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Territorialidad del Impuesto de Industria y Comercio en Colombia (página 7)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

"También lo han expresado las altas cortes: mal se
podría pretender que en relación con tributos de
los entes subnacionales, el legislador nacional regule la
totalidad de los elementos del tributo en forma exhaustiva,
porque si así fuere se violaría, de modo flagrante
y ostensible el principio de autonomía.

En ese orden de ideas, parece claro que los artículos
de la ley 14 de 1983
parcialmente censurados por el demandante, realmente no violan la
Constitución Política de Colombia."

El señor GABRIEL VÁSQUEZ TRISTANCHO, socio de
impuestos de
la firma, BAKER TILLY, en su boletín informativo
número 011-06 de marzo de 2006, publicó un tema
sobre las ambigüedades que a su juicio se presentan en la
territorialidad del impuesto de
industria y
comercio;
manifiesta que en la aplicación práctica del
Impuesto de Industria y Comercio se han puesto de relieve las
deficiencias de las normas que
regulan la imposición tributaria, tanto en el Distrito
Capital de
Bogotá, decreto ley 1421 de 1993, como la ley 14 de 1983
para las demás territorios y jurisdicciones municipales
del país.

Entre las varias falencias citadas por el socio de impuestos
de esta firma, esta la relacionada con la competencia que
tienen los Municipios, como sujetos activos, para
extralimitar su ámbito territorial y ampliar la base
impositiva en aras de mejorar el recaudo; situación a la
que seguramente se han visto abocados esos sujetos activos,
debido entre otras causas, a las precarias condiciones
presupuestales.  

El Distrito Capital de Bogotá, presenta en su
política tributaria, para aumentar el recaudo, que es
absolutamente necesario, prudente y prioritario la
relación gobierno sociedad, de
allí su concepto
relacionado con el "sentido social" del ingreso, que de hecho,
pone en marcha un énfasis mayor, en gravar en mayor
proporción, la inversión de capital que el consumo.

El mecanismo utilizado, de hacer retenciones en la fuente por
los impuestos de industria y comercio, primero se dio en el
Distrito Capital de  Bogotá, y ello puso de
manifiesto algunos vacíos en las normas que sustentan el
recaudo anticipado, debido entre otras circunstancias, a que
aún la Ley no ha resuelto el conflicto de
territorialidad. que se presenta cuando una misma actividad se
desarrolla en varios municipios; la incapacidad de encontrar una
fórmula que señale en forma equitativa para los
entes territoriales, cuándo y cuánto le corresponde
a cada jurisdicción territorial por la actividad
desarrollada en su municipio o distrito, permite que se generen
estas disposiciones, violando los derechos de las personas,
entre otros, a tener certeza sobre las normas que lo obligan.

Los demás territorios municipales y distritales
siguieron el ejemplo del Distrito Capital y montaron
también su sistema de
Retenciones en la Fuente sobre los impuestos de Industria y
comercio (ICA); algunos determinaron con claridad que los
responsables de practicar la retención en la fuente sobre
el ICA, serían tanto las entidades estatales como las de
derecho
público que tuviesen asiento en tales territorios bien
por delegación, descentralización y
desconcentración; las empresas
industriales y comerciales del estado; los
grandes contribuyentes así calificados por la Dirección Nacional de Impuestos Nacionales;
y las demás personas que por decreto municipal o
distrital, hayan sido catalogados como responsables de practicar
tales retenciones de ICA.

Mientras que el sujeto responsable de practicar la
retención quedó claramente definido, no así
el contribuyente a quien se le debe practicar la retención
del impuesto de industria y comercio quedó claramente
definido y delimitado. Este contribuyente a quien se le debe
practicar la retención por ICA, fue identificado como
aquél que recibiría pago de cualquiera de los
responsables de practicar la retención del ICA,
significando lo expuesto, que no obstante el contribuyente sea o
no sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en estos
territorios municipales donde finalmente se pone o colocan las
mercancías, se debería practicar la
retención en la fuente por ICA, en el porcentaje definido
por la administración municipal y distrital.

