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Clases de regímenes patrimoniales en el matrimonio (página 2)



Partes: 1, 2

-         
Regula los intereses económicos de los
cónyuges  entre sí, de manera que se trata de
minimizar los problemas de
índole económico entre los
cónyuges.

-         
Contempla medidas de protección hacia los terceros
que contraten con el marido, la mujer o con la
sociedad
conyugal, para que en todo momento se sepa quienes y que bienes
constituyen el patrimonio de
la
familia.

-         
Constituye una institución vinculada al matrimonio,
proporcionándole  el fin de su existencia y su 
permanencia   como institución.
[2]

De acuerdo a las características señaladas
los aportes de los cónyuges tienen un destino determinado,
sea permaneciendo en el patrimonio particular o bien formando
parte del la comunidad del
patrimonio de los cónyuges, el que servirá de
sustento para afrontar las necesidades de los cónyuges y
de la prole.

De otro lado las legislaciones determinan en forma
diferente  la ubicación de los patrimonios de los
cónyuges, es decir, si las inversiones
que se realizan durante la vida en común en algunos casos
aumentaran  el patrimonio del marido, de la mujer,  o de
la comunidad si se hubiera formado.

CLASES DE REGIMENES
PATRIMONIALES MATRIMONIALES

Como se ha señalado no existe uniformidad en la
legislación internacional al respecto, generándose
relaciones complejas,  por lo que a efectos de lograr un
análisis sistemático de cada uno de
los regimenes que rigen a nivel mundial  efectuamos la
siguiente clasificación:

1.      
Por su Vigencia:

De acuerdo a este criterio los regímenes
patrimoniales pueden ser de dos clases: Tradicionales y Modernos.
Entendiéndose a la primera clasificación como
aquellos  que se hallan en desuso y los segundos a aquellos
que mantienen plena vigencia.

Dentro de los regímenes Tradicionales se
encuentran: los siguientes:

A)       
Régimen de Absorción:
Conocido también como "Régimen de
Absorción de la
Personalidad Económica de la mujer por el Marido".
Este régimen tuvo su origen en el  matrimonio cum
manus
 del derecho romano
donde el marido era el único propietario y administrador de
todos los bienes.

B)       
Régimen de Unidad de
Bienes:
  Por este régimen se le
devolvía a la mujer el valor del
patrimonio ante la disolución del matrimonio, siendo muy
usado en Suiza hasta el año 1907.

C)       
Régimen de Unión de
Bienes:
  Los cónyuges mantienen
aquí la propiedad de
sus bienes  en forma separada, pero el marido mantiene la
administración y disfrute de todos los
bienes excepto de aquellos bienes reservados de propiedad de la
mujer, pero al momento de la disolución matrimonial 
el marido estaba obligado a reintegrar  los bienes de la
cónyuge. Este régimen fue establecido en Alemania hasta
el año 1953, mientras que en Francia fue
usado como régimen convencional bajo la
denominación "sin comunidad", asimismo el Código
Portugués de 1867 lo denominó "simple
separación de bienes". 

De otro lado en los regímenes modernos  la
tendencia es de clasificarlos de acuerdo a la libertad de
las partes donde encontramos a los regímenes
convencionales  y legales, y por su estructura o
contenido donde se encuentra el régimen de comunidad, el
régimen de separación y a los regímenes
mixtos  o intermedios.
[3]

2.      
Por su Contenido:

Por el contenido se pueden agrupar en:

A)     
Regímenes Económicos de
Comunidad:
Se caracterizan por la existencia de
un patrimonio común  perteneciente a ambos
cónyuges, y dos patrimonios privativos, es decir
patrimonios de cada uno de los cónyuges.

Asimismo dentro de esta clasificación se
encuentran  a los bienes presentes,  bienes futuros, o
a ambos; así como a bienes adquiridos a titulo oneroso o
adquiridos a titulo gratuito o a ambos.

Un régimen típico de esta clase de
régimen es la sociedad de gananciales que como será
analizado oportunamente  constituye un régimen
económico de comunidad de bienes  futuros, muebles e
inmuebles y especialmente bienes adquiridos a titulo
oneroso.

De manera que en este régimen la mujer no pierde
su derecho al patrimonio sino que adquiere la calidad de
copropietaria.

Dentro de este régimen podemos encontrar  a
su vez otros regímenes como:

1.      
Régimen de Comunidad Universal o
Absoluta.,
donde todos los bienes presentes y
futuros de cada cónyuge  se hacen comunes, incluso
aquellos que formaban parte del patrimonio de solteros de cada
cónyuge, sin considerarse su origen; aunque algunas
legislaciones aceptan que se excluyan algunos bienes.

2.      
Régimen de Comunidad Relativa de muebles,
gananciales, muebles y gananciales, aportaciones y bienes
futuros.
En este régimen la comunidad
se restringe a los bienes muebles sin consideración 
a su origen y a las ganancias de la celebración del
matrimonio.  Se distinguen aquí los bienes propios de
cada cónyuge como los inmuebles  de que era
propietario antes del matrimonio, o los que adquiere luego 
por herencia, legado
o donación; y los bienes comunes y gananciales, es decir,
los muebles que cada esposo lleva al matrimonio y, en general
todas las adquisiciones que la ley no repute
propias del cónyuge adquiriente.

