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Temeridad y malicia procesales al banquillo Crónica de dos lacras jurídicas que pretenden consolidarse (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4

En el presente caso (Exp. Nº
2016-2005-PA/TC
), consideramos que: "presentar documento
falsificado para reclamar otorgamiento de un derecho
" es
temeridad. De igual manera lo considera El TC.

xiii)            
 "…El Tribunal considera que para estos
casos no sólo no resulta procedente la vía
del amparo, sino
que… considera que la conducta del
actor resulta temeraria
debido a que pretende la desafectación de un bien gravado para
garantizar el pago de la reparación civil, establecido en
un proceso penal
como consecuencia de la comisión de un delito, sin que,
pese al tiempo
transcurrido, el responsable civil de dicho acto haya abonado el
íntegro de la reparación dispuesta por el
Juez… RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
amparo de autos
Imponer el pago de costas y costos al
demandante
conforme al considerando 4 de la presente
resolución…"
[110].

En el presente caso (Exp. Nº
5088-2005-PA/TC
), "accionar por la vía (amparo) no
correspondiente por ley
", revela temeridad según el
TC. Opinamos lo mismo. 

xiv)            
"…Los demandantes alegan la afectación de
los derechos
constitucionales a la tutela procesal
efectiva… en correspondencia con la libertad
personal… en lo referido al derecho a
probar… y al derecho a la defensa… Sobre la base de
esta vulneración, solicitan lo siguiente: – Nulidad del
proceso penal hasta la fase de instrucción a fin de que se
les permita probar el hecho postulado como defensa material. –
Nulidad del proceso penal hasta la fase de instrucción a
fin de que el juez penal en la sentencia se pronuncie sobre el
argumento de defensa técnica…  Como se ha
podido advertir, la actitud de los
recurrentes ha sido plena y absolutamente irreflexiva. Varios
hechos demuestran esta disposición a lo largo del
proceso
; entre otros, se pueden mencionar: presentar un
pedido de inhibición cuando ello no procedía;
reclamar el uso de los procesos
constitucionales contra cualquier tipo de sentencia; dejar de
presentar testigos; evitar relacionar la intervención de
los miembros de su estudio a lo largo de los procesos penal y
constitucional; presentar una demanda cuando se sabía
perfectamente que iba a ser desestimada; pretender rectificar en
sede constitucional lo que había sido ya perdido en la
ordinaria. La realización de este tipo de actos ha
contraído consecuencias negativas a este Colegiado,
perturbando el cumplimiento adecuado de sus funciones
constitucionales, motivo por lo cual se impone aplicar a los
demandantes el pago de costos y costas del proceso, así
como una multa… de veinte unidades de referencia procesal
(20 URP)… este Colegiado ha advertido algunas cuestiones
respecto a la práctica
profesional de la defensa. ésta, por principio, no
amerita una utilización arbitraria de los medios
procesales que el sistema
jurídico provee, sino más bien comporta la
necesidad de patrocinar convenientemente a los defendidos.
Así, no es posible que los miembros de un estudio
jurídico primero manifiesten a sus clientes que
pueden realizar un acto porque no lo asumen como delito, cuando
sí lo es; luego defenderlos en el proceso penal que se
investiga por la comisión de tal acto; y, posteriormente,
conducirlos hasta un proceso constitucional como modo de infundir
esperanzas -muchas veces infundadas- a quienes confiaron en
ellos… HA RESUELTO DeclararIMPROCEDENTE la solicitud de
inhibición del juez… Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo de autos en el extremo que alega la
violación del derecho a la prueba… Declarar
INFUNDADA la demanda de amparo de autos en el extremo que alega
la violación del derecho a la defensa… EXHORTAR a
los magistrados del Poder Judicial
mayor compromiso en el ejercicio de sus funciones
jurisdiccionales, sobre todo en lo relativo a dar respuesta a los
pedidos de los justiciables, por más infundados o
improcedentes que estos sean… Disponer la
sanción a los recurrentes de la multa de 20 URP,
imponiéndoseles el pago de costas y costos del proceso
como consecuencia de su acción
temeraria al presentar una demanda absolutamente
inviable
…"
[111].

En la presente resolución (Exp.  Nº
6712-2005-HC/TC
), tenemos que: "solicitar
inhibición cuando por ley no
procede
" revela temeridad. Luego, "dejar de presentar
testigos
" constituye mala fe o malicia. A
continuación, "evitar relacionar la intervención
de los miembros de su estudio a lo largo de los procesos penal y
constitucional con fines no correctos
", evidencia
también malicia o mala fe (en esta segunda oportunidad se
configura la reiterancia exigida por ley para ser mala fe o
malicia). Consecuentemente, consideramos que en el presente caso
se ha obrado con temeridad y mala fe o malicia a la vez o
concurrentemente. Sin embargo, el TC sanciona únicamente
como temeridad. Lógicamente no somos contestes con el
TC.

xv)              
"…En el caso de autos, esta actitud temeraria se
observa no bien se toma en cuenta que la decisión
jurisdiccional que se pretende dejar sin efecto a través
del presente proceso, no sólo no afectaba los derechos que
han sido invocados, puesto que sólo tenía como
efecto la designación de un Administrador
judicial provisional y, en ese sentido, no podía afectar
ni la propiedad ni
la libertad de trabajo y de
empresa, como
alega el recurrente, sino que, además, al momento de
interponerse la presente demanda, dicha medida cautelar
había caducado con todos sus efectos, tal como lo ha
denunciado la magistrada emplazada. …el abogado de
la demandante no sólo conocía de la falta de
argumentos para llevar adelante el presente proceso, sino que,
además, pretendió sorprender a la judicatura
constitucional, incluyendo a este Colegiado, a efectos de que se
ordene la anulación de un acto jurisdiccional que
había sido dictado conforme a las normas procesales
vigentes
, y que al momento de presentarse la presente
demanda ya había caducado puesto que, al interponerse la
demanda que suscitó la medida cautelar fuera de proceso,
ésta había sido ya archivada al no haberse
subsanado las omisiones procesales que habían sido
advertidas en la etapa de postulación del proceso…
este Colegiado considera que la conducta temeraria no
sólo debe imputarse a la parte demandante sino
también al Abogado
que autorizó el escrito
de demanda y los sucesivos recursos
este Tribunal impone el pago de los costos procesales… la
misma que deberá ser pagada por la demandante,
estableciéndose además, por concepto de multa
y… el pago de 10 URP que deberá ser abonado por el
abogado o por los abogados que autorizaron los escritos desde la
etapa de postulación y hasta el recurso que dió
origen a la presente sentencia y en forma solidaria… HA
RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo…
IMPONER al recurrente, por concepto de sanción por
conducta temeraria y…  el pago de los costos
procesales que deberá liquidarse y establecerse en
vía de ejecución… IMPONER al abogado que
autorizó el escrito de demanda, así como los
sucesivos recursos, el pago de 10 URP por concepto de
sanción por incumplimiento de los deberes propios del
ejercicio
profesional
…"
[112].

