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El registro mercantil como forma de publicidad registral (página 2)



Partes: 1, 2

Dar publicidad a un
hecho significa ponerlo en conocimiento
de una comunidad.
Ahora bien ello no significa que todos los miembros de esa
comunidad deban necesariamente llegar al conocimiento de ese
hecho por haberle dado publicidad. Entonces dar publicidad a un
hecho no es tanto ponerlo en conocimiento de una comunidad, como
proporcionar a esta los medios para
conocerlo con mayor o menor facilidad. La publicidad admite
diversas graduaciones según la cuantía y la
eficiencia de
los medios utilizados para dar publicidad a un hecho: este
será más público cuanto mayor sea la
difusión que se le de y así será conocido
por el máximo número posible de miembros de la
comunidad. Pero por grande que sea la decisión, siempre
habrá  miembros de la comunidad que no lo conozcan o
lo conozcan imperfectamente.  Los distintos grados de
publicidad que puede tener un hecho son infinitos, dependiendo de
la mayor o menor difusión que alcance en virtud de los
medios utilizados.

En el ámbito estrictamente jurídico no ocurre lo
mismo, un hecho o un acto serán públicos cuando se
hayan cumplido  los requisitos que el ordenamiento exige
para que puedan ser consideraros como públicos. Mientras
que en la publicidad ordinaria se dirige a la
comunicación de un hecho a destinados destinatarios,
la publicidad jurídica presume de ese hecho como conocido
con independencia
de su recepción por sus posibles destinatarios.

Entre la publicidad jurídica y la publicidad ordinaria
existen importantes diferencias, en la primera, basta dar
publicidad por el medio establecido en la ley para que la
misma surta sus efectos, pues en ella no importa tanto que se
llegue al conocimiento del hecho como que se  tenga la
posibilidad de conocerlo, mientras que en la publicidad ordinaria
es esencial que la noticia del hecho llegue efectivamente a su
destinatario o destinatarios para desplegar su eficacia; la
segunda diferencia consiste en que, se trata de publicidad
jurídica no se admite prueba en cuanto a la eficacia de la
misma porque sus efectos se producen con independencia de que la
publicación haya dado a conocer o no el hecho
adecuadamente, mientras que en la publicidad ordinaria es
necesario que la misma haya sido eficaz y que el hecho llegue a
tiempo a
conocimiento de sus destinatarios.

La publicidad desempeña un papel muy importante en el
tráfico jurídico, sobre todo en materia de
derechos
reales sobre bienes
inmuebles.  Los derechos reales no solo
pueden ser contemplados desde una perspectiva estática,
como ámbito de poder de una
persona sobre
una cosa, sino que también hay que tener en cuenta sus
aspectos dinámicos en la medida que son objeto de
tráfico mediante su constitución, modificación,
transmisión o extinción.  Y dentro de esta
perspectiva dinámica de los derechos reales es donde
hay que atender a dos exigencias, de una parte establecer las
garantías de que nadie podrá ser privado de sus
derechos sin su consentimiento, o por lo menos sin su
conocimiento; de otra sentar unas reglas que permitan evitar que
el adquirente de un derecho que actué de buena fe y con
una razonable diligencia pueda ser privado de su
adquisición con independencia de la validez del
título del transmitente.

La dinámica de los derechos reales y la seguridad del
tráfico jurídico requieren que los adquirentes sean
protegidos por el hecho de efectuar  una adquisición
aparentemente eficaz. La publicidad consiste en el conjunto de
sistemas que
permiten a la comunidad conocer quiénes son los titulares
de los bienes y cuál es su situación
jurídica.

     2.2  Características
de la Publicidad Registral.

La publicidad consiste en una forma de exteriorización
de una determinada situación jurídica, se trata, no
de procurar que las situaciones jurídicas inmobiliarias
lleguen a conocimiento de todos, sino que todas tengan medios de
conocerlas.  La expresión publicidad no significa
aquí propaganda y
difusión, sino posibilidad de conocer: el medio para ello
no es, por tanto, una publicación impresa en
múltiples ejemplares, o una publicación oral que
llegue  a múltiples oídos mediante adecuados
medios de difusión, sino la consignación de las
titularidades que  pretendiera hacerse públicas en un
libro que
puedan consultar cuantos interesados los soliciten,  y que
permanece desconocido por el resto.

La publicidad es una exteriorización organizada, que se
lleva a cago mediante una institución jurídica
expresamente dirigida a ello, normalmente conocida como el
Registro de la
Propiedad.

La publicidad es una exteriorización continuada de tal
forma que integra un sistema que 
permite a los interesados el conocimiento directo de determinadas
situaciones jurídicas.

Es una hetero-publicidad, esto es, publicación por
parte de un sujeto extraño a la verificación del
evento publicado; mas exactamente consiste en una
publicación de acontecimientos que interesan a situaciones
de Derecho privado, realizada por la
administración.

Es una publicidad que viene atribuida al Estado
Las razones que han  inducido al Estado a reservar para si
la
organización de la publicidad derivan de los fines de
seguridad y de garantía de los intereses de la generalidad
que a través de aquella se persiguen, y que no
podrían dejarse a la voluntad privada.

         
2.3  Principios de Publicidad Registral:

Se denominan principios de
publicidad registral a los fundamentos de la institución
registral en lo que esta tiene de instrumento de publicidad y
como esa finalidad de publicidad es la primordial del Registro
Mercantil, los principios de de la publicidad registral en los
que se basa el instituto son los que mejor han de explicar su
virtualidad, de ahí que se contemplen como los fundamentos
de carácter público del Registro
Mercantil y los que justifican los especiales efectos de ese
carácter.

Expuestos por orden cronológico, según acontecen
en la práctica registral, son los siguientes:

·     Titulación
Pública
; según el cual la inscripción en
el registro Mercantil se practicará en virtud de documento
público. Sólo podrá practicarse en virtud de
documento privado en los casos expresamente previstos en las
leyes y en el
Reglamento del Registro Mercantil.

