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Reserva del Fallo condenatorio (Perú) (página 3)




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Partes: 1, 2, 3

2.  PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE DEL LUGAR DE
RESIDENCIA

Al asumir el juzgador cualquiera de las fórmulas
penales vigentes (caso de la suspensión de
ejecución de la pena y la reserva del fallo condenatorio),
respecto al sujeto hallado culpable sería una burla a su
decisión, quien de mala fe abandona la localidad donde fue
procesado y decide irse a otra localidad tan luego termina el
proceso.

Para poder evitar
que agentes "recuperables socialmente" pretendan subsistir en una
serie de transgresiones de bienes
jurídicos tutelados, el juzgador le impone esta regla al
agente sometido a régimen de prueba para que así
esté sometido a control
jurisdiccional.

Finalmente, habrá casos en que la ausencia temporal de
aquel a quien se le impuso esta regla de conducta este
plenamente justificada: muerte de un
familiar, actividades culturales, etc.; casos en los cuales se
solicitará autorización al juzgador.

3.  COMPARECER MENSUALMENTE AL JUZGADO.

Para el cumplimiento de los objetivos
propuestos en todo proceso penal se utilizan todos los medios e
instrumentos adecuados que posibilitan dichos objetivos.

Es en esta misma directriz que para alcanzar dichos objetivos
propuestos ha de ponerse ciertos límites o
parámetros a la persecución penal, es por ello que
la injerencia de aquél poder estatal debe llevarse acabo
en la forma menos restrictiva dentro del ámbito
situacional personal. De lo
que se trata es que el poder penal estatal utilice todos los
instrumentos posibles a su alcance para lograr objetivos de
armonización social sin menoscabar la libertad
individual.

Precisamente una de las formas de garantizar la
persecución de delitos en
tanto parte de los lineamientos globales de la política criminal
proyectada, es que a través de ciertas restricciones en su
esfera de libertad aquella persona a la que
se haya comprobado responsabilidad penal en la comisión de
algún delito se
resocialice.

Esta regla de conducta pretende efectuar una labor de control
y vigilancia sobre el sujeto, el cual se materializa
haciéndolo concurrir mensualmente al local del juzgado y
firmando el libro
respectivo.

4.   REPARACIÓN DE LOS
DAÑOS
.

Dentro de los lineamientos generales de toda política
criminal resulta conveniente e importante que se subsanen los
efectos materiales y
morales que entraña la comisión de todo delito, si
bien el proceso penal está dirigido únicamente a la
recomposición y redefinición de los conflictos
sociales, esta regla nos permite afirmar cabalmente de una parte
la tan anhelada composición de los conflictos en delitos
de menor lesividad social principalmente los llamados delitos de
bagatela que constituyen una buena parte de la carga procesal
pendiente de resolución final por las autoridades que
administran justicia.

Por otra parte, se posibilita de manera más directa y
personalizada la resocialización en el agente infractor lo
que viene a ser esta regla es reiterar toda aquella consecuencia
lógica
en toda persecución penal de cualquier delito.

En síntesis,
esta medida busca evitar que se cometan nuevos delitos y la
devolución de las especies o reparación del
daño
(principalmente en los delitos patrimoniales), es simplemente una
regla implícitamente contenida en toda sentencia y cuyo
cumplimiento se toma ineludible. Además, cabe precisar que
el deber de reparar el daño ocasionado más que una
regla de conducta o condición es una obligación
ineludible. Sin embargo se alega el hecho que sería una
manera de asegurar el pago de la reparación, no obstante
con este criterio se originarían puntos límites
como en los casos que la persona no tenga bienes para garantizar
el pago, lo cual no es suficiente para negar la reserva o
revocarla.

5.- QUE EL AGENTE NO TENGA EN SU PODER OBJETOS
SUSCEPTIBLES DE FACILITAR LA REALIZACIÓN DE OTRO
DELITO
.

Esta regla responde a las exigencias preventivo
general-especial del régimen de probanza en el agente
infractor.

Lo más saltante en esta regla es precisar si estamos o
no ante un decomiso. Al respecto en la legislación
española el "comiso" esta regulado como una pena
accesoria. Aunque autores como Santiago Mir Puig y Muñoz
Conde siguiendo esta misma orientación le otorgan un
tratamiento de consecuencias accesoria tal como figura en el Art.
132 del Proyecto del C.P.
español de
1992 y el nuevo CP de 1995[30].