En el presente caso (Exp.  Nº
8094-2005-PA/TC
), tenemos que: "accionar sin
argumentos
" y peor aún "solicitar anulación
de acto jurisdiccional expedido conforme a ley
", constituye
temeridad. De igual manera lo entiende el TC.

xvi)            
"…Se aprecia que el
recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos
previstos… ya que el proceso de amparo del que se deriva
la presente queja se encuentra en la fase de ejecución de
sentencia, no tratándose, por lo tanto, de una
resolución de segundo grado denegatoria de una
acción de garantía; en consecuencia, el presente
recurso de queja debe ser desestimado… este Tribunal
considera necesario pronunciarse respecto de la actuación
temeraria por parte de la entidad recurrente y su Procurador
Público, ya que, a través de la
interposición de los recursos de agravio constitucional
-sin encontrarse legitimado para su interposición- y de
queja, vienen retardando injustificadamente la ejecución
de la sentencia expedida por el ad quem
, accionar que
contraviene los fines que persiguen los procesos
constitucionales… RESUELVE Declarar improcedente el
recurso de queja. Dispone la notificación a las
partes y oficiar a la Sala de orígen para que proceda
conforme a
ley
…"
[113].

En el presente caso (Exp. Nº 294-2006-Q/TC),
apreciamos que: "interponer recursos sin contar con
legitimidad
" y además, "sin tener legitimidad,
accionar en queja"; denota en ambos casos, según el
TC, temeridad. Suscribimos lo dicho.

xvii)          
 "…El demandante conocía en
todo momento las reglas de conducta impuestas en su contra, por
lo que existió una conducta temeraria de su
parte
…Este Tribunal concluye que el
recurrente tuvo conocimiento
de las actuaciones del órgano jurisdiccional en el proceso
penal indicado, habiendo hecho ejercicio de su derecho de
defensa. En consecuencia, se descarta la alegada
vulneración del derecho de defensa o del debido proceso,
por lo que la demanda debe ser desestimada
… HA
RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas
corpus…"
[114].

En este caso (Exp.  Nº
3165-2006-PHC/TC
), apreciamos que: "desobedecer normas de
conducta impuestas penalmente para alegar posteriormente
vulneración del derecho de defensa o debido proceso",

denota a nuestro entender temeridad. De igual opinión es
el TC. 

xviii)        
"…El demandante ejercitó activamente su
derecho de defensa haciendo uso de todos los recursos que la ley
procesal prevé y que por el contrario demostró una
conducta obstruccionista tendiente a lograr la
prescripción de la acción penal.

al no acreditarse en autos
la indefensión invocada por el recurrente, debe
desestimarse la demanda… en autos se acredita la conducta
obstruccionista del procesado… cuyo objeto es conseguir la
prescripción de la acción penal… conducta
temeraria que no hubiera podido ser materializada sin el
patrocinio de su abogado defensor
, el cual, faltando a
sus deberes de lealtad, probidad y buena fe, interpuso y
autorizó los recursos tendientes a entorpecer el proceso y
así dilatar la lectura de
la sentencia, lo que constituye falta grave que debe ser
considerada por el correspondiente Colegio Profesional conforme a
sus atribuciones… HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la
demanda de hábeas corpus… Ordenar la
remisión de copias de la presente sentencia al Colegio de
Abogados de Lima para que proceda conforme a lo expuesto en el
fundamento 9,
supra…"
[115].

En la presente resolución (Exp. Nº
4496-2006-PHC/TC
), se aprecia la "conducta obstruccionista
del actor quien para conseguir la prescripción de la
acción penal  hace uso de todos los recursos que la
ley procesal prevé
", la misma que corresponde a un
actuar procesal malicioso o con malicia (por obstruccionista y
reiterado). Sin embargo, el TC la considera como conducta
temeraria y no maliciosa. No estamos de acuerdo con el
TC.

xix)            
"…El accionante no ha determinado con
precisión en que consisten los actos ciertos y de
inminente realización que vulneren su derecho
constitucional a la libertad de trabajo
, pues no indica
el perjuicio ocasionado con tales amenazas y si estas supuestas
amenazas le ocasionarán un perjuicio real, efectivo e
ineludible; asimismo de las agresiones a las que hace referencia
no obra en autos prueba alguna que acredite que se hayan
producido; concluyéndose de ello que el demandante
ha actuado con manifiesta temeridad
… En
consecuencia… la demanda debe ser declarada
infundada… HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda, e
imponer al demandante la sanción de pago de costas y
costos del proceso como consecuencia de su actuación
temeraria…"
[116].

En este caso (Exp. Nº 5737-2006-PA/TC),
tenemos que: "alegar vulneración de un derecho sin
precisar la situación que meritúa tal
vulneración
", es incurrir en temeridad según el
TC. Acerca de lo referido estamos de acuerdo.

xx)              
"…Se advierte de autos que el demandante y
los abogados que lo patrocinan, han demostrado una grave conducta
temeraria, al haber pretendido acreditar una incapacidad por
padecimiento de neumoconiosis, presentando un certificado de
invalidez sin la existencia de una historia clínica que
lo sustente, como la ley dispone, a fin de obtener una
pensión vitalicia por enfermedad
profesional
… Por ello… este Colegiado
impone una multa de 10 Unidades de Referencia Procesal (10 URP),
tanto a los abogados patrocinantes del accionante… como al
demandante… disponiendo, además, el pago de costos
y costas por parte del actor, así como el envío de
los actuados correspondientes al Ilustre Colegio de Abogados de
Lima… HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda, y dispone que
se proceda conforme a los fundamentos 9 y 11 de la presente
sentencia, remitiéndose las copias certificadas
pertinentes…"
[117].

En el presente caso (Exp.  Nº
5784-2006-PA/TC
), apreciamos que: "simular padecer una
enfermedad para reclamar un derecho
laboral que por ley no le corresponde
", significa para
nosotros, temeridad. Considera de igual modo el TC.

xxi)            
"…No se puede dejar de lado la actitud
temeraria del actor, quien ha hecho uso de la vía
constitucional con reiterada liviandad, sin atender a su
excepcional naturaleza y
con el objeto a todas luces superfluo de cuestionar los mismos
hechos en diversos procesos constitucionales, algunos de los
cuales ya han sido debidamente merituados en su oportunidad por
este Tribunal
…  Por ello es que debe
impedirse que el recurrente utilice, con vacua habitualidad, los
recursos procesales que tiene a su disposición cualquier
justiciable, ya que esto comporta que se desatiendan causas de
mayor relevancia que necesitan con mayor urgencia una
solución jurisdiccional… RESUELVE Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus…
DISPONER que se sancione al recurrente con una
multa
de 10 URP, imponiéndosele el pago de
costas y costos del proceso como consecuencia de su acción
temeraria al presentar una demanda absolutamente
inviable
…"
[118].

En el presente caso (Exp. Nº
5853-2006-PHC/TC
), observamos que el TC señala que: el
"utilizar reiteradamente una vía procesal excepcional
para cuestionar hechos iguales, habiendo algunos sido merituados
oportunamente por el TC
"; es evidenciar temeridad. Así
también lo entendemos.

xxii)          
"…Habiéndose acreditado que el demandante
recurrió a otro proceso judicial para la tutela de su
derecho, corresponde declarar la improcedencia de la
demanda… habiéndose desestimado el amparo…
este Tribunal condena al demandante al pago de costas y costos,
al haberse verificado temeridad procesal al pretender
iniciar un proceso de amparo respecto de una pretensión
cuya tutela fue previamente solicitada en la vía
ordinaria
… RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo… Condenar al demandante al pago de
costas y
costos
…"
[119].