·     Legalidad, en virtud
del cual los Registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de
las formas extrínsecas de los documentos de
toda clase en cuya
virtud se solicita la inscripción, así como la
capacidad y legitimación de los que otorguen o
suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulta de
ellos y de los asientos del Registro.

·     Legitimación;
en cuya virtud el contenido del Registro se presume exacto y
válido. Los asientos del Registro están bajo la
salvaguarda de los tribunales y producirán sus efectos
mientras no se inscriba la declaración jurada de su
inexactitud o nulidad. La inscripción no convalida los
actos o contratos que
sean nulos con arreglo a las leyes.

·     La fe
pública
  completa los principios anteriores, la
declaración de inexactitud no perjudicará los
derechos de los terceros de buena fe, adquiridos conforme a
derecho, se entenderán adquiridos conforme a Derecho los
derechos que se adquieran en virtud de acto o contrato que
resulte valido con arreglo al contenido del Registro.

·     Prioridad
según el cual inscrito o anotado previamente en el
Registro Mercantil cualquier título, no podrá
inscribirse o anotarse cualquier acto de igual o anterior fecha
que resulte opuesto o incompatible, el documento que acceda al
Registro primero será el preferente sobre el que accede
con posterioridad.

·     Tracto Sucesivo, que
se formula de modos diversos en función
del tipo de documento que se pretenda inscribir: para inscribir
actos o contratos relativos a un sujeto inscribible será
precisa la inscripción del sujeto, para inscribir actos o
contratos modificados o extintivos de otros otorgados con
anterioridad será precisa la previa inscripción de
estos, para inscribir actos o contratos otorgados por apoderados
o administradores será precisa la previa
inscripción de estos.

          
1.4  Naturaleza de
la Función Pública Registral.

La publicidad registral mercantil es, en parte, publicidad
legal, es decir, información sobre hechos, actos y negocios
jurídicos, legalmente determinados, con medios tipificados
legalmente, que produce efectos jurídicos- privados que
van más allá de la difusión de sus
mensajes.

En su aspecto material, de medios de información, la
publicidad legal puede consistir en notificaciones dirigidas a
una determinada persona, de naturaleza privada o por acta
notarial, o mensajes o anuncios dirigidos al público, bien
de redacción privada o de redacción
pública; o bien puede consistir en asientos practicados en
Registros
públicos de eficacia jurídico-privada.

La función pública registral, confiada a los
Registradores de la Propiedad y Mercantiles, posee un
núcleo esencial, que es la calificación de los
documentos que se presentan al Registro, y otras funciones
secundarias o complementarias.

Capítulo II: El Registro Mercantil
como forma de publicidad registral

2.1  Antecedentes y evolución histórica del Registro
Mercantil en Cuba.

2.2 Concepto de
Registro Mercantil.

2.3  Principios Registrales.

         
2.4  Sujetos del Registro Mercantil.

         
2.5  Objeto del Registro mercantil.

         
2.6  Organización del Registro Mercantil.

        2.7  Los
Principio de Publicidad Registral en el Registro Mercantil en
Cuba.

      2.1 Antecedentes y
Evolución Histórica del Registro Mercantil en
Cuba.

La evolución histórica del Registro Mercantil
tiene como antecedente la Matrícula de Comerciantes de las
corporaciones medievales.  La inscripción de los
poderes dados a los dependientes aparecía ya en la
Ordenanza de los Magistrados de Barcelona de 1478 y las
Ordenanzas de Bilbao obligaban a hacer el depósito de las
Escrituras de Constitución y Modificación de las
Sociedades en
el Archivo del
Consulado para su exhibición.  Ya en el Código de
Comercio Francés de 1807 se condicionaba la validez de
los Contratos inscribibles, en especial, el de sociedad.

El Código
de Comercio
Español de
1829 creó el Registro Público de Comercio como
institución unitaria en cada capital de
provincia llevado por el secretario de intendencia y a partir de
una real orden de fecha 30 de mayo de 1836, por el Secretario de
Gobierno Civil,
quién debía remitir copia literal de los asientos
hechos en los libros ala
Tribunal de Comercio del domicilio del comerciante.

Ya en el Código de Comercio Español de 1885 se
regula el Registro Mercantil, aunque la brevedad de los preceptos
dedicados a la materia hicieron que la normativa contenida en el
Reglamento del Registro haya tenido una gran trascendencia,
haciendo el papel de Ley y Reglamento.

La institución del Registro Mercantil en Cuba tiene sus
antecedentes en las regulaciones que recoge el Código de
Comercio Español y su Reglamento promulgado en España el
22 de Agosto de 1885, que se hizo extensivo a Cuba por el Real
Decreto de fecha 28 de Enero de 1886 y que rige en nuestro
país desde el aro de Mayo de ese propio año.

Posteriormente por la Orden Militar número 400 de fecha
28 de septiembre de 1900 se ordenó la inscripción
en el Registro Mercantil de todos los industriales y
comerciantes, así  mismo el artículo 5 del
Decreto número 65 de fecha 21 de Enero de 1909 dispuso que
el carácter de comerciante industrial o dueño de
establecimiento o de Buque sólo podía acreditarse
mediante Certificación expedida por el Registro
Mercantil.

Para garantizar el cumplimiento de la anterior
regulación se promulgaron el Decreto Ley 163 de fecha 21
de Agosto de 1935 y el Decreto 2319 de 20 de octubre de 1938 de
la extinguida Secretaría de Comercio, que contiene el
Reglamento para la ejecución del citado Decreto Ley que
declaró ilícito el comercio y la industria que
se ejercía de forma clandestina y definió los
comerciantes ilegales.