Nuestra legislación penal regula al decomiso como
consecuencia accesoria, negándole el carácter de pena.

           
Con esta regla de conducta, el Juez puede disponer la
pérdida de los objetos provenientes de un delito,
posibilitándose en determinadas ocasiones un decomiso,
según el caso en concreto.

6.- OTRAS REGLAS DISCRECIONALES.-

La ley prevé
además de un sistema de reglas
de conducta legales (Art. 64, incs. 1, 2, 3 y 5), unas
reglas que a criterio del Juez se pueden imponer, por eso son
llamadas reglas de conducta judiciales (Art. 64, inc. 6).

Es decir, las reglas de conducta mencionadas anteriormente no
conforman una lista cerrada ni taxativa, pues se da la
posibilidad que el juez imponga otras. A diferencias de las
reglas anteriores que básicamente son de control, el juez
podrá dictar otras que tengan una función
rehabilitadora.

La experiencia anglo-americana en cuanto al sistema de
asistencia ha sido recogida por el legislador nacional dejando
una ventana abierta para que el juez disponga lo que considere
necesario para una adecuada rehabilitación.

Sin embargo, estas facultades discrecionales jurisdiccionales
tienen un parámetro de aplicación, que están
constituidas por todos los derechos fundamentales de la
persona humana, en cuanto que la plasmación de una
política criminal de sustitutivos debe ir ala par de los
derechos fundamentales en mención exceptuando en cuanto la
necesidad del tratamiento lo requiera. Las reglas de conducta
impuestas no puede atentar contra la dignidad del
procesado.

Cabe resaltar que las potestades discrecionales del juez sobre
la ejecución de sus decisiones no significa que se
mencione reglas de conducta que sencillamente devienen en
supuestos lógicos integrados a otras reglas o de normas
prohibitivas en general. Tal sería el caso de una regla de
conducta que diga no volver a cometer nuevos delitos o quebrantar
el orden jurídico en ese supuesto estrictamente estamos
ante obligaciones
cuya exigencia alcanza no sólo  a quienes
están sometidos a prueba, sino también a la
comunidad en
general.

E.-  INCUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS
IMPUESTAS.-

Estas formas sustitutivas a la prisión están
diseñadas para un catálogo de delitos de menor
lesividad conforme se desprende de la exposición
de motivos y el artículo pertinente del Código
Penal.

Por consiguiente el Estado ante
el incumplimiento de la regla de conducta no recurre a la
tradicional solución de los conflictos sino antes agota
fases preliminares para poder proceder al ejercicio de su
violencia
estatal.

Lo dicho se comprueba al revisar el Código Penal cuando
en su artículo 59 sobre suspensión de la
ejecución de la pena y el Art. 65 sobre reserva de fallo
condenatorio, se adoptan una serie de fórmulas previas de
discreción jurisdiccional ante el supuesto de
incumplimiento de las reglas de conducta señaladas por el
juzgador.

Dichas opciones son:

a)        
Advertencia
: es una fórmula de amonestación que
realiza el juzgador hacia el agente infractor, resulta aplicable
en aquellos casos cometidos que nos indiquen mínima
trasgresión. Nos imaginamos del caso de una persona que es
retenida en una delegación policial por haber concurrido a
algún lugar de dudosa reputación. Es evidente que
el incumplimiento se toma discutible puesto que la
imposición de aquella regla de conducta encierra de por si
intromisión de ciertos criterios morales los cuales a
veces resultan relativos.

b)        
Prórroga del régimen de prueba
: resulta
importante que nuestros juzgadores hagan una apreciación
muy discrecional y personalizada en el agente sujeto a reserva de
fallo puesto que una aplicación mecánica y automática de esta
opción prolongaría un régimen de prueba
innecesario trastocando la finalidad del mismo por la rigurosidad
de sus reglas de conductas y perjudicándose las
garantías del individuo
sujeto a las reglas de conducta, esto es resolver su
situación jurídica cuanto antes.

F.        
REVOCATORIA DEL RéGIMEN DE PRUEBA

Hablar de la revocatoria en
las medidas sustitutivas implica distinguir en: revocatoria
facultativa y revocatoria obligatoria.

A nuestro criterio no resulta coherente la distinción
que hace el legislador.

