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Territorialidad del Impuesto de Industria y Comercio en Colombia (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

El primer presupuesto de
ingresos de la
historia;
producto de
los primeros censos conocidos, fueron elaborados con carácter fiscal y para
proceder al reclutamiento
militar; el Código
de Hammurabi era una colección de leyes y edictos
del rey Hammurabi de Babilonia, y constituye el primer
código conocido de la historia. 

Para los griegos, los impuestos
constituyeron el sometimiento del ciudadano a las cargas fiscales
y eran considerados un auxilio al Estado en la
prosecución del bien público.

En la mente de los ciudadanos griegos no se concebía
que un hombre libre
estuviera sujeto por la ley a un pago de
impuestos en contra de su voluntad. En otras palabras, para los
griegos los impuestos personales directos iban en contra de la
dignidad y de
la libertad de
los ciudadanos; los únicos impuestos que aceptaron fueron
algunos indirectos, como los de aduana, de
mercado y algunas
tasas judiciales; posteriormente surgen los impuestos personales,
pero no como una necesidad del bien común, sino más
bien como resultado de los conflictos
bélicos; se imponían como pago de altas sumas de
bienes
representativos de dinero para
obtener libertad temporal y definitiva; se quitaban los bienes a
aquellas personas que caían en desgracia por las guerras y
luchas belicosas en las cuales perdían no sólo sus
bienes personales, sino hasta su libertad.

Se concluye  que los impuestos nacieron con la misma
existencia del hombre pues aquél que poseía la
mayor fuerza bruta e
intelectual a la vez, presionaba a los demás para que le
entregaran bienes que satisficieran sus necesidades;  luego
con el nacimiento del Estado, se convirtió en una norma de
obligatorio cumplimiento por parte de aquellas personas a quienes
iban dirigidas esas obligaciones
de tributar para el sostenimiento del Señor, el Rey, el
César, el Dictador, etc. en general, para el sostenimiento
del mandatario y su grupo de
gobierno. En las
guerras entre los pueblos, los vencedores se apoderan de los
botines de guerra:
tierras, armas, metales
preciosos, esclavos, etc. todo lo cual es una forma de hacer
imposiciones económicas a favor del vencedor.

En un principio los tributos
sólo eran exigidos a ciertas clases
sociales; generalmente a las menos pudientes y más
necesitadas de trabajar para conseguir su sustento diario.

1.1   MARCO ANTONIO Y LOS ENORMES
TRIBUTOS

Después de la batalla de Filipos, los ejércitos
de Marco Antonio y Octaviano que vencieron a los insurgentes
guerreros de la región de Siria, se apoderaron de todas
las pertenencias de valor que
poseían las personas vencidas, e impusieron a todos los
pueblos derrotados y en desgracia elevados tributos.

1.2 LA SAGRADA BIBLIA CRISTIANA Y  EL PAGO DE
TRIBUTOS

Producto de la pregunta que los fariseos y simpatizantes de
Herodes hacen a Jesucristo, respecto de si se debe pagar o no,
tributos al César, es de suma importancia y tremendamente
comprometedora; Jesús no dirime ninguna cuestión
política,
ni social, ni económica, solamente manifiesta que los
ciudadanos tienen obligaciones como miembros de una sociedad y
como hombres pertenecen a Dios, sea cual fuere su
condición y situación como ciudadanos; de
allí su expresión  "dar al César lo que
es del César y a Dios lo que es de Dios" esto es una
muestra de la
legalidad,
necesidad y moralidad de
los impuestos. Este pasaje se localiza en la Biblia en el
evangelio de San Mateo, capítulo 22, versículo 15,
párrafo
21.

1.3 LOS TRIBUTOS IMPUESTOS POR LA CORONA ESPAÑOLA
(1)

1 "Historia de los Impuestos en Colombia,
Alcaldía de Medellín, Secretaría de
Hacienda, cartilla No 2."

En nuestro continente; muy especialmente en la América
Hispana, los impuestos ya oficializados, datan desde el
año 1492; inician con el descubrimiento de
América,  pues entre la Reina Isabel de Castilla
y Cristóbal Colón; más tarde entre la Corona
Española y todos los demás conquistadores nativos
de España
o dependientes del reino, adquieren compromisos impositivos con
la monarquía y se firman contratos o
acuerdos mediante los cuales el conquistador se obligaba y
comprometía a trasladarle a la Corona Española, una
gruesa cantidad de los bienes representados en oro, piedras
preciosas y cualquiera otro bien, que aquel obtuviera de
cualquier forma en los viajes que
emprendiera hacia nuestra América.  Este convenio o
contrato entre
la Reina y el Conquistador se conoció con el nombre de
"Capitulaciones".

A su vez Cristóbal Colon y los demás
conquistadores impusieron tributos, obligando a los varones de
los lugares donde aquellos arribaban, a que les pagaran
periódicamente y en especie, parte de lo que los
indígenas de nuestros pueblos americanos obtenían
con su sudor y trabajo de
la tierra.

Los nativos entregaban, muy a su pesar, al conquistador de
turno, tributos representados en piedras preciosas y frutos de la
tierra que los
indígenas cosechaban después de largas jornadas de
trabajo. No obstante los historiadores dejan plasmado en sus
memorias que
antes de la llegada de Cristóbal Colón a nuestra
América, ya los nativos pagaban tributos a sus caciques
pero tales tributos representados únicamente en parte de
los frutos que los indígenas obtenían al sembrar en
sus parcelas y tierras aptas para ello.

Se considera por los historiadores que el origen de los
impuestos oficiales que hoy existen en nuestro país,
obedecen a todos aquellos que fueron creados en la época
de la colonia, entre los cuales los más significativos
fueron; el impuesto sobre
las ventas
(IVA), fue un
tipo de impuesto al consumo que le
conoció con el nombre de "Alcabala".  El impuesto de
"avería" que corresponde o es asimilado al mismo que hoy
conocemos como los "aranceles" y
gastos aduaneros.
El impuesto de "Barajas" de aquella época se asimila o
compara con el que hoy es llamado impuesto de suerte y
azar.  

1.4 CREACIÓN DE LOS TRIBUTOS EN EL NUEVO ESTADO
(2)

2. JARAMILLO, ESTEBAN Tratado de ciencia de la
Hacienda Pública 7ª edición– Bogotá, Editorial
Temis.

En la Constitución de 1821 producida por el
Congreso de Cúcuta y que habría de regir el Nuevo
Estado, conformado por la Nueva Granada, Venezuela y
Ecuador
En esta Constitución se consagró el principio de la
obligación tributaria, que consistió en el deber
que a todo ciudadano le asiste de contribuir con las cargas y
gastos públicos del Estado.