El Decreto Ley número 842 de 20 de abril de 1936
creó en la capital de la
República un Registro Central de
Compañías con varias secciones y estableció
normas para la
inscripción de las compañías comerciales en
la ciudad y provincia de la Habana.

El Decreto Ley 1369 de 16 de Mayo de 1944 modificó
varios artículos del Reglamento del Registro Mercantil,
institución que desde su creación funcionó
adscrito al Ministerio de Justicia.

Así transcurrió la Regulación del
Registro Mercantil en Cuba hasta el Triunfo de la Revolución
el 1 de Enero de 1959, fecha a partir de la cual con las leyes de
nacionalización y las transformaciones ocurridas en las
relaciones de propiedad, así como con la posterior
creación de la empresa
estatal socialista por el Decreto número 24 de fecha 15 de
mayo de 1979, complementado por el Decreto 42 de 24 de mayo del
propio año, se hizo prácticamente inoperante la
legislación mercantil sobre el tema, ya que esta propia
legislación establecía los requisitos de forma y
fondo para la creación, organización y
funcionamiento de estas entidades sin que hicieran referencia
alguna a la inscripción en el precitado Registro
Mercantil.

No obstante al limitado funcionamiento del Registro Mercantil
durante estos años, en parte fue modificada la
legislación que lo regulaba y en tal sentido la Ley
número 1180 de 1ro de Junio de 1965 otorgó
facultades al Ministro de Justicia para reestructurar los
Registros Mercantiles y de Sociedades
Anónimas.   Por las Resoluciones
número 141 de 22 de octubre de 1969 y número 27 de
10 de febrero de 1970, del viceministro de justicia, fueron
traspasados los Registros Mercantiles existentes en la Provincia
de la Habana, Matanzas y Camagüey al Archivo Nacional de la
Academia de Ciencias.

La Resolución del Ministerio de Transporte
G-70-14 de 15 de Agosto de 1970 centralizó en un Registro
Único la sección de Buques que contenía el
Registro Mercantil, el que pasó a llamarse Registro
Central de Buques que funcionaba adscrito al Ministerio de
Transporte.  La Ley 1229 de 21 de agosto de 1970 creó
el Ministerio de Marina Mercante y de Puertos y adscribió
el Registro de Buques a este organismo.

Todas estas normativas legales han traído consigo que
el Registro Mercantil subsista solamente con carácter
puramente documental.

A partir de la década de los 80 la institución
del Registro Mercantil en nuestro país comenzó a
hacerse nuevamente necesaria como resultado de la apertura
limitada a la inversión
extranjera que tuvo lugar con la promulgación del
Decreto Ley 50 de 1982 sobre Asociación Económica
entre entidades cubanas y extranjeras que estableció en su
artículo 10 que las empresas mixtas y
las restantes formas de asociación  económicas
entran en vigor cuando son inscriptas en el Registro que 
sobre tales actividades organiza y regula la Cámara de
Comercio de la República de Cuba, sin que a ese fin se
requiera ninguna otra inscripción, Registro que estos
años se regía por lo establecido en la
Resolución número 6 de 1982 del Presidente de la
Cámara de Comercio.

El derrumbe del campo socialista y la pérdida de
relaciones que Cuba mantenía con el Consejo de Ayuda Mutua
Económica (CAME),  hicieron necesario reformas
económicas que han traído consigo una mayor
apertura a la inversión extranjera en el país, la
que se ha materializado en la práctica haciéndose
insuficiente la legislación vigente, promulgándose
en tal sentido la Ley número 77 de 5 de septiembre de
1995, Ley de Inversión Extranjera, que establece que las
Empresas Mixtas, los Contratos de Asociación
Económica Internacional y las Empresas de capital
totalmente extranjero deben inscribirse en el Registro para
comenzar sus operaciones y a
tal efecto se dictó la Resolución número 26
de 5 de diciembre de 1995, que creó y reguló el
funcionamiento del Registro de Inversiones
Extranjeras que radica en la Cámara de Comercio de la
República de Cuba, hasta la entrada en vigor del
Decreto-Ley No. 226 Del Registro Mercantil, dictado por el
Consejo de Ministros en fecha 6 de diciembre del 2001, que
actualiza las disposiciones del Registro mercantil, a los fines
de la unificación en un solo registro, de carácter
constitutivo, el que está a cargo del Ministerio de
Justicia, y la Resolución No. 230 de 29 de octubre del
2002 del Ministro de Justicia que constituye su Reglamento.

     2.2 Concepto de Registro
Mercantil.

Nuestro sistema de derecho se sustenta en el Sistema
Romano-Germano traído a Cuba como resultado de la
condición de colonia de España que mantuvo hasta
finales del siglo pasado con la que también se hizo 
extensivo al país la legislación española,
antecedente que ha primado hasta hoy especialmente en la
legislación mercantil en la que subsiste aún el
Código de Comercio Español como el cuerpo legal que
regula todo lo concerniente a esta materia.

Actualmente, con motivo del proceso de
reordenamiento de la economía cubana, que requiere del
fortalecimiento de sus mecanismos de control,
estableciendo normas que brinden una mayor legalidad,
garantía y seguridad jurídica para los sujetos que
intervienen en las relaciones económicas en nuestro
país es que resulta necesaria la actualización de
las disposiciones del Registro Mercantil a los fines de la
unificación en un solo registro, de carácter
constitutivo.

El Registro Mercantil es una oficina
pública dependiente de un organismo estatal y confiado a
un registrador, cuyas anotaciones tienen la finalidad de hacerse
públicas en el tráfico mercantil, por lo que el
Derecho confiere a tales inscripciones una especial eficacia,
tanto frente a terceros como con respecto al objeto de la
inscripción.

