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Territorialidad del Impuesto de Industria y Comercio en Colombia (página 5)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

Parágrafo primero. Cuando las entidades a que se
refiere el literal c) de este artículo, realicen
actividades industriales o comerciales, serán sujetos del
impuesto de
industria y
comercio
respecto de tales actividades.

Parágrafo segundo. Quienes realicen las
actividades no sujetas de que trata el presente artículo
no estarán obligados a registrarse, ni a presentar
declaración del impuesto de industria y comercio.

En el artículo 37 se determina la base gravable y
expresa que para determinar la base gravable, se restará
de la totalidad de los ingresos
ordinarios y extraordinarios, las deducciones relativas a
Industria y Comercio, los beneficios tributarios y no sujeciones
contempladas en los acuerdos y demás normas vigentes.
 Expone que hacen parte de la base gravable, los ingresos
obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general
todos los que no estén expresamente excluidos en este
acuerdo.

Parágrafo primero. La base gravable para
liquidar el impuesto de Industria y Comercio, en la actividad
industrial, cuando la sede fabril esté localizada en
jurisdicción del Municipio de Barrancabermeja, está
constituida por el total de los ingresos brutos provenientes de
la comercialización de la producción obtenida en el respectivo
periodo gravable.

El parágrafo tercero expresa que los contribuyentes que
desarrollen actividades parcialmente exentas o no sujetas, deben
deducir de la base gravable de sus declaraciones, el monto de sus
ingresos correspondiente con la parte exenta o no sujeta.

En el parágrafo cuarto se expone que Cuando un mismo
contribuyente realice varias actividades, ya sean varias
comerciales; varias industriales; varias de servicios o
industriales con comerciales; industriales con servicios;
comerciales con servicios o cualquier otra combinación, a
las que de conformidad con lo previsto en el presente acuerdo
correspondan diversas tarifas; deben determinar y obtener la base
gravable para cada una de ellas y aplicar la tarifa
correspondiente, acorde con cada actividad.

El resultado de cada operación se sumará para
determinar el impuesto total a cargo del contribuyente.
 La
administración no podrá exigir la
aplicación de tarifas sobre la base del sistema de
actividad predominante.

En el artículo 39 se discriminan cuales son las
actividades exentas, excluidas o no sujetas así:

1. El monto de las devoluciones y descuentos, pie factura o no
condicionados en ventas
debidamente comprobados por medios
legales.

2. Los ingresos provenientes de la enajenación de activos fijos.
Para Industria y Comercio se consideran activos fijos
cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a. Que el activo no haya sido adquirido con destinación
para la venta.

b. Que el activo sea de naturaleza
permanente.

c. Que el activo se haya usado en el negocio, en desarrollo del
giro ordinario de sus actividades.

3. El monto de los subsidios percibidos (CERT).

4. Los ingresos provenientes de exportaciones de
bienes o
servicios.

5. Los ingresos por recuperaciones e ingresos recibidos por
indemnización de seguros por
daño
emergente.

6. Las donaciones recibidas y las cuotas de sostenimiento.

7. Para los fondos mutuos de inversión son deducibles los ingresos de
ajustes por valorización de inversiones,
redención de unidades, utilidad en venta
de inversiones permanentes cuando se poseen por un término
superior a un año, recuperaciones e indemnizaciones.

8. Los ajustes integrales por
inflación.

9. El valor
facturado por el impuesto al consumo a
productores, importadores y distribuidores de cerveza, sifones,
refajos, licores, vinos, aperitivos y similares, cigarrillos y
tabaco
elaborado.

10. Los ingresos recibidos por personas naturales por concepto de
dividendos, rendimientos financieros y arrendamiento
de inmuebles.

Parágrafo primero. Para efectos de excluir de la base
gravable, los ingresos provenientes de la venta de
artículos de producción Nacional destinados a la
exportación de que trata el numeral 4 del
presente artículo, se consideran exportadores:

1. Quienes vendan directamente al exterior artículos de
producción Nacional.

2. Las Sociedades de
Comercialización Internacional que vendan a compradores en
el exterior artículos producidos en Colombia por
otras empresas.

3. Los productores que vendan en el país bienes de
exportación a Sociedades de Comercialización
Internacional, a condición y prueba de que tales bienes
sean efectivamente exportados.

Parágrafo segundo. Los contribuyentes que desarrollen
actividades parcialmente exentas o que por disposición
legal no se puedan gravar, descontarán del total de los
ingresos brutos en su declaración privada, el monto de los
ingresos correspondientes a la parte exenta o de prohibido
gravamen.

El sistema de retención en la fuente del impuesto de
industria y comercio se encuentra entre los artículos 68
a  81 del estatuto tributario en cita y dice: A
partir de la vigencia del presente Acuerdo, se establece la
retención del Impuesto de Industria y Comercio.  Esta
retención se aplica a todas aquellas personas naturales o
jurídicas que ejerzan actividades industriales,
comerciales, de servicios y financieras; en jurisdicción
del Municipio de Barrancabermeja.

Son agentes de retención en la fuente del impuesto de
industria y comercio:

1. Las entidades de derecho público.

2. Quienes se encuentren catalogados como grandes
contribuyentes por la Dirección de Impuestos y
Aduanas
Nacionales (DIAN).

3. Los que mediante acto administrativo el Secretario de
Hacienda del municipal de Barrancabermeja, designe como agentes
de retención en el impuesto de industria y comercio.

4. Los intermediarios o terceros que intervengan en operaciones
económicas en las que se genere la retención del
impuesto de industria y comercio, de acuerdo al reglamento que
defina la administración.

Los agentes de retención  efectuarán la
retención del impuesto de industria y comercio, cuando
intervengan en actos u operaciones que generen ingresos en
actividades gravadas para el beneficiario del pago o abono en
cuenta.

Las retenciones se aplicarán al momento del pago o
abono en cuenta por parte del agente de retención, lo que
ocurra primero, siempre y cuando en la operación
económica se cause el impuesto de industria y comercio en
la jurisdicción del Municipio de Barrancabermeja.

Se establece que no están sujetos a la retención
en la fuente a título de industria y comercio:

1. Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a los
no contribuyentes del impuesto de industria y comercio.

2. Los pagos o abonos en cuenta no sujetos o exentos.

3. Cuando el beneficiario del pago sea una entidad de derecho
público.

Tanto para el sujeto de retención como para el agente
retenedor, la retención del impuesto de industria y
comercio se causará en el momento en que se realice el
pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.

Entre los artículos 83 a 91  se presenta, tanto el
hecho generador, como la base gravable para la liquidación
y pago del Impuesto de Avisos y Tableros a que hace referencia el
Estatuto Tributario de este municipio.