Aquí (Exp. Nº 6146-2006-PA/TC), el TC
considera apreciar temeridad al "pretender (el demandante)
iniciar un proceso de amparo respecto de una pretensión
cuya tutela fue anteriormente solicitada en la vía
ordinaria
". Suscribimos lo señalado.

xxiii)        
"…El Tribunal debe precisar que no basta el
simple desacuerdo con el sentido de la decisión que se
impugna, o la enumeración irresponsable de los supuestos
derechos violados sin que exista argumento que vincule tales
invocaciones con los hechos descritos o las resoluciones
impugnadas… el presente caso, el recurrente no ha
acreditado las supuestas violaciones a sus derechos que se
habrían consumado con la resolución que
cuestiona
. En todo caso, se ha limitado a referir una
supuesta calificación defectuosa del recurso de
casación… invocando, como sustento de los supuestos
derechos violados, un inexistente artículo 37º,
inciso 16, de la Constituciónlo que denota no
sólo falta de diligencia profesional del abogado que
autoriza la demanda, sino una actitud temeraria respecto de la
cual debe llamarse la atención a efectos de que en el futuro no
se incurra en las mismas maniobras
… en tal
sentido, conviene recordar que "(…)no puede permitirse que se
utilice dispendiosa y maliciosamente los recursos procesales que
tiene a su disposición cualquier justiciable, lo que a su
vez acarrea una desatención de otras causas que merecen
atención, y que, por analizar casos como el planteado,
deben esperar una respuesta más lenta de la que
podría haberse realizado si es que no estuviesen
permitidas actuaciones como la realizada por los
recurrentes… el presente caso el recurrente… ha
puesto en evidencia, antes que algún agravio a sus
derechos, su intención de pretender utilizar esta
vía para revertir la decisión de la Corte Suprema,
que ha sido bastante clara en sus argumentos al declarar
improcedente el recurso de casación interpuesto. En este
sentido, este Tribunal considera que la demanda debe ser
rechazada, imponiéndosele al recurrente el pago de costos
y costas a que hubiere lugar… RESUELVE Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de autos… Imponer al
demandante el pago de costos y costas procesales
, el que
deberá hacerse efectivo en vía de
ejecución…"
[120].

En el presente caso (Exp.  Nº
8823-2006-PA/TC
), tenemos que: "no acreditar las supuestas
violaciones a derechos, supuestamente consumadas
", implica
accionar a nivel procesal con evidente temeridad. El TC
también lo considera así.

xxiv)         
"…El demandante pretende que se le otorgue
una pensión de invalidez por enfermedad
profesional
… un gran número de procesos de
amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia
conforme al Decreto Ley 18846 o una pensión de invalidez
conforme a la Ley 26790 han puesto en evidencia las deficiencias
de la legislación, lo que ha obligado al Tribunal
Constitucional a adecuar la normatividad, caso por caso,
generándose en ocasiones sentencias
contradictorias… este Tribunal Constitucional, en virtud
de sus funciones de ordenación y pacificación,
considera conveniente revisar su jurisprudencia
para determinar si los criterios desarrollados respecto a la
protección de riesgos
profesionales, sea al amparo del Decreto Ley 18846 o la Ley
26790, permiten resolver las controversias constitucionales en el
contexto actual, o si deben ser cambiados o complementados los
criterios preexistentes… este Tribunal declara, de
conformidad con el artículo VI del Título
Preliminar del C.P.Const., que los criterios jurídicos
contenidos en los fundamentos 89 a 120, 127, 140 y 146 supra, son
vinculantes para todos los poderes y organismos públicos,
así como para las empresas privadas
que brindan las coberturas del SCTR, por lo que deben ser
aplicados de manera inmediata. En tal sentido, la ONP y las
compañías de seguros tienen la
obligación de aplicarlos en sus propios términos a
los procedimientos de
otorgamiento de pensión vitalicia conforme al Decreto Ley
18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley
26790, bajo apercibimiento de imponérseles las medidas
coercitivas previstas en el artículo 22º del
C.P.Const… a los demandantes que interpongan
demandas de amparo manifiestamente infundadas por ser contrarias
a los criterios jurídicos referidos, se les
impondrá el pago de los costos y costas del proceso por su
actuación temeraria. Por otra lado, a los abogados se les
podrá imponer una multa, cuando patrocinen procesos cuyas
pretensiones sean contrarias a los criterios establecidos en los
fundamentos 89 a 120 supra
, por ejemplo, cuando presenten
certificados médicos privados para probar la enfermedad
profesional, o cuando patrocinen a un mismo demandante en dos
procesos para acceder a dos pensiones de invalidez del SCTR por
un mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional, etc… HA
RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda… Declarar que
los criterios establecidos en los fundamentos 89 a 120, 127, 140
y 146, supra, son vinculantes para los jueces que conocen los
procesos de amparo, como para los jueces que resulten competentes
para conocer las demandas contencioso- administrativas, y para
todos los poderes y organismos públicos, así como
para las empresas privadas que brindan las coberturas del
SCTR…"
[121].

En el presente caso (Exp.  Nº
10063-2006-PA/TC
), ante un pedido de otorgamiento de
pensión de invalidéz, el TC al apreciar que el
sistema procesal institucional involucrado para dicho fin
presenta falencias, decide dictar la reglamentación o
lineamientos correspondientes para salvar dicha
problemática. En tal sentido, el TC realiza un adecuado
ordenamiento, prevención e invocación (a los
justiciables y entes involucrados) e efectos de evitar que en
posteriores oportunidades se accione de manera ineficaz y por
ende, poner en funcionamiento insulsamente el aparato
jurisdiccional. Finalmente, queda claro que en el presente caso
no se incurrió en temeridad, ni en malicia o mala fe
procesales.

xxv)           
"…La recurrente, en un claro intento de
inducir a error a los órganos judiciales
, ha
interpuesto el presente proceso de amparo, cuestionando tanto la
resolución de primera instancia como su confirmatoria, de
fecha 15 de septiembre de 2003, pese a que a la fecha de
presentación de la demanda de amparo la misma
resolución que ahora se cuestiona también
había sido impugnada en el mismo proceso vía
recurso de casación, la que al ser resuelta en forma
desfavorable a la actora, había sido luego impugnada por
separado y en la misma fecha en otro proceso de amparo, el mismo
que tras ser rechazado en las dos instancias del Poder
Judicial, ingresó a este Tribunal con el Nº
09300-2007-AA/TC… Debe advertirse, además,
que en ambos procesos de amparo el abogado que autoriza tanto la
demanda como los demás escritos y recursos es el mismo, lo
que confirma la mala fe y temeridad con que ha actuado en el
ejercicio profesional, pretendiendo lograr dos sentencias
respecto de una misma pretensión, vinculada al mismo
proceso y con las mismas partes
… queda claro que
las resoluciones judiciales que la recurrente cuestiona en este
proceso no solo no poseen la condición de resoluciones
judiciales firmes… sino que, además, el
proceso en cuestión ha sido articulado con manifiesta
temeridad y mala fe por parte de la entidad demandante y su
abogado
, lo que amerita que este Colegiado ejercite sus
potestades disciplinarias en aras de resguardar el buen uso de
los procesos constitucionales… RESUELVE Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo… Condenar al pago
de 10 Unidades de Referencia Procesal al Abogado de la empresa
demandante
… notificando la presente sentencia al
respectivo Colegio de Abogados para los fines pertinentes…
Condenar a la parte demandante al pago de costos y
costas
según corresponda en etapa de
ejecución de
sentencia…"
[122].

