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Violación de la intimidad (página 2)




Enviado por alroca123@yahoo.es



Partes: 1, 2, 3

No está demás precisar que el trabajo se
desarrolla teniendo en cuenta el nomen iuris así como
todas las características y circunstancias propias del
tema de trabajo.

1.-   CONCEPTO

           
Cuando más ahondamos en la cultura y en
la sensibilidad de los pueblos encontramos un mayor respeto por la
vida interior de cada persona,
integrante de la sociedad y
rendimos el más grande tributo hacia aquellos
órdenes instituidos que han rodeado de una valla
infranqueable a ese patrimonio
invalorable como es la intimidad. La intimidad es la premisa de
la libertad. La
intimidad es un derecho de libertad.

           
Habían hechos que no eran considerados como agravios en
una sociedad poco adelantada; sin embargo, hoy en día son
altamente censurables y perjudiciales en una sociedad de cultura
desarrollada. Se protegía – y se protege- bienes como
los patrimoniales y los tradicionales como la Vida, la integridad
física, la
libertad, el honor. Hoy se requiere que junto al bienestar
físico, la parte espiritual y emocional de la persona sea
tomada en consideración para protegerla, de ahí que
se consagre el derecho a la intimidad y su consecuente
protección no sólo constitucional y civil, sino
también penal.

           
El Derecho a la privacía, a la intimidad, a la reserva de
la vida privada, es un derecho moderno que aparece al
compás de desarrollo de
las primeras manifestaciones de los "mass media", esto es, de las
formas de intrusión en la esfera personal, cuando
la presión
social sobre la esfera privada se patentiza
[1].

           
Entonces, la protección directa por parte del ordenamiento
jurídico del derecho a la intimidad es reciente. Su
construcción teórica es anglosajona.
Se jalona con la publicación en 1,890, en la Revista de la
Universidad de
Harvard, del estudio doctrinario de Warren / Brandeis: "The Right
of privacy". Las primeras referencias al amparo
específico de este derecho ocurre a principios del
siglo pasado y con ocasión de los debates para una reforma
de los delitos contra
el honor [2].

           
Superado el obstáculo de las ideologías
totalitarias  y la entrada en vigencia de Constituciones que
parten del desarrollo político de la dignidad de la
persona humana, surgió en el campo penal, la necesidad de
cautelar la intimidad. Así la Declaración Universal
de los Derechos Humanos
(promulgada el 10 de diciembre de 1948), señala en su
artículo 12 que "nadie será objeto de
ingerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su
domicilio y su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su
reputación. Toda persona tiene derecho a la
protección de la ley contra tales
ingerencias o ataques"
. En el Perú, se elevó la
Declaración Universal de los Derechos Humanos a la
categoría de Pactos Colectivos el 16 de diciembre de
1966.

           
Nuestra Constitución Política de 1993
acoge esta nueva corriente, contemplando en el artículo
7mo., parágrafo 5to. Que "toda persona tiene derecho al
honor y la buena reputación, a la intimidad personal y
familiar así como a la voz y a la imagen propias.
Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en
cualquier medio de comunicación
social tiene derecho a que este se rectifique en forma
gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de la responsabilidad de ley"
 

           
Doctrinariamente existe diversidad de criterios para conceptuar
la intimidad de las personas. No obstante, con divergencias
mínimas es lugar común definir a la intimidad como
una faceta de la vida personal que le permite, a la persona,
profundizar en los meandros más recónditos de su
espíritu para encontrarse y cobrar conciencia de
sí y de lo que le rodea. Se constituye en la facultad que
tiene toda persona para desarrollar su vida privada sin
interferencia ni perturbaciones de terceros. Constituye el
ámbito de la vida que el hombre
reserva para sí; esfera de la creatividad,
de la reflexión, de la formación de las ideas y,
por ello, constituye una necesidad existencial. O también
se le entiende como el derecho que tiene todo ser humano a
disponer  de momentos de soledad, recogimiento y quietud que
le permitan replegarse sobre sí mismo, y sólo con
su consentimiento, dar a conocer aspectos de aquellos
momentos.

           
El derecho a la intimidad presenta peculiaridades que dificultan
la viabilidad de una definición precisa; su carácter inmaterial y su permanente
dependencia de la propia evolución social [3]. Sin
embargo, se han esbozado una serie de definiciones:

           
El Juez norteamericano Cooley, en 1873, definió al derecho
a la intimidad como "el derecho a ser dejado en paz". A su
vez Nizer en 1939 dice que el derecho a la intimidad es el
derecho del individuo a
una vida retirada y anónima. Por su parte, Saavedra dice
que el derecho a la intimidad es un concepto
básicamente subjetivo, ligado a la esfera interior de la
vida del hombre y del
grupo humano
fundamental al que está adscrito, que debe ser respetado,
por cuanto todas las manifestaciones de la vida en dicha esfera
están vedadas al conocimiento
público, salvo expresa renuncia del titular
[4].

           
Tomando como referencia el contenido de la intimidad, se define
el derecho a la intimidad como  "aquel derecho que le
permite al ser humano tener un espacio de su existencia para el
recogimiento, la soledad, la quietud, evitando las interferencias
de la autoridad o
terceras personas, así como la divulgación de
hechos reservados para sí, permitiendo un desarrollo libre
y autónomo de su personalidad"
. [5].

