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Ramas del derecho comparado (página 2)



Partes: 1, 2

El derecho civil
comparado se ubica en el derecho privado comparado y junto con el
derecho comercial o mercantil conforman el derecho privado
comparado. Es decir, conforman la rama del derecho indicada.

El derecho civil comparado es la rama del derecho o disciplina
juridica que ha alcanzado mayor desarrollo
dentro del derecho
comparado, por ello es que hemos preferido brindarle un
estudio pormenorizado, en tal sentido en algunos libros de
derecho comparado han alcanzado mayor dedicación.
  

El derecho civil comparado, no es igual que el código
civil comparado, ya que esto último implica
sólo la comparación indicada, por ejemplo en este
último caso cuando se compara el código
civil alemán con el código civil español o
tres códigos civiles comparados o cinco códigos
civiles comparados.

El derecho civil comparado tiene ramas o partes o
áreas, entre las cuales podemos citar las siguientes:

Título preliminar del código civil
comparado.

Acto jurídico comparado.

Derecho de familia
comparado.

Personas civiles comparado.

Derechos reales comparados.

Contratos civiles comparados.

Derecho registral comparado.

En tal sentido la gama de posibilidades se incrementa no
sólo en el derecho peruano, sino también en el
derecho extranjero, en tal sentido esperamos que sea tomado en
cuenta por parte de los tratadistas.

Es decir, podemos afirmar como conocimiento
científico que el derecho civil comparado con toda
seguridad que se
encuentra conformado por ramas del derecho.

En la maestría en derecho civil de la Pontificia
Universidad
Católica del Perú se lleva un curso de derecho
comparado, lo cual sirve o es de utilidad a los
civilistas para profundizar sus conocimientos sobre esta
disciplina jurídica.

En el derecho civil comparado se puede realizar un estudio
comparativo o de derecho comparado sobre la exeptio non adimpleti
contractus en el derecho comparado, o la compra venta civil en el
derecho comparado, o la posesión en el derecho comparado,
o la familia en el derecho comparado, entre otros diversos
temas. 

En esta rama del derecho comparado se puede estudiar por
ejemplo los contratos civiles
sobre bienes ajenos
en el derecho comparado, o el matrimonio en el
derecho comparado, la clasificación de los contratos en el
derecho comparado, el ejercicio abusivo en el derecho comparado,
el divorcio en el
derecho comparado, el tiempo de
vigencia de la legislación civil en el derecho comparado,
las fuentes del
derecho civil en el derecho comparado, la hipoteca en el derecho
comparado, la multipropiedad en el derecho comparado, el aporte
de inmuebles en el derecho comparado, entre otros temas.

En la publicidad de la
Pontificia Universidad Católica del Perú se precisa
que: "El curso propone un estudio detallado del método
comparativo aplicado a las disciplinas jurídicas. Centrada
en la noción de familia jurídica, la metodología comparatista será el
canal teórico idóneo para aproximarse a los
principales temas de Derecho Civil en los grandes sistemas
jurídicos contemporáneos"
. (http://www.pucp.edu.pe/content/pagina42.php?pID=2853&pIDSeccionWeb=25&pIDContenedor=2857&pIDIdiomaLocal=1&pIDReferencial=).

Es decir, este curso resulta realmente muy importante para
aprender el derecho comparado, el cual no es exactamente igual
que el derecho extranjero, por ejemplo  son derechos extranjeros para
los peruanos, el derecho español, boliviano, italiano,
francés, alemán, cubano, entre otros.

Por ello esperamos que se tenga con estas nociones una idea
completa del derecho civil comparado, el cual como dijimos no es
igual que el derecho civil extranjero.

Es necesario distinguir el derecho civil comparado de la
legislación civil comparada, lo cual debe ser materia de
estudio por parte de los tratadistas, en tal sentido la
legislación es una parte o elemento del derecho, en tal
sentido la legislación civil es una parte o elemento del
derecho civil comparado. Por ello, debemos precisar que este
último se encuentra conformado por legislación,
doctrina, jurisprudencia, ejecutorias, costumbre, realidad
social, principios
generales del derecho, entre otros, los cuales son estudiados
sobre todo en introducción
al derecho.

El derecho civil comparado es al parecer la rama mas
importante del derecho  comparado, lo cual debe ser materia
de estudio por parte de los tratadistas, y en este orden de ideas
es claro que muchas personas conocen al mismo, lo cual ha sido
advertido por los diferentes autores. 

El derecho civil comparado se encuentra conformado por mas de
veinte elementos o fuentes, los cuales en su conjunto hacen o
conforman el primero de los indicados, en tal sentido podemos
afirmar que uno de éstos elementos para algunos autores no
es derecho civil, sino que vendría a ser parte del
mencionado, lo cual podemos precisar gracias a nuestras
incesantes investigaciones y
en todo caso nos remitimos a nuestro trabajo
publicado titulado enseñanza del derecho comparado.

Por lo cual es claro que para entender el presente trabajo
debemos remitirnos al trabajo mencionado, el cual es de mucha
utilidad para estudiar derecho civil comparado, el cual, es
nuestro tema, por lo cual, es evidente que debemos resaltar dicho
trabajo mencionado, a efecto de tener mayor información sobre un tema tan importante
como es por cierto el derecho civil comparado, el cual en muchos
casos ha merecido publicaciones en las cuales se afirma que el
referido sólo tiene cuatro fuentes, y este error garrafal
se comete por dejar de utilizar el método funcionalista y
en su lugar se utiliza el método dogmático, con el
cual se realiza una serie de citas conforme al derecho de cita, y
en todo caso es claro que el derecho civil comparado, no se
encuentra ajeno de ello, por lo tanto, podemos afirmar que esta
rama del derecho comparado es muy importante. 

