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Temeridad y malicia procesales al banquillo Crónica de dos lacras jurídicas que pretenden consolidarse (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4

[6]
         
Las legis actiones fueron el sistema
más antiguo del proceso civil
romano (primer periodo o "monárquico"), el mismo que
cayó pronto en desuso (por sus complicados y estrictos
formulismos, ya que bastaba un error mínimo del rito
formular
para perder la causa; estos formulismos se
contraponían con la sencillez y elasticidad
necesarias de una administración de justicia
ágil y eficiente) y fue completamente olvidado.
Consistían en declaraciones solemnes que las partes
tenían que pronunciar frente al magistrado. Es este
procedimiento
prevalecía la voluntad de las partes y el juez se limitaba
a controlar si dicha actividad era conforme al formulismo de la
ley y a
intervenir como moderador. Existieron cinco
tipos de legis actiones:

i) Legis actio sacramentum (para reclamar
una cosa o un derecho) ii) Legis actio per iudices
postulationem
(para reclamar pagos de deudas de dinero cierto
y participación en herencia) iii)
Legis actio per conditionem (para exigir un pago
pecuniario y reclamación de cosa determinada) iv) Legis
actio per manus iniectionem
(contra la persona
sentenciada al pago de una cantidad de dinero) y v) Legis
actio per pignoris capionem
(facultad de adueñarse de
la cosa del deudor insolvente).
(CHIAUZZI,
Honorato. Derecho romano. Ediciones Peisa. Lima-
Perú. 1982, p. 203).

[7]
         
IGLESIAS, Juan. Derecho romano. 7ª edición. Editorial Ariel. S.A. Barcelona.
1982, pp. 202- 205.

[8]
         
La ley romana aebutia (segundo periodo o
"republicano"), se caracterizó por la actitud
distinta por parte del magistrado, el cual luego de oir a las
partes, entregaba al actor una instrucción escrita o
fórmula mediante la cual designaba al juez y fijaba los
elementos que debían ser tenidos en cuenta por éste
al dictar sentencia y que consistían en los hechos y el
derecho invocados por el actor, el objeto litigioso y las
defensas opuestas por el demandado. Dicha fórmula consta
de: i) la demostratio, que contenía los hechos
enunciados por los litigantes, ii) la intentio, la cual
r
esumía lo pretendido por el demandante, iii) la
condemnatio
otorgaba al juez la facultad de absolver o
condenar de acuerdo al resultado de la prueba, y iv) la
adjudicatio,  
permitía al juez atribuir a alguna
de las partes la propiedad de
la cosa litigiosa. (GOZAINI, Gonzalo Alfredo. Elementos de
derecho
procesal civil.
Sociedad
anónima editora, comercial, industrial y financiera.
Buenos Aires.
2005, p. 08).

[9]
         
En el procedimiento extraordinario romano que
impusiera Dioclesiano (tercer y último periodo o
"imperial") desaparece la división del proceso en dos
tiempos, para comenzar su desarrollo
ante solo un magistrado. La demanda se
presenta por escrito, el demandado es oficialmente citado a
comparecer, debiendo contestar la pretensión por escrito,
lo cual implica un debilitamiento de los principios de
oralidad e inmediación. Además, al desaparecer la
necesidad de la presencia del accionado en el proceso, es posible
la continuación del mismo en rebeldía,
adoptándose también la imposición de costas
al dictar sentencia, la que podía ser impugnada. (Ibid. p.
09).

[10]
         El
debido proceso es el derecho de los justiciables a un
proceso judicial sin postergaciones, retrasos, alteraciones o
deformaciones, durante todo el camino, devenir o desenvolvimiento
lógico procesal del mismo; que desvirtúen su
finalidad que es la justicia.

[11]
         El
debido proceso, estatuído genéricamente como
garantía, salió a la luz del mundo del
derecho, en primer lugar: en el common law inglés,
en la  de Inglaterra del
15/06/1215
(Concesión Realo
cédula del rey Juan Sin Tierra
inglés, por la cual se comprometió con los nobles
ingleses, a respetar sus fueros e inmunidades y a no disponer
su muerte,
prisión y confiscación de sus bienes,
mientras dichos nobles no fuesen juzgados por sus iguales
); y
en segundo lugar: aparece expresamente en la Quinta
Enmienda de la Constitución Política de EE. UU.
de 1787- Carta de Derechos (la misma
que prohíbe los juicios repetidos por el mismo delito y los
delitos sin el
debido proceso legal, así como también, el que una
persona acusada no esté obligada a atestiguar contra si
misma
).

[12]
        
La Corte Interamericana de Derechos Humanos
(Caso Ivcher Bronstein, sentencia 06/02/2001) estableció
que un debido proceso en general, es decir, en todo nivel o sede,
debe observar las garantías procesales
mínimas
, tales como los derechos que tiene todo
justiciable a: i) acceder a un tribunal, ii) ser juzgado por un
tribunal competente, independiente e imparcial, iii) ser juzgado
sin demora, iv) derecho de defensa, v) derecho a ser oído, vi)
no ser obligado a declarar contra uno mismo, ni confesarse
culpable, vii) presentar e interrogar testigos, viii) un juicio
público, ix) una instancia plural, x) una
indemnización por error judicial, xi) la igualdad ante
la ley y ante los tribunales, xii) ser presumido inocente, xiii)
no ser sometido ni condenado dos veces por el mismo delito, xiv)
no ser sujeto de aplicación retroactiva de una ley, salvo
que ésta sea más favorable al reo, xv) ser juzgado
por delitos previamente tipificados en la ley. (NOVAK,
Fabián y NAMIHAS, Sandra. Derecho internacional de los
derechos humanos
. Academia de la Magistratura. Lima
-Perú. 2004, pp. 242- 255).
   

[13]
        
La tutela jurisdiccional efectiva es la
garantía del justiciable a que i) su accionar o
petición judicial sea admitido (tutela judicial),
accionar que posteriormente ii) sea materializado o resuelto en
una sentencia y finalmente, que iii) dicha sentencia sea oportuna
y debida como efectivamente ejecutada (tutela
efectiva).

[14]
        
En ese sentido, consideramos que entre debido proceso y
tutela jurisdiccional efectiva, existe una marcada diferencia, es
decir, mientras que el primero, se desenvuelve en el transcurso
del trayecto procesal (iter procesal), la segunda, se
manifiesta al comienzo y final de dicho devenir procesal. Ergo,
existe pues entre ellos, una relación de género y
especie, respectivamente. Finalmente, proceso y tulela referidos
se complementan, pero no significan lo mismo.

[15]
        
Artículo 8.  Garantías
Judiciales
.- 1. Toda persona tiene derecho a ser
oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente
e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus
derechos y obligaciones
de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de
delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se
establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda
persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes
garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser
asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si
no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b)
comunicación previa y detallada al
inculpado de la acusación formulada; c) concesión
al inculpado del tiempo y de
los medios
adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho
del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por
un defensor de su elección y de comunicarse libre y
privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser
asistido por un defensor proporcionado por el Estado,
remunerado o no según la legislación interna, si el
inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare
defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de
la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal
y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras
personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no
ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse
culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal
superior. 3. La confesión del inculpado solamente es
válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no
podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea
necesario para preservar los intereses de la justicia. (LANDA
ARROYO, César (Compilador). Jurisprudencia de la corte
interamericana de derechos humanos.
Palestra editores. Lima-
Perú. 2005, pp. 1301- 1302).

