Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Territorialidad del Impuesto de Industria y Comercio en Colombia (página 6)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

En virtud de lo anterior, es viable concluir que la sentencia
mencionada, no obstante analizar un caso en el Distrito Capital de
Santa Fe de Bogotá, contiene precisiones que son
susceptibles de aplicar en todo el país. Así las
cosas, se concluye con la sentencia del Consejo de Estado que el
Industrial que comercializa sus productos,
directamente o a través de sus propios establecimientos de
comercio,
ejerce una única actividad, cual es la industrial y por
ende sólo debe tributar en el municipio donde se encuentre
ubicada la sede fabril.

El Consejo de Estado en Sentencia de enero 22 de 1999, reitera
la jurisprudencia
en el sentido de considerar que el contribuyente debe tributar
por impuesto de
industria y
comercio en los municipios donde desarrolle actividades
industriales o comerciales. Precisa este Organismo que las
actividades de promoción y recepción de pedidos de
compra dentro de un municipio, no constituyen actividades de
comercio y por lo tanto no darán lugar al pago del
impuesto de industria y comercio en ese municipio. La
transferencia del derecho de dominio,
configura la venta y por lo
tanto, solamente desde el lugar de despacho se entiende
desarrollada la actividad comercial.  Subrayado nuestro.

Cuarto.- Por todo lo anteriormente expuesto, la
Sociedad
PRODUCTOS QUIMICOS PANAMERICANOS S.A. no es sujeto pasivo del
impuesto de Industria y comercio y avisos y tableros, en ese
municipio;  como tal no le obliga presentar
declaración, ni liquidar y pagar los presuntos impuestos de
Industria y Comercio, y sus Complementarios de avisos y tableros,
pues no ejerce objeto social ni actividad mercantil impositiva
alguna, en forma directa ni a través de establecimiento
comercial alguno de su propiedad en
esa jurisdicción territorial.

Esperamos haya quedado suficientemente ilustrado y aclarada la
novedad, según la cual, la sociedad que apodero, no debe
ser consideraba por las autoridades tributarias del municipio de
xxxxx, como sujeto pasivo de los impuestos sobre actividad
mercantil alguna, en dicho territorio.

Adjunto Certificado de Cámara de
Comercio de la ciudad de Medellín, domicilio principal
y de la Sucursal de PRODUCTOS QUIMICOS PANAMERICANOS S.A. de la
ciudad de xxxx

Atentamente,

LAUREANO DE J. MORALES GALLEGO

Apoderado General Productos Químicos Panamericanos
S.A

De la respuesta dada por PQP a todos los emplazamientos
enviados por los municipios citados; respuesta que fue radicada
en los términos antes expuestos, no se volvió a
conocer ninguna actuación tributaria oficial
adicional.

Supuesto: el acto administrativo fue satisfactoriamente
respondido, lo que debió haber producido en la
Administración tributaria municipal, la
decisión de anular o archivar el expediente recién
generado.

Otro caso.

Sentencia Consejo de Estado, Actor Aluminio
Reynolds Santo Domingo, Expediente 7175 fallado en septiembre 1
de 1995.

Sentencia Consejo de Estado, Actor Laboratorios Rymco,
Expediente 8551, fallo de febrero 13 de 1998.

En las citadas anteriores sentencias, los consejeros arribaron
a una conclusión uniforme y fue que en tratándose
del desarrollo de
la actividad comercial en varios municipios; el lugar de
tributación de la actividad industrial; la territorialidad
del impuesto de industria y comercio y la base gravable, se
resumiría de la siguiente forma:

"Tratándose de personas que realicen actividades
sometidas al impuesto de industria, comercio y avisos en varios
municipios, a través de sucursales o agencias o de
establecimientos de comercio debidamente inscritos, el
artículo 1° del Decreto 3070 de 1983, dispone la
obligación de registrar su actividad en cada municipio y
llevar registros
contables que permitan la determinación del volumen de
ingresos
obtenidos por las operaciones
realizadas en dichos municipios, señalando que "tales
ingresos constituirán la base gravable".

Quiere decir, que quien ejerce actividad comercial en
municipio distinto a donde ejerce su actividad industrial, debe
tributar allí sobre esa actividad y que ese municipio
está legitimado para liquidar y cobrar el impuesto en
relación con las ventas
realizadas en su jurisdicción, siempre y cuando se cumplan
los presupuestos
previstos en la misma norma.

Cosa distinta ocurre cuando la actividad desarrollada por
el sujeto pasivo corresponde a la industrial, y la comercialización de la producción se realiza desde su sede fabril
a distintos municipios
. En este evento la base gravable
estará conformada por la totalidad de los ingresos brutos
provenientes de la comercialización de la
producción y dada la característica de
territorialidad del impuesto de industria, comercio y avisos, es
el municipio donde se desarrolla la actividad industrial, la
entidad legitimada para exigir la liquidación y pago del
impuesto, así como el registro del
responsable.

  "…siendo la materia
imponible de este impuesto la actividad comercial, industrial o
de servicios, lo relevante es determinar en donde realiza esa
actividad el sujeto pasivo
no en donde se entiende
realizada la venta
. Porque la venta es el hecho generador o
manifestación externa del hecho imponible y a la vez
elemento constitutivo de la base gravable y la territorialidad
del tributo se predica de la materia imponible, no del hecho o
base gravable."   Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Actor
Laboratorios Rynco, Radicación expediente 8551, febrero 13
de 1998.

Otro caso.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Expediente radicación 8017 de Diciembre 31 de 1996, Actor
Sucesores de José de Jesús Restrepo y Cía
S.A. Demandado el Municipio de Manizales, Secretaría de
Hacienda Municipal

El Consejo de Estado trae a colación lo sentenciado por
la Honorable Corte Suprema de Justicia
acerca de la exequibilidad del artículo 77 de la ley 49 de 1990 y
cita:

"Finalmente, la Corte Suprema de Justicia, en la interpretación que hace del cuestionado
artículo 77 de la Ley 49 de 1990, al pronunciarse por su
exequibilidad, plantea las hipótesis del productor que, dentro o fuera
de la sede industrial, vende directamente sus productos al
consumidor o a un
distribuidor mayorista o minorista, "siempre que ello no
constituya en sí mismo ejercicio de actividad comercial";
y del productor que, dentro o fuera de la sede industrial,
distribuye sus productos, a través de su propia
infraestructura comercial, dotada de "puntos de fábrica,
almacenes,
locales (y) establecimientos de comercio…".

En la primera hipótesis,
añade la Corte, el productor despliega, "una
inequívoca actividad industrial", cuyo objetivo es,
"colocar su producción", caso en el que si la venta se
realiza tanto en el municipio de la sede industrial, como en uno
diferente, tributa en el primero de éstos, sobre los
ingresos brutos obtenidos en ambos, "siéndole vedado al
segundo municipio (…), ejercer la potestad tributaria sobre la
actividad industrial" (destacados fuera de texto).

En la segunda, que, al decir de la Corte, "difiere
substancialmente" de la primera, el tributo tendría que
satisfacerse en los municipios en los que realice las ventas,
sobre el promedio mensual de ingresos brutos determinado,
conforme a los artículos 195 y 196 del Decreto 1333 de
1986.

