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Reforma judicial en materia penal (página 2)




Enviado por Natalia Díaz



Partes: 1, 2

Una de las demandas más encarecidas de la sociedad
mexicana es la seguridad
jurídica y pública. Para poder brindar
seguridad, el gobierno debe ser
capaz de inspirar confianza. Esa es una meta intrínseca en
la búsqueda de soluciones a
los conflictos que
entraña la cuasi inoperante Justicia
Penal, en la cual solo se pune uno de cada 100 delitos.

El sistema de
Justicia Penal es el conjunto de componentes que de manera
armónica e integral, y con fundamento en lo que establece
la Constitución Política de los
Estados Unidos
Mexicanos, los Tratados
Internacionales, Leyes Secundarias
y Reglamentos, procuran Justicia y seguridad a los gobernados
dirimiendo de forma equitativa y congruente los conflictos,
imponiendo penas y medidas de seguridad por delitos previamente
establecidos como tales, y procurando el logro de la reinserción
social del penado a una comunidad en
específico. No obstante, solamente puede lograr esos fines
a través de la construcción de una estructura
jurídico-judicial que le permita atender las demandas de
la sociedad de manera rápida y expedita, acorde al
espíritu del numeral 17 constitucional de nueva
confección, el cual, a la letra se cita:

"…Artículo 17. Ninguna persona
podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer
violencia para
reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia
por tribunales que estarán expeditos para impartirla en
los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus
resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio
será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las
costas judiciales.

Las leyes preverán mecanismos alternativos de
solución de controversias. En la materia penal
regularán su aplicación, asegurarán la
reparación del daño y
establecerán los casos en los que se requerirá
supervisión judicial.

Las sentencias que pongan fin a los procedimientos
orales deberán ser explicadas en audiencia pública
previa citación de las partes.

Las leyes federales y locales establecerán los
medios
necesarios para que se garantice la independencia
de los tribunales y la plena ejecución de sus
resoluciones.

La Federación, los Estados y el Distrito
Federal garantizarán la existencia de un servicio de
defensoría pública de calidad para la
población y asegurarán las
condiciones para un servicio profesional de carrera para los
defensores. Las percepciones de los defensores no podrán
ser inferiores a las que correspondan a los agentes del
Ministerio Público.

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente
civil…"[1].

De hecho, es altamente importante destacar que los
párrafos que nos ocupan en este estudio, son aquellos que
se dirigen a establecer mecanismos alternativos de
solución de controversias en aras de agilizar la
administración de Justicia. Es decir, se
procurará aplicar metodologías distintas a las
vigentes en materia de civiles o penales para brindar mayor
satisfacción al ciudadano en el menor tiempo
posible. La intención del legislador es clara: la
prioridad es la búsqueda de soluciones expeditas, lo cual
implica un reconocimiento de la inoperancia o la insuficiencia
del sistema judicial mexicano actual, tal y como se encuentra
estructurado.

El legislador también busca inspirar transparencia y
confianza hacia la población. De acuerdo al nuevo texto
Constitucional, las sentencias deberán ser explicadas a
las partes en audiencia pública. No obstante, sería
bastante interesante saber cómo resolverá las
controversias el Juzgador cuando en los juicios civiles o en
ausencia del inculpado – en el supuesto de que se evada de la
prisión preventiva la cual solo podrá serle
impuesta por la comisión de un delito grave- el
procedimiento
se siga en rebeldía.

           
La Justicia Penal de acuerdo a su estructuración actual
tiene varios momentos importantes. No obstante, la crisis que
vive actualmente nos orilla a buscar soluciones alternas para su
despresurización: En este sentido, "…el
descrédito y la deficiencia de las instituciones
obliga a plantear la urgente necesidad de eliminar el sistema de
justicia escrito e impersonal, y modernizarlo a través de
procesos
públicos transparentes, breves, que reduzcan al
mínimo la corrupción e incrementen la calidad de la
justicia, pero sobre todo que privilegien los principios de
presunción de inocencia, inmediatez y publicidad
"[2].