 El Registro Mercantil  es la
institución a través de la cual se articula la
publicidad legal de los datos
básicos de cualquier sociedad, publicidad que va mas
allá del ámbito  puramente informativo: no
sólo se puede conocer sin que la ley dota a esa
posibilidad de conocimiento de un alcance mayor, por
cuanto,  en determinadas condiciones el registro se presume
conocido, como por otra parte ese contenido se presume exacto y
válido, la institución se convierte en una pieza
clave de la seguridad jurídica en el tráfico
mercantil, porque los terceros pueden organizar sus relaciones
con las sociedades inscritas confiando en el contenido del
registro y quedando dispensados, en principio, de cualquier otra
averiguación. De ahí la obligación legal de
inscripción de las sociedades, no solo en cuanto a su
constitución, sino en cuanto a todas las modificaciones
posteriores que afecten a su estructura y
funcionamiento, obligación cuyo incumplimiento acarrea
consecuencias jurídicas importantes.

Podemos plantear entonces que se trata de una
institución nacida por y para el comercio.

Para una mejor comprensión podemos definir al Registro
Mercantil como la institución administrativa que tiene por
objeto la publicidad oficial de las situaciones jurídicas
de los empresarios en él inscriptos, además de
otras funciones que le sean asignadas por la Ley.

La función primordial del Registro Mercantil es ser un
instrumento de publicidad de determinadas situaciones
jurídicas de los empresarios, tanto personas
físicas como jurídicas, referidas tales situaciones
no a su existencia simplemente sino también a sus
vicisitudes posteriores, lo que comprende también el
momento de su cese en la condición de empresario.

La publicidad registral en materia de sociedades,
además del requisito esencial para que éstas
adquieran personalidad
jurídica y sus actos surtan plenos efectos
jurídicos frente a terceros, entraña la posibilidad
y la obligación de la entidad estatal correspondiente (la
que cumple funciones de Registro Público), de poner en
disposición de cualquier interesado que abone el impuesto
establecido al respecto, todos aquellos datos sobre la estructura
y resultados económicos de una sociedad susceptibles de
ser certificados con vistas de los asientos del respectivo
Registro. Esto exige una actualización permanente de los
asientos, por ejemplo en cuanto a todos los cambios estatuarios
que experimenta una sociedad y en general a cualquier aspecto de
su estructura y funcionamiento que por su trascendencia deban
tener publicidad, cuya inscripción se exija, por tanto, en
las disposiciones relativas al registro de que se trata.

De lo anteriormente expuesto se puede deducir la singular
importancia que reviste el hecho de la inscripción inicial
y de las sucesivas inscripciones que resulten procedentes en el
Registro Público que corresponda, de la escritura
inicial y demás acontecimientos de la vida social que
conforme a la ley vigente en cada momento deban ser inscriptos en
el mismo para que puedan surtir plenos efectos jurídicos
frente a terceros.

Al especificar la validez frente a terceros viene al caso
recordar que la escritura mediante la cual se constituye una
empresa mixta
sí produce de inmediato determinados derechos y obligaciones
para los socios entre sí y pudiéramos decir que
entre los más importantes de ellos figura precisamente el
derecho y la obligación de dotar publicidad registral al
acto constitutivo de la sociedad, que mientras no sea inscripta
en el Registro Mercantil no adquiere personalidad jurídica
la sociedad y no puede actuar válidamente como sujeto de
derecho y obligaciones.

En nuestro país se logra la eficacia de esta
función a través de la publicación que se
hace en el boletín creado a ese efecto denominado
"Boletín Oficial del Registro Mercantil". 

La publicidad registral mercantil es en parte publicidad
legal, es decir, información sobre hechos, actos y
negocios jurídicos legalmente determinados, además
de ello desempeña siempre una función informativa
sobre la situación patrimonial  de los comerciantes,
en especial sobre la publicación de sus balances y
publicidad financiera la que se obtiene a través del
depósito de cuentas anuales,
informe de
gestión
e informe de auditorias en
las sociedades de capital de gran dimensión.

La función pública registral posee un
núcleo esencial  que es la calificación de los
documentos que se presentan al Registro y otras funciones
complementarias o  secundarias.

La calificación registral es la proclamación
jurídica a través de un juicio imparcial, no
sometido a jerarquía ni  instrucciones, ni siquiera
por el precedente de anteriores calificaciones del mismo
registrador, que viene reforzado por la inamovilidad de
ésta, ya que el registrador califica  bajo su
responsabilidad, sin que responda la administración
pública. Para muchos es considerada como
manifestación de la jurisdicción voluntaria, pero a
diferencia de ello el registrador se limita a examinar los
documentos presentados y los libros del Registro sin ejercer
actividad inquisitoria.

Una vez que se practica el asiento registral, previa
calificación positiva solo puede ser anulado mediante
sentencia judicial. Si la calificación es negativa puede
establecerse Recurso de Reforma ante el propio Registrador
Mercantil. En caso de inconformidad con la decisión que
resuelve el recurso de reforme cabe recurso de apelación
ante el Director de los Registros de la Propiedad, Mercantil y
del Patrimonio del
ministerio de Justicia, y contra la resolución que se
dicte podrá establecerse Proceso Administrativo ante el
Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana.

Dentro de la función registral se puede incluir la
legalización de los libros de los empresarios y el
depósito y la publicidad de las cuentas anuales. 

En el Registro Mercantil intervienen de una parte el
Registrador y de la otra parte los sujetos inscribibles.

Los Registradores Mercantiles tienen la condición de
funcionarios y son nombrados en su cargo, demovidos y sustituidos
por el Ministro de Justicia.

