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Código Civil (página 10)




Enviado por Domingo Ruano



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10

1978. Son obligaciones
del depositario:

1. guardar la cosa depositada y abstenerse
de hacer uso de ella;

2. no registrar las cosas que se han
depositado en arca, cofre, fardo o paquete, cerrados o
sellados;

3. dar aviso inmediato al depositante o en
su caso al juez, del peligro de pérdida o deterioro de la
cosa depositada y de las medidas que deben adoptarse para
evitarlo; y

4. Indemnizar los daños y perjuicios
que por su dolo o culpa sufriere el depositante.

1979. Los depositarios de documentos que
devenguen intereses, están obligados a realizar el cobro
de éstos en las fechas de su vencimiento,
así como a ejecutar los actos necesarios para que tales
documentos conserven su vigencia.

1980. Si por culpa del depositario se
hubiere roto la cerradura o el sello de un depósito que se
hizo en caja, fardo o paquete cerrado o sellado, sin hacerse
constar su contenido y así lo admitió el
depositario, se tendrá como cierta la declaración
jurada del depositante acerca del contenido, mientras no se
pruebe lo contrario.

1981. El depositante está obligado a
satisfacer al depositario los gastos hechos en
la guarda y la conservación de la cosa y resarcirle los
daños y perjuicios que el depósito le hubiere
causado.

1982. El depositario podrá retener
la cosa depositada mientras no se le hayan pagado o garantizado
los gastos o los daños y perjuicios a que se refiere el
artículo anterior.

1983. Es de cuenta del depositante el
deterioro o pérdida de la cosa sin culpa del
depositario.

1984. Cuando al celebrarse el contrato se
faculta al depositario para usar la cosa, y no se tratare de
depósito de moneda corriente en instituciones
de crédito, el contrato será de
mútuo si se trata de cosas fungibles, o de comodato, si de
cosas que no perecen con el primer uso.

1985. El depósito hecho en favor de
un tercero, si éste no manifestare aceptarlo dentro de dos
meses desde el día que el depositante o depositario le
haya dado aviso, podrá recuperarlo el
depositante.

1986. Si fueren dos o más los
depositantes, todos concurrirán a recibir el
depósito y no se entregará a ninguno de ellos sin
el consentimiento de los demás.

1987. Si el depósito se hizo por un
apoderado o administrador,
cuyo cargo terminó, se devolverá la cosa al
dueño o a su nuevo representante.

1988. El depositario no debe restituir el
depósito a la misma persona de quien
lo recibió:

1. si el juez manda retenerlo;

2. si aparece que la cosa pertenecía
a otra persona, o que había sido robada; y

3. Si el depositante es persona
incapaz.

1989. En el caso segundo del
artículo anterior, el depositario está obligado a
dar cuenta inmediatamente al juez, para lo que proceda; y en el
caso tercero, se devolverá el depósito a la persona
que, según la ley, represente
al depositante.

1990. Por muerte del
depositante se restituirá el depósito a sus
herederos.

1991. La devolución del
depósito se hará en el mismo lugar en que fue
recibido, salvo pacto en contrario.

1992. No habiendo plazo, el depositario
puede devolver la cosa depositada avisando al depositante con
prudente anticipación si el caso lo requiere.

1993. Las cosas depositadas no
podrán ser trasladadas fuera del lugar señalado en
el contrato, sino por causa de necesidad y con previo aviso al
depositante.

1994. Aun cuando se haya fijado plazo para
la restitución del depósito, debe entregarse luego
que el depositante lo reclame, a no ser que se haya trasladado a
otra parte la cosa depositada, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo anterior.

1995. El depositario que rehúse
entregar el depósito, fuera de los casos expresados en el
artículo 1988, responderá por los intereses, desde
que incurra en mora, más los daños y perjuicios que
se hubieren causado al depositante.

1996. El depositario tiene derecho a que se
le exonere del depósito, cuando ya no puede guardarlo con
seguridad o sin
perjuicio de sí mismo. Pero si tomó el encargo
mediante un precio o
salario,
sólo podrá admitirse su renuncia por un cambio
imprevisto de circunstancias a juicio del juez.

1997. Las cosas litigiosas pueden ser
depositadas en un tercero por disposición judicial; pero
si el depósito se hizo por consentimiento de las partes,
termina cuando ellas convienen en ponerle fin.