Existen importantes autores que incluso han publicado libros
en los cuales sólo se menciona cinco fuentes del derecho
civil, los cuales han merecido publicaciones, e incluso de
autores connotados, por ello es claro que podemos afirmar que el
método dogmático ocasiona muchos problemas, en
los cuales no se incurre cuando se aplica el método
funcionalista.

Estos autores deben ser dejados de lado, porque inducen a
error a los investigadores y a los estudiantes de derecho, por lo
cual es claro que debemos tener en cuenta esto para tener una
guía en nuestra investigaciones de derecho civil
comparado.

Es decir, si comparamos dos o más códigos
civiles es claro que siguiendo este criterio no constituye
éste derecho comparado, sino legislación comparada,
y cuando comparamos dos jurisprudencias estamos ante un supuesto
de jurisprudencia comparada, igual cuando estamos ante doctrina
comparada no es derecho comparado, sino la indicada.

El código
civil peruano de 1852 y el de 1936 tienen influencia del
código civil francés de 1804, conocido como
código napoleón, mientras que el código
civil peruano de 1984 (el cual se encuentra vigente, con ciertas
modificaciones, es decir, no está en vigencia la
integridad del código civil citado, en su  texto
original) tiene influencia italiana principalmente, es decir, del
código civil italiano de 1942, conocido como código
de derecho privado, según la doctrina más respetada
ha recibido influencia de muchos otros códigos civiles
extranjeros, de lo cual se han realizado publicaciones en dicho
sentido.

3. DERECHO PENAL
COMPARADO

El derecho penal comparado es la rama del derecho comparado
que estudia y regula el derecho penal a la luz del derecho
comparado, lo cual es materia de estudio de dos formas como son
las siguientes: como materia principal o como materia
accesoria.

En el derecho penal comparado se pueden estudiar los
siguientes temas:

1)     El hurto en el derecho
comparado.

2)     El robo en el derecho
comparado.

3)     El homicidio en el
derecho comparado.

4)     El aborto en el
derecho comparado.

5)     Los delitos
informáticos  en el derecho comparado.

6)     Los delitos ambientales en el
derecho comparado.

7)     Los delitos contra el cuerpo, la
vida y la salud en el
derecho comparado.

8)     Los delitos contra la fe
pública en el derecho comparado.

9)     Los delitos cometidos por
particulares en el derecho comparado.

10)  Los delitos cometidos por funcionarios
públicos en el derecho comparado.

11)  Los delitos cometidos dentro del derecho
empresarial.

12)  Los delitos cometidos dentro del derecho
corporativo.

13)  Otros delitos comparados.

Otro tema importante en el derecho penal comparado es los
atenuantes y agravantes en el derecho comparado, el iter
críminis en el derecho penal comparado.

En tal sentido podemos afirmar que esta rama del derecho es
bastante amplia, la cual debe ser materia de estudio por parte de
los tratadistas, pero ahora nos estamos refiriendo al derecho
penal comparado, lo cual debe ser materia de estudio por los
tratadistas.

El derecho penal comparado forma parte o se ubica en el
derecho sancionador comparado, y en el derecho
público comparado. Y en todo caso se relaciona entre
otras ramas del derecho con el derecho
procesal penal comparado, lo cual debe ser materia de estudio
por parte de los tratadistas.    

El derecho penal comparado parcialmente se ubica en el derecho
empresarial comparado, lo cual debe ser materia de estudio por
parte de los tratadistas y en este orden de ideas podemos afirmar
que si no se conoce el derecho empresarial es claro que estamos
condenados al anonimato y al atraso, lo cual puede ser materia de
estudio en nuestro medio, pero claro está que el derecho
penal comparado se divide en dos ramas que son las
siguientes:

1)     Derecho penal comparado
interno.

2)     Derecho penal comparado
externo.

3)     Y por supuesto el derecho penal
comparado internacional.

a.     Interno.

b.    Externo.

Todo lo cual debe primar en el estudio de estos supuestos y de
esta forma es claro que no podemos pasar inadvertidos. 

El derecho penal comparado forma parte del derecho sancionador
comparado, por lo cual es claro que no es la única rama
del mencionado al final, lo cual debemos dejar constancia para un
mejor estudio del tema, y debe ser materia de estudio por los
tratadistas y en este orden de ideas podemos afirmar que las
ramas del derecho constituyen ramas del derecho muy
amplias. 

El derecho penal comparado ha merecido escasos estudios en el
derecho peruano, lo cual debe ser materia de estudio por parte de
los tratadistas y en este orden de ideas podemos advertir que es
un campo bastante bueno para los jóvenes abogados, que
recién inician sus estudios, por ello esperamos que dentro
de algún tiempo existan muchos abogados dedicados a la
mencionada, por lo tanto, esperamos que en otros países el
derecho estudiado o rama del derecho comparado estudiada alcance
metas mayores, ya que por ejemplo en Europa el derecho
está mas adelantado.

El derecho penal comparado es una rama del derecho bastante
conocida, por ello la desarrollamos a efecto de que tenga mayor
difusión en el derecho peruano, ya que en el mismo el
referido no se encuentra muy desarrollado, todo lo cual se
advierte por la cantidad de publicaciones y de esta manera
podemos concluir que si no se toma en cuenta la doctrina es
evidente que podremos ser inducidos a error.   

En el derecho comparado, puede compararse faltas y
delitos, al igual que la parte general, lo cual debe ser materia
de estudio por parte de los tratadistas y en este orden de ideas
es claro que si no conocemos la diferencia entre los indicados no
estamos a la altura de las circunstancias.

Por ejemplo otro tema a compararse podría ser la
prescripción en el derecho penal comparado, o los
agravantes y atenuantes y eximentes en el derecho penal
comparado, lo cual debe ser materia de estudio en el derecho
peruano y extranjero, y si no se estudia, se puede tener un
enfoque poco  amplio y por ello, recomendamos su
estudio.

