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Apuntes de Derecho Internacional Privado (página 10)




Enviado por Javier Ch.



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10

Art. 9: El cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias
no implicará en definitiva el
conocimiento de la competencia del
órgano jurisdiccional requirente ni el compromiso de
reconocer la validez o de proceder a la ejecución de la
sentencia que dictare.

Art. 10: Los exhortos o cartas rogatorias se
tramitarán de acuerdo con las leyes y normas procesales
del Estado
requerido.

Art. 11: El órgano jurisdiccional
requerido tendrá competencia para conocer de las
cuestiones que se susciten con motivo del cumplimiento de la
diligencia solicitada.

Art. 12: En el trámite y cumplimiento de
exhortos o cartas rogatorias las costas y demás gastos
correrán por cuenta de los interesados.El beneficio de
pobreza se
regulará por las leyes del Estado
requerido.

Art. 16: "Los Estados Parte en esta
Convención podrán declarar que extienden las normas
de la misma a la tramitación de exhortos o cartas
rogatorias que se refieran a materia
criminal, laboral,
contencioso-administrativa, juicios arbitrales u otras materias
objeto de jurisdicción especial."

Art. 17: "El Estado requerido podrá
rehusar el cumplimiento de un exhorto o carta rogatoria
cuando sea manifiestamente contrario a su orden
público."

Art. 18: "Los Estados Parte informarán a
la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos acerca de los
requisitos exigidos por sus leyes para la legalización y
para la traducción de exhortos o cartas
rogatorias."

CONFLICTO DE LEYES EN MATERIA DE CHEQUES:
Establece:

  • 1) La capacidad para obligarse por medio de un
    cheque se
    rige por la ley del lugar
    donde la obligación ha sido contraída. Sin
    embargo, si la obligación hubiere sido
    contraída por quien fuere incapaz según dicha
    ley, tal incapacidad no prevalecerá en el territorio
    de cualquier otro estado parte en esta convención cuya
    ley considere valida la obligación.

  • 2) La forma del giro, endoso, aval, protesto y
    demás actos jurídicos que puedan materializarse
    en el cheque, se somete a la ley del lugar en que cada uno de
    dichos actos se realice.

  • 3) Todas las obligaciones resultantes de un cheque se rigen
    por la ley del lugar donde hubieren sido
    contraídas.

  • 4) Si una o más obligaciones
    contraídas en un cheque fueran invalidadas
    según la ley aplicable conforme a lo establecido
    anteriormente, dicha invalidez no afectara a aquellas otras
    obligaciones válidamente contraídas de acuerdo
    a la ley del lugar donde hayan sido suscriptas.

  • 5) Cuando un cheque no indica el lugar en que
    se hubiera contraído la obligación respectiva o
    realizado el acto jurídico materializado en el
    documento se entenderá que dicha obligación o
    acto tuvo su origen en el lugar donde el cheque debe ser
    pagado y si este no constare en el lugar de su
    emisión.

  • 6) Los procedimientos y plazos para el protesto de un
    cheque se someten a la ley del lugar en que el protesto o ese
    u otro acto equivalente se realicen o se deban
    realizar.

  • 7) La ley del lugar en que el cheque debe
    pagarse determina: a) su naturaleza; b) las modalidades y sus efectos;
    c) termino de la presentación; d) los derechos del
    tenedor sobre la provisión de fondo y su naturaleza;
    e) si el tenedor puede exigir o si está obligado a
    recibir un pago parcial; f) la necesidad del protesto u otro
    acto equivalente para conservar los derechos contra los
    endosantes, el girado u otros obligados; g) las medidas a
    tomarse en caso de robo, hurto, falsedad, destrucción
    o inhabilitación material del documento.

  • 8) Los cheques que sean presentados a una
    cámara de compensación intrarregional se
    regirán en lo que fuere aplicable por la presente
    convención.

  • 9) La ley declarada aplicable por esta
    convención podrá no ser aplicada en el
    territorio del estado parte que la considere manifiestamente
    contraria a su orden público.

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ARBITRAJE
COMERCIAL INTERNACIONAL

  • Es válido el acuerdo de las partes en virtud
    del cual se obligan a someter a decisión arbitral las
    diferencias que pudiesen surgir o que hayan surgido entre
    ellas con relación a un negocio de carácter mercantil. El acuerdo
    respectivo constará en el escrito firmado por las
    partes o en el canje de cartas, telegramas o comunicaciones por telex.