Si las dos hipótesis se dieran simultáneamente,
en un mismo municipio, esto es, explica la Corte, que el empresario
actuara como industrial y comerciante, "responderá en un
caso como fabricante, habiendo de pagar el impuesto de industria
y comercio únicamente en el municipio de la planta y como
empresario industrial no puede ser gravado en municipio distinto;
y en otro caso, como comerciante, tributará solamente al
municipio en donde cumple la actividad de mercadeo, y que
puede ser el mismo de la sede fabril, u otro municipio, si en
cada uno de estos entes territoriales o en alguno de ellos
actúa como comerciante, y sin que en ningún caso se
grave al empresario industrial más de una vez sobre la
misma base gravable…".

Otro caso.

Sentencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Junio 7 de 1996 Expediente 7670, Actor Duncan
S.A. Demandado Municipio de Medellín.

Se establece por el Tribunal Administrativo de Antioquia y por
el mismo Consejo de Estado, al pronunciarse sobre la Demanda de
nulidad y Restablecimiento del Derecho, que el hecho generador no
es el consumo de
bienes y
servicios sino
la ejecución de actividades industriales, comerciales y de
servicios y por otra parte determinan que el sujeto pasivo del
gravamen, no se sitúa en el lugar de consumo sino en el
lugar en donde se realice la actividad gravada.

La apoderada del Municipio de Medellín al apelar la
sentencia del Tribunal, fundamenta su recurso exponiendo 
teorías
acerca del contrato de
compraventa, filosofía y territorialidad del tributo,
para concluir que las venta efectuadas desde Barranquilla a
clientes
domiciliados en Medellín deben tributar en
Medellín, porque tales ventas se entienden perfeccionadas
en esta ciudad conforme con lo establecido en el Artículo
1857 del Código
Civil.

Que además las circunstancias de orden fáctico y
jurídico, determinan la sujeción de la sociedad al
impuesto de industria y comercio en Medellín, porque
indudablemente, es en esta ciudad donde obtiene los ingresos por
la venta de su producción, ya que es en ella en donde se
hace publicidad al
producto y se
utilizan las edificaciones, servicios
públicos, calles, avenidas, en fin, la infraestructura
y el recurso humano para los voluminosos pedidos que significan
elevados ingresos para la Compañía.

El ministerio público, representado por la
Procuraduría Octava Delegada ante la Corporación,
pide la confirmación de la sentencia considerando que el
Artículo 1º del Decreto 3070 de 1983 dispone que los
contribuyentes que realicen actividades industriales, comerciales
o de servicios en más de un municipio, a través de
sucursales o agencias, constituidas de acuerdo con lo definido
por los Artículos 263 y 264 del Código de
Comercio o de establecimientos de comercio debidamente
inscritos, deberán registrar su actividad en cada
municipio y llevar registros contables que permitan la
determinación del volumen de ingresos obtenidos por las
operaciones realizadas en dichos municipios y que tales ingresos
constituirán la base gravable.

Precepto del que deduce que "quien ejerce actividad comercial
en un municipio diferente de aquél en donde ejerce la
actividad industria, debe pagar en ese municipio los impuestos
que correspondan sobre las ventas realizadas en ese municipio
como comerciante.  Que la sociedad actora no posee ni
sucursales ni agencias en la ciudad de Medellín; ni
establecimiento de comercio alguno desde el cual se desarrolle
actividad comercial o mercantil alguna; por esta razón
pide se confirme la sentencia proferida por el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo de Antioquia.

El Consejo de Estado expresa que de aceptar la tesis de la
apoderada del municipio de Medellín, implicaría
gravar con el impuesto de industria y comercio, absolutamente en
todo municipio o distrito de Colombia, la
totalidad de las empresas cuyos
productos se consumen en tales jurisdicciones municipales o
distritales, incluidas las ventas efectuadas por sociedad en el
extranjero, que escapan obviamente a la actividad impositiva del
Estado Colombiano.

Cita también la alta Corporación, que
"distinto es el caso de las empresas que mediante un
establecimiento de comercio realizan actividades comerciales en
municipio distinto al de su sede fabril, evento en el cual el
Municipio en cuyo territorio se realice tal actividad, puede
imponer el gravamen conforme con las previsiones de las Leyes 14 de 1983
Artículos 31 a 33 y Ley 49 de 1990, Artículo
77".

De las sentencias y fallos citados anteriormente, hasta
aquí, se desprende que todo industrial es sujeto pasivo
del impuesto de industria y comercio, en la jurisdicción
territorial del municipio  y / o  municipios donde
tenga sus plantas de
producción o realice la transformación de los
insumos que luego comercializa allí, o en otros
territorios; no importando que las ventas las realice en
cualquiera otro municipio o distrito, siempre que tal actividad
de comercializar lo producido, no se realice utilizando
sucursales o agencias o establecimiento comercial alguno en esos
otros municipios o distritos, diferentes de aquellos donde posee
sus plantas de producción. Todo ello acorde con la
exequibilidad del artículo 77 de la ley 49 de 1990
determinada por la Honorable Corte Suprema de Justicia y los
fallos del Honorable Consejo de Estado, hasta aquí
analizados.

Si el industrial utiliza establecimientos comerciales,
sucursales o agencias instalados en otros municipios o distritos
diferentes de donde transforma y produce, se verá abocado
a pagar los impuestos por la actividad industrial en el
territorio municipal de donde transforma y a pagar por la
actividad comercial, en el territorio o territorios donde tiene
esos establecimientos de comercio.

Ahora bien, en el municipio o distrito donde produce,
pagará los impuestos de industria y comercio, sobre la
actividad industrial, teniendo como base la totalidad de las
ventas de los bienes fabricados a los precios de
venta colocados o facturados en todos los municipios donde se
generó la comercialización de la
producción.

En los territorios o jurisdicciones municipales o distritales
donde comercializó, (distinto eso sí del mismo
municipio donde ya tributó sobre la actividad industrial),
haciendo uso de sucursales o agencias, o establecimientos de
comercio, deberá tributar en materia de impuestos de
industria y comercio, sobre la actividad comercial, teniendo como
base el valor total de
las ventas allí registradas, lo que debe tener claramente
identificado en sus registros contables, bien en libros
auxiliares o mediante centros de costos que
identifiquen esos establecimientos y los territorios a que ellos
pertenecen.

Otro caso.

Consejo de Estado, Sección Cuarta, proceso
1995023101 Radicación 12440de diciembre 16 de 2001. Actor
Sociedad J.M. VOITH GMBH domiciliada en Alemania,
contra el Municipio de Medellín.

La sociedad tiene sus plantas de producción en
Alemania, suscribió un contrato licitatorio para
suministrar ruedas y herramientas,
así como la instalación de las mismas en las
turbinas de la Hidroeléctrica de Guadalupe III, municipio
de Guadalupe Antioquia.

La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de
Antioquia, Caldas y Choco, denegó las pretensiones del
actor y declaró el proceso litigiosos iniciado por el
Municipio de Medellín, adverso para la sociedad alemana y
favorable para el municipio; lo anterior fue consignado mediante
sentencia de octubre 10 de 2000.

