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Aplicación de la temporalidad de la ley (página 2)



Partes: 1, 2

Sin embargo en la doctrina y la jurisprudencia vamos a
encontrar aquellas consecuencias jurídicas en donde la
aplicación de la ley se hace, como manifiesta los
partidarios de la retroactividad, para hacer justicia, mientras
que los partidarios del principio de irretroactividad de la ley
fundamentan la seguridad jurídica. Cuando se cambia,
modifica o deroga una ley que estuvo vigente al constituirse una
relación jurídica que por otra parte rige en el
momento de dictarse una sentencia sobre cualquier litigio
derivado, se origina un conflicto de leyes en el tiempo que
será un arduo proceder del juez el aplicar la norma
correspondiente a la consecuencia jurídica de dicha
relación.

Esta problemática denominada conflicto de leyes en el
tiempo se ha pretendido dar solución a través de
diversas teorías, antes dicho, ninguna de las cuales ha
podido zanjar el problema.

Hay una confusión que se quiere que quede clara cuando
nos referimos al termino ley y norma, en todo caso nos avocamos a
lo expuesto por el eminente maestro Marcial Rubio Correa quien
nos dice que: la teoría habla de conflicto de leyes en
el tiempo pero nosotros hablamos de conflicto de normas en el
tiempo porque este problema se presenta con cualquier tipo de
cuerpo normativo.

Entonces simplemente era recalcar la intención
gramatical de norma y ley en nuestro estudio.

II. APLICACIÓN DE LA NORMA EN
EL TIEMPO

Marcial Rubio Correa distingue la siguiente
terminología de acuerdo a como debe procederse en la
aplicación de la norma en el tiempo:

  • APLICACIÓN INMEDIATA DE LA NORMA. Es aquella
    que se hace a hechos, situaciones o relaciones
    jurídica que ocurren durante la entrada en vigencia de
    la norma hasta el momento de quiebre, modificación o
    derogatoria.

Esta aplicación inmediata o necesaria de la norma se
debe a lo que nosotros llamamos y vemos con frecuencia en los
dictados de sentencia por los jueces o sanciones que corresponden
a consecuencias jurídicas que tienen lugar o son
consumados durante el periodo, desde que entra en vigencia la
norma.

Entonces podemos decir que JUAN PEREZ ha consumado un hecho
con la vigencia de un ordenamiento jurídico, pues se le
aplicara la norma que estuvo vigente en el momento de
comisión del hecho.

  • APLICACIÓN ULTRATIVA DE LA NORMA. Es aquella
    que se hace a los hechos, situaciones y relaciones que
    ocurren luego que ha sido derogada o modificada se manera
    expresa o tacita es decir, luego que termine su
    aplicación inmediata.

En el ordenamiento jurídico, nuestras normas se van
modificado o derogando de manera expresa (por pronunciamiento de
la misma norma) y tacita (por incompatibilidad de la norma), pero
muchas veces en ese proceso hay situaciones o relaciones que han
sido constituidas antes de que esta haya sido sometida a este
proceso de modificación o derogación y que
posteriormente después de la derogatoria se produzcan las
consecuencias, pero que las consecuencias primarias ya
habían tenido en su totalidad lugar en la
legislación anterior.

Entonces, si Juan Pérez deja un testamento con el
ordenamiento jurídico de 1936, pero el testador fallece
después que entra en vigencia el código civil de
1984 derogando al anterior.

Si bien usamos las reglas de la lógica y los principios
que este articulo establece, nos encontramos frente a un
análisis ultrativo de la norma.

  • APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA NORMA. Es
    aquella que se hace para regir hechos, situaciones o
    relaciones jurídicas que tuvieron lugar antes del
    momento en que entra en vigencia la norma, es decir, antes de
    su aplicación inmediata.

Esta aplicación retroactiva conoce dos modalidades:

Aplicación retroactiva restitutiva: Es aquel
caso en que la aplicación retroactiva es absoluta de
acuerdo con las consecuencias jurídicas que derivan de sus
supuestos. Es decir, modifica en su totalidad los hechos,
relaciones o situaciones jurídicas.