        2.3 
Principios Registrales.

Efectos de la inscripción y la
publicación:
Como consecuencia de las exigencias
previas de la inscripción que la ley establece
especialmente la necesidad de la titulación pública
y la calificación de esa titulación por el
registrador, se dota a la  publicidad registral de una
eficacia que va más allá de la de la puramente
informativa, se trata de la llamada publicidad material o efectos
materiales de
la publicidad, que se manifiesta fundamentalmente en dos
aspectos:

-    Presunción de exactitud y
validez

–     Presunción de conocimiento
(publicidad material u  oponibilidad)

Presunción de exactitud y validez: Se trata de
una presunción iuris tantum, que sólo se
desvirtúa con una declaración judicial
específica que declare la inscripción inexacta y
nula. Esta declaración de los tribunales deberá
inscribirse en el Registro, pues si no los asientos Registrales
seguirán produciendo sus efectos. Además la
declaración judicial que se inscriba no perjudicará
a los derechos de terceros de buena fe adquiridos conforme a
derecho. Con este principio la protección es doble. Para
el que se inscribe, porque una vez conseguida la
inscripción, recibe una seguridad de la que solo
podrá ser privado mediante la declaración judicial
correspondiente. Y para el tercero porque se dispensa de
cualquier indagación sobre lo que aparece inscrito, y si
es de buena fe, ni siquiera una declaración de inexactitud
o nulidad podrá afectar a los derechos que adquirió
confiando en el contenido del registro. Hay que destacar que esta
presunción de exactitud y validez va ligado a la
inscripción misma, con independencia de su
publicación posterior, pues el contenido del registro, no
de lo publicado, es lo que se encuentra bajo la salvaguarda de
los tribunales. 

Presunción de conocimiento (publicidad material u
oponibilidad):
Consiste en que los hechos inscritos
serán oponibles a terceros, es decir, estos no
podrán alegar desconocimiento  de los mismos. Y esta
presunción se produce no desde la fecha de su
inscripción, sino desde la fecha de publicación en
el Boletín Oficial del Registro Mercantil de lo inscrito.
Este es el principio general, que sólo se desvirtúa
probando que el tercero es de buena fe, es decir probando que el
tercero conocía el acto inscrito y no publicado. La carga
de la prueba corresponderá a quien pretenda oponer al
tercero el acto que se trate.

Otro hecho que pudiera derivarse de este principio es cuando
exista discordancia entre el contenido de la publicación y
el de la inscripción, los terceros de buena fe
podrán invocar la publicación si les fuere
favorable. Este supuesto implica que el tercero actúa con
base a la apariencia generada por la publicación y que
desconoce el contenido erróneo de esta, el efecto
favorable consiste en que por ejemplo, la sociedad inscrita no
podrid negar su vinculación frente al tercero
amparándose en el error de la
publicación.                     
                         

En definitiva la buena fe del tercero se presume en tanto no
se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción
y no inscrito, el acto inscrito y no publicado o la discordancia
entre la publicación y la inscripción.

Junto con estos dos aspectos que son principios que rigen en
la actividad registral mercantil se encuentran otros principios
que rigen la institución: el de obligatoriedad, de
documento público, de legalidad o de calificación,
publicidad legal mercantil, y el de carácter
declarativo.

Estos son los más importantes.

Principio de Obligatoriedad: Es regla general que la
inscripción en el Registro Mercantil sea obligatoria. A
nuestro entender este principio busca las alternativas para
contribuir a la seguridad jurídica y es el acto de
inscripción en el registro el que tiene trascendencia
externa y afecta no solo al objeto inscribible, sino a terceros.
Para que el acto despliegue todos sus efectos, es necesario que
los sujetos estén obligados a procurarla. Y si de eficacia
de lo inscrito hablamos, será conveniente pensar en la
plena eficacia  a través de la publicación de
lo inscrito, pues no tendría razón la
institución sin dotar de publicidad lo que allí
sucede, sobre todo frente a terceros interesados, nunca frente a
la propia sociedad ni  a las personas obligadas a gestionar
la inscripción.

Este principio justifica el sometimiento del empresario
titular de la hoja registral a un régimen de
protección de terceros, en aras de la seguridad
jurídica, que solo indirectamente favorece también
al empresario, al ampliar las garantías que ofrece a
quienes se relacionen con él en el tráfico
económico, y que supone para él el deber de
soportar el riesgo de
discordancias entre realidad y publicidad registral.

Principio de documento público: Este principio
plantea que la inscripción en el Registro Mercantil debe
hacerse en virtud de un documento público, salvo que la
ley disponga lo contrario. El objetivo de
este principio va mas allá de su significado, pues la
calificación jurídica que realiza el registrador
mercantil resultará de los documentos que se presenten y
de los asientos anteriores. Un documento notarial o un documento
judicial o administrativo expedido por las autoridades
competentes para ello tendrá mayor exactitud que uno de
carácter privado, pues estos funcionarios han dado con
anterioridad fe y autorización con conocimiento en el
fondo del asunto, respectivamente, sobre el contenido y validez
del documento que se pretende inscribir. 

Principio de legalidad o calificación: Tiene por
finalidad que no accedan al registro actos y negocios
jurídicos nulos, por defectos de forma, de capacidad o
legitimación de los otorgantes o de contenido. La
calificación es en principio global y unitario de todo el
documento (de unidad de calificación). No obstante, si el
título contiene varios hechos, actos o negocios
jurídicos, deberán inscribirse aquellos que no
presenten defectos. Además podrá practicarse a
petición de interesado la inscripción parcial de
contenido de un negocio jurídico, si no impide la
inscripción del resto.

La calificación va dirigida a comprobar la legalidad o
no del documento que se solicita sea inscrito, o la validez de su
contenido, así como la capacidad o legitimación de
quien o quienes lo otorguen o suscriban. 

Principio de publicidad legal mercantil: Este principio
integra el principio de publicidad formal y el de publicidad
material u oponibilidad que vimos antes como uno de los aspectos
más importantes a destacar. Analizando el principio de
publicidad formal, debemos plantear que todo Registro Mercantil
es público. La publicidad formal se materializa a
través de las certificaciones que emite el registrador y
las notas informativas cuando fueren solicitadas. Pero esto no
basta para conformar la apariencia extraregistral, también
se procura la publicidad del objeto inscrito a través del
Boletín Oficial del Registro Mercantil, medio eficaz
alternativo que contribuye al perfeccionamiento de la seguridad
jurídica en el tráfico mercantil, pues a su cuenta
los terceros pueden conocer lo esencial  del contenido de la
inscripción.

