- Personas y
familia - Régimen
económico del matrimonio - Patria
Potestad - Patrimonio
familiar - Reglamento de
copropiedad y administración - Usufructo, uso y
habitación - Derechos reales
de garantía - Sucesión
hereditaria - Registro de la
propiedad - Obligaciones
- Contratos
- Permuta
Personas y familia
Libro primero.
De las personas y de la familia.
De las personas.
De las personas individuales.
Personalidad.
1. La personalidad civil comienza
con el nacimiento y termina con la muerte; sin embargo, al que
está por nacer se le considera nacido para todo lo que le
favorece, siempre que nazca en condiciones de
viabilidad.
Partos dobles.
2. Si dos o más nacen de un mismo
parto, se considerarán
iguales en los derechos civiles que dependen de la
edad.
Conmorencia.
3. Si dos o más personas hubiesen
fallecido de modo que no se pueda probar cuál de ellas
murió primero, se presume que fallecieron todas al mismo
tiempo, sin que se pueda
alegar transmisión alguna de derechos entre
ellas.
Identificación de la persona.
4. La persona individual se identifica con
el nombre con que se inscriba su nacimiento en el registro civil, el que se compone
del nombre propio y del apellido de sus padres casados o de sus
padres no casados que lo hubieren reconocido. Los hijos de madre
soltera serán inscritos con los apellidos de
ésta.
Los hijos de padres desconocidos serán
inscritos con el nombre que les de la persona o institución
que los inscriba.
En el caso de los menores ya inscritos en
el registro civil con un solo apellido, la madre, o quien ejerza
la patria potestad, podrá
acudir nuevamente a dicho registro a ampliar la inscripción
correspondiente para inscribir los dos apellidos.
5. El que constante y públicamente use
nombre propio o apellido distinto del que consta en su partida de
nacimiento, o use incompleto su nombre, u omita alguno de los
apellidos que le corresponden, puede establecer su
identificación por medio de declaración jurada hecha en
escritura pública, por la
misma persona si fuere mayor de edad o por sus padres que
ejercieren la patria potestad. También podrá hacerse
por cualquiera que tenga interés en la
identificación conforme el procedimiento establecido por el
código procesal civil y
mercantil".
Cambio de nombre.
6. Las personas no pueden cambiar sus
nombres sino con autorización judicial. La persona a quien
perjudique un cambio de nombre, puede
oponerse a la pretensión del solicitante en la forma que
dispone el código procesal civil y
mercantil.
7. En los casos a que se refieren los
artículos anteriores, la alteración se anotará al
margen de la partida de nacimiento. La identificación y el
cambio de nombre no modifican la condición civil del que la
obtiene y constituye prueba alguna de la
filiación.
Capacidad.
8. La capacidad para el ejercicio de los
derechos civiles se adquiere por la mayoría de
edad.
Son mayores de edad los que han cumplido
diez y ocho años.
Los menores que han cumplido catorce
años son capaces para algunos actos determinados por la
ley.
Incapacidad.
9. Los mayores de edad que adolecen de
enfermedad mental que los priva de discernimiento, deben ser
declarados en estado de interdicción.
Pueden asimismo ser declarados en estado de interdicción,
las personas que por abuso de bebidas alcohólicas o de
estupefacientes, se exponen ellas mismas o exponen a sus familias
a graves perjuicios económicos.
La declaratoria de interdicción
produce, desde la fecha en que sea establecida en sentencia
firme, incapacidad absoluta de la persona para el ejercicio de
sus derechos; pero los actos anteriores a tal declaratoria pueden
ser anulados si se probare que la incapacidad existía
notoriamente en la época en que se verificaron.
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