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Código Civil




Enviado por Domingo Ruano



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10

    1. Personas y
      familia
    2. Régimen
      económico del matrimonio
    3. Patria
      Potestad
    4. Patrimonio
      familiar
    5. Reglamento de
      copropiedad y administración
    6. Usufructo, uso y
      habitación
    7. Derechos reales
      de garantía
    8. Sucesión
      hereditaria
    9. Registro de la
      propiedad
    10. Obligaciones
    11. Contratos
    12. Permuta

    Personas y familia

    Libro primero.

    De las personas y de la familia.

    De las personas.

    De las personas individuales.

    Personalidad.

    1. La personalidad civil comienza
    con el nacimiento y termina con la muerte; sin embargo, al que
    está por nacer se le considera nacido para todo lo que le
    favorece, siempre que nazca en condiciones de
    viabilidad.

    Partos dobles.

    2. Si dos o más nacen de un mismo
    parto, se considerarán
    iguales en los derechos civiles que dependen de la
    edad.

    Conmorencia.

    3. Si dos o más personas hubiesen
    fallecido de modo que no se pueda probar cuál de ellas
    murió primero, se presume que fallecieron todas al mismo
    tiempo, sin que se pueda
    alegar transmisión alguna de derechos entre
    ellas.

    Identificación de la persona.

    4. La persona individual se identifica con
    el nombre con que se inscriba su nacimiento en el registro civil, el que se compone
    del nombre propio y del apellido de sus padres casados o de sus
    padres no casados que lo hubieren reconocido. Los hijos de madre
    soltera serán inscritos con los apellidos de
    ésta.

    Los hijos de padres desconocidos serán
    inscritos con el nombre que les de la persona o institución
    que los inscriba.

    En el caso de los menores ya inscritos en
    el registro civil con un solo apellido, la madre, o quien ejerza
    la patria potestad, podrá
    acudir nuevamente a dicho registro a ampliar la inscripción
    correspondiente para inscribir los dos apellidos.

    5. El que constante y públicamente use
    nombre propio o apellido distinto del que consta en su partida de
    nacimiento, o use incompleto su nombre, u omita alguno de los
    apellidos que le corresponden, puede establecer su
    identificación por medio de declaración jurada hecha en
    escritura pública, por la
    misma persona si fuere mayor de edad o por sus padres que
    ejercieren la patria potestad. También podrá hacerse
    por cualquiera que tenga interés en la
    identificación conforme el procedimiento establecido por el
    código procesal civil y
    mercantil".

    Cambio de nombre.

    6. Las personas no pueden cambiar sus
    nombres sino con autorización judicial. La persona a quien
    perjudique un cambio de nombre, puede
    oponerse a la pretensión del solicitante en la forma que
    dispone el código procesal civil y
    mercantil.

    7. En los casos a que se refieren los
    artículos anteriores, la alteración se anotará al
    margen de la partida de nacimiento. La identificación y el
    cambio de nombre no modifican la condición civil del que la
    obtiene y constituye prueba alguna de la
    filiación.

    Capacidad.

    8. La capacidad para el ejercicio de los
    derechos civiles se adquiere por la mayoría de
    edad.

    Son mayores de edad los que han cumplido
    diez y ocho años.

    Los menores que han cumplido catorce
    años son capaces para algunos actos determinados por la
    ley.

    Incapacidad.

    9. Los mayores de edad que adolecen de
    enfermedad mental que los priva de discernimiento, deben ser
    declarados en estado de interdicción.
    Pueden asimismo ser declarados en estado de interdicción,
    las personas que por abuso de bebidas alcohólicas o de
    estupefacientes, se exponen ellas mismas o exponen a sus familias
    a graves perjuicios económicos.

    La declaratoria de interdicción
    produce, desde la fecha en que sea establecida en sentencia
    firme, incapacidad absoluta de la persona para el ejercicio de
    sus derechos; pero los actos anteriores a tal declaratoria pueden
    ser anulados si se probare que la incapacidad existía
    notoriamente en la época en que se verificaron.

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