En otra tesitura, Fernando Arilla Bas nos dice que hay dos
sistemas de
expresión: escrito y oral. "…las ventajas y
desventajas de ambos han sido y son objeto de encendida
controversia. Los partidarios del sistema escrito arguyen, por
una parte, que la palabra escrita constituye un medio de
expresión más estable y, por ende, más
fidedigno, que la hablada, y por otra, que el juez resuelve el
negocio no al calor del
debate, sino
en la paz del gabinete. Sin embargo, los autores modernos, se
deciden francamente por el sistema
oral…"[3]

En este sentido, y de acuerdo al dicho de nuestro autor se
destaca que aunque el sistema penal mexicano era mixto, nos cita
que los principios que inspiran al sistema oral, son la
inmediatividad, en cuanto es obligatoria la presencia del Juez en
las audiencias. Asimismo, se encuentra también como
elemento destacado la vinculación entre los sujetos de la
relación procesal, puesto que estos se conocen
directamente, no a través de promociones y recursos y el de
concentración de los actos procesales, es decir, la
práctica de varias diligencias en un solo acto, para dotar
de unidad al proceso. Y es
que de acuerdo a  Arilla Bas, la escritura
sirve únicamente para documentar mediante el levantamiento
de actas, los actos orales. En la actual tesitura del diverso 20
Constitucional y de acuerdo a los planteamientos de diversos
promotores de la Reforma Constitucional en materia penal, se
emplearán medios
electrónicos para respaldar la construcción del
proceso penal oral, lo cual puede ser harto riesgoso, dada la
alta capacidad de manipulación que pueden sufrir los
dispositivos electrónicos de almacenamiento y
transmisión de información en la actual era de la alta
tecnología
al alcance de las masas. Uno de los aspectos más
preocupantes de esta reforma es la sobreestimación del
político criminal respecto a los medios de que dispone
para implementar la observancia de la reforma en el orden
jurídico penal mexicano. Tal pareciera que la
tecnología fuera el sucedáneo perfecto para suplir
la demora en la administración y procuración de
Justicia, lo cual es impreciso, toda vez que uno de los aspectos
que más ocasionan la demora a que aludo es precisamente la
falta de recursos técnicos y materiales en
las diversas áreas sustantivas de seguridad pública
de nuestro país.

Resulta absurdo creer que por disposición
constitucional todos los agentes del ministerio público
del fuero común y federal, deberán contar con un
dispositivo Blackberry para la solicitud de órdenes de
detención, cateo, privación de la libertad,
allanamiento o cualesquiera otra que implique riesgos para
la privación de la vida y la seguridad jurídica del
gobernado. Y sin embargo, en demasiados foros y seminarios
celebrados este año en nuestro país se ha hecho un
preocupante énfasis en una ciega fe en la
tecnología celular y satelital como la fórmula o la
piedra filosofal que solucionará la problemática
creciente de la impunidad e
ineficacia del orden penal[4].

Tal pareciera que se soslaya la profunda desconfianza de los
gobernados a los actos de autoridad que
no se encuentran debidamente asentados por escritos y registrados
en autos, con su
respectiva copia en poder del interesado como la única
prueba de que la Justicia Mexicana se encuentra operando a favor
de una causa promovida por un ciudadano que solicita la
intervención de la Ley para la
solución de sus problemas. Ese
es un serio problema de parte del político
diseñador de la estrategia de
control de la
criminalidad en México.

Existen otros aspectos preocupantes en la reforma
constitucional en materia Penal, como lo es el exceso de
atribuciones que se confieren a los cuerpos policiales en materia
de investigación del crimen y su
transformación en delito; la deconstrucción del
cuerpo del delito y la construcción de las investigaciones
criminales con base en la probanza indiciaria y demás, los
cuales serán analizados en otra clase de
artículos. Por el momento, debemos enfocarnos a la
oralidad y la instrumentación de los juicios en esta
modalidad, por ser el tema del presente artículo.

b. Oralidad y Mediación: Reglas básicas para
su instrumentación en el orden Jurídico
mexicano.

La oralidad y su instrumentación encuentra sus reglas
básicas en el nuevo artículo 20 Constitucional, que
se reproduce a continuación a la letra puesto que refleja
de manera puntual la adopción
de los principios que fundamentarán el nuevo proceso penal
mexicano a partir del siglo XXI.

"…Artículo 20. El proceso
penal será acusatorio y oral. Se regirá por los
principios de publicidad, contradicción,
concentración, continuidad e
inmediación.