           
De este concepto se evidencia que el derecho a la intimidad puede
vulnerarse hasta por tres situaciones claramente diferenciables.
En efecto, se lesiona el derecho a la intimidad individual o
familiar de una persona cuando un tercero de cualquier modo o
utilizando cualquier medio simplemente perturba la esfera
íntima de aquél; cuando, un tercero indebidamente
toma conocimiento o recaba información sobre hechos que corresponde al
ámbito privado del afectado; o finalmente, cuando  el
tercero, divulga o pone de manifiesto ilegalmente aspectos de la
vida privada personal o familiar del afectado.

           
Demás está indicar que se trata de evitar tales
actos a fin de no perturbar el sereno y tranquilo desarrollo de
la
personalidad a la que todos tenemos derecho. La intimidad es
una manifestación del libre desarrollo de la personalidad
y constituye una frontera
delimitadora del ámbito inaccesible a las intromisiones
ajenas que provengan tanto de la actuación de los
particulares como de las autoridades del Estado, ello
debido a que como afirma GORKY GONZALEZ M. [6], la
privacidad constituye el presupuesto para
el ejercicio de otros derechos, es decir la base para el
desarrollo afectivo de libertades y derechos básicos como
la libertad de pensamiento,
libertad de culto, y un conjunto de derechos sociales: salud, costumbres,
hábitos sexuales, ideas políticas,
creencias religiosas, aspectos sociales, económicos,
etc.

           
Actualmente, en doctrina el derecho a la intimidad se clasifica
en dos aspectos perfectamente diferenciables. Se afirma que
podemos hablar de la intimidad personal interna constituido por
el espacio espiritual únicamente asequible al titular, y
la intimidad personal externa constituida por el espacio
espiritual asequible a quienes aquel titular desee (la que afecta
a familiares y amigos), para desarrollar su formación y
personalidad como ser humano [7].

           
En el mismo sentido se define a la intimidad familiar como
aquél derecho que tiene todo grupo de personas que
conforman una familia, de tener una esfera, área o
ámbito de privacidad para su normal desenvolvimiento sin
la injerencia de terceros que no pertenecen al grupo familiar. Lo
constituye el espacio que un grupo de personas que conforman una
familia han decidido reservar para ellos, cuyas manifestaciones
identifican al grupo. Se conoce comúnmente como la vida
privada de la
familia.

           
En consecuencia, se requiere el respeto de este  aspecto
íntimo de la vida privada en cuanto ello no tiene mayor
significación comunitaria y mientras no se oponga o
colisione con el interés
social. Bien señala el profesor
CARLOS FERNÁNDEZ SESSAREGO [8] cuando
afirma que "la persona carecería del equilibrio
psíquico necesario para hacer su vida, en dimensión
comunitaria, si no contase con quietud y sosiego
sicológicos, con una elemental tranquilidad espiritual,
con la seguridad de que
los actos de su vida íntima no son ni escudriñados
ni divulgados. Estas mínimas condiciones de existencia se
verían profundamente perturbadas si la intimidad de la
vida privada se pusiese de manifiesto y fuera objeto de
intrusión y publicidad, sin
mediar un justo interés social".

           
La protección penal del derecho a la intimidad, se
justifica hasta por dos circunstancias concretas: primero, porque
se pretende evitar intromisiones de terceros en ciertos hechos y
conductas que de ser conocidas y reveladas alteran la
tranquilidad de la persona agraviada, en razón de
encontrarse trabados con lo más recóndito de su
ser; y segundo, porque los ataques contra la intimidad de una
persona son altamente perjudiciales e intolerables para el que
las sufre y a veces para la sociedad misma.

           
La razón de aquella protección radica en la
libertad del hombre, que se vería seriamente afectada por
la invasión de su intimidad, violentando su propia
conducta. Es
natural la postura de ocultamiento de nuestras propias
debilidades y de aquellos aspectos de nuestra personalidad que
consideramos desagradables o que, en todo caso, queremos mantener
bajo nuestro exclusivo dominio. Al
perder el control sobre
estos datos
íntimos se produciría ineludiblemente un cambio en
nuestra actitud por la
coacción de hechos revelados, atentando contra nuestra
libertad.

           
En suma, como aparece evidente, el derecho a la intimidad es un
bien estrechamente relacionado con la propia dignidad humana.
Esto significa que es inherente a tal condición y
requisito sine qua non para la plena realización
del individuo.

2.-  DESCRIPCIÓN
TIPICA

           
El supuesto delictivo que responde al nomen iuris de
violación de la intimidad, aparece descrito debidamente en
el tipo penal contenido en el artículo 154 del Código
Penal en los términos siguientes:

      El que viola la intimidad de
la vida personal o familiar ya sea observando, escuchando o
registrando un hecho, palabra, escrito o imagen,
valiéndose de instrumentos, procesos
técnicos y otros medios,
será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor
de dos años.

      La pena será no menor
de un año ni mayor de tres y de treinta a ciento veinte
días – multa, cuando el agente revela la intimidad
conocida de la manera antes prevista.

      Si utiliza algún
medio de comunicación social, la pena privativa de
libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro
años y de sesenta a ciento ochenta días
multa.

           
La figura delictiva de violación a la intimidad,
debidamente recogida en el articulo indicado, se evidencia cuando
el sujeto activo o autor pone en peligro, vulnera o lesiona la
intimidad, o mejor dicho, los "aspectos o datos sensibles" que
conforman la intimidad personal o familiar del sujeto pasivo,
mediante la observación, escuchando o registrando un
hecho, palabra, escrito o imagen, haciendo uso para ello, de
instrumentos, procesos técnicos u otros medios.