Carácter declarativo de la inscripción:
La inscripción en el Registro Mercantil tiene
carácter declarativo, salvo que una norma exprese lo
contrario. Esta es la regla general. Una salvedad a ello lo
constituye la significación jurídica  de la
inscripción registral en la constitución de
sociedades, donde la inscripción tiene efectos
constitutivos, la inscripción general tiene simplemente
una eficacia declarativa respecto al hecho o al acto inscrito.
Por consiguiente la situación jurídica recogida en
el Registro se perfecciona por regla general, con independencia
de él.

Presunción de exactitud y validez del contenido de
los libros del Registro:
En su virtud, los asientos del
Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales y
producirán sus efectos mientras no se inscriba la
declaración judicial de su inexactitud o nulidad, pero se
trata de una mera presunción, ya que la inscripción
no convalida los actos y contratos que sean nulos con arreglo a
las leyes.

 2.4  Sujetos del Registro Mercantil:

Según el artículo 16 del Código de
Comercio parcialmente vigente en Cuba los sujetos inscribibles
serían los comerciantes particulares y las sociedades y en
los lugares en que existiera un servicio de
navegación comprendería un tercer libro destinado a
la inscripción de los buques.

Se establecía con carácter potestativo la
inscripción de los comerciantes particulares y obligatoria
para las sociedades que se constituyeran con arreglo al
Código y para los buques además el artículo
18 establece que el comerciante no matriculado no podrá
pedir la inscripción de ningún documento en el
Registro Mercantil ni aprovecharse de sus efectos legales.

Debido a la inutilización que ha tenido en varios
años el Registro Mercantil ha provocado que los sujetos
inscribibles estuvieran dispersado en diferentes Registros como
el Registro de Buques que está adscrito al Ministerio de
Marina Mercante y Puerto, el Registro de Inversiones que funciona
en la cámara de Comercio de la República de Cuba,
subsistiendo el Registro Mercantil con carácter puramente
documental constando solo de dos libros en los que se asienten
los sujetos por el lugar  del domicilio. 

Según el artículo 2.1 del Decreto Ley No. 226
del 2001 del Consejo de Estado y el artículo 20 de la
Resolución No. 230 del 2002 que constituye su Reglamento,
los sujetos inscribibles en el Registro Mercantil serán
las empresas estatales en perfeccionamiento empresarial, las
sociedades
mercantiles de capital totalmente cubano y sus sucursales en
el territorio nacional, las empresas mixtas, los contratos de
asociación económica internacional, las empresas de
capital totalmente extranjero, las personas naturales extranjeras
que, en virtud de la legislación vigente, estén
autorizadas a operar en Cuba por sí mismas, las sucursales
de sociedades mercantiles extranjeras, los contratos de agencia y
los demás actos Registrales derivados de las acciones de
los sujetos inscribibles y regulados en el presente Reglamento o
dispuesto por las leyes.

2.5 Objeto del Registro Mercantil:

El Registro Mercantil, según el artículo 2 de la
Resolución No. 230 del 2002 del Ministro de Justicia,
tiene como objeto la inscripción de los sujetos, actos y
contratos que se prevén en el Decreto Ley y su Reglamento,
el depósito y la publicidad de los informes
financieros, de los balances anuales, la legalización de
los libros, la publicidad de la información registral, la
comprobación de los asientos Registrales cuando se
requiera y la inscripción de las denominaciones de los
sujetos inscribibles.

2.6 Organización del Registro Mercantil:

El Registro Mercantil  está a cargo del Ministerio
de Justicia y se integra por el Registro Mercantil Central y los
Registros mercantiles Territoriales.

El Registro Mercantil Central radica en la ciudad de La Habana
y tiene jurisdicción y competencia en
todo el territorio nacional, está a cargo de un
Registrador Jefe, auxiliado por los Registradores que se
designen.

Los Registros Mercantiles Territoriales son creados por el
Ministerio de justicia, que establece su jurisdicción y
competencia.

Los artículos 3.1 del Decreto Ley No. 226 y el 45 de su
Reglamento definen la organización del Registro, sobre la
base de  los siguientes libros:

·     Libro diario de
presentación

·     Libro de inscripción
de las empresas estatales.

·     Libro de inscripción
de sociedades mercantiles cubanas y sus sucursales en el
territorio  nacional.

·     Libro de inscripción
de empresas mixtas.

·     Libro de inscripción
de los contratos de asociación económica
internacional.

·     Libro de inscripción
de las empresas de capital totalmente extranjero.

·     Libro de inscripción
de personas naturales extranjeras que en virtud de la
legislación vigente estén autorizadas a operar en
Cuba por sí mismas.

·     Libro de inscripción
de las sucursales de las sociedades mercantiles extranjeras.

·     Libro de inscripción
del contrato de agencia.

·     Libro de depósito de
cuentas e informes de gestión económica y
balance.

·     Libro de denominaciones.

·     Libro de legalizaciones.

·     Libro de índice.

·     Otros libros según se
requiera para el funcionamiento del Registro.

2.7  Los Principios de Publicidad Registral en el
Registro Mercantil en Cuba:

La publicidad es la función primordial del Registro
Mercantil, en nuestro país el mismo se hace patente en los
artículos 17 y 18 del Decreto Ley No. 226 del 2002, y los
artículos 74 y hasta el 89 de la Resolución No. 230
del 2002 donde se establece que el Registro Mercantil es
público, publicidad que se hace efectiva por
certificación de los asientos y notas simples informativas
de los documentos depositados en el Registro, expedida por los
Registradores, así como por la exhibición de los
libros del Registro y por la publicación mensual del
Boletín Oficial del Registro Mercantil para la
información de los actos Registrales que así lo
requieran., publicación que está a cargo del
Ministerio de Justicia.