En el período presidencial de José Vicente
Concha: 1914-1918 se gestó la ley del impuesto a la renta,
bajo la idea de que las personas nacen con la obligación
de contribuir a las necesidades y gastos de todo Estado, siempre
en total armonía con la capacidad económica que esa
persona tenga;
dicha norma fue la Ley 56 de 1918 en la cual se reafirma el
impuesto sobre la
renta, pensada y con lujo de detalles estudiada por su
creador el doctor ESTEBAN JARAMILLO, varias veces ministro de
hacienda y consultor de varios gobernantes, tanto nacionales como
extranjeros de la época.

Antes de la expedición de esta ley, ya se tenía
un asomo de impuesto directo sobre las personas, que
también tenía como nombre, el impuesto a la renta,
en cabeza de las personas; tal norma fue la ley 30 de 1821, esta
norma fue suficientemente ampliada y con lujo de detalles
argumentada por el profesor
Esteban Jaramillo, ilustre profesional y ciudadano colombiano que
con su argumento de que los más pudientes debían
coadyuvar, tanto con las cargas de la Nación,
como además subsidiar a aquellos que menos, o nada
poseían, para atender las necesidades que a cargo del
Estado se presentaban periódicamente.

1.5 MARCO LEGAL DE LOS IMPUESTOS TERRITORIALES

En la Constitución de 1886 se registra, en el
Artículo 76 "Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por
medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: …3
Conferir atribuciones especiales a las Asambleas
Departamentales…"

Por su parte el artículo 190 de la misma
Constitución se estableció "Artículo 190.-
Las Asambleas Departamentales, para cubrir los gastos de administración que les correspondan,
podrán establecer contribuciones con las condiciones y
dentro de los límites
que fije la ley."

El Artículo 199 de la citada Carta
Magna, determinó que  "Corresponde a los
Consejos (sic) municipales ordenar lo conveniente, por medio de
acuerdos o reglamentos interiores, para la administración del Distrito; votar, en
conformidad con las ordenanzas expedidas por las Asambleas, las
contribuciones y gastos locales; llevar el movimiento
anual de la población; formar el censo civil cuando lo
determine la ley ejercer las demás funciones que le
sean señaladas."

De la Ley 4 de 1913 es importante mencionar los
artículos que tienen relación directa con los
impuestos territoriales así:

"Artículo 169 Son atribuciones de los Concejos… 
2). Imponer contribuciones para el servicio
municipal, dentro de los límites señalados por la
ley y las ordenanzas, y reglamentar su recaudo e inversión…"

Como se aprecia en el contenido expreso de los
artículos que se citan, tanto en los artículos
previos, como en los posteriores a esta exposición; en vigencia de la
Constitución Colombiana de 1.886, se permitió:
 primero que los departamentos tuviesen la opción de
crear los tributos para el sostenimiento de sus territorios,
incluyendo los municipios; la autorización previa,
debía ser emanada del legislativo; el mismo que mediante
ley, otorgaba y enmarcaba esas facultades, fijando límites
en cuanto a conceptos de los tributos, montos y porcentajes
máximo de las tarifas; más luego se amplió
esta facultad a los municipios, pero con la aquiescencia y
autorización de los diputados departamentales, quienes
mediante ordenanza otorgaban esa autorización y potestad a
los concejos, para crear tributos en beneficio de los
municipios.

"Artículo 171 de la Ley 4 de 1913.  Es prohibido a los Concejos…9).
 Gravar objetos ya gravados por la Nación
o por el Departamento, salvo que se les conceda especialmente el
derecho de hacerlo en un caso determinado…13. Gravar los
artículos de consumo, víveres, ganados, maderas,
etc., que pasen por su territorio para ser expendidos en otro
Municipio."

"Artículo 196 de la Ley 4 de 1913. Las Asambleas Departamentales fijarán los
impuestos que pueden establecer los Municipios, sin permitirles
gravar objetos gravados por el Estado, y
pueden aquéllas ceder a éstos el todo o parte de
los que les correspondan conforme a las leyes.  Los
impuestos existentes hoy se conservarán mientras las
Asambleas determinen lo conveniente."

Se observa de lo Interpretado en las normas citadas,
que los impuestos municipales que eran ordenados por los
concejos, tenían como requisito previo, la
autorización de las asambleas departamentales; a su vez
estas asambleas departamentales podían imponer
tributos  y autorizar a los concejos de los
municipios,  sólo previa autorización de la
ley.

Posteriormente se expide la Ley 97 de 1913 que otorga libertad
a algunos municipios para crear sus propios impuestos sin que
medie autorización de las asambleas departamentales;
adicionalmente mediante la expedición de esta ley, en esta
norma se da un primer asomo del impuesto territorial
correspondiente al de industria y
comercio; se
crea el impuesto de avisos y tableros, extendiéndose y
ajustándose de forma generalizada a todos los territorios
municipales por la Ley 84 de 1915.

Con el proyecto de acto
legislativo presentado en la administración del presidente
Alfonso López Michelsen en el año 1976, se
pretendió darle mayor autonomía y competencias en
las finanzas,
tanto a los departamentos como a los municipios; en dicho
proyecto de acto legislativo se buscaba el fortalecimiento de las
rentas propias de los territorios; no obstante no haber
prosperado el proyecto de reforma a la constitución en lo
relacionado con ese fortalecimiento de las finanzas territoriales
y regionales, y la reasignación y redefinición de
competencias; sí se sembraron las bases de las que se
valió el legislador más adelante, para la
expedición en el año 1983 de la Ley 14 que
fortaleció los fiscos territoriales departamentales y
municipales;  luego en el año 1986 con la
expedición de la Ley 12 que ordenó ceder
progresivamente a los territorios, el impuesto sobre el valor
agregado, IVA, hasta llegar al cincuenta por ciento de dicho
recaudo. (3)

 (3) RESTREPO, JUAN CAMILO, Hacienda
Pública, universidad
Externado de Colombia, 1ª edición, Bogotá,
1992.

II-
TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO,
  AVISOS Y TABLEROS, EN COLOMBIA

2.1 PRINCIPIOS DE LA
TRIBUTACIÓN

Acorde con lo establecido por el artículo 363 de la
Constitución Política de Colombia, el sistema
tributario se base en los principios de Equidad
Eficiencia y
Progresividad.  La equidad se relaciona con la
obligación que les asiste a todos los asociados para
contribuir con el sostenimiento de las cargas públicas del
Estado; de allí que la obligación tributaria debe
fijarse según la capacidad económica que cada
asociado posea.  El principio de eficiencia esta relacionado
con la logística que el Estado debe emplear para
recaudar con la oportunidad debida esos tributos y el principio
de Progresividad que no es más que, según Sentencia
C-364 de 1993, el deber que le asiste al Estado para consultar la
capacidad real de pago de los contribuyentes, a fin de garantizar
la justicia y
equidad fiscales. La Progresividad, responde precisamente a este
mandato constitucional.

Por su parte el concepto de
justicia se basa en que el Estado, está obligado a
recaudar los tributos; únicamente hasta el monto necesario
para cubrir sus gastos.