El fallo del Tribunal fue apelado por el actor, ante el
Consejo de Estado y la argumentación del apoderado fue la
misma que durante todo el proceso expuso ante las diferentes
instancias; que la sociedad industrial Alemana que satisfizo y
cumplió el contrato licitatorio 4293 suscrito con el
municipio de Medellín,  podría ser sujeto del
impuesto de industria y comercio sobre la actividad de servicios
pero en el municipio de Guadalupe, jurisdicción
territorial donde se prestaron todos los servicios de
instalación y puesta en marcha de los elementos que
constituyeron el contrato de suministro; mas no sobre la
actividad industrial, pues aunque la sociedad alemana
ponía los bienes en la Hidroeléctrica de Guadalupe
III, estos no eran producto de la actividad comercial sino de la
actividad industrial, acorde con lo estipulado por los
artículo 32 a 34 de la ley 14 de 1983 y muy especialmente
por lo reglado por el artículo 77 de la ley 49 de 1990,
para el caso en discusión, no se desarrolla actividad
comercial sino la etapa de finalización de la actividad
industrial, la misma que se desarrolla de forma directa en
Alemania.

Agregó, respecto de las actividades industriales, que
el gravamen se debe pagar en el municipio donde se encuentre la
fábrica o planta industrial, como se estipula en la Ley 49
de 1990, tratándose del caso en cuestión, la
sociedad actora realiza su actividad en Alemania, por lo tanto el
Municipio de Medellín no puede pretender cobrar el tributo
por una actividad realizada fuera de su
jurisdicción.  Subraya adicionalmente que el contrato
no se ejecuta en Medellín, sino en el municipio de
Gómez Plata, jurisdicción que de ser exigible el
pago del impuesto de industria y comercio, sería el
favorecido; no el municipio de Medellín.

Por su parte el municipio de Medellín, siempre
esgrimió la misma ley, trayendo como soporte de su
argumento, lo establecido, tanto por los artículos 32 de
la Ley 14 de 1983, como el desarrollo de tal artículo
mediante el Acuerdo 069 de 1989 emanado por el Concejo municipal
de Medellín; bajo estas consideraciones expuso que la
sociedad actora es sujeto pasivo del impuesto de industria y
comercio, porque el lugar donde se celebró el contrato es
el mismo de la ejecución, es decir, en el Municipio de
Medellín; que de acuerdo con el contrato suscrito entre
las partes, si bien los elementos suministrados por el
contratista serían instalados en la Planta
Hidroeléctrica de Guadalupe III, la sociedad J. M. VOITH
GMBH cumplía con lo pactado, entregando lo solicitado en
el Almacén
del contratante ubicado en la ciudad de Medellín.

El Consejo de Estado para su análisis trajo a colación lo
establecido por los artículos 195 del Decreto ley 1333 de
1986 que compiló el artículo 32 de la Ley 14 de
1983, el cual es del siguiente tenor:

"D.L. 1333/86. Artículo 195. El impuesto de industria y
comercio recaerá, en cuanto materia imponible, sobre todas
las actividades comerciales, industriales y de servicio que
se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones
municipales, directa o indirectamente, por personas naturales,
jurídicas o por sociedades de
hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en
inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin
ellos."

Citó además el artículo 1 del Acuerdo
municipal 61 de 1989, respecto de lo dicho en este acuerdo en
relación con el hecho imponible, el cual es del siguiente
contenido: 

"Acuerdo. 61/89. art. 1°. Hecho Imponible. El impuesto de
industria y comercio recaerá, en cuanto materia imponible,
sobre todas las actividades comerciales, industriales y de
servicios que se ejerzan o realicen en la respectiva
jurisdicción del municipio de Medellín, directa o
indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por
sociedades de hecho ya sea que se cumplan en forma permanente u
ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de
comercio o sin ellos.

Cuando se refiera este Acuerdo al Impuesto de Industria y
Comercio quedarán incluidos los complementarios de Avisos
y tableros."

El Consejo de Estado desbarató uno a uno los argumentos
del apelante, citando que para que una actividad se considere
desarrollada en una determinada jurisdicción, no se
requiere  la existencia física de
establecimiento de comercio alguno; que no es requisito
indispensable el que la actividad se desarrolle de forma
periódica y permanente en el tiempo;
expresa que también están gravadas las actividades
ocasionales y así lo establecen expresamente las normas
transcritas, distinta es la forma como se determina la base
gravable, para lo cual se tendrán en cuenta solamente los
meses durante los cuales se tuvo operación y
desarrolló la actividad gravada con el impuesto.

El argumento más justificativo del Consejo de Estado
para la confirmación de la sentencia del 10 de octubre de
2000, proferida por la Sala de Descongestión para los
Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó,
fue el de que, aunque la sociedad actora es industrial y sus
plantas y fábricas de transformación están
en Alemania;  lo reglado por el artículo 77 de la Ley
49 de 1990, opera solo en los territorios municipales y
distritales de Colombia; que es una ley cuyo ámbito
territorial es solo para Colombia.

Dijo el Consejo de Estado respecto de la actividad
Industrial   "Tampoco es de recibo este argumento, pues
el artículo 77 de  la Ley 49 de 1990 pretende
eliminar la doble tributación del impuesto de industria y
comercio, frente a actividades industriales y comerciales que se
desarrollan en más de un municipio de
Colombia.  Esta disposición solo tiene alcance
dentro del territorio nacional."

6.3 SEGUNDA INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL

En las sentencias que a continuación se comentan y de
las cuales se transcriben apartes, el Honorable Consejo de Estado
varió; a mi criterio, de manera significativa; su
concepción, decisión y fallos, relacionados con lo
que se debe entender respecto de,  en dónde se
considera realizada la actividad industrial y comercial, del
fabricante;
por ende, en dónde este industrial debe
pagar el impuesto de industria y comercio por la actividad
industrial, más no por la comercial
.

Acorde con las sentencias referenciadas hasta ahora, el
fabricante es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio
sobre la actividad industrial, en el territorio jurisdiccional
municipal o distrital, donde tenga las plantas de
producción, o realice la transformación;
modificación; extracción; manufactura;
reparación; preparación y ensamblaje de materiales,
insumos, bienes. En general, en el lugar en donde el industrial
realice cualquier proceso de transformación por elemental
que el mismo sea.

La base de liquidación de los impuestos de industria y
comercio; o tributación por la actividad industrial, es el
valor total de lo facturado en el período, no importando
el municipio o distrito donde haya puesto o colocado sus
productos finales.

Pero si el industrial pone sus productos en otros territorios
municipales utilizando su infraestructura municipal o distrital,
y  para ello hace uso de establecimientos comerciales
propios y locales comerciales propios o ajenos y estos se
encuentran localizados en tales jurisdicciones; las ventas que a
través de esos locales o establecimientos realice, son
consideradas actividad comercial y por tanto se vuelve en ellos,
sujeto pasivo de los impuestos de industria y comercio, avisos y
tableros, por la actividad comercial.

Implica lo anterior, que además de tributar por la
actividad industrial en el municipio o distrito donde tiene sus
plantas, debe hacerlo además en los municipios y distritos
en donde tienen los establecimientos y locales comerciales,
sitios éstos desde donde vende a distribuidores o
consumidores finales.