Frente a esta práctica común, por parte de los
Municipios, algunos asesores se han pronunciado en los
términos que más adelante se les sugiere a cada
proveedor vendedor, que considere que no es sujeto pasivo del
impuesto de industria y comercio en determinado municipio y /
distrito; no obstante la recomendación que hacen estos
asesores, nada obliga al cliente a que
tenga que proceder como se lo solicita su proveedor; el cliente
simplemente procede tal como se lo ordena el Estatuto Tributario
del Municipio donde él es sujeto obligado para hacer las
retenciones del ICA.

El escrito en cuestión sugerido por los asesores, es
del siguiente tenor:

"Los Municipios en su afán
fiscalista cometen errores queriendo cobrar el
Impuesto de Industria y Comercio
, olvidando la Ley
14 de 1.983 y las Sentencias del Consejo de Estado sobre la
territorialidad de este impuesto.

Por ser un tema recurrente, dejamos
para discusión un documento que conviene anexar a las
facturas para evitar que a la empresa, los
clientes le hagan
la Retención en la fuente o le hagan Declarar y
pagar este impuesto en aquellos Municipios distintos de donde no
se tienen oficinas, o almacenes, o bien
instalaciones industriales
.

Estimado Cliente

La Empresa
XXX
le informa que no se le
debe Cobrar Impuesto de Industria y Comercio ni efectuar
Retención en la fuente de Industria y comercio sobre esta
factura por
los siguientes motivos:

La Empresa XXX
no realiza ningún tipo de
actividad industrial, comercial o de servicios
en
inmueble
determinado
en el
municipio de "Arenales" .El desarrollo de
su objeto social es llevado a cabo comercial única y
exclusivamente en jurisdicción del Municipio de YYY ,
domicilio social en la dirección ZZZ , establecimiento de
comercio único, sede de todas sus actividades comerciales
y administrativas y que es donde se configura el hecho generador
y determinación de una base gravable , cumpliendo
además oportuna y correctamente las obligaciones
formales y sustantivas de declarar y pagar el impuesto de
industria y comercio,.

La Empresa XXX
dadas las anteriores condiciones no
puede calificarse en estricta sujeción a las normas
tributarias como sujeto pasivo de industria y comercio en el
municipio de "Arenales".

Si en el municipio de "Arenales" se
pretendiera obligar a la Empresa XXX a presentar
Declaración de Industria y comercio o bien a que se le
hiciera o efectuara Retención en la fuente de Industria y
Comercio se estaría violando el principio de
territorialidad consagrado en la Ley 14 de 1.983 y ratificado en
Sentencia del Consejo de Estado -Sección IV del 22 de
Enero de 1.999, Expediente 9165.
"La ley 14 de 1.983 estableció unos lineamientos
para el ejercicio de la potestad tributaria de los municipios, y
se anota como una primera limitación a dicha facultad la
de no poder gravar
actividades que se ejerzan en otras jurisdicciones
municipales…." pues se violarían los principios
constitucionales y tributarios de doble tributación,
equidad
progresividad y razonabilidad
."

Firmado,

xxxxxxxxxxxx

Representante Legal

Se muestra el caso
del Distrito Capital de Bogotá, mediante el cual el trae a
colación la acción
de nulidad, contra los artículos 1 y 2 del decreto
Distrital 118 de 2005,  normas que originaron las
retenciones en la fuente por concepto de industria y comercio
sobre el pago de dividendos en el Distrito Capital de
Bogotá; acción de nulidad que fue interpuesta por
la doctora Lucy Cruz de Quiñónez, reconocida
jurista en el estudio de los denominados impuestos
territoriales.

COLOMBIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Cuarta, Sub sección B, el 8 de septiembre de 2005,
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO,
EXPEDIENTE No. 12005 0803; determinó la suspensión
provisional de las normas, señaló las
intersecciones que correctamente deben prevalecer al momento de
establecer la competencia territorial, de la siguiente
manera:

"Realizada la lectura de
las normas, correspondientes a los artículos citados como
violados, la Sala encuentra que estos definen el concepto de
impuesto de industria y comercio, con sus elementos, hecho
generador y sujetos activo y pasivo, así como en la
última de las normas se regula la retención en la
fuente que debe aplicarse por los agentes retenedores al momento
del pago o abono en cuenta al beneficiario, condicionada a que la
operación económica genere el impuesto de industria
y Comercio en la jurisdicción del distrito Capital.