En relación con el principio de legalidad,
estableció la Honorable Corte Constitucional en sentencia
C-369 del año 2000:

 "…el principio de legalidad tributaria, comporta
que no puede haber impuesto sin ley que lo establezca, vale
decir, que el Congreso, en ejercicio de sus competencias, al
elaborar la norma tributaria, está en la obligación
de determinar con claridad los elementos de la relación
tributaria, esto es, los sujetos, los hechos generadores, las
bases gravables y las tarifas. Por lo tanto, la exigencia del
respeto al
principio de legalidad, por parte del poder
público, implica que el legislador tributario, a
través de las disposiciones fiscales, elimine la
arbitrariedad en el cobro de impuestos inexistentes o habilite a
la
administración tributaria para su recaudo." 

En relación con los impuestos, establece la Corte
Constitucional en varias de sus sentencias una
clasificación de los mismos y los denomina que ellos
pueden ser directos e indirectos; ordinarios y extraordinarios; e
impuestos instantáneos y de período. Dice la corte
en su Sentencia C-1006 de 2003: "Son directos, aquellos que los
paga la persona gravada con ellos, se establecen en virtud de
hechos determinados, gravan en algunos casos,  la riqueza,
la renta y los bienes de los individuos, consultan la capacidad
económica para su cumplimiento, permiten exenciones,
contribuyen al equilibrio de
los presupuestos,  y deben ser proporcionales a
la riqueza pública y privada.

Hacen parte de esta clasificación:  el impuesto
predial unificado, el impuesto de renta y complementario, el
impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, la
retención en la fuente del impuesto predial unificado, el
impuesto de turismo, el impuesto
unificado de vehículos y también los de
delineación urbana, azar y espectáculos.

A su vez, los impuestos indirectos, se caracterizan por la
apreciación indirecta de la capacidad contributiva, gravan
manifestaciones o hechos específicos, el consumo de un
producto independientemente de las circunstancias individuales de
quien ejecute el acto gravado.

Es un impuesto unipersonal, grava indiscriminadamente a todo
aquel que realiza el hecho previsto en la norma para que
él se genere.

Dentro de esta categoría se encuentran los impuestos
sobre las ventas, los de consumo, los de aduana, los de timbre y
registro, el
impuesto a los cigarrillos y tabacos extranjeros, impuestos a las
cervezas y sifones y la sobretasa al consumo de la gasolina
motor.
  

Entonces los impuestos directos con relación a las
personas, son impuestos indirectos con relación a los
bienes o cosas; por su parte los impuestos indirectos con
relación a las personas, son impuestos directos con
relación a los bienes o cosas.

Los impuestos se clasifican también en ordinarios y
extraordinarios.  Son ordinarios los de permanencia y
periodicidad y extraordinarios los que no registran esa
permanencia ni periodicidad; impuestos de períodos como
los de renta, de industria y comercio, predial, etc. son
instantáneos es decir que se dan inmediatamente se
presente el hecho generador, ejemplo los de consumo, el iva, el
de las transacciones financieras, el de timbre, etc."

En Colombia los impuestos de Industria y Comercio, Avisos y
Tableros, son un impuesto eminentemente territorial y dentro del
concepto de territorio, sólo están autorizados por
la ley para cobrar estos impuestos, los municipios y distritos;
el artículo 338 de la Constitución Política
de Colombia determina que en tiempos de paz, solamente el
Congreso de la
República, las Asambleas Departamentales y los
Concejos Municipales  y /  o  Distritales,
podrán imponer tributos fiscales o parafiscales.

El artículo 313-4 de la Carta
Política determina que los concejos municipales  y /
o  distritales, deberán votar, acorde con la
Constitución y la ley, los tributos locales.

En lo atinente a los impuestos de industria y comercio, avisos
y tableros, tanto la Constitución Política de
Colombia, como la misma ley, requieren autorización del
legislativo; amén del posterior acuerdo o Estatuto
Tributario municipal y / o distrital que lo adopte para que se
dé el principio de legalidad.

Por su parte el artículo 287-4 de la citada
Constitución, determina la autonomía que la misma
le otorga a los entes territoriales, para la gestión, administración y
establecimiento de los tributos necesarios para el cumplimiento
de sus funciones; todo ello en concordancia con la
Constitución y la ley.

2.2 LEY DE FORTALECIMIENTO PARA LOS FISCOS
TERRITORIALES

La Ley 14 de 1983, fue la norma que otorgó
fortalecimiento a los Fiscos de las Entidades Territoriales; es
la norma que enmarca los impuestos de Industria, comercio, avisos
y tableros y otros impuestos complementarios de este tributo.

Luego fueron producidas otras normas que adicionaron,
modificaron y reglamentaron la ley marco de los impuestos
territoriales; tales normas entre otras fueron: Ley 55 de 1985,
Ley 43 de 1987, Ley 49 de 1990 y Decreto Ley 1333 de 1986;
además el Estatuto Tributario Nacional; decreto 624 de
1989, sirvió de modelo para
que  los municipios y distritos del país,
implementaran el régimen sancionatorio y de procedimiento,
que permitiera el cabal cumplimiento de las obligaciones
tributarias en sus territorios.

2.3  NORMATIVA ADICIONAL Y COMPLEMENTARIA

Con posterioridad a expedición de la ley marco de los
impuestos territoriales, Ley 14 de 1983,  se generó
por el legislativo colombiano otras normas que adicionaron y
modificaron esa ley marco de los impuestos municipales y
distritales; tales normas entre otras fueron: Ley 55 de 1985,
norma esta que le dio facultades  a los municipios para que
mediante la expedición de acuerdos organizaran el efectivo
control y recaudo
de los impuestos de industria y comercio (artículo 62 de
esta ley); además autorizó a la
administración municipal y distrital para que solicitara
de la Dirección General de Impuestos Nacionales,
hoy DIAN, copia de las investigaciones
existentes en materia de los
impuestos sobre la renta y sobre las ventas, que cursen en esa
entidad; documentos estos
con los cuales podría iniciar y ampliar investigaciones
que le permitan proponer a los contribuyentes de sus territorios,
tanto emplazamientos, requerimientos y liquidaciones oficiales de
impuestos, relacionados con los ingresos presuntamente obtenidos
en dichos municipios; y a través de tal presunción
proponer también los posibles impuestos de industria y
comercio que deberían declarar y pagar en esos territorios
jurisdiccionales, donde supuestamente fueron obtenidos los
ingresos, base de la tributación de los impuestos de
industria y comercio.

Estos cruces de información entre los fiscos municipales y
la Dirección General de Impuestos Nacionales, hoy DIAN,
podrán servir como prueba, en lo relacionado y pertinente
para la liquidación y cobro del impuesto de industria y
comercio.  