El artículo 84: define el impuesto de avisos y tableros
diciendo que  constituye un impuesto indirecto de carácter complementario al de industria y
comercio, que de conformidad con el Artículo 37 de la
Ley 14 de
1983, se liquida y cobra a todas las actividades industriales,
comerciales y/o de servicios ejercidas en la jurisdicción
del municipio de Barrancabermeja.

En el siguiente artículo se confirma que el sujeto
activo es el Municipio de Barrancabermeja quien tendrá las
potestades tributarias de administración, determinación,
control,
fiscalización, investigación, discusión,
liquidación, cobro, recaudo, devolución e
imposición de sanciones.

En el artículo 86 precisa que los sujetos pasivos del
Impuesto complementario de Avisos y Tableros, son  las
personas naturales, las personas  jurídicas, las
sociedades irregulares o de hecho, las comunidades organizadas,
las sucesiones
ilíquidas, los consorciados, los unidos temporalmente, los
patrimonios autónomos, los establecimientos
públicos y las empresas industriales y comerciales del
orden Nacional, Departamental y Municipal, las sociedades de
economía mixta de todo orden, las unidades
administrativas con régimen especial y demás
entidades estatales de cualquier naturaleza, el Departamento de
Santander, la Nación
y los demás sujetos pasivos, que realicen el hecho
generador de la obligación tributaria, consistente en el
ejercicio de actividades industriales, comerciales, de servicios
y financieras en la jurisdicción del municipio de
Barrancabermeja, o, que desarrollen una actividad gravable con el
impuesto de industria y comercio y coloquen avisos para la
difusión, divulgación, publicación o
identificación de sus actividades o establecimientos.
 Las entidades del sector financiero están sujetas al
Impuesto complementario de Avisos y Tableros, conforme a lo
establecido en el artículo 78 de la Ley 75 de 1986.

Define y determina que el hecho generador del Impuesto
complementario de Avisos y Tableros lo constituye, la
difusión o divulgación, a través de los
medios masivos de comunicación o la colocación
física de
avisos o vallas, en la fachada del establecimiento u otros
sitios, que tengan como fin dar a conocer la empresa o
nombre comercial de que disfruta en su actividad, sus
establecimientos, productos,
campañas e identificación de marcas.

Que la base gravable para aplicar el Impuesto complementario
de Avisos y Tableros, la constituye el impuesto de industria y
comercio a cargo del contribuyente, y que su liquidación y
pago se debe producir en cada período fiscal, con la
correspondiente declaración del impuesto de industria y
comercio.

La tarifa establecida es del quince por ciento (15%) sobre el
valor del impuesto de industria y comercio a cargo.

5.15 MUNICIPIO DE NEIVA HUILA

El Estatuto Tributario del Municipio de Neiva Huila, decreto
0458 de 1999, nos cuenta en su artículo 10 que el sujeto
activo es el Municipio de Neiva y que los sujetos pasivos son los
contribuyentes, persona natural,
persona jurídica, la sociedad de
hecho, la sucesión ilíquida y o la entidad
responsable del cumplimiento de la obligación de cancelar
el impuesto, la tasa o la contribución, bien sea en
calidad de
contribuyente, responsable o perceptor; a su vez nos informa que
son contribuyentes, las personas respecto de las cuales se
realiza el hecho generador de la obligación tributaria;
que son responsables o perceptores, las personas que sin tener el
carácter de contribuyente, por disposición expresa
de la Ley, deben cumplir las obligaciones
atribuidas a estos.

Luego en el artículo 41 del mismo Estatuto, nos precisa
que en el impuesto de industria y comercio, es sujeto pasivo del
impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y
tableros, la persona natural, jurídica o sociedad de
hecho, que realice el hecho generador de la obligación
tributaria, incluidas las sociedades de economía mixta y
las empresas industriales y comerciales del Estado del
orden Nacional, Departamental o Municipal.

Establece en su artículo 40, que el hecho generado del
impuesto de industria y comercio lo constituye la
realización de actividades industriales, comerciales y de
servicios, en el Municipio de Neiva Huila, ya sea que se realicen
de manera directa o indirectamente, por personas naturales,
jurídicas o sociedades de hecho; sea que se cumplan en
forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados; con
establecimientos de comercio o sin ellos.

Nos precisa que tanto el impuesto de industria y comercio,
como el impuesto complementario de Avisos y Tableros, comienza a
causarse desde la fecha de iniciación de las actividades
que son objeto del gravamen. 

Importante la precisión que hace esta norma, al fijar
en que momento se considera realizada una actividad industrial,
comercial y o de servicios, en la jurisdicción territorial
del Municipio de Neiva Huila; establece que ello se presenta cada
vez que, en su desarrollo operacional se utilice la
dotación e infraestructura del municipio; directamente o a
través de sus agencias o en representación de ella
y amplia lo anterior diciendo que se ha de entender por
dotación e infraestructura del municipio, los recursos
físicos, económicos y sociales que en él
existen, tales como: servicios
públicos, medios de
comunicación, instituciones
públicas y privadas, el mercado y los
factores socioeconómicos que los promueven y
desarrollan.

Precisa en el artículo 48 del Estatuto Tributario en
análisis, que el contribuyente que realice
actividades industriales, comerciales o de servicios en
más de un municipio a través de sucursales o
agencias constituidas de acuerdo con lo estipulado en el Código de
Comercio, o de establecimientos de comercio debidamente
inscritos, deberán registrar su actividad en cada
municipio y llevar registros
contables que permitan la determinación del volumen de
ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en dichos
municipios.  Para efectos del impuesto de industria y
comercio a pagar en Neiva, podrán descontar de la base
gravable los ingresos obtenidos en esos municipios.

Clarifica que se son actividades industriales las dedicadas a
la producción, extracción, fabricación,
confección, preparación, reparación,
manufactura,
ensamblaje de cualquier clase de
materiales o
bienes, y en general todo proceso de
transformación por elemental que este sea; igualmente
define como actividad comercial las destinadas al expendio,
compraventa o distribución de bienes o mercancías,
tanto al por mayor como al menudeo, y las demás definidas
como tales por el Código
de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por el
mismo Código, por la ley o por el estatuto de rentas
municipales como actividades industriales o de servicio;
finalmente establece que son actividades de servicios las
dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad
mediante la realización de una o varias de las siguientes
o análogas actividades: expendio de comidas y bebidas,
servicio de restaurante, cafés,. hoteles, casas de huéspedes, moteles,
amoblados, y residencias, transporte y
aparcaderos, las formas de intermediación comercial tales
como el corretaje, la comisión, los mandatos, la
compraventa y la administración de inmuebles, los servicio
de publicidad,
interventoría, servicio de construcción y urbanización,
radio y
televisión, el servicio prestado por clubes
sociales y sitios de recreación, los servicios que se prestan en
salones de belleza y peluquerías, servicio de
portería, funerarios, servicios prestados a través
de talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas
automiviliarias, y afines, el lavado, limpieza y teñido,
los servicios prestados a través de salas de cine, el
arrendamiento de películas y de todo tipo de
reproducciones que contengan audio y vídeo, los negocios de
prenderías, servicios de Consultoría profesional prestados a
través de sociedades regulares o de hecho.

