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Código Civil (página 3)




Enviado por Domingo Ruano



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10

Contra estas presunciones es admisible la
prueba a que se refiere el artículo 200.

208. En todo juicio de filiación
será parte la madre, si viviere.

Paternidad y filiación
extramatrimonial.

Igualdad de derechos de los
hijos.

209. Los hijos procreados fuera de matrimonio, gozan
de iguales derechos que los hijos nacidos de matrimonio; sin
embargo, para que vivan en el hogar conyugal se necesita el
consentimiento expreso del otro cónyuge.

Reconocimiento del padre.

210. Cuando la filiación no resulte
del matrimonio ni de la unión de hecho registrada de los
padres, se establece y se prueba, con relación a la madre,
del solo hecho del nacimiento; y, con respecto del padre, por el
reconocimiento voluntario, o por sentencia judicial que declare
la paternidad.

Formas de reconocimiento.

211. El reconocimiento voluntario puede
hacerse:

1. en la partida de nacimiento, por
comparecencia ante el registrador civil;

2. por acta especial ante el mismo
registrador;

3. por escritura
pública;

4. por testamento; y

5. Por confesión
judicial.

En los casos de los tres últimos
incisos de este artículo, debe presentarse al registrador
civil testimonio o certificación del documento en que
conste el reconocimiento para su inscripción y
anotación de la partida de nacimiento
respectiva.

El reconocimiento no es
revocable.

212. El reconocimiento no es revocable por
el que lo hizo. Si se ha hecho en testamento y éste se
revoca, no se tiene por revocado el reconocimiento. Tampoco puede
sujetarse a ninguna modalidad.

213. Es válido el reconocimiento que
se hace por medio de testamento, aunque éste se declare
nulo por falta de requisitos testamentarios especiales que no
hubieran anulado el acto si sólo se hubiera otorgado el
reconocimiento.

Reconocimiento de ambos padres.

214. Los padres pueden reconocer al hijo
conjunta o separadamente.

El reconocimiento hecho por uno solo de los
padres, sólo produce efecto respecto de
él.

El padre o la madre que no intervino en el
acto, así como el propio hijo o un tercero interesado
legítimamente, puede impugnar el reconocimiento, dentro de
seis meses a contar del día en que tal hecho fuere
conocido por ellos.

Si el hijo fuere menor de edad, puede
contradecir el reconocimiento dentro del año siguiente a
su mayoría.

Reconocimiento separado.

215. Cuando el padre o la madre hicieren el
reconocimiento separadamente, no estarán obligados a
revelar el nombre de la persona con quien
hubieren tenido el hijo.

No será permitido al padre hacer
reconocimiento de hijos, atribuyendo la maternidad a una mujer casada con
otra persona, salvo que el marido haya impugnado la paternidad y
obtenido sentencia favorable.

Reconocimiento por los abuelos.

216. En caso de muerte o
incapacidad del padre o de la madre, el hijo puede ser reconocido
por el abuelo paterno o por el abuelo materno,
respectivamente.

Si el incapaz recobrare la salud, podrá impugnar
el reconocimiento dentro del año siguiente al día
en que tenga conocimiento
de aquel hecho.

Reconocimiento por el menor de
edad.

217. El varón menor de edad no puede
reconocer a un hijo sin el consentimiento de los que ejerzan
sobre él la patria
potestad, o de la persona bajo cuya tutela se
encuentre, o, a falta de ésta, sin la autorización
judicial.

218. La mujer mayor de
catorce años sí tiene la capacidad civil necesaria
para reconocer a sus hijos, sin necesidad de obtener el
consentimiento a que se refiere el artículo
anterior.

Derechos de la mujer que ha cuidado a un
niño

219. La mujer que ha cuidado a un
niño, como hijo suyo, y ha proveído a su
subsistencia y educación, tiene
derecho a que no lo separen de ella por efecto del reconocimiento
que un hombre haya
hecho del menor. Pero si fuere obligada a entregarlo por
resolución judicial, el padre que pretenda
llevárselo, deberá previamente pagar el monto de lo
gastado en el sostenimiento del niño.

Acción judicial de
filiación.

220. El hijo que no fuere reconocido
voluntariamente, tiene derecho a pedir que judicialmente se
declare su filiación y este derecho nunca prescribe
respecto de él.

Los herederos del hijo podrán
proseguir la acción
que éste dejare iniciada al tiempo de su
fallecimiento o intentarla si el hijo falleciere durante su menor
edad, o si hubiere adolecido de incapacidad y muriere en ese
estado.

Casos en que puede ser declarada la
paternidad.

221. La paternidad puede ser judicialmente
declarada:

1. cuando existan cartas, escritos
o documentos en que
se reconozca;

2. cuando el pretensor se halle en
posesión notoria de estado de hijo del presunto
padre;

3. en los casos de violación,
estupro o rapto, cuando la época del delito coincida
con la de la concepción; y

4. Cuando el presunto padre haya vivido
maridablemente con la madre durante la época de la
concepción.

Presunción de paternidad.