Le quedará pues al potencial contribuyente, la carga de
la prueba para desmontar, mediante prueba en contrario, la
imputación presunta que le haga el fisco municipal y
distrital de ser contribuyente en ese territorio.

Deberá pues justificarse la obtención de
ingresos dentro de la jurisdicción territorial y la no
presentación de la declaración y pago de los
tributos correspondientes a los impuestos de industria y
comercio, avisos y tableros.

Finalmente esos ingresos descubiertos en la operación
de cruce y solicitud de información, entre los fiscos
territoriales y nacionales, cuya justificación no
satisfagan al auditor e investigador de las oficinas de
impuestos, serán el punto de partida para la apertura del
expediente y proceso, que
dará comienzo a la discusión en la vía
gubernativa y que le llevará al ente administrativo a
proponer una liquidación de impuestos o de aforo, por los
tributos en materia de industria,  comercio, avisos y
tableros, no declarados ni pagados.

Luego se expide la Ley 43 de 1987, cuyo contenido en esta
materia fue para otorgarles facultades a los consejos municipales
y distritales, para que cobraran a título de anticipo, un
porcentaje que podría ser hasta del cuarenta por ciento
(40%), del valor total liquidado como impuesto de industria y
comercio en el período gravable; tal anticipo sería
deducible en su totalidad al período gravable
inmediatamente siguiente, periodo en el cual habría un
nuevo anticipo que sería descontado o deducido en el
siguiente y así sucesivamente.

Estas facultades las otorgó el legislativo mediante
esta ley, de forma clara, directa y específica en el
artículo 47.

Vino más luego la Ley 49 de 1990 en cuyo
artículo 77 aclaró de manera significativa lo
relacionado con el lugar o territorio donde se causa el impuestos
de industria y comercio; al respecto dice el artículo 77
de la Ley 49 de 1990:  "Para el pago del impuesto de
industria y comercio sobre las actividades industriales, el
gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el
municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta
industrial, teniendo como base gravable los ingresos brutos
provenientes de la comercialización de la producción."  Este artículo, ha
sido el elemento de mayor relevancia expuesto por las altas
cortes; en especial por el Consejo de Estado, el que en sus
sentencias y fallos lo presenta como argumento para determinar en
qué casos se es sujeto pasivo de los impuestos de
industria y comercio, avisos y tableros en un territorio
específico y determinado.

Esta norma parece clarificar que el industrial realiza su
gestión con fines comerciales y que el hecho de producir y
vender; aunque realiza dos actividades casi al unísono,
Industrial y comercial; esta última, es decir la actividad
comercial es un paso obligado y complementario de la actividad
industrial.  El industrial tendrá que ejercer
además la actividad comercial, para poder culminar el
proceso de venta y seguir
produciendo; este no produce, transforma ni fabrica, por
filantropía ni por hobby, sino para hacer fortuna y crear
riqueza a su favor y a favor de sus socios, empleadores,
mandantes, etc. Que dicha labor culmina con la actividad
comercial,  vendiendo lo producido, transformado y
fabricado.

Establece la nombrada Ley 14 de 1983 en su artículo 32
que "El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en
cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades
comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen
en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o
indirectamente
, por personas naturales, jurídicas
o por sociedades de
hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u
ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de
comercio o sin
ellos."
         

Subrayado fuera del texto.

La misma Ley 14 de 1983 en los artículos 34, 35 y 36
define las actividades industriales, comerciales y de servicios
respectivamente, expresando que: "Artículo 34. Para los
fines de esta Ley, se consideran actividades industriales las
dedicadas a la producción, extracción,
fabricación, confección, preparación,
transformación, reparación, manufactura y
ensamblaje de cualquier clase de
materiales o
bienes."  Por su parte en el artículo 35 define las
actividades comerciales diciendo que "Se entienden por
actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa,
o distribución de bienes o mercancías,
tanto al por mayor como al por menor, y las demás
definidas como tales por el Código de Comercio siempre y
cuando no estén consideradas por el mismo Código o
por esta Ley, como actividades industriales o de servicios." y
finalmente en el artículo 36 cita que "Son actividades de
servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad
mediante la realización de una o varias de las siguientes
o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas;
servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles,
amoblados, transporte y
aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales
como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compra –
venta y administración de inmuebles; servicios de publicidad,
interventoría, construcción y urbanización,
radio y
televisión, clubes sociales, sitios de
recreación, salones de belleza,
peluquerías, portería, servicios funerarios,
talleres de reparaciones eléctricas, mecánica, automoviliarias y afines, lavado,
limpieza y teñido, salas de cine y
arrendamiento
de películas y de todo tipo de reproducciones que
contengan audio y vídeo, negocios de
montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a
través de sociedades regulares o de hecho."

El Decreto Ley 1333 de 1986, que corresponde a la
expedición del código de régimen municipal;
dicha norma establece en el acápite de los impuestos de
industria y comercio, avisos y tableros, las mismas definiciones,
o por lo menos se coligen las mismas interpretaciones que en
materia de impuestos de industria y comercio entregó la
Ley 14 de 1983, lo que es apenas lógico ya que de no haber
sido así, habría vulnerado y por lo tanto
habría  contrariado la norma superior y por ende
habría sido declarado inexequible; por ejemplo: el
artículo 195 de este decreto ley establece exactamente lo
mismo que dijo el legislador en el artículo 32 de la Ley
14 de 1983: "Artículo 195. El
impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a
materia imponible, sobre todas las actividades comerciales,
industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las
respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente,
por personas naturales, jurídicas o por sociedades de
hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en
inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin
ellos."

Este mismo decreto ley, definió en los artículos
197 y siguientes de forma casi exactamente igual a como la hizo
la Ley 14 de 1983, en sus artículos 34, 35 y 36, lo que
significa y comprende la actividad industrial, la actividad
comercial y la actividad de servicios.  Dijo al
respecto:  " artículo 197.  Para los fines
aquí previstos se consideran actividades industriales las
dedicadas a la producción, extracción,
fabricación, confección, preparación,
transformación, reparación, manufactura y
ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.  En el
artículo 198 estableció que "Se entienden por
actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa
o distribución de bienes o mercancías, tanto al por
mayor como al por menor, y las demás definidas como tales
por el Código de
Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el
mismo Código o por este Decreto, como actividades
industriales o de servicios."  Y con respecto a la actividad
de servicios determinó en el "Artículo 199.
 Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer
necesidades de la comunidad mediante la realización de una
o varias de las siguientes o análogas actividades:
 expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante,
cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles,
amoblados, transporte y aparcaderos, formas de
intermediación comercial, tales como el corretaje, la
comisión, los mandatos y la compraventa y
administración de inmuebles; servicios de publicidad,
interventoría, construcción y urbanización,
radio y televisión, clubes sociales, sitios de
recreación, salones de belleza, peluquería,
portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones
eléctricas, mecánicas, automoviliarias y
afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y
arrendamiento de películas y de todo tipo de
reproducciones que contenga audio y video, negocios
de montepíos y los servicios de consultoría
profesional prestados a través de sociedades regulares o
de hecho."