Nos referimos en su totalidad y su absolutismo ya que puede
modificar las sentencias judiciales que hayan pasado a cosa
juzgada. Este modelo de aplicación retroactivo de la norma
es prácticamente inexistente en nuestro derecho
actual.

Aplicación retroactiva ordinaria: es aquel
caso en el que la aplicación de la norma se hace de manera
relativa. Esto quiere decir que modifica de manera parcial los
hechos, relaciones o situaciones lo que significa que puede
modificar actuaciones anteriores al momento del punto de quiebre
de la norma, pero salvo las sentencias judiciales que hayan
pasado en calidad de cosa juzgada.

Antecedentes:

Si nos dedicamos a la revisión de la
constitución de 1979 nosotros vamos a encontrar que la
aplicación retroactiva en tres materias del sistema
jurídico: derecho laboral, derecho penal y derecho
tributario.

La retroactividad en el derecho laboral, es aquella que se
daba cuando era favorable al trabajador. La retroactividad en el
derecho tributario, es aquella que se daba cuando era más
favorable al contribuyente; y La retroactividad en el derecho
penal, es aquella que se hace cuando es más favorable al
reo.

Actualidad

Con la entrada en vigencia de la constitución
política del Perú de 1993 se tuvo que cambiar en
modo de ver la retroactividad con respeto a dichas materias del
sistema jurídico, puesto que nosotros vamos a encontrar en
el articulo constitucional 103 que la retroactividad se da en
materia penal salvo cuando es favorable al reo.

  • APLICACIÓN DIFERIDA DE LA NORMA. Es aquella
    en que la norma, de manera expresa, ha señalado que
    deberá aplicarse en un momento futuro.

Entonces, aquí nos encontramos a un modelo de norma
especial, porque esta misma, expresamente, señala cuando
debe aplicarse. Esto no significa que cuando no señala su
aplicabilidad esta derogada temporalmente, sino que esta norma
establece una vacatio legis que es característica
de esta norma.

III. LA TEORÍA GENERAL DEL
DERECHO FRENTE A LA APLICACIÓN DE LA NORMA EN EL
TIEMPO.

A) Teoría de derechos adquiridos.

Los antecedentes de los derechos adquiridos se encuentra en
los derecho romano, la primera afirmación de los derechos
adquiridos y las simples expectativas se atribuyen a BIONDEAU en
1926.

Los derechos adquiridos son los que han entrado en nuestro
patrimonio, hace en parte de el y nadie no los pude arrebatar,
eso es hablando en un sentido patrimonial.

Analizando la teoría de los derechos adquiridos en
función de los esquemas temporales diseñados al
inicio de este trabajo, podremos fácilmente comprobar que
lo que en verdad propugna es que la norma bajo la cual
nació el derecho, continúe rigiéndolo
mientras tal derecho surta efectos, aunque en el trayecto exista
un momento de quiebre en el que dicha norma sea derogada o
sustituida. En otras palabras, lo que formalmente plantea la
teoría de los derechos adquiridos es la ultractividad de
la normatividad bajo cuya aplicaron inmediata se origino el
derecho adquirido.

Los espectadores de la teoría, sin embargo, han
planteado los casos de manera distinta sostienen que el derecho
adquirido no puede ser modificado por normas posteriores porque,
en ese caso, se estaría haciendo aplicación
retroactiva de ellos.

En otras palabras, la teoría de los derechos adquiridos
no hace sino crear una ficción, llamando aplicación
retroactivo a lo que en verdad es aplicación inmediata en
afán de dar estabilidad normativa al llamado derecho
adquirido.

En esta teoría encontramos a cada paso de nuestro
estudio las expectativas y facultades que se diferencia en los
derechos adquiridos según la misma teoría.

Como ya hemos visto la teoría del los derechos
adquiridos se puede definir como expectativa,
según MARCIAL RUBIO CORREA, a la aspiración de la
persona de obtener un imputación jurídica pero en
potencia, pues no se ha verificado el hecho o acto que permita
ser la actual. Por facultad debe entenderse la
atribución jurídicamente otorgada a una persona
para actuar validamente de acuerdo al derecho o en cierta rama de
actividad.