3.      
Régimen de Ganancias.Se
trata del  régimen  de la comunidad, 
compuesta solo por lo ganado por cualquiera de los
cónyuges luego del matrimonio, es decir que en principio
los esposos conservan como propios los bienes que llevan al
matrimonio, incluyéndose los bienes muebles, siendo solo
gananciales o comunes los adquiridos dentro del matrimonio, salvo
que sean adquiridos por dinero propio
de los cónyuges como herencia, legado o donación o
por cualquier otro titulo que la ley considere como propios del
marido o de la
mujer.[4] Este es el
régimen más usado. Actualmente esta vigente en
Holanda y Brasil, mientras
que en Portugal estuvo vigente con el Código del
año 1867, de otro lado esta contemplado como
régimen convencional en las legislaciones de Alemania,
Suiza, Francia, Portugal. En la variante de Régimen de
Comunidad de muebles y ganancias esta vigente  en
Bélgica, Mónaco, República
Dominicana, Luisiana y Aragón.  De otro lado se
trata de un régimen convencional en la legislación
actual de Francia, tal como lo era en el antiguo Código
Escocés y en el Código Alemán de
1900.

El Régimen de Comunidad de Gananciales es el
régimen vigente en Francia, Portugal, Italia, España,
Siam, Bolivia,
Chile, Ecuador,
Paraguay,
Venezuela y en
nuestro país, así también en los estados de
California, Texas, Nuevo México,
Arizona, Idaho, Nevada, Washington, Oklahoma, Hawaii, Michigan,
Nebraska y Pensylvania. Del mismo modo estuvo vigente en
México con el Código de 1884, en Uruguay,
mientras que se puede establecer en forma convencional en Suiza,
Bélgica, Holanda, Mónaco, Brasil, Italia, Quebec y
México, así también se podía
establecer en Alemania de acuerdo al Código de 1900 y en
Polonia de acuerdo al Código del año 1825. Mientras
que el régimen de administración conjunta se practica en
países donde prevalece  el derecho
soviético.

B)     
Regímenes Económicos de Separación
de Bienes:
Se caracterizan por la
coexistencia de dos patrimonios privativos pertenecientes a cada
uno de los cónyuges en forma independiente,  de modo
que cada cónyuge conserva la titularidad  y la
administración de sus bienes

Este tipo de régimen admite diversas clases
atendiendo a si la administración y disposición de
cada patrimonio la ostenta el cónyuge titular o si es el
otro cónyuge quien tiene la administración del
patrimonio que no le pertenece.

Los partidarios de este régimen lo fundamentan
señalando que es indispensable para la independencia
económica  de los esposos, asimismo que constituye
una garantía de concordia entre los cónyuges que
elimina las ambiciones de carácter personal
favoreciendo la emancipación de la mujer.

Este régimen se usa en Austria, Inglaterra,
Estados
Unidos, Escocia, Irlanda del Norte, Irlanda, Canada,
Australia, Grecia, en el
Derecho Musulmán, Turquía, Japón,
Cataluña, Baleares, Guatemala,
Honduras, Nicaragua, asimismo fue usado en Rusia zarista,
Hungria en el año 1894, para los nobles profesionales y
funcionarios  hasta 1946, en Rumanpia, Bulgaria,
Checoslovaquia y Yugoslavia antes de recibir la influencia
comunista. De otro lado en países como Alemania, Suiza,
Francia, Belgica, Italia, Monaco, Portugal, Brasil,
España, Aragon, Chile, Mexico, Paraguay, Uruguay y en
nuestro país  constituye un régimen
convencional.
[5]

C)     
Régimen de Participación o
Mixtos:

Se trata de un régimen intermedio entre los dos
regímenes anteriores. Caracterizado por el hecho de que
durante la vigencia del matrimonio  funciona como si se
tratase de un régimen de separación, mientras que
si se disuelve o cesa el vinculo matrimonial funciona como un
régimen de comunidad. Mientras esta vigente el matrimonio
a cada uno de los cónyuges les corresponde la
administración y disposición de los bienes que
integran su patrimonio, sin embargo llegado el momento de la
disolución cada cónyuge participa de las
ganancias  obtenidas en el patrimonio del otro.

Este régimen tiene su origen en el matrimonio
civil  húngaro del año 1894  establecido
para los campesinos, obreros, comerciantes e industriales
derivado de las costumbres de estos pueblos.

En el año 1888 fue establecido en Costa Rica siendo
el primero en el mundo en establecerlo, a manera de un
régimen supletorio.

Existen además dos formas distintas de
partición tal como la establecida en Hungría donde
se realiza la partición teniendo en cuenta el valor,
mientras que en Polonia y Costa Rica la partición se
realiza en especie y se restringe únicamente a los bienes
gananciales.

En los países escandinavos se adoptó este
régimen  a partir del año 1920. En Suecia se
lo denominó Régimen de Derecho Matrimonial  y
en Dinamarca  y Noruega Unión de Bienes, aunque cada
país norma en forma diferente la manera como se debe
realizar la partición.