El artículo 200 de este decreto ley, impuso de forma
directa un quince por ciento (15%) como impuesto de avisos y
tableros, sobre el valor que se hubiese liquidado como impuesto
de industria y comercio; es decir, se volvió
complementario y obligatorio el impuesto de avisos y tableros por
el solo hecho de tener que liquidar el impuesto de industria y
comercio; no era necesario fijar o poner avisos en lugares
públicos o privados, sino que este se liquidaba
automáticamente.

Al respecto dijo este artículo: "Artículo 200.
El impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de
1913 y la Ley 84 de 1915 se liquidará y cobrará a
todas las actividades comerciales, industriales y de servicios,
como complemento del impuesto de industria y comercio, con una
tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el valor de
éste, fijada por los Concejos Municipales."

2.4 CONFRONTACIÓN DE INFORMACIÓN Y CRUCES DE
DATOS

Para efectos de legalizar los cruces de información
entre las instituciones
y entes fiscalizadores, nacionales y municipales; este decreto
ley retomó lo que ya había permitido el
artículo 62 de la Ley 55 de 1985 y se estableció,
en el artículos 204, del Decreto Ley 1333 de 1986 el
procedimiento o forma en que se podían cruzar expedientes
e investigaciones que cada uno de dichos entes estuviese
realizando, respecto de los sujetos pasivos.

Al respecto determinó el susodicho decreto ley:
 "artículo 204.  Los Municipios podrán
solicitar a la Dirección General de Impuestos Nacionales,
copia de las investigaciones existentes en materia de los
impuestos sobre la renta y sobre las ventas, las cuales
podrán servir como prueba, en lo pertinente, para la
liquidación y cobro del impuesto de industria y
comercio.

A su turno, la Dirección General de Impuestos
Nacionales podrá solicitar a los Municipios, copia de las
investigaciones existentes en materia de impuesto de industria y
comercio, las cuales podrán servir como prueba, en lo
pertinente, para la liquidación y cobro de los impuestos
sobre la renta y sobre las ventas."

Esta es una de las formas como los municipios y distritos se
nutren de la información recogida por la DIAN, cada vez
que los contribuyentes presentan sus declaraciones de renta y
complementarios por cada año gravable.  A la DIAN se
le reporta toda la información recopilada en una sola
declaración de renta por persona; a los municipios y
distritos se les declara por cada actividad desarrollada en
sólo esa jurisdicción territorial.

III.
LA LEY MERCANTIL, EL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL, LA NUEVA
CONSTITUCION POLÍTICA Y LOS IMPUESTOS
TERRITORIALES

3.1 LEY MERCANTIL, COMERCIANTE Y  ESTABLECIMIENTO DE
COMERCIO

El Decreto Ley 410 de 1971 (Código de Comercio), en su
artículo 10 establece y determina  que:

"Artículo 10. Son comerciantes las personas que
profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la
ley considera mercantiles."  Dice además que
 "La calidad de
comerciante se adquiere aunque la actividad mercantil se ejerza
por medio de apoderado, intermediario o interpuesta
persona."  Esta parte esclarece la expresión
subrayada en lo mandado por el artículo 32 de la Ley 14 de
1983 respecto de  "…sobre todas las actividades
comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen
en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o
indirectamente…"  

Se interpreta entonces que es comerciante el mandante que
aunque directamente no ejerce la actividad mercantil, lo hace a
través de un mandatario, empleado, o tercero que solo
actúa como intermediario, no obstante este último,
no necesariamente tenga que ser  comerciante.

Establece también el Código de Comercio en su
artículo 11 que "Las personas que ejecuten ocasionalmente
operaciones
mercantiles no se considerarán comerciantes, pero
estarán sujetas a las normas comerciales en cuanto a
dichas operaciones."   

Estar sujetas las operaciones a las normas comerciales, es muy
distinto a concluir que la persona que realiza esa
operación, necesariamente tiene que ser comerciante;
situación que parece Interpretarse y deducirse por parte
de la gran mayoría de las administraciones municipales y
distritales, en cuanto a que la ley marco establece que el
impuesto de industria y comercio recaerá sobre todas las
actividades comerciales, industriales y de servicios, bien sea
que se realicen en establecimiento de comercio o sin ellos; el
código de comercio define en su artículo 515
que  "Se entiende por establecimiento de comercio un
conjunto de bienes organizados por el empresario
para realizar los fines de la empresa. Una
misma persona podrá tener varios establecimientos de
comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio
podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al
desarrollo de
diversas actividades comerciales."   Resaltado fuera
del texto
.     

Se define a la empresa como ese
factor productivo, que se configura como una entidad
independiente de los dueños (empresarios) y cuyo
objetivo es la
creación de valor, tanto para los grupos
interesados como para la sociedad en su conjunto.  La
empresa es sociedad, en el sentido de que configura el tejido
organizativo de ésta, y no la mera propiedad del
accionista, socio o dueño.

El artículo 25 del Código de Comercio define la
empresa como: "Se entenderá por empresa toda actividad
económica organizada para la producción,
transformación, circulación, administración
o custodia de bienes, o para la prestación de servicios.
 Dicha actividad se realizará a través de uno
o más establecimientos de comercio."

Nuestro Código de Comercio define en el artículo
20, para todos los efectos legales, los actos que serán
considerados mercantiles; e identifica algunas de las operaciones
que se consideran, hacen parte de la actividad industrial; otras
muchas que hacen parte de la actividad comercial y muchas otras,
que las considera y clasifica que hacen parte de la actividad de
servicios; no obstante esta discriminación, no significa lo anterior
que solo esas operaciones hacen parte de cada una de las
actividades referidas; habrán seguramente muchas otras que
en ciertos momentos, no figurando de forma expresa en el listado
que nos propone el código de comercio, también
estarán clasificadas como actividad industrial, o como
actividad comercial, o como actividad de servicios.  Esta
aseveración se concluye de lo estipulado por el
artículo 21 de Código de Comercio, el que hace
referencia a otras operaciones mercantiles que deberán
hacer parte de las actividades comerciales, de servicios o
industrial, al momento en que se presenten; dice el citado
artículo 21 que "Se tendrán así mismo como
mercantiles todos los actos de los comerciantes relacionados con
actividades o empresas de
comercio, y los ejecutados por cualquier persona para asegurar el
cumplimiento de obligaciones comerciales."