  • El nombramiento de los árbitros se
    hará en la forma convenida por las partes. Su
    designación podrá delegarse a un tercero sea
    éste persona
    natural o jurídica.

Los árbitros podrán ser nacionales o
extranjeros.

  • A falta de acuerdo expreso entre las partes el
    arbitraje se llevará a cabo conforme a las reglas de
    procedimiento
    de la Comisión Interamericana de Arbitraje
    Comercial.

  • Las sentencias o laudos arbitrales no impugnables
    según la ley o reglas procesales aplicables,
    tendrán fuerza de
    sentencia judicial ejecutoriada.

  • Art 5:

1. Solo se podrá denegar el reconocimiento y la
ejecución de la sentencia, a solicitud de la parte contra
la cual es invocada, si ésta prueba ante la autoridad
competente del Estado en que se pide el reconocimiento y la
ejecución:

a. Que las partes en el acuerdo estaban sujetas a alguna
incapacidad en virtud de la ley que les es aplicable o que dicho
acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes
lo han sometido, o si nada se hubiere indicado a este respecto,
en virtud de la ley del Estado en que se haya dictado la
sentencia; o

b. Que la parte contra la cual se invoca la sentencia
arbitral no haya sido debidamente notificada de la
designación del árbitro o del procedimiento de
arbitraje o no haya podido, por cualquier otra razón,
hacer valer sus medios de
defensa; o

c. Que la sentencia se refiera a una diferencia no
prevista en el acuerdo de las partes de sometimiento al
procedimiento arbitral; no obstante, si las disposiciones de la
sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje
pueden separarse de las que no hayan sido sometidas al arbitraje,
se podrá dar reconocimiento y ejecución a las
primeras; o

d. Que la constitución del tribunal arbitral o el
procedimiento arbitral no se hayan ajustado al acuerdo celebrado
entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que la
constitución del tribunal arbitral o el procedimiento
arbitral no se hayan ajustado a la ley del Estado donde se haya
efectuado el arbitraje; o

e. Que la sentencia no sea aún obligatoria para
las partes o haya sido anulada o suspendida por una autoridad
competente del Estado en que, o conforme a cuya ley, haya sido
dictada esa sentencia.

2. También se podrá denegar el
reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si
la autoridad competente del Estado en que se pide el
reconocimiento y la ejecución comprueba:

a. Que, según la ley de este Estado, el objeto de
la diferencia no es susceptible de solución por vía
de arbitraje; o

b. Que el reconocimiento o la ejecución de la
sentencia sean contrarios al orden público del mismo
Estado.

  • Si se ha pedido a la autoridad competente prevista
    en el Artículo 5, párrafo 1 e), la anulación o la
    suspensión de la sentencia, la autoridad ante la cual
    se invoca dicha sentencia podrá, si lo considera
    procedente, aplazar la decisión sobre la
    ejecución de la sentencia y, a solicitud de la parte
    que pida la ejecución, podrá también
    ordenar a la otra parte que otorgue garantías
    apropiadas.

  • La presente Convención estará abierta
    a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados
    Americanos.

  • La presente Convención está sujeta a
    ratificación. Los instrumentos de ratificación
    se depositaran en la Secretaría General de la
    Organización de los Estados Americanos.

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE RECECCION DE
PRUEBAS EN EL
EXTRANJERO:

Para los efectos de esta Convención las
expresiones "exhortos" o "cartas rogatorias" se utilizan como
sinónimos en el texto español.

-Los exhortos o cartas rogatorias emanados de
procedimiento jurisdiccional en materia civil o comercial, que
tuvieren como objeto la recepción u obtención de
pruebas o informes,
dirigidos por autoridades jurisdiccionales de uno de los Estados
Partes en esta Convención a las de otro de ellos,
serán cumplidos en sus términos si:

1. La diligencia solicitada no fuere contraria a
disposiciones legales en el Estado
requerido que expresamente la prohíban;

2. El interesado pone a disposición del
órgano jurisdiccional requerido los medios que fueren
necesarios para el diligenciamiento de la prueba
solicitada.

-El órgano jurisdiccional del Estado requerido
tendrá facultades para conocer de las cuestiones que se
susciten con motivo del cumplimiento de la diligencia
solicitada.