En estos últimos territorios debe tributar por la
actividad comercial el correspondiente impuesto de comercio, ya
que en tales casos también funge como comerciante en esas
jurisdicciones.   PERO SOLO HASTA HOY

6.4 CAMBIO
JURISPRUDENCIAL

Las sentencias que a continuación se estudian y
comentan, de forma clara y expresa dicen que el industrial
produce para vender y que por tal razón, sólo es
sujeto pasivo de los impuestos de industria y comercio en el
territorio jurisdiccional donde tenga las plantas de
producción, manufactura, transformación, etc. en
general, en donde desarrolle la actividad industrial,
independientemente que para ello posea locales o establecimientos
comerciales en otras jurisdicciones municipales o distritales; en
otras palabras, con las nuevas posturas del Consejo de Estado, el
industrial que utilice la infraestructura territorial de
cualquier municipio o distrito, así sea teniendo locales
comerciales y establecimientos comerciales desde donde realice la
actividad de ventas, no será sujeto pasivo de los
impuestos de industria y comercio, por las ventas de los
productos que él produjo, manufacturó o
transformó y que contrató en venta desde ese
territorio; diferente sí, del territorio donde fabrica
porque será allí y solo allí donde
quedará obligado como sujeto pasivo de dichos
impuestos.

Veamos:

Sentencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, expediente radicado 0500012331000200204466-01
número interno 16270, Enero 2 de 2008, Actor Productos
Familia S.A,
Demandado Municipio de Medellín.

Los fundamentos de la demanda expuestos por el actor, fueron
básicamente el que la sociedad Productos Sanitarios
Sancela S.A. sociedad que luego fue fusionada con la sociedad
Productos Familia S.A. para los años gravables 1999 y
2000, año este último en que fue presentada la
declaración de impuestos de industria y comercio en el
municipio de Rionegro y año en el cual el municipio de
Medellín, pretendió se debía tributar el
mismo impuesto sobre la actividad comercial.

"El Municipio de Medellín contrariando el
artículo 77 de la Ley 49 de 1990, la gravó por el
desarrollo de su actividad comercial, desconociendo su
condición de industrial; el ente territorial no tuvo en
cuenta que el artículo 77 de la Ley 49 de 1990 pretende
evitar la doble tributación en el Impuesto de Industria y
Comercio que venía presentándose y que
permitía que unos mismos ingresos brutos resultaran
gravados en varios municipios a título de actividad
industrial y comercial de manera
simultánea
."    Subrayado fuera del
texto original.

El municipio liquidó el impuesto de Industria y
Comercio de acuerdo actividad comercial, según se
desprende del análisis del objeto social de la sociedad,
contenido en el Certificado de existencia y representación
de la Cámara de Comercio de Medellín.

Por su parte durante todo el proceso en vía
gubernativa, el departamento de impuestos de industria y comercio
del municipio de Medellín argumentó que "La
sociedad tiene en la ciudad de Medellín su domicilio,
 y una bodega donde se vende directamente para la ciudad, lo
que permite concluir que realiza actos de comercio en este
municipio.  De acuerdo al artículo 77 de la Ley 49 de
1990, si la comercialización se realiza por medio de la
infraestructura creada por el industrial para este fin, el
impuesto debe ser cancelado donde se comercialicen los
productos."

En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el
Tribunal Administrativo de Antioquia, valiéndose de varias
sentencias del Consejo de estado, decidió a favor del
actor, dejando en firme la declaración presentada ante el
municipio de Rionegro y anuló los actos acusados, los que
habían sido proferidos por el demandado municipio de
Medellín y argumentó que    "se
trata de un impuesto territorial y es en su sede fabril donde se
organiza la comercialización y el sitio donde se paga el
impuesto, de tal suerte, que si se grava en otro municipio, el
contribuyente estaría tributando doblemente."

El Honorable Consejo de Estado, trae nuevamente a
colación el artículo 77 de la Ley 49 de 1990 y
sobre él determina que "ARTICULO 77. IMPUESTO DE INDUSTRIA
Y COMERCIO. Para el pago del impuesto de industria y comercio
sobre las actividades industriales, el gravamen sobre la
actividad industrial se pagará en  el municipio donde
se encuentre ubicada la fábrica o planta 
industrial, teniendo como base gravable los ingresos
brutos provenientes de la comercialización de la
producción." (Subraya la Sala).

De acuerdo con esta norma, el impuesto por la actividad
industrial se causa sobre la totalidad de los ingresos
provenientes de la comercialización de la
producción, cualquiera que sea el municipio donde
ésta se realice y debe pagarse en el municipio de la sede
fabril o planta industrial."

Trae como soporte de su decisión, la sentencia de
noviembre 26 de 2003, Expediente 13349 en la cual la misma sala
de esa Alta Corporación manifestó que "Ha
señalado igualmente la Sala que la modificación
fundamental introducida por el artículo 77,
consistió precisamente en que, ante el municipio, de la
sede fabril, ya no es admisible la prueba de la
comercialización de la producción en municipios
diferentes, sino que es a  estos a los que se les debe
probar que los bienes o productos vendidos en sus territorios,
son fabricados o manufacturados por el vendedor y sobre los
mismos se ha pagado el gravamen sobre la actividad
industrial, esto, obviamente con el propósito de que
como dijo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de octubre
17 de 1991 que decidió sobre su exequibilidad, 170 se
liquide otro impuesto sobre la misma base gravable". (Subraya la
Sala)."

Expresa la sala del Consejo de Estado en su
consideración que "El impuesto de Industria y Comercio
debe ser cancelado en el municipio donde se encuentra ubicada la
sede manufacturera, tomando como base gravable la totalidad de
los ingresos brutos originados por la comercialización de
la producción.

En reiteradas oportunidades esta Sala ha señalado que
la actividad industrial necesariamente requiere de la
comercialización de la producción, porque se
fabrica para que el producto salga al mercado. La
comercialización constituye una etapa del proceso
industrial y por ende, cuando el fabricante vende su producto no
pierde su calidad de
industrial, sino que culmina el ciclo normal de la
fabricación." 
Subrayas fuera del texto
original.

"…no admite duda que la comercialización que
realiza  el  fabricante de sus productos es
actividad industrial, pues según las disposiciones
transcritas no puede convertirse en comercial lo que por
disposición legal es industrial y no puede una actividad
ser a la vez comercial e industrial para efectos del impuesto de
industria y comercio, según el artículo 35 de la
Ley 14 de 1983."

"La Secretaría de Hacienda de Medellín no
podía gravar los ingresos obtenidos por la contribuyente,
porque la actividad industrial conlleva la
comercialización de los bienes que se producen, sin que
pueda entenderse como comercial la actividad que legalmente ha
sido calificada de industrial."

El Consejo de Estado confirmó la sentencia apelada por
el demandado, dejando en firme la declaración presentada
por el actor en el municipio de Rionegro y no concediendo
razón al municipio de Medellín, quien a
través de sus funcionarios fiscalizadores
pretendían que aunque la actividad industrial sí
era desarrollada en el municipio de Rionegro, 
también desarrollaba actividades comerciales en
establecimientos de comercio de propiedad del actor, en el
municipio de Medellín; ciudad donde comercializaba los
bienes o parte de aquellos que eran producido y transformados en
el municipio de Rionegro.