1998. El depósito judicial termina
por orden de juez competente.

1999. El depósito de dinero en
moneda corriente en las instituciones de crédito
está sujeto a lo dispuesto en leyes
especiales.

Se presume nulo el depósito de
dinero constituido en persona no autorizada por la ley para
recibirlo, salvo prueba en contrario.

Del contrato de obra o empresa

2000. Por el contrato de obra o empresa, el
contratista se compromete a ejecutar y entregar una obra que le
encarga otra persona, mediante un precio que ésta se
obliga a pagar.

2001 el riesgo de la obra
correrá a cargo del contratista o empresario
hasta el momento de la entrega, a no ser que el que hubiere de
recibirla incurriera en mora, o hubiere convenio expreso en
contrario.

2002. Cuando se haya invitado a varios
constructores para hacer planos, diseños o presupuestos,
con el objeto de escoger el que parezca mejor, y estén
sabidos de esta circunstancia, no tienen derecho a cobrar
honorarios, salvo ofrecimiento o convenio en
contrario.

2003. El contratista cuyo plano o presupuesto haya
sido aceptado, no puede cobrar honorarios aparte del que le
corresponda en la obra si él mismo tomare a su cargo
el trabajo;
pero si éste no se realizare por causa del dueño,
podrá cobrar el precio del plano, diseño
o presupuesto.

2004. Podrá también el autor
del plano, diseño o presupuesto, cobrar su valor cuando
la obra se ejecutare conforme al mismo, por otra persona, aun
cuando se hayan hecho modificaciones en los detalles.

2005. El contratista está obligado a
hacer la obra de entera conformidad con las especificaciones del
contrato y, a falta de ellas, en la forma, condiciones y
calidades acostumbradas en el lugar en que la obra se ejecute y
que sean necesarias para el uso a que se destina.

El contratista está obligado,
además, a sujetarse a los principios de la
técnica y al plano o diseño que haya aceptado el
dueño.

2006. Aceptado por el dueño el
presupuesto, plano o diseño, no podrá ser
modificado sino por convenio expreso de ambas partes, y por
escrito si el contrato constare en esa forma.

2007. Salvo pacto en contrario, el
contratista que se encarga por un precio determinado de la
construcción de un edificio u otra obra, en
vista de un plano convenido con el propietario y con un plazo
estipulado, no puede pedir aumento del precio aunque ocurran
aumentos en los salarios o en el
valor de los materiales;
pero podrá hacerlo cuando se haya realizado algún
cambio en el plano, que produzca aumento de obra, siempre que
hubiese dado su autorización el propietario.

2008. Si en el curso de la obra resultare
indispensable introducir modificaciones para terminarla
satisfactoriamente, el contratista deberá avisarlo al
dueño, haciéndole saber el aumento del precio; y si
se negare a aceptar las modificaciones sin causa justificada,
podrá rescindirse el contrato.

2009. El contratista es responsable del
trabajo
ejecutado por las personas que ocupare en la obra con su trabajo
o con su material, y éstas no tendrán acción
contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que
éste adeude al contratista cuando se hace la
reclamación.

2010. El contratista no puede encargar a
otro la obra encomendada, a menos que se haya pactado lo
contrario o que lo consienta el dueño; pero, en todo caso,
la obra se hará bajo la responsabilidad del contratista.

2011. El dueño puede separarse del
contrato pagando al contratista el trabajo realizado, los
materiales empleados y la indemnización que fije el
juez.

2012. El contratista es responsable de la
infracción de las leyes y reglamentos administrativos y
municipales referentes a la obra que se le encomendó y de
todo daño o
perjuicio que por la construcción se cause a
terceros.

2013. El dueño está obligado
a pagar el precio en la forma y plazos convenidos y, a falta de
estipulación, al serle entregada la obra a su
satisfacción.

2014. Si requerido el dueño de la
obra para recibirla no concurre el día señalado o
no hace, al recibirla, los reparos o reservas del caso, se
entenderá que la recibe a su entera satisfacción,
excepto en cuanto a vicios o defectos ocultos y a la
responsabilidad especial relativa a la construcción de
edificios.

2015. El contratista es responsable por la
destrucción o deterioro debidos a dolo o culpa de su
parte, durante cinco años, contados desde la fecha de la
entrega.

Si el contratista y el ingeniero arquitecto
o constructor fueren personas distintas, la responsabilidad
será solidaria.