Los principios que doctrinalmente informan la publicidad
registral, en cuanto al Registro Mercantil se refiere, se
encuentran igualmente implícitos en el Decreto Ley No. 226
del 2002 Del Registro Mercantil y su reglamento.

El principio de obligatoriedad está recogido en el
artículo 5.1 del Decreto Ley No. 226 del 2002 cuando
establece que la inscripción en el Registro Mercantil es
obligatoria en todos los casos previstos en el artículo 2,
refiriéndose éste a los sujetos inscribibles, y el
propio artículo, en su apartado segundo, refleja el
principio de oponibilidad, cuando refiere que los documentos
inscritos son oponibles a terceros desde la fecha de su
inscripción, sin que puedan ser invalidados por otros,
anteriores o posteriores, no registrados.

Posteriormente, en el artículo 7.1 se refleja el
principio de titulación pública, cuando establece
que las inscripciones en el Registro Mercantil se realizan en
virtud de documento público, salvo el caso de las Empresas
en perfeccionamiento empresarial, que se inscriben por
resolución y el apartado 2 del mismo artículo que
lleva implícito el principio de tracto sucesivo, que
estipula que para inscribir personas, actos o contratos
relacionados con otros inscribibles en el Registro, se requiere
que estas personas, actos o contratos principales de los que
dependen, estén previamente inscriptos. El principio de
prioridad se encuentra recogido en el apartado 3 del propio
artículo 7, que establece  que practicada una
inscripción o anotado un asiento de presentación en
el Registro Mercantil, no puede inscribirse o anotarse otro de
igual o anterior fecha que resulte opuesto o incompatible con
aquel.

En el artículo 8, apartados 1 y 2 se recogen los
principios de presunción  de validez y exactitud, y
fe pública, referidos a que las inscripciones y
anotaciones del Registro se presumen válidas y exactas y
que producen plenos efectos  mientras no se inscriba
resolución judicial firme de la nulidad del acto o
documento inscripto, lo que no perjudica a los derechos de
terceros, adquiridos legalmente y de buena fe, o sea, todo lo
inscripto es válido, exacto e inatacable.

El principio de calificación se encuentra
implícito en el artículo 9.1, que establece que los
registradores mercantiles califican la legalidad de los
documentos en virtud de los cuales se solicita la
inscripción, así como la validez de su contenido y
la capacidad y legitimidad de quienes los otorguen o
suscriban.

Capítulo III: El Registro Mercantil
en Cuba y su relación con
la Ley de
Inversión Extranjera

En los capítulos anteriores hemos estudiado  la
publicidad registral y la regulación del Registro
Mercantil en Cuba como forma de publicidad registral.

Teniendo en cuenta el auge que ha tenido la
materialización de la inversión extranjera en
nuestro país con la promulgación de la Ley 77 de
fecha 5 de septiembre de  1995, Ley de Inversión
Extranjera, constituye una motivación importante el estudio del
perfeccionamiento del sistema registral público de las
actividades mercantiles en Cuba a tono con las
características actuales de dicha registración en
el contexto internacional y en particular en los países
hispanoamericanos, por lo que a pesar de que existen otros
sujetos inscribibles en el aludido registro es que dedicaremos el
presente Capítulo a la estrecha vinculación que
debe existir entre el funcionamiento del Registro Mercantil y la
aplicación de la referida  Ley, la cual 
presupone la existencia del mismo.

Esta vinculación no nace precisamente con la
promulgación de la Ley de Inversión Extranjera (
Ley 77) sino que había sido regulado con anterioridad por
el Decreto Ley 50 de 1982, que permitía la
inversión extranjera de forma limitada y previo a que las
asociaciones económicas que se constituyeran al amparo del 
mismo sólo entrarían en vigor cuando se
inscribieran en el Registro de Asociaciones Económicas
creado por la Resolución 6 de 1982 del Presidente de la
Cámara de Comercio de la República de Cuba a la
cual se encuentra adscripto el mismo, además debían
hacerse constar las modificaciones y disoluciones.

El Registro de Asociaciones Económicas a cargo de la
Cámara de Comercio fue creado precisamente para responder
a la necesidad de control y supervisión pública así como
de  información estadística,  sobre la
constitución y operaciones de las referidas asociaciones
en sus dos modalidades básicas, a partir de la
promulgación del Decreto Ley 50.

Es así que se mantuvo funcionando como registro oficial
de carácter cuasipúblico, pero no de manera
idéntica a como suelen hacerlo comúnmente los
registros públicos mercantiles que otrora existieron y
funcionaron en Cuba y que existen y  funcionan en la
generalidad de los países, hasta la promulgación el
6 de diciembre del 2001 del Decreto Ley No. 226 Del Registro
Mercantil, que actualiza las disposiciones del Registro
Mercantil, poniendo a tono con  el proceso de reordenamiento
de la economía cubana.

La Ley de inversión extranjera autoriza la
creación de empresas mixtas, contratos de
asociación económica internacional y empresas de
capital totalmente extranjero, previéndose como sujetos
inscribibles en el Registro Mercantil en el artículo 2.1
del Decreto Ley No. 226 del 2001 Del Registro Mercantil, y en el
20 de la Resolución No. 230 del 2002 del Ministro de
Justicia, Reglamento del Registro Mercantil. En cuanto a la
constitución de las mismas, en el artículo 21 del
Decreto Ley No. 226   y en el 175 de la
Resolución No. 230 del  2002 se establece que las
empresas mixtas adquieren personalidad jurídica cuando se
inscribe en el Registro Mercantil, que al momento de la
promulgación de dicha Ley era el Registro de Asociaciones
Económicas, promulgándose posteriormente la
Resolución número 26 de 5 de diciembre de 1995, que
crea y regula el funcionamiento del Registro de Inversiones
Extranjeras que radica en la Cámara de Comercio de la
República de Cuba.