En la sentencia que a continuación se estudia para los
fines de este trabajo; el
contribuyente Harinera del Valle S.A. quien posee sus plantas de
fabricación y transformación en el municipio de
Palmira Valle, aduce que en atención a las normas legales vigentes, en
materia de los impuestos de industria y comercio, sólo es
sujeto pasivo de estos impuestos, por el año gravable 1995
en el municipio de Palmira, sobre la base del monto total de las
ventas que haya realizado en ese territorio municipal y sobre las
ventas que haya efectuado a cualquier otro territorio municipal o
distrital, directa o indirectamente, desde el municipio de
Palmira.

Que las ventas que Harinera del Valle S.A. realizó
desde locales y establecimientos comerciales, ubicados en
jurisdicciones municipales de Cali,
Ibagué, Neiva, Duitama, Pasto, Medellín,
Barranquilla, Bogotá y Pereira, ya presentó las
correspondientes declaraciones de impuestos de industria y
comercio, teniendo como base para la liquidación y pago de
dichos impuestos, las ventas efectuadas desde los referidos
territorios;  que acorde con estas normas; las mismas que se
hallan vigentes; al valor total de las ventas por la actividad
industrial, se le debe deducir o deflactar con aquellas ventas
que se dieron a través de locales y establecimientos
comerciales ubicados en esos otros municipios y sobre el
resultado obtenido es sobre el que se pagó y debe pagar el
impuesto en el municipio de Palmira Valle.

Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sentencia 15350 de abril 19 de 2007,
Expediente 76001-23-31-000-1999-92347-01 (15350), Actor Harinera
del Valle S.A. Demandado, la Secretaría de Hacienda
municipal de Palmira Valle.

Dice el contribuyente que " la sociedad
en el año de 1995, tenía dispuesta una
infraestructura para la comercialización de los productos
fabricados por ella en la ciudad de Palmira, dentro de la cual se
encontraban agencias ubicadas además de esa ciudad, en
Cali, Ibagué, Neiva, Duitama, Pasto, Medellín,
Barranquilla, Bogotá y Pereira, circunstancia que
conlleva la exclusión de los ingresos producto de la
comercialización realizada en esos municipios, de la base
gravable de ICA a pagar al municipio de Palmira."    Que "En virtud de lo anterior, en
Palmira declaró como industrial lo correspondiente a la
vigencia fiscal de
1995, obviamente sin incluir lo cancelado en los demás
municipios, interpretación que venía aplicando el
ente municipal, inclusive bajo la vigencia del Acuerdo No 81 de
1994."

El municipio de Palmira por su parte
expone  "…en la Liquidación Oficial de
Revisión se explicó que el artículo 77 de la
Ley 49 de 1990 contempla la base gravable especial para los
contribuyentes que realizan actividades industriales, gravada en
el municipio donde se encuentra ubicada la fábrica, sin
importar dónde se comercialice, tal como lo ha sostenido
el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia… que la
actividad realizada por el contribuyente en el periodo gravable
de 1995 en el municipio de Palmira, es industrial y se
comprobó que obtuvo ingresos  de $40.843.969.000 y no
de $32.453.526.000, cuyo gravamen se causa en el municipio donde
se encuentra ubicada la fábrica o planta industrial, con
base en los ingresos brutos provenientes  de la
comercialización de la producción."

El Tribunal Administrativo del Valle al
respecto expresó que  "Frente a la violación
del artículo 77 de la Ley 49 de 1990, consideró que
la sociedad demandante tiene su domicilio en la ciudad de
Palmira, en donde ejerce su actividad industrial, cuyas etapas
comprenden, entre otras, la comercialización, razón
por la cual el Municipio de Palmira es el sujeto activo del
impuesto, al encontrarse allí, la sede fabril o
industrial. Al respecto se apoya en sentencia del 13 de febrero
de 2003, Consejero Ponente. Germán Ayala
Mantilla

En cuanto a la determinación de
la base gravable  y la imposición de la
sanción, menciona que la norma en comento, es
suficientemente clara al determinar que el impuesto se paga en
donde se encuentra la respectiva fábrica, cuya base
gravable está constituida por el total del ingreso bruto
generado por la comercialización de la
producción.

La comercialización que realiza
el fabricante de sus productos, es una actividad industrial, pues
no puede convertirse en comercial, lo que por disposición
legal es industrial y no puede una actividad ser a la vez
comercial e industrial, para efectos del Impuesto de Industria y
Comercio, según el artículo 35 de la Ley 14 de
1983."

La Sala de Descongestión para los
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Quindío,
Cauca y Nariño, en su análisis a la Demanda de
Nulidad y Restablecimiento del Derecho y antes de declarar en
firme los actos administrativos demandados, expresa
que:

 "El concepto de base
gravable contenido en el artículo 13 del Acuerdo 81 de
1994, guarda armonía con la definición de actividad
industrial prevista en el artículo 77 de la Ley 49 de
1990, sobre la cual se ha pronunciado la Sala en anteriores
oportunidades, en el sentido de señalar que el Impuesto de
Industria y Comercio que recae sobre las actividades
industriales, debe ser cancelado en el municipio de la sede
fabril, tomando como base la totalidad de los ingresos brutos
originados por la comercialización de la
producción.

El criterio anterior sentado por la
Sección, obedece a que la modificación sustancial
introducida por el precepto legal en comento, consistió
precisamente en que, ante el municipio de la sede fabril, ya no
es admisible la prueba de la comercialización de la
producción en municipios diferentes, sino quees a
éstos a quienes se les debe probar, que los bienes o
productos vendidos en sus territorios, son fabricados o
manufacturados por el vendedor y sobre los mismos se ha pagado el
gravamen por la actividad industrial. Esto, con el
propósito de que, como lo expresara la Corte Suprema de
Justicia  en la sentencia de octubre 17 de 1991, que
decidió sobre la exequibilidad de la norma, no se liquide
otro impuesto sobre la misma base gravable."  

Subrayas fuera del texto original

"En cuanto a la comercialización
de los bienes que se producen por el industrial, ha dicho la Sala
que la actividad industrial ejercida por aquél no deja de
serlo, ya que legalmente no puede considerarse como comercial la
actividad que ha sido definida y catalogada como de carácter industrial,
entre otras razones, porque cuando el fabricante vende su
producto, culmina el ciclo económico normal de la
fabricación, que conlleva la enajenación de su
producción.

Igualmente se ha precisado que el ICA en
la actividad industrial se causa sobre la totalidad de los
ingresos provenientes de la comercialización de la
producción, cualquiera que sea el municipio donde
ésta se realice y debe pagarse en el municipio de la sede
fabril o planta industrial, por cuanto el destino de las
mercancías o el sitio donde se suscribe el contrato de
compraventa, no son determinantes del hecho generador o
manifestación externa de hecho imponible, pues de lo
contrario, se desconocería el carácter territorial
del tributo, al trasladarse el lugar de su
causación."