Otro tema que podría estudiarse puede ser el principio
de legalidad, el
cual se encuentra regulado en el código penal peruano en
el código penal peruano de 1991, y si se hace esto es
claro que se podría tener mayores elementos de juicio, ya
que en  el derecho penal es normal hablar del mismo, pero no
es habitual quizá en el derecho extranjero, lo cual
será determinado en este tipo de estudio.

El derecho comparado puede realizarse no sólo entre
sistemas jurídicos, sino también entre familias
jurídicas, entre las cuales podemos mencionar a la familia
jurídica romano germánica y la familia
jurídica del common law. Es decir la gama de posibilidades
incrementa o aumenta según ampliamos nuestros estudios de
derecho comparado, lo cual debe ser materia de estudio por parte
de los tratadistas.

En tal sentido podemos comparar la familia jurídica del
common law con la familia jurídica romano germánica
en lo referido al derecho penal, para lo cual debemos comparar el
derecho penal actual, futuro y también en lo referido a
sus antecedentes.

Para muchos en el derecho penal comparado de todos los
países existe código penal, sin embargo, esto no es
exacto porque en algunos sistemas jurídicos no existe el
referido, y por ello los mismos tienen en su lugar otra parte del
derecho, al cual lo denominados como derecho no codificado.

En el derecho penal no sólo podemos comparar derecho
codificado, sino que también podemos hacer lo propio con
el derecho no codificado, dentro del cual podemos referirnos a
las leyes, realidad
social, jurisprudencia, ejecutorias, doctrina, costumbre, entre
otras fuentes o partes del derecho, lo cual debe ser materia de
estudio dentro del derecho penal comparado, la cual constituye
una rama del derecho bastante importante.

Es decir, podemos comparar partes del derecho o derecho en su
integridad, lo cual sólo es conocido en su integridad, por
parte de pocas personas.

4.
DERECHO
CONSTITUCIONAL COMPARADO

El derecho constitucional comparado es la rama del derecho
comparado que estudia la aplicación del
método  comparativo al derecho constitucional. En
esta rama del derecho constitucional se estudian los siguientes
temas:

Persona y sociedad en el
derecho comparado.

El estado y la
nación
en el derecho comparado.´

El régimen económico en el derecho
comparado.

La estructura del
estado en el derecho comparado.

Las garantías constitucionales en el derecho
comparado.

Los derechos humanos
en el derecho comparado.

Similitudes y diferencias entre constituciones del mundo.

Es decir, el derecho constitucional comparado es muy amplio,
lo cual debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas.
En el estado
peruano no existe ni siquiera un libro que
desarrolle todo el derecho constitucional comparado, por ello
constituye una oportunidad para los que recién inician sus
estudios en la profesión de abogado.

Otro tema a estudiarse podría ser las similitudes 
y diferencias entre las constituciones peruanas y los poderes del
estado en la historia del
derecho constitucional. No todas las constituciones de los
diversos países son iguales, sino que son diferentes, por
ejemplo no es igual la constitución estadounidense y la del
Perú de 1993. Dentro del derecho constitucional comparado,
un tema importante constituye los derechos humanos en el derecho
comparado, los cuales pueden estudiarse en forma conjunta o
global o separada. Por ejemplo en este último caso se
puede estudiar sólo un derecho humano, como por ejemplo a
la vida, al nombre, o al domicilio, entre otros. Por ello,
podemos afirmar que en el derecho peruano no se respetan los
derechos humanos lo cual debe ser materia de estudio por parte de
los tratadistas.

5. DERECHO REGISTRAL
COMPARADO

El derecho registral comparado, se encuentra muy desarrollado,
por ello se facilita su estudio, lo cual debe ser materia de
estudio por parte de los tratadistas. 

En el derecho registral comparado se comparan sistemas
registrales en su totalidad o sólo partes de ellos, por
ejemplo sólo lo referido al libro diario, o a los asientos
de presentación de registración o la
registración de la titulización de activos, o
determinado registro
únicamente.

Por ejemplo si comparamos el sistema registral
alemán con el sistema registral peruano, podemos concluir
que en el primero se toma mayor cuidado o atención al catastro y es
un registro constitutivo lo que no ocurre con el sistema
registral peruano.

En cuanto al sistema registral peruano debemos dejar
constancia que existe sólo desde 1888. Por lo tanto tiene
mucha diferencia si comparamos desde 1850 hasta la fecha.

Otro ejemplo si comparamos el derecho registral de 1980 con el
2008, es que se encontraban diferentes distintas normas.

En cuanto al sistema registral peruano llegamos a la
conclusión que no se encuentra consagrado el principio
registral de buena fe.

En cuanto a la doctrina del derecho registral podemos afirmar
que en el derecho español alcanza mayor desarrollo que en
el derecho peruano y ecuatoriano, lo cual se ve reflejado en los
artículos y libros existentes en la actualidad. Y lo mismo
ocurre en la jurisprudencia y ejecutorias registrales, incluso
existen publicaciones sobre dicho tema. 

6. DERECHO NOTARIAL
COMPARADO

El derecho notarial comparado es la rama del derecho comparado
que estudia la comparación entre la totalidad o la parte
de los sistemas notariales, por ello, debemos precisar que en el
estado peruano se encuentra poco desarrollado, lo cual debe ser
materia de estudio por parte de los tratadistas.

En tal sentido un trabajo de investigación de derecho comparado es
cuando se investiga o estudia la escritura
pública en el derecho comparado, por ello, podemos afirmar
que en el sistema notarial peruano, boliviano, entre otros existe
escritura pública, la cual no existe en el sistema
notarial de Estados Unidos de
Norteamérica, por ello, el derecho comparado no
sólo debe investigar diferencias, sino también
causas y consecuencias.