2016. Igual responsabilidad corresponde
cuando la destrucción o deterioro proceden de defectos en
el terreno o cimiento, si el contratista no hace al dueño
las advertencias convenientes antes de emprender la
construcción.

2017. La responsabilidad que establecen los
artículos anteriores, es aplicable al caso de que el
deterioro proceda de vicios de construcción no aparentes,
o los defectos o deterioros se originen de haber modificado el
plano o diseño sin autorización del
propietario.

2018. El contratista que recibiere
anticipos a cuenta del precio convenido, no iniciare la obra,
ésta no avanzare en proporción a las sumas
recibidas, sufriere atrasos injustificados, o empleare materiales
de construcción que no llene las especificaciones del
contrato, responderá al dueño por los daños
y perjuicios que resulten.

Asimismo el contratista podrá ser
acusado criminalmente por el afectado o sus herederos.

2019. Cuando se ha encargado cierta obra a
una persona por razón de sus cualidades personales, el
contrato se rescinde por la muerte de
ella.

En este caso, el propietario debe abonar a
los herederos del contratista en proporción del precio
convenido, el valor de la parte de obra ejecutada y de los
materiales preparados.

También procederá la
rescisión, cuando el contratista no pueda terminar la obra
por causa independiente de su voluntad.

2020. Si muere el dueño de la obra
no se rescindirá el contrato, y sus herederos serán
responsables del cumplimiento para con el contratista.

2021. El que se obliga a hacer una obra por
piezas o por medida, puede exigir que el dueño la reciba
en partes y se la pague en proporción de las que
reciba.

2022. La parte pagada se presume aprobada y
recibida por el dueño; pero no habrá lugar a esa
presunción, solamente porque el propietario haya hecho
adelantos a buena cuenta del precio de la obra, si no se expresa
que el pago se aplique a la parte ya entregada.

2023. Lo dispuesto en los dos
artículos anteriores, no se observará cuando las
piezas que se manden construir no puedan ser útiles, sino
formando reunidas un todo.

2024. Cuando la obra fue ajustada sin
designación del número de piezas o de la medida
total, el contrato puede resolverse por uno y otro contratante,
concluidas que sean las partes designadas, pagándose la
parte concluida.

2025. Pagado el contratista de lo que le
corresponde, según el artículo anterior, el
dueño queda en libertad de
continuar la obra, empleando a otras personas, aun cuando aquella
siga conforme al mismo plano, diseño o
presupuesto.

2026. El constructor de una obra mueble
tiene derecho de retenerla mientras no se le pague, y su
crédito será cubierto preferentemente con el precio
de dicha obra.

De los servicios
profesionales

2027. Los profesionales que presten sus
servicios y los que los soliciten, son libres para contratar
sobre honorarios y condiciones de pago.

2028. A falta de convenio, la
retribución del profesional se regulará de
conformidad con el arancel respectivo y, si no hubiere,
será fijada por el juez, tomando en consideración
la importancia y duración de los servicios y las
circunstancias económicas del que debe
pagarlos.

2029. El profesional tiene derecho,
además de la retribución, a que se le paguen los
gastos que haya hecho con motivo de los servicios prestados,
justificándolos y comprobándolos
debidamente.

2030. Si varias personas encomendaren un
negocio o solicitaren servicios profesionales en un mismo asunto,
serán solidariamente responsables por el pago de los
honorarios y gastos causados con tal motivo.

2031. Cuando varios profesionales hubieren
prestado sus servicios en un mismo asunto, cada uno de ellos
tendrá derecho a ser retribuido proporcionalmente a los
servicios prestados y al reembolso de los gastos.

2032. Salvo pacto en contrario, los que
prestaren servicios profesionales tendrán derecho a ser
retribuidos, cualquiera que sea el éxito o
resultado del negocio o asunto en el cual hubieren
intervenido.

2033. El profesional está obligado a
prestar sus servicios con toda dedicación y diligencia y
con arreglo a las prescripciones de la ciencia o
arte de que se
trate, siendo responsable de los daños y perjuicios que
cause por dolo, culpa o ignorancia inexcusable, o por la
divulgación de los secretos de su cliente.

2034. Cuando un profesional no pueda
continuar prestando sus servicios, deberá avisar con la
debida anticipación, según la naturaleza del
trabajo, a la persona que los contrató, quedando
responsable de daños y perjuicios si se separare sin dar
aviso y sin dejar persona competente que lo sustituya.