Hubiera sido preferible mantener la revocatoria, condicionada
únicamente a la extensión de la pena impuesta en la
nueva condena, ya que vincular aquella con la sanción
conminada, podría suscitar situaciones no equitativas. Por
ejemplo en la comisión de un delito pueden concurrir
circunstancias atenuantes que afecten el mínimo de la pena
legal y que en consecuencia, la condena sólo imponga para
el nuevo hecho punible una sanción inferior a los tres
años de pena privativa de la libertad, pese a que la pena
conminada sea superior.

1.     REVOCATORIA
FACULTATIVA.-

La Revocatoria Facultativa está prevista para el caso
que el agente cometa nuevo delito, el mismo que debe ser de
carácter doloso y por el cual sea condenado con pena
privativa de libertad de hasta tres años.

Cabe observar aquí que el Artículo
Sesentiséis del Código Penal presenta una
incoherencia, pues en el primer párrafo
se refiere a la revocación facultativa en caso de agente
con condena a pena superior a tres años. Al respecto
entendemos que debió decir de hasta tres años y no
"superior" , pues el segundo párrafo que trata de la
revocatoria obligatoria determina que ella será impuesta
cuando la pena señalada para el delito cometido exceda de
este límite lo cual vendría a ser lo mismo.

2.-        REVOCATORIA
OBLIGATORIA.-

La falibilidad del juez en el pronóstico no es ignorada
por el legislador, el sujeto vuelve a delinquir. Para estos casos
el correctivo será la revocación del régimen
de prueba

Sin embargo, hay diferencia con otras legislaciones como la
alemana donde una de las causas de revocación del sistema
de prueba es la comisión de un hecho punible, sin que
cuente la pena con que es sancionada. Similarmente en Portugal el
régimen de prueba es revocado cuando el agente comete un
delito doloso por el que sea penado con prisión.

Al parecer nuestro legislador quiso evitar que los jueces
procedieran sin más a revocar automáticamente los
regímenes de prueba ante la comisión de delitos
insignificantes. Puso así como referencia para la
revocación del régimen los tres años de pena
privativa de la libertad.

Teniendo en cuenta este criterio se suscita dos problemas:

1.         Sería
revocar el régimen de prueba cuando por el segundo delito
cometido se le impone una pena inferior.

2.         Si ya se impuso
una condena por el segundo delito cómo poder ejecutar este
último si fuese pena efectiva-

Al respecto la doctrina considera que la comisión de
delitos que revistan gravedad ameritan de por sí la
revocatoria del régimen. 

En esencia el régimen de prueba esta condicionado a que
el agente no vuelva a delinquir.

G. ALCANCES Y EFECTOS

Indudablemente al .cumplir satisfactoriamente con las reglas
de conducta impuestas por la autoridad
jurisdiccional durante el plazo fijado éste se ex1ingue y
se tiene el juzgamiento como no efectuado, evitándose
así efectos estigmatizantes de la tradicional forma de
resolución de conflictos, esto es la cárcel,
irónicamente encerrar para socializar.

El responsable penal no tendrá antecedentes penales
pues se suspende la inscripción en el Registro Judicial
(Artículo 63 C.P.)

En lo que respecta a la reserva de fallo, algunos
autores[31] consideran que en este
caso se determina la pena pero no se la impone -al igual que en
Alemania, otro
sector de la doctrina (Villavicencio, Peña Cabrera) dicen
que ni se determina ni se
impone[32].

Es menester decir que esta primera postura traería
ventajas indubitables: como poner solución al problema de
que sea otro juez o tribunal el que fije la pena tras la
revocación del régimen de prueba, pues solamente se
limitaría a imponer la pena, no respetándose de
esta manera el principio de inmediación y economía procesal.

Conforme se explica en la Exposición de Motivos del
Código penal, en esta institución el juzgador se
abstiene de dictar la parte resolutiva de la sentencia en la que
estaría fijada la pena. Es decir, estamos ante la
abstención de la judicio resolutiva por parte del Juez que
ventila la causa.

Por otro lado, la abstención del pronunciamiento de la
pena, no perjudica la fijación de la responsabilidad civil
ni tampoco con ello se vulnera la presunción de inocencia,
pues sería insostenible afirmar que se considera inocente
a quien se obliga a pagar la reparación civil. Ello no es
asi. Como hemos dicho, se declara la  responsabilidad penal
el procesado más no se le aplica la pena.

Asimismo, debemos precisar que la responsabilidad
civil que emerge de la comisión de un delito no se
fundamenta en la verificación de la responsabilidad penal,
pues incluso puede no haber responsabilidad penal y subsistir la
responsabilidad
civil.