Si el órgano jurisdiccional del Estado requerido
se declarase incompetente para proceder a la tramitación
del exhorto o carta rogatoria, pero estimase que es competente
otro órgano jurisdiccional del mismo Estado, le
transmitirá de oficio los documentos v
antecedentes del caso por los conductos adecuados.

En el cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias los
órganos jurisdiccionales del Estado requerido
podrán utilizar los medios de apremio previstos por sus
propias leyes.

-Los exhortos o cartas rogatorias en que se solicite la
recepción u obtención de pruebas o informes en el
extranjero deberán contener la relación de los
elementos pertinentes para su cumplimiento, a saber:

1. Indicación clara y precisa acerca del objeto
de la prueba solicitada;

2. Copia de los escritos y resoluciones que funden y
motiven el exhorto o carta rogatoria, así como los
interrogatorios y documentos que fueran necesarios Para su
cumplimiento.

3. Nombre y dirección tanto de las partes como de los
testigos, peritos y demás personas intervinientes y los
datos
indispensables para la recepción u obtención de la
prueba;

4. Informe resumido
del proceso y de
los hechos materia del mismo en cuanto fuere necesario para la
recepción u obtención de la prueba;

5. Descripción clara y precisa de los
requisitos o procedimientos especiales que el órgano
jurisdiccional requirente solicitare en relación con la
recepción u obtención de la prueba, sin perjuicio
de lo dispuesto en el Artículo 2 párrafo primero, y
en el Artículo 6.

-Los exhortos o cartas rogatorias relativos a la
recepción u obtención de pruebas se
cumplirán de acuerdo con las leyes y normas procesales del
Estado requerido.

-En el trámite y cumplimiento de exhortos o
cartas rogatorias las costas y de más gastos
correrán por cuenta de los interesados.

-Los exhortos o cartas rogatorias se cumplirán en
los Estados Partes siempre que reúnan los siguientes
requisitos:

1. Que estén legalizados, salvo lo dispuesto por
el artículo 13 de esta Convención. Se
presumirá que se encuentran debidamente legalizados los
exhortos o cartas rogatorias en el Estado requirente cuando lo
hubieren sido por funcionario consular o agente
diplomático competente.

2. Que el exhorto o carta rogatoria y la documentación anexa se encuentre
debidamente traducidos al idioma oficial del Estado
requerido.

- Los exhortos o cartas rogatorias podrán
ser transmitidos al órgano requerido por vía
judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes
diplomáticos o por la autoridad central del Estado
requirente o requerido, según el caso.

-La persona llamada a declarar en el Estado requerido en
cumplimiento de exhorto o carta rogatoria podrá negarse a
ello cuando invoque impedimento y excepción o el deber de
rehusar su testimonio:

1. Conforme a la ley del Estado requerido; o

2. Conforme a la ley del Estado requirente, si el
impedimento, la excepción, o el deber de rehusar invocados
consten en el exhorto o carta rogatoria o han sido confirmados
por la autoridad requirente a petición del tribunal
requerido.

-Los Estados Partes en esta Convención
podrán declarar que extienden las normas de la misma a la
tramitación de exhortos o cartas rogatorias que se
refieran a la recepción u obtención de pruebas en
materia criminal, laboral, contencioso administrativa, juicios
arbitrales u otras materias objeto de jurisdicción
especial.

-El Estado requerido podrá rehusar el
cumplimiento de un exhorto o carta rogatoria cuando sea
manifiestamente contrario a su orden público.

-La presente Convención estará abierta a
la firma de los Estados Miembros de la Organización de los
Estados Americanos.

REGIMEN LEGAL DE PODERES PARA SER UTILIZADOS EN EL
EXTRANJERO
:

  • Los poderes debidamente otorgados en uno de los
    Estados Partes en esta Convención serán
    válidos en cualquiera de los otros, si cumplen con las
    reglas establecidas en la Convención.

  • Las formalidades y solemnidades relativas al
    otorgamiento de poderes, que hayan de ser utilizados en el
    extranjero se sujetarán a las leyes del Estado donde
    se otorguen, a menos que el otorgante prefiera sujetarse a la
    ley del Estado en que hayan de ejercerse.

  • Cuando en el Estado en que se otorga el poder es
    desconocida la solemnidad especial que se requiere conforme a
    la ley del Estado en que haya de ejercerse, bastará
    que se cumpla con lo dispuesto en el articulo 7 de la
    presente Convención.

  • Los requisitos de publicidad
    del poder se someten a la ley del Estado en que éste
    se ejerce.