"Ahora bien, aunque la normatividad es
clara y precisa en cuanto al lugar en el que debe tributar un
industrial por concepto de ICA, la sociedad arguye que el tributo
por las sumas definitivamente adicionadas fue cancelado en otros
municipios, hecho que la Sala encuentra demostrado en sede
administrativa con ocasión del auto de pruebas de 13
de diciembre de 1996 (fl. 36).

Así las cosas, para la Sala lo
anterior es suficiente para estimar que se da la diferencia de
criterios (par. 2° art. 109 Acdo. 66/96) y por ende
levantará la sanción por inexactitud impuesta por
una cuantía de $62.697.000

En atención a todo lo dicho, la
Sala modificará la sentencia impugnada que negó las
pretensiones de la demanda en cuanto a la anotada
sanción."

Este litigio fue la evaluación
y estudio de un proceso totalmente contrario al inmediatamente
anterior. En este proceso, el actor expuso que aunque
efectivamente su producción se realiza en el municipio de
Palmira Valle, sus ventas las efectúa, una buena cantidad
desde la jurisdicción de Palmira Valle y muchas otras, las
realiza a través de locales comerciales y establecimientos
comerciales de su propiedad, ubicados en Cali, Ibagué,
Neiva, Duitama, Pasto, Medellín, Barranquilla,
Bogotá y Pereira.  Que tanto en Palmira Valle,
declaró y pagó el correspondiente impuesto de
industria y comercio, teniendo como base para la
liquidación de dicho impuesto, el valor total de las
ventas allí efectuadas, como en los demás
municipios de Cali, Ibagué, Neiva, Duitama, Pasto,
Medellín, Barranquilla, Bogotá Distrito Capital y
 Pereira; que en todos ellos pagó el correspondiente
impuesto de industria y comercio sobre la actividad comercial.
 Expuso que ante el municipio de Palmira Valle,
demostró el pago de los impuestos de industria y comercio
sobre el valor total de la producción, entregando
fotocopia de las declaraciones presentadas en todos y cada uno de
las jurisdicciones municipales y distritales donde realizó
sus ventas por lo producido en Palmira Valle; que pagar
nuevamente en Palmira Valle sobre lo vendido en esos otras
jurisdicciones territoriales, implicaba el pago de un doble
impuesto y por ende el aceptar tener que contribuir doblemente
sobre la misma actividad tributaria. Ante todo lo expuesto por el
actor y los argumentos del demandado, el Consejo de Estado le dio
la razón al municipio de Palmira Valle,
jurisdicción donde se tenía que haber declarado y
pagado el impuesto de industria y comercio, sobre la totalidad de
lo vendido en cualquier territorio del país; no le dio la
razón al municipio de Palmira  en lo relacionado con
la sanción por inexactitud, pues el Consejo de Estado
determinó que se presentó una diferencia de
criterios entre el actor y el municipio demandado lo que conlleva
a que no se presente ese concepto de inexactitud y por ende no es
procedente ni aplica la sanción fijada por el Estatuto
Tributario en razón de esa diferencia de
criterios.

Otro caso.

Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sentencia de junio 28 de 2008,
Expediente 25000232700020020138101, Actor Siderúrgica de
los Andes S.A. Demandado el Distrito Capital de
Bogotá.

Se demanda en acción
de nulidad y restablecimiento del derecho, la liquidación
de aforo producida por el Distrito Capital, por los bimestres dos
á seis del año gravable 1996; al igual que todos
los seis bimestres de cada uno de los años gravables 1997,
1998 y 1999. El argumento central lo expone la demandante en
cuanto a que posee las plantas de producción y
transformación en el municipio de Mosquera Cundinamarca,
lugar donde la empresa
desarrolla, acorde con la legislación y normas legales
vigentes, la actividad industrial y es alli donde viene
presentando la correspondiente declaración de impuestos de
industria y comercio y realizando los correspondientes pagos de
dichos tributos.

Por su parte la Demandada presenta como
argumento central el que:

"El impuesto de industria y
comercio por actividad comercial se genera en la
Jurisdicción donde se efectúa la venta como
manifestación del hecho imponible, independientemente del
lugar donde se factura y
cancela el producto vendido. En consecuencia, este tributo se
causa en el sitio donde los representantes de ventas de la
contribuyente ofrecen los productos fabricados, asesoran sobre
sus características con atención personalizada y
entregan la mercancía al comprador, cambio del precio, sin
que para todo ello se requiera tener un establecimiento de
comercio.

Como las pruebas demuestran que durante los bimestres dos a
seis (2 á 6) de 1996 y los seis (6) bimestres de los
años 1997 a 1999, inclusive, la demandante vendió
sus productos en Bogotá, la empresa
Siderúrgica de los Andes S.A. debió pagar en dicha
ciudad, el impuesto generado sobre los ingresos provenientes de
tal actividad."

La demanda fue fallada por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca siguiendo la misma línea
que hasta ahora se ha venido dando; es decir concedió la
razón al demandante y anuló los actos
demandados, declarando además que la sociedad
Siderúrgica de los Andes S.A. no debía impuesto
alguno por la actividad industrial o comercial en el distrito
capital de Bogotá por los bimestres invocados en la
demanda, ya que allí, aunque efectivamente ejerció
la actividad comercial, fue producto de la puesta,
colocación y venta de los bienes producidos en las
factorías del actor, ubicadas en el municipio de Mosquera
Cundinamarca y fue allí donde declaró y pagó
sobre todas las ventas realizadas, independientemente del lugar o
territorio donde haya entregó las mercancías.

El Distrito Capital de Bogotá
interpuso el correspondiente Recurso de Apelación y
nuevamente argumenta el que el hecho de tener locales y
establecimientos de comercio en la ciudad de Bogota y que desde
tales establecimientos realiza ventas, ello es suficiente para
que se configure el hecho generador del impuesto de industria y
comercio, por la actividad comercial; por ello expone:

"El impuesto de industria y
comercio por actividad comercial se causa en el lugar donde ella
se ejerce, cuando este es diferente de aquél donde se
desarrolla la actividad industrial, como cuando parte de la
producción se vende fuera de la sede fabril, a
través de alguna agencia o sucursal que preste a los
clientes atención personalizada.

El empresario responde como fabricante en el municipio de la
planta, y como comerciante donde ejerce su actividad de mercadeo,
lugar que incluso puede coincidir con el de su sede fabril, lo
cual no constituye doble tributación, la diferencia entre
las actividades industrial y comercial, implica pluralidad de
hechos imponibles frente a los mismos sujetos activo y pasivo del
impuesto."

El Consejo de Estado, la Sala cuarta, propone que "En los
términos del recurso de apelación interpuesto por
la parte demandada, debe la Sala precisar si se ajustan a derecho
los actos administrativos por los cuales el Distrito Capital
liquidó a la actora el impuesto de industria y comercio
por los bimestres dos á seis (2 á 6) del año
gravable 1996 y todos los bimestres de 1997 á 1999.
 En concreto, debe
establecerse si la actora ejerció o no actividad comercial
el Distrito Capital, donde vendía los productos que
fabricaba en el municipio de Mosquera, lugar de la sede
industrial."