2035. Si la persona que contrató los
servicios no está conforme con su desarrollo o
con los actos o conducta del
profesional, puede rescindir el contrato pagando el trabajo y los
gastos efectuados, cantidad que fijará el juez, si hubiere
desacuerdo entre las partes.

2036. Las personas que, sin tener
título facultativo o autorización legal, prestaren
servicios profesionales para los cuales la ley exige ese
requisito, además de incurrir en las penas respectivas, no
tendrán derecho a retribución y serán
responsables de los daños y perjuicios que hubieren
ocasionado.

De la fianza

2100. Por el contrato de fianza una persona
se compromete a responder por las obligaciones de
otra.

El fiador puede estipular con el deudor una
remuneración por el servicio que
le presta.

2101. La fianza debe constar por escrito
para su validez.

2102. El fiador sólo será
responsable por aquello a que expresamente se hubiere
comprometido. Puede obligarse, a menos pero no a más que
el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de
las condiciones. Si se hubiere obligado a más, se
tendrá por reducida su obligación en cuanto al
exceso.

2103. El fiador puede limitar su
responsabilidad constituyendo prenda o hipoteca. Si la fianza no
fuere limitada, el fiador queda obligado no sólo por la
obligación principal sino por el pago de intereses,
indemnización de daños y perjuicios en caso de
mora, y gastos judiciales. El fiador no responderá de
otros daños y perjuicios y gastos judiciales, sino de los
que se hubieren causado después de haber sido requerido
para el pago.

2104. Es nula la fianza qué recae
sobre una obligación que no es válida. Se
exceptúa el caso en que la nulidad proceda de incapacidad
personal del
deudor, si el fiador tuvo conocimiento
de la incapacidad al tiempo de
obligarse.

2105. El fiador puede pedir que el fiado le
garantice, las resultas de la fianza:

1. si el deudor está para ausentarse
de la
República;

2. si el deudor, ha sufrido menoscabo en
sus bienes, de
modo que se halle en riesgo de insolvencia;

3. si hubiere temor justificado de que el
deudor oculte o dilapide sus bienes;

4. si el fiador ha sido demandado por el
acreedor para el pago de la deuda; y

5. Cuando el deudor se haya obligado a
obtener el relevo de la fianza dentro de cierto plazo, y
éste haya vencido.

2106. No puede compelerse al fiador a pagar
al acreedor, sin previa excusión de los bienes del
deudor.

2107. La excusión no tiene
lugar:

1. cuando el fiador ha renunciado
expresamente a ella;

2. cuando se ha obligado solidariamente con
el deudor; y

3. En caso de quiebra o de
cesión de bienes del deudor.

2108. Para que el fiador pueda aprovecharse
del beneficio de la excusión, debe oponerlo al acreedor
luego que éste lo requiera para el pago y señalarle
bienes realizables del deudor que sean suficientes para cubrir el
importe de la obligación.

2109. El fiador podrá hacer valer
las excepciones que contra el acreedor correspondan al deudor,
aunque éste las hubiere renunciado.

2110. El fiador puede pedir que se le
exonere de la fianza haciendo el depósito judicial de la
cantidad de dinero adeudado y los intereses hasta el vencimiento
del plazo.

2111. La cláusula de que el plazo de
la obligación principal se prorroga a voluntad de ambas
partes sin necesidad de nueva escritura o
documento, no prorroga la fianza, salvo que el fiador haga
constar expresamente la aceptación de la cláusula
de la prórroga y la duración de ésta, la
cual podrá concederse al constituirse la
fianza.

2112. Si el fiador viniere a estado de
insolvencia, puede el acreedor exigir al deudor otro fiador
abonado, y si no lo presentare dentro del término que les
señale el juez, el acreedor podrá dar por vencido
el plazo de la obligación principal.

2113. La solvencia del fiador, se estima
atendiendo a sus bienes y al estado de sus negocios. No
se tomarán en cuenta para este objeto, los bienes
litigiosos ni los que estén garantizando alguna
obligación.

2114. El fiador que paga o cumple la
obligación del deudor en todo o en parte, tiene derecho a
que éste le reembolse la totalidad de lo
pagado.

El fiador se subroga por el pago en los
derechos que el
acreedor tenía contra el deudor, pero cualquiera
reducción o beneficio que hubiere obtenido del acreedor
aprovechará al deudor y, en consecuencia, no podrá
exigirle más de lo que efectivamente haya
pagado.