A. De los principios generales:

I. El proceso penal tendrá por objeto el
esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que
el culpable no quede impune y que los daños causados por
el delito se reparen;

II. Toda audiencia se desarrollará en presencia
del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y
la valoración de las pruebas, la
cual deberá realizarse de manera libre y lógica;

III. Para los efectos de la sentencia sólo se
considerarán como prueba aquellas que hayan sido
desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá
las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba
anticipada, que por su naturaleza
requiera desahogo previo;

IV. El juicio se celebrará ante un juez que no
haya conocido del caso previamente. La presentación de los
argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de
manera pública, contradictoria y oral;

V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad
corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo
penal. Las partes tendrán igualdad
procesal para sostener la acusación o la defensa,
respectivamente;

VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos
que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes
sin que esté presente la otra, respetando en todo momento
el principio de contradicción, salvo las excepciones que
establece esta Constitución;

VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando
no exista oposición del inculpado, se podrá
decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo
las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce
ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento
de las consecuencias, su participación en el delito y
existen medios de convicción suficientes para corroborar
la imputación, el juez citará a audiencia de
sentencia. La ley establecerá los beneficios que se
podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;

VIII. El juez sólo condenará cuando exista
convicción de la culpabilidad del procesado;

IX. Cualquier prueba obtenida con violación de
derechos
fundamentales será nula, y

X. Los principios previstos en este artículo, se
observarán también en las audiencias preliminares
al juicio.

B. De los derechos de toda persona imputada:

I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare
su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la
causa;

II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de
su detención se le harán saber los motivos de la
misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá
ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será
sancionada por la ley penal, toda incomunicación,
intimidación o tortura. La confesión rendida sin la
asistencia del defensor carecerá de todo valor
probatorio;

III. A que se le informe, tanto en
el momento de su detención como en su comparecencia ante
el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le
imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de
delincuencia
organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se
mantenga en reserva el nombre y datos del
acusador.

La ley establecerá beneficios a favor del
inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para
la investigación y persecución de delitos en
materia de delincuencia organizada;

IV. Se le recibirán los testigos y demás
pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo
que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele
para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio
solicite, en los términos que señale la
ley;

V. Será juzgado en audiencia pública por
un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá
restringirse en los casos de excepción que determine la
ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública,
protección de las víctimas, testigos y menores,
cuando se ponga en riesgo la
revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el
tribunal estime que existen razones fundadas para
justificarlo…
" (Senado de la
República: 2008)

Como es de verse, hay una profunda transformación de
los principios para la construcción de un proceso penal:
existe un franco reconocimiento a las garantías y derechos
humanos del inculpado, pero al mismo tiempo, se abre un nuevo
abanico de responsabilidades para el juzgador, la defensa del
imputado y el propio imputado- nueva acepción- ,
así como una enorme gama de necesidades a satisfacer en
infraestructura y equipo: una de ellas, la relativa a la forma en
que se deberá proveer nos plantea la necesidad de contar
con más salas de audiencia, personal
judicial, equipo, personal de seguridad, celdas en los juzgados,
edificios cuya arquitectura sea
radicalmente opuesta a la que en estos momentos se emplea en
nuestro aparato judicial actual. Ello por supuesto, implica una
enorme inversión; y frente a una crisis
económica como la actual, se verá altamente
comprometido el logro de las metas estimadas por la
ambición del político criminal.

Ahora bien, la ventaja es que este nuevo artículo 20
Constitucional tiene principios definidos y por primera vez en la
historia del
Derecho Procesal Penal Mexicano, el proceso tiene un objeto
de ser y de existir: en esta nueva disposición existe un
reconocimiento de la presunción de inocencia, el cual se
encuentra ya presente en el inconsciente del mexicano y este es
base de toda la defensa al imputado-  que ya no inculpado -.
La oralidad a la vez, de acuerdo a los especialistas que ya han
aplicado su metodología en Nuevo
León[5], permite y obliga a los litigantes
a seguir capacitándose y actualizándose en temas
cada vez más novedosos, adquirir nuevas competencias,
puesto que las defensas en los juicios orales se basarán
en argumentaciones especializadas, no en el criterio de un
jurado, como se estila en el sistema de Administración de Justicia de los Estados
Unidos de Norteamérica.