En el presente caso (Exp.  Nº
183-2007-PA/TC
), tenemos que el
"intento de inducir a error a los órganos
judiciales",
configura temeridad. Así
también lo señala el TC. Pero el error deviene al
señalar posteriormente que también se ha obrado con
mala fe (malicia), ya que no se incurrió en esta
última. Ergo, no concordamos con el TC en que existe
también malicia o mala fe.

Luego de haber realizado el presente recorrido por las
presentes jurisprudencias del TC podemos afirmar que en seis
casos (1.- Exp. Nº 632-2001-AA/TC, 2.- Exp.
Nº 354-2002-AA/TC, 3.- Exp. Nº 3338-2004-HC/TC, 4.-
Exp. Nº 6712-2005-HC/TC, 5.- Exp. Nº 4496-2006-PHC/TC
y, 6.- Exp. Nº 183-2007-PA/TC
), dicho
Tribunal considera que la mala fe (malicia) es sinónimo de
temeridad, o que se puede incurrir en la primera y la segunda
conjuntamente y a la vez (es decir, al mismo tiempo o
concurrentemente) incurrir en temeridad o mala fe (malicia), lo
que nos lleva a determinar (respecto del análisis de las resoluciones referidas) que
dicho Tribunal (TC) entiende equivocadamente que temeridad y mala
fe (malicia) son sinónimos; lo cual como ya hemos expuesto
no es exacto. Creemos que el error incurrido tiene por
orígen el articulo 112 (no deslindado) del Código
Procesal Civil peruano, ya que en su encabezamiento se
señala que "incurren en temeridad y/o mala
fe…
", sin embargo, en los siete incisos que consta
dicho articulo no se precisa/deslinda cuales corresponden a
temeridad y cuales a mala fe. Tal vez, por eso el TC, para
abreviar o salir del paso, se limite a afirmar (en más de
un caso) que se comete temeridad y/o mala fe sin determinar que
acto o conducta específicamente se ha cometido, es decir,
o temeridad o mala fe, o ambas.

En ese sentido, lo que el Tribunal Constitucional
peruano ha sostenido y sostiene que es válido
afirmar la doble y concurrentemente indistinta naturaleza de
"A o B", "A y B" y "Ay/o B". Lo cual no es
cierto, ni exacto, por decir lo menos. 

   Ergo, según lo esbozado, cabe
insoslayablemente que nos hagamos la siguiente interrogante:
¿se encontrarán los señores magistrados-
ordinarios y constitucionales- en condiciones de determinar la
graduación de los perjudiciales efectos del incurrimiento
de temeridad, mala fe (malicia) procesales o de ambas, y por
consiguiente, aplicar las amonestaciones o sanciones debidamente
en tales casos, si anteladamente sabemos que no se puede
diferenciarlas legalmente como se puede apreciar en los siete
incisos "no deslindados" del art. 112 del Código
Procesal Civil peruano?.
Consideramos que la respuesta
fundamentada, a la luz de la
investigación y demostración del presente
trabajo de investigación, es un rotundo y
categórico, no.

XIV. 
REFLEXIONES FINALES

Atravesamos, más que nunca, épocas de
permanente vorágine, la misma que trae consigo muchos
cambios a nivel político, económico, social,
moral,
lógicamente también a nivel jurídico y
específicamente además, en el área
jurídico procesal. Así, tenemos, que nuevas (y
otras no tan nuevas, pero novedosas) corrientes jurídicas
y no jurídicas, hacen sentir cada vez más su
presencia (por su aporte al derecho, claro está) en el
mundo del Derecho; verbigracia: el marketing
jurídico
, consistente en básicamente crear
valor, ofrecer
valor y ser el nexo entre el abogado y el mercado; cuya
finalidad es crear, conservar clientes o patrocinados,
garantizando un posicionamiento
efectivo y
perdurable.     

También tenemos la corriente o teoría
del
neoconstitucionalismo[123]
[124],
además debemos señalar la importancia del
coaching ontológico, disciplina que
asiste al factor humano para ayudarle a obtener mejores
resultados, trabajando profundamente en el dominio de ellos
mismos, para darles acceso a sus puntos ciegos, nulos o
débiles, en un aspecto o área determinada;
consiguiendo con ello ampliar su perspectiva para la mejor
toma de
decisiones y acciones y
lograr nuevas y cada vez mas altas metas; renovando, estimulando,
predisponiendo y potencializando a la persona.

Luego, imprescindible hacer breve referencia a la
teoría del derecho
global
[125],
por otro lado, cabe destacar lo concerniente al derecho
deportivo
[126],
"el mismo que es una rama especial del derecho que regula
la actividad generada por las conductas y los vínculos
entre todos los actores del deporte. Asimismo, protege
jurídicamente al ser humano y sus relaciones con la
práctica y las técnicas
deportivas estableciendo reglas aplicables al desarrollo de
esta importante disciplina,
con el fin de lograr los beneficios para la persona y la sociedad". 

Asimismo, no podemos dejar de nombrar al
análisis económico del derecho, el cual debe
ser entendido como:  "la aplicación de las teorías
y métodos de
la economía al sistema jurídico, el
cual se basa en la triada maximización- mercado-eficiencia bajo
un enfoque costo– beneficio
social; buscando maximizar o hacer mas eficientes los recursos en
mundo de escasez de
bienes y
servicios. El
análisis de costo-beneficio no implica únicamente
el aspecto económico, sino los motores de la
conducta humana: como bienestar y malestar. El AED analiza la
norma, pero no en abstracto, sino en base a una consecuencia
social
concreta"[127].

 Sin embargo, preocupa como llama poderosamente la
atención el hecho que dichas teorías
contemporáneas (que no son pocas- así como, no son
todas las que están ni están todas las que son-,
menos aún son prescindibles, pues varias son defensoras de
la legitimidad, constitucionalidad, derechos y respecto de la
persona y de la humanidad), no consigan contribuir, al menos en
algo (directa o indirectamente), a concientizar o mejorar la
actitud de los sujetos procesales, en el aspecto ético y
de correcto accionar procesal en los juicios. Más
aún si consideramos que en su tiempo Couture (en sus
"Mandamientos del Abogado") ya advertía la
importancia de la lealtad procesal del abogado para con su
patrocinado, con el juez y la otra
parte[128].

En ese sentido, no podemos negar que experimentamos un
profundo pesar y desazón, ya que: i) por un lado, tenemos
que existen cada vez más y mejores tendencias
(jurídicas y no jurídicas) y normatividad
destinadas, directa e indirectamente, a mejorar o elevar el nivel
del ejercicio profesional de los letrados (en términos de
corrección procesal) y específicamente a combatir
la legendaria y lamentablemente, más vigente que nunca,
práctica de la temeridad y malicia (mala fe) procesales; y
ii) por otro lado, las mismas no solo son estancas o decrecen, ya
que peor aún, tenemos que en honor a la verdad que
denunciar que su incidencia está cada vez en
aumento.