           
Como se observa, el tipo penal hace mención a los verbos
observar, escuchar y registrar, circunstancia que nos convence
que el tipo penal recoge tres supuestos delictivos que
perfectamente pueden aparecer en la realidad concreta:

1.-        Se evidencia el
delito de
violación a la intimidad cuando el agente lesiona la
intimidad personal o familiar del sujeto pasivo, observando
conductas íntimas que desarrolla aquél en su esfera
privada, haciendo uso para ello de instrumentos, procesos
técnicos u otros medios. Ocurre, por ejemplo, cuando el
agente haciendo uso de unos binoculares, todas las mañanas
observa a su vecina haciendo aeróbicos en ropa
íntima, quien no tiene la menor idea que viene siendo
observada.

           
JAVIER VILLA STEIN [9] indica lo siguiente: "Como
primer punto, la o las víctimas deberán encontrarse
en un ámbito privado (íntimo). Como segundo punto,
la observación además de dirigida, será la
que corresponde al propósito del agente de enterarse de lo
que ocurre, es decir, atenta, concentrada y hasta sostenida, pues
una observación casual o de pasada, no puede darse pos
subsumida en el tipo. Como tercer punto, esta observación
no puede ser consentida, explícita o
implícitamente, como pudiera entenderse la conducta de una
persona exhibicionista. En este supuesto, hay causa de
atipicidad. Como cuarto alcance, decir que debe corresponderse la
materia de la
observación con el ámbito de tutela del tipo,
por criterios de imputación objetiva ya que la conducta
infractora del deber de auto cuidado de la víctima
desculpabiliza al autor".

2.-        Aparece
también el delito de violación de la intimidad,
cuando el agente lesiona la intimidad personal o familiar de su
víctima escuchando conversaciones de carácter o
interés privado o familiar, utilizando instrumentos,
procesos técnicos u otros medios. Ocurre, por ejemplo,
cuando el agente, haciendo uso de un micrófono
miniaturizado que previamente ha colocado en el comedor de sus
vecinos, todos los días escucha las conversaciones
familiares que aquellos realizan al momento de ingerir sus
alimentos.

3.-        Finalmente,
aparece la conducta de violación de la intimidad cuando el
agente lesiona la intimidad personal o familiar del agraviado
registrando, anotando, grabando o graficando mediante
instrumentos, procesos técnicos y otros medios, un hecho,
palabra, escrito, imagen o datos sensibles que pertenecen a la
esfera o ámbito privado de aquél. Se evidencia, por
ejemplo, cuando el sujeto activo, haciendo uso de un mini
radio
cassette, que previamente coloca en el dormitorio de los
agraviados, graba la conversación íntima que tiene
la pareja en el lecho matrimonial.

           
En calidad de
información y poner en evidencia las diferencias
normativas, nos parece necesario citar el inciso 1 del
artículo 197 del Código Penal Español de
1,995, el mismo que recoge el tipo básico de los delitos
contra la intimidad. En efecto, allí se menciona "El
que, para descubrir los secretos o vulnera la intimidad de otro,
sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes
de correo
electrónico o cualesquiera otros documentos o
efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios
técnicos de escucha, transmisión, grabación
o reproducción del sonido o de la
imagen, o de cualquier otra señal de comunicación,
será castigado con las penas de prisión de uno a
cuatro años y con multa de doce a veinticuatro meses"
.
 

  Nuestro ordenamiento jurídico
también regula otras formas de violación a la
intimidad en los artículos 156, 157 y 158 del C.P.
Así tenemos que la Revelación de la intimidad
conocida por Motivo de Trabajo está sancionada en el Art.
156 en el Código Penal en la forma siguiente:

      El que revela aspectos de
la intimidad personal o familiar que conociera con motivo del
trabajo que prestó al agraviado o a la persona a quien
éste se lo confió, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de un año.

           
Este tipo penal se evidencia cuando el agente que tiene o ha
tenido una relación de dependencia laboral con el
sujeto pasivo, revela, expone, publica o divulga a terceras
personas, aspectos o datos sensibles de la intimidad personal o
familiar de aquél, a los cuales ha tenido acceso por
razones del trabajo que realizó para aquel o para un
tercero que conocía aquellos aspectos de la víctima
por haberlos confiado. En otras palabras, el comportamiento
prohibido consiste en revelar o divulgar aspectos íntimos
del agraviado que conociera el agente con motivo del trabajo que
prestó a aquél o a la persona a quien éste
le confió.

           
"La conducta típica del actor es la de dar a conocer o
divulgar a terceras personas aspectos de la vida íntima de
la víctima o su familia, conocidos por el agente con
motivo del trabajo que prestó al agraviado o a la persona
a quien éste confió" [10].

           
BRAMONT – ARIAS TORRES [11] indica que "el
comportamiento consiste en revelar – es decir, descubrir o
divulgar- aspectos de la intimidad personal o familiar que se
conocieron por motivo del trabajo prestado al agraviado o a la
persona a quien éste se lo confió. El
comportamiento se realizará por la revelación de
aspectos de la intimidad a los que ha tenido acceso el sujeto
activo sin necesidad de realizar ningún acto para
obtenerlos, dado que ello tuvo lugar por el trabajo o porque le
fueran confiados directamente a él por el propio sujeto
pasivo. De ahí que también se de un abuso de
confianza.

           
No obstante, no es suficiente que se verifique que el agente o
sujeto activo trabaja o trabajó a favor del agraviado para
poderlo imputar o atribuir el delito en análisis. Será
necesario         
verificar si las cuestiones íntimas que ha revelado las
conoció por efectos mismos del desempeño de su trabajo. En consecuencia,
de concluirse que el actor tuvo acceso a los aspectos de la
intimidad personal o familiar que ha revelado, por circunstancias
ajenas a las de su trabajo, su conducta no se subsumirá al
supuesto de hecho del tipo penal en sede, sino en otro.