  • Los efectos y el ejercicio del poder se sujetan a la
    ley del Estado donde éste se ejerce.

  • En todos los poderes el funcionario que los legaliza
    deberá certificar o dar fe si tuviere facultades para
    ello, sobre lo siguiente:

a. La identidad del
otorgante, así como la declaración del mismo acerca
de su nacionalidad,
edad, domicilio y estado civil;

b. El derecho que el otorgante tuviere para conferir
poder en representación de otra persona física o

c. La existencia legal de la persona moral o
jurídica en cuyo nombre se otorgare el poder;

d. La representación de la persona moral o
jurídica, así como el derecho que tuviere el
otorgante para conferir el poder.

  • Si en el Estado del otorgamiento no existiere
    funcionario autorizado para certificar o dar fe sobre los
    puntos señalados en el artículo 6,
    deberán observarse las siguientes
    formalidades:

a. El poder contendrá una declaración
jurada o aseveración del otorgante de decir verdad sobre
lo dispuesto en la letra a) del artículo 6;

b. Se agregarán al poder copias certificadas u
otras pruebas con respecto a los puntos señalados en las
letras b), c) y d) del mismo artículo;

c. La firma del otorgante deberá ser
autenticada;

d. Los demás requisitos establecidos por la ley
del otorgamiento.

  • Los poderes deberán ser legalizados cuando
    así lo exigiere la ley del lugar de su
    ejercicio.

  • Se traducirán al idioma oficial del Estado de
    su ejercicio los poderes otorgados en idioma
    distinto.

NORMAS GENERALES DE DERECHO INTERNACIONAL
PRIVADO:

-La determinación de la norma jurídica
aplicable para regir situaciones vinculadas con derecho
extranjero, se sujetará a lo establecido en esta
Convención. En defecto de norma internacional, los Estados
Partes aplicarán las reglas de conflicto de
su derecho interno.

-Los jueces y autoridades de los Estados Partes
estarán obligados a aplicar el derecho extranjero tal como
lo harían los jueces del Estado cuyo derecho resultare
aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar
la existencia y contenido de la ley extranjera
invocada.

-Cuando la ley de un Estado Parte tenga instituciones
o procedimientos esenciales para su adecuada aplicación y
no estén contemplados en la legislación de otro
Estado Parte, éste podrá negarse a aplicar dicha
ley, siempre que no tenga instituciones o procedimientos
análogos.

-Todos los recursos
otorgados por la ley procesal del lugar del juicio serán
igualmente admitidos para los casos de aplicación de la
ley de cualquiera de los otros Estados Partes que haya resultado
aplicable.

-La ley declarada aplicable por una Convención de
Derecho
Internacional Privado podrá no ser aplicada en el
territorio del Estado Parte que la considerare manifiestamente
contraria a los principios de su
orden público.

-No se aplicará como derecho extranjero, el
derecho de un Estado Parte, cuando artificiosamente se hayan
evadido los principios fundamentales de la ley de otro Estado
Parte. Quedará a juicio de las autoridades competentes del
Estado receptor el determinar la intención fraudulenta de
las partes interesadas.

-Las situaciones jurídicas válidamente
creadas en un Estado Parte de acuerdo con todas las leyes con las
cuales tengan una conexión al momento de su
creación, serán reconocidas en los demás
Estados Partes, siempre que no sean contrarias a los principios
de su orden público.

DOMICILIO DE LAS PERSONAS FISICAS EN EL
DIPr:

 -EI domicilio de una persona física
será determinado, en su orden, por las siguientes
circunstancias:

 1. E1 lugar de la residencia habitual;

 2. E1 lugar del centro principal de sus negocios;

 3. En ausencia de estas circunstancias, se
reputará como domicilio el lugar de la simple
residencia;

 4. En su defecto, si no hay simple residencia, el
lugar donde se encontrare.

 -EI domicilio de las personas incapaces
será el de sus representantes regales, excepto en el cave
de abandono de aquéllos por dichos representantes, caso en
el cual seguirá rigiendo el domicilio anterior.

-EI domicilio de los cónyuges será aquel
en el cual éstos vivan de consuno, sin perjuicio del
derecho de cada cónyuge de fijar su domicilio en la forma
prevista en el artículo 2.

-EI domicilio de los funcionarios diplomáticos
será el último que hayan tenido en el territorio
del Estado acreditante. EI de las personas físicas que
residan temporalmente en el extranjero por empleo o
comisión de su Gobierno,
será el del Estado que los designó.