222. Se presumen hijos de los padres que
han vivido maridablemente:

1. los nacidos después de ciento
ochenta días contados desde que iniciaron sus relaciones
de hecho; y

2. Los nacidos dentro de los trescientos
días siguientes al día en que cesó la vida
común.

Posesión notoria de
estado.

223. Para que haya posesión notoria
de estado se requiere que el presunto hijo haya sido tratado como
tal por sus padres o los familiares de éstos y que,
además, concurra cualquiera de las circunstancias
siguientes:

1. que hayan proveído a su
subsistencia y educación;

2. que el hijo haya usado, constante y
públicamente, el apellido del padre; y

3. Que el hijo haya sido presentado como
tal en las relaciones sociales de la
familia.

Acción de filiación
después del fallecimiento de los padres

224. La acción de filiación
sólo podrá entablarse en vida del padre o de la
madre contra quien se dirija, salvo en los siguientes
casos:

1. cuando el hijo sea
póstumo;

2. cuando la persona contra quien se dirija
la acción hubiera fallecido durante la menor edad del
hijo; y

3. En los casos mencionados en el
artículo 221.

Indemnización a la madre.

225. La madre tiene derecho a ser
indemnizada del daño
moral en los
casos de acceso carnal delictuoso, o de minoridad al tiempo de la
concepción.

Improcedencia de la
acción.

226. La acción concedida en el
artículo anterior y la declaratoria a que se refieren los
incisos 3 y 4 del artículo 221 no proceden en los casos
siguientes:

1. si durante la época de la
concepción, la madre llevó una vida notoriamente
desarreglada, o tuvo comercio
carnal con persona distinta del presunto padre; y

2. Si durante la época de la
concepción fue manifiestamente imposible al demandado
tener acceso carnal con la madre.

Reconocimiento es acto
declarativo.

227. El reconocimiento voluntario y el
judicial son actos declarativos de la paternidad y, por
consiguiente, surten sus efectos desde la fecha del nacimiento
del hijo.

Sobre la calidad de hijo
no puede celebrarse transacción ni compromiso alguno; pero
sí sobre los derechos pecuniarios, que puedan deducirse de
la filiación.

Parte 2.

Patria
Potestad

De la patria potestad.

En el matrimonio y fuera de el.

252. La patria potestad se ejerce sobre los
hijos menores, conjuntamente por el padre y la madre en el
matrimonio y en la unión de hecho; y por el padre o la
madre, en cuyo poder
esté el hijo, en cualquier otro caso.

Los hijos mayores de edad
permanecerán bajo la patria potestad, solamente que hayan
sido declarados en estado de interdicción.

Obligaciones de ambos padres.

253. El padre y la madre están
obligados a cuidar y sustentar a sus hijos, sean o no de
matrimonio, educarlos y corregirlos, empleando medios
prudentes de disciplina, y
serán responsables conforme a las leyes penales si
los abandonan moral o materialmente y dejan de cumplir los
deberes inherentes a la patria potestad.

Representación del menor o
incapacitado.

254. La patria potestad comprende el
derecho de representar legalmente al menor o incapacitado en
todos los actos de la vida civil; administrar sus bienes y
aprovechar sus servicios
atendiendo a su edad y condición.

255. Mientras subsista el vínculo
matrimonial o la unión de hecho, el padre y la madre
ejercerán conjuntamente la patria potestad, la
representación del menor o la del incapacitado y la
administración de sus bienes; la tendrán
también, ambos padres, conjunta o separadamente, salvo los
casos regulados en el artículo 115, o en los de
separación o de divorcio, en
los que la representación y la administración la ejercerá quien
tenga la tutela del menor o del incapacitado.

Pugna entre el padre y la madre.

256. Siempre que haya pugna de derechos e
intereses entre el padre y la madre, en ejercicio de la patria
potestad, la autoridad
judicial respectiva debe resolver lo que más convenga al
bienestar del hijo.

Padres menores de edad.

257. Si los padres fueren menores de edad,
la administración de los bienes de los hijos
será ejercitada por la persona que tuviere la patria
potestad o la tutela sobre el padre.

Hijo adoptivo .

258. La patria potestad sobre el hijo
adoptivo la ejerce únicamente la persona que lo haya
adoptado.

Capacidad relativa de los
menores.

259. Los mayores de catorce años
tienen capacidad para contratar su trabajo y
percibir la retribución convenida, con la que
ayudarán a sus padres para su propio
sostenimiento.

Los hijos deben vivir con sus padres
casados o unidos.

260. Los hijos menores de edad deben vivir
con sus padres, o con el padre o la madre que los tenga a su
cargo; no pueden sin permiso de ellos dejar casa paterna o
materna o aquélla en que sus padres los han puesto;
debiendo en todos los casos ser auxiliada la autoridad
doméstica por la pública, para hacer volver a los
hijos al poder y obediencia de sus progenitores.