Reitera la Corte que "Conforme al artículo 34 de la Ley
14 de 1983, son actividades industriales aquéllas
dedicadas a la producción, extracción,
fabricación, confección, preparación,
transformación, reparación, manufactura y
ensamblaje de cualquier clase de
materiales o bienes. Y son actividades comerciales, las
destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías,
tanto al por mayor como al por menor, así como las
demás que define el Código
de Comercio, siempre y cuando no las califique igualmente como
actividades industriales o de servicios; de modo que si una
actividad es calificada como industrial, no puede a la vez
catalogarse como comercial, porque no es posible gravar una misma
actividad dos veces con el mismo impuesto." 

Dice la Corte más adelante:

"Al respecto, la Sala ha precisado que el impuesto de
industria y comercio con la actividad industrial necesariamente
envuelve la comercialización de la producción y
debe ser cancelado en el municipio de la sede industrial, tomando
como base la totalidad de los ingresos brutos originados en la
comercialización de la producción, cualquiera que
sea el municipio donde ésta se realice.  Esta
actividad industrial no deja de serio por el hecho de la
comercialización de los bienes producidos, pues, se
insiste, legalmente no puede considerarse como comercial la
actividad que ha sido catalogada como industrial.

También ha señalado la Sala que en virtud del
artículo 77 de la Ley 49 , lo que se requiere no es
probar ante el municipio de la sede fabril, la
comercialización de la producción en otros
municipios, sino demostrarles a éstos que los bienes o
productos vendidos en sus territorios, son fabricados o
manufacturados por el vendedor, y que sobre los mismos se ha
pagado el gravamen sobre la actividad industrial, en el lugar de
la sede fabril
. De esta forma, no se liquida doble impuesto
sobre la misma base gravable."     Subrayas
fuera del texto original

Termina la Corte en su estudio del Recurso de Apelación
diciendo que:

"Si bien la demandante vende sus productos en el Distrito
Capital a diferentes clientes mayoristas (folios 134-164, c. 2),
tal actividad no es comercial, pues, la producción de
bienes con la comercialización de los mismos por parte de
su fabricante, es una actividad industrial, en cuya base
gravable, deben incluirse los ingresos provenientes de la
comercialización de los bienes producidos. En
consecuencia, para los bimestres 2 á 6 de 1996 y todos los
bimestres de 1997 á 1999, el Distrito Capital no
podía practicar liquidación de aforo a la actora,
con el ejercicio de actividad comercial en su
jurisdicción, dado que, se reitera, la actividad que
ejerció era la industrial y respecto de la misma
pagó el impuesto de industria y comercio en los
términos del artículo 77 de la Ley 49 de 1990, es
decir en la sede fabril, sobre el total de los ingresos recibidos
por la comercialización de la producción."

Otro caso.

El municipio de Soledad Atlántico, previos
emplazamientos y requerimientos para que la Empresa Colombiana de
Petróleos ECOPETROL, presentara las correspondientes
declaraciones del impuesto de industria y comercio sobre la
actividad industrial, por los años gravables 1994 á
1998, y siendo que la sociedad respondiera que no le
asistía obligación de declarar ni pagar tales
tributos pues en atención a las normas vigentes en dicha
materia, basaba sus respuestas y uso del derecho de
defensa.   No obstante las respuestas, el departamento
de impuestos de industria y comercio de la Secretaría de
Hacienda Municipal de Soledad, produjo con fecha julio 28 de
1999, la liquidación de aforo por los referidos
años bajo el número 025-99, a través de la
cual la Administración Municipal le
determinó oficialmente el impuesto de industria y comercio
en su jurisdicción y le impuso sanción por no
declarar.

ECOPETROL interpuso el correspondiente Recurso de
reconsideración que finalmente fue fallado
desfavorablemente agotándose así la vía
gubernativa.

ECOPETROL presentó la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho, en donde el actor y la demandada
exhibieron las mismas argumentaciones expuestas durante toda la
etapa gubernativa.

La Sala de Descongestión para los Tribunales de
Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar,
mediante sentencia de fecha 1º de octubre de 2004,
anuló los actos municipales demandadas, y en consecuencia
declaró que la Empresa Colombiana de Petróleos no
está obligada ni a declarar, ni a pagar impuesto de
industria y comercio en la jurisdicción del Municipio de
la Soledad por los años gravables de 1994 a 1998 ya que no
es sujeto pasivo del impuesto en dicho municipio puesto que su
actividad industrial, la realiza en otros municipios diferentes
al municipio de Soledad Atlántico.

En las consideraciones de la Sala de Descongestión para
los Tribunales Administrativo de Atlántico,
Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, dicha Sala
evaluó lo dicho por la Administración del Municipio de Soledad
quien concluyó que "ECOPETROL estaba obligado a declarar y
pagar impuesto de industria y comercio, ya que realizó
actividad de comercialización de gas natural en su
jurisdicción. En consecuencia, el problema central objeto
de la litis es determinar si la Empresa demandante se debe
considerar o no, sujeto pasivo de dicho gravamen en el Municipio
en comento."

Nuevamente trae para su estudio lo contemplado por el
artículo 77 de la Ley 49 de 1990 expresando que "El
artículo 77 de la Ley 49 de 1990, determinó que el
pago del impuesto de industria y comercio sobre las
actividades industriales se debe realizar en el municipio
donde se encuentre la fábrica o planta industrial,
teniendo como base gravable los ingresos brutos cuyo origen sea
el de la comercialización de la producción.
 Al respecto la Sala se pronunció sobre este punto,
indicando que "el impuesto de Industria y Comercio por la
actividad industrial debe ser pagado en el municipio de la sede
fabril, tomando como base la totalidad de los ingresos brutos
originados por la comercialización de la
producción, cualquiera que sea el municipio donde
ésta se realice, en atención a que la actividad
industrial necesariamente envuelve la comercialización de
la producción, por lo que independientemente de la forma
en que se lleve a cabo esa comercialización, y sea la
modalidad de venta, la actividad industrial no deja por ello, de
tener tal carácter, pues se repite, no puede considerarse
actividad comercial, la que legalmente se conoce como
industrial"

Dice además que "Otro aspecto importante que debe ser
tenido en cuenta sobre la tributación en la sede fabril es
que no importa el lugar en el cual se haya suscrito el contrato,
pues de ser así se estaría desconociendo el factor
territorial del tributo al trasladarse el lugar de su
causación, puesto que no importa cuál sea el origen
o destino de la comercialización de la producción,
pues los ingresos producto de ésta siempre deberán
declararse y pagarse en el lugar donde el contribuyente tiene su
fábrica.

La sede fabril no es el lugar donde se encuentran ubicadas las
oficinas, sino donde efectivamente se produce, extrae, fabrica,
confecciona, prepara, transforma, repara, manufactura o ensambla
el bien."

Finalmente con los mismos argumentos expuestos hasta hoy,
concluye esta sentencia del Consejo de Estado diciendo que no
importa donde se vendan los productos que se fabrican en un
territorio determinado, ni que los mismos productos se
comercialicen a través de establecimientos de comercio del
mismo industrial en otros municipios; siempre los impuestos de
industria y comercio por la actividad industrial se deben
declarar y pagar en el municipio donde se presenta la
transformación, fabricación, producción y en
general donde se da la actividad industrial; que la actividad
comercial es una consecuencia lógica
y necesaria para poder vender
los productos manufacturados y no se genera por ese hecho de la
comercialización otro impuesto adicional al de industria,
ni en el municipio donde se produce, ni en otro municipio
distinto; siempre que sea el mismo industrial el que comercialice
su misma producción.