Otro aspecto destacable del nuevo código penal en esta
materia, es la
suspensión de la inscripción en el Registro
Judicial. Es una manifestación de la orientación
político criminal en que se inspiran todas estas medidas
alternativas: evitar la prisionización y etiquetamiento
social en las personas sometidas al ámbito de las normas
del proceso penal por delitos de mínima dañosidad
social. En conclusión, debido a la no inscripción
el sujeto no cuenta con antecedentes judiciales, posibilitando su
readaptación social y sobre todo mejorando sus
posibilidades de trabajo
futuro[33].

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1983.

 

 

 

 

 

Autor:

Luis Alfonso Rodríguez Cazorla

Abogado.

Estudios de Maestría en la UNMSM.

Estudios de Doctorado en la UNMSM.

[1]
         
BACIGALUPO, ENRIQUE, Principios de derecho penal. Parte
general. 2da. Ed., Editorial AKAL. Madrid, 1990, Pág.
18.

[2]
         
BACIGALUPO. Op. cit., p. 19

[3]
          El Prof.
español José CEREZO MIR sostiene,
críticamente, tal como lo hemos señalado
líneas arriba, que "si se justificase la pena por sus
efectos preventivos… por razones de utilidad, se
utilizaría al delincuente como instrumento para la
consecución de los fines sociales, lo cual
implicaría un menoscabo en su dignidad humana"'. En Curso
de Derecho penal español. Parte general. t.l
Introduccción. 5a ed. Edit. TECNOS, Madrid, 19tJ6.. pp. 20
y 21.

[4]
          Citado por
BUSTOS RAMIREZ en Introducción al Derecho penal. Edit.
TErvnS, Bogotá, 1986, p. 75. 19

[5]
          Sobre el
efecto "'intimidatorio" de la pena es importante el trabajo
realizado por el Prof. José M. RICO.. jurista y
criminólogo, quien concluye entre otras cosas que "no
existe prueba científica del valor
intimidante de la pena. que su concepto es
ambiguo, que existen diversas maneras de ver y apreciarla" en Las
sanciones penales y la política criminológica
contemporánea. Edit. SIGLO XXI, México, 1979, pp.
12 y ss.

[6]
          Cfr.
BACIGALUPO. Op. cit, p. 22.

[7]
            
Cfr. BACIGALUPO. Op. cit, p. 22.

[8]
            
Cfr. BACIGALUPO. Op. cit, p. 23.

[9]
          MUNOZ
CONDE, Francisco -GARCIA ARAN, Mercedes
. Derecho Penal, Parte
General. 2da. Ed. Edit. Tirant Lo Blanch. Valencia. 1,996..,
Pág. 50.

[10]
         En palabras de
Nuria MATELLANOS RODRÍGUEZ, un Estado social
y democrático de derecho pretende limitar el poder estatal
para garantizar la libertad del individuo y de la sociedad
(Estado liberal de Derecho), y al mismo tiempo.
pretende ser motor activo de
la vida social, por lo que se inmiscuye en las relaciones
sociales (Estado social), impulsándolas y trat3ndo de
conseguir el progreso real y efectivo y la defensa de los
intereses reales de todos y cada uno de los ciudadanos (Estado
democrático)… de no tenerse presente este dato, se
incurrirá en un Estado tiránico. que sólo
pretende una lucha desbordada contra el delito y el delincuente y
que emplea la pena para provocar un terror que asegure el
mantenimiento
del sistema: "Los fines de la pena.. en Reflexiones sobre las
consecuencias jurídicas del delito. Coord. Rosario Diego
Díaz- Santos y Eduardo A Fabian Caparrós.
EdiL TECNOS. Madrid, 1995, p. 33.

[11]
           
MUÑOZ CONDE. Francisco -GARCÍA ARÁN.
Mercedes
. Op. cit.. pp.47 y 48.

[12]
         Una
exposición sintética pero didáctica sobre el "debate"
nacional. lo ofrece el Prof. Víctor Roberto PRADO
SALADARRIAGA
en Todo sobre el Código penal. t. I.
Notas y comentarios. Edit. IDEMSA Lima. 1996. pp. 41 y
55.