[16]
        
Artículo 6. Derecho a un proceso
equitativo
.- 1. Toda persona tiene derecho a que
su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro
de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial,
establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre
sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el
fundamento de cualquier acusación en materia penal
dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada
públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede
ser prohibido a la prensa y al
público durante la totalidad o parte del proceso en
interés
de la moralidad, del
orden público o de la seguridad
nacional en una sociedad
democrática, cuando los intereses de los menores o la
protección de la vida privada de las partes en el proceso
así lo exijan o en la medida en que será
considerado estrictamente necesario por el tribunal, cuando en
circunstancias especiales la publicidad
pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia. 2.
Toda persona acusada de una infracción se presume inocente
hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada. 3. Todo
acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos: a) a
ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que
comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la
acusación formulada contra él; b) a disponer del
tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación
de su defensa; c) a defenderse por sí mismo o a ser
asistido por un defensor de su elección y, si no tiene
medios para pagarlo, poder ser
asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los
intereses de la justicia lo exijan; d) a interrogar o hacer
interrogar a los testigos que declaren contra él y a
obtener la convocación e interrogación de los
testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que
los testigos que lo hagan en su contra; e) a ser asistido
gratuitamente de un intérprete, si no comprende o no habla
la lengua empleada en la audiencia. (DÍAZ REVORIO,
Francisco Javier (Compilador). Jurisprudencia del tribunal
europeo de derechos humanos.
Palestra editores. Lima-
Perú. 2004, pp. 947- 948).

[17]
        
A propósito de procesos, es
preciso citar a Guido Águila Grados (co Director de la
Escuela de
Graduados Águila Calderón- EGACAL) el cual
señaló:- en el Diplomado taller al alta
especialización jurídica "Perfil académico
para la Magistratura, con mención en Teoría
del Derecho y Teoría General del Proceso" (11/10/2008-
06/12/2008), – que los únicos procesos judiciales
existentes en el derecho peruano son: el civil, el penal, el
constitucional, el laboral, el contencioso administrativo, el
único, el de filiación extramatrimonial y el de
pérdida de dominio
. Águila Grados, considera
además, que el proceso cautelar no existe (lo que
si existe es la providencia cautelar), y continúa
afirmando que no es proceso cautelar porque: i) no existe
bilateralidad previa de la instancia ii) no pretende la
satisfacción de un derecho, solo busca asegurar el
efectivo cumplimiento de una sentencia iii) no tiene
autonomía, depende de un proceso principal, y iv) en
ningún caso podrá adquirir la calidad de cosa
juzgada. 

[18]
        
El derecho procesal civil peruano es correspondiente con la
perjudicial corriente procesal decisionista (que se caracteriza
por ejemplo, por facultar al magistrado poder legalmente-
más no legítimamente- solicitar prueba de oficio).
La misma, es opuesta a la corriente jurídico procesal
garantista.

[19]
        
VALDIVIA CANO, Juan Carlos. La Caja de Herramientas
(Introducción a la
investigación jurídica)
. Impresiones
Zenith. Arequipa- Perú. 1998, p. 65.

[20]
        
En inglés: law, right, francés:
droit, alemán: gerade, recht,
portugués: direito, italiano: dititto,
etc. 

[21]
         BIDART
CAMPOS
, Germán J. Derecho
Constitucional.
Ediar. Tomo I. Buenos Aires. 1968, p.
238.

[22]
        
PALACIO, Lino E. y ALVARADO VELLOSO, Adolfo.
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Tomo II. Editorial. Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 1992, p.
393.

[23]
        
En ese sentido, consideramos necesario dejar constancia que
el solo hecho de encontrarse en ausencia de razón no
significa que se esté en situación de temeridad,
pues de ser así todo litigante perdedor de una causa
sería pasible de sanción; no lo es tampoco el
error, ni la ausencia o pobreza de
fundamentación de las pretensiones; ni la negligencia;
mucho menos la existencia de jurisprudencia
obligatoria contraria a la pretensión invocada.

[24]
        
TORRES MANRIQUE, Jorge Isaac. Piero
Calamandrei Pimpinelli: gran maestro y procesalista de la
juridicidad mundial
. En: Suplemento
de análisis legal del diario oficial El
Peruano, "Jurídica". Lima- Perú (N° 194,
15/04/2008, p. 08).

[25]
        
CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico
de Derecho Usual
, 23ª edición. Tomo VIII. 1994,
pp. 28 -29.

[26]
        
MAURINO, Alberto Luís. Abuso del derecho en el
proceso.
Editorial La Ley. Argentina. 2001. p.
41.

[27]
        
GOZAÍNI, Osvaldo A. La conducta en el
proceso.
Librería Editora Platense S.R.L. Buenos
Aires. 1988, p. 69.

[28]
        
VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. El juego limpio y
la incertidumbre de nuestro derecho.
Legal Express.
Año 6. Nº 67, Lima -Perú.  Julio del
2006, p. 19.

[29]
        
Traemos a colación un emblemático como harto
conocido caso (que dicho sea de paso era solo uno de la
mayoría de los casos de antaño donde existía
una marcada o exacerbada cultura
litigiosa, iniciar y dilatar permanentemente los juicios;
específicamente en la plena vigencia del Código
de Procedimientos
Civiles, porque de cierta forma el mismo cuerpo legal citado
así lo permitía): Sucede que un abogado litigante
de muy avanzada edad (cuyos casos eran casi los de siempre,
porque eran los mismos al margen del avance inexorable de los
días, semanas, meses, años…) decide
retirarse del ejercicio abogadil, pero ocurre que paralelamente
su nieto se titulaba de abogado, entonces decide dejarle en vida
sus casos (increíblemente en esos tiempos dejar en
herencia los casos de los letrados era una costumbre muy aceptada
y admirada) pero no tomó en cuenta que su colega y nieto,
diligente, pujante, de sangre nueva,
imbuído e identificado con las nuevas tendencias
jurídicas, culminaría con los mismos en meses. Pero
grande fue su desconcierto, cuando lejos de obtener una
felicitación de parte de su abuelo, recibió a
cambio una
severa llamada de atención y casi al borde las lagrimas le
increpó: "¡Nieto de mi corazón,
en ti están puestas las esperanzas de la familia,
sin embargo, hondo es mi pesar, porque veo como nos defraudas
clamorosa y desfachatadamente, porque los casos que dejé
fueron los que atesoré y dilaté por décadas,
es más, fueron mi prestigio, status y nuestro sustento.
Ahora mi preocupación está en que encuentres o que
busques a que te vas a dedicar para poder subsistir, si como
abogado litigante no sirves!". Nótese el marcado comportamiento
cuya relación con el tema del presente trabajo es muy
notorio, como preocupante y
reflexivo.      