Determina igualmente que se entenderá que una
actividad de servicios es realizada en el municipio de Neiva,
cuando la prestación de dicho servicio, se inicia o cumple
en la jurisdicción del territorio municipal de
Neiva.

Para los fines de liquidación  de los tributos de
impuestos de industria y comercio y sus complementarios, nos
ilustra el Estatuto Tributario de Neiva, en cuanto a que no hacen
parte de tales ingresos, por ende se deben depurar al momento de
la liquidación de los impuestos; el monto total de las
devoluciones debidamente comprobadas, el valor de los ingresos
provenientes de la venta de activos fijos el valor total de los
impuestos recaudados de aquellos productos cuyo precio
esté regulado por el Estado, los
subsidios recibidos, los ingresos por concepto de exportaciones
directas, o a través de sociedades de
comercialización internacional o por ventas a zona
francas.

En el relación con el impuesto complementarios de
avisos y tableros, nos dice el artículo 6 de dicho
estatuto, que el Impuesto de Avisos y Tableros autorizado por la
Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915 en el Municipio de Neiva, y de
conformidad con el artículo 37 de la Ley 14 de 1983, se
liquidará y cobrará en adelante a todas las
actividades comerciales, industriales y de servicios como
complemento del Impuesto de Industria y Comercio; que la base
gravable del Impuesto Complementario de Avisos y Tableros,
será el valor del Impuesto de Industria y Comercio cobrado
por actividades industriales, comerciales o de servicios,
incluido el sector financiero y que su monto será el
resultado de extractar un quince por ciento (15%), del valor
total de lo liquidado por impuestos de industria y comercio.

La anterior definición expresamente citada en el
Estatuto Tributario del Municipio de Neiva Huila, hace colegir
que el hecho generador de este impuesto de avisos y tableros lo
constituye el ser sujeto pasivo del impuesto de industria y
comercio.

El sistema de retención en la fuente del impuesto de
industria y comercio fue creado por acuerdo 038 de 1998;
reglamentado por el decreto 418 del mismo año e
incorporado al Estatuto Tributario en el artículo 67-1
á  67-18; se determina que la retención en la
fuente por los impuestos de industria y comercio, se
causará al momento del pago o abono en cuenta, lo que
ocurra primero; y establece que los contribuyentes del
impuesto de Industria y Comercio, sin domicilio o residencia en
jurisdicción del municipio de Neiva, que realicen
actividades transitorias que se cumplan durante un mismo periodo
gravable, y no estén obligados a matricularse en el
Registro de
Industria y Comercio,
no deberán presentar
declaración, siempre que el valor total de sus ingresos en
Neiva esté sometido a retención en la fuente por
este concepto;
que son agentes de retención del
impuesto de industria y comercio, todas las entidades de derecho
publico y las personas jurídicas que pertenezcan al
Régimen Común del impuesto sobre las ventas; las
entidades de derecho público y las empresas
jurídicas no responsables del impuesto del impuesto sobre
las ventas- IVA– y las
personas naturales que en el año inmediatamente anterior
hayan obtenido ingresos superiores a CUARENTA Y DOS MILLONES DE
PESOS ($42.000.000.00) MONEDA CORRIENTE, que realicen el pago o
abono en cuenta y que constituya para quien lo percibe ingresos
por actividades industriales, comerciales y de servicios
sometidos al Impuesto de Industria y Comercio en el Municipio de
Neiva.

Lo resaltado, con el objeto de comentar lo que de su interpretación se desprende; se entiende
que para estos contribuyentes, la retención en la fuente
es considerada por las autoridades tributarias del Municipio de
Neiva, como el impuesto total de industria y comercio a
pagar.

Se concluye con esta interpretación que quien no posea
domicilio ni establecimiento de comercio en la
jurisdicción del municipio de Neiva, pero que
ocasionalmente o transitoriamente realice operaciones de venta o
prestación de servicios dentro de la jurisdicción
del municipio de Neiva, SÍ ES SUJETO PASIVO DEL
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
, no obstante no
tendrá que declarar y por ende no presentar la
correspondiente declaración del impuesto de industria y
comercio porque, vía retención en la fuente de ICA,
se considerará cumplido ese deber.

5.16 MUNICIPIO DE GIRARDOTA ANTIOQUIA

El último de los Estatutos tributarios municipales y o
distritales evaluados en esta muestra, fue el
correspondiente al Municipio de Girardota Antioquia, 
ACUERDO 049 de 2001, el mismo que define y delimita el estatuto
de rentas del Municipio de GIRARDOTA Antioquia y que tiene por
objeto exponer claramente y en forma general la
composición de las rentas municipales; la
determinación, discusión y cobro de los tributos,
participantes; contribuciones, regalías y otros ingresos,
su administración y control, lo mismo que la
regulación del régimen de infracciones y
sanciones.

Como en la generalidad de los entes municipales, el sujeto
activo obviamente es el ente territorial, así como a nivel
departamental y nacional, siempre el sujeto activo tendrá
que ser el Estado a través de esos entes territoriales que
lo conforman; el sujeto pasivo es la persona natural o
jurídica, incluidas las de derecho público, la
sociedad de hecho, la sucesión ilíquida o la
entidad responsable del cumplimiento de la obligación de
cancelar el impuesto, la tasa,  la regalía, la
participación o cualquier otro ingreso establecido en
leyes o
decretos, bien sea en calidad de contribuyente, responsable o
perceptor.

Define como contribuyentes a las personas, respecto de las
cuales se verifica el hecho generador de la obligación
tributaria y que  son responsables o perceptores las
personas que sin tener el carácter de contribuyentes,
deben por disposición expresa de la ley, cumplir las
obligaciones atribuidas a éstos.

En el artículo 13 de este Estatuto Tributario se
establece que se conoce como impuesto, el valor que el
contribuyente debe pagar en forma obligatoria al fisco municipal,
sin que el sujeto pasivo tenga por ello derecho a percibir
contraprestación individualizada o inmediata; que son
tasas, los pagos que una persona natural o jurídica debe
hacen ante el fisco, por la prestación de un servicio; es
decir las tasas tienen una contraprestación
individualizada y es obligatoria en la medida en que se haga uso
del servicio; las contribuciones son pagos y recaudos que
ingresan al fisco como contraprestación a los beneficios
económicos que recibe el ciudadano por la
realización de una obra pública de carácter
municipal.