Otro tema es que en algunos sistemas jurídicos
notariales existe código notarial, el cual no existe en el
derecho notarial peruano, lo cual debe motivar los estudios
correspondientes.

Otro tema es que el sistema notarial peruano es causal a
diferencia del sistema notarial notarial alemán es que es
abstracto, lo que debe ser materia de estudio por parte de los
tratadistas.

Debemos precisar que esta rama del derecho comparado se
encuentra poco desarrollada, en tal orden de ideas, es claro que
amerita los estudios correspondientes a efecto de orientar los
posteriores estudios sobre esta disciplina jurídica, como
es por cierto el derecho notarial comparado.

7. DERECHO PROCESAL
COMPARADO

Otra rama del derecho comparado es el derecho procesal
comparado, la cual es la rama del derecho que aplica el
método comparativo al derecho procesal. En tal sentido
podemos afirmar que el derecho comparado puede ser aplicado a
todas las disciplinas jurídicas.

En el derecho procesal existen dos familias jurídicas
que son el common law y el civil law, en el primero existe jurado
y precedente, mientras que en el segundo no los hay.

Dentro del common law están el sistema inglés
y el sistema estadounidense, mientras que dentro del civil law
están casi todos los restantes, lo cual debe motivar los
correspondientes estudios de derecho comparado, pero en forma
pormenorizada.

Incluso en el derecho estadounidense existen los restatements,
los cuales no existen ni siquiera en el sistema inglés, lo
cual debe motivar los correspondientes estudios de derecho
comparado.

Este tipo de estudio es poco difundido, porque en nuestro
medio se encuentra mas conocida la clasificación de
sistema privatístico y publicista, por ello, el sistema
procesal, del código de procedimientos
civiles de 1912 era privatístico, mientras que el sistema
procesal del código
procesal civil de 1993 es publicístico. Lo cual ha
motivado las correspondientes publicaciones en los últimos
quince años. Es decir, este tipo de clasificación
se encuentra difundida en el derecho procesal 
peruano.  

8.
COMERCIO
ELECTRONICO COMPARADO

El comercio
electrónico comparado es el área de conocimiento
del derecho por la cual se aplica el método comparativo al
comercio electrónico, que es muy necesario para entender
el ordenador, en estos tiempos, o dicho de otra forma en tiempos
actuales. 

Este tema tiene especial importancia en la actualidad, motivo
por el cual revisaremos la legislación de varios
países, a efecto de tener una idea completa o global al
menos en lo referido en la indicada para poder realizar
posteriormente un estudio comparativo.

Si un abogado no conoce este tema es claro que no podrá
comprender las nuevas tendencias del derecho, o nuevas ramas del
derecho, como por ejemplo el derecho global y el derecho de
Internet. Estas
dos ramas del derecho son una novedad en el derecho peruano, pero
ya se encuentran mas desarrolladas en el derecho en el derecho
extranjero, lo cual debe ser materia de estudio por parte de los
tratadistas.

8.1. LEGISLACIÓN ARGENTINA

Sobre comercio electrónico en el
derecho argentino, rigen las siguientes normas:

Ley de Firma Digital Nº
25.506 del 14
de noviembre de 2001

Decreto Presidencial Nº
1023/2001 del
13 de agosto de 2001 – Régimen de Contrataciones
Públicas  Electrónicas. Contrataciones de
Bienes y Servicios.
Obras Públicas. Disposiciones Finales y
Transitorias

Resolución
2226, del 8 de agosto de 2000 –
Registración de Nombres de Dominio en
Internet

Decreto Presidencial Nº 427/98 –
Firmas Digitales para la Administración
Pública Nacional  (adoptada el 16 de abril, 1998)
[español | English]

8.1.1. LEY DE FIRMA
DIGITAL Nº
25.506 DEL 14 DE
NOVIEMBRE DE 2001

El artículo 1 de la primera norma establece que se
reconoce el empleo de la
firma electrónica y de la firma digital y su
eficacia
jurídica en las condiciones que establece la presente
ley.

El artículo 2 precisa que se entiende por firma digital
al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento
matemático que requiere información de exclusivo
conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo
su absoluto control. La firma
digital debe ser susceptible de verificación por terceras
partes, tal que dicha verificación simultáneamente
permita identificar al firmante y detectar cualquier
alteración del documento digital posterior a su firma. Los
procedimientos de firma y verificación a ser utilizados
para tales fines serán los determinados por la Autoridad de
Aplicación en consonancia con estándares
tecnológicos internacionales vigentes.

El artículo 5 establece que se entiende por firma
electrónica al conjunto de datos
electrónicos integrados, ligados o asociados de manera
lógica
a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario
como su medio de identificación, que carezca de alguno de
los requisitos legales para ser considerada firma digital. En
caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a
quien la invoca acreditar su validez.

El artículo 6 precisa que se entiende por documento
digital a la representación digital de actos o hechos, con
independencia
del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o
archivo. Un
documento digital también satisface el requerimiento de
escritura.

El artículo 13 establece que
se entiende por certificado digital
al documento digital firmado digitalmente por un certificador,
que vincula los datos de verificación de firma a su
titular.