Además, la creciente incidencia de la temeridad
procesal, no constituye más que el fiel y patético
hecho de encontrarnos en una profunda crisis de
valores (la
misma que ocasiona un inmenso forado moral; disvalores que
perjudican gravemente al sistema jurídico, a los sujetos
procesales y a la sociedad), hace que muchas veces el abogado
correcto, honrado y honesto sea visto como un "tonto";
así Carlos Ramos Núñez cita, en ese sentido
la obra "Un mundo para Julius" de Alfredo Bryce Echenique:
"… Pericote Siles… un personaje risible pero feo,
solterón, no muy rico, pero sobre todo, por honesto, vale
decir por cojudo: el rasgo más imperdonable del
fracaso… se levantaba entre sonriente y amnésico,
desayunaba apurado y sabía que jugaba a llegar al estudio
optimista y atareadísimo, saludando a secretarias,
pidiendo llamadas telefónicas, que impresionaban a las
secretarias, anunciando que les iba a dictar y fumando,
ahí empezaba a creer nuevamente en lo del abogadazo, en lo
del solterón interesante, en lo del play-boy, en
que iba a recoger a la flight hostess, aventura para el club,
así era
Pericote"[129]. 

No en vano Lorenzo A. Gardela esbozó: "El abuso
procesal y los demás vicios éticos del proceso no
brotan por generación espontánea…provienen
de nuestro medio social de nuestro propio mundo jurídico y
forense y de nosotros mismos". En ese sentido, no
nos imaginarnos acerca de la intensidad de sentimientos de
decepción y frustración que seguramente deben
experimentar muchos profesores de derecho
procesal civil, práctica forense y constitucional, al
ver a más de uno de sus ex alumnos, (hoy abogados)
ejerciendo muy campantes y avezadamente con la camiseta del
improbus litigator: abusando del proceso, demostrando que
todas sus enseñanzas están siendo utilizadas de la
manera más vil como equivocada.

Así, el encontrarnos atravesando una severa
crisis de valores, reviste además cierta como evidente
ausencia o relativismo de formación humana, la misma que
se remonta hasta la educación que se
da en los hogares, colegios y centros de estudios.
Formación que nos hace además, añorar a la
encomiable labor y misión que
cumplió el desaparecido gran maestro Constantino
Carvalho.

Pero, a la crisis de valores (verbigracia, de valores
como: justicia, honradez, igualdad,
buena fe, libertad, bien común, seguridad,
equidad
; entre otros), de formación y educación,
lamentablemente se le tiene que agregar la grave crisis por la
que actualmente atraviesa la carrera de derecho en el Estado
peruano, que según lo señalado por Federico Mesinas
Montero: "… dicha crisis puede deber su orígen
también a una afirmación simple, como ciertamente
cuasi irrebatible: ser abogado en el Perú es demasiado
fácil, pero ejercer luego correcta y plenamente la
profesión resulta muy
complicado"[130].

El problema de la inconducta procesal proviene o se
origina desde la educación o formación en la familia
(ausencia o defecto de la ética de
entrecasa[131])
y continúa a lo largo de los estudios primarios,
secundarios, universitarios (pre grado), post grado,
especialización; entonces es equivocado combatirlo solo a
nivel de pre o post grado. El problema de la crisis de la
educación jurídica peruana también se debe a
que erradamente se cree que la actualización, capacitación y especialización son
solo una etapa (es decir, se niega su naturaleza de permanencia)
en la vida profesional y el mismo se agrava al entender,
estudiar, investigar, enseñar y ejercer el derecho sin
tomar en cuenta su multidisciplinariedad.   

En ese sentido, dicha vista panorámica nos da una
clara señal que la solución no debe estar dirigida
al hoy, sino mas bien al antes (es decir, priorizar la
prevención a la mera represión o
sanción).

Consideramos, imprescindible agregar que la
intolerancia, falta de prolijidad y rigor, desidia, apego a la
cultura del mínimo o nulo esfuerzo y ausencia de
estandarización académica de mínimos
requerimientos en las distintas facultades de derecho del
país le hacen un flaco favor para revertir dicha
afirmación. Todo ello aunado a una aún ausente como
urgente e impostergable verdadera política de Estado de
formación, capacitación, y especialización
jurídica en el Perú
(la misma que en su
momento propusimos y
desarrollamos[132]).
Además, la enseñanza del derecho debe
asumirse utilizando la óptica
de la enseñanza activa con materiales de
enseñanza; pero debiendo prevalecer la pedagogía
jurídica por sobre la enseñanza del derecho,

por ser más amplia, ya que comprende i) la
educación jurídica (formación con valores) y
ii) la enseñanza del derecho (transmisión de
conocimientos)[133].
Enseñanza del derecho que desgraciadamente no se cumple
mayoritariamente.

Por otro lado, es menester precisar que estos flajelos
(temeridad y malicia -mala fe- procesales) no son nuevos o de
hace poco, como tampoco es de carácter exclusivo de nuestro país,
mas bien corresponde a una cuasi constante como patética
realidad académica y educativa que cobra ribetes
mundiales. 

Consideramos, (curioso, por decir lo menos) que el hecho
mismo que muy pocos,  juristas y no juristas, procesalistas
y no procesalistas (sobre todo en nuestro medio), se hayan
ocupado en desarrollar el tema de la temeridad y malicia (mala
fe) procesales.
Sin embargo, quizá se deba a una
motivación de negación o esquive a
tratar acerca de algo (conducta procesal temeraria o maliciosa)
en que el mismo abogado mayoritariamente incurre. Actitud de
apego a la negación
que nos recuerda, los no pocos
esfuerzos (no solo de la comunidad
latina) de crear un término (siquiera solo uno) para poder
denominar la "acción de decir la verdad", ya que a
lo único que en una oportunidad se arribó fue a
establecer el término "VERACEAR" (que deriva de
veráz), sin embargo, no tuvo mayor acogida. En
consecuencia, hasta ahora no se cuenta con una palabra para
específicamente significar la acción de decir la
verdad. Sin embargo, abismal es la diferencia que se presenta
cuando fue fácilmente posible denominar la
"acción de negar o no decir la
verdad"
[134].

El juez (bajo el principio iura novit curia),
más que ser el juez del juicio, del expediente o de la
causa, debe ser primordialmente el juez del proceso (director),
del debido proceso. El juez tiene la obligación de estar
muy atento a este tipo de inconductas procesales. Además,
cabe considerar, que lo mencionado representa un verdadero reto,
una valla un tanto alta para superar pero no imposible, para ser
aplicada diligente, oportuna y en la totalidad de los casos,
porque valgan verdades, no solo la elevada carga procesal (ya que
el problema de la crisis del poder judicial tiene mas aristas) no
le facilita para nada superar dicho reto. Sin embargo, huelga
básicamente priorizar la prevención a la
sanción, ya que las normas o el endurecimiento de
éstas no conseguirán el cambio de
resultados como de actitud.