En el artículo 42 del referido estatuto se determina
que para el impuesto de industria y comercio así como para
el complementario de avisos y tableros, el sujeto activo, es el
municipio de Girardota, ente territorial en el que radican las
facultades tributarias de administración,
liquidación, discusión, investigación,
cobro, recaudo y control de los tributos citados; en el siguiente
artículo establece que es sujeto pasivo del impuesto de
industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, la
persona natural o jurídica o sociedad de hecho, que
realice el hecho generador de la obligación tributaria,
incluidas las sociedades de economía mixta y las empresas
industriales y comerciales del Estado de orden nacional,
departamental y municipal.

En general, de todo lo anteriormente expuesto se puede
concluir sin ninguna duda, que el sujeto activo es para todos los
eventos
relacionado con la tributación, el Estado; el mismo que
está representado por la Nación,
los Departamentos, los Municipios y Distritos.

A su vez, los sujeto pasivos lo son las personas naturales,
las personas jurídicas, con bienes y o ingresos dentro del
territorio colombiano o fuera de él pero que, de alguna
forma tengan relación con salidas o ingresos de dinero, desde
o hacia territorio alguno de Colombia; las sociedades irregulares
o de hecho y las sucesiones ilíquidas,  representadas
unas y otras por las personas humanas.

El ACUERDO 049 de 2001 Estatuto de Rentas Municipales de
Girardota Antioquia, define el hecho generador del
impuesto de industria y comercio, en su artículo 41
diciendo que el impuesto de industria y comercio
recaerá  en cuanto materia
imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales
y, de servicios, financieras, generación,
distribución, compra venta de energía, servicios
públicos domiciliarios y básicos, que se ejerzan o
realicen en la jurisdicción del municipio de Girardota
Antioquia, bien que se presenten de forma directa o
indirectamente por personas naturales, personas jurídicas,
por sociedades irregulares o de hecho, por comunidades
organizadas, sucesiones ilíquidas, consorcios, uniones
temporales, patrimonios autónomos, establecimientos
públicos de orden Nacional, Departamental, y Municipal,
las sociedades de economía mixta de todo orden, las
unidades administrativas con régimen especial y
demás entidades estatales de cualquier naturaleza, el
Departamento de Antioquia, la Nación; bien que se
cumplan en forma permanente u ocasional; en inmuebles
determinados; con establecimiento de comercio o sin ellos
,
dentro de los términos y lineamientos señalados en
el presente Estatuto, en la Ley  y en los acuerdos del
municipio de Girardota.  Especifica que cuando sean
considerados como sujetos pasivos de la obligación
tributaria, los consorcios y las uniones temporales, no se
gravarán los mismos ingresos en cabeza de los
consorciados, o de las personas unidas
temporalmente.  Manifiesta y especifica
también que si se realizan actividades exentas o no
sujetas del impuesto de industria y comercio en el municipio de
Girardota, se descontarán del total de los ingresos brutos
relacionados en la declaración;  para tal efecto
deberán demostrar en su declaración el
carácter de exentos, no sujetos o amparados por
prohibición, invocando el acto administrativo que
otorgó la exención o la norma a la cual  se
acojan, según el caso.

Define las actividades industriales, comerciales y de
servicios de forma similar a como son definidas por los
demás entes territoriales analizados; para ello determina
que son actividades industriales las dedicadas a la
producción, extracción, fabricación,
confección, preparación, maquila,
transformación, reparación, manufactura y
ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes por venta
directa o por encargo; que son actividades comerciales las
destinadas al expendio, compra-venta o distribución de
bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor,
y las demás definidas como tales por el código del
comercio, siempre y cuando no estén consideradas por el
mismo código o por las leyes vigentes, como actividades
industriales o de servicios; que son actividades de servicios
todas aquellas dedicadas a satisfacer necesidades de la
comunidad, mediante la realización de una o varias de las
siguientes o análogas actividades: el expendio de bebidas
y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casa
de huéspedes, moteles, amoblados, transportes y
aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales
como el corretaje, la comisión, los mandatos y la
compra-venta y administración de inmuebles; servicio de
publicidad, interventoría, construcción y
urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de
recreación, salones de belleza, peluquerías,
servicio de portería y vigilancia, servicios funerarios,
talleres de reparación eléctricas,
mecánicas, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y
teñido, salas de cine y arrendamientos de películas
y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y video,
prenderías, los servicios profesionales prestados a
través de sociedades regulares o de hecho, servicios de
salud y seguridad
social integral, servicios públicos básicos,
servicios públicos domiciliarios, telefonía
celular, telecomunicaciones, y demás servicios no
especificados, o en general toda tarea, labor o trabajo
ejecutado por personal natural
o jurídica, por sociedad de hecho o cualquier otro sujeto
pasivo, sin que medie relación laboral con quien
lo contrata, que genere una contra prestación en dinero o
en especie y que se concrete en la obligación de hacer,
sin importar que en ella predomine el factor material o
intelectual.

En el artículo 67 del Estatuto,
define el impuesto de avisos y tableros determinando que este
impuesto que fue
autorizado por la Ley 97 de 1913, y la
Ley 84 de 1915, de conformidad con el artículo 37 de la
Ley 14 de 1983, se liquidará y cobrará, en el
municipio de Girardota, en adelante a todas las actividades
comerciales, industriales y de servicios como complemento del
Impuesto de Industria y Comercio; en los artículos
subsiguientes dice que  la base gravable del impuesto
complementario de Avisos y Tableros, será el valor del
impuesto de Industria y Comercio, cobrado por actividades
industriales,  comerciales o de servicios, incluido el
servicio que presta el  Sector Financiero; que la tarifa
será del quince por ciento (15%) del valor del impuesto de
industria y comercio; que las personas naturales,
jurídicas o sociedades irregulares o de hecho, bajo cuya
dirección o responsabilidad se ejerzan actividades gravables
con el impuesto de industria y comercio y su complementario 
de Avisos y Tableros deben registrarse; obtener la
matrícula en la Unidad de Rentas, dentro de los treinta
(30) días siguientes a la iniciación de sus
actividades, suministrando los datos que se le
exijan en los formularios, pero
en todo caso el impuesto se causará desde la
iniciación de las mismas. 

El sistema de retención en la fuente es simple y lo
presenta en el artículo 44 de este mismo estatuto diciendo
que con relación con los impuestos de Industria y Comercio
y Avisos y Tableros administrados por la tesorería
Municipal son agentes de retención los establecimientos
públicos del orden Nacional, Departamental, y Municipal;
las sociedades de economía mixta de todo orden, las
unidades administrativas con régimen especial y
demás entidades estatales de cualquier naturaleza, el
Departamento de Antioquia, la Nación, el Municipio de
Girardota y demás entidades estatales de cualquier
naturaleza jurídica con jurisdicción en el
Municipio de Girardota.  No otorga facultad de agentes de
retención a las personas naturales o jurídicas de
orden privado o particular.