En relación con los impuestos de avisos y tableros,
determina tanto la ley 97 de 1913 como la Ley 84 de 1915 que el
hecho generador del impuesto de avisos y tableros lo
constituye  la colocación de tales avisos en lugares
públicos.

El carácter de este impuesto, complementario del de
industria y comercio, es municipal como se ha ratificado con la
Ley 14 de 1983 y los Decretos Reglamentarios 3070 de 1983 y 1333
de 1 986.

Ley 14 de 1983 Artículo 37º.- El impuesto de
avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84
de 1915, se liquidará y cobrará en adelante a todas
las actividades comerciales, industriales y de servicios como
complemento del impuesto de industria y comercio, con una tarifa
de un quince por ciento (15%) sobre el valor de éste,
fijada por los Concejos Municipales.

En sentencia de enero 22 de 1999, el Consejo de Estado,
Sección Cuarta, Expediente 088001-23-31-00-8400-029207
expresó respecto del hecho generador del impuesto de
avisos y tableros que  "…el impuesto de avisos y
tableros no grava la fabricación ni el consumo de
cervezas, sino la colocación de avisos en las vías
y espacios públicos."  

No ha habido cambio o modificación en la
posición de la Sala de lo Contencioso Administrativo de
esta Alta Corporación, en cuanto a considerar, que el
impuesto de avisos y tableros tiene una definición propia
y por ello su imposición no deriva del desarrollo de las
actividades industriales, comerciales o de servicios, sino de la
postura, colocación, fijación y o exhibición
de cualquier tipo de avisos, vallas tableros, escritos,
etc.  de cualquier naturaleza, en
el  espacio público; conforme a los artículos
1° de la Ley 97 de 1913; artículo 37 de la Ley 14 de
1983, en concordancia con el artículo 5° de la Ley
9° de 1989, prueba de todo esto se colige de, los fallos de
la misma sala de esta Alta Corporación fechados noviembre
12 de 1993 y mayo 1 7 de 1996, en los cuales los actores fueron
Cervecería Unión S.A., expedientes 3543 de
noviembre 15 de noviembre de 1991 y expediente N° 5070 , de
marzo 3 de marzo de 1994, y fallo a favor de Bavaria S.A.,
expediente N° 7871, de octubre 11 de 1996,

6.5 CONCEPTOS DOCTRINARIOS

A continuación se presentan conceptualizaciones y
posiciones que asumen personas con amplio conocimiento
en el tema de la territorialidad de los impuestos de industria y
comercio y la posición doctrinaria en relación con
la doble tributación en esta materia.

Por encargo que le fue hecho, de parte de la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, al doctor Mauricio A. Plazas Vega,
para que estudiara la legalidad o
ilegalidad de los artículos 32 y 35 de la ley 14 de 1983,
a la luz de la
Constitución Política de Colombia
y con base en ello emitiera su concepto respecto de la demanda de
inexequibilidad de los citados artículos, el doctrinante
envió su concepto a la Honorable Corte Constitucional, a
través de la misma Academia, concepto identificado bajo el
número de oficio 1676, sobre expediente D-5927.

Del concepto rendido se rescatan sus opiniones, que a juicio
de quien hizo este trabajo de investigación,  fueron los más
importantes del tema de los impuestos de industria y comercio, en
cuanto a lo que corresponde a la actividad industrial, comercial
y de servicios.  Dice el doctor  Mauricio A. Plazas
Vega:   "al abstraerse  la forma de Estado
Unitario, regional o federal que impere, la asignación de
un poder tributario derivado en cabeza de los entes locales o
subnacionales supone que sus correspondientes órganos de
representación popular; en el caso colombiano, el
congreso, las asambleas departamentales, y los concejos
municipales y distritales, cuentan con un grado razonable y
suficiente de autonomía para la regulación de los
diferentes elementos de los impuestos y de las obligaciones
tributarias que comportan."

"La Ley 14 de 1983 fue una expresión del poder
tributario originario o de primer grado, y conllevó un
acto normativo subnacional que en Colombia, en particular en lo
que atañe a la demanda de que aquí se trata,
será un acuerdo proferido por un concejo municipal para
crear efectivamente el tributo en desarrollo del que
acertadamente se ha denominado poder tributario derivado o de
segundo grado."

Manifiesta además que, "tanto la Corte Constitucional,
y antes de 1991, la Corte Suprema de Justicia, cuando
ejercía la función de
juez constitucional; tuvieron la oportunidad de pronunciarse y
así lo hicieron, en el sentido de declarar exequibles y
acordes con la Constitución Política, y en
particular con el principio nullum tributum sine lege,
disposiciones legales que regulan en forma notoriamente abierta
los elementos de los tributos." … Por si lo anterior fuera
poco, no tiene en cuenta el demandante que el artículo 77
de la ley 49 de 1990 descartó definitivamente cualquier
posibilidad de doble o múltiple tributación en el
impuesto de industria y comercio al señalar expresamente
lo siguiente:"

"Artículo 77 Ley 49 de 1990 – Impuesto de industria y
comercio.- Para el pago de industria y comercio sobre las
actividades industriales, el gravamen sobre la actividad
industrial se pagará en el municipio donde se encuentre
ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base
gravable los ingresos brutos provenientes de la
comercialización de la producción."

La anterior disposición, ha dado lugar a numerosos
pronunciamientos jurisprudenciales que han dejado en claro que en
el caso de la actividad industrial, no existe la posibilidad de
que simultáneamente se graven unos mismos ingresos como
propios de actividad industrial en un municipio y de actividad
comercial en otro municipio, como lo sugiere la demanda.  Lo
que la disposición establece, como bien lo ha reconocido
últimamente el honorable Consejo de Estado en su
jurisprudencia, es que no hay doble tributación y que la
actividad industrial da lugar al pago del impuesto en el
municipio de la sede fabril, sobre una base gravable constituida
por los ingresos brutos provenientes de la
comercialización de la producción." 

Continúa el doctrinante presentando argumentos
expuestos por las Altas Corporaciones jurisprudenciales, en
relación con el tema de estudio,  y dice:

"Tanto la Corte Constitucional, como la Corte Suprema de
Justicia, ambas Corporaciones han declarado exequibles las leyes
97 de 1913 y 84 de 1915 por las cuales se autoriza en su orden, a
los concejos municipales y al Concejo de Bogotá D.C. 
para crear determinados impuestos destinados a ser aplicados en
sus jurisdicciones. Ambas Corporaciones concluyeron que bastaba
con que, de las leyes que autorizan la creación del
tributo de que se trate, se desprenda cuál es el radio de
aplicación al que pueden aspirar las jurisdicciones
municipales y distritales; con lo cual queda suficientemente
claro que los municipios y distritos, cuentan con un amplio
margen para la creación del derecho positivo
tributario local."

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter