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El derecho de sucesiones en Cuba (página 2)



Partes: 1, 2

Sucesiones no es más que un conjunto de normas y de
razones ideológicas, así como el conjunto de
condiciones económicas  políticas
y sociales que regulan la transmisión por causa de
muerte o
también llamada mortis causa,  de un
patrimonio2. Viene del latín
sucedere que quiere decir recibir o  colocarse una
persona en
lugar de otra sustituyéndola.

Suceder mortis causa,  según Castán
Tobeñas,  supone ante todo, "(…) la
subrogación de una persona en los bienes y
derechos
transmisibles, dejados a su muerte por
otra"3.  Esto no es más que la
situación de hecho que conlleva al cambio de una
titularidad en los derechos o las relaciones jurídicas que
eran propiedad o
pertenecían al fallecido es decir es el reemplazo del
causahabiente en los derechos del causante.

Las normas jurídicas que orientan y regulan el Derecho
de Sucesiones y sus
principios
están encaminadas a la solución de los diversas
controversias que se desencadenan a partir del deceso de una
persona y que finiquitan con la adjudicación o
subrogación por otra, ya sea del conjunto de relaciones
jurídicas transmisibles por esta causa, de aquél de
cuya sucesión se trata, o bien de una parte concreta de su
herencia.

A tenor del apartado cuarto del artículo 46 apartado
cuatro del Código Civil, "las relaciones
jurídicas de sucesiones implican la transmisión del
patrimonio de
una persona, por el hecho de su muerte a otra
". Este
artículo evidentemente referido al punto de vista 
del patrimonio liga a la sucesión mortis causa la
noción de un dominio
constituido por el conjunto de relaciones jurídicas, que
poseen un determinado valor. Este
punto de vista se encuentra también reflejado en el
precitado cuerpo legal en su artículo 466, 
cuando preceptúa que "(…) comprende el conjunto
de normas jurídicas que regulan la transmisión del
patrimonio del causante después de su
muerte
"4.

Existen varias formas de suceder entre las que podemos
encontrar la Forzosa que es la  que está ordenada
preceptivamente, de modo que el causante no pueda variarla ni
estorbarla. La herencia Intestada que es la que se verifica por
ministerio de la ley y no por
testamento. La herencia Testada es la que se defiere y regula por
la voluntad del causante,  declarada con las solemnidades
que exige la ley. Y la universal que es la que transmite al
heredero la totalidad o una parte alícuota de la personalidad
civil y del haber íntegro del causante, haciéndole
continuador o partícipe de cuantos bienes, derechos y
obligaciones
tenía este al morir.5

En general el derecho privado franquea a las personas la
libertad de
testar, pero este en pocas oportunidades se acoge de manera
total, encontrándose frecuentemente dos líneas, una
dirigida a la libertad del testador de instituir heredero a
cualquier persona y otra referida a la libre disponibilidad de
cualquier bien. 

Este tema ha sido muy discutido en la rama del derecho privado
por la jurisprudencia
y debido a las diferentes formas y criterios al respecto, lo que
motivó que aparecieran las llamadas legítimas como
primer obstáculo a la libertad de testar
encontrándose a lo largo de la historia muchos autores que
apoyan la absoluta libertad de testar sin reconocer ningún
obstáculo con muchos argumentos en contraposición
con los que a su vez esgrimen los que apoyan las
legítimas, diferencias que han hecho nacer un sistema mixto que
combina la libertad de testar con el sistema de legítima y
que se ha impuesto en el
sistema de derecho romano francés,  que en definitiva
es donde se ubica nuestro derecho de sucesiones con especial
énfasis como antecedente histórico que nos remonta
al derecho germánico, toda vez que cuando en el derecho romano
la naturaleza
jurídica de la sucesión era de base familiar es
decir  era la transmisión del patrimonio que
hacía el pater familia a alguien que a su vez lo
aceptaba, en el derecho germánico la transmisión de
la herencia se hacía automáticamente a todos los
herederos sin tener en cuenta la aceptación o no de la
misma siendo las legítimas entre los germanos una
consecuencia de la copropiedad familiar. 