Establece que se deberá hacer la retención del
impuesto de industria y comercio, por parte de los agentes de
retención anteriormente definidos,  a todos los
sujetos pasivos de este impuestos, en el municipio de Girardota,
ya sea el sujeto pasivo persona natural, persona jurídica
o sociedad irregular o de hecho; bien sea que la actividad
gravada se realice, presente o cumpla en forma permanente u
ocasional; en establecimientos de comercio definidos o sin
ellos.

VI. JURISPRUDENCIA, DOCTRINA Y HERMENEUTICA

A continuación se presentan varios extractos de
Jurisprudencia y doctrina, expuestas por las Altas Cortes y
algunos doctrinantes, respecto de lo que a su buen criterio
ocurre en la materia de aplicación e interpretación
por los Concejos, Alcaldes y funcionarios fiscalizadores, en los
territorios en los cuales tienen aplicación los impuestos
de industria y comercio, avisos y tableros, al igual que las
retenciones en la fuente por ICA que mediante el sistema de
retención en tales territorios se han implementado.

Se trae a colación y para análisis, los impuesto
de avisos y tableros y las retenciones del impuesto de industria
y comercio; conceptos impositivos que están íntima
y directamente, vinculados con los impuestos territoriales,
municipales y distritales, del impuesto de industria y comercio.
Veamos porque:

El impuesto de avisos y tableros, creado mediante la Ley 97 de
1913 y reafirmado en el artículo 200 del Decreto Ley 1333
de 1986, establece que dicho impuesto es complementario del
impuesto de industria y comercio y que se liquidará a la
tarifa del quince por ciento (15%), sobre el valor total bruto
del impuesto de avisos y tableros.

No obstante esta concreta disposición, también
estableció la ley y el decreto ley, que el hecho imponible
lo sería la postura, fijación, exhibición,
anuncio, etc. de avisos, vayas, tableros, pancartas, volantes,
etc. en vías públicas o de dominio
público, en vehículos, y demás espacios
desde los cuales se puedan visualizar tales avisos.

Admitiéndose una clara definición del hecho
generador del impuesto de avisos y tableros, pero como la base
gravable para este impuesto, lo constituye el mismo impuesto de
industria y comercio, algunos  municipios y distritos,
siendo que no se cumple el hecho generador, obligan al
contribuyente; por ser sujeto pasivo del impuesto de industria y
comercio, a liquidar y pagar el impuesto complementario de avisos
y tableros.  Cómo? Simple; el formulario de
declaración del impuesto de industria y comercio, trae un
renglón que de manera expresa manda liquidar un quince por
ciento (15%) del valor del renglón del impuesto bruto de
industria y comercio.

Significa lo anterior, que también por el impuesto
territorial municipal y distrital, de avisos y tableros,
complementario del impuesto de industria y comercio, se tributa
en más de una oportunidad y en veces también se
tributa sin ser sujeto pasivo de dicho impuesto ya que no se
configura el hecho generador del mismo.

Con relación a las retenciones del impuesto de
industria y comercio, sí que se presentan novedades
críticas, pues la gran mayoría de municipios del
país, han establecido quiénes son sujetos
responsables de practicar las retenciones del impuesto de
industria y comercio.

Algunos municipios, como se muestra en los acuerdos y
estatutos tributarios que se trajeron a colación,
determinan que son sujetos responsables de hacer las retenciones
por ICA, todo aquel que sea sujeto pasivo de los impuestos en ese
territorio, o que no siendo sujeto pasivo de tales impuestos,
posea establecimiento, oficina,
sucursal, etc. en el municipio o distrito de que se trate; o que
haya sido declarado sujeto responsable de practicar las reteicas
por el mismo municipio; o que sí por normas vigentes es
responsable retenedor en materia de los impuestos administrados
por la Dirección de Impuestos Nacionales DIAN ,
también lo será en ese municipio; etc. Implica lo
anterior que quien es obligado a practicar retención en la
fuente por RENTA y  tiene establecimiento, domicilio,
oficina, sucursal, etc. en el municipio de que se trate, por el
sólo hecho de realizar una compra de mercancía o
servicio, deberá practicar retención por ICA a
aquél a quien le haya comprado; independientemente que
este último sea o no sujeto pasivo del impuesto de
industria y comercio en ese municipio o distrito.

Quienes así tienen que proceder, realizan retenciones
en la fuente por ICA, tanto a personas que son sujetos pasivos de
los impuestos de industria y comercio, como a personas que no lo
son. 

Cuando se les practican retenciones por ica a personas que no
son sujetos pasivos de tales impuestos;  a estos
últimos sólo les quedan dos opciones; una, tener
que aceptar pagar y generar mayores gastos que
afectarán sus operaciones
financieras del ejercicio, (doble pago del ICA); o solicitar
del municipio o distrito se les haga devolución de todos
los valores
retenidos por impuestos sobre los cuales no son sujetos pasivos
en ese municipio o distrito.  Habrá que ver
cuál es la reacción del ente administrativo
fiscalizador; si de admitir o de rechazar la solicitud de
devolución, caso en el cual el supuesto sujeto pasivo del
ICA deberá agotar la vía gubernativa para luego
acudir a la jurisdicción administrativa donde se espera se
dirima el conflicto a su
favor.

Explicado y justificado lo expuesto, tanto por las retenciones
del ICA, como por los impuestos de avisos y tableros, veamos
algunas de las jurisprudencias y doctrina  existentes al
respecto:

6.1 HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE AVISOS Y
TABLEROS

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Expediente

radicación 7485, de mayo 17 de 1996.

"El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las
súplicas de la demanda por
considerar, con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado
de marzo 3 de 1994, Expediente 4548, que la actividad de la
sociedad actora encaja dentro de las definidas por el
Código de Comercio, ordenamiento al cual se acude por
remisión expresa de los artículos 35 de la Ley 14
de 1983 y 8° del Acuerdo 21 del mismo año.

En cuanto al impuesto de avisos y tableros, afirmó
que dicho gravamen complementario se causa siempre que se tenga
la calidad de sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio,
independientemente de la existencia o no de avisos al
público
."

Subrayado fuera del texto original
para exponer y  mostrar la concepción que incluso
magistrados de altas esferas como lo es el mismo Tribunal
Administrativo de Cundinamarca exponen en sus fallos.

Interpretación conceptual sobre el hecho generador del
impuesto de avisos y tableros que refleja un criterio
completamente contrarios a lo estipulado por la ley y las mismas
sentencias del Consejo de Estado.

Se deduce de esta sentencia que para Este Tribunal, hasta la
fecha de esta sentencia del Consejo de Estado, el hecho generador
del impuesto de avisos y tableros era el ser sujeto pasivo del
impuesto de industria y comercio y no el de la postura,
fijación, exhibición o colocación de avisos
y tableros en el espacio público.