Por su parte, las normas acusadas disponen que tal
retención debe practicarse por los agentes que tengan
domicilio en el Distrito sobre dividendos y/o participaciones
pagados en su jurisdicción, así como la tarifa
aplicable a tal retención.

Surge de la sencilla y directa comparación de los
textos, que al paso que las primeras señalan desde el
ámbito territorial de la actividad generadora del gravamen
de industria y comercio la necesaria concurrencia de los dos
sujetos el activo y el pasivo del impuesto causado y pagado en el
Distrito Capital, el articulo primero del Decreto demandado
solamente toma en cuenta el domicilio del deudor, esto es quien
realiza el pago, sin atender a la concurrencia del otro aspecto,
el domicilio en el distrito capital del sujeto pasivo del
gravamen en su condición de acreedor que recibe y realiza
la actividad grava (sic), conforme las normas especiales de rango
legal en sentido material establecen.

Tal diferencia, permite atribuirle a esta norma contrariedad
con los preceptos a los que debe sujeción, por haberse
extralimitado en el ejercicio de la potestad reglamentaria,
razón suficiente para predicar que se cumple el supuesto
de hecho al que alude el numeral 2. del articulo 152 del C.C.A y
en consecuencia acceder al decreto de la medida cautelar
solicitada en relación con el articulo examinado."

Bajo los criterios expuestos por el Tribunal de Cundinamarca,
el sujeto activo tiene tal condición solamente bajo el
supuesto esencial que "la operación económica
genere el impuesto de industria y Comercio en la
jurisdicción del distrito Capital".

Lo anterior significa que no es legal, por ende no se puede,
practicar retenciones en la fuente por impuestos de industria y
comercio a industriales y  o  comerciantes que no sean
sujetos pasivos de dicho impuesto en el territorio o
jurisdicción donde se practica la retención en la
fuente por ICA; así el sujeto pasivo haya vendido o puesto
sus mercancías en el territorio de ese municipio o
distrito.

El obligado a retener (retenedor), para el caso evaluado por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debe verificar
previamente si su proveedor es o no es sujeto pasivo del impuesto
de industria y comercio en el Distrito Capital; si lo es debe
practicarse la correspondiente retención; si no lo es, no
se debe efectuar la retención por ICA.

Continúa el análisis de este doctrinante y para ello
trae otros apartes de sentencias y fallos de la Alta
Corporación:

"Otro antecedente similar lo constituye la decisión que
para el Municipio de Cali, tomó el Honorable Consejo de
Estado, mediante fallo de noviembre 24 de 2000 Expediente 10889,
Consejero Ponente Dr. Daniel Manrique Guzmán; en esta
sentencia  se declaró la nulidad del inciso 2 del
articulo 8 del Acuerdo 32 de 1998 que disponía: que
"…la retención del impuesto de Industria y Comercio
se practicará por los responsables sobre todas las
compras de
bienes o
servicios, comprendiendo los correspondientes pagos o abonos en
cuenta, que se hicieren dentro de la jurisdicción del
municipio de Santiago de Cali, independientemente de que el
proveedor de los mismos tuviera o no sucursal o agencia en el
territorio o jurisdicción de tal municipio".

También la Corte Constitucional se ha pronunciado al
respecto; prueba de ello lo constituye la sentencia C-369 de 2000
que  expresa que "si no se configura hecho imponible del
impuesto mal podría obligarse al pago"  Manifiesta
además la Honorable Corte Constitucional en esta sentencia
que  "Por lo tanto, en criterio de la Corporación, si
el fisco adelanta un cobro que atente contra la seguridad
jurídica de los contribuyentes, cercenando el derecho
de  propiedad de
los coasociados (art. 58 C.P.), pues, un tributo sin fundamento,
constituye un acto confiscatorio del poder público,
expresamente prohibido por el Estatuto Fundamental (art. 34
C.P.); luego, lo cobrado y recibido por el Estado,
configura un enriquecimiento sin causa que habilita a los
afectados a solicitar la devolución de lo pagado
injustamente."