A su vez, el ofendido adquiere nuevos derechos ante la
Justicia: surge para él la posibilidad de constituirse en
coadyuvante, de ser actor en su propia causa y de exigir de
manera legal y transparente la reparación de los
daños que le fueron ocasionados con motivo del
ilícito. Esta situación, en el proceso penal
actual, está supeditada a la ética de
los abogados, la capacidad de negociación de estos hacia sus clientes y de sus
clientes y la observancia de todos hacia el principio de buena fe
y respeto a la Ley
entre las partes y al interés
del propio Juzgador para mediar en la Litis y lograr la
satisfacción temprana de los daños ocasionados a la
víctima. Al menos en el plano ideal.

Una de las circunstancias más apremiantes de este
proceso de construcción de la cultura
jurídico-judicial del siglo XXI, es precisamente el
relacionado con la esfera de las relaciones
humanas en el proceso penal como un factor determinante para
la generación de acuerdos y convenios tendientes a lograr
la satisfacción de todos, así como la
búsqueda de  una solución conjunta que permita
dirimir las controversias en el menor tiempo posible, lo cual
necesariamente nos remonta a los planteamientos de Antonio de
Berinstain Ipiña, el brillante y erudito
criminólogo jesuita del país Vasco, en España.

El conocimiento de la naturaleza
humana se presenta en esta tesitura, como un principio sine
qua non el ejercicio de la función
jurisdiccional y litigiosa carecerá de éxito y
contundencia. Por ende, este producto
también abordará lo relativo a la
comunicación como base de la mediación y la
oralidad.

Ahora abordaremos la realidad que la reforma judicial enfrenta
en la cambiante e inter-actuante cultura mexicana.

c.     Mediación,
procesos orales e interculturalidad.

El objeto de esta ponencia es vincular los nuevos métodos de
solución de conflictos, con el nuevo proceso penal de
corte acusatorio y oral con la interculturalidad en una coyuntura
altamente compleja por la que se trata de incorporar a la
legislación nacional medidas y estructuras
que son propias de países con un PIB más
elevado que el nuestro, densidad de
población inferior y una dinámica intercultural menos variada. No
obstante, no tenemos opción como país que asumir el
reto del cambio frente
a la crisis del sistema de Justicia Penal.

Entendemos por interculturalidad la acción
de trascender la propia cultura, acercarse a la del otro, y con
el mayor de los respetos, hacerla propia y tratar a los
demás de la forma como quisiéramos ser tratados; a la
vez, yo permito que el otro se apropie de las circunstancias y
características que mi propia cultura, las asuma como
propias y las aprehenda, si es su deseo y voluntad hacerlo. Esto
adquiere un profundo valor social una vez que se
interactúa con la otredad siempre presente en un
país que cuenta con treinta y dos universos conceptuales
totalmente distintos, con costumbres, identidades locales,
características, lenguaje
urbano e intelectual en ocasiones completamente distinto:

Y es que no es lo mismo valorar la interculturalidad entre los
habitantes del norte y del sur de la república, o las
comunidades internacionales con asiento en la capital de la
República, toda vez que existe una diferencia contextual,
de vocabulario, tradiciones, cultura, costumbres, contacto con la
modernidad,
educación
y avances materiales muy distinta; en un análisis grosso modo sobre el modus vivendi
de los ciudadanos de nuestro país de norte a sur, podremos
encontrar grandes diferencias conceptuales en la educación, la
apropiación de las experiencias de todos y en la capacidad
de aprehensión del conocimiento y la experiencia colectiva
 que enriquecen y dan matices distintos al contexto
jurídico de las comunidades sujetas a un determinado
estado de
derecho; ciudades y pueblos cuyas dinámicas
industriales y climatológicas incluso difieren
notoriamente y condicionan el ser y el quehacer colectivo.