En la misma sentencia anterior, pero ahora lo manifiesta el
honorable Consejo de Estado; su Sección de lo Contencioso
Administrativo, sala Cuarta, contradice lo expresado por el
Tribunal y en su defecto cita lo en otras reiteradas sentencias
aseverado:  "En relación con este gravamen la Sala en
forma reiterada ha precisado que el Impuesto de Avisos y
Tableros, tiene una definición propia y por lo mismo la
imposición no deriva del desarrollo de la actividad
industrial, comercial o de servicios, sino de la
colocación de avisos en la vía pública,
coches, estaciones de ferrocarriles, cafés y
establecimientos públicos, como lo señalaron las
Leyes 97 de 1913, en su Artículo 1º literal k) y 84
de 1915 Artículo 1º…" El hecho de otorgarle
carácter complementario al impuesto de industria y
comercio para efectos de liquidación y cobro, no le quita
su calidad de autónomo, diferenciado de
aquél.  De lo anterior se deduce que aun cuando la
actora sea sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, en
la medida que expresa que no utilizó el espacio
público para colocar avisos y tableros, negativa
indefinida no controvertida por la demandada, no está
obligada al pago del impuesto complementario de avisos."

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Expediente

radicación  8710 de  febrero de mil
novecientos noventa y ocho (1998); materia impuesto de avisos y
tableros.

"Ahora bien,  el impuesto de avisos y tableros, tiene
como hecho generador, la colocación de vallas, avisos y
tableros, en el espacio público, entendiendo por
éste   ". . . el conjunto de inmuebles
públicos y los elementos arquitectónicos y
naturales de los inmuebles privados, destinados por su
naturaleza, por su uso o afectación, a la
satisfacción de necesidades urbanas colectivas, que
transcienden, por tanto, los límites de
los intereses individuales de los habitantes", tal como reza el
artículo 5 de la Ley 9 de 1989,  y es sujeto pasivo
del mismo, quien realiza cualquiera de las actividades
comerciales, industriales y de servicios, y utiliza el espacio
público para anunciar y difundir propaganda
acerca de su actividad industrial, comercial o de servicios,
mediante la colocación de vallas, avisos o
tableros   (Artículos 1o literal K) Ley 97 de
1913, 37 de la Ley 14 /83).

Si bien el impuesto de avisos y tableros es complementario del
de industria y comercio, esta circunstancia no implica de suyo
que al generarse el impuesto de industria y comercio, se genere
también el de avisos y tableros, pues, como lo ha
precisado y reiterado la Sala, el hecho de que la  Ley 14 de
1983, dé al impuesto de avisos y tableros  el
carácter de impuesto complementario del de industria y
comercio, para efectos de su liquidación y cobro, no le
resta su calidad de impuesto autónomo y diferenciado de
éste."

6.2 PRIMERA INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL

A continuación traigo apartes del litigio entre la
empresa
 P.Q.P. S.A. para la cual he laborado durante los
últimos veinticinco años y el Distrito Capital de
Bogotá.

El Distrito capital, mediante diferentes actos oficiales,
pretendió que Productos Químicos Panamericanos S.A.
tenía que pagar unos impuestos de industria y comercio,
por el año gravable 1996, en cuantía mucho superior
a aquellos que bimestralmente estuvo declarando y pagando; la
razón expuesta por la Administración Tributaria
del  Distrito Capital fue que: P.Q.P S.A. sólo
declaraba y pagaba por las ventas que de forma directa
hacía desde los establecimientos de comercio domiciliados
o ubicados en el territorio del Distrito Capital; que
además tenía que tributar, y pagar los impuestos
por ICA, sobre las ventas a todas las personas domiciliadas en el
Distrito Capital, independientemente que las mismas fuesen
realizadas desde otro establecimiento, factoría o
dependencia, con sede en municipio o distrito diferente.

No habiéndose discutido en la vía gubernativa
con la Administración Tributaria del Distrito Capital; ni
enfrentado el litigio hasta su finalización en el Tribunal
Contencioso Administrativo de Cundinamarca, habría
implicado tributar doblemente; una vez en los lugares
territoriales donde se produjo y vendió, por actividad
industrial; y otra vez por solicitud impuesta por el Distrito
Capital de Bogotá, por actividad comercial.

Veamos el origen y desarrollo del litigio en
comento: 

La empresa P.Q.P. S.A posee establecimientos de comercio en
Bogotá  D.C. y desde esos establecimientos de
comercio efectúa ventas en forma directa a clientes, cuyo
domicilio social es el Distrito Capital; pero también la
empresa P.Q.P. S.A. realiza ventas desde las plantas de
producción, ubicadas en otros municipios, a clientes
domiciliados en el Distrito Capital.  Dichas ventas se
encuentran debidamente contabilizadas e identificadas en el
centro de costos
correspondiente a la planta desde donde se fabrica y despachan
los bienes.

Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Proceso
11001232700020001244. Demandante PRODUCTOS QUIMICOS PANAMERICANOS
 S.A  Demandado Bogotá, Distrito Capital.

Impuestos de industria y comercio, avisos y tableros bimestres
2,3,4,5 y 6 del año gravable 1996.

La demandante poseía, desde el año 1980 y para
aquellos períodos, varios establecimientos de comercio en
el Distrito Capital y en ellos distribuyó y vendió
mercancías producidas en sus fábricas ubicadas en
otros municipios del país, distintos de Bogotá.

Por las ventas efectuadas desde esos establecimientos de
comercio, presentó declaración de impuestos de
industria y comercio, avisos y tableros, y pagó los
correspondientes tributos en todos los años de sus
operaciones y muy especialmente los correspondientes a los
períodos inspeccionados por las autoridades distritales y
que fueron objeto del litigio evaluado.

En los municipios donde posee sus fábricas,
presentó y continúa presentando, las declaraciones
de impuestos de industria y comercio, avisos y tableros, teniendo
como base las ventas que desde esas plantas se efectúan,
independientemente que la mercancía llegue a un cliente,
distribuidor, o consumidor
final.

Los funcionarios fiscalizadores, en su visita a los
establecimientos de comercio ubicados en Bogotá Distrito
Capital y por requerimientos que hicieron a clientes de la
empresa, domiciliados en Bogotá D.C., obtuvieron información de que Productos
Químicos Panamericanos S.A. les vendió, no solo en
los períodos objeto de investigación, sino desde
tiempo
atrás, mercancías que ellos consumían como
insumos en la industria química.