El artículo 14 señala que
los certificados digitales para ser
válidos deben:

  1. Ser emitidos por un certificador
    licenciado por el ente licenciante;
     

    1. Identificar indubitablemente a su
      titular y al certificador licenciado que lo emitió,
      indicando su período de vigencia y los datos que
      permitan su identificación única;
       
    2. Ser susceptible de
      verificación respecto de su estado de
      revocación;
       
    3. Diferenciar claramente la
      información verificada de la no verificada incluidas
      en el certificado;
       
    4. Contemplar la información
      necesaria para la verificación de la firma;
       
    5. Identificar la política de certificación bajo
      la cual fue emitido.
  2. Responder a formatos
    estándares reconocidos internacionalmente, fijados por
    la autoridad de aplicación, y contener, como
    mínimo, los datos que permitan:
     

El artículo 17 establece que
se entiende por certificador
licenciado a toda persona de
existencia ideal, registro público de contratos u
organismo público que expide certificados, presta otros
servicios en relación con la firma digital y cuenta con
una licencia para ello, otorgada por el ente licenciante. Y que
la  actividad de los certificadores licenciados no
pertenecientes al sector
público se prestará en régimen de
competencia. El
arancel de los servicios prestados por los certificadores
licenciados será establecido libremente por
éstos.

Por otro lado el artículo 18
señala que las entidades que
controlan la matrícula, en relación a la
prestación de servicios profesionales, podrán
emitir certificados digitales en lo referido a esta función,
con igual validez y alcance jurídico que las firmas
efectuadas en forma manuscrita. A ese efecto deberán
cumplir los requisitos para ser certificador
licenciado.

El artículo 19 precisa que
el certificador licenciado tiene las
siguientes funciones:

  1. Recibir una solicitud de
    emisión de certificado digital, firmada digitalmente con
    los correspondientes datos de verificación de firma
    digital del solicitante;
  2. Emitir certificados digitales de
    acuerdo a lo establecido en sus políticas de certificación, y a
    las condiciones que la autoridad de aplicación indique
    en la reglamentación de la presente ley;
  3. Identificar inequívocamente
    los certificados digitales emitidos;
  4. Mantener copia de todos los
    certificados digitales emitidos, consignando su fecha de
    emisión y de vencimiento si correspondiere, y de sus
    correspondientes solicitudes de emisión;

    1. A solicitud del titular del
      certificado digital.
    2. Si determinara que un certificado
      digital fue emitido en base a una información falsa,
      que en el momento de la emisión hubiera sido objeto
      de verificación.
    3. Si determinara que los
      procedimientos de emisión y/o verificación
      han dejado de ser seguros.
    4. Por condiciones especiales
      definidas en su política de
      certificación.
    5. Por resolución judicial o
      de la autoridad de aplicación.
  5. Revocar los certificados digitales
    por él emitidos en los siguientes casos, entre otros que
    serán determinados por la
    reglamentación:
  6. Informar públicamente el
    estado de los certificados digitales por él emitidos.
    Los certificados digitales revocados deben ser incluidos en una
    lista de certificados revocados indicando fecha y hora de la
    revocación. La validez y autoría de dicha lista
    de certificados revocados deben ser garantizadas.

El artículo 20 señala que
para obtener una licencia el
certificador debe cumplir con los requisitos establecidos por la
ley y tramitar la solicitud respectiva ante el ente licenciante,
el que otorgará la licencia previo dictamen legal y
técnico que acredite la aptitud para cumplir con sus
funciones y obligaciones.
Estas licencias son intransferibles.

Por otro lado el artículo 21
precisa que son obligaciones del certificador
licenciado:

  1. Informar a quien solicita un
    certificado con carácter previo a su emisión y
    utilizando un medio de comunicación las condiciones precisas de
    utilización del certificado digital, sus
    características y efectos, la existencia de un sistema
    de licenciamiento y los procedimientos, forma que garantiza su
    posible responsabilidad patrimonial y los efectos de la
    revocación de su propio certificado digital y de la
    licencia que le otorga el ente licenciante. Esa
    información deberá estar libremente accesible en
    lenguaje
    fácilmente comprensible. La parte pertinente de dicha
    información estará también disponible para
    terceros;
     
  2. Abstenerse de generar, exigir, o por
    cualquier otro medio tomar conocimiento o acceder bajo ninguna
    circunstancia, a los datos de creación de firma digital
    de los titulares de certificados digitales por él
    emitidos;
     
  3. Mantener el control exclusivo de sus
    propios datos de creación de firma digital e impedir su
    divulgación;
     
  4. Operar utilizando un sistema
    técnicamente confiable de acuerdo con lo que determine
    la autoridad de aplicación;
     
  5. Notificar al solicitante las medidas
    que está obligado a adoptar para crear firmas digitales
    seguras y para su verificación confiable, y las
    obligaciones que asume por el solo hecho de ser titular de un
    certificado digital;
     
  6. Recabar únicamente aquellos
    datos personales del titular del certificado digital que sean
    necesarios para su emisión, quedando el solicitante en
    libertad de
    proveer información adicional;
     
  7. Mantener la confidencialidad de toda
    información que no figure en el certificado digital;
     
  8. Poner a disposición del
    solicitante de un certificado digital toda la
    información relativa a su tramitación;
     
  9. Mantener la documentación respaldatoria de los
    certificados digitales emitidos, por diez (10) años a
    partir de su fecha de vencimiento o revocación;
     
  10. Incorporar en su política de
    certificación los efectos de la revocación de su
    propio certificado digital y/o de la licencia que le otorgara
    la autoridad de aplicación;
     
  11. Publicar en Internet o en la red de acceso
    público de transmisión o difusión de datos
    que la sustituya en el futuro, en forma permanente e
    ininterrumpida, la lista de certificados digitales revocados,
    las políticas de certificación, la
    información relevante de los informes de
    la última auditoría de que hubiera sido objeto, su
    manual de
    procedimientos y toda información que determine la
    autoridad de aplicación;
     
  12. Publicar en el Boletín Oficial
    aquellos datos que la autoridad de aplicación
    determine;
     
  13. Registrar las presentaciones que le
    sean formuladas, así como el trámite conferido a
    cada una de ellas;
     
  14. Informar en las políticas de
    certificación si los certificados digitales por
    él emitidos requieren la verificación de la
    identidad
    del titular;
     