           
Por otro lado y en otro aspecto de la violación a la
intimidad, tenemos, la
organización y empleo
ilícito de archivos con
datos de la Vida íntima la misma que se encuentra
sancionada en el artículo 157 del Código Penal en
la forma siguiente:

      El que,
indebidamente, organiza, proporciona o emplea cualquier archivo que tenga
datos referentes a las convicciones políticas o religiosas
y otros aspectos de la vida íntima de una o más
personas, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de uno ni mayor de cuatro años.

      Si el agente es
funcionario o servidor
público y comete el delito en ejercicio del cargo, la pena
será no menor de tres ni mayor de seis años e
inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1,
2 y 4.    

     
      

           
Con claridad se evidencia que el tipo penal contiene o tipifica
varias conductas delictivas independientes, las mismas que pueden
presentarse por sí solas en la realidad, aun cuando la
finalidad del agente sea el mismo: lesionar las convicciones
políticas o religiosas de la víctima, o en todo
caso, lesionar la intimidad del agraviado. Se trata de
modalidades en que puede cometerse el delito de marras. En
efecto, del tipo penal podemos desprender hasta nueve supuestos
delictivos, así tenemos:

1.-        Organizar
archivos con datos referentes a convicciones
políticas.-
La conducta delictiva se configura cuando
el sujeto activo, indebidamente organiza, agrupa, selecciona u
ordena un archivo con datos exclusivos referentes a las
convicciones políticas del sujeto pasivo.

2.-        Organizar
archivos con datos referentes a convicciones religiosas.
– El
supuesto delictivo se evidencia cuando el agente indebidamente
organiza, ordena o selecciona un archivo con datos exclusivos
referentes a las convicciones religiosas del agraviado.

3.-        Organizar
archivos con datos referentes a la vida íntima de las
personas.-
El injusto penal se configura cuando el autor
ilícitamente agrupa, selecciona, ordena u organiza un
archivo con datos exclusivos referentes a la vida privada e
íntima del agraviado.

4.-        Proporcionar
archivos con datos referentes a convicciones
políticas.
– La conducta prohibida aparece cuando el
sujeto activo indebidamente proporciona, entrega, cede, otorga,
suministra o facilita a una tercera persona, un archivo que
contiene datos exclusivos referentes a la esfera privada del
agraviado.

5.-        Proporcionar
archivos con datos referentes a convicciones religiosas.-
El
supuesto ilícito se configura cuando el actor
ilícitamente, cede, proporciona, entrega, suministra,
otorga o facilita a una tercera .persona, un archivo que contiene
datos referentes a las convicciones religiosas del sujeto
pasivo.

6.-        Proporcionar
archivos con datos referentes a la vida íntima de las
personas.-
El injusto penal se evidencia cuando el agente sin
justificación valedera entrega, facilita, otorga, cede, o
proporciona a una tercera persona un archivo que contiene
material referente a la vida privada e íntima del sujeto
pasivo.

7.-        Emplear
archivos con datos referentes a convicciones
políticas.-
La conducta ilícita se configura
cuando el agente sin amparo legal legítimo utiliza, usa o
emplea un archivo que contiene datos referentes a las
convicciones políticas del agraviado.

8.-        Emplear
archivos con datos referentes a convicciones religiosas.-
El
supuesto punitivo aparece cuando el autor ilegalmente usa, emplea
o utiliza un archivo que contiene datos referentes a las ideas o
convicciones religiosas de la víctima.

9.-        Emplear
archivos con datos referentes a la vida íntima de las
personas.
Finalmente, esta figura delictiva se evidencia
cuando el sujeto activo o agente indebidamente utiliza, usa o
emplea en beneficio personal un archivo que contiene material
referente a la esfera privada e íntima del agraviado.

En los supuestos delictivos que se configuran cuando el agente
organiza un archivo, se entiende que no existe ningún
archivo previo referente a las convicciones políticas,
religiosas o datos referentes a la vida privada del sujeto
pasivo, sino más bien, es aquel quien lo organiza con
datos que pueden encontrarse dispersos en determina
institución pública, por ejemplo.

Respecto de los supuestos que se configuran con los verbos
"proporcionar" o "emplear", se entiende que previamente existe un
archivo ya organizado. La diferencia evidente radica en el
sentido de que cuando se realiza la acción
de proporcionar, interviene una tercera persona quien puede o no
utilizar el archivo; cuando se realiza la acción de
emplear, es el propio sujeto activo el que utiliza el archivo
sacando algún beneficio. No obstante, no es necesario
qué el agente saque algún provecho con el empleo o
uso del archivo. Basta que se verifique el empleo o uso del
archivo para configurarse el ilícito penal en comentario.
En suma, es irrelevante determinar si con el empleo de un archivo
con datos especificados en el tipo penal, el sujeto activo ha
obtenido algún beneficio personal o patrimonial.

Por lo demás, respecto de la tipicidad objetiva del
ilícito penal en sede, debe precisarse que las acciones de
organizar, proporcionar o emplear cualquier archivo con datos
referentes a las convicciones Políticas o religiosas y
otros aspectos de la vida íntima de una o más
personas, deben ser realizadas por el agente en forma ilegal,
indebida, ilegítima o ilícita; esto es, aquel debe
actuar sin ningún amparo legal ni justificación
valedera. Caso contrario, de establecerse que el agente
actuó de modo legítimo, legal o en todo caso, con
el consentimiento del afectado, la conducta sería
atípica y por tanto, irrelevante penalmente.