  Por otro lado, hasta
pareciera que muchos letrados habrían perdido el norte o
verdadero sentido de la profesión que es la "justicia y
corrección
", ya que muchas veces parecen estar
más preocupados en adoptar o aparentar insospechadas y
hasta risibles actitudes como
formas idiomáticas que les son inapropiadas (utilizar una
surte de latíñol pseudo jurídico, es
decir, hablar en latín y español a
la vez o alternadamente con palabras carentes de naturaleza
jurídica) y totalmente ajenas (spanglish pseudo
jurídico
, es decir, lo mismo pero con la
utilización del español e inglés); debido principalmente a que: i)
dichas formas idiomáticas no son válidas como
idioma oficial de Estado alguno ii) no corresponden
necesariamente a terminología jurídica en
inglés- al menos la mayoría- porque simplemente son
palabras de uso diario y común traducidas al inglés
e incluidas como lenguaje
abogadil; peor aún cuando se fuerzan palabras no
técnicas o jurídicas del inglés para
adaptarlas al lenguaje técnico peruano, ii) solo es
utilizada para proyectar una imagen distinta a
la real o un supuesto elevado nivel profesional y
académico jurídico que muchas veces ciertamente no
se tiene, iii) al impostar dicha actitud lo único que se
consigue es evidenciar una patética falta de madurez y
propiedad no solo al expresarse (vulgarización del derecho
y de la profesión de abogado), porque no es correcto que
siendo abogados se expresen o conduzcan como si no lo fueran, y
iv) demuestra una falta de respeto a la
majestad de la profesión de abogado, a sus colegas y
finalmente a ellos mismos.

Dicho comportamiento
referido en el párrafo
anterior, es exquisita, cruda, directa y ampliamente
reseñado (advertencia: cualquier parecido del caso
particular de un letrado con los hechos narrados, no se achacan
únicamente a la tan mentada pura coincidencia, sino
mas bien a la mera y triste realidad, además, invocamos
recurrir, según el caso, sesudamente a la
autocrítica y autoanálisis- nosotros ya hicimos lo
propio respecto de los que nos toca-; así que quien se
pica pierde), con la maestría que lo caracteriza, por el
profesor Juan
Guillermo Lohmann Luca de Tena: "…estando en la fila de
los ascensores del edificio de los juzgados oí que una
persona (supuse que abogado, pero dudo que letrado) le
decía con énfasis a otra que venia a reclamarle a
un juez porque éste le había dismisido la
demanda de un caso que patrocinaba. Como su interlocutor
asentía insinuando que coincidía con la
apreciación, no quise resistirme a la curiosidad y
agucé el oído por
si había escuchado mal. Pero no me equivocaba, no: el
enojado sujeto seguía acalorándose y protestando
por lo del dismiss… después de unos minutos
caí en la cuenta, anticuado y lerdo de mi, que lo a lo que
se refería el abogado que con tanto lustre
pretendía expresarse era a que el juez le había
declarado inadmisible por no tener razón. ¡Inefable
empleo del
término dismiss, que en ingles se emplea a veces
para significar el rechazo de un pedido!.

No puede refrenarme, porque mi paciencia es mucho
más reducida que la fila en la que estaba. Y aún a
riesgo de que
me juzgaran de impertinente (que seguramente lo hicieron) me
inmiscuí en el dialogo para
decirle a quien así se expresaba que no era necesario
recurrir a extranjerismos cuando tan bien nos podemos entender en
español. …los abogados, desgraciadamente no nos
quedamos a la zaga.

En textos y manifestaciones orales, muchos parecer
disfrutar acometiendo lengua o pluma
en ristre contra nuestro castellano. Para
no quedar como indoctos o faltos de buen estilo, desde
antaño es casi de regla en nuestra profesión legal
despachar de tanto en tanto unas palabritas en latín. (O
en lo que a él pudiera parecérsele, como decir-
prometo que lo he oido– que
fulanito de tal habia hecho algo de mutuo propio). Pero
para estar desfasados hogaño hay que introducir algunos
términos anglosajones. …para marketarse bien
y estar apropiadamente rankeado el abogado que se precie
no debe decir que ha preparado el estatuto, eso lo hace
cualquiera. Antes bien debe prestigiarse, engolar la voz y
afirmar que ha producido un documento con los by
laws
. Pero queda mejor aún si, le puntualiza a
su oyente (esto es, lo llena de puntos) que por mail (y no
por correo
electrónico) la ha forwardeado (y no enviado o
transmitido) un draft (¡qué ordinario y
chabacano suena eso de propuesta, proyecto o
borrador!) del shareholders agreement, al que el urgido
cliente (porque
los closing de acuerdos no admiten dilaciones)
podrá accesar en diligente uso de su avanzada y
completísima palm.

El abogado que en esta área ejerce ya no lo hace
en Derecho Societario, que parece plebeyo o poco serio, sino que
se dedica al corporative law. Porque lo suyo,
¡faltaría más!, es el mundo del
business, que es más provechoso que los decadentes
y manidos Derecho Civil,
Comercial o Penal… la tarde del abogado transcurre entre
meetings, conference calls y working papers.
Además, ha tenido que ir a una repartición publica
para que le fedateen un documento. Ocupado con tantas
cosas, si su secretaria le avisa que un cliente le llama por
teléfono le responde, contéstale
que no me encuentro
. Y la secretaria dirá: el
doctor no se encuentra
. Con lo cual quien llamó tal
vez quede perplejo y preguntándose si debe buscar otro
abogado, pues como el que lo atendía no se
encuentra
, sin duda se ha perdido, se ha extraviado sin saber
donde, o está tan perturbado que no puede encontrarse a
sí mismo. Y claro, después del agotamiento que
producen tales jornadas laborales a full con tanta fatiga
de la sustancia cerebral como por cierto requiere esfuerzo de
expresarse mal en dos idiomas, y como es viernes empieza el
week end, el abogado no se puede quedar en stand by
en lo que resta (por lo que falta de la noche). De modo,
pues, que especula sobre que hacer, en vez de detenerse a
pensar sobre sus alternativas de distracción. Pero decide
irse a dormir, porque ha sido extenuante tener a las neuronas
haciendo piruetas para entenderse en el nuevo
Babel"[135].                   

Por otro lado, dado que el debido proceso se
encuentra reconocido en sus tres dimensiones: i)
"jurisdiccional", que garantiza un proceso debido a nivel
judicial, arbitral y militar, ii) "administrativo", que
garantiza lo propio en sede de la administración
pública, iii) "corporativo particular", que
garantiza también un debido proceso entre particulares; y
tomando en cuenta que la normatividad referida solo se encuentra
orientada a la comisividad de la temeridad y malicia procesales,
es decir, solo a nivel procesal jurisdiccional; concluímos
lógicamente en señalar que no es óbice para
que dichas negativas prácticas procesales no se encuentren
presentes (o no tengan incidencia) en los niveles procesal
administrativo y procesal corporativo particular.

La temeridad y mala fe (malicia) procesales no se
encuentran debidamente deslindadas -diferenciadas -en los siete
incisos del artículo 112 del
Código Procesal Civil peruano. Es más, dicha
situación (a juzgar por el análisis de sus
respectivas jurisprudencias), tampoco la tiene clara el Tribunal
Constitucional peruano. Además, a nuestro entender es
injusto- tanto para los sujetos pasivos de la malicia, como para
el derecho- que el inciso 6 del citado artículo exija que
la misma tenga que ser "reiterada" para que se configure como
tal. Así tambien es injusto para los mismos la no
diferenciación señalada.

Además, cabe tomar en cuenta que la sola
mención de seguridad cien por ciento (ya sea
vía solicitud o promesa) acerca de la eventual
culminación favorable de una causa judicial (salvo se
trate de casos excepcionales, por propia naturaleza) nos da una
señal inequívoca que lo que se pretende es utilizar
todos los medios (temeridad y malicia procesales, incluidas) para
la concreción de dicho cometido; es decir, no se puede
prometer la seguridad absoluta de ganar un juicio, ya que el
ejercicio del derecho tiene la naturaleza de medios y no de
resultado.