[30]
        
DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general
del proceso.
Editorial Universidad.
Buenos Aires. 1984, p. 46.

[31]
        
MORALES GODO, Juan. Instituciones de derecho
procesal.
Palestra Editores. Lima- Perú. 2005, p.
44.

[32]
        
ESPINOZA ZEVALLOS, Rodolfo J. Los principios procesales
específicos del Código Procesal Constitucional
peruano (Art., III del T. P.), en El derecho procesal
constitucional peruano.
Editora Jurídica Grijley.
Lima. 2005, p. 396.

[33]
        
RAMOS NÚÑEZ, Carlos. La pluma y la ley.
Abogados y jueces en la narrativa peruana
. PUCP. Lima-
Perú. 2007, p. 46.

[34]
        
FERNANDEZ DE LEÓN, Gonzalo. Diccionario
jurídico.
3ª edición. Ediciones Contabilidad
Moderna. Buenos Aires, p. 45.

[35]
        
COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico.
Ediciones Depalma. Buenos Aires. 1983, p. 61.

[36]
        
CHANAME ORBE, Raúl. Diccionario jurídico
moderno.
3" edición. Gráfica Horizonte. Lima-
Perú, p. 57.

[37]
        
RIBÓ DURAND, Luís. Diccionario de
Derecho.
Bosch casa editorial S.A. Barcelona.
1987, p. 04.

[38]
        
CAPITANT, Henri. Vocabulario
Jurídico
. Ediciones Depalma. Buenos
Aires. 1986, p. 07.

[39]
        
INFANTES MANDUJANO, Pedro Adrián. Diccionario
jurídico.
Ediciones legales. S.A.C. Lima- Perú.
2000, pp. 31-32.

[40]
        
VARGAS, Abraham L. El ejercicio abusivo del proceso
(criticismo y relativismo filosófico- científico
vs. Existencialismo y realismo
legislativo, jurisprudencial y doctrinario)
. En: Abuso
procesal
. PEYRANO, Jorge W. (Director). Rubinzal Culzoni
Editores. Buenos Aires. 2001, pp. 296-
297. 

[41]
        
BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. Teoría general de la
responsabilidad civil
. Abeledo- Perrot. Buenos
Aires. 1992, p. 439.

[42]
        
PALéS, Marisol (Directora). Diccionario
jurídico Espasa Lex
. Editorial Espasa Calpe. Madrid. 2002,
pp. 38-39.

[43]
        
Sin embargo, por obvias razones, es preciso tomar en cuenta
que no es sencillo establecer una clara, precisa o exacta
diferencia o línea divisoria entre los actos o conductas
temerarias o de mala fe de las partes y los abogados.

[44]
        
RAMBALDO, Juan A. El abuso procesal. En Abuso
procesal
. PEYRANO, Jorge W. (Director). Rubinzal Culzoni
Editores. Buenos Aires. 2001, p.
227. 

[45]
        
ALSINA, Hugo. Tratado teórico práctico de
derecho procesal civil y comercial.
Tomo IV segunda parte.
Segunda edición. Ediar S. A. Editores.  Buenos Aires-
Argentina. 1961, p. 523.

[46]
        
CHIOVENDA, Guiseppe. Condena en costas. Valletta
Ediciones. Argentina. 2004, p. 11.

[47]
        
GUASP, Jaime. Derecho procesal civil. Tomo primero.
4ª edición. Editorial Civitas. Madrid- España.
1998, p. 527.

[48]
        
SAGÁSTEGUI URTEAGA, Pedro. Exégesis y
sistemática del Código Procesal Civil
.
Volúmen I. Primera edición. Editora Jurídica
Grijley. Lima- Perú. 2003, p. 746.

[49]
        
CHANAMé ORBE, Raúl. Ob. Cit., p.
269.

[50]
        
CAPITANT, Henri. Ob. Cit., p. 171.

[51]
        
COUTURE, Eduardo J. Ob. Cit., pp. 186- 187.

[52]
        
CAPITANT, Henri. Ob. Cit., p. 382.

[53]
        
"Artículo 22.  Multas. Sin perjuicio de otras
disposiciones sobre temeridad o mala fe y condena de costas, ni
de lo establecido en el artículo 60 de la ley 270 de 1996,
en todos los procesos judiciales el juez, magistrado o sala de
conocimiento,
previa averiguación que garantice el derecho de defensa,
impondrá al abogado de la parte respectiva una multa hasta
de cincuenta (50) salarios
mínimos mensuales en los siguientes casos: 1. Cuando se
utilice el proceso, recurso, incidente o trámite especial
que haya sustituido a éste, para fines ilegales o con
propósitos dolosos o fraudulentos. 2. Cuando se obstruya,
por acción
u omisión, la práctica de pruebas. 3.
Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo
normal del proceso. Contra la providencia que imponga la multa
anterior procederá el recurso de reposición. En
todo caso, el juez deberá enviar copia autenticada de la
misma al consejo seccional de la judicatura, para efectos de la
iniciación de la correspondiente acción
disciplinaria cuando hubiere lugar a ella. PAR.- La multa a la
que se refiere el presente artículo se impondrá sin
perjuicio de los poderes correccionales del juez, magistrado o
sala que la imponga" (Ley colombiana 446 de 1998 por
la cual se adoptan como legislación permanente algunas
normas del
Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de
Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del
Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del
Código Contencioso Administrativo y se dictan otras
disposiciones sobre descongestión, eficiencia y
acceso a la justicia).

[54]
        
El bloque de constitucionalidad esta compuesto por
el conjunto de normas que acompañan y descifran a la
Constitución. Este bloque es la resultante de la suma de
la Constitución y las normas interpuestas o de
desarrollo.

[55]
        
Art. 103, "… La Constitución no
ampara el abuso del derecho".

[56]
        
Artículo 56.- Costas y Costos.- Si la
sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las
costas y costos que el Juez establezca a la autoridad,
funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere
desestimado por el Juez, éste podrá condenar al
demandante al pago de costas y costos cuando estime que
incurrió en manifiesta temeridad. En los procesos
constitucionales el Estado
sólo puede ser condenado al pago de costos. En aquello que
no esté expresamente establecido en la presente Ley, los
costos se regulan por los artículos 410 al 419 del
Código Procesal Civil.

[57]
        
Art. II (Título Preliminar), "La ley no
ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho.
Al demandar indemnización u otra pretensión, el
interesado puede solicitar las medidas
cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente
el abuso". (Texto
según la 1ª disposición del T.U.O. del
Código
Procesal Civil- D. Leg. 768- autorizado por R.M. 010-93-JUS
de 23-04-93.

[58]
        
Artículo IV (Título Preliminar),- Principios
de Iniciativa de parte y de Conducta procesal.- El proceso se
promueve sólo a iniciativa de parte, la que
invocará interés y legitimidad para obrar. No
requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador
oficioso ni quien defiende intereses difusos. Las partes, sus
representantes, sus Abogados y, en general, todos los
partícipes en el proceso, adecuan su conducta a los
deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe. El Juez tiene
el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita
o dilatoria.