-Cuando una persona tenga domicilio en dos Estados
Partes se la considerará domiciliada en aquel donde tenga
la simple residencia y si la tuviere en ambos se preferirá
el lugar donde se encontrare.

-La presente Convención estará abierta a
la firma de los Estados Miembros de la Organización de los
Estados Americanos.

-La presente Convención está sujeta a
ratificación. Los instrumentos de ratificación se
depositarán en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.

-La presente Convención quedará abierta a
la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de
adhesión se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados
Americanos.

-Cada Estado podrá formular reserves a la
presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o
adherirse a ella, siempre que la reserve verse sobre una o
más disposiciones específicas y que no sea
incompatible con el objeto y fin de la
Convención.

PROYECTO DE CODIGO
INTERNACIONAL PRIVADO ARGENTINO:

I Ley Nacional de Derecho Internacional
Privado

Monografias.com
Disposiciones generales

Monografias.com
Disposiciones especiales

Monografias.com Capitulo
primero: DIP acerca de problemas
civiles y comerciales

Monografias.com Capitulo
segundo: DIP acerca de problemas procesales

II Ley de Derecho Internacional Procesal Civil y
Comercial para la Justicia
Federal de la Cap. Fed. y de los territorios
nacionales

III Exposición
de motivos

I Ley Nacional de Derecho Internacional
Privado

Disposiciones generales:

Con respecto al ámbito espacial y
temporal:

Esta ley se aplicara a cuantos casos con elementos
argentinos y extranjeros se plantean ante autoridades argentinas,
los términos utilizados en esta ley han de interpretarse
de acuerdo al derecho competente, o sea, el derecho aplicable de
aquel país.

Con respecto al fraude a la ley
establece una disposición que declara aplicable un derecho
con miras a una determinada circunstancia y si los interesados no
hubiesen intervenido con el fin de sustituirla por otra, que
permita la aplicación de un derecho diferente al aplicable
sin su intervención y cuyas normas coactivas serán
las que se aplicaran.

Disposiciones especiales:

Con respecto a la existencia, el estado y la capacidad
general de derecho y de hecho de las personas físicas se
rigen por la ley de su domicilio. El domicilio de las personas
físicas será determinado en su orden por la
circunstancia que a continuación se enuncia:

  • 1. Residencia estable en el lugar con
    ánimo de permanecer en el y a falta de ello donde vive
    con su conyuge o su familia, y a
    falta de ello el centro principal de la
    administración de sus negocios, y en ausencia de
    todas esas circunstancia se reputara como domicilio la simple
    residencia. El domicilio de los menores sujetos a patria
    potestad es el de sus representantes legales, el
    domicilio de los menores sujetos a tutela y
    el de los mayores sujetos a curatela es el suyo
    propio.

  • 2. Con respecto a las personas jurídicas
    de derecho privado se rigen por el derecho del estado en que
    se encuentra su sede principal de su administración. No obstante ello, se
    rigen por el derecho del estado que los considera
    originariamente persona jurídica aunque no tuviesen en
    su territorio su sede, con tal de que el derecho del
    país extranjero en cuyo territorio si la
    tuviera.

  • 3. Con respecto a los comerciantes dice que la
    calidad
    atribuida a personas físicas o jurídicas se
    determina por el derecho del estado en el cual ellos tienen
    su domicilio comercial.

  • 4. Si la sociedad
    extranjera fuese constituida bajo un tipo determinado por
    leyes de la
    república, corresponde al juez de
    inscripción determinar las formalidades a cumplir en
    cada caso con sujeción al criterio del máximo
    rigor previsto en el derecho argentino de sociedades
    comerciales.

  • 5. Con respecto a los bienes
    corporales cualquiera sea su naturaleza son exclusivamente
    regidos por el derecho del país en donde están
    situados en cuanto a su calidad, a su posesión, a su
    enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones
    de derecho de carácter real que son
    susceptibles.

  • 6. Con respecto a los buques su nacionalidad se determina por la ley del
    Estado que otorga su bandera. La ley de nacionalidad del
    buque rige lo relativo a la adquisición y a la
    trasferencia y existencia de su propiedad,
    a los privilegios y otros derechos
    reales y de garantías.