2115. Si fueren varios los fiadores, el que
satisfaga la deuda tiene derecho para cobrarla de los
demás cofiadores, rebajada la parte que a prorrata le
corresponde.

2116. El fiador de una obligación
que pagare la deuda de varios deudores solidarios entre
sí, tiene derecho a repetir por el total contra todos o
cada uno de ellos.

2117. La prórroga concedida al
deudor sin el expreso consentimiento del fiador, extingue la
obligación de éste.

2118. Si la fianza se prestó por
tiempo indeterminado y no hubiere convenio expreso en contrario,
se extinguirá la obligación del fiador al cumplirse
un año de la fecha del contrato.

2119. El fiador del fiador no está
obligado para con el acreedor sino en el caso de que el deudor
principal y todos los fiadores de éste no hayan cumplido
la obligación.

2120. Los derechos y obligaciones del
fiador pasan a sus herederos en proporción a la parte que
les corresponda.

De la renta vitalicia

2121. Por el contrato aleatorio de renta
vitalicia, una persona transmite el dominio de
determinados bienes a otra que se obliga, en cambio, a pagar
periódicamente una pensión durante la vida del
rentista.

El rentista puede ser el que transfiere la
propiedad de
los bienes o un tercero designado por éste en el
contrato.

La renta vitalicia puede también
constituirse a título gratuito.

2122. Para la validez del contrato se
requiere su otorgamiento en escritura pública, la cual
contendrá la especificación y valor de los bienes
que se transmiten, la identificación del rentista si fuere
un tercero y la pensión o renta que ha de
pagársele, el propósito de la renta, la
garantía que asegure su pago y las condiciones que crean
convenientes las partes.

Si se trata de inmuebles se
observarán, además, los requisitos necesarios para
su inscripción.

2123. El rentista puede ser persona
jurídica, pero en tal caso, la renta terminará con
la vida del instituyente o con la vida de la persona designada
por él al otorgarse el contrato.

2124. El contrato es nulo si la persona
sobre cuya vida se constituye ha muerto antes de su otorgamiento
o dentro del plazo que el contrato señale y que no
podrá bajar de tres meses.

2125. Si al constituirse la renta a favor
de varias personas, no se expresa la parte de que gozará
cada una, se entiende que es por partes iguales. La muerte de
cualquiera de ellas no acrece la parte de las que sobrevivan,
salvo disposición en contrario.

2126. El que está obligado a pagar
alimentos no
podrá hacer transferencia de bienes por renta, sin
garantizar previamente el derecho de los alimentistas.

2127. Si la renta hubiere sido destinada
para alimentos, o si por las circunstancias sobrevenidas al
rentista hubiere de destinarse a ese objeto, no será
compensable, ni embargable la que corresponde al período
que esté corriendo, ni las futuras.

2128. El deudor de renta vitalicia debe
prestar garantía suficiente a favor del rentista. Si no
cumpliere esta obligación, el acreedor puede demandar la
resolución del contrato y la restitución de los
bienes si ya hubieren sido entregados.

2129. Si la garantía prestada
hubiere disminuido o se hiciere insuficiente, el rentista puede
solicitar su ampliación, y si el obligado no estuviere de
acuerdo, corresponderá al juez calificar tales
circunstancias. Si el deudor no la ampliara de conformidad con la
declaración judicial, podrá pedirse la
rescisión del contrato.

2130. La renta vitalicia se extingue con la
muerte de la persona sobre cuya vida fue constituida.

Si muere el deudor, la obligación de
pagar la renta pasa a sus herederos, en forma solidaria, salvo lo
que se establezca en el contrato.

2131. La falta de pago de la renta
sólo da derecho al rentista para demandar el pago de las
que estén vencidas y el aseguramiento de las
futuras.

2132. La renta correspondiente al
período en que muere el que la disfrute, se pagará
en proporción a los días que éste
vivió; pero si debía pagarse por plazos
anticipados, se pagará el importe del plazo que durante la
vida del rentista hubiere comenzado a correr.

2133. Si la renta a título gratuito
debe comenzar a pagarse desde que muera el instituyente y antes
falleciere el beneficiario sin que aquél designare al
sustituto, la renta corresponderá a los herederos del que
la instituyó. Pero si la renta hubiere sido establecida en
compensación de servicios u obligaciones, pasará a
los herederos del beneficiario.