En Sentencia de la Corte Suprema de Justiciaproceso 1980
de febrero 15 de 1990, se pronunció esta alta
corporación en relación con el enriquecimiento sin
causa, y que se trae a colación para confrontar con las
decisiones, las retenciones que por impuestos tienen
implementados algunos departamentos de impuestos territoriales.
Expresó la Alta Corporación que "…es preciso
recordar que conforme a lo sostenido por la jurisprudencia
y la doctrina, para que se configure el enriquecimiento injusto,
se requiere de tres elementos a saber: 1. Que haya un
enriquecimiento o aumento de patrimonio; 2.
Que haya un empobrecimiento correlativo y 3 Que el
enriquecimiento se realice Sin causa, o lo que es lo mismo, sin
fundamento legal."

Hasta aquí la conclusión del doctrinante GABRIEL
VÁSQUEZ TRISTANCHO.

Lo cierto es que las retenciones por ICA  de todas formas
se continúan practicando por los municipios y distritos,
acorde con el proceso establecido en sus estatutos tributarios,
pues los obligados a retener por impuestos de industria y
comercio, practican la retención sobre absolutamente toda
compra que realicen; independientemente que su proveedor sea
sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en ese
territorio municipal.  Luego los responsables de practicar
las retenciones consignan, depositan y pagan ante la oficina
recaudadora; le expiden y le entregan el certificado de
retención al supuesto sujeto pasivo del impuesto, para que
este haga el cruce de tales tributos o solicite la
devolución de los mismos.  El beneficiario del
certificado de retención por ICA, hace uso del derecho y
solicita la devolución, argumentando y demostrando que no
es sujeto pasivo del impuesto; como tal al no configurarse el
hecho imponible, le asiste el derecho a que se le realice la
devolución de los impuestos retenidos; no se le puede
obligar al pago de tributo por impuestos que no son de su
incumbencia al no ser sujeto pasivo de tales impuestos en esa
jurisdicción municipal o distrital.

Pero se pregunta todo contribuyente: "cuánto le cuesta
iniciar y llevar hasta las últimas consecuencias legales,
un litigio o pleito jurídico, con la
administración del territorio municipal o distrital
que de manera unilateral ordenó al retenedor hacer las
retenciones en la fuente por ICA.?  el valor que se
generará en papelería, tiempo y
sueldos de sus empleados de impuestos hasta agotar la vía
gubernativa, donde muy posiblemente no le van a dar la
razón, pues si así se encuentra contemplado en los
acuerdos y o decretos municipales, los funcionarios municipales y
distritales se valdrán de lo en dichos acuerdos y decretos
estipulado para concluir que no le asiste la razón al
contribuyente; luego le tocará acudir a la vía de
lo contencioso administrativo donde deberá solicitar
acción de nulidad de los actos administrativos y en
especial del acto administrativo que agotó la vía
gubernativa; así como el restablecimiento del derecho.

El valor en que se incurre en esta acción, seguramente
le desanimará para iniciar ese litigio y finalmente
dejará en su operación mercantil, como mayor valor
de las expensas y gastos
necesarios, contabilizadas esa retención por ICA, como
mayor valor de los impuestos por industria y comercio de las
actividades desarrolladas.

Las anteriores manifestaciones son algunas de las
ambigüedades que en materia de
impuestos de industria y comercio, avisos y tableros, se
presentan y que llevan a determinar, que aunque no está
legalizado el pago de la doble tributación por dichos
impuestos, más de una vez, por una misma actividad,
industrial, comercial o de servicios, los sujetos activos aplican
el cobro vía retención en la fuente por ICA con el
solo argumento de que el comprador o cliente, tiene su sede
domiciliaria en la jurisdicción de su territorio municipal
y que todo proveedor que allí pone sus mercancías
ya es sujeto pasivo del impuesto y por ende se le debe practicar
la correspondiente retención en la fuente por los
impuestos de industria y comercio.

VII. CONCLUSIONES
DEL
TRABAJO DE
INVESTIGACION

7.1 NO ES ADMISIBLE LEGALMENTE LA DOBLE
TRIBUTACIÓN

Sea la conclusión más importante, la relacionada
con el trabajo de
investigación, el cual se pregunta si
existe o no doble tributación en materia de
declaración, liquidación y pago de impuestos de
industria y comercio.