La libertad de testar es el derecho concedido por la ley a
toda persona natural con capacidad y aptitud legal para disponer
libremente de su patrimonio a favor de otra persona natural o
jurídica para después de su muerte, con las
limitaciones que la propia ley impone.6

La absoluta libertad de testar, sin otro impedimento que la
misma voluntad humana no ha sido la tendencia acogida por los
Códigos Civiles, porque aunque se concede un cierto margen
de disponibilidad del patrimonio a quien testa, esta libertad se
ha vista coartada por el sistema de legítimas como un coto
a la libertad de testar tal cual se explicaba en los
párrafos de marras.

El vigente Código
Civil cubano a diferencia de su antecesor el Código
Civil Español no
hace referencia directamente, a la existencia de los
clásicamente llamados herederos forzosos  que no
podían ser excluidos de una porción de la herencia
denominada legítima que no es más que la
porción de los bienes de que el testador no puede disponer
por haberla reservado la ley a determinados herederos llamados
por esto forzosos salvo que concurriera en el alguna causal de
desheredación,  y que no eran más que los
hijos y descendientes respecto a sus padres y ascendientes, a
falta de éstos, los padres y ascendientes respecto a sus
hijos y descendientes  y el viudo o viuda,  pero esta nueva legislación 
con notable influencia de los Códigos Civiles europeos
transforma la figura del heredero forzoso en la de los 
herederos con especial protección, condicionado su
reconocimiento a la incapacidad para trabajar, la dependencia
económica al causante y un vínculo estrecho de
parentesco.

Los herederos especialmente protegidos son la
fundamentación de su derecho especial en las relaciones de
parentesco y las cualidades de estos herederos se manifiestan en
características que no pueden separase,
manteniéndose como herederos especialmente protegidos
primeramente, aquellos considerados como herederos forzosos.

De esta forma el nuevo Código Civil cubano que derogara
el que imperaba en Cuba desde el
5 de noviembre de 1889, en base fundamentalmente a las
transformaciones básicas de nuestra sociedad, y a
la realidad socioeconómica acogiendo contribuciones de la
doctrina jurídica del socialismo,
introdujo una nueva institución la cual aunque se
asemejaba a la anterior tenía importantes diferencias pues
los herederos especialmente protegidos se fundamentan en las
relaciones de parentesco, aunque su derecho queda limitado por
ciertas condiciones.

Regulación de
esta institución de los herederos especialmente protegidos
en el derecho comparado

 En principio todos los bienes que componen el caudal
relicto, y que forman la comunidad
hereditaria, son susceptibles de partición pero a esto le
viene impuesta una traba que no es más que los llamados
herederos especialmente protegidos. El respeto hacia los
herederos especialmente protegidos es obligatorio, a
través de la declaratoria de herederos o en el testamento.
Este tipo de herederos se regulan en la sucesión intestada
y en la testada. Especialmente en ésta con mayor amplitud
siendo en realidad su ubicación entre una y otra pues no
es más que un real freno a la posibilidad del testador de
ejercer su libre y espontánea voluntad sobre su
patrimonio, limitándola a la mitad de la herencia cuando
existen estos.

En el Código Civil de Argentina se regula la
porción legítima de los herederos forzosos en su
articulado desde el 3591 hasta el 3605, como un derecho de
sucesión limitado a determinada porción de la
herencia. Recogiendo que la capacidad del testador para hacer sus
disposiciones testamentarias respecto de su patrimonio,
sólo se extiende hasta la concurrencia de la
porción legítima que la ley asigna a sus herederos
siendo, la porción legítima de los hijos cuatro
quintos de todos los bienes existentes a la muerte del
testador y los donados, la de los ascendientes es de dos tercios
de los bienes de la sucesión y los donados, la de los
cónyuges, cuando no existen descendientes ni ascendientes
del difunto, será la mitad de los bienes de la
sucesión del cónyuge muerto, aunque los bienes de
la sucesión sean gananciales sin que pueda el testador
imponer gravamen ni condición alguna a las porciones
legítimas y si lo hiciere, se tendrán por no
escritas impidiendo absolutamente toda renuncia o pacto sobre la
legítima futura entre aquellos que la declaran y los
coherederos forzosos atendiéndose al valor de los bienes
quedados por muerte del testador para fijar la
legítima7.

El Código Civil de Costa Rica
establece a su vez lo que los romanos dieron en llamar la
Quartafalcidia institución que impone una
relativa restricción a la libertad de testar, que en el
caso de dicho Código ascendente a la décima
parte del caudal hereditario, pero sólo cuando el testador
haya distribuido todo su patrimonio hereditario en legados.

En Europa se protege
fundamentalmente a los descendientes, el cónyuge
supérstite y los padres del causante, especialmente
a los primeros. Regulándose de diversas maneras en
varios países las cuotas que a estos les
correspondían. Esta cuota asciende a la mitad en Alemania,
Grecia,
Holanda, Hungría y Austria. En Bélgica, Luxemburgo
y Francia la
puede fluctuar desde la mitad hasta tres cuartas partes de la
herencia, en dependencia del número que sobreviva al
causante, en tanto para los ascendientes en Francia y
Bélgica se dispensa una cuarta parte de la herencia para
cada línea de ascendientes que concurran a la
sucesión. En Italia la cuota
de los descendientes puede ser de la mitad y llegar a los dos
tercios si son varios los descendientes sucesores, en tanto la
del cónyuge asciende a la mitad, y la de los ascendientes,
de concurrir solos, a un cuarto. Sin embargo en el Reino Unido la
libertad de testar es absoluta al no existir la
institución de la legítima8.

El Código Civil  de la ex República
Socialista Federativa Soviética de Rusia le dio
facultades al de cuius  para disponer de sus bienes
pero fijando límites
concretos  siendo este mismo quien en su testamento
debía definir quienes eran los que debían tener
especial derecho y el resto de las personas a quienes
nombraría  preceptuando en su artículo 535 que
los hijos del testador menores de edad o incapacitados para el
trabajo,
incluyendo a los hijos adoptivos, así como el
cónyuge, los padres (incluyendo a los adoptantes),
incapaces éstos y los mantenidos por el fallecido,
heredarían, independientemente de lo que se dispusiera en
el testamento, no menos de los dos tercios de los bienes que
correspondieren a cada uno de ellos al heredar por la ley, y el
artículo 532 en su quinto párrafo, establecía además
que entre los herederos legítimos figuraban las personas
incapacitadas que vivían a expensas del fallecido,
dependencia que debía ser por un período no menor
de un año antes de su muerte; en caso de que existieran
otros herederos, estos incapacitados heredarían por partes
iguales con los de su grado respectivos.9

Es asimilando esta legislación, que el legislador
cubano concibe la forma de regularlo en la nuestra a su vez
influenciado por otros, incorporándolo primero a los
anteproyectos de Código Civil muy diferente a lo
que en esos momentos regía que era el Antiguo
Código Civil Español que como ya se explicó
solo veía a los herederos forzosos desde otro punto de
vista. No se siguió un sistema de mera atribución
de alimentos,
característico de algunos ordenamientos jurídicos,
manteniendo la concepción legitimaria heredada de España con
un nuevo matiz en el que se reduce el número de
legitimarios, al exigirse determinadas condiciones personales en
ellos, y no atribuirle denominación a lo que hasta ese
momento se conocía como legítima.

Regulación de la
institución de los herederos especialmente protegidos
en
 nuestro Código Civil Vigente

El ordenamiento sucesorio establece órdenes excluyentes
de llamamientos a favor de ciertas personas ligadas al difunto
por lazos de parentesco o relación conyugal. El vigente
Código Civil cubano cambia totalmente la figura del
heredero forzoso en la de los  herederos especialmente
protegidos, condicionado su reconocimiento a la
incapacidad para trabajar, la dependencia económica al
causante y un vínculo estrecho de parentesco.

Nuestro ordenamiento jurídico no establece la llamada
legítima o porción de los bienes de que el testador
no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados
herederos según el grado de parentesco que tenga con el
causante, a diferencia también de los códigos en
que se regula la parte que le corresponde a los herederos
forzosos y a los que ya lo recogen como herederos con especial
protección. No obstante existen criterios por parte de
estudiosos de que aunque no se preceptúa
expresamente  en nuestro ordenamiento sustantivo,  no
le es ajeno a esta figura dada las características
coincidentes que tiene con esta.

 Es necesario ya entrar a analizar, quiénes son
los concebidos en nuestra ley civil sustantiva, bajo el nombre de
"herederos especialmente protegidos".

Cuando existen herederos especialmente protegidos el de
cuius
o testador  no puede disponer de la mitad de los
bienes que integran su patrimonio teniendo restringida su
capacidad de testar libremente a favor de cualquiera sin que
tampoco pueda imponer gravamen alguno a esta porción
según lo estipulado en el artículo 492 y para que
se encuentren dentro de esta especial protección es
imprescindible que se encuentren presentes en la persona del
favorecido tres especiales características que lo son la
total dependencia económica del causante, que no
estén aptos para trabajar y que se encuentren dentro de
los siguientes grados de parentesco.

1. Los hijos o sus descendientes en caso de haber premuerto
aquéllos.

Nuestro Código en modo alguno hace referencia o
distinción entre los hijos o descendientes del testador,
toda vez que como con claridad meridiana preceptúa el
Código de Familia como uno
de sus objetivos en
su artículo uno, lo es la plena realización del
principio de igualdad de
todos los hijos, recalcando en su artículo 65 que todos
los hijos son iguales y por ello disfrutan de iguales derechos y
tienen los mismos deberes con respecto a sus padres cualquiera
que sea el estado
civil de estos, al igual que lo preceptúa el
artículo 37 de nuestra Constitución argumentando que está
abolida toda calificación sobre la naturaleza de la
filiación  y que no se consignará
declaración alguna diferenciando los nacimientos en
ningún acta que haga referencia a la filiación esto
último referido a la diferencia que entre ellos
existía y era preceptuado en las anteriores legislaciones
motivados a la forma en que estos eran concebidos ya fuera dentro
o fuera de matrimonio legal
o no, diferencias que regían desde las leyes romanas, y
que motivaba que todos los hijos no tenían los mismos
derechos a adjudicarse la herencia de su padre ni en la misma
cuantía y ni que hablar de la presente institución
que hoy estudiamos de la que solo se tuvieron leves esbozos con
la concepción de los herederos forzosos y las
legítimas.10 

En este punto también cabría analizar las
líneas de sucesión y las formas de suceder pues
sería inevitable que en caso de encontrarse en las
características que exige el legislador o sea no aptitud
para el trabajo, y
dependencia económica, toda vez que a falta del heredero
per cápita concurrirían a la herencia sus
hijos por derecho de representación "…o
sus descendientes en caso de haber premuerto
aquéllos",
es decir ya no serían solo los hijos
sino también los nietos o bisnietos, claro siempre y
cuando se cumplan los requisitos establecidos, pues nada obsta
que estos se hayan encontrado al cuidado de aquel,  pero en
este  caso, este o estos herederos no se repartirían
la parte que les hubiese correspondido a su padre pre muerto sino
que por ser especialmente protegidos tendrían derecho a la
mitad de la herencia que se repartiría entre el o ellos,
quedando solo para el resto de los herederos la otra mitad, sin
que en este caso concurra la distinción del derecho de
representación preceptuada en el artículo 512 que
también admite la posibilidad de que el llamado renuncie a
la herencia o sea incapaz para heredar, pues en este caso, sus
descendientes no serían especialmente protegidos ya que no
descienden directamente del de cuius, por lo que
cabría preguntarse, entrando en este último
supuesto que explico, si no fue el legislador un poco injusto a
la hora de no incluir en la especial protección a estos
últimos supuestos pues nada impediría que siendo el
hijo incapaz y no teniendo otra persona que cuide a su
descendiente (en este caso nieto del causante a quien éste
mantenía y a quien tenía a su cuidado) sea
obligatorio que al fallecer este, aquel dependía
económicamente del mismo sin que en este supuesto
esté protegido por nuestra legislación,
pareciéndome un poco omisa en cuanto a estos supuestos se
trata y cuya realidad es segura. 

Como bien se ha explicado anteriormente la dependencia
económica que conforme al artículo 493 es
conjuntamente con la no aptitud para trabajar uno de los dos
requisitos que deben concurrir necesariamente para la
configuración en la persona del presunto legitimario, del
carácter de especialmente protegido, y
analizando un caso práctico, el hecho de que el causante
haya permanecido enfermo y sin vínculo laboral
algún tiempo antes
del fallecimiento, que motivara que no pudiera contribuir a la
manutención de su menor  hijo durante ese tiempo, no
se puede entender que tal impedimento lo libere de la
obligación que le viene establecida conforme a lo que
regula el artículo 59 del Código de Familia por lo
que cabe afirmar en ese supuesto la existencia del requisito de
dependencia económica y por ser menor de edad
también está incapacitado para trabajar por lo que
obviamente es merecedor de la condición de especialmente
protegido. 11

También cabría en este supuesto incluir el
descendiente concebido pero no nacido al momento del
fallecimiento del causante, pues además de estar
jurídicamente protegido puede recibir, cuando nazca, las
herencias que se causaron estando concebido, por lo que no
podemos olvidar el derecho a suceder del nasciturus pues
el artículo 25 de nuestro ordenamiento civil
preceptúa que "El concebido se tiene por nacido a todos
los efectos que le sean favorables a condición de que
nazca vivo".
Ya que aunque no poseerá personalidad
hasta que se produzca su nacimiento, el Derecho le habilita para
concurrir a la herencia, y en el caso del nasciturus, se
cumple la conditio iuris de no aptitud para el trabajo
pero no la de la dependencia económica del causante,
aunque lo cierto es que si el padre estuviera vivo al producirse
su nacimiento, tendría la obligación darle
alimentos preceptuada en el código de Familia y que
citáramos anteriormente; de ahí que existan los
elementos necesarios para la especial protección. En este
supuesto si se hubiere hecho testamento y el nasciturus
naciera vivo y fuera viable así como adelantando
más se hubiese hecho la adjudicación de la herencia
entonces nos encontraríamos ante un heredero preterido y
sería necesario anular en todo o en parte el
testamento.

Pérez Gallardo explica que "suele suceder que las
circunstancias de especial protección sobrevengan en
personas que no estaban incursos en ellas cuando el causante
testó".
"Se trata, (…) de los hijos cuasi póstumos, o sea
los que nacen después de otorgado el testamento pero antes
del fallecimiento del causante o de los póstumos
que son los que nacen después del fallecimiento del
causante"12.

2-Asimismo preceptúa el artículo 492 del
precitado cuerpo legal que serán herederos especialmente
protegidos el cónyuge sobreviviente, 

El artículo 36 de la Constitución define el
matrimonio  y dice que descansa en la igualdad absoluta de
derechos y deberes de los cónyuge los que deben atender al
mantenimiento
del hogar y a la formación integral de los
hijos….regulando la formalización, reconocimiento y
disolución del matrimonio y los derechos y obligaciones
que de dichos actos se derivan, partiendo de lo cual según
los dictados del artículo 4313 y el 55 del
Código de Familia, una de las causales de extinción
del vínculo matrimonial sería por sentencia firme
de divorcio o
escritura de
divorcio otorgada ante notario de lo que se intuye que de
fallecer el causante   mientras se tramita el proceso de
divorcio por alguna de las dos vías ya sea notarial o
judicial y no se haya aun dictado sentencia, o de haber sido
dictada esta, aun no había adquirido firmeza, obvio
resulta que el estado civil
de la cónyuge sería el de viuda o viudo al igual
que ocurriría de haberse tramitado posterior al
fallecimiento el proceso ordinario sobre Reconocimiento judicial
de Matrimonio no formalizado y este hubiese sido declarado con
lugar en base a los dictados del artículo dieciocho del
Código de Familia por lo que de configurarse en esta o
este los requisitos  indispensables estaría dentro
del supuesto de la especial protección y sería para
este la mitad de la herencia de no concurrir ningún otro
heredero con las mismas características, pues de hacerlo
debería compartir esta mitad, máxime cuando nuestra
legislación no diferencia tipos de matrimonio a los
efectos legales que este tiene.

Es así que atendiendo un caso práctico, el hecho
de que el fallecido esposo de una viuda careciera de
jubilación por no haberse vinculado
sistemáticamente al trabajo no implica que esta no pueda
acreditarse la condición de heredera especialmente
protegida máxime cuando fuera el supuesto de que ambos
cónyuges dependieran uno del otro no siendo trascendente
el hecho de que el fallecido no estuviera acogido a la seguridad
social pues no se trata de acogerse a una pensión por
causa de muerte sino de ser considerada especialmente protegida
pues además de no encontrarse apta para trabajar por su
avanzada edad, y durante su matrimonio solo realizó
trabajos domésticos de lavados de ropas etc para otras
personas, siendo ayudada por remesas del exterior del país
de la que se beneficiaban todos los integrantes de la familia
incluyéndose el fallecido esposo, con lo que
también contribuía al sostenimiento del hogar junto
a su esposo quien trabajó o se vinculó laboralmente
a otros  trabajos que por su falta de estabilidad y otras
causas no le permitieron obtener subsidio de modo que resulta
incuestionable que los esposos dependían
económicamente uno del otro,  cumpliendo de esta
manera con los deberes del matrimonio tal cual lo prevee la
legislación sustantiva de la materia que lo
son ayudarse mutuamente, cuidar de la familia, y en la medida de
sus posibilidades participar en el gobierno del
hogar cooperar al mejor desenvolvimiento del mismo y satisfacer
las necesidades de la familia según sus facultades y
necesidades económicas incluida la obligación de
darse alimentos, de lo que evidencia que estimar que la
cónyuge sobreviviente no gozaba de la condición de
heredera especialmente protegida por el solo hecho de que su
fallecido esposo careciera de jubilación por no haberse
vinculado sistemáticamente al trabajo contraía los
principios que informan el matrimonio en nuestra
sociedad.14

3-El otro heredero que la ley civil Sustantiva
reconoce con derecho a la especial protección son los
ascendientes.

 En este caso nuestra ley no hace
distinción del grado de parentesco en que se
deberán hallar estos ascendientes por lo que se debe
entender que cualquiera que este sea y concurriendo en él
el supuesto del artículo 493.1 deberá considerarse
que se encuentra bajo la protección de sus
dictados, y deberá serle asignado la parte que le
corresponde.

Asimismo el segundo acápite de este artículo
preceptúa claramente sin lugar a dudas, aunque
sería obtuso pensar algo diferente pues de su clara
interpretación se infiere al consignarse
que para este tipo de heredero es la mitad de la herencia, que si
concurren a la misma dos o más herederos con esta
condición heredarán por partes iguales.

Si no reconoce a éste heredero como tal en el
testamento, o no se le reserva la mitad que le corresponde
legalmente, habrá de considerarle preterido y se
podrá ejercitar la acción
de nulidad por preterición de herederos, mientras que en
el supuesto de que, aún reconociéndolo como tal no
se le reserve la cantidad que la ley dispone le sea atribuida, se
pudiere ejercer la acción de complemento, lo que se
encuentra estipulado en el artículo 495 del propio cuerpo
legal.15

La preterición de alguno o de todos los herederos,
especialmente protegidos que vivan al otorgarse testamento o que
nazcan después de muerto el testador anula la
institución de herederos, pero valen los legados en cuanto
no excedan de la parte de los bienes de que el testador puede
disponer libremente. 

Asimismo si los herederos preteridos mueren antes que el
testador, la institución de herederos, surte efecto si
aquellos no dejan descendencia pero si la dejan los descendientes
heredan por representación siempre que concurran en ellos
las circunstancias que determinan la especial
protección.

Asimismo el pariente más próximo en grado dentro
del mismo orden es llamado con preferencia al más remoto,
salvo el derecho de representación y lo previsto sobre el
derecho del cónyuge así como el de los padres no
aptos para trabajar y que dependían económicamente
del causante  tal cual preceptúa el artículo
511 del Código Civil. 

Si no hay testamento es decir muere intestado si tiene un
heredero especialmente protegido entonces junto con los
descendientes, que no lo son concurre este y esta es la
razón por la que al inicio de mi trabajo comenté
que a mi criterio esta institución se encuentra en la
frontera entre
ambos tipos de sucesión es decir entre la testada y la
intestada ya que además si hay testamento otorgado y no se
testó sobre los herederos especialmente protegidos y el
testamento es válido entonces habría que anularlo
en parte.

CONCLUSIONES.

-Sucesiónes la acción y efecto de suceder, es la
entrada o continuación de alguien en lugar de otra
persona, es la entrada como heredero o legatario en la
posesión de los bienes de un difunto, también es el
conjunto de bienes, derechos y obligaciones transmisibles a un
heredero o legatario.

-La institución de los herederos especialmente
protegidos fue evolucionando en el tiempo siendo concebidos sus
primeros esbozos como herederos forzosos y sus cuotas a heredar
conocidas como las legitimas, hasta darle un nuevo tratamiento en
los Códigos europeos que fueron de gran influencia en el
nuestro.

– El vigente Código Civil cubano
 transforma la figura del heredero forzoso, contenida
en el Código Civil  Español que regía
en Cuba desde 1889, en la de los  herederos con especial
protección, condicionado su reconocimiento a la
incapacidad para trabajar, la dependencia económica al
causante y un vínculo estrecho de parentesco, y eliminando
las legítimas como cuotas, concibiendo únicamente
la restricción en la libertad de testar a la mitad de la
herencia de forma general para cualquiera que sea el grado de los
concebidos dentro de la especial distinción.

-Los herederos especialmente protegidos son la
fundamentación de un derecho especial en las relaciones de
parentesco y las cualidades de estos herederos se manifiestan en
características que no pueden separase en la persona del
favorecido y que son tres especiales características, o
sea la total dependencia económica del causante, que no
estén aptos para trabajar y que se encuentren dentro de
los grados de parentesco establecidos que los son los hijos, sus
descendientes en caso de haber premuerto aquellos, los
ascendiente y el cónyuge sobreviviente y que deben estar
presentes todas pues la carencia de uno solo de los requisitos
impide la denominación de la especial
protección.

-Cuando existen herederos especialmente protegidos el
testador  no puede disponer de la mitad de los bienes que
integran su patrimonio teniendo restringida su capacidad de
testar libremente y de haberlo hecho se considera heredero
preterido y provoca la nulidad en todo o en parte del
testamento.

NOTAS

– 1Microsoft® Encarta® 2008. ©
1993-2007 Microsoft
Corporation.

– 2Biblioteca Jurídica, Libro 
Derecho de Sucesiones.

– 3Castan Tobeñas citado por los Lic.
Minerva Marrero Xenes y Dr. Leonardo B. Pérez Gallardo en
su estudio sobre el Derecho de Sucesiones. Delimitación
Conceptual. Principios que le informan

– 4Código Civil 

– 5Microsoft® Encarta® 2008. ©
1993-2007 Microsoft Corporation

– 6Definición dada por Pérez
Gallardo, Dr. Leonardo B. en su trabajo los herederos
especialmente protegidos, la legítima…

– 7  Código Civil Argentina
Título X, Libro cuarto

– 8 Pérez Gallardo, Dr. Leonardo
B,  de su estudio sobre Bauer, H.L, Manual Notarial de
Disposiciones sucesorias de Europa
, Unión
Internacional del Notariado Latino, C.A.E.M., Comisión de
Asuntos Europeos y del Mediterráneo, I.R.E.N.E., 1998.

– 9Código Civil  ex
República Socialista Federativa Soviética de
Rusia.

-10 Constitución de la
República de Cuba, Ediciones Pontón Caribe, S.
A abril año 2005 Año de la Alternativa Bolivariana
para las Américas, Artículo 37.

– 11 Sentencia No. 245 de 9 de abril del 2004,
sobre nulidad de testamento notarial dictada por el Tribunal
Supremo Popular, Boletín 2004. pág. 85 

– 12 Yugar Rocha, Msc Maricela,
Inseminación artificial  post mortem citando a
Pérez Gallardo, Leonardo Los herederos
especialmente…" cit,
pp. 40 – 41.

– 13Código de Familia, art. 7,18,
º43, 44, 45,55  

-14 Sentencia No. 145 de 31 de marzo del 2004
Tribunal Supremo Popular Boletín 2004, pág. 76.

-15 Código Civil  art. 495.1 La
preterición de alguno o de todos los herederos,
especialmente protegidos que vivan al otorgarse testamento o que
nazcan después de muerto el testador anula la
institución de herederos, pero valen los legados en cuanto
no excedan de la parte de los bienes de que el testador puede
disponer libremente. 

BIBLIOGRAFÍA

-         
Biblioteca
Jurídica, Libro  Derecho de Sucesiones

-         
Código Civil  de la ex República Socialista
Federativa Soviética de Rusia.

-         
 Código Civil de Argentina, libro Cuarto,
Título X 

-         
Constitución de la República de Cuba, Ediciones
Pontón Caribe , S. A abril año 2005 Año de
la Alternativa Bolivariana para las Américas.

-         
Microsoft® Encarta® 2008. © 1993-2007 Microsoft
Corporation.

-         
Pérez Gallardo, Dr. Leonardo B.  Pérez
CAPITULO X. Los herederos especialmente protegidos. La
legítima. Defensa  de su intangibilidad cualitativa y
cuantitativa.

-         
Sentencia No. 145 de 31 de marzo del 2004 Tribunal Supremo
Popular Boletín 2004

-         
Sentencia No. 245 de 9 de abril del 2004, sobre nulidad de
testamento notarial dictada por el Tribunal Supremo Popular,
Boletín 2004. pág. 85

-          Yugar
Rocha, Msc.  Maricela, Inseminación artificial 
post mortem. 

-         
Código Civil  Ley 59 Editorial Ciencias
sociales La Habana, 1989

-         
Código de Familia , Ministerio de Justicia, La
Habana , 2002  

 

 

 

Autor

Lic. Milena Gisel Pentón Díaz

Juez Profesional del Tribunal Municipal Popular de Sancti
Spíritus

Cuba

Partes: 1, 2
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