BRAMONT-ARIAS TORRES [12] indica que con la
figura delictiva en sede, el legislador castiga al sujeto activo,
no porque haya realizado actos necesarios para recolectar datos
referentes a la intimidad del sujeto pasivo, sino porque, de
alguna manera, se aprovecha de esos datos archivados, ya sea
organizándolos, proporcionándolos a terceros o
empleándolos.

Por último, la forma de recurrir a la
administración de justicia para
procesar y sancionar al agente de los delitos que ponen en
peligro o lesiona el bien jurídico intimidad, aparece
previsto en el artículo 158 del Código Penal, del
modo siguiente:

Los delitos previstos en este Capítulo son
perseguibles por acción privada.

El artículo 158 señala taxativamente que los
delitos contra la intimidad son perseguibles por acción
privada, es decir, sólo son sancionables penalmente a
instancia de la parte agraviada o su representante legal. Si el
agraviado no actúa, el hecho delictivo será impune.
En efecto, al configurarse alguno de los delitos comprendidos en
el Capítulo II etiquetado como "violación de la
intimidad", del título IV del Código Penal rotulado
como "delitos contra la libertad", sólo el afectado,
directamente o por medio de representante legal, tiene la
facultad de denunciar e impulsar el proceso hasta
conseguir que se sancione al responsable.

La acción penal de carácter privado significa
que sólo al agraviado, ya sea en forma directa o por medio
de representante legal que le sustituye, le está reservado
acudir o recurrir ante la autoridad jurisdiccional y denunciar el
hecho e iniciar un proceso que en nuestro sistema
jurídico imperante recibe el nombre de querella.

Sabemos que la querella es un proceso sumarísimo en el
cual las partes pueden conciliar o transar económicamente,
acto con el cual se pone fin al proceso. Asimismo, el denunciante
puede renunciar a su pretensión punitiva, actitud con la
cual también se pone fin al proceso. El Estado
sólo actúa por intermedio de la autoridad
jurisdiccional, quien se constituye en el director de la
investigación judicial sumaria y finalmente dicta su
resolución final, la misma que puede ser impugnada por
cualquiera de las partes en conflicto. En
este proceso no tiene ninguna intervención el Ministerio
Público ni terceras personas ajenas al bien
jurídico tutelado, salvo que estas actúen en
representación del agraviado de acuerdo a las formalidades
que prescribe la ley.

Considerar que los delitos contra la intimidad sólo son
perseguibles por acción privada, origina que dentro del
proceso penal, el agraviado puede desistirse de la acción
penal iniciada o transar con el imputado, ello en
aplicación del artículo 78 inciso 3 del C.P.
Asimismo, si el sujeto activo es condenado y la sentencia ha
adquirido autoridad de cosa juzgada, el perjudicado puede
perdonar la ejecución de la pena en aplicación del
artículo 85 inciso 4 del Código Penal.

La explicación para que el legislador nacional haya
dispuesto que los hechos punibles que lesionan el bien
jurídico intimidad personal o familiar de las personas,
sean perseguibles por acción privada, radica en el hecho
de que de acuerdo a nuestro sistema jurídico, la persona
goza de plena libertad para reservar su intimidad, o en todo
caso, también de hacerlo conocer a terceros Con el
único límite de que no afecte el derecho de otro o
no afecte el interés público.

En tal sentido, se concluye que si un tercero conoce o hace
público aspectos de la intimidad de determinada persona,
contando con su consentimiento, no comete ningún injusto
penal. Por tanto, siendo facultativa la reserva de la intimidad,
es lógico que corresponda sólo al agraviado el
derecho de denunciar. Por lo demás, nadie más que
él, sabrá si con tal o cual conducta se afecta su
intimidad

3.-   BIENES
JURÍDICOS PROTEGIDOS

Con el desarrollo de la sociedad, el legislador se ha visto
obligado a proteger penalmente la intimidad de las personas,
teniendo en cuenta sobre todo el avance tecnológico
alcanzado.

Con esta rúbrica se está protegiendo la
intimidad de las personas y la intimidad familiar; se trata
de la protección de hechos o actividades propios o
destinadas a la persona o a un círculo reducido de
personas. [13]

VIVES ONTON T.S.[14] nos indica que "el bien
jurídico protegido es la intimidad (Art. 18,1º CE;
ver STS 7 de noviembre de 1997), entendiendo por tal "aquellas
manifestaciones de la personalidad individual o familiar cuyo
conocimiento o desarrollo queden reservados a su titular o sobre
las que ejerce alguna forma de control cuando se ven implicados
terceros" (ROMEO CASABONA). En palabras de MUÑOZ CONDE se
trata de tutelar la voluntad de una persona física o
jurídica de que no sean conocidos determinados hechos que
tan sólo ella o un número limitado de personas
conoce. De este modo se configura como un limite a la libertad de
información. En este sentido, la jurisprudencia
constitucional define la intimidad como "un ámbito o
reducto en el que se veda que otros penetren". Se trata de
derechos personalísimos y ligados a la misma existencia
del individuo, que se extienden no sólo a los aspectos de
la vida propia personal, "sino también a determinados
aspectos de otras personas con las que se guarde una personal y
estrecha vinculación familiar"".