Con lo anterior se dio inicio al proceso de discusión
de los tributos, en donde el Departamento de Impuestos de
Industria y Comercio de Bogotá Distrito Capital,
pretendió durante todo el litigio, que el contribuyente
debía pagar el impuesto de industria y comercio, avisos y
tableros, por los bimestres investigados, y seguir declarando y
pagando estos impuestos, sobre la totalidad de las ventas
realizadas dentro de la jurisdicción del territorio de
Bogotá D.C. independientemente de que su
fabricación fuese efectuada en otros territorios
municipales o distritales.  Concluyeron los funcionarios de
impuestos distritales, al Resolver el Recurso de
Reconsideración, "Resolución 079 de mayo 9 de 2000"
que para el caso en discusión, el industrial y
contribuyente Productos Químicos Panamericanos S.A. 
debía pagar el impuesto por industria en el municipio
donde fabricaba sus bienes y en el Distrito Capital, sobre las
ventas puestas en el territorio de la jurisdicción de
Bogotá, por el concepto de comercio.  Manifiestan que
"No sobra precisar, como lo hizo la Corte Suprema de Justicia en su
sentencia de exequibilidad del 17 de octubre de 1991, que el
ingreso industrial, es el proveniente de la
comercialización de la producción, realizada
directamente por el industrial, dentro o fuera del municipio de
la sede fabril, al consumidor o a mayoristas, minoristas o
detallistas, que hacen llegar el producto al
consumidor pero sin que dicho industrial posea infraestructura o
establecimiento comercial para tal efecto. En tanto que los
ingresos comerciales son los realizados por el mismo productor o
por comerciante común a través de un
establecimiento mercantil de su propiedad".

En este proceso se agotó la vía gubernativa, una
vez producida la Resolución 079 de mayo 9 de 2000, emitida
por el Grupo de
Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico
Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos.

Ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca se
presentó la correspondiente Demanda de Nulidad y de
restablecimiento del derecho, la misma que fue contestada por el
apoderado del Distrito Capital de Bogotá y su argumento lo
basó en que el artículo 25 de Decreto Distrital 423
de 1996 el que define el hecho generador del impuesto de
industria y comercio como "el ejercicio o realización
directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial
o de servicios, en la jurisdicción del Distrito Capital de
Santa Fe de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma
permanente u ocasional, en inmueble determinado, con
establecimiento de comercio o sin ellos". 
Continúa el apoderado del Distrito Capital en su exposición
diciendo que  "…Si el proceso de venta de los
productos y su entrega se efectúan en Bogotá, sin
importar si el despacho de la mercancía, pago o la
facturación, se realizan en otras jurisdicciones, dicha
operación se entenderá desarrollada y
consecuentemente gravada con el Impuesto de Industria y Comercio
en esta jurisdicción puesto que es el Distrito Capital el
lugar en donde se realiza el hecho generador del impuesto, la
materia imponible del mismo (la comercialización)."
 Finalmente concluye el señor apoderado del Distrito
Capital, que no se puede afirmar la existencia de doble
tributación, pues esta se entiende cuando se cobra
más de una vez un mismo impuesto, sobre una misma
actividad, y para el caso, el municipio de la sede fabril
estaría cobrando el correspondiente impuesto de industria
por la fabricación en el territorio de su
jurisdicción y el Distrito Capital lo esta exigiendo se
pague el impuesto sobre la actividad comercial por la puesta o
colocación de productos a terceros domiciliados, sujetos
pasivos en la jurisdicción del Distrito Capital de
Bogotá.

PQP en su argumentación, expuso y demostró con
fallos del Consejo de Estado que al Ente Distrital no le era
dable  la razón, pues en variadas y reiteradas
sentencias, se había concluido por el Alto Tribunal,
litigios similares a favor del contribuyente accionante.

Del estudio de la demanda y restablecimiento del derecho
invocado por el accionante PQP, El Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca, su Sección Cuarta, trae a
colación su fallo 9017 de diciembre 13 de 1996, Expediente
8017 donde el actor fue SUCESORES DE JOSé DE JESUS
RESTREPO Y CIA. providencia en la cual expuso que del texto del
artículo 77 de la ley 49 de 1990, se deduce con claridad
que el impuesto de industria y comercio sobre la actividad
industrial debe ser cancelado en la ciudad de la sede fabril,
teniendo como base los ingresos por la totalidad de las ventas
realizadas sobre esa actividad, no importando para ello el lugar
de la entrega de las mercancías; precisa que la Corte
Suprema de Justicia, al pronunciarse sobre la exequibilidad del
artículo 77 de la ley 49 de 1990 dijo "…Es que la
sustancial modificación introducida por el artículo
77 en cita, consistió, precisamente, en que, ante el
municipio de la sede fabril, ya no es admisible la prueba de la
comercialización de la producción en municipios
diferentes, sino que es a éstos a los que se les debe
probar que los bienes o productos vendidos en sus territorios,
son fabricados o manufacturados por el vendedor y sobre los
mismos se ha pagado el gravamen sobre la actividad industrial.
Esto obviamente con el propósito de que, como lo dice la
Corte, no se liquide otro impuesto sobre la misma base
gravable".

Quiere decir la Corte Suprema de Justicia, y por
conclusión la Sección Cuarta del Tribunal
Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que no se cumple, ni
legal, ni completa, ni satisfactoriamente con la
obligación de tributar, en el municipio donde se halla
instalada la fábrica; si se expone y argumenta que en el
municipio donde se fabrica, se declaró y pagó con
base en las ventas desde allí realizadas.

No.  En el municipio donde se encuentra la
fábrica, se debe declarar y pagar el impuesto de industria
y comercio, por la actividad industrial, sobre la totalidad de
las ventas de los productos fabricados; bien que estos se
facturen desde ese municipio o desde otro establecimiento
comercial del mismo industrial, no obstante dicho establecimiento
comercial se halle ubicado en otro distrito o territorio
municipal diferente.

Pero adicionalmente, se esclarece, colijo yo, que no se tiene
que declarar ni pagar impuestos de industria y comercio, por la
actividad comercial, por las ventas de productos fabricados por
un industrial; ventas realizadas o comercializadas en otros
municipios, en donde posea establecimientos de comercio.  Si
así fuere, el industrial estaría pagando doble
tributo: uno por la actividad industrial en el municipio donde
produce y otro por la actividad comercial, en el municipio o
municipios y distritos donde comercializa la producción.
 De allí la máxima "El industrial produce para
comercializar; la actividad inicia con la fabricación y
finaliza con la venta"

Finalmente, la Sección Cuarta, del Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca, declaró no probadas las
excepciones propuestas por el apoderado de la parte demandada,
anuló toda la actuación administrativa y
declaró en firme las declaraciones de los impuestos de
industria y comercio y avisos y tableros objeto de la litis.

La misma empresa para la cual laboro, recibió varios
emplazamientos para declarar; de varias secretarias de hacienda
municipal, de municipios tales como Villeta Cundinamarca,
años gravables 1996, 1997, 1998, 1999  y  2000;
de Ciénaga, Magdalena, períodos bimestrales
tres(3), cuatro(4), cinco(5) y seis(6) del año gravable
2001; Ciénaga Magdalena, períodos uno(1), dos(2),
tres(3), cuatro(4), cinco(5) y seis(6) del año gravable
2002; Barrancabermeja, Santander, año gravable 2003;
Soledad Atlántico, períodos uno(1), dos(2),
tres(3), cuatro(4), cinco(5) y seis(6) del año gravable
2006; Ibagué Tolima, año gravable 2005; entre
otros.