Respecto de la Ley Marco, Ley 14 de 1983; y el artículo
77 de la Ley 49 de 1990, las Altas Cortes definitivamente
concluyeron que se ajustan a la Constitución; que tanto la
Ley Marco: Ley 14 de 1983,  como la Ley 49 de 1990, en lo
relacionado con los impuestos de industria y comercio, no admiten
el que se presente doble pago de los impuestos territoriales por
una misma actividad; entendiéndose especialmente que la
actividad industrial, requiere de la actividad comercial, y que
por ende, al fabricante, transformador, productor, etc.
sólo se le puede gravar por la primera, así
disponga de establecimientos comerciales en varios municipios y
distritos para poder cumplir su objeto social y el ciclo
económico de su actividad principal.

No obstante algunos municipios y distritos; entre otros, el
Distrito Especial de Bogotá y el Municipio de
Medellín, registran en sus en sus Estatutos Tributarios,
artículos que contrarían lo sentenciado por estas
Altas Cortes; muy especialmente contrarían lo fallado por
el Consejo de Estado, quien en sus pronunciamientos y sentencias,
ha precisado que no le asiste razón al ente municipal y
distrital al pretender cobrar vía acto administrativo,
impuestos de industria y comercio que al sujeto pasivo le
correspondía únicamente en otro territorio
municipal y/o distrital, donde sí realmente lo es.

No procede legalmente la doble tributación en materia
de los impuestos de industria y comercio; todo contribuyente que
se vea requerido por una jurisdicción municipal para que
tribute en adición a lo ya hecho en el municipio o
distrito donde efectiva y realmente es sujeto pasivo, le
corresponde iniciar litigio para demostrar que no le asiste
razón al ente territorial; o en su defecto tributar
doblemente por el concepto de esos impuestos, situación
que daría para asegurar que sí se da la doble
tributación en materia de impuestos de industria y
comercio, pero por ignorancia o pasividad del contribuyente.

Establece la sentencia de la Corte Constitucional C-537 de
1995.

"Las leyes tributarias
como cualesquiera otras, pueden suscitar variados problemas
interpretativos en el momento de su ejecución y
aplicación, lo cual no puede de suyo acarrear su
inexequibilidad. Sin embargo, si estos se tornan irresolubles,
por la oscuridad invencible del texto legal
que no hace posible encontrar una interpretación razonable sobre
cuáles pueden en definitiva ser los elementos esenciales
del tributo, se impone concluir que los mismos no fueron fijados,
y que, en consecuencia, la norma vulnera la
Constitución."

7.2 IMPUESTOS DE INDUSTRIA Y COMERCIO SOBRE LA ACTIVIDAD
INDUSTRIAL

La actividad industrial se considera realizada
únicamente, en el territorio o jurisdicción donde
se tiene la fábrica y se produce la transformación
de las materias primas e insumos, en nuevos productos; no
obstante que dicho proceso de transformación sea muy
elemental.

Los impuestos de industria y comercio sobre la actividad
industrial, se declararán y pagarán
únicamente en el territorio o jurisdicción donde se
presenta dicha actividad; es decir en el municipio o distrito
donde se da la transformación de las materias primas e
insumos.  La base para la liquidación de los
impuestos a declarar y pagar, será el valor total de las
ventas,
independientemente que tales ventas se hayan generado o realizado
en otros municipios o distritos; incluso así tales ventas
hayan sido realizadas con la ayuda de personas naturales o
fuerzas de ventas, ubicadas en locales y establecimientos
comerciales, de propiedad del contribuyente.