No somos médicos, pero, nos atrevemos a mencionar
(sin temor a equivocarnos) que la sociedad jurídica
peruana (no solo peruana) yace infectada de los virus de la
temeridad y malicia (mala fe) procesales: presa de los virus
"temerarius" y "maliciarius", por así
decirlo. Pero como en medicina el
enfermo si desea curarse, es sabido, que en primer lugar debe
aceptar que tiene o padece una enfermedad; en similares
términos señalamos que la sociedad jurídica
(no solo jurídica) solo podrá aminorar o combatir
frontalmente a dichos virus si antes reconoce su situación
actual – encontrarse envirada de ellos- (ya que lo peor
que se puede hacer frente a un problema, mas aún si es
evidente, es desconocerlo o negar su existencia); en
consecuencia, nos queda realizar un previo mea culpa
respectivo, ya que nada ganamos si optamos o reincidimos por la
cuasi institucionalizada conducta o actitud de la no
aceptación o negación de la realidad
(de la
desoladora realidad diremos).

Solo hemos expuesto algunas ideas y reflexiones de temas
(flajelos fundamentalmente de orígen y práctica
humanos) tan amplios, profundos como apasionantes, los cuales
claman desde hace mucho aportes, pero sobre todo acciones que se
caractericen como aseguren su oportunidad, utilidad,
proporcionalidad, prudencia y excepcionalidad. No abrigamos
quimeras que persigan la desaparición o eliminación
pronta o lejana de la práctica de la temeridad y mala fe
(malicia) procesales.

Es preciso dejar constancia que el presente escueto
trabajo no contiene la aspiración de constituirse en una
especie de "Teoría General de la Temeridad y Malicia
(mala fe) procesales"
, muy por el contrario, lo que nos mueve
es que únicamente sea apreciada como solo una herramienta
de consulta; empero, más aún nos motiva el hecho de
llamar a la reflexión (por ende a la actuación
madura y razonada, en consecuencia) sobre estos temas/problema
como son la temeridad y la malicia (mala fe) procesales que
conllevan al abuso del derecho en perjuicio del sujeto procesal
pasivo tanto como a la naturaleza del derecho. Con el solo hecho
que el presente trabajo sea eventualmente considerado (puesto
sobre el tapete de cualquier palestra académica
),
debatido, analizado, reflexionado y criticado, nos daremos amplia
y complacidamente por
servidos.       

XV.  
SUGERENCIAS

Dado que la creciente incidencia de la temeridad y
malicia mala fe) procesales peruana son básicamente
producto de la
crisis de valores que nos agobia y que hace mucho hace agua por todos
lados; sugerimos la inmediata implantación de una
decidida, efectiva y sostenida política de Estado de
inculcado de valores en la educación inicial y
primaria
principalmente
, porque por psicología se tiene
conocimiento que el ser humano asimila, aprende y fija los valores
hasta la edad de doce años. Luego de esa edad, desde el
punto psicológico (reiteramos), es prácticamente
insulso modificar, en este caso, para mejor el aspecto
axiológico de cada persona.

Proponemos el urgente desarrollo (por parte del
Tribunal Constitucional peruano) de los supuestos y significados
de la mala fe (malicia) y temeridad procesales, así como
sus respectivos deslindes de los siete incisos del
artículo 112 del Código Procesal Civil
peruano.
Desarrollo y deslindes que contribuirán
en gran medida a la correcta determinación (de la
existencia y efectos),   y sanción de dichas
prácticas procesales negativas. Además, incluir en
dicho artículo el término malicia como
sinónimo de mala fe, por ser más técnico
legislativamente.

En tal sentido sugerimos, que para efectos del
respectivo desarrollo y deslinde legislativo, así como de
aplicación de políticas
de Estado destinadas a conseguir el aminoramiento de su
incorrecto accionar, reiteramos, que es imprescindible que
los mismos no solo deben estar orientados al nivel o
dimensión procesal jurisdiccional, sino también, en
los niveles procesal administrativo, como procesal corporativo
particular.

 Proponemos la urgente e insoslayable
creación e implantación de un Registro
Nacional e Internacional Integrado Judicial  y Extrajudicial
(Militar, Arbitral y Administrativo, entre otros) de Temerarios y
Maliciarios Procesales
el cual contenga el archivo unificado
de los sujetos procesales que incurrieron en temeridad y/o
malicia (mala fe) procesales, debiendo a la vez permitir las
búsquedas por nombre de la persona, proceso, vía
procesal y por número de expediente, para lo cual se
deberá diseñar un programa
informático especial creado en un gestor de base de datos;
debiendo ser accesible a la población en general vía Internet. Consideramos que
la creación de dicho registro
contribuirá decididamente a la disminución
paulatina de dichas prácticas tan perjudiciales para el
derecho como para la sociedad.

Creemos que es inadecuado exigir que la actitud
maliciosa o de mala fe (la misma que a nuestro entender se
refiere el inciso 6 del artículo

112 del Código Procesal Civil peruano) tenga
que ser "reiterada"
; en primer lugar, porque
la naturaleza misma de dicha práctica procesal negativa
revela maldad (malicia), es decir, mayor gravedad que la
temeridad; y en segundo lugar, porque inexplicablemente y de
manera desproporcionada solo se exige (tal reiteración) a
la malicia regulada en dicho inciso, pero sin embargo no ocurre
lo mismo en ningún otro inciso del citado
articulo.

Consideramos que las denominaciones más
apropiadas (en lugar del abuso del derecho) son:
"abuso del proceso", "abuso en el
proceso"
o "abuso de los derechos
procesales"
, dado que, si bien es cierto, que lo se
persigue es modificar, prolongar o postergar- sacando ventaja de
manera ilegitima- la sentencia o sus efectos; para tal fin se
hace uso abusivo de inconductas a nivel procesal; ergo, se abusa
especifica e inicialmente del o en el
proceso.  

XVI. 
PROPUESTA LEGISLATIVA

Finalmente, luego de haber desarrollado los temas de la
malicia (mala fe) y temeridad procesales, haber esbozado las
respectivas conclusiones y sugerencias – utilizando las
consideraciones y precisiones conceptuales de la presente
investigación anteriormente expuestas (en el
acápite: "el artículo 112
("no deslindado") del Código Procesal Civil
peruano
", del presente
trabajo)-, procedemos a formular la propuesta
legislativa.

Así, es necesario que el
art. 112 del Código Procesal Civil peruano, (dado
que solo se limita a indicar "se considera que ha existido
temeridad o mala fe en los siguientes casos"
, sin determinar
específicamente que incisos están referidos a la
temeridad y cuales a la mala fe, además de tomar en
consideración que temeridad y mala fe no son
sinónimos, como si lo son -desde nuestro punto de vista-
la mala fe respecto de la malicia procesal y finalmente
aprovechar para suprimir el término "reiteradamente" del
inciso 6 del artículo señalado), sea
sustituído por el siguiente texto:   

"Art. 112 del Código Procesal Civil
peruano
:

112.1. Se considera que ha existido temeridad
procesal en los siguientes casos:

i)                    
Inc.1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento
jurídico de la demanda, contestación o medio
impugnatorio
.

ii)                  
Inc. 2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios
a la realidad
.

iii)                 
Inc. 3. Cuando se sustrae, mutile o inutilice alguna
parte del expediente
.