Los hechos ocurridos, los actos realizados y los
delitos
cometidos en una aeronave privada argentina sobre sus territorios
argentinos, sus aguas jurisdiccionales a donde ningún
estado ejerce soberanía están regidos por el
derecho argentino.

La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la
forma del acto y la existencia y validez del mismo, así
como su inexistencia e invalidez se rigen por el derecho del
país de su celebración. No se reconoce en la
argentina un matrimonio celebrado en el extranjero en una
representación diplomática.

Las convenciones matrimoniales y el régimen de
bienes entre los cónyuges se rigen por el derecho del
primer domicilio conyugal, en todo lo que sobre materia de
estricto carácter real no está prohibido en la
república, como primer domicilio conyugal es el que los
cónyuges tienen después de la celebración
del matrimonio, si nunca hubiesen tenido sus domicilios en el
mismo país se considera que rigen entre ellos el
régimen de separación de bienes.

La separación conyugal y la disolución del
matrimonio se rigen por el derecho del país en el cual los
cónyuges poseen sus domicilios en la época critica,
en defectos de domicilios en el mismo país hay que
atenerse al derecho del país en el que se hallaba el
domicilio del demandado en la época critica.

La filiación matrimonial se rige por cuanto
dependen de la validez del matrimonio por el derecho que rige a
este último.

La patria potestad en lo referente a los derechos y
deberes personales se rige por la ley del domicilio de quien la
ejecuta.

La capacidad de otorgar, modificar o renovar un
testamento así como la necesidad de una forma
testamentaria especial a causa de la edad del testador se rigen
por el derecho del domicilio del testador en el momento de
testar.

Acerca de los problemas procesales establece que las
sentencias y los laudos homologados, las escrituras
públicas y los demás documentos otorgados por los
funcionarios de un estado, así como los exhortos o cartas
rogatorias se consideraran auténticos siempre que
estén debidamente legalizados y en su caso traducidos al
español por un traductor publico nacional, y la
legalización se considera hecha en debida forma cuando se
practique con arreglo a las leyes del país de donde el
documento procede y este se halle autenticado por el agente
diplomático o consular argentino acreditado a tal
efecto.

Con respecto a la jurisdicción se establece que
siempre que se trate de acciones
referentes a los derechos personales o patrimoniales se admite la
prorroga de jurisdicción, la voluntad del demandado debe
ser libre y debe expresarse en forma positiva y no ficta, la
prorroga puede establecerse a favor de los jueces de un
determinado país como a favor de árbitros o
amigables componedores.

En las acciones patrimoniales son también
competentes los jueces del país en donde se encuentran
sitos el patrimonio del
demandado.

Las acciones reales deben ser establecidas ante el juez
del lugar en el cual exista la cosa sobre que la acción
recaiga. Si comprenden a cosas ubicadas en distintos lugares el
juicio debe ser promovido ante los jueces del lugar de cada uno
de ellos.

La declaración de ausente se solicita ante el
juez del domicilio del ausente.

Disposiciones finales:

La presente ley deroga los ss. art: 6 a14, 34, 138, 139,
3283, 3286, 3826 del CC; art 2 a 7 y 104 de la ley 2393; art 15
ley 11723; art 597 a 621 de la ley 20094; art 3 ley 20744. La ley
deroga por lo demás cualquier disposición anterior
referente a DIP, sea compatible o incompatible con su
texto.

II Ley de Derecho Internacional Procesal Civil y
Comercial para la Justicia Federal de la Cap. Fed. y de los
territorios nacionales

Se refiere entre otras cosas del fuero propio de
extranjería, los casos iusprivatista, con
elementos extranjeros (casos mixtos) serán tramitados por
tribunales compuestos por jueces con especial conocimiento
en cuestiones de derecho internacional privado y de derecho
comparado. El Poder
Ejecutivo queda facultado para organizar los tribunales del
fuero internacional que resulten necesarios con miras al
número de casos mixtos que se plantean y en aquellas
circunstancias en las cuales aquellas surgen.

Los juicios y sus incidentes se plantearan cualquiera
que sea su naturaleza con arreglo a la ley procesal en el fuero
federal y nacional.

Establece el arraigo en juicio, o sea, si el demandante
no tuviere domicilio o por lo menos un bien inmueble en la
república, será excepción previa en el
juicio ordinario.

Se establece el derecho a la defensa gratuita y se
considerara sin tener en cuenta a tales efectos el domicilio
extranjero del solicitante.