Las diferencias conceptuales y estructurales del tejido social
urbano y rural son las que definen y construyen la
interculturalidad. Este es un elemento clave para la
edificación de una fortaleza jurídica que permita
sustentar la instauración del sistema de justicia del
siglo XXI. Si el legislador local – que es sobre quien el
Legislador Federal declinó la responsabilidad de crear las
normas
secundarias y colmar los vacios que dejó la
legislación Constitucional -  no establece normas
claras para la plena observancia del Convenio 169 de la OIT sobre
los Pueblos Indígenas y Tribales en Países
Independientes de 1989[6], entre otras tantas
normas y regulaciones, tal y como lo es, verbi gratia,
la Carta de
la Tierra o la
Convención Belem Do Paras, condicionando la
aplicación de los usos y costumbres a los derechos humanos
y la plena asimilación de las Convenciones y Tratados
Internacionales a la cultura jurídica local, entre otras
tantas normas internacionales plenamente vigentes tal y como lo
es la Convención de los Derechos del
Niño- a través de la práctica y el
conocimiento jurídico especializado – nos veremos
frente a una muy difícil aplicación de los
procedimientos orales e incluso la mediación. De hecho,
considero altamente preocupante la situación vinculada con
los grandes vacíos que dejó la Reforma
Constitucional en materia penal en materia de protección
de garantías constitucionales y el exceso de figuras de
jueces para conocer de los cambios de la situación
jurídica del gobernado.

En esta tesitura, es menester recordar la importancia de la
supremacía de la Unión en lo atingente a la
aplicación del artículo 133 Constitucional, tal y
como el más Alto Tribunal de nuestro país ha
establecido a través de criterios jurisprudenciales:

SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA
UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133
CONSTITUCIONAL.
A partir de la interpretación del precepto citado, si
aceptamos que las Leyes del Congreso de la Unión a las que
aquél se refiere corresponden, no a las leyes federales
sino a aquellas que inciden en todos los órdenes
jurídicos parciales que integran al Estado
Mexicano y cuya emisión deriva de cláusulas
constitucionales que constriñen al legislador para
dictarlas, el principio de "supremacía constitucional"
implícito en el texto del artículo en cita
claramente se traduce en que la Constitución General de la
República, las leyes generales del Congreso de la
Unión y los tratados internacionales que estén de
acuerdo con ella, constituyen la "Ley Suprema de la
Unión", esto es, conforman un orden jurídico
superior, de carácter nacional, en el cual la
Constitución se ubica en la cúspide y, por debajo
de ella los tratados internacionales y las leyes
generales
[7].

La mediación y la oralidad son procedimientos que
dependen en gran medida de la comunicación. Este es el acto que nos hace
profundamente humanos, pues nos permite trascender hacia la
otredad de las personas, ponernos de acuerdo y plantear
soluciones diversas a los conflictos susceptibles de darse en una
comunidad humana. Para que la comunicación se dé
entre dos partes, tiene que existir un canal y un código
común acordado previamente, de forma tácita o
expresa.

Para el buen éxito de la comunicación tiene que
encontrarse manifiesta la capacidad de comprensión entre
los integrantes de una mediación puesto que al momento de
interactuar ante otro, con la presencia de un mediador, se
dará un diálogo el
cual solamente será posible si se comparte el
código de comunicación, los mismos intereses – se
entiende que son los intereses en litis – e incluso, se debe
prever la necesidad de incorporar a los  tribunales y
agencias ministeriales, a un traductor de lenguas
indígenas y a un traductor de lenguas extranjeras, para
así observar plenamente las garantías de audiencia
y legalidad.

Y es que no todos los mexicanos compartimos el mismo nivel
cognitivo ni el mismo bagaje cultural e intelectual. Los blogs y el
internet han
puesto en evidencia el surgimiento de un lenguaje adaptado del
español,
basado en las contracciones gramaticales, las abreviaturas, los
modismos y el slang adquirido en los medios de
comunicación, el cual es cada vez más frecuente
y de empleo
más común entre la colectividad. El nivel educativo
de nuestro país no es, de ninguna manera el mejor, puesto
que se caracteriza por la desigualdad en oportunidades, la
estratificación basada en niveles de certificación,
carencia de utilidad para la
adquisición de habilidades para la vida y el trabajo,
excesiva burocratización y politización de recursos
humanos y materiales y sobre todo, una nula promoción de la cultura de la ciencia y
la tecnología, lo cual origina una creciente fuga de
cerebros, fenómeno puntual que año con año,
se reproduce entre los posgraduados de nuestro país, ante
la escasez de
trabajo acorde
con sus capacidades, la frustración que impone el orden
social y normativo imperante y sobre todo, la inseguridad y
la desconfianza hacia las autoridades de nuestro país e
incluso hacia sus propias instituciones de origen. Ahora
estudiaremos la segunda modalidad de la Interculturalidad como
perspectiva para el proceso de construcción del sistema
judicial mexicano del siglo XXI.