Colombia fue el segundo país americano que
adoptó este régimen, mientras que Uruguay
legisló de igual manera  en 1946,  de la misma
manera Hungría extendió este régimen a un
grupo que se
encontraba excluido  por el régimen legal del
año 1894. Polonia  impone este régimen mixto
como supletorio, habiendo estado vigente
hasta los años 1950 y 1953 respectivamente, cuando se
dictan los respectivos Códigos de Familia.

3.      
Por la Intervención de la Autonomía
Privada.

De acuerdo a este criterio existen diversos sistemas
como:

a)      
Régimen Legal
Obligatorio para los contrayentes
Llamado también régimen de fijación. En este
régimen se niega la intervención a la
autonomía privada, es decir  a la libertad de las
partes para elegir el régimen que se acomode a sus
necesidades matrimoniales y familiares.

b)      
Régimen de
Elección:
  En este tipo de
régimen la ley regula diversos  regímenes
económicos otorgándose a los cónyuges la
facultad de optar por cualquiera de ellos.

c)      
Régimen de Libertad
Absoluta:
Por este régimen se permite
a los cónyuges establecer el régimen
económico que consideren mas adecuado  a sus
intereses matrimoniales o familiares. Este sistema es
respetuoso de la libertad de las partes quienes pueden hacer uso
amplio de su autonomía privada  y pactar lo que
consideren oportuno dentro de los limites fijados por la
ley.

Todos estas clases de regimenes, me lleva a fundamentar
la necesidad  y vigencia de la regulación del 
régimen patrimonial dentro del matrimonio,  como una
institución consustancial con la vida moderna.

Nuestro Código
Civil vigente regula el régimen patrimonial
matrimonial  en el  Titulo III, de la Sección
II, Libro
III,  en tres capítulos: de disposiciones generales,
sociedad de gananciales y separación de patrimonios.
Estableciendo una innovación al regular la institución
de la separación de patrimonios, régimen
convencional y optativo, permitiéndose acogerse al mismo
en cualquier momento.

En nuestro sistema encontramos dos regímenes
patrimoniales, en primer  lugar el régimen de
sociedad de gananciales y el régimen de separación
de patrimonios, presumiéndose el acogimiento al primero de
ellos si no se determina con anticipación la naturaleza del
régimen patrimonial a adoptarse.

La elección del régimen patrimonial debe
hacerse antes de la celebración del matrimonio.  En
el caso de elegir el régimen de separación de
patrimonios esta deberá realizarse por escritura
pública, bajo sanción de nulidad, el mismo que
regirá desde la celebración del matrimonio,
surtiendo efectos desde la inscripción en el Registro  de
personas.

El art. 296° establece la posibilidad de los
cónyuges de sustituir el régimen patrimonial del
matrimonio por otro diferente al adoptado para lo que se requiere
el otorgamiento de escritura pública  y la
inscripción en el registro correspondiente  el mismo
que regirá desde la fecha de la
inscripción.

El concepto de
separación de los patrimonios nace de la seguridad de que
los cónyuges no contraen matrimonio con el objeto de
hacerse del dinero del otro cónyuge, por lo que se estila
especialmente en países europeos estipular este
régimen de separación de patrimonios, similar 
al que en  nuestro país se establece 
otorgándose escritura pública; de otro lado el
régimen de comunidad europeo se inclina a establecer
bienes propios y comunes con ganancias al finalizar el vinculo
matrimonial que serán distribuidas conforme a la
participación de los bienes de cada
cónyuge.

Los regímenes patrimoniales señalados nos
muestran las costumbres claras de sus pueblos, de allí la
diferencia entre la regulación europea y la de 
nuestro continente,  por lo que se afirma que existe una
pluralidad de regímenes y soluciones
diversas a las relaciones que se generan entre cónyuges y
terceros, sin embargo de la misma manera en que la Unión
Europea realiza acciones 
para unificar criterios de regulación de los
regímenes patrimoniales en Europa, en
América
Latina, donde guardamos un pasado común en la
mayoría de los países debería existir
regímenes similares, con soluciones legislativas
similares, en razón a que  con el fenómeno de
la
Globalización se generan relaciones no solo en un
determinado país sino a nivel internacional donde la
familia constituye el ente primario de las relaciones
patrimoniales de tipo económico, que no solo se extienden
a  un  determinado país sino que trascienden
fronteras.

 

 

 

Autora:

Maria del Pilar Castillo Soltero

Fiscal Provincial de Familia

Lima, Perú

[1] Malqui Reynoso, Max.
"Derecho de Familia" Pág. 383.

[2] Lilian Burges Grez.
"Regímenes Matrimoniales en el Derecho
Comparado". Universidad de
Chile. Pág. 9.

[3] Javier Rolando Peralta
Andía. " Derecho de Familia en el Código Civil".
Pág. 205.

[4] Zannoni Eduardo A. "Derecho Civil y
Derecho de Familia". 2da Ed. Pag. 381.

[5] Carlos H. Vidal Tanquini.
"Régimen de Bienes en el Matrimonio". Pag. 18. 11

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