           
De igual modo, en el caso de la revelación de la intimidad
conocida por motivos de trabajo, el bien jurídico que se
pretende resguardar o proteger lo constituye el derecho a la
intimidad personal o familiar de las personas. El derecho a la
intimidad personal se entiende como aquella facultad que tenemos
las personas de poseer un espacio de nuestra existencia para la
soledad y quietud y de ese modo desarrollar nuestra personalidad
sin la interferencia de terceros. Mientras que intimidad familiar
se entiende como aquel derecho que posee todo grupo de personas
que conforman una familia de tener una esfera o ámbito
privado para desarrollar sus relaciones familiares sin la
intervención de terceros ajenos a la familia. Nadie tiene
derecho a saber los problemas
internos de una familia si uno o varios de sus integrantes no lo
revelan. Sin duda, toda persona que trabaja para otra, tiene la
obligación de guardar los aspectos o situaciones
íntimas de aquellas o su familia, que ha conocido por
efectos propios del desempeño de sus labores.

           
De la redacción misma del tipo penal contenido en
el Art. 157 del C.P. se evidencia que el bien jurídico que
se pretende tutelar lo constituyen las convicciones
políticas, religiosas y la intimidad de las personas. Se
entiende por convicciones políticas o religiosas, las
creencias que toda persona tiene respecto de la vida
política o religiosa. Por ejemplo, unos son socialistas,
otros liberales, aquellos pueden ser apolíticos, etc. Sin
duda, se pretende tutelar penalmente los derechos debidamente
reconocidos a nivel constitucional en los incisos 3, 7 y 17 del
artículo 2 de la Carta
Política de 1993. En efecto, el inciso 3 prescribe que
toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de
religión,
en forma individual o asociada. Asimismo, el inciso 7 indica que
toda persona tiene derecho, entre otros aspectos, a la intimidad
personal y familiar. En tanto que el inciso 17 indica que toda
persona tiene derecho a mantener reserva sobre sus convicciones
políticas, filosóficas, religiosas o de cualquier
otra índole, así como aguardar el secreto
profesional. De tal modo, cuando indebidamente se organiza,
proporciona o emplea un archivo que contiene datos referentes a
los aspectos que prescriben los dispositivos constitucionales
citados, se estará vulnerando los bienes jurídicos
protegidos.

4.-  SUJETOS

           
4.1.-     SUJETO ACTIVO.-

 Agente, sujeto activo o autor de las conductas descritas
puede ser cualquier persona, el tipo penal no exige que
éste goce de alguna condición o cualidad especial.
Es obvio que cuando afirmamos que puede ser cualquier persona nos
referimos a todas aquellas susceptibles de ser atribuidas
conductas delictivas, o mejor, aquéllas que tienen
capacidad para asumir responsabilidad penal.

           
El comportamiento consiste en violar o transgredir la intimidad
de la persona o la familia. Este acto material de
trasgresión puede realizarse observando, escuchando o
registrando (anotando) un hecho, palabra, escrito o imagen.

           
Los medios de ejecución del comportamiento típico
podrán ser instrumentos, procesos técnicos u otros.
Al final se deja una cláusula abierta, donde
tendría cabida el avance de las nuevas
tecnologías, sobre todo de la informática.

           
El consentimiento juega un rol importante en este delito, es una
causa de atipicidad.

           
En el caso del supuesto contenido en el Art.  156 el sujeto
activo puede ser cualquier persona con la única
condición de que haya trabajado a favor del agraviado o a
favor de un tercero a la que el agraviado le confió
aspectos de su
intimidad.           

           
Al iniciar el tipo básico del Art. 157 con la frase "el
que. ..", evidencia que agente, actor, autor o sujeto activo de
cualquiera de los supuestos delictivos analizados, puede ser
cualquiera, incluidos los funcionarios o servidores
públicos. Como volvemos a insistir, para configurarse la
circunstancia agravante, el actor que debe tener la
condición de funcionario o servidor público, debe
realizar la conducta prohibida en pleno ejercicio de las funciones propias
del cargo que ostenta.

           
4.2.-     SUJETO PASIVO.-

Víctima, agraviado o sujeto pasivo de las conductas
tipificadas en el tipo penal 154 del C.P. también puede
ser cualquier persona individual o un grupo de personas que
conforman una familia.

           
Aunque es obvio, resulta pertinente dejar expresado que muy bien
puede constituirse en sujeto pasivo o víctima del delito
contra la intimidad un persojane público, el mismo, que
como es lógico, tiene un margen de intimidad más
reducido que cualquier ciudadano común y corriente que
desarrolla su vida al margen de la publicidad y de las
actividades públicas. "sin embargo, ningún
personaje público pierde totalmente su derecho a la
intimidad, salvo que haga una renuncia expresa a determinados
acontecimientos que voluntariamente,  los pone a
conocimiento del público o admite la
intromisión"[15].       

Por otro lado, resulta necesario afirmar que una persona
jurídica no es susceptible de convertirse en sujeto pasivo
del delito de violación de la intimidad, ello por
exclusión expresa del tipo penal en exégesis que
habla de "intimidad personal o familiar" refiriéndose
sólo a una persona natural.

5.-   CIRCUNSTANCIAS

           
5.1.-     AGRAVANTES.-

1º.-       Si el agente
revela la intimidad
(Art. 154, 2º parf. C-P-): La
justificación de esta agravante se encuentra en la mayor
dañosidad que ocasiona al bien jurídico la
revelación a otra persona de la intimidad personal o
familiar del sujeto pasivo.

2º.-       Si el agente
usa para la revelación de la intimidad algún medio
de comunicación social
(Art. 154, 3º parf. C.P.):
la agravante está básicamente configurada por el
medio empleado – un medio de comunicación social.