Los anteriores entes municipales pretendían que la
sociedad para la cual laboro declarara y pagara los
correspondientes impuestos de industria y comercio, por las
ventas que a terceros domiciliados en dichos territorios 
había efectuado en los períodos gravables
referidos; so pena de iniciar proceso
administrativo de cobro.

La argumentación generalizada de los funcionarios
fiscalizadores de estos municipios, fue que, "producto del
resultado de la circularización a empresas domiciliadas en
la jurisdicción territorial" para que informaran nombres y
apellidos o razón social y Nit, dirección, ciudad y
teléfono,  tanto de proveedores,  como de clientes; se
había detectado que Productos Químicos
Panamericanos S.A. era un remiso en el cumplimiento de la
obligación tributaria, en materia de impuestos de
industria y comercio y sus complementarios de avisos y tableros;
que de no proceder con lo pedido en el emplazamiento, se
aplicaría lo dispuesto en los artículos 643 y 715
del Estatuto Tributario Nacional, los mismos que se refieren a la
sanción por no declarar, y a la liquidación de
aforo, respectivamente.

La empresa para la cual laboro, y  yo como responsable de
la elaboración de las declaraciones y además
responsable de la presentación de las respuestas a
requerimientos oficiales; también de manera casi
idéntica, presentó una respuesta generalizada cuyo
contenido fue del siguiente tenor:

Ciudad y fecha

Doctor(a)

xxxxxxx

Secretario(a) de Hacienda Municipal

ALCALDIA MUNICIPAL DE xxxx.

Ciudad destino.

Oficio
respuesta……………………………………………Nro………………

Asunto: Emplazamiento número xxx de fecha xxx
relacionado con Impuesto de Industria Comercio y avisos y
tableros, años o períodos gravables xxxxxx.

Encontrándome dentro del plazo otorgado por su Despacho
para dar respuesta al Emplazamiento del asunto, informo:

Primero-. PRODUCTOS QUIMICOS PANAMERICANOS S.A. es una
sociedad
anónima, legalmente constituida bajo las leyes de
la
República de Colombia; con número de
identificación Tributaria 860.042.141-0 domiciliada en la
calle  5A   89-93 Edificio Centro de Trabajo
Corfín de la ciudad de Medellín.

Segundo-. PRODUCTOS QUIMICOS PANAMERICANOS S.A. posee:
legalmente inscritas y registradas en Cámaras de Comercio
Plantas de Producción y Comercialización
denominadas sucursales, en las ciudades de Santa Fe de
Bogotá (Plantas de Producción y
Comercialización en los municipios de Tocancipá y
Sibaté); Barranquilla, Jamundí -Valle- y Girardota
Antioquia.

Posee también establecimientos de
comercialización, denominados Químico Tiendas en
los municipios de Medellín, Santa Fe de Bogotá,
Girardot, Santiago de Cali, Pereira, Amagá Barranquilla,
Santa Marta, Cartagena, Sincelejo, Apartadó, Amagá,
Rionegro, Yumbo, Santa Fe de Antioquia. xxxx

Tercero-.  En cada una de las ciudades en donde se
encuentran instaladas las plantas de producción y
comercialización, así como en cada municipio en
donde se hallan los establecimiento de comercio denominados
Químico Tienda, se han presentado oportunamente y acorde
con la legislación vigente, en materia de Impuestos de
Industria, comercio, avisos y tableros, todas las declaraciones
correspondientes a este impuesto y en las fechas que a cada
municipio le ha correspondido, según los planes y programas
establecidos por el correspondiente Consejo Municipal.

Todo lo anterior, atendiendo a los innumerables
pronunciamientos de las Altas Cortes Colombianas, entre los
cuales transcribo los más recientes fallos:

La Corte Suprema de Justicia se vale del análisis que
efectuó, conjuntamente al artículo 33 de la
Constitución Nacional y al artículo
77 de la Ley 49 / 90 para señalar que el industrial
emprende su actividad con el objetivo de
obtener una ventaja lucrativa que puede darse o no darse y que la
misma se materializa por medio de la última etapa del
proceso productivo, cual es la venta de las mercancías
fabricadas.

En sentencia que no tuvo salvamento de voto, la Sección
Cuarta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
reiteró su posición según la cual, el
industrial que comercializa sus bienes en un municipio distinto
al de la sede fabril, no pierde por ello su calidad de
industrial. En virtud de lo anterior, dicho industrial paga el
impuesto de industria y comercio, únicamente en el
municipio de la sede fabril, puesto que la actividad industrial
comprende necesariamente la comercialización de los bienes
producidos, y no puede ser calificada como actividad comercial
aquella que ya fue definida como actividad industrial 
(Sentencia de febrero 18 de 2000 expediente N°.9640).
  subrayas nuestras.

Para el caso de la sociedad Productos Químicos
Panamericanos S.A, las ventas de cada planta de producción
son identificadas contablemente y como tal se distinguen las
operaciones realizadas por las facturas de venta como
última etapa del proceso de producción para esa
planta. Sobre esa operación se tributa en el municipio
donde se halla ubicada la planta correspondiente.

Cita también la Corte Suprema de Justicia en su
análisis que "El fabricante con sus propios recursos asume
el ejercicio de la actividad comercial creando la infraestructura
requerida tales como puntos de ventas, locales, almacenes o
establecimientos de comercio y que sobre dichas operaciones
tributará en el municipio donde actúa como tal"

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, en providencia de noviembre
6 de 1998, Expediente 9017

Consejero Ponente doctor Delio Gómez Leyva, en
sentencia que no tuvo salvamento de voto, determinó que
"… Tal como puede observarse, para el Distrito Capital, los
ingresos generados en la actividad industrial, son los generados
por la venta de los bienes producidos en el Distrito, con
independencia
del lugar de destino de los mismos, y si la
comercialización se realiza directamente por el
fabricante, o a través de establecimientos de comercio de
su propiedad, pues la modalidad que se adopte para la
comercialización de los bienes producidos en el Distrito
Capital no fue prevista por el legislador especial como elemento
para clasificar la actividad como industrial o no, lo que quiere
decir, que en el Distrito Capital no es admisible normativamente
la supuesta distinción entre industrial puro e industrial
comerciante"

"Por otra parte, el numeral 3 del artículo 154 de
decreto 1421 de 1993, se refiere es a la actividad comercial y de
servicios, y no a la actividad industrial cuando el industrial
comercializa su producción a través de
establecimientos de comercio, pues esta modalidad, al igual que
el industrial que comercializa su producción directamente,
encuadra en el numeral 2 del artículo 154 ibídem,
dado que, se reitera, las variantes empleadas en la
comercialización de bienes cuya sede fabril es
Santafé de Bogotá, no inciden en la
modificación de la actividad industrial, que por tanto,
permanece incólume."

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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