  1. La segunda forma de la Interculturalidad en la
    mediación y oralidad del nuevo sistema de justicia penal
    mexicano.

Lo antes expuesto nos conduce a la segunda forma de
interculturalidad: la propia de los ámbitos rural y
urbano; lo delictivo de lo lícito; lo parasocial de lo
antisocial. Hay distinciones en los diversos lenguajes y en el
uso de la palabra, como instrumento de comunicación y
transformación del entorno[8]. La
comprensión de estos conceptos será clave para la
reforma del sistema de justicia penal, que de forma directamente
proporcional transformará la visión del castigo, el
cual es reflejo del derecho punitivo vigente en la comunidad.

Es por ello que debemos reflexionar con suma inteligencia
en la conciencia de
legalidad y la interculturalidad como bases de la
generación de un lenguaje común para todos en la
búsqueda del bien jurídico ideal de la Justicia. La
Justicia tiene como condición esencial la equidad entre
todos, la satisfacción entre las partes, el darle a cada
quien lo que le corresponde en el momento preciso y con
oportunidad.

Es de vital importancia enfatizar la trascendencia de la
capacitación del servidor
público y su necesaria integración con su comunidad. Todo proceso
de educación superior y especialización de agentes
al servicio de la Ley, independientemente de su rango implica un
profundo quehacer humano y científico que debe ser
diseñado con precisión tanto en lo cualitativo como
en lo cuantitativo. Debemos apostar por la interacción con la comunidad y los procesos
de selección
pulcramente aplicados por expertos con base en instrumentos de
evaluación psicológicos cuya
eficacia haya
sido plenamente comprobadas, independientemente de la propia
percepción del especialista con base en su
ejercicio previo y su conocimiento de la naturaleza humana.

Y es que es muy distinta la evaluación de los seres
humanos a la medición que es posible mensurar en pesos y
medidas, tal y como lo son los kilowatts, centímetros,
grados, bytes, kilogramos, kilobytes, metros, kilómetros,
nanosegundos, horas, meses. Los bienes y
servicios si
son mensurables en esa tesitura. De hecho, es la única
forma válida en que pueden ser acreditables con base en
los instrumentos que la ciencia y la
tecnología proporcionan: los seres humanos requieren de
otra clase de procedimientos más sensoriales y a la vez,
científicos para la determinación de sus
capacidades, competencias y potencialidades.

Los entornos que en la aplicación de procesos de
capacitación, actualización, formación del
abogado y el agente de autoridad en nuestro país son
diversos, y este es un reto que la mediación y la oralidad
deberán considerar; México es extraordinariamente
rico en diversidad cultural, por lo que sus
características son diametralmente opuestas de este a
oeste y de norte a sur. De hecho, pensar en centralizar
físicamente la construcción de identidad
profesional del Ministerio Público Federal y del Fuero
Común en las grandes ciudades, es un riesgo muy elevado,
dada la violencia que ahora despliega el fenómeno
delictivo, la cual ha evolucionado hacia la selección de
blancos específicos.

En lo particular, postulo que la Educación Abierta y a
Distancia es una alternativa que debe ser sujeta a estudio para
acreditar su capacidad para difundir de forma moderna los
contenidos, la ideología y la estructuración de un
lenguaje que construya al sistema penal del siglo XXI. Ahora
bien, lo ideal es la combinación del acercamiento al
elemento humano con la interacción tecnológica a
través de medios idóneos y una adecuada planeación
curricular.

A la vez, es indispensable transformar la mentalidad de las
escuelas, facultades, y las academias de Derecho, los Institutos
de Investigación y los Centros de Investigación,
así como las Barras, Colegios y Asociaciones de
Litigantes: es necesario promover la concepción de
mantener la mente abierta frente al cambio; esto, debido a que no
es posible seguir sosteniendo la idoneidad de los métodos
memorísticos, carentes de practicidad en el entorno
laboral,
así como el egoísmo de parte de los profesores
litigantes para no compartir sus secretos hacia el alumnado. Se
debe trascender la enseñanza jurídica en las aulas de
la mera práctica discursiva y punitiva, alejada de la
dinámica que permita la interiorización de procesos
de toma de
decisiones y reflexión de los alumnos para la
resolución de problemas. A la vez, como abogados en
docencia,
debemos alentar la conciencia en nuestros alumnos que es
indispensable trascender el esquema clásico del litigante
que a través de recursos procesales vacuos buscan alargar
los procesos para así obtener provechos pecuniarios
desproporcionados a costa del cliente. En lo
personal, en mi experiencia docente suelo emplear la
técnica de solución de casos reales, la cual aplico
a los estudiantes de la Licenciatura en Derecho, en Sistemas
Abiertos y A Distancia de la UJAT, y la razón por la cual
aplico dichos procedimientos obedece a que cuando egresen de las
aulas los estudiantes, tendrán que resolver problemas que
les planteen sus clientes. Y ante la realidad, no hay libro alguno
que brinde soluciones para cada problema en
específico.