3º.-       Según la
calidad del sujeto activo: se recoge en el Art. 155 que establece
lo siguiente:

           
Art. 155: "Si el agente es funcionario o servidor
público y, en ejercicio del cargo, comete el hecho
previsto en el artículo 154, la pena será no menor
de tres ni mayor de seis años e inhabilitación
conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4".
.

           
La agravante se configura por la calidad del sujeto activo del
delito – funcionario o servidor público en ejercicio de su
cargo. No se requiere para la concurrencia de esta agravante que
se revele o se emplee un medio de comunicación social.

           
No obstante, la conducta no se agrava por el simple hecho de
constatar que el sujeto activo es un funcionario o servidor
público, sino que, la conducta punible debe ser realizado
en el ejercicio del cargo que ostenta aquel. Esto significa que
el agente debe de actuar cuando se encuentre laborando o
cumpliendo sus funciones normales correspondientes a su
cargo.

           
En consecuencia, para subsumir un hecho a la figura agravada
prevista en el tipo penal 155 será necesario verificar dos
circunstancias importantes: primero que el agente sea funcionario
o servidor público, y segundo, que el agente realice el
ilícito penal en el ejercicio de su cargo. Las dos
circunstancias deben ser concurrentes; a falta de una de ellas la
agravante no aparece.

           
Por ejemplo, no se configura la agravante cuando un servidor
público aprovechando su mes de vacaciones, en forma
ilegal, se dedica a filmar la vida íntima de sus
vecinos.

           
Finalmente, cabe mencionar que para la configuración de la
agravante es irrelevante verificar si el agente ha revelado o
publicado, haciendo uso de los medios de comunicación
masiva, de la vida íntima que ha conocido ilegalmente.

Basta constatar que el agente en forma ilegal a observado
visualmente, escuchado o registrado de cualquier manera un hecho,
actividad, imagen, palabras o escritos que tienen que ver con la
intimidad personal o familiar del agraviado, para entrar a
verificar las otras circunstancias indicadas.

    5.2.-    
ATENUANTE:

                       
Se contiene un tipo atenuado de naturaleza
semejante al encubrimiento, pues se requiere que un sujeto, que
no ha tomado parte en el descubrimiento de los secretos de otro –
es decir, no ha sido autor ni cómplice- y con conocimiento
de su origen ilícito, difunde, revela o cede a terceros
los secretos de otro. Por tanto se exige que el delito previo de
descubrimiento ya esté consumado. De otro lado, se precisa
conocimiento del origen ilícito de los datos que revela,
difunde o cede a terceros. Se configura así una especial
característica del dolo, que se traduce en que el sujeto
activo conozca la procedencia ilícita, que no
necesariamente delictiva, de la información que luego va a
difundir.

Puede establecerse así una cadena ininterrumpida de
sujetos responsables por esta
conducta.                                   

6.-   TENTATIVA

Sin duda, de la estructura del
tipo penal se concluye que se trata de un delito de resultado, y
por lo tanto, es factible que el desarrollo de las conductas
ilícitas se queden en grado de tentativa.

En efecto, estaremos frente a un tipo de realización
imperfecta cuando el agente realice los actos necesarios para
violar la intimidad del sujeto pasivo, pero no llega a lograr su
objetivo.
Ocurrirá, por ejemplo, cuando el agente ha colocado
micrófonos miniaturizados en el dormitorio de la
víctima con la finalidad de escuchar conversaciones
íntimas, sin embargo, casualmente, la víctima llega
a descubrir los aparatos evitando de ese modo que el agente logre
su objetivo.

"Si el agente sin penetrar físicamente el ámbito
territorial intimo, prepara dispositivos de observación a
distancia, con el propósito, pero sin iniciar la conducta
del tipo, por estar ausente la víctima se estaría
en actos preparatorios no punibles" [16].
                                                                                

7.-  CONSUMACIÓN

Las conductas tipificadas en el tipo penal en exégesis
se perfeccionan en el momento en que el agente observa, escucha,
o  registra hechos o conductas que pertenecen al
ámbito íntimo de la víctima. No interesa la
extensión o duración de la observación,
escucha o registro de
aspectos íntimos del agraviado. Basta que el agente haya
empezado a materializar las conductas prohibidas para estar ante
un delito consumado. Para efectos de la consumación del
delito es irrelevante por ejemplo, que el agente haya grabado o
filmado una conversación íntima de una familia por
espacio de dos minutos o por dos horas.

Dela redacción del tipo penal, se evidencia
también que para efectos  de la consumación
no  es necesario que el agente revele o haga públicas
las conductas o hechos de carácter íntimo conocidos
ilegalmente; es suficiente que se viole la intimidad familiar o
personal del afectado. Si llegan a revelarse o publicarse los
aspectos íntimos conocidos en forma ilícita, a lo
mucho se configurará una circunstancia agravante, la misma
que motivará la imposición de una pena mayor al
agente.

En suma, se trata de un delito de mera actividad, es decir, no
se requiere que el autor persiga o condiga alguna finalidad;
tampoco se requiere que la víctima pruebe que su intimidad
ha sido seriamente afectada para configurarse el delito. Para
ello sólo es suficiente que el agente realice alguno
de  los  actos  previstos  en  el tipo
penal, ya sea observar, escuchar o registrar.

8.- SANCION

El tipo penal debidamente dispone que al tratarse de una de
las conductas tipificadas en el tipo básico del
artículo 154, la pena a imponerse al agente será no
menor de dos días ni mayor de dos años.

Si se revela la intimidad, se reprime el hecho con pena
privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres
años y de treinta a ciento veinte días multa.