[13]
         PRADO
SALDARIAGA.
Op. Cit. Pág. 50

[14]
           
PRADO SALDARIAGA. Op. Cit. Pág. 52

[15]
         Cfr. JESCHECK
HANS HEINRICH.
Tratado de Derecho Penal. Parte general. 4ta.
Ed., Edit. COMARES, Granada. 1,993. p. 683. Para este autor,
además, ..la pena privativa de libertad es la única
reacción que puede ser tomada en cuenta para la grave
criminalidad media no cubierta por la multa. así como para
la reincidencia frecuente'.

[16]
         REYES
ECHANDÍA, Alfonso
: Derecho penal 11ava. ed. Quinta
reimpresión. EdiL TEMIS. Santa Fe de Bogotá. 1996,
p. 254. El jurista alemán JESCHECK precisa que ..la pena
privativa de la libertad aparece prevista. por lo general, dentro
de un marco temporalmente delimitado: (sin embargo) es perpetua
cuando la ley lo prevé así especialmente". Op.
cit.. p. 695.    

[17]
           
COBO DEL ROSAL, MANUEL -VIVES ANTÓN, TOMAS S.
Derecho Penal. Parte General. 4ta. Ed., Editorial TIRANT LO
BLANCH, Valencia. 1,996..  p. 756. Estos autores propugnan
la transformación de la pena privativa de libertad en una
"pena no-carcelaria" y "reducir su ámbito de
aplicación", llegando incluso a "propugnar una
política de abolición.  

[18]
         Ver en la
Exposición de Motivos el apartado "LAS
PENAS".       

[19]
           
JESCHECK. Hans-Heinrich: Tratado de Derecho penal. Parte
general  vol. II Edit. BOSCH. Barcelona, 1981, p. 1169.

[20]
         VILLA
VICENCIO TERREROS, Felipe
: Código penal. Edit. CUZCO.
Lima, 1992, pp. 231 y ss.

[21]
           
BRAMONT ARIAS, Luis A -BRAMONT ARIAS-TORRES. Luis A.:
Código penal anotado. la ed. Edit. SAN MARCOS. Lima, 1995,
p. 256 y 257.

[22]
           
PEÑA CABRERA. Raúl: Tratado de Derecho
penal. Estudio programático de la Parte general. 5a ed.
Edit. GRIJLEY. Lima, 1994, p.
547.        

[23]
           
VILLA STEIN, Javier: Derecho penal. Parte general. Edit.
SAN MARCOS. Lima. 1998, p. 477.   

[24]
           
CHIRINOS SOTO, Francisco: Comentarios al Código
penal. t I. Edit BEKOS. Lima. 1993, p.
181.             

[25]
         SANTIAGO MIR
PUIG
: Tendencia político-criminales y alternativas a
la prisión en la Europa actuaI en Revista del Ilustre
Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya N°
34. 1987, pp. 55 y ss.. citado por PRADO SALDARRIAGA,
Víctor Roberto: Todo sobre el Código penal. t. I.
Notas y comentarios. Edit. IDEMSA. Lima. 1996, p. 133.  

[26]
         BRAMONT ARIAS
-BRAMONT ARIAS- TORRES
, hablan de una ..prognosis social
favorable" , que consistiría en la "esperanza de que el
acusado sentirá la reserva como una advertencia y no
cometerá en el futuro ningún delito". Ob. cit.,
Pág. 257.

[27]
         ZAFARONI,
Eugenio Raúl
: Tratado de Derecho penal. Parte general.
t. V. Edit. EDIAR, Buenos Aires. 1983. Pág 49.

[28]
         Introducido por
primera vez en Bélgica con la ley de 29 de abril de 1888 y
posteriormente en Francia con la
ley Bélanger de 26 de marzo de 1891.

[29]
           
RAMOS BOHORQUEZ: Ejecutorias de la Corte Suprema en
materia penal. Ed. BERNO, Lima 1995, pág. 103.

[30]
         Código
Penal. Ley Orgánica 10/1995 del 23 de noviembre.
Edít. TECNOS. 1995, p. 26.

[31]
         BRAMONT ARIAS
-BRAMONT -ARIAS TORRES
. Op. cit., p. 258.

[32]
         VILLA
VICENCIO TERREROS
. Op. cit., p. 233; y, PENA CABRERA.
Op. cit., pp. 551 y 552.

[33]
         WILLIS,
citado por Carlos GARCÍA VALDES: Alternativas
legales a la privación de libertad clásico, en
Revista Poder y Control. Edit. PPU. Barcelona, 1996, pp. 189 y
ss.        

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