Un nuevo sistema de Justicia basado en el proceso penal
acusatorio, de corte oral, con preferencia en la
mediación, debe a su vez hacernos conscientes a los
profesores y docentes de
derecho de la necesidad de cultivar el adecuado uso del lenguaje,
la lectura de
los clásicos de la retórica y el estudio profundo
de las bases de la argumentación jurídica-
así sea implicar que se vuelva a estudiar en la
cátedra a Cicerón o a Séneca- en nuestros
alumnos. Ello a su vez significa que sus docentes tendremos que
retomar el estudio autodidacta o las aulas de
especialización para así procurar transmitir nuevos
conocimientos en torno a la
dinámica de los procesos penales de este siglo.

Otro aspecto esencial es la transformación del estilo
de confección de materiales didácticos
jurídicos. Debemos superar los tratados llenos de citas
engorrosas, de pies de páginas extraordinariamente grandes
– y a veces, más interesantes que los textos que los citan
como referencia – para diseñar métodos para
transmitir el conocimiento de forma pausada, gradual y amena,
pero basada en fuentes
jurídicas que reúnan las características de
pertinencia, congruencia, idoneidad, cientificidad, claridad en
la exposición, ortografía, calidad en la exposición
e impecable sintaxis. A la vez, tal vez sería muy bueno
que hubiera más abogados escritores y literatos en nuestro
país; sin duda alguna, sus productos
contribuirían a hacer más amena la
construcción del conocimiento en el aula y fuera de
ella.

Estos son los puntos que considero de mayor trascendencia para
la transformación de la cultura jurídica penal del
siglo XXI. Ahora, tras este estudio que procura vislumbrar retos,
perspectivas y líneas de trabajo para la reforma judicial
mexicana de 2008, formularé mis conclusiones.

Conclusiones.

La interculturalidad es un elemento de esencial estudio para
la instrumentación del nuevo orden jurídico penal
basado en la mediación y la oralidad derivados de la
reforma Constitucional 2008 para garantizar la equidad en el
acceso a la Justicia para todos los mexicanos tal y como lo
establecen los artículos 1, 2, 4, 8 y 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. En este sentido, la construcción de un proceso
penal oral y la estructura para mediar conflictos requiere de la
aprehensión de elementos conceptuales que integran la
identidad del mexicano por parte de los actores involucrados en
la procuración, administración de Justicia y
Reinserción Social; por ende, la nueva tradición
jurídica del siglo XXI necesita de la adquisición
de un bagaje cognitivo e intelectual de parte de la comunidad
jurídica académica y en ejercicio, a efectos de
forjar una nueva cultura para la resolución
de conflictos basada en el conocimiento, la cultura en artes
forenses y especialidades criminalísticas, el
redimensionamiento y empoderamiento del conocimiento
criminológico y el ejercicio de la retórica
congruente y la ética jurídica.

Ahora bien, es menester analizar con suma precaución la
Reforma Constitucional en materia penal, someterla a los cambios
que sean necesarios y que el legislador del fuero común
tenga la capacidad de acotar los preocupantes vacíos que
pueden traducirse en un exceso en el abuso de poder de parte de
policías. Asimismo, es indispensable preguntarse si el
sistema que se plantea no es excesivamente costoso para la
situación actual económica de nuestro país,
donde la crisis mundial nos orillará a reducir nuestras
expectativas de crecimiento para tres o cuatro años, si no
es que una década completa, a unas metas más
modestas. Cabe preguntarse si no es más adecuado y modesto
brindar mejores condiciones laborales y de vida al actual
personal judicial antes que arrojarse a la aventura del nuevo
sistema de Justicia Penal con todos los riesgos que implica para
el actual escenario de nuestro país. 