Concluyo, luego de la lectura e
interpretación de las sentencias y los pronunciamientos de
las Cortes: Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado,
que de los análisis jurisprudencial efectuados a los
artículos 32 y 34 de la Ley 14 de 1983 y del
artículo 77 de la Ley 49 de 1990, a la luz de la
Constitución Nacional y la ley, los impuestos de industria
y comercio, sobre la actividad industrial, se deben declarar,
liquidar y pagar, en el territorio jurisdiccional donde se
presenta dicha actividad;  así la venta se genere
en otra jurisdicción territorial diferente, no obstante
que el mismo industrial tenga en esos otros territorios
establecimientos de comercio y grupos de
personas encargadas de promocionar y publicitar los bienes que en
tales jurisdicciones o en otros territorios se van a colocar en
calidad de
venta; que el industrial no debe pagar ese impuesto sino por la
actividad industrial mas no por la comercial ya que esta
actividad comercial es consecuencia directa de la actividad
industrial; no se fabrica para dejar los bienes en producción o en inventarios. Se
produce y fabrica, para comercializar lo producido; por ende
sólo es posible que al industrial se le obligue como
sujeto pasivo de los impuestos de industria y comercio en el
territorio y jurisdicción en donde se realiza la actividad
industrial.

El industrial que legalmente tiene la obligación de
declarar y tributar por la actividad comercial y de servicios,
será porque realmente está comercializando bienes
en calidad de distribuidor o comercializador de ellos; bienes que
importó y luego vendió, o bienes que compró
y adquirió de otro industrial o distribuidor y más
tarde comercializó.

El industrial puede ser además sujeto pasivo de
impuestos por la actividad de servicios, en determinado municipio
o territorio distrital; ello es procedente cuando el industrial
además de la actividad industrial, presta servicios
adicionales conexos a esa actividad y cobra separadamente dichos
servicios; o presta servicios ajenos a su actividad industrial y
también liquida y factura tales servicios.

7.3 IMPUESTOS DE INDUSTRIA Y COMERCIO SOBRE LA ACTIVIDAD
COMERCIAL

En relación con el impuesto que deben declarar y pagar
los comerciantes sobre la ejecución y desarrollo de la
actividad comercial, se parte del presupuesto que
quien tributa por la actividad comercial, en un territorio
determinado, lo hace por el ejercicio de esa actividad, en el
municipio o distrito donde se realiza la operación
comercial; es decir, el lugar donde se efectúa la
operación y queda registrada, mediante comprobante de
contabilidad,
en el centro de costos que
identifica con total claridad el establecimiento de comercio,
real o virtual, al cual se le imputa la venta .   

No basta con que el acuerdo de voluntades se dé en un
territorio específico para decir que será en esa
jurisdicción donde se cerró el acuerdo, en donde se
deba declarar y pagar los impuestos de industria y comercio.

El lugar donde se cierra el acuerdo de voluntades bien puede
realizarse en una ciudad diferente a aquella, en donde se produce
el despacho de las mercancías y se produce el documento
factura, o título de venta. 

Para este caso la actividad comercial se entenderá
realizada en el territorio municipal o distrital en donde el
establecimiento comercial real o virtual, se halle registrado y
se haya contabilizado la operación comercial.

También el envío de las mercancías puede
realizarse desde una ciudad diferente a aquella en donde el
distribuidor posee el establecimiento comercial y desde donde
factura; (desde las bodegas de uno de sus proveedores,
por ejemplo), en este caso el distribuidor; así no tenga
inventarios en sus propias bodegas, es responsable del impuesto
de industria y comercio en la jurisdicción municipal donde
tenga registrado el establecimiento de comercio real o virtual y
sobre el cual registra e imputa contablemente las operaciones
comerciales de ventas.

En general, si el acuerdo de las voluntades al contratar la
venta y el despacho de las mercancías vendidas, se dan en
el mismo municipio o jurisdicción territorial donde se
tiene el establecimiento comercial real o virtual, no queda duda
que es allí donde se tiene la obligación de
declarar y pagar los impuestos de industria y comercio, por estar
matriculado y registrado allí, el sujeto pasivo de esos
tributos.

Si el acuerdo de voluntades (legalización del contrato), se da
en una jurisdicción donde no se tiene establecimiento de
comercio; además el despacho de las mercancías se
realiza desde el establecimiento comercial ubicado, registrado y
matriculado en otra jurisdicción, y en este último
se produce la factura o título que legaliza el contrato;
será allí, en esta jurisdicción donde se
tiene la responsabilidad de declarar, liquidar y pagar los
impuestos por la actividad comercial.  Prima pues el
territorio donde se tiene inscrito y legalizado el
establecimiento comercial; el mismo que debe ser sobre el cual se
registran las operaciones comerciales y controlan las operaciones
contablemente.