112.2. Se considera que ha existido mala fe (malicia)
procesal en los siguientes casos:

i)                    
Inc. 4. Cuando se utilice el proceso o acto procesal
para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o
fraudulentos
.

ii)                  
Inc. 5. Cuando se obstruya la actuación de medios
probatorios
.

iii)                 
Inc. 6. Cuando por cualquier medio se entorpezca el
desarrollo normal del proceso;

iv)                 
Inc.7. Cuando por razones injustificadas las partes no
asisten a la audiencia generando dilación

(Inciso agregado por el Artículo 2 de la L.
Nº 26635, en fecha 23-06-96)"
.

XVII. 
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VV. AA. Debido proceso. Rubinzal Culzoni Editores.
Buenos Aires- Argentina. 2003.

44.    
Rambaldo, Juan A. El abuso procesal. En Abuso
procesal
. PEYRANO, Jorge W. (Director). Rubinzal Culzoni
Editores. Buenos Aires. 2001.

45.    
Ramos Núñez, Carlos. La pluma y la ley:
abogados y jueces en la narrativa peruana.
Fondo editorial de
la Universidad de Lima. Primera edición. Lima-
Perú. 2007.

46.    
Ribó Duránd, Luís. Diccionario de
derecho.
Editorial Bosch. Barcelona- España.
1987.

47.    
Ruiz García, Abado D. y Almeida, Orlando.
Diccionario jurídico & latino. Edigraber. Lima-
Perú. 2004.

48.    
Sagástegui Urteaga, Pedro. Exégesis y
sistemática del Código Procesal Civil
. Volumen I.
Primera edición. Editora Jurídica Grijley. Lima-
Perú. 2003.

49.    
Sagástegui Arteaga, Pedro. Teoría general
del proceso judicial.
Primera edición. Editorial San
Marcos. Lima- Perú. 1996.

50.    
Torres Manrique, Fernando Jesús. La
enseñanza del derecho.
En: Revista
Jurídica del Perú. Editora Normas Legales.
Año LV. Nº 63. Lima- Perú. Julio/ agosto
2005.

51.    
Torres Manrique, Jorge Isaac. Derecho global y
neoconstitucionalismo: Teorías jurídicas
contemporáneas
. En: Revista de Derecho, Empresa &
Negocios.
Talleres Gráfica Anita. Lima- Perú. Año 02.
Nº 04. Abril- mayo. 2008.

52.    
Torres Manrique, Jorge Isaac. Piero
Calamandrei Pimpinelli: gran maestro y procesalista de la
juridicidad mundial
. En: Suplemento
de análisis legal del diario oficial El Peruano,
"Jurídica". Lima- Perú (N° 194,
15/04/2008).

53.    
Torres Manrique, Jorge Isaac. Hacia una política
de formación, capacitación y especialización
jurídica en el Perú.
En: Revista
Jurídica del Perú. (Edición homenaje al
Maestro Carlos Fernández Sessarego). Editora Normas
Legales. Año LV. Nº 69. Lima- Perú. Octubre/
diciembre 2006.

54.    
VV. AA. Diccionario jurídico. Editorial San
Marcos y Ediciones legales. Lima- Perú. 2005.

55.    
VV. AA. Orientaciones y tendencias sobre el
Código Procesal Civil.
En: Revista El Derecho.
Publicación oficial del Ilustre Colegio de Abogados de
Arequipa. Arequipa- Perú. Diciembre 1993.

56.    
Vargas, Abraham L. El ejercicio abusivo del proceso
(criticismo y relativismo filosófico- científico
vs. Existencialismo y realismo
legislativo, jurisprudencial y doctrinario)
. En Abuso
procesal
. Peyrano, Jorge W. (Director). Rubinzal Culzoni
Editores. Buenos Aires. 2001.

57.    
Varsi Rospigliosi, Enrique. Derecho deportivo en el
Perú.
Fondo editorial de la Universidad de Lima.
Primera edición. Lima Perú. 2008.

58.    
Varsi Rospigliosi, Enrique. El juego limpio y
la incertidumbre de nuestro derecho.
En Legal Express. Gaceta
Jurídica. Año Nº 06. Nº 67. Lima
Perú. Julio 2006.

59.    
Zavaleta Gonzáles, Wilvelder. Código
Procesal Civil.
Tomo I. 5ª edición. Editorial
Rodhas S.A.C. Lima- Perú. 2006.

17.2.         
LEGISLACIÓN.

1.                 
Constitución Política peruana

2.                 
Código Procesal Constitucional peruano

3.                 
Código Civil peruano

4.                 
Código Procesal Civil peruano

5.                 
Ley Orgánica del Poder Judicial peruano

6.                 
Código de ética de los Colegios de Abogados
del Perú

7.                 
Principios Básicos sobre la Función de
los Abogados de las Naciones
Unidas

8.                 
Anteproyecto del Código Procesal Civil Modelo para
Iberoamérica

9.                 
Código Procesal Civil y Comercial
argentino

10.              
Código General del Proceso uruguayo

11.              

12.              
Código de Procedimiento
Civil venezolano

13.              
Código Procesal Civil italiano

14.              
Código de Procedimiento Civil
boliviano

15.              
Código Procesal Civil brasilero

16.              
Código Deontológico de los Abogados de la
Unión Europea

17.3.         
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PERUANO.    

1.            
Exp. Nº 099-95-AA/TC

2.            
Exp. Nº 632-2001-AA/TC

3.            
Exp. Nº 1326-2001-AA/TC

4.            
Exp. Nº 200-2002-AC/TC

5.            
Exp. Nº 354-2002-AA/TC

6.            
Exp. Nº 1200-2003-AA/TC

7.            
Exp. Nº 2620-2003-HC/TC

8.            
Exp. Nº 2851-2003-AA/TC

9.            
Exp. Nº 3338-2004-HC/TC

10.        
Exp. Nº 340-2005-PA/TC

11.        
Exp. Nº 1660-2005-PA/TC

12.        
Exp. Nº 2016-2005-PA/TC

13.        
Exp. Nº 5088-2005-PA/TC

14.        
Exp. Nº 6712-2005-HC/TC

15.        
Exp. Nº 8094-2005-PA/TC

16.        
Exp. Nº 294-2006-Q/TC

17.        
Exp. Nº 3165-2006-PHC/TC

18.        
Exp. Nº 4496-2006-PHC/TC

19.        
Exp. Nº 5737-2006-PA/TC

20.        
Exp. Nº 5784-2006-PA/TC

21.        
Exp. Nº 5853-2006-PHC/TC

22.        
Exp. Nº 6146-2006-PA/TC

23.        
Exp. Nº 8823-2006-PA/TC

24.        
Exp. Nº 10063-2006-PA/TC

25.        
Exp. Nº
183-2007-PA/TC    

17.4.     JURISPRUDENCIA DE LA LA
CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
(Caso
Ivcher Bronstein, sentencia 06/02/2001
).

17.5.    
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS
(Pacto de San
José, Costa
Rica
).

17.6.    
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE EE. UU. DE
1787
(Carta de Derechos).

17.7.     CONVENIO EUROPEO PARA
LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES
FUNDAMENTALES.

 

 

 

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