De lo citado y expuesto anteriormente, respecto de lo que son
actos de comercio, actividades mercantiles, establecimiento
de comercio y empresa comercial
, huelga
concluir que para que se den operaciones mercantiles
industriales, comerciales y / o de servicios, se requiere la
existencia tanto de la persona comerciante; que además
exista y haya empresa comercial; no obstante lo anterior, siempre
requerirá de la intervención de al menos un
establecimiento comercial que no es más que el complemento
de la empresa; y algo básico, necesario y contundente, es
que el acto sea oneroso, tenga ánimo de lucro, busque
utilidad o
plusvalía, en pro de al menos una de las partes que
interviene en el acto mercantil.  (No se requiere que el
establecimiento de comercio tenga cuerpo tangible; muchos
establecimientos de comercio son virtuales y lo virtual existe
pero no es tangible).  De lo anteriormente expuesto, se
colige que faltando al menos una cualquiera de las siguientes
partes o elementos en la transacción: comerciante, 
empresa comercial, establecimiento de comercio,  el
ánimo de lucro o la calidad de onerosidad; no se
configurará la actividad mercantil comercial,
industrial   y / o  de servicios; por ende no se
debería  generar ni configurar el hecho generador de
los  impuestos de industria, comercio,  ni los
complementarios de este impuesto.

Al respecto manifiesta el tratadista Carlos Andrés
Laguado G. "La piezas normativas claves9 del
derecho mercantil colombiano para definir la naturaleza
jurídica del establecimiento son los artículos 515
10 y 516 del C.Co. El primero, el Art. 515,
utiliza de manera afortunada la palabra conjunto, de la
cual se concluye que el establecimiento está compuesto por
una amalgama, por la unión inescindible de bienes
corporales e incorporales, muebles e inmuebles, ajenos o de
propiedad del comerciante.  Así el establecimiento es
la reunión11 de diversos bienes, inclusive
derechos, como se
ve en la enumeración del Art. 516.12 Tal
variedad de valores,
inaprehensibles materialmente, excluye la calificación del
establecimiento dentro de cualquiera de las categorías de
los bienes corporales y , por consiguiente, de los inmuebles.
Más bien, podría ser, como afirma FERRARA,
un bien incorporal"

9 Vale la pena anotar que el texto del Art. 515
del C.Co es sustancialmente idéntico al artículo
2555 del Codice Civile de 1942, que se redactó bajo la
dirección de MESSINEO Y BARBERO, el último
de los cuales fue defensor de la teoría
de FERRARA, como se ve en Le universalitá
patrimoniali
, Cfr. FERRARA, Op.Cit. Pág.
118.

10 El tenor literal del Art. 515 sería
suficiente, creemos, para desdeñar las teorías
atomistas (expuestas por SCIALOJA y BARASSI, entre
otros), según las cuales el establecimiento es una
reunión o una suma de bienes aislados y desconectados.
MEZZERA, Op. Cit. Pág. 14, FERRARA, Op. Cit.
Pág. 43.

11 La jurisprudencia
uruguaya ha calificado al establecimiento de comercio como una
universalidad de hecho entendida como un conjunto de bienes que
por su naturaleza , o la voluntad, reciben el mismo tratamiento,
o se afectan al mismo fin. Se funda la jurisprudencia en el hecho
de que sus normas no conduzcan a un tratamiento uniforme y
homogéneo del conjunto de bienes. Véase a
MEZZERA, Op. Cit quien citando jurisprudencia de los
tribunales uruguayos afirma que el establecimiento de comercio o
 casa de comercio para ellos, es una universalidad de hecho.
Anuario de Derecho
Comercial No. 1, Pág. 94 y No. 7 Pág. 274

12 Alguna vez se sostuvo que el establecimiento
era una universalidad de hecho, entendida, conforme al
Art. 816 del Codice Civile de 1942 como la pluralidad de cosas
que tienen un fin unitario y pertenecen a la misma persona. Como
se vio, el establecimiento incluye bienes ajenos al dueño,
luego, no puede, de ninguna forma enmarcarse dentro de este
género.

 "…el establecimiento de comercio es una
universalidad compleja de bienes afectos al fin empresarial, la
cual vale mucho más que las cosas materiales porque el
elemento esencial de esta universalidad es la idea organizativa
que la inspira, la cual tiene un valor apreciable en dinero."

"En este sentido RODIéRE afirma que la parte
fundamental "del establecimiento de comercio reside en la manera
original como el comerciante organiza su empresa para producir y
atraer una clientela. Esta organización constituye una creación
intelectual, análoga a una creación literaria o
artística y es normal que sea como estos (sic)
jurídicamente protegida. Sin embargo, a diferencia de la
patente de intervención o de la creación
artística, no es protegida en sí misma y en
abstracto, sino en relación con los elementos corporales o
incorporales del fondo que le sirvan de soporte necesario"
(Rodiére, René, Droit Commercial,
París. Précis Dalloz, 1970. Pág. 192)"

"…es posible que exista el establecimiento de comercio
móvil, sin asiento físico fijo, como les bateaux
mouche
que navegan por el río Sena ; o el
establecimiento que se desplaza físicamente y que
actúa siempre en el mismo lugar, como sucede con los
carros que venden perros calientes
en las plazas y parques ; también existe el
establecimiento que tiene una estructura
física muy
densa y pesada pero itinerante, como acontece con los circos y
con los espectáculos de magia de David Cooperfield o con
los grandes conciertos de Pavarotti o de Madonna, negocios que
cuentan con aviones propios, viajan por el mundo de modo
itinerante, se desplazan por ciudades y países sin
modificar sus elementos físicos ni sus relaciones
contractuales internas o su organización administrativa y
publicitaria.  También pueden identificarse
establecimientos que carecen de estructura física como
sucede con los empresarios que son representantes exclusivos de
líneas de productos
especialmente valiosos, hipótesis que puede materializarse en el
caso de los vendedores internacionales de aviones, armamento y
equipo militar, casos en los cuales, la formalización de
un contrato puede ocurrir cada dos o tres años, con
suficientes beneficios económicos como para justificar una
larga espera y un gran esfuerzo en la búsqueda de otro
contrato semejante, sin que por ello pueda decirse que la falta
de estructura física, y la falta de una clientela en
sentido estricto le quite a ese establecimiento, casi inmaterial,
la naturaleza que le corresponde. Téngase que no todo
establecimiento ha de reunir el diverso contenido al que se
refiere el artículo 516 del C.Co porque puede haber
establecimientos sin inventarios, sin
nombre, sin cuentas por
cobrar, sin empleados y sin clientela fija, pero no obstante
establecimientos de comercio porque en sí mismos son
organizaciones
predispuestas para el logro del fin que interesa al empresario."

LAGUADO GIRALDO, CARLOS ANDRÉS, El
concepto de establecimiento de comercio treinta años
después.
 
http://www.defensorialg.com.co/pdf/Establecimiento.pdf

3.2 ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL Y LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE 1991

El Estatuto Tributario Nacional Decreto 624 de 1989,
sirvió de modelo para todos los municipios y distritos del
país; los concejales y los alcaldes se valieron del
contenido sustancial y muy en especialmente del contenido
procedimental de este estatuto, para producir los acuerdos y
decretos municipales que se convirtieron oficialmente luego en
los Estatutos Tributarios Municipales y Distritales.