Que ocurre con aquel comerciante que posee varios
establecimientos de comercio en diferentes territorios
municipales o distritales?

Sea lo primero determinar que ese comerciante debe registrarse
en cada municipio o distrito donde posee establecimiento(s)
comercial(es); que además debe llevar debidamente
identificado; bien por centros de costos, o bien por unidades de
negocios, la
contabilidad que con claridad muestre las operaciones que por la
actividad comercial se efectúa o se genera en cada
territorio o jurisdicción municipal o distrital; acorde
con esa diáfana claridad debe presentar las declaraciones
y pagar los correspondientes impuestos de industria y comercio,
en cada uno de los territorios donde es sujeto pasivo del
impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, por el
desarrollo y operación de la actividad comercial.

7.4 IMPUESTOS DE INDUSTRIA Y COMERCIO SOBRE LA ACTIVIDAD
DESERVICIOS

Algunos estatutos tributarios como, Sibaté, Tello,
Neiva, entre otros,  determinan que la actividad mercantil
por servicios, se entenderá realizada en el lugar donde
inicie o preste la actividad de servicios.

La realidad es que la actividad de servicios se debe
considerar realizada en el lugar donde efectiva y realmente se
presta el servicio;
independientemente que el acuerdo de voluntades se haya realizado
en otra jurisdicción municipal o distrital; de igual
forma, quien de manera organizada presta servicios, debe
inscribirse en el municipio donde posee su establecimiento
comercial y allí debe presentar la declaración y
pagar los correspondientes impuestos de industria y comercio por
la actividad servicial prestada, desde su ámbito o
domicilio social.

Así establecido la jurisdicción donde se presta
y recibe el servicio, este entonces deberá ser el lugar
territorial donde se debe presentar la declaración y pagar
el correspondiente tributo sobre la actividad de servicios.

Respecto de la jurisdicción territorial donde se
consideran prestados los servicios públicos domiciliarios,
se definió que dicho territorio es aquel en donde se
reciben los servicios
públicos de acueducto, energía, gas, aseo,
telecomunicaciones, etc. y deberá ser en
ese territorio municipal o distrital en donde el prestador del
servicio presente la declaración y pague los
correspondientes impuestos por la actividad de servicios.

7.5 IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS

El hecho generador del impuesto de avisos y tableros; impuesto
que es complementario del impuesto de industria y comercio,
sólo es exigible legalmente a todo aquel que incurre en la
postura, fijación, exhibición y colocación,
de vayas, carteles, avisos, letreros y demás elementos
visuales al público.

Significa lo anterior que quien no sea sujeto pasivo del
impuesto de industria y comercio pero sí lo sea del
impuesto de avisos y tableros, debe inscribirse ante el ente
territorial fiscalizador como tal y pagar el valor que acorde con
la tarifa se tenga fijada en ese territorio, para quien es sujeto
pasivo del impuesto de avisos y tableros, sin serlo del impuesto
de industria y comercio.

Ahora bien, quien sea sujeto pasivo del impuesto de industria
y comercio y además sea sujeto pasivo del impuesto de
avisos y tableros; simplemente liquida y paga en el formulario de
declaración de impuestos de industria y comercio, un
quince por ciento (15%), del valor liquidado por impuestos de
industria y comercio.

Quien no incurra en el hecho generador del impuesto de avisos
y tableros, no estará obligado a elaborar el
renglón del formulario que se relaciona con dicho
impuesto; así el mismo renglón manifieste que se
debe liquidar un quince por ciento (15%), del valor del impuesto
de industria y comercio.

Cuando sea requerido por las autoridades jurisdiccionales
municipales y distritales, para que explique el porqué no
pagó el citado impuesto, deberá manifestar
expresamente que no es sujeto pasivo de dicho impuesto de avisos
y tableros por no incurrir en el hecho generador del mismo;
 aquí muy seguramente iniciará un litigio, en
donde el sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, debe
 demostrar que real y efectivamente no es sujeto pasivo del
impuesto de avisos y tableros. O en su defecto, simplemente el
contribuyente, mansamente liquidará y pagará a
partir de allí un impuesto que no legalmente no le
corresponde.