2134. En la renta instituida para ser
pagada a la muerte del instituyente, si el rentista no aceptare
la pensión, ésta pasará a los herederos del
que la instituyó, excluyéndose al beneficiario si
también fuere heredero.

2135. El tercero rentista a título
gratuito, no puede enajenar ni gravar su derecho a la renta si no
hubiere sido facultado expresamente por el que la
estableció, y en caso de que lo haga por estar facultado,
siempre terminará la renta la fecha en que debía
concluir para el rentista que enajenó su
derecho.

2136. Si el deudor fuere responsable
criminalmente de la muerte del rentista o de la persona sobre
cuya vida se constituyó la renta, devolverá el
capital al
instituyente o a sus herederos, sin deducción de lo que hubiere
pagado.

Loterías y rifas; apuestas y
juego

2137. La participación o interés en
una lotería o rifa, sólo se acreditará con
el billete o documento legalmente expedido.

2138. Los derechos que se deriven del
billete al portador corresponden al tenedor de éste, sin
que tenga que justificar la forma en que lo
adquirió.

Si el billete fuere nominativo, la
transferencia se operará por endoso igualmente
nominativo.

2139. El sorteo deberá hacerse con
intervención de la autoridad
competente; y salvo lo dispuesto en leyes especiales, no
podrá correrse el sorteo sin que la propia autoridad haga
constar en acta, que ha sido vendido, por lo menos, el ochenta
por ciento de los billetes emitidos, y que los billetes no
vendidos han sido retirados y destruidos.

2140. El producto de la
venta de billetes
se mantendrá en depósito hasta que los favorecidos
en el sorteo hayan sido pagados, salvo que el empresario o
persona responsable, preste garantía suficiente a juicio
de la autoridad judicial.

2141. Si por cualquier motivo no se
corriere el sorteo en la fecha indicada en los billetes o en la
prórroga debidamente autorizada, los tenedores de billetes
podrán exigir la devolución del valor que
representen.

2142. El billete o documento de
participación legalmente expedido, es título
ejecutivo para reclamar el pago de lo ganado o la
devolución de lo pagado, si la lotería o rifa no
llegare a realizarse, sin que pueda oponerse compensación
o novación de contrato para eludir el pago.

2143. El empresario o persona responsable
están obligados a pagar el premio del billete a la
presentación de éste, a menos que hubiere orden
judicial, en cuyo caso se depositará el valor en la
persona o institución que designe el juez.

2144. Fuera de las disposiciones
anteriores, las loterías o rifas, cuando se permitan,
quedarán sujetas a las leyes y reglamentos especiales que
regulen esta materia.

2145. No hay acción para reclamar lo
que se gane en apuestas o juegos.

El que pierde no puede repetir lo que haya
pagado voluntariamente, a no ser que haya mediado dolo, o que
fuere menor o inhabilitado para administrar sus
bienes.

2146. También procede la
repetición a solicitud del cónyuge del que
perdió, cuando el monto de lo pagado les prive de los
medios
económicos necesarios para las necesidades familiares, en
cuyo caso, el juez podrá obligar al que ganó a que
restituya la cantidad que cubra los gastos ordinarios y normales
de la
familia.

2147. Las deudas de juego o
apuestas no pueden compensarse ni ser convertidas por
novación en obligaciones civilmente eficaces.

2148. El que hubiere firmado una
obligación que se derive de una deuda de juego o de
apuesta, puede anularla probando la causa real de la
obligación.

2149. Si a una obligación de juego o
de apuesta se le hubiere dado la forma de título a la
orden o al portador, el suscriptor debe pagarla al portador de
buena fe, sin perjuicio de las acciones que
procedan contra el que ganó.

2150. Cuando las personas se sirvan del
medio de la suerte para dividir cosas comunes o terminar
cuestiones, producirá, en el primer caso, los efectos de
una partición legítima y en el segundo, los de una
transacción.

La transacción

2151. La transacción es un contrato
por el cual las partes, mediante concesiones recíprocas,
deciden de común acuerdo algún punto dudoso o
litigioso, evitan el pleito que podría promoverse o
terminan el que está principiado.