Si se utiliza un medio de comunicación social, la pena
será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de
cuatro años y sesenta a ciento ochenta días
multa.

Si el sujeto activo es funcionario o servidor público,
la pena será privativa de libertad no menor de tres ni
mayor de seis años e inhabilitación -Art. 36,
1º, 2º y 4º C.P.

CONCLUSIONES

1.-        La
protección directa por parte del ordenamiento
jurídico del derecho a la intimidad es reciente. Su
construcción teórica es anglosajona. Las primeras
referencias al amparo específico de este derecho ocurre a
principios del siglo pasado y con ocasión de los debates
para una reforma de los delitos contra el honor.

2.-        La intimidad es
una faceta de la vida personal que le permite, a la persona,
profundizar en los meandros más recónditos de su
espíritu para encontrarse y cobrar conciencia de sí
y de lo que le rodea. Se constituye en la facultad que tiene toda
persona para desarrollar su vida privada sin interferencia ni
perturbaciones de terceros. Constituye el ámbito de la
vida que el hombre reserva para sí; esfera de la
creatividad, de la reflexión, de la formación de
las ideas y, por ello, constituye una necesidad existencial.

3.-        La
protección penal del derecho a la intimidad, se justifica
hasta por dos circunstancias concretas: primero, porque se
pretende evitar intromisiones de terceros en ciertos hechos y
conductas que de ser conocidas y reveladas alteran la
tranquilidad de la persona agraviada, en razón de
encontrarse trabados con lo más recóndito de su
ser; y segundo, porque los ataques contra la intimidad de una
persona son altamente perjudiciales e intolerables para el que
las sufre y a veces para la sociedad misma.

4.-        La razón
de aquella protección radica en la libertad del hombre,
que se vería seriamente afectada por la invasión de
su intimidad, violentando su propia conducta. Es natural la
postura de ocultamiento de nuestras propias debilidades y de
aquellos aspectos de nuestra personalidad que consideramos
desagradables o que, en todo caso, queremos mantener bajo nuestro
exclusivo dominio. Al perder el control sobre estos datos
íntimos se produciría ineludiblemente un cambio en
nuestra actitud por la coacción de hechos revelados,
atentando contra nuestra libertad.

5.-        La figura
delictiva de violación a la intimidad, debidamente
recogida en nuestro ordenamiento penal, se evidencia cuando el
sujeto activo o autor pone en peligro, vulnera o lesiona la
intimidad, o mejor dicho, los "aspectos o datos sensibles" que
conforman la intimidad personal o familiar del sujeto pasivo,
mediante la observación, escuchando o registrando un
hecho, palabra, escrito o imagen, haciendo uso para ello, de
instrumentos, procesos técnicos u otros medios.

6.-        En consecuencia,
el sujeto activo de este delito puede ser cualquier persona, el
tipo penal no exige que éste goce de alguna
condición o cualidad especial. Es obvio que cuando
afirmamos que puede ser cualquier persona nos
referimos       a todas aquellas
susceptibles de ser atribuidas conductas delictivas, o mejor,
aquéllas que tienen capacidad para asumir responsabilidad
penal.

7.-        El
comportamiento consiste en violar o transgredir la intimidad de
la persona o la familia. Este acto material de trasgresión
puede realizarse observando, escuchando o registrando (anotando)
un hecho, palabra, escrito o imagen.

8.-        Los medios de
ejecución del comportamiento típico podrán
ser instrumentos, procesos técnicos u otros. Al final se
deja una cláusula abierta, donde tendría cabida el
avance de las nuevas tecnologías, sobre todo de la
informática.

9.-        El
consentimiento juega un rol importante en este delito, es una
causa de atipicidad

10.-       El sujeto pasivo de
las conductas tipificadas también puede ser cualquier
persona individual o un grupo de personas que conforman una
familia. También puede constituirse en sujeto pasivo o
víctima del delito contra la intimidad un personaje
público

11.-       Por otro lado,
resulta necesario afirmar que una persona jurídica no es
susceptible de convertirse en sujeto pasivo del delito de
violación de la intimidad, ello por exclusión
expresa del tipo penal en exégesis que habla de "intimidad
personal o familiar" refiriéndose sólo a una
persona natural.

12.-       Las conductas
tipificadas se perfeccionan en el momento en que el agente
observa, escucha, o  registra hechos o conductas que
pertenecen al ámbito íntimo de la víctima.
No interesa la extensión o duración de la
observación, escucha o registro de aspectos íntimos
del agraviado. Basta que el agente haya empezado a materializar
las conductas prohibidas para estar ante un delito consumado.

RECOMENDACIONES

1.-        Consideramos que
debe regularse el tipo atenuado ya que la norma del Art. 154
únicamente hace alusión al que observa, escucha o
registra y la eventualidad de que éstos lo difunden o
revelen la intimidad conocida para los cuales se prevé una
sanción expresa; sin embargo, la norma no hace
mención a aquellos cuya conducta únicamente
consiste en difundir, revelar o ceder, pero que no han
participado en el previo descubrimiento de los secretos
ajenos.

2.-        Si bien es
cierto que el Art. 157 del C.P. permite tipificar el delito
cometido a través de medios informáticos haciendo
una interpretación extensiva, no menos cierto
es que, debido a los avances
tecnológicos, este tipo de delitos debe tipificarse
independientemente en razón a su complejidad. En ese
sentido, este tipo de ilícito se deberían llamar
delitos contra la intimidad de las personas mediante el uso de la
informática y de las comunicaciones.

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