Del Estatuto Tributario Nacional, se tomó todo lo
atinente al procedimiento y control, lo que hoy permite a los
fiscos territoriales imputar responsabilidades tributarias a todo
aquel que para el funcionario fiscalizador sea sujeto pasivo de
tales impuestos en su municipio y distrito; de hecho, todos los
Estatutos Tributarios municipales, estudiados en este trabajo,
con frecuencia remiten al Estatuto Tributario Nacional para la
aplicación de sanciones, procedimientos,
imputaciones, etc.

Con la expedición de la Constitución
Política de 1991, se establece respecto de los tributos lo
siguiente: el artículo 338 de la Constitución
Política de Colombia determina que en tiempos de paz,
solamente el Congreso de la República, las Asambleas
Departamentales y los Concejos Municipales  y, 
o,  Distritales, podrán imponer tributos fiscales o
parafiscales.

A su vez el artículo 362 ibídem, reitera la
protección constitucional y legal que la Carta
Política le confiere a la propiedad de los entidades
territoriales, en relación con sus bienes y rentas; tanto
tributarias, como no tributarios; así como a las rentas
provenientes de la explotación de monopolios de su
propiedad.

Por su parte el artículo 150-12 de la misma obra,
expone que corresponde al Congreso de la República hacer
las leyes en las cuales se establezcan contribuciones fiscales y
excepcionalmente parafiscales, ajustándose las mismas
contribuciones, a la ley que el mismo órgano expida.

El artículo 313-4 de la Carta Política determina
que los concejos municipales  y  o  distritales,
deberán votar acorde con la Constitución y la ley
los tributos locales. Por su parte el artículo 287-4
determina la autonomía que la Constitución le
otorga a los entes territoriales para la gestión,
administración y establecimiento de los tributos
necesarios para el cumplimiento den sus funciones; todo ello en
concordancia con la Constitución y la misma ley que
será fijada por el Congreso de la República.

Ello no es más que  establecer con total claridad;
con arreglo a la Constitución y a la ley, de qué
forma y de qué manera, deberán contribuir los
ciudadanos y las personas responsables, quienes por la tenencia,
manejo y explotación de una o más  actividades
económicas productoras de renta, previamente definidas en
los estatutos o acuerdos municipales y/o distritales, produzcan
ingresos por las actividades y conceptos establecidos en los
hechos generadores, y de esta manera contribuir con las cargas
(gastos e inversiones)
del municipio y/o distrito de que se trate, y en donde ese
ciudadano es responsable, por ende sujeto pasivo de dichos
impuestos.

IV. DOBLE
TRIBUTACIÓN  EN IMPUESTOS

4.1 FENÓMENO DE LA DOBLE TRIBUTACIÓN

De acuerdo con la definición del Tribunal Federal
Suizo, "la doble tributación existe cuando la misma
persona
se halla obligada por la legislación de dos Estados al
mismo impuesto."

La Organización para la Cooperación y el
Desarrolla -OCDE- señala que "La doble imposición
jurídica internacional, puede definirse de forma general
como el resultado de la aplicación de impuestos similares,
en dos o más estados"  OCDE, Modelo de convenio
fiscal, Instituto de Estudios Fiscales, Paris, 1997.

4.2 QUÉ ES  LA DOBLE TRIBUTACIÓN EN
IMPUESTOS DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Acorde con las anteriores definiciones diríamos que se
presenta la doble tributación, de forma intermunicipal y/o
interdistrital, cuando concurren varias soberanías
territoriales, que son independientes entre sí, exigiendo
un mismo tributo, a un mismo contribuyente, por una misma
actividad económica, realizada sólo en uno de los
dos territorios soberanos.

Desde el punto de vista de los contribuyentes diríamos
que, se presenta la doble tributación, al tener que
soportar el contribuyente, en un mismo hecho imponible, tributos
exigidos por dos o más jurisdicciones territoriales,
soberanos e independientes entre sí.

4.3 SE PRESENTA LA DOBLE TRIBUTACIÓN  EN
ALGUNOS MUNICIPIOS Y/O DISTRITOS DE COLOMBIA?

De la lectura y
estudio de los Estatutos Tributarios Municipales y Distritales
seleccionados para este trabajo; así como de la evaluación
de emplazamientos, requerimientos ordinarios y especiales;
liquidaciones de revisión y/o de aforo; de 
resoluciones y demás actos producidos por la
Administración, hasta agotar la vía gubernativa; de
las sentencia de los Tribunales Contencioso Administrativo y de
las sentencias de las Altas Cortes; ellos nos darán luces
para llegar a una respuesta que confirme o por el contrario
niegue, que en algunos de los fiscos municipales y distritales,
tienen implementado y en aplicación un procedimiento que
lleva al cobro de doble impuesto, en materia de impuestos de
industria y comercio, avisos y tableros.

4.4 CÓMO SE DA LA DOBLE TRIBUTACIÓN EN
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

En cuanto a la doble tributación de los impuestos de
industria y comercio, avisos y tableros, en uno o más
territorios municipales o distritales de Colombia, se presenta
dicho fenómeno siempre que dos o más Entes
Territoriales, estén gravando a un mismo e igual
contribuyente; por una misma e igual actividad económica,
desarrollada realmente en uno solo de esos territorios.
 Esto desde el punto de vista de los Entes
Territoriales.

Desde el punto de vista de los contribuyentes, se diría
que un contribuyente estaría tributando doblemente, si
paga el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros en
dos o más territorios municipales o distritales
diferentes, por una misma actividad económica que
desarrolla o desarrolló en uno solo de ellos.

Como ejemplo de esta hipótesis, se
muestra al industrial que posee su fábrica o planta en el
municipio o distrito donde elabora la producción.
 Esta labor la realiza en dicho municipio o distrito y
vende, todo o parte de esa producción, en un municipio
diferente.

Ejemplo de lo anterior podríamos citar el caso de un
industrial, por cuya actividad productora debe pagar el
correspondiente impuesto de industria y comercio en el municipio
donde posee la planta o fábrica, liquidado ese impuesto
sobre el valor total del ingreso por ventas.  

Ahora bien, si aquel o aquellos municipios o distritos, donde
el sujeto pasivo comercializa y lleva o pone sus productos
(Actividad comercial), lo emplazan o requieren para que declare y
pague; y finalmente consiguen que esa persona declare y pague por
el concepto de impuesto de industria y comercio, ahora ya sobre
la actividad comercial, se estaría presentando la doble
tributación en la declaración, liquidación y
pago del impuesto de industria y comercio.