7.6 RETENCIÓN EN LA FUENTE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA
Y COMERCIO

No en todos los municipios y distritos de Colombia, los
responsables de retener por impuestos de industria y comercio,
son las mismas personas.

En algunos municipios y/o son sólo las entidades del
Estado en todos sus órdenes: Nacional, Departamental,
Municipal y Distrital; en otras jurisdicciones territoriales, son
además de los anteriores, los Grandes Contribuyentes
así declarados por la Dirección de Impuestos
Nacionales DIAN y los terceros, que por resolución
administrativa, haya así definido el ejecutivo municipal y
distrital.

Estos responsables de practicar la retención por ICA,
sólo deben retener a aquellos que sean sujetos pasivos en
la jurisdicción del municipio en donde se considera
realizada la actividad mercantil sobre la cual es procedente el
pago de los impuestos de industria y comercio; todo ello acorde
con lo explicado a lo largo de este trabajo de
investigación y delimitado en el capítulo de
conclusiones.

Todo tercero, a quien el responsable de retener, le
esté aplicando y practicando retenciones por ICA, sin que
tal tercero realice la actividad industrial, comercial o de
servicios en la jurisdicción municipal o distrital donde
se le está reteniendo; debe y puede hacer la
correspondiente reclamación al responsable para que
éste se abstenga en el inmediato futuro, de continuar
aplicando y practicando tales retenciones; para ello le debe
comunicar por escrito, adjuntando evidencias
probatorias que él no es sujeto pasivo de los impuestos de
industria y comercio en ese territorio y que por esa causa no es
sujeto responsable; por ende no es contribuyente de los impuestos
de ICA en esa jurisdicción; por consiguiente tampoco se le
debe practicar retenciones por ICA.

Si el obligado o responsable de practicar las retenciones
aduce que le está dando cumplimiento a lo mandado por el
acuerdo o decreto municipal que ordena retener sobre toda
operación comercial que él realice, una vez
habiéndosele practicado las reteicas, el retenido debe
solicitar del retenedor, de cada jurisdicción territorial
donde se hayan practicado dichas retenciones, le expida los
certificados de retención, que por ICA le ha practicado,
en los períodos gravables correspondientes; con dichos
certificados podrá solicitar al correspondiente municipio
o distrito, se le autorice la devolución del dinero
retenido por los agentes retenedores.

Este procedimiento se
debe realizar elaborando el correspondiente formulario de
devolución de saldos a favor y presentándolo en la
oficina de devoluciones, de la tesorería distrital o
municipal correspondiente.

Bibliografía

Historia de los Impuestos en Colombia, Alcaldía de
Medellín, Secretaría de Hacienda. cartilla No
2.

RAMÍREZ CARDONA, ALEJANDRO, Hacienda Pública
edición– Editorial Temis.

JARAMILLO,ESTEBAN Tratado de ciencia de la
Hacienda Pública 7ª edición- Bogotá,
Editorial Temis.

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ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO EN EL CÓDIGO TREINTA
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http://sisbib.unmsm.edu.pe/bibVirtual/Tesis/Human/Acosta_I_V/comparado.htm#BOL

Normativa:

Ley 4 de 1913

Ley 97 de 1913

Ley 84 de 1915

Ley 14 de 1983.

Ley 55 de 1985

Ley 75 de 1986.

Ley 43 de 1987

D. L. 1333 de 1986.

D. E. 624 de 1989.

Ley 49 de 1990.

D. R. 2879 de 2001.

Sentencias y Jurisprudencias de las Cortes y del Consejo de
Estado, relacionadas con los temas de impuestos de industria,
comercio, avisos y tableros, las mismas que se reportan en cada
momento en que traen y citan.

Estatutos Tributarios Territoriales de los Municipios y
Distritos, de la muestra estudiada: Bogotá, Barranquilla,
Cartagena; Pereira, Medellín, Cali, Tocancipa,
Sibaté, Girardota, Neiva, Barrancabermeja, entre
otros.

 

 

 

 

 

Autor:

Laureano de Jesús Morales Gallego

Director: Leon Darío Giraldo Gómez

Universidad Unciencia Sabaneta

Facultad de Derecho

Sabaneta Antioquia

2008

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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