[59]
        
Artículo 109.- Deberes de las partes, Abogados y
apoderados.- Son deberes de las partes, Abogados y apoderados: 1.
Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus
actos e intervenciones en el proceso; 2. No actuar temerariamente
en el ejercicio de sus derechos procesales; 3. Abstenerse de usar
expresiones descomedidas o agraviantes en sus intervenciones; 4.
Guardar el debido respeto al Juez,
a las partes y a los auxiliares de justicia; 5. Concurrir ante el
Juez cuando este los cite y acatar sus órdenes en las
actuaciones judiciales; y 6. Prestar al Juez su diligente
colaboración para las actuaciones procesales, bajo
apercibimiento de ser sancionados por inconducta con una multa no
menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia
Procesal.

[60]
        
Las partes, sus Abogados, sus apoderados y los terceros
legitimados responden por los perjuicios que causen con sus
actuaciones procesales temerarias o de mala fe. Cuando en el
proceso aparezca la prueba de tal conducta, el Juez,
independientemente de las costas que correspondan,
impondrá una multa no menor de cinco ni mayor de veinte
Unidades de Referencia Procesal. Cuando no se pueda identificar
al causante de los perjuicios, la responsabilidad será
solidaria.

[61]
        
Artículo 111.- Responsabilidad de los Abogados.-
Además de lo dispuesto en el artículo 110, cuando
el Juez considere que el Abogado actúa o ha actuado con
temeridad o mala fe, remitirá copia de las actuaciones
respectivas a la Presidencia de la Corte Superior, al Ministerio
Público y al Colegio de Abogados correspondiente, para las
sanciones a que pudiera haber lugar.

[62]
        
Artículo 112.- Temeridad o mala fe.- Se considera
que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes
casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de
fundamento jurídico de la demanda, contestación o
medio impugnatorio; 2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos
contrarios a la realidad; 3. Cuando se sustrae, mutile o
inutilice alguna parte del expediente; 4. Cuando se utilice el
proceso o acto procesal para fines claramente ilegales o con
propósitos dolosos o fraudulentos; 5. Cuando se obstruya
la actuación de medios probatorios; 6. Cuando por
cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal
del proceso; y 7. Cuando por razones injustificadas las partes no
asisten a la audiencia generando dilación (Inciso agregado
por el Artículo 2 de la L. Nº 26635, en fecha
23-06-96).

[63]
        
Artículo 410.- Costas.- Las costas están
constituídas por las tasas judiciales, los honorarios de
los órganos de auxilio judicial y los demás
gastos
judiciales realizados en el proceso.

[64]
        
Artículo 411.- Costos.- Son costos del proceso el
honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco
por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial
respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de
los Abogados en los casos de Auxilio Judicial.

[65]
        
Artículo 412.- Principio de la condena en costas y
costos.- El reembolso de las costas y costos del proceso no
requiere ser demandado y es de cargo de la parte vencida, salvo
declaración judicial expresa y motivada de
exoneración. La condena en costas y costos se establece
por cada instancia, pero si la resolución de segunda
revoca la de primera, la parte vencida pagará las costas
de ambas. Este criterio se aplica también para lo que
resuelva la Corte de casación. Si en un proceso se han
discutido varias pretensiones, las costas y costos se
referirán únicamente a las que hayan sido acogidas
para el vencedor. En los casos en que se hubiera concedido
auxilio judicial a la parte ganadora, corresponderá a la
vencida el reembolso de tasas judiciales al Poder
Judicial.(Párrafo
incorporado por el Artículo 7 de la Ley N° 26846,
publicada el 27-07-97).

[66]
        
Artículo 413.- Exención y exoneración
de costas y costos.- Están exentos de la condena en costas
y costos los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el
Ministerio Público, los órganos constitucionalmente
autónomos, los gobiernos regionales y locales.
Están exoneradas de los gastos del proceso las
Universidades Públicas, quienes obtengan Auxilio Judicial
y la parte demandante en los procesos de alimentos dentro
de los límites
establecidos en la ley pudiendo ser condenados al pago de costas
y costos. También está exonerado quien reconoce o
se allana a la demanda dentro del plazo para
contestarla.(Artículo vigente conforme a la
sustitución establecida por el Artículo 5 de la Ley
N° 26846, publicada el 27-07-97).

[67]
        
Artículo 414.- Precisión de los alcances de
la condena en costas y costos.- El Juez regulará los
alcances de la condena en costas y costos, tanto respecto del
monto como de los obligados y beneficiados, en atención a
las incidencias del proceso, fundamentando su
decisión.

[68]
        
Artículo 415.- Acuerdo sobre costas y costos.- Las
partes deben convenir sobre las costas y costos cuando el proceso
concluye por transacción o conciliación, salvo los
que no participaron del acuerdo, quienes se someten a las reglas
generales.

[69]
        
Artículo 416.- Desistimiento y abandono en la
condena en costas y costos.- Si el proceso acaba por
desistimiento, las costas y costos son de cargo de quien se
desiste, salvo pacto en contrario. Quien se desista de la
pretensión paga las costas y costos del proceso. El
abandono de la instancia determina la condena en costas y costos
del demandante.

[70]
        
Artículo 417.- Liquidación de las costas.-
Las costas serán liquidadas por la parte acreedora de
ellas, después de ejecutoriada la resolución que
las imponga o la que ordena se cumpla lo ejecutoriado. La
liquidación atenderá a los rubros citados en el
Artículo 410, debiéndose incorporar sólo los
gastos judiciales comprobados y correspondientes a actuaciones
legalmente autorizadas. Las partes tendrán tres
días para observar la liquidación. Transcurrido el
plazo sin que haya observación, la liquidación
será aprobada por resolución inimpugnable.
Interpuesta observación, se conferirá traslado a la
otra parte por tres días. Con su absolución o sin
ella, el Juez resolverá. La resolución es apelable
sin efecto suspensivo. El único medio probatorio admisible
en la observación es el dictamen pericial, que
podrá acompañarse hasta seis días
después de haberse admitido. Del dictamen se
conferirá traslado por tres días, y con su
contestación o sin ella el Juez resolverá con
decisión inimpugnable.

[71]
        
Artículo 418.- Procedencia de los costos.- Para
hacer efectivo el cobro de los costos, el vencedor deberá
acompañar documento indubitable y de fecha cierta que
acredite su pago, así como de los tributos que
correspondan. Atendiendo a los documentos
presentados, el Juez aprobará el monto. 

[72]
        
Artículo 419.- Pago de las costas y costos.- Las
costas y costos deben pagarse inmediatamente después de
ejecutoriada la resolución que las apruebe. En caso de
mora, devengan intereses legales. El pago se exige ante el Juez
de la demanda. Las resoluciones que se expidan son
inimpugnables.