Finalmente, nos conmino a reflexionar sobre la
estructuración de un nuevo quehacer educativo basado en la
comunicación, la comprensión, la tolerancia, el
respeto mutuo y la identidad con el entorno en que vivimos.

Bibliografía.

Arilla Bas, Fernando. El procedimiento Penal en
México.
22ª. Edición. México, 2003. P. 5.

Camacho Quiroz, Mauricio. Procuración de Justicia y
cultura indígena.
Revista Iter Criminis. Revista de
Ciencias
Penales. Tercera época. Número 9. Enero-Febrero
2007. Pp. 9-16.

Foucault, Michel. La hermeneútica del sujeto. Curso
en Collége de France.
Sección Obras de Sociología. 2ª edición en
español. Editorial Fondo de Cultura Económica.
México, D. F. 2002. 531 Pp.  

López Benitez, Lilia Mónica. Los Juicios
Orales y el Libro Blanco.
Revista del Instituto de la
Judicatura Federal. México. 2007. P. 44 y ss.

Minuta del Senado de la República correspondiente al 6
de marzo de 2008 conteniendo el proyecto de
Decreto de Reforma Constitucional en materia penal.

Sitio: http://www.juiciooral.com.mx/Entrevista_Juez_FMSM.htm
consultado el 16 de junio de 2008. 20:18 p. m. Monterrey, Nuevo
León. Marzo de 2008.

Autora:
M.D. Cecilia Natalia Díaz Aguilar

[1] Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos. Publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 5 de febrero de 1917. Con
reformas.

[2] López Benitez, Lilia
Mónica. Los Juicios Orales y el Libro Blanco.
Revista del Instituto de la Judicatura Federal.
México. 2007. P. 44 y ss.

[3] Arilla Bas, Fernando. El
procedimiento Penal en México.
22ª.
Edición. México, 2003. P. 5.

[4]  Notas del Seminario
sobre la Reforma Constitucional en materia Penal convocado y
celebrado por el Instituto Nacional de Ciencias Penales,
México, D. F. Sede hotel Royal Pedregal. 9 a 11
de abril de 2008.

[5] Sitio:
http://www.juiciooral.com.mx/Entrevista_Juez_FMSM.htm
consultado el 16 de junio de 2008. 20:18 p. m. Monterrey,
Nuevo León. Marzo de 2008.

[6] Camacho Quiroz, Mauricio.
Procuración de Justicia y cultura
indígena.
Revista Iter Criminis. Revista de
Ciencias Penales. Tercera época. Número 9.
Enero-Febrero 2007. Pp. 9-16.

[7] Registro No. 172667
Localización: Novena época Instancia:
Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta XXV, Abril de 2007 Página: 6 Tesis: P.
VIII/2007 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional. Amparo en
revisión 120/2002. Mc. Cain México, S.A. de
C.V. 13 de febrero de 2007. Mayoría de seis votos.
Disidentes: José Ramón Cossío Díaz,
Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco
González Salas, José de Jesús
Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza.Ponente: Sergio
Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Andrea Zambrana
Castañeda, Rafael Coello Cetina, Malkah Nobigrot
Kleinman y Maura A. Sanabria Martínez. El Tribunal
Pleno, el veinte de marzo en curso, aprobó, con el
número VIII/2007, la tesis aislada que antecede.
México, Distrito Federal, a veinte de marzo de dos mil
siete. Nota: En la sesión pública de trece de
febrero de dos mil siete, además del amparo en
revisión 120/2002, promovido por Mc Cain
México, S.A. de C.V., se resolvieron los amparos en
revisión 1976/2003, 787/2004, 1084/2004, 1651/2004,
1277/2004, 1576/2005, 1738/2005, 2075/2005, 74/2006,
815/2006, 948/2006, 1380/2006, y el amparo directo en
revisión 1850/2004, respecto de los cuales el tema
medular correspondió a la interpretación del
artículo 133 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, a que se refiere esta tesis
aislada.

[8] Foucault,
Michel. La hermeneútica del sujeto. Curso en
Collége de France.
Sección Obras de
Sociología. 2ª edición en español.
Editorial Fondo de Cultura Económica. México,
D. F. 2002. 531 Pp.  

Partes: 1, 2
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