  15. Verificar, de acuerdo con lo
    dispuesto en su manual de
    procedimientos, toda otra información que deba ser
    objeto de verificación, la que debe figurar en las
    políticas de certificación y en los certificados
    digitales;
     
  16. Solicitar inmediatamente al ente
    licenciante la revocación de su certificado, o
    informarle la revocación del mismo, cuando existieren
    indicios de que los datos de creación de firma digital
    que utiliza hubiesen sido comprometidos o cuando el uso de los
    procedimientos de aplicación de los datos de
    verificación de firma digital en él contenidos
    hayan dejado de ser seguros;
     
  17. Informar inmediatamente al ente
    licenciante sobre cualquier cambio en
    los datos relativos a su licencia;
     
  18. Permitir el ingreso de los
    funcionarios autorizados de la autoridad de aplicación,
    del ente licenciante o de los auditores a su local operativo,
    poner a su disposición toda la información
    necesaria y proveer la asistencia del caso;
     
  19. Emplear personal
    idóneo que tenga los conocimientos específicos,
    la experiencia necesaria para proveer los servicios ofrecidos y
    en particular, competencia en materia de gestión, conocimientos técnicos en
    el ámbito de la firma digital y experiencia adecuada en
    los procedimientos de seguridad pertinentes;
     
  20. Someter a aprobación del ente
    licenciante el manual de procedimientos, el plan de
    seguridad y el de cese de actividades, así como el
    detalle de los componentes técnicos a utilizar;
     
  21. Constituir domicilio legal en
    la
    República Argentina;
     
  22. Disponer de recursos
    humanos y tecnológicos suficientes para operar de
    acuerdo a las exigencias establecidas en la presente ley y su
    reglamentación;
     
  23. Cumplir con toda otra
    obligación emergente de su calidad de
    titular de la licencia adjudicada por el ente
    licenciante.

El artículo 24 establece que el
titular de un certificado digital tiene los siguientes
derechos:

  1. A ser informado por el certificador
    licenciado, con carácter previo a la emisión del
    certificado digital, y utilizando un medio de
    comunicación sobre las condiciones precisas de
    utilización del certificado digital, sus
    características y efectos, la existencia de este sistema
    de licenciamiento y los procedimientos asociados. Esa
    información deberá darse por escrito en un
    lenguaje fácilmente comprensible. La parte pertinente de
    dicha información estará también
    disponible para terceros;
  2. A que el certificador licenciado
    emplee los elementos técnicos disponibles para brindar
    seguridad y confidencialidad a la información
    proporcionada por él, y a ser informado sobre
    ello;
  3. A ser informado, previamente a la
    emisión del certificado, del precio de
    los servicios de certificación, incluyendo cargos
    adicionales y formas de pago;
  4. A que el certificador licenciado le
    informe
    sobre su domicilio en la República Argentina, y sobre
    los medios a los
    que puede acudir para solicitar aclaraciones, dar cuenta del
    mal funcionamiento del sistema, o presentar sus
    reclamos;
  5. A que el certificador licenciado
    proporcione los servicios pactados, y a no recibir publicidad
    comercial de ningún tipo por intermedio del certificador
    licenciado.

El artículo 25 precisa que
son Son obligaciones del titular de
un certificado digital:

  1. Mantener el control exclusivo de sus
    datos de creación de firma digital, no compartirlos, e
    impedir su divulgación;
     
  2. Utilizar un dispositivo de
    creación de firma digital técnicamente
    confiable;
     
  3. Solicitar la revocación de su
    certificado al certificador licenciado ante cualquier
    circunstancia que pueda haber comprometido la privacidad de sus
    datos de creación de firma;
     
  4. Informar sin demora al certificador
    licenciado el cambio de alguno de los datos contenidos en el
    certificado digital que hubiera sido objeto de
    verificación.

El artículo 33 establece que el ente licenciante y los
certificadores licenciados, deben ser auditados
periódicamente, de acuerdo al sistema de auditoría
que diseñe y apruebe la autoridad de aplicación.
Además precisa que la autoridad de aplicación
podrá implementar el sistema de auditoría por
sí o por terceros habilitados a tal efecto. Las auditorías deben como mínimo evaluar
la confiabilidad y calidad de los sistemas utilizados, la
integridad, confidencialidad y, disponibilidad de los datos,
así como también el cumplimiento de las
especificaciones del manual de procedimientos y los planes de
seguridad y, de contingencia aprobados por el ente
licenciante.

Su artículo 34 señala que podrán ser
terceros habilitados para efectuar las auditorías las
Universidades y organismos científicos y/o
tecnológicos nacionales o provinciales, los Colegios y
Consejos profesionales que acrediten experiencia profesional
acorde en la materia.

8.1.2. DECRETO PRESIDENCIAL
1023/2001
DEL 13 DE AGOSTO DE 2001

Su artículo 21 regula las contrataciones en formato
digital precisando que las contrataciones comprendidas en este
régimen podrán realizarse en formato digital
firmado digitalmente, utilizando los procedimientos de selección
y las modalidades que correspondan. También podrán
realizarse en formato digital firmado digitalmente los contratos
previstos en el artículo 5° del presente. En el
segundo párrafo
señala que las jurisdicciones y entidades comprendidas en
el artículo 2° estarán obligadas a aceptar el
envío de ofertas, la presentación de informes,
documentos,
comunicaciones, impugnaciones y recursos
relativos a los procedimientos de contratación
establecidos en este régimen, en formato digital firmado
digitalmente, conforme lo establezca la reglamentación. En
el tercer párrafo señala que se considerarán
válidas las notificaciones en formato digital firmado
digitalmente, en los procedimientos regulados por el presente. En
su cuarto párrafo establece que se deberá
considerarse que los actos realizados en formato digital firmados
digitalmente cumplen con los requisitos del artículo
8° de la Ley N° 19.549, su modificatoria y normas
reglamentarias, en los términos establecidos en las
disposiciones referentes al empleo de la firma digital en el
Sector Público Nacional, las que se aplicarán, en
el caso de las contrataciones incluidas en los artículos
4° y 5° de este régimen, aun a aquellos actos que
produzcan efectos individuales en forma directa. En su quinto
párrafo precisa que los documentos digitales firmados
digitalmente tendrán el mismo valor legal
que los documentos en soporte papel con firma manuscrita, y
serán considerados como medio de prueba de la
información contenida en ellos.