[73]
        
Artículo 420.- Literalidad y destino de la multa.-
La multa debe ser declarada judicialmente precisándose su
monto, el obligado a su pago y la proporción en que la
soportan, si fueran más de uno. Cuando no se precise se
entiende impuesta en partes iguales. La multa es ingreso propio
del Poder Judicial. En ningún caso procede su
exoneración.

[74]
        
Artículo 421.- Unidad de pago aplicable a la multa.-
La Unidad de Referencia Procesal aplicable al pago de la multa,
será la vigente a la fecha en que se haga efectivo. En la
liquidación que se presente, se citará la norma que
fija la unidad de pago.

[75]
       
Artículo 422.- Liquidación y procedimiento.-
La liquidación de la multa es hecha por el Secretario de
Juzgado y aprobada por el Juez de la demanda. Todas las
resoluciones expedidas para precisar el monto de la multa son
inimpugnables. Sin embargo, se concederá apelación
sin efecto suspensivo si el obligado cuestiona el valor de la
Unidad de Referencia Procesal utilizada para hacer la
liquidación. Si la resolución es confirmada, el
obligado debe pagar adicionalmente una suma equivalente al
veinticinco por ciento del monto liquidado.

[76]
        
Artículo 423.- Pago de la multa.- La multa debe
pagarse inmediatamente después de impuesta. En caso
contrario, devengan intereses legales y su exigencia es realizada
de oficio por el Juez de la demanda al concluir el proceso, tan
pronto quede consentida o ejecutoriada la resolución que
aprueba la liquidación.

[77]
        
Artículo 284.- Función
Social de la abogacía y derecho de defensa. La
abogacía es una función social al servicio de la
Justicia y el Derecho. Toda persona tiene derecho a ser
patrocinada por el Abogado de su libre
elección.

[78]
        
Artículo 288.- Deberes. Son deberes del Abogado
Patrocinante: 1.- Actuar como servidor de la
Justicia y como colaborador de los Magistrados; 2.- Patrocinar
con sujeción a los principios de lealtad, probidad,
veracidad, honradez y buena fe; 3.- Defender con sujeción
a las leyes, la verdad
de los hechos y las normas del Código de ética
Profesional; 4.- Guardar el secreto profesional; 5.- Actuar con
moderación y guardar el debido respeto en sus
intervenciones y en los escritos que autorice; 6.-
Desempeñar diligentemente el cargo de defensor de oficio,
herencia y ausentes, para el que se le ha designado; 7.- Instruir
y exhortar a sus clientes para que
acaten las indicaciones de los Magistrados y guarden el debido
respeto a los mismos y a todas las personas que intervengan en el
proceso; 8.- Cumplir fielmente las obligaciones asumidas con su
cliente; 9.-
Abstenerse de promover la difusión pública de
aspectos reservados del proceso aún no resuelto, en que
intervenga; 10.- Consignar en todos los escritos que presenten en
un proceso su nombre en caracteres legibles y el número de
su registro en el
Colegio de Abogados, y su firma en los originales, sin cuyos
requisitos no se acepta el escrito; 11.- Denunciar a las personas
que incurran en el ejercicio ilegal de la abogacía; y,
12.- Ejercer obligatoriamente, cuando menos una
defensa gratuita al año, según el reporte que
realizase el respectivo Colegio de Abogados, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 289º de esta
ley.

[79]
        
Artículo 292.- Sanción disciplinaria a
abogados. Los Magistrados sancionan a los abogados que formulen
pedidos maliciosos o manifiestamente ilegales, falseen a
sabiendas la verdad de los hechos, o no cumplan los deberes
indicados en los incisos 1), 2), 3), 5), 7), 9), 11), y 12) del
artículo 288. Las sanciones pueden ser de
amonestación y multa no menor de una (01) ni mayor de
veinte (20) Unidades de Referencia Procesal, así como
suspensión en el ejercicio de la profesión hasta
por seis meses.

Las resoluciones que impongan sanción de multa
superior a dos (02) Unidades de Referencia Procesal o de
suspensión, son apelables en efecto suspensivo,
formándose el cuaderno respectivo. Las demás
sanciones son apelables sin efecto suspensivo. Las sanciones son
comunicadas a la Presidencia de la Corte Superior y al Colegio de
Abogados del Distrito Judicial respectivo.

[80]
        
Artículo 5.- El Abogado debe abstenerse
del empleo de
recursos y
formalidades legales innecesarias, de toda gestión
dilatoria que entorpezca el normal desarrollo del procedimiento y
de causar perjuicios. 

[81]
        
Artículo 32.-  Cuando el Abogado
descubra en el juicio una equivocación o engaño que
beneficie injustamente a su cliente deberá
comunicárselo para que rectifique y renuncie al provecho
que de ella pudiera obtener. En caso de que el cliente no
esté conforme, puede el Abogado renunciar al
patrocinio.

[82]
       Aprobados por el
Octavo Congreso de las Naciones Unidas
sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente,
celebrado en La Habana (Cuba) 27/ 08/
1990- 07/09/1990.

[83]
        
Art. 26. La legislación o la profesión
jurídica por conducto de sus correspondientes
órganos, establecerán códigos de conducta
profesional para los abogados, de conformidad con la
legislación y las costumbres del país y las reglas
y normas internacionales reconocidas.

[84]
        
Art. 27. Las acusaciones o reclamaciones contra los
abogados en relación con su actuación profesional
se tramitarán rápida e imparcialmente mediante
procedimientos apropiados. Los abogados tendrán derecho a
una audiencia justa, incluido el derecho a recibir la asistencia
de un abogado de su elección.

[85]
        
Llevado a cabo en Montevideo en marzo de 1988.

[86]
        
Art. 5. Buena fe y lealtad procesal.- Las partes, sus
representantes o asistentes y, en general, todos los
partícipes del proceso, ajustarán su conducta a la
dignidad de la
Justicia, al respeto que se deben los litigantes y a la lealtad y
buena fe. El Tribunal deberá impedir el fraude procesal,
la colusión". y cualquier otra conducta ilícita o
dilatoria.

[87]
        
Art. 35. Responsabilidad del Tribunal.- Los Magistrados
serán responsables por: a) demoras injustificadas en
proveer, b) proceder con dolo o fraude, e) sentenciar cometiendo
error inexcusable.

[88]
        
Artículo 17.(de su Título preliminar) -El
Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte,
todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a
prevenir o a sancionar las faltas a la
lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la
ética profesional, la colusión y el fraude
procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la
justicia y al respeto que se deben los litigantes.

[89]
        
Art. 116, párrafo 2°.- "El juez puede deducir
argumentos de prueba de las respuestas que las partes le den
según el artículo siguiente, de su rechazo
injustificado a consentir las inspecciones que él ha
ordenado y, en general, del comportamiento de las partes en el
proceso".