Las insuficiencias de la teoría de los derechos
adquiridos, han llevado a otros autores a plantear diversas
variantes:

BONNECASE nos exponen en situaciones abstractas y situaciones
concretas que son criterios distintos que apuntan al mismo
fin:

Expone que una ley es retroactiva cuando modifica o extingue
una situación jurídica concreta; no lo es, en
cambio, cuando simplemente limita o extingue una situación
abstracta, creada por la ley precedente.

La situación jurídica será abstracta
cuando se refiere a la manera de ser eventual o teórica en
relación con una ley determinada. Por ejemplo: nuestra
legislación actual fija la mayoría de edad en 18
años. Si se emitiera una nueva ley que la fijara en 21,
los menores de 18 años se encontrarían en una
situación jurídica abstracta, es decir
teórica o eventual respecto de dicha ley, y por lo tanto
no existiría retroactividad cuando se les aplicara la
nueva ley. Ahora, los mayores de 18 pero menores de 21
años ya se encuentran en una situación concreta
respecto de la ley actual, la cual les ha conferido las ventajas
y obligaciones inherentes a la mayoría de edad y si la
nueva ley les restringiera o suprimiera la calidad de mayores,
estaríamos en presencia de una aplicación
retroactiva de la ley, pues se modificaría una
situación jurídica concreta.

La situación jurídica abstracta es el
marco (por ejemplo el parentesco de cierto grado en la
sucesión hereditaria) dentro del cual puede producirse la
situación jurídica concreta (calidad de heredero)
en virtud de un hecho (muerte del causante)

Para determinar si una persona se encuentra en
situación jurídica abstracta o concreta respecto de
cierta ley, habrá que establecer si se ha producido el
supuesto que condiciona el nacimiento de la consecuencia.

JOSSERAND defiende la formula de los derechos adquiridos pero
admite que no es posible formar una lista invariable de los
derechos adquiridos o de las simples expectativas, sino que trata
tambien de una cuestión de tacto, de sentimiento,
reoportunidad.

BORDA sostiene que con las expresiones: ´´ he
adquirido un derecho´´, “tengo un derecho
adquirido´´, se sabe muy bien lo que se quiere
expresar. Se trata de un derecho que me pertenece, del cual soy
titular, que esta incorporada en mí patrimonio si es de
índole económica.

En el código civil derogado de 1936 adopto en forma
expresa la doctrina de los derechos adquiridos como medio de
solución de conflictos surgidos a consecuencia de la
aplicación de las leyes en el tiempo.

B) teoría de los hechos cumplidos.

Esta teoría significa que la nueva ley alcanza a los
hechos futuros, pues los ya verificados (cumplidos) se rigen con
la ley antigua entonces lo que hay que investigar, no es si un
derecho se adquirió bajo el régimen de ley antigua,
sino, si un hecho jurídico se cumplió totalmente
estando vigente la norma derogada.

Según MARIO ALZAMORA VALDEZ expresa lo siguiente: la
teoría del hecho cumplido, afirma que los hechos cumplidos
durante la vigencia de la antigua ley se rige por esta; los
cumplidos después de su promulgación por la
nueva.

La tesis de Planiol:

Las leyes son retroactivas cuando vuelven sobre el pasado,
sean para apreciar las condiciones de legalidad de un acto, sea
para modificar o suprimir los efectos ya realizados de un
derecho.

Fuera de esos casos no hay retroactividad y la ley puede
modificar los efectos futuros de hechos o de actos incluso
anteriores, sin ser retroactiva.

C) teoría de la naturaleza y finalidad social de
la nueva ley.

MESSINEO explica esta teoría en los siguientes
términos: según se trate de leyes sobre
adquisición de derechos, o bien de leyes sobre la
existencia o el modo ser de los derechos, se debería
aplicar el principio de la irretroactividad, o, respectivamente
el de la retroactividad. Esta distinción corresponde, en
definitiva, a la distinción entre derecho privado (donde
domina la exigencia de la certeza jurídica y se tiene en
cuenta los intereses del individuo) y derecho publico (donde
domina la exigencia o puesta de las salvaguarda, interés
general y donde todo puede ser modificado aun sin respeto de los
derechos de los individuos).

 

 

Autor:

Piero Gonzales Albiño

Partes: 1, 2
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