El artículo 22 señala que la
reglamentación establecerá la regulación
integral de las contrataciones públicas
electrónicas, en particular el régimen de
publicidad y difusión, lo referente al proceso
electrónico de gestión de las contrataciones, los
procedimientos de pago por medios electrónicos, las
notificaciones por vía electrónica, la automatización de los procedimientos, la
digitalización de la documentación y el expediente
digital.

8.1.3. RESOLUCIÓN 2226, DEL 8 DE AGOSTO DE 2000

Señala esta resolución lo siguiente:

VISTO que el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,
COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO presta, a través de la
estructura conocida como NIC– Argentina o
Centro de Información, los servicios de
registración en INTERNET de los "Nombres de Dominio de
Nivel Superior Argentina" que tienen la terminación ".ar",
que permiten categorizar la estructura de la red, posibilitando
así la prestación de servicios de
INTERNET, identificando dominios en INTERNET con la
República Argentina, entre otras funciones; y

Tiene el siguiente glosario:

Actividad principal: breve descripción de la principal actividad que
se desarrolla en la entidad. En el caso de las actividades
relacionadas a Internet debe aclararse el tipo de actividad. Ej.:
diseñador páginas
Web. No se aceptará la palabra Internet como
única descripción de actividad.

Baja de delegación: acción
de revocar la responsabilidad de un servidor de
nombres por la resolución de nombres.

Baja de denominación: acción de eliminar una
denominación.

Baja de servidor de nombres: acción de eliminar un
servidor de nombres (DNS) del
registro. Implica establecer nuevos servidores de
nombre para todas las denominaciones de cuya resolución de
nombres este servidor se responsabiliza.

Baja de entidad: acción de eliminar del registro los
datos de una entidad. Procedimiento a aplicar en caso de
desaparición de la entidad o su cese de actividades
relacionadas con el registro.

Baja de persona: acción de eliminar del registro los
datos de una persona.

Cambio: sustitución, ya sea de una persona por otra, o
de una entidad por otra.

Cambio de delegación: acción de sustituir la
entidad administradora de una denominación.

Cambio de entidad administradora: sustitución de una
entidad administradora por otra. Normalmente trae aparejada la
sustitución del servidor de nombres primario, y un cambio
de contacto técnico.

Cambio de persona: sustitución de una persona de
contacto por otra.

Cambio de persona responsable: acción de sustituir la
persona responsable de una denominación por otra
persona.

Cambio de contacto técnico: acción de sustituir
la persona de contacto técnico por otra persona.

Ciudad: ciudad donde se encuentra la entidad o contacto.

Contacto técnico: persona de contacto para cuestiones
técnicas de la denominación. Persona
encargada de mantener el servidor de nombres primario para la
denominación. Debe poseer una dirección de correo
electrónico válida y alcanzable.

Delegación de denominación: acción de
transferir la responsabilidad de la resolución de nombres
bajo una denominación a un conjunto de servidores de
nombres para la misma.

Denominación: identificador completo de un dominio.
Está compuesto por la concatenación del nombre y el
subdominio, separados por un punto. Por ejemplo NOMBRE-
EJEMPLO.COM.AR, MRECIC.GOV.AR. En léxico técnico
del idioma inglés FQDN (Fully qualified domain name).
Limitado a menos de 26 caracteres.

Dirección: dirección postal de la entidad o
contacto incluyendo calle, número, piso y departamento/
oficina.

Dirección de correo electrónico: es el medio de
preferencia por el cual los solicitantes pueden realizar
requerimientos sobre denominaciones.

Dirección IP:
notación que representa las direcciones mediante las
cuales se identifican los equipos conectados a Internet.

DNS: Servidor de nombres.

Entidad: persona física o
jurídica.

Entidad administradora: Entidad prestadora del servicio de
resolución de nombres para la denominación. Entidad
que mantiene el servidor de nombres primario, a quien se le
delega la
administración de nombres bajo la
denominación.

Entidad Responsable: Entidad beneficiaria del registro de una
denominación.

Fax: Número de fax, en el
formato <código de país> <código de
áera> <número>.

Identificador de trámite: clave única asignada a
cada requerimiento.

IP: Internet Protocol.

Modificación: alteración de algunos de los datos
de una persona o entidad.

Modificación de datos de servidor de nombres:
acción de modificar datos registrados para un servidor de
nombres, como por ejemplo su nombre o dirección IP.

Modificación de datos de entidad: acción de
modificar datos registrados sobre una entidad, como por ejemplo
su dirección, sus teléfonos, o efectuar una
corrección en su nombre.

Modificación de datos de persona: acción de
modificar datos registrados sobre una persona, como por ejemplo
su dirección postal o electrónica, sus
teléfonos, o efectuar una corrección en su
nombre.

Modificación de datos de delegación:
acción de alterar el conjunto de servidores de nombre para
una denominación, sin reemplazar la entidad
administradora.

Nombre: concatenación de caracteres pertenecientes al
alfabeto definido por las letras del abecedario "a" a "z"
representables en código
ASCII de 7 bits (sin acentos, diéresis, ni
"ñ"), los dígitos "0" a "9" y el carácter
"-" (signo menos).