[90]
        
Art. 4.- Facultades especiales.- Los jueces y tribunales
tendrán las siguientes facultades, de oficio o a
petición de parte: 1) Declarar la perención de
instancia y la rebeldía. 2) Rechazar todo escrito que
contuviere expresiones ofensivas para las partes, el juez o
la moral, o
que no sea atinente al motivo del proceso. 3) Reprimir los
incidentes que sólo tendieren a entrabar o dilatar el
proceso. 4) Exigir las pruebas que consideraren necesarias, como
exhibiciones, peritajes y juramentos, llamar a los testigos
ofrecidos por las partes, efectuar careos y emplear ciertos
medios que fueren conducentes al mayor esclarecimiento del
proceso. 5) Amonestar a las partes y apercibir a los subalternos.
6) Imponer las sanciones establecidas en este Código. 7)
Declarar en oportunidad de dictar sentencia la temeridad o
malicia en que hubieren incurrido las partes o profesionales
intervinientes.

[91]
        
Aprobado en sesión plenaria en Estrasburgo el
28/10/1988, por el Consejo de Abogados de la Comunidad. (En
ese entonces era Comunidad y no la de ahora Unión
europea).

[92]
        
Acápite 2.2. (de sus Principios generales) Confianza
e integridad moral. Las relaciones de
confianza no pueden existir si existe alguna duda sobre la
honestidad, la
probidad, la rectitud o la sinceridad del Abogado. Para este
último, estas virtudes tradicionales constituyen
obligaciones profesionales.

[93]
        
Art. 17. Reputa-se litigante de má-fé aquele
que: I- deduzir pretensão ou defesa contra texto
expresso de lei ou fato incontroverso; II- alterar a verdade dos
fatos;  III- usar do processo para conseguir objetivo
ilegal; IV- opuser resistência injustificada ao
andamento do processo; V- proceder de modo temerário em
qualquer incidente ou ato do processo; Vl- provocar incidentes
manifestamente infundados. VII- interpuser recurso com intuito
manifestamente protelatório.

[94]
        
Artículo 5º. – Buena fe y lealtad procesal.-
Las partes, sus representantes o asistentes y, en general, todos
los partícipes del proceso, ajustarán su conducta a
la dignidad de la Justicia, al respeto que se deben los
litigantes y a la lealtad y buena fe. El tribunal deberá
impedir el fraude procesal, la colusión y cualquier otra
conducta ilícita o dilatoria.

[95]
        
Art. 247. De la buena fe procesal.- Respeto a las reglas de
la buena fe procesal. Multas por su incumplimiento. 1. Los
intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse
en sus actuaciones a las reglas de la buena fe. 2. Los tribunales
rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes que se
formulen con manifiesto abuso de
derecho o entrañen fraude de ley o procesal. 3. Si los
tribunales estimaren que alguna de las partes ha actuado
conculcando las reglas de la buena fe procesal, podrá
imponerle, de forma motivada, y respetando el principio de
proporcionalidad, una multa que podrá oscilar de treinta
mil a un millón de pesetas, sin que en ningún caso
pueda superar la tercera parte de la cuantía del litigio.
Para determinar la cuantía de la multa el tribunal
deberá tener en cuenta las circunstancias del hecho de que
se trate, así como los perjuicios que al procedimiento o a
la otra parte se hubieren podido causar. 4. Si los tribunales
entendieren que la actuación contraria a las reglas de la
buena fe podría ser imputable a alguno de los
profesionales intervinientes en el proceso, sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado anterior, darán traslado de tal
circunstancia a los Colegios profesionales respectivos por si
pudiera proceder la imposición de algún tipo de
sanción disciplinaria.

[96]
        
Art. 29. Reacusación Maliciosa.-
Desestimada una recusación con causa, se
aplicarán las costas y una multa de hasta pesos
novecientos mil ($ 900.000) por cada recusación, si
ésta fuere calificada de maliciosa por la
resolución desestimatoria.

[97]
        
"Artículo 73. (modificado por el decreto 2282 de
1989, artículo 1, numeral 9). Responsabilidad patrimonial
de apoderados y poderdantes. Al apoderado que actúe con
temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata
el artículo anterior y la de pagar las costas del proceso,
incidente, trámite especial que lo sustituya, o recurso.
Dicha condena será solidaria si el poderdante
también obró con temeridad o mala fe. El juez
impondrá a cada uno multa de diez a veinte salarios
mínimos mensuales. Copia de lo pertinente se
remitirá a la autoridad que corresponda, con el fin de que
adelante la investigación disciplinaria al abogado por
faltas a la ética
profesional".

[98]
        
Exp. Nº 099-95 AA/TC

[99]
        
Exp. Nº 632-2001-AA/TC

[100]
       
Exp. Nº 1326-2001-AA/TC

[101]
       
Exp. Nº 200-2002-AC/TC

[102]
       
Exp. Nº 354-2002-AA/TC

[103]
          Exp.
Nº 1200-2003-AA/TC

[104]
          Exp.
Nº 2620-2003-HC/TC

[105]
          Exp.
Nº 2851-2003-AA/TC

[106]
       
Exp. Nº 3338-2004-HC/TC

[107]
       
Exp. Nº 340-2005-PA/TC

[108]
       
Exp. Nº 1660-2005-PA/TC

[109]
       
Exp. Nº 2016-2005-PA/TC

[110]
       
Exp. Nº 5088-2005-PA/TC

[111]
       
Exp.  Nº 6712-2005-HC/TC

[112]
       
Exp.  Nº 8094-2005-PA/TC

[113]
       
Exp.  Nº 294-2006-Q/TC

[114]
       
Exp.  Nº 3165-2006-PHC/TC

[115]
       
Exp.  Nº 4496-2006-PHC/TC

[116]
       
Exp.  
5737-2006-PA/TC

[117]
       
Exp.  Nº 5784-2006-PA/TC

[118]
       
Exp.  Nº 5853-2006-PHC/TC

[119]
       
Exp.  
6146-2006-PA/TC

[120]
       
Exp.  Nº 8823-2006-PA/TC

[121]
       
Exp.  Nº 10063-2006-PA/TC

[122]
       
Exp.  Nº 183-2007-PA/TC

[123]
       
"…De orígen principalmente germano (Estado
que aturdido y atrapado por la contemplación de las
atrocidades del nazismo, no tuvo
más que enmendarse), específicamente en la primera
jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal alemán
en 1958; y su posterior desarrollo en Estados Unidos,
Italia y parte de
Latinoamérica. Aparece como un
"saludable despertar o concientización constitucional a
favor de los derechos fundamentales y donde los mismos se yerguen
como eje central del sistema jurídico, y como sustento de
fundamentación universal de irrebatible legitimidad"