Las resoluciones procedentes de autoridades extranjeras
con facultades jurisdiccionales o fallos arbitrales extranjeros
deberán cumplir los requisitos que cualquier documento de
extraña jurisdicción debe reunir para ser
atendible.

Un tribunal es extranjero si actúa en el
extranjero y no aplica derecho extranjero.

La ejecución de una resolución procedente
de una autoridad extranjera con facultades jurisdiccionales o del
laudo distado en un arbitraje extranjero se pedirá ante el
juez de primera instancia del fuero internacional que corresponda
acompañando su testimonio legalizado y
traducido.

La habilitación de reválida de
títulos profesionales de extraña
jurisdicción se rige por los tratados vigentes
en la república, en su defecto por el principio de la
reciprocidad efectiva y en defecto de ello por las reglas
establecidas al efecto.

En todos los casos en los que resulta aplicable derecho
extranjero las partes podrán alegarlo y probarlo. La
prueba es libre. El juez puede también mediante carta
rogatoria o exhorto solicitar del juez del país cuyo
derecho se declara aplicable y que podría tener
competencia para informar o competencia material o territorial en
la controversia pendiente que informe sobre el aspecto que se
halla sometido a su derecho. El juez argentino a su vez
expedirá análogos informes para los jueces de un
país con respecto al cual no costa la falta de
reciprocidad efectiva.

III Exposición de motivos- Aspectos
relevantes

El proyecto de
código
de derecho internacional privado se compone de 2 proyectos de ley:
un proyecto de ley nacional de DI Privado y otro de ley para la
Justicia Federal de la Capital
Federal y la de los territorios nacionales de derecho interno
procesal (DIProc). La necesidad de desdoblar la materia en una
ley nacional y otra federal se debe a la estructura
federal de la argentina en la cual se refiere a normas sobre
conflictos de
leyes, de jurisdicciones, admisión de documentos y
concursos que pertenecen a la competencia de la nación,
mientras que en lo concerniente a problemas procesales es de la
incumbencia de las provincias.

En ambas leyes lo que se pretende es codificar y
actualizar el DIPr y el Derecho Internacional Procesal (DIProc),
la calificación es imperativa, porque las disposiciones se
encuentran diseminadas a lo largo y ancho de toda la
legislación nacional y esta dispersión de la
disciplina no
solo dificulta el hallazgo de una norma pertinente sino que
provoca la intervención de juristas de las más
diversa formación en su interpretación y por ello es que conviene
la codificación y no menos necesaria es la
actualización, y esta a su vez es doble teórica y
practica, en el orden teórico no es posible olvidar que
toda la parte general del DIPr es una creación moderna, ya
que cuando se hizo el código
civil de todos los problemas solo se conocía algo
superficialmente.

En cuanto a la actualización practica es
suficiente resolver los problemas que plantea las repercusiones
del divorsismo en continuo proceso sobre los países
antidivorcistas, el surgimiento de sociedades
multinacionales, el abuso que realiza la parte poderosa para
inducir a la débil a aceptar el derecho
aplicable.

El anhelo de codificar no es nuevo en la
república argentina ya desde 1955 se presentaron varios
proyectos, estaos intentan aprovechar hasta lo último los
antecedentes nacionales más los aportes realizados por los
tratados vigentes de Montevideo de 1889 y 1940, así como
las disposiciones del CC que ofrecen un rico arsenal en el cual
el legislador encuentra los elementos más
importantes.

Por lo tanto las bases de este proyecto de ley son las
que se exponen a continuación:

  • 1. Al elaborarse los fundamentos de los
    proyectos se han tenido en cuenta las grandes convenciones
    americanas, el Tratado de Montevideo y el Codoga de
    Bustamante, dentro de este orden de ideas se dio preferencia
    al tratado de 1940 por constituir ella la ultima
    codificación en el tiempo.

  • 2. Se considera a las legislaciones vigentes
    entre ellas las más modernas el Código Civil de
    Portugal.

  • 3. Los proyectos Iberoamericanos donde merecen
    atención el ante proyecto de Venezuela
    de 1963 y Brasil de
    1964.

  • 4. No era posible abordar el panorama mundial
    que rodea a la comunidad
    si dentro de este contexto no se estudian los convenios de La
    Haya o el proyecto francés de 1950.

Dentro de este proyecto las disposiciones más
innovadoras son los siguientes:

  • La ley nacional de DIPr es irretroactiva, con la
    excepción hecha de las disposiciones sobre el derecho
    aplicable a la herencia
    internacional.