Nombre de servidor de nombres: Nombre canónico del
servidor de nombres.

Nombre de dominio: denominación.

Nombre de entidad: nombre de la persona física o
jurídica.

Nombre de persona: nombre de persona respetando el formato
Apellido, Nombres.

Operador del server (DNS): contacto técnico.

País: país donde se encuentra la entidad o
contacto.

Personas para contacto: persona responsable, contacto
técnico y solicitante.

Persona responsable: persona de contacto designada por la
entidad registrante, que atenderá todas las cuestiones
relativas a la denominación. Deberá poseer una
dirección de correo electrónico válida y
alcanzable.

Registrante: entidad beneficiaria del registro de una
denominación.

Registro de denominación: acción de registrar
una denominación a favor de un registrante y delegar la
administración del dominio en servidores de
nombres (DNS) operados por una entidad administradora,
frecuentemente, un proveedor de ese servicio.

Registro de servidor de nombres: acción de registrar un
servidor de nombres (DNS) aún no registrado. Los DNS se
identifican por su dirección IP, y/o por un nombre
unívocamente asociado a esa dirección (nombre
canónico). Cada servidor de nombres registrado está
unívocamente asociado a una entidad administradora y a un
contacto técnico. El DNS primario determina el contacto
técnico para una denominación.

Registro NS: registro que indica un servidor de nombres para
una denominación. Debe existir, en cada DNS que se declare
en la delegación del dominio, un registro NS por cada DNS
declarado en el formulario de delegación del dominio. Todo
servidor de nombres de una denominación debe responder a
una consulta por registros NS de
esa denominación con la totalidad de los servidores de
nombre para la misma, en forma autoritativa.

Registro SOA: Registro de "Start of Authority" para un
dominio. Contiene identificadores del servidor de nombres con
autoridad sobre la denominación y su operador, y diversos
contadores que regulan el funcionamiento general del sistema de
nombres de dominio para la denominación. Todo servidor de
nombres de una denominación debe responder a una consulta
por el registro SOA de esa denominación en forma
autoritativa.

Registro y delegación de denominación:
acción de registrar una denominación a favor de un
registraste y delegar la administración del dominio en servidores de
nombres (DNS) operados por una entidad administradora,
frecuentemente, un proveedor de ese servicio.

Requerimiento: solicitud presentada mediante formulario.

Resolución de nombres: genéricamente, traducción de nombres de dominio a
direcciones IP y viceversa.

Respuesta Autoritativa: Tipo de respuesta, dada por un DNS a
una consulta, en que se indica que el servidor de nombres tiene
autoridad sobre el registro por el cual se lo consulta, e implica
que es uno de los servidores de nombre del dominio al que
pertenece el registro.

Respuesta no Autoritativa: Tipo de respuesta, dada por un DNS
a una consulta por cualquier registro, que no está basada
en tablas propias, sino que es obtenida consultando a otros
servidores de nombres.

Servidor de nombres: equipo que efectúa la
resolución de nombres para una denominación.

Servidor de nombres primario: aquel que mantiene los datos
originales de los nombres bajo una denominación para
efectuar la resolución de nombres para la misma.

Servidor de nombres secundario: aquel que mantiene copia de
los datos de los nombres bajo una denominación para
efectuar la resolución de nombres para la misma. Obtiene
periódicamente copia de los datos originales del servidor
de nombres primario.

Solicitante: Entidad que presenta un requerimiento ante
NIC-ARGENTINA.

Subdominio: subdivisión del dominio AR -Argentina-bajo
la cual NIC-ARGENTINA efectúa los registros
correspondientes. Por ejemplo COM.AR, GOV.AR, etc.

Teléfono: Número de teléfono, en el formato <código
de país> <código de área>
<número>.

URL: Uniform Resource Locator. Indicador de la
localización de un objeto en el WWW.

8.2. LEGISLACIÓN DE CANADA

The Personal Information Protection and Electronic Documents
Act, de 26 de octubre de 1999.

8.3. LEGISLACIÓN DE COLOMBIA

Ley 527 de 18 de agosto de 1999.

Resolución No 307 del 2000.

8.4. LEGISLACIÓN DE MEXICO

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones del código civil para el distrito federal en
materia común y para toda la república en materia
federal, del código federal de procedimientos civiles, del
código de
comercio y de la ley federal de protección
al consumidor de 26 de abril de 2000.

8.5. LEGISLACIÓN DE ESTADOS UNIDOS DE
NORTEAMéRICA

Electronic Signatures in Global and National Commerce Act
efectivo desde el primero de octubre del 2000.

8.6. LEGISLACIÓN DE VENEZUELA

Ley sobre
Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, contenida en
el
Decreto 1.024 – 10 de febrero de 2001.

8.7. LEGISLACIÓN DE BOLIVIA

Ley sobre "Documentos, Firmas y Comercio Electrónico"
DEL 2007.

8.8. LEGISLACIÓN DE ESPAÑA

Ley 59/2003 de 19 de diciembre de firma
electrónica.

Real decreto ley 14/1999 de 17 de septiembre sobre firma
electrónica, el cual se encuentra abrogado.

9. DERECHO SOCIETARIO
COMPARADO

El derecho societario comparado es la rama del derecho
comparado que estudia el método comparativo al derecho
societario.

Esta rama del derecho es muy importante, sin embargo, no
profundizamos nuestros estudios porque ya lo hemos hecho en otra
sede.

Autor:

Fernando Jesús Torres Manrique.

Ex Registrador Público Titular.

Ex Juez Titular Decano.

Ex Jefe Titular de Registros Públicos.

Autor de diversas publicaciones jurídicas.

Partes: 1, 2
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