(que se presenta- a pesar de su denominación- no como una
nueva pero si, ciertamente novedosa corriente o teoría
jurídica de irradiación mundial), "gracias" al
limitado papel de la doctrina jurídica para poder explicar
la justificación (o justeza) del Derecho en esta realidad
o circunstancia postmoderna. Esta corriente jurídica se
reafirma además, como una forma de sintonizar como Estados
con un reciente orden jurídico -como consecuencia de la
casi generalizada globalización en el mundo-, denominado
"Derecho Global" (entendido a su vez, como un "nuevo"
orden jurídico
que opone una defensa radical de la
dignidad, de la solidaridad, de
la igualdad y de la justicia- seguridad jurídica- de la
persona; como principios pilares jurídicos y que precisa
de instituciones
y de partidos
políticos fuertes, transparentes y con amplia
credibilidad). El neoconstitucionalismo como proceso de
constitucionalización (que limita a los poderes estatales
y/o protege los derechos fundamentales) del sistema o vida
jurídico (a) de un Estado: i) Según Antonio
Baldassarre, "Coloca a la Constitución como nuevo orden
de valores"
,
y ii) Según Víctor Bazán, "Como la respuesta
ante la tensión entre democracia y
el constitucionalismo…"; deja atrás su función
formal y hasta cierto punto cuasi expectante; para
"transformarse" en parte mas activa y protagónica del
mismo y orientar de una manera mucho mas justa la convivencia
ciudadana de nuestros días. El "nuevo" constitucionalismo
ya está presente en nuestro escenario constitucional. En
ese sentido, recientes (y otros no tanto) reconocimientos de
"derechos constitucionales" como: i) "al debido proceso",
ii) "las nuevas ocho modalidades de habeas
corpus"
, iii) "a la verdad", iv) "a la
personalidad jurídica"
, v) "al agua
potable"
; vi) "a la salud",  vii) "a
la
educación"
, viii) "a la propiedad", ix)
"a la asociación" y x) del principio "ne bis in
idem"
(en el Perú); así como, xi) "el habeas
corpus colectivo o protector de derechos difusos u
homogéneos múltiples"
, (en Argentina); dan
contundente prueba de ello…". (TORRES MANRIQUE, Jorge I.
"Derecho global y neoconstitucionalismo: Teorías
jurídicas contemporáneas"
(en línea).

http://www.derechoycambiosocial.com/revista013/derecho%20global%20neoconstitucionalismo.htm
).

[124]
        Cabe agregar el
último reconocimiento de derechos constitucionales del
Tribunal Constitucional peruano (Exp. Nº
6164-2007-HD/TC-29/08/2008), como es el desarrollo de los tipos
del Habeas Data (H. D),
dividiéndolo en dos grupos:
A).- Propios: i) H. D. Informativo.-
Para recabar la información necesaria que permita a su
promotor, a partir de éste, verificar si los datos del sistema
están funcionando legalmente. Si no fuera así se
solicitará información de las operaciones sobre
los asientos registrados o sobre el sistema de
información en si mismo; se subdivide en: i1)
Finalista.-
Para conocer la finalidad para la cual se
creó el registro, i2) Exhibitorio.- Por el que se
indaga que datos de carácter personal se
encuentran almacenados en un registro, i3) Autoral.- Para
conocer a quien proporcionó los datos almacenados, ii)
H. D. Aditivo.-
Para agregar datos de información
datos de carácter personal no registrados, puede ser:
actualizador, aclarador o inclusorio, iii) H. D. Rectificador
o correctivo.-
Para corregir datos falsos, inexactos o
imprecisos, iv) H. D. Exclutorio o cancelatorio.- Para
excluir información de un banco de datos
que el titular considera debe ser cancelada, v) H. D.
Reservador.-
Para asegurar que un dato correcta y
legítimamente almacenado sea mantenido en
confidencialidad; B).- Impropio: i) De
protección al acceso de la información
pública.
 

[125]
       
"…Este nuevo Derecho se origina en el ius
gentium
(Derecho romano
aplicado a los extranjeros y a los romanos en sus litigios con
estos), se fundamenta en el ius cogens (Derecho de los
Estados "a cumplir necesariamente") y el ius commune
(Derecho aplicado básicamente a los negocios
jurídicos globales), para hacer frente a los
desafíos contra las lacras sociales como: el terrorismo las
organizaciones
criminales internacionales, la corrupción generalizada y el "orden"
hegemónico, principalmente. Luís María
Bandieri, afirma que este "Universal Law" tuvo su
orígen (en la Edad media) en
el derecho romano compilado por Justiniano: El Corpus Juris
Civiles
, fue el ius commune de su tiempo, luego paso a
ser el Derecho de la Unión Europea y ahora, el Derecho
global
. El Derecho Global se fortalece en los inicios de los
noventa (Prosper Weil, señala que dicho ordenamiento
combatió la existencia de una "crisis
jurídica multiforme"
del sistema normativo
internacional, que en ese entonces padecía el mundo),
mediante el acuñe de nuevos paradigmas
como: democracia liberal, libre comercio,
derecho de libre autodeterminación de los pueblos,
inviolabilidad de las fronteras y concertación entre las
grandes potencias. Para posteriormente iniciar un franco
desarrollo en este siglo XXI. La mundialización del
"nuevo orden jurídico", irrumpe en el escenario
jurídico mundial y equivale a: autonomía,
espontaneidad, nueva estabilidad y equilibrio,
más social, menos estatal, sin fronteras y siempre bajo la
base y el irrestricto respeto de los derechos fundamentales que
otorga al ser humano como parte integrante del nuevo sujeto
jurídico: La Humanidad. Esta "teoría
jurídica global",
se conforma precisamente, como
contrapunto de la dogmática, apelando a un mundo
más justo, democrático y libre, basado en los
principios de personalidad,
igualdad, solidaridad, subsidiariedad, integración y autoridad;
reconociéndose en un mundo completo, complejo, diferente,
pero unido…". (TORRES MANRIQUE, Jorge I. "Derecho global y
neoconstitucionalismo: Teorías jurídicas
contemporáneas"
(en línea).
http://www.elnotariado.com/images_db/noticias_archivos/322.doc).

[126]
       
VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. Derecho Deportivo en el
Perú.
Fondo Editorial de la Universidad de Lima. Lima.
2008, p. 52.

[127]
    TORRES MANRIQUE, Jorge I. Acerca del
análisis económico del derecho (Aed)
(en
línea).
http://www.elnotariado.com/images_db/noticias_archivos/279.doc.

[128]
       
Consideramos que Couture se refirió
únicamente a la lealtad que debería guardar el
abogado, porque su óptica
en dicho trabajo fue precisamente desde el letrado hacia los
demás sujetos procesales. Dado que es bien sabido, que
dicha lealtad debe ser estrictamente observada por todos los
sujetos del proceso o que participan en el proceso.

[129]
       
RAMOS NÚÑEZ, Carlos. La pluma y la ley.
Abogados y jueces en la narrativa peruana
. Lima, PUCP, pp.
147- 148

[130]
       
MESINAS MONTERO. Federico. Día del abogado.
¿Motivo para celebrar?.
En Legal Express. Gaceta
Jurídica. Nº 63. Lima- Perú. Marzo 2006, p.
06.

[131]
        A
propósito del nombre de la reciente y saludable columna de
una conocida y muy acogida revista
sabatina. (CORNEJO, Pedro. Síganme los buenos.
ética de entrecasa: el fin casi nunca justifica los
medios.
En: Revista Somos del diario El Comercio.
Lima- Perú. Año XXI, Nº 1143,
01/11/2008). 