2152. Para que la transacción sea
válida se requiere:

1. que las partes tengan capacidad para
disponer de lo que sea objeto de la
transacción;

2. que las cosas o cuestiones sobre las
cuales se transige, sean dudosas o litigiosas;

3. que las partes se prometan, cedan o den
algo recíprocamente; y

4. Que, cuando se celebre por medio de
mandatario, éste tenga facultad especial, no sólo
para transigir, sino para los actos y contratos
derivados de la transacción que necesiten facultad
especial.

2153. La transacción puede referirse
a todos o solamente a alguno o algunos de los puntos
controvertidos; pero, en todo caso, no se comprende en la
transacción sino lo que se ha expresado por las partes,
sea que la intención de ellas se hubiere manifestado en
términos generales o especiales o que se conozca esta
intención como consecuencia necesaria de lo expresado en
el convenio.

2154. La renuncia que se haga de derechos,
acciones y pretensiones, comprende solamente los que se refieren
a la disputa que dio lugar a la transacción.

2155. La transacción celebrada por
uno o algunos de los interesados, no obliga ni favorece a los
demás si no la aceptan.

2156. Si una cosa que fue materia de
transacción resulta ajena, se pierde para todos los que
transigieron, en proporción del interés que hubiere
correspondido a cada uno. La parte en cuyo poder
quedó y se perdió la cosa, tiene derecho a que los
demás con quienes celebró la transacción, le
devuelvan lo que dio por ella.

2157. Ha lugar al saneamiento en las
transacciones, cuando una de las partes da a la otra alguna cosa
que no era objeto de la disputa.

2158. Se prohíbe
transigir:

1. sobre el estado
civil de las personas;

2. sobre la validez o nulidad del matrimonio o del
divorcio;

3. sobre la responsabilidad penal en los
delitos que
dan lugar a procedimiento de
oficio; pero puede transigirse sobre la responsabilidad
civil proveniente del delito;

4. sobre el derecho a ser alimentado; pero
no sobre el monto de los alimentos y sobre alimentos
pretéritos; y

5. Sobre lo que se deja por
disposición de última voluntad, mientras viva el
testador o donante.

2159. Los representantes de menores,
incapaces o ausentes no pueden transigir sobre los bienes de las
personas que representan, sin autorización
judicial.

2160. El marido no puede sin el
consentimiento de la mujer, ni
ésta sin el de aquél, transigir sobré los
bienes comunes.

2161. Los que administran bienes nacionales
o municipales, sólo podrán transigir con
autorización o aprobación del ejecutivo.

2162. Las asociaciones se ajustarán
para transigir, a la ley de su creación o al instrumento
de su constitución o estatutos. A falta de dichas
disposiciones, se procederá con autorización
judicial.

2163. Ni aun después de que el menor
haya cumplido la mayoría de edad, o el incapaz haya sido
rehabilitado, podrá el tutor transigir con él sobre
los bienes que administró, si no están aprobadas
judicialmente las cuentas de la
tutela y
canceladas las garantías legales.

2164. Los depositarios sólo
podrán transigir sobre sus derechos y gastos causados en
la conservación del depósito, pero no sobre la cosa
objeto del depósito.

2165. Para que el socio administrador o
representante pueda transigir sobre los bienes o derechos
pertenecientes a una sociedad,
necesita autorización expresa.

2166. Son causas especiales de nulidad en
las transacciones:

1. si celebrada por causa o con vista de un
título nulo, no se hizo en ella mérito de tal
nulidad;

2. si se celebró en asunto en el que
ya había recaído sentencia definitiva y las partes,
o una de ellas, lo ignoraban; y

3. Si se celebró en virtud de
documentos que después se declaran falsos.

2167. El error de cálculo en
las transacciones debe enmendarse y no es causa de
nulidad.

2168. Si los interesados convinieren en la
transacción una pena adicional, ésta no
podrá exceder de la quinta parte del valor que tenga la
cosa.

2169. La transacción debe redactarse
por escrito, sea en escritura pública o en documento
privado legalizado por notario; o bien, mediante acta judicial, o
petición escrita dirigida al juez, cuyas firmas
estén autenticadas por notario.

Del compromiso

2172. No se puede someter a árbitros
los asuntos en que está prohibido transigir.

2173. El marido no puede sin el
consentimiento de la mujer, ni
ésta sin el de aquél, comprometer en
árbitros los negocios que afecten bienes
comunes.

2174. Los representantes de menores,
incapaces y ausentes necesitan autorización judicial para
comprometer en árbitros los asuntos de las personas que
representan.

 

 

 

Domingo Ruano

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10
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