Asimismo el artículo 177 de la Resolución No.
230 del 2002 del Ministro de Justicia, Reglamento del Registro
Mercantil se establece que el Contrato de Asociación
Económica Internacional adquiere su vigencia a partir de
su inscripción en el Registro Mercantil.

Las empresas de capital totalmente extranjero también
adquieren personalidad jurídica a partir de la fecha de su
inscripción en el Registro Mercantil, tal como se
prevé en el artículo 23.1 del Decreto Ley No. 226 y
188 de su reglamento.

El artículo 178 del propio cuerpo legal se regula que
el inversionista extranjero autorizado a operar en Cuba por
sí mismo,  adquiere capacidad para ejercer el
comercio en el territorio nacional una vez que se inscriban en el
Registro Mercantil.

El Empresario Individual puede inscribirse en el Registro al
efecto de actuar por sí mismo en su propio nombre como
inversionista extranjero, lo que se sustenta además en la
figura de comerciante individual que se contempla en el
artículo 1 y 16 del Código de Comercio.

Tanto en el Decreto Ley No. 226 como en su Reglamento se
regulan los libros que en ese sentido se habilitaron: Libro de
inscripción de empresas mixtas, libro de
inscripción de contratos de asociación
económica internacional, libro de inscripción de
las empresas de capital totalmente extranjero, libro de
inscripción de personas naturales extranjeras que en
virtud de la legislación vigente, estén autorizadas
a operar en Cuba por sí mismas y libro de
inscripción de las sucursales de las sociedades
mercantiles extranjeras

La Resolución No. 157 de 17 de julio del 2002 del
Ministro de Justicia dispuso la apertura de la Oficina de
Trámites Registrales para la Inversión Extranjera,
resultando necesaria la actualización y precisión
de las funciones asignadas a esta Oficina como resultado de la
experiencia acumulada en la aplicación de la misma,
dictándose a ese efecto la Resolución No. 203 de 10
de julio del 2003 del propio Ministro, la que complementa la
función del Registro Mercantil en relación con la
Inversión Extranjera en Cuba.

La citada Oficina, que a partir de la promulgación de
la Resolución No. 203 se denomina Oficina para la
Tramitación de Asuntos Registrales Inmobiliarios y
Mercantiles para la Inversión Extranjera, en
relación con el Registro Mercantil, tiene las siguientes
funciones:

1.          
Realizar búsquedas de sociedades mercantiles y
comerciantes así como de datos relativos a aquellos.

2.          
Realizar estudios de los documentos necesarios para la
actualización de la inscripción de las sociedades
mercantiles en el Registro Mercantil.

3.          
Tramitar la inscripción de sociedades mercantiles y actos
de comercio en el Registro Mercantil.

Los servicios que
brinda esta Oficina se cobran en moneda libremente convertible,
en correspondencia con las tarifas establecidas por el Ministerio
de Justicia en las Resoluciones No.204 y 2005 de 10 de julio del
2003.

CONCLUSIONES

Al culminar el presente estudio hemos arribado a las
siguientes conclusiones:

La publicidad, desde el punto de vista jurídico, no se
refiere tanto a que el hecho que se quiere hacer público
sea conocido por la sociedad, sino que las personas a las que va
dirigida la información tengan la manera efectiva de
conocerla.

El Registro Mercantil, como forma de publicidad registral, es
una oficina pública dependiente de un organismo estatal y
confiado a un registrador, cuyas anotaciones tienen la finalidad
de hacerse públicas en el tráfico mercantil.

En Cuba  existe una legislación actualizada en
cuanto al Registro Mercantil, la que se corresponde con los
artículos aplicables del parcialmente vigente
Código de Comercio,  atemperada a la dinámica
internacional en esta materia.

El referido Registro Mercantil existente en
nuestro país se atempera a las condiciones
económicas actuales del mismo, dado por la
materialización y auge de la inversión Extranjera
en el territorio nacional

BIBLIOGRAFIA

1.     Burguet Rodríguez
René. Ley de la Inversión Extranjera en Cuba.
Editora Langova SA Madrid
1995.

2.     Dávalos Fernández
Rodolfo. Las Empresas Mixtas, regulación jurídica.
Editora Mateu Cromo S.A 1993.

3.     Uría Rodrígo.
Derecho
Mercantil. Ediciones jurídicas y sociales SA 1996

4.     Vicent Chuliá Francisco.
Compendio Crítico de Derecho Mercantil.

5.     Folleto sobre Material de Estudio I
y II. Editora de la Dirección Jurídica del MICONS.

6.     Trabajo de
Diploma. Algunas consideraciones sobre el Derecho Registral en
Cuba. Universidad
Central de las Villas. 1996-1997.

7.     Código de Comercio
actualizado. Editora Felix Várela.  Habana 1998.

8.     Código de Comercio
Español. Editorial Aranzadi . SA 1999 España.

9.     Decreto Ley No. 226.  Del
Registro Mercantil, de fecha 6 de diciembre del 2001 del Consejo
de Estado.

10.Resolución No. 230 de 29 de octubre del 2002 del
Ministro de Justicia;  Reglamento del Registro
Mercantil.

11.Resolución No. 203 de 10 de julio del 2003 del
Ministro de Justicia.

12.Resolución No. 204 de 10 de julio del 2003 del
Ministro de Justicia.

13.Resolución No. 205 de 10 de julio del 2003 del
Ministro de Justicia.

 

 

 

 

 

Autor:

Lic. Teresa Clementina Collazo Bermúdez

Septiembre 2008

Partes: 1, 2
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