Otra forma de vislumbrarse claramente el pago doble del
impuesto de industria y comercio, "doble tributación" se
verá con mayor claridad cuando conozcamos lo que expresan
los estatutos tributarios de la muestra, en relación con
la obligación que tienen los sujetos responsables de
practicar la retención del impuesto de industria y
comercio "RETEICA" quienes dependiendo del municipio  y / o
distrito, en donde tengan su domicilio o establecimiento de
comercio, deben practicar la retención en la fuente
según lo ordenado en tales estatutos.  Ocurre que en
veces, por el sólo hecho de comprar, independientemente
que el proveedor de los bienes o servicios sea sujeto pasivo del
impuesto en ese municipio y/o distrito, deben proceder con lo
mandado.

A quien le practiquen retención por ICA , en las
condiciones anteriormente citadas, no le queda sino solicitar
ante el fisco correspondiente devolución por el pago de lo
no debido, situación que se le puede convertir en el
comienzo de un litigio; o aceptar esa retención por ICA
que se le convertirá en un gasto por impuesto de industria
y comercio no procedente,  ya que estaría tributando
doblemente, tanto en el municipio donde está registrado
como sujeto pasivo de tales impuestos, como en el municipio donde
sin ser sujeto pasivo, se le está practicando, de forma
unilateral, una retención por ICA.

4.5 QUIENES SON CONTRIBUYENTES Y O RESPONSABLES DIRECTOS DE
LOS TRIBUTOS

Conocido y comprendido el fenómeno de la doble
tributación, es procedente ahora definir primeramente, en
materia de tributación, quién es contribuyente,
quien es responsable, quien el sujeto activo y quien es el sujeto
pasivo de los impuestos.

El artículo segundo del Decreto Reglamentario 825 de
1978, ratificado por el artículo segundo del Decreto 624
de 1989 o Estatuto Tributario Nacional, estableció que
"Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo,
los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de
la obligación tributaria sustancial"  se colige pues
que son sujetos pasivo de los impuestos, todos los
contribuyentes  y  o responsables de los mismos; ellos
son las personas hacia quienes van dirigidas esas
responsabilidades de tributar y o pagar los impuestos, los que de
acuerdo con el artículo 95 de la Constitución
Política de Colombia, son además responsables de
coadyuvar con el financiamiento
de los gastos e inversiones del Estado, siempre enmarcada esa
responsabilidad dentro de los conceptos de
justicia y equidad; estos contribuyentes y o responsables de
sufragar y coadyuvar con las cargas del Estado, son las personas
naturales, las personas jurídicas y las asimiladas a
estas; las sociedades irregulares o de hecho y las sucesiones
ilíquidas.

Dentro de este grupo de personas se localizan también,
las comunidades organizadas, las corporaciones y asociaciones con
fines de lucro, o,  sin ánimo de lucro y las
fundaciones de interés
privado; las entidades y organizaciones de propiedad del mismo
estado, las empresas de servicios, comerciales e industriales del
estado, en sus niveles, nacional, departamental, municipal
y  distrital.

Es contribuyente del impuesto de industria y comercio, avisos
y tableros, toda aquella persona natural o jurídica sobre
quien recae el hecho generador del impuesto, por el desarrollo de
la actividad comercial, industrial o de servicios; y por la
colocación y postura de avisos, letreros, vallas, y
demás elementos u objetos visuales al público en
vías de dominio
público.  Son responsables todas aquellas personas;
también naturales o jurídicas, sobre quienes recae
y tienen la obligación de declarar y pagar los tributos;
no siempre el contribuyente es el responsable directo del pago de
los impuestos.

Para el caso concreto
relacionado con las retenciones de los impuestos de industria y
comercio, avisos y tableros, ICA, se puede presentar que:
 el obligado y responsable de hacer la
retención por ica, puede o no, ser sujeto pasivo de
los mismos impuestos.  El contribuyente:
 es quien ejerce la actividad industrial, comercial y de
servicios y además es a quien se le practica la
retención por ica.  El primero se presume, tiene su
domicilio o establecimiento en la jurisdicción territorial
municipal y/o distrital de que se trate; este el
responsable
de practicar la retención por ica,
sobre todas las compras de bienes
y/o de servicios que haya realizado; de presentar la
declaración de retención de ICA y de pagar los
valores retenidos ante los fiscos municipales y o 
distritales. Por ejemplo:  Todas las entidades del Estado,
en los niveles Nacional, Departamental y Municipal tienen la
obligación de practicar las retenciones del ICA a todos
los comerciantes que les proveen de mercancías y
servicios; ellas en si mismas, no son contribuyentes de los
impuestos de industria y comercio, pero están en la
obligación de retener, presentar la declaración de
retenciones de ICA y pagar lo retenido en el territorio municipal
correspondiente, amén de expedir los certificados por
los valores
retenidos a cada contribuyente.

4.6 SUJETO ACTIVO Y SUJETO PASIVO DE LOS IMPUESTOS

El sujeto activo de los impuestos, es en todos los casos el
Estado colombiano, representado por la Nación, los
Departamentos, los Municipios y los Distritos, quienes acorde con
el mandato constitucional; expresado en el artículo 338 de
la Carta Magna de nuestro país; en tiempos de paz,
sólo el Congreso de la República, las Asambleas
Departamentales y los Concejos Municipales o Distritales,
podrán fijar e imponer contribuciones fiscales y o
parafiscales.

Son sujetos pasivos de los impuestos en general; y en
particular de los impuestos de industria y comercio, avisos y
tableros,  las personas naturales; las personas
jurídicas y las asimiladas a estas; las sociedades
irregulares o de hecho y las sucesiones ilíquidas; las
entidades industriales y comerciales del estado en los niveles
nacional, departamental, municipal y distrital, en el territorio
municipal de que se trate, por el ejercicio, desarrollo y
realización del hecho generador del citado impuesto, cual
es la actividad industrial, comercial y o de servicios.

En general, son sujetos pasivos de los impuestos de industria
y comercio, toda persona que realice cualquiera actividad
lucrativa, registrada como mercantil tanto por el Código
de Comercio, como por las leyes comerciales vigentes y
además debe ser reconocida expresamente también por
el Estatuto Tributario del municipio o distrito del territorio
donde se ejecute y lleve a cabo dicha actividad.

Determinó el artículo segundo del Decreto
Reglamentario 825 de 1978, ratificado por el artículo
segundo del Decreto 624 de 1989 o Estatuto Tributario Nacional,
que:  "Son contribuyentes o responsables directos del pago
del tributo, los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho
generador de la obligación tributaria sustancial" ; 
se colige pues que son sujetos pasivo de los impuestos, todos los
contribuyentes  y  o responsables de los mismos; ellos
son las personas hacia quienes van dirigidas esas
responsabilidades de tributar; tributos que de acuerdo con el
artículo 95 de la Constitución Política de
Colombia, coadyuvarán para el financiamiento de los gastos
e inversiones del Estado, lo cual debe ser siempre enmarcado
dentro de los conceptos de justicia y equidad.

V.
  ESTATUTOS TRIBUTARIOS TERRITORIALES

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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