[132]
       
TORRES MANRIQUE, Jorge Isaac. Hacia una política
de formación, capacitación y especialización
jurídica en el Perú.
En: Revista
Jurídica del Perú (Edición homenaje al
Maestro Carlos Fernández Sessarego). Editora Normas
Legales. Año LV. Nº 69. Lima- Perú. Octubre/
diciembre 2006, pp. 249- 261.

[133]
        TORRES MANRIQUE,
Fernando Jesús. La enseñanza del derecho. En:
Revista Jurídica del Perú. Editora Normas Legales.
Año LV. Nº 63. Lima- Perú. Julio/ agosto 2005,
p. 339.

[134]
       
Para denominar la "acción de negar o no
decir la verdad"
, existe gran cantidad de términos,
por ejemplo tenemos: mentir, engañar, embustear,
trapalear, bolear, urdir, trufar, embrollar, burlar, timar,
tapar, trapacear, embaucar… entre otros. (GISPERT, Carlos
(Director). Diccionario de sinónimos y antónimos. Editorial Océano.
Barcelona- España. S/f, p.
390.    

[135]
       
LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. Los yuppies, algunos
abogados y el nuevo idioma
. En Legal Express. Gaceta
Jurídica. Nº 44. Agosto 2004, pp. 10-11.

 

 

Autor:

Jorge Isaac Torres Manrique

Secretario General de la Municipalidad del Distrito de
Asia.
Abogado por la Universidad Católica de Santa
María de Arequipa (Perú), Egresado de las
Maestrías en Derecho Empresarial, en Derecho Penal;
del Doctorado en Derecho por la Universidad Nacional Federico
Villarreal y del I Nivel del VII Curso del Programa de
Formación de Aspirantes a Magistrados de la Academia de la
Magistratura. Ex Conciliador del Centro de Conciliación Extrajudicial Paz y Vida,
Arbitro de Derecho y Conciliador Extrajudicial. Post grado en
Derecho Registral y Notarial. Especialista en Comercio Exterior
y Aduanas, y en
Derecho
Público. Diplomado en Razonamiento Jurídico y
Análisis de Sentencias del Tribunal
Constitucional, Enseñanza
Superior del Derecho, Litigación Avanzada, Oratoria y
Presentaciones de Impacto, Derecho
Empresarial, Laboral, Procesal
Constitucional, Procesal Penal, Derecho de Familia del
Niño y del Adolescente; y en Civil y Procesal Civil.
Estudios de Filosofía, Psicología, Marketing,
Italiano, Inglés y Traductor Intérprete del Idioma
Portugués avanzado.

[1]
         
E

l derecho es un sistema u ordenamiento
jurídico de normas obligatorias, sistemáticamente
jerarquizadas, que regulan el desenvolvimiento de la vida humana
en sociedad. Es un arte, una
disciplina que crea, desarrolla, interpreta, ordenamientos y
principios jurídicos. No es ya un mero conjunto de normas
(positivismo),
tampoco fue o posee carácter de ciencia. El
derecho (al margen que actualmente la doctrina mayoritaria
peruana sea conteste con la tridimesionalidad- i) hecho, ii)
derecho y iii) norma- del mismo) debe ser ya entendido,
estudiado, interpretado y enseñado desde una naturaleza
octodimensional inescindible (según el profesor
José Antonio Silva Vallejo, el derecho presenta ocho
dimensiones: i) normas (conjunto de leyes positivas)
ii) hechos (realidades del derecho) iii) valores
(justicia,
libertad, seguridad, igualdad, etc.) iv) tiempo
jurídico
(plazos, tiempos, condiciones,
retroactividad, ultractividad, etc.) v) espacio
jurídico
(lugar donde se concreta o manifiesta el
derecho) vi) historia (épocas y periodos
determinados) vii) ideologías (intereses
detrás del derecho) y viii) vivencias (experiencias
que determinan situaciones y actitudes frente al justiciable). A
la citada visión octodimensionalista del derecho, le
agregamos que el derecho tiene que ser abordado además, a
la luz de sus fuentes y principios
generales
.

[2]
         
Cabe precisar que el derecho en el inicio de la humanidad
era conducente con el estado de naturaleza (ante la
inexistencia del Estado, Estado que debió su
aparición o fue producto del contrato social que en
su obra del mismo nombre Jean-Jacques Rousseau,
desarrolló ampliamente), es decir, con el ejercicio de la
justicia privada o venganza privada.

[3]
         
Proceso es un conjunto de actos dirigidos a la
formación o a la explicación de los mandatos
jurídicos, cuyo carácter consiste en la
colaboración a tal fin de la personas interesadas (partes)
con una o más personas desinteresadas (jueces, oficio
judicial)… proceso es un método
para la formación o para la actuación del derecho,
sirve al derecho; por otra parte, en cuanto esa
formación o actuación, en razón de los
conflictos de
intereses que tienden a regular y también de los otros en
que se resuelve el proceso mismo, está regulada por el
derecho, el proceso es servido por el derecho, por lo cual
la relación entre derecho y proceso es doble y
recíproca. (CARNELUTTI, Francesco. Instituciones del
proceso civil
. Vol. I. Ediciones jurídicas
Europa-América. Buenos Aires, 1959, pp. 21- 22.

[4]
         
Consideramos que el derecho procesal es la rama del
derecho público cuya finalidad es la constitución
de órganos estatales de tutela jurídica a los
justiciables, así como las condiciones, formas y efectos
de desenvolvimiento de los actos procesales; en el marco de un
sistema jurídico determinado y a la luz de un debido
proceso. Este derecho adjetivo tiene por fuentes a: i)
la ley ii) la costumbre iii) la jurisprudencia y iv) la
doctrina.

[5]
         
Si bien es cierto que el Estado peruano se encuentra regido
por un estado de derecho dejando muy atrás al, en
su momento, estado de naturaleza del hombre
primitivo, es ciertamente paradójico que en el actual
estado de derecho persistan legalmente resquicios del
antiguo y casi extinto a nivel mundial estado de
naturaleza
; claros ejemplos de ello advertimos en el inciso
2. del art. 1971 del Código
Civil peruano que contempla inexistencia de responsabilidad:
"en legitima defensa de la propia persona o de otra o en
salvaguarda de un bien propio o ajeno"
, y el art. 920 del
mismo código indica acerca de la defensa posesoria
extrajudicial: "el poseedor puede repeler la fuerza que se
emplee contra él y recobrar el bien, sin intervalo de
tiempo, si fuere desposeído, pero en ambos casos debe
abstenerse de las vías de hecho no justificadas por las
circunstancias"
. En ese sentido, queda claro que en dichos
supuestos es perfectamente legal y legítimo (en un
estado de derecho como el nuestro actuar abierta y
justificadamente en sentido opuesto, es decir, conforme o de
acuerdo a un estado de naturaleza) hacer uso impunemente
de la auto justicia, auto tutela  o justicia por mano propia
para hacer valer individualmente nuestros derechos, sin necesidad
de recurrir a la vía
judicial.          

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