  • Rige el principio de unidad. En materia de
    derogaciones habida cuenta que ambas leyes contienen sendas
    codificaciones la derogación que provoca es la llamada
    "orgánica", que no solo deroga disposiciones
    anteriores incompatibles con las nuevas leyes sino igualmente
    las compatibles.

Con respecto a la parte general merece mención
especial el art 2 que aborda el problema de las calificaciones,
ya introducido en el CC y en sus notas. El art 3 adopta el
llamado problema de la cuestión previa, teorías
de la equivalencia. El art 4 se refiere al fraude a la ley en el
DIPr.

Dentro de la parte especial se presentan las siguientes
particularidades:

  • Las empresas
    multinacionales cuentan con un debido encausamiento
    (inscripciones, aspectos jurídicos) para poder
    funcionar acorde a la ley;

  • Se introduce el matrimonio consular;

  • Se proclama la autonomía de las partes en
    materia de contrato,
    pero poniendo énfasis que no haya coacción de
    una parte sobre la débil;

  • Se admite la prórroga de la
    jurisdicción de modo limitado y sobre todo asegurado
    que no se de coacción sobre la libre voluntad de una
    de las partes (que esta acuda a los tribunales donde va a
    salir favorecido);

  • Se libera al particular de la carga de hacer
    autenticar los documentos públicos con un
    número no mayor de firmas que la del cónsul
    argentino y el ministro de relaciones y cultos;

  • Se introduce el fuero internacional del patrimonio,
    a fin de proteger al asegurado contra las poderosas
    sociedades de seguro, se
    permite que el primero entable demanda
    contra los segundos ente el juez de su propio
    domicilio;

  • En materia de concursos se declara en
    oposición al derecho vigente que el concurso declarado
    en el extranjero no produce por sí mismo la apertura
    del concurso en la argentina;

  • Se organiza de acuerdo al proyecto de ley federal,
    tribunales especiales, en número y en los lugares
    requeridos por las necesidades practicas para resolución de conflictos
    internacionales;

  • Se distingue entre reconocimiento y ejecución
    de sentencias o laudos extranjeros, requiriendo el juicio de
    excuatur solo con respecto a la ejecución;

  • Se impone al juez el deber de aplicar oficialmente
    el derecho extranjero y precisamente por esta razón
    necesitamos como contrapartida fuero especial en asuntos
    internacionales.

 

 

Javier Ch.

[1] ARTICULO 1.154.- La aceptación
hace sólo perfecto el contrato desde que ella se hubiese
mandado al proponente.

[2] ARTICULO 1265.- Si las donaciones fueren
onerosas, se deducirá de la dote y del capital del
marido, o sólo de la dote cuando fuese donación
del esposo, el importe de las cargas que fuesen soportadas por
la sociedad.

[3] ARTICULO 1.209.- Los contratos
celebrados en la República o fuera de ella, que deban
ser ejecutados en el territorio del Estado, serán
juzgados en cuanto a su validez, naturaleza y obligaciones por
las leyes de la República, sean los contratantes
nacionales o extranjeros.

[4] ARTICULO 1.210.- Los contratos celebrados
en la República para tener su cumplimiento fuera de
ella, serán juzgados, en cuanto a su validez, su
naturaleza y obligaciones, por las leyes y usos del país
en que debieron ser cumplidos, sean los contratantes nacionales
o extranjeros.

[5] SURTO: de surgir (dar fondo la nave)
Anclar.-

[6] Artículo 116.- Corresponde a la
Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión
de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la
Constitución, y por las leyes de la Nación, con
la reserva hecha en el inciso 12 del Artículo 75; y por
los tratados con las naciones extranjeras; de las causas
concernientes a embajadores, ministros públicos y
cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y
jurisdicción marítima; de los asuntos en que la
Nación sea parte; de las causas que se susciten entre
dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos
de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre
una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano
extranjero. LEY 48…Art. 2.- Los jueces nacionales de
sección conocerán en primera instancia de las
causas siguientes: 1) las que sean especialmente regidas por la
Constitución nacional, las leyes que haya sancionado y
sancionare el Congreso y los tratados públicos con
naciones extranjeras; 2) las causas civiles en que sean partes
un vecino de la provincia en que se suscite el pleito y un
vecino de otro, o en que sean parte un ciudadano argentino y un
extranjero;

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10
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