Madre soltera o separada .

261. Cuando el padre y la madre no sean
casados ni estén unidos de hecho, los hijos estarán
en poder de la madre, salvo que ésta convenga en que pasen
a poder del padre, o que sean internados en un establecimiento de
educación.

Si la separación de los padres
procede de la disolución del matrimonio, se estará
a lo dispuesto en el artículo 166.

En todo caso el que por vías de
hecho sustrajere al hijo del poder de la persona que legalmente
lo tenga a su cargo, será responsable conforme a la
ley y
autoridad deberá prestar auxilio para la devolución
del hijo, a fin de reintegrar en la patria potestad al que la
ejerza especialmente.

El interés de
los hijos es predominante.

262. No obstante lo preceptuado en los
artículos anteriores, cuando la conducta de los
padres sea perjudicial al hijo y se demande la suspensión
o pérdida de la patria potestad, debe el juez adoptar las
providencias urgentes que exija el interés y conveniencia
del menor y puede disponer también, mientras resuelve en
definitiva, que salga de la casa de sus padres y quede al cuidado
del pariente más próximo, o de otra persona de
reconocida honorabilidad, o si fuere posible, de un centro
educativo.

Los hijos deben respeto a sus
padres.

263. Los hijos aun cuando sean mayores de
edad y cualquiera que sea su estado y condición, deben
honrar y respetar a sus padres y están obligados a
prestarles asistencia en todas las circunstancias de la
vida.

Bienes de los hijos.

264. Los padres no pueden enajenar ni
gravar los bienes de los hijos ni contraer en nombre de ellos
obligaciones
que excedan los límites de
su ordinaria administración, sino por causa de absoluta
necesidad y evidente utilidad y previa
la autorización del juez competente e intervención
de la pgn.

265. Tampoco podrán los padres
celebrar contratos de
arrendamiento
por más de tres años, ni recibir la renta
anticipada por más de un año, sin
autorización judicial; ni vender valores
comerciales, industriales, títulos de renta, acciones,
bonos, frutos
y ganados, por menor valor del que
se cotice en la plaza el día de la venta; ni prestar
garantía en representación de los hijos, a favor de
tercera persona.

266. Siempre que el juez conceda licencia
para enajenar o gravar bienes inmuebles, tomará las
medidas necesarias para hacer que el producto de la
venta o el monto del crédito
sea empleado en el objeto que motivó la
autorización y que el saldo, si lo hubiere, se invierta
debidamente, depositándose mientras tanto en un
establecimiento bancario.

267. Salvo el caso de sucesión
intestada, el que ejerza la patria potestad no puede adquirir, ni
directa ni indirectamente, bienes o derechos del
menor.

Los actos realizados contra esta
prohibición pueden ser anulados a solicitud del hijo o de
sus herederos.

Tutor especial.

268. Si surge conflicto de
intereses entre hijos sujetos a la misma patria potestad, o entre
ellos y los padres, el juez nombrará un tutor
especial.

Separación de la patria
potestad.

269. Si el que ejerce la patria potestad
disipa los bienes de los hijos, o por su mala
administración, se disminuyen o deprecian, será
separado de ella, a solicitud de los ascendientes del menor, sus
parientes colaterales dentro del cuarto grado de consanguinidad,
o de la pgn.

270. Los padres están obligados a
prestar garantía de la conservación y
administración de los bienes de los hijos, cuando pasen a
ulteriores nupcias o cuando sean declarados en quiebra.

271. Si al que se halla bajo la patria
potestad se le hiciere alguna donación, o se le dejare
herencia o
legado, con la expresa condición de que los bienes no los
administren los padres, será respetada la voluntad del
donante o testador, quien deberá designar la persona o
institución administradora y, si no lo hiciere, el
nombramiento lo hará el juez en persona de reconocida
solvencia y honorabilidad, si no hubiere institución
bancaria autorizada para tales encargos.

272. Los padres deben entregar a los hijos,
luego que éstos lleguen a la mayoría de edad, los
bienes que les pertenezcan y rendir cuentas de su
administración.

Suspensión.

273. La patria potestad se
suspende:

1. por ausencia del que la ejerce,
declarada judicialmente;

2. por interdicción, declarada en la
misma forma;

3. por ebriedad consuetudinaria;
y

4. Por tener el hábito del juego o por el
uso indebido y constante de drogas
estupefacientes.

Pérdida.

274. La patria potestad se
pierde:

1. por las costumbres depravadas o
escandalosas de los padres, dureza excesiva en el trato de los
hijos o abandono de sus deberes familiares;

2. por dedicar a los hijos a la mendicidad,
o darles órdenes, consejos, insinuaciones y ejemplos
corruptores;

3. por delito cometido por uno de los
padres contra el otro, o contra la persona de alguno de sus
hijos;

4. por la exposición
o abandono que el padre o la madre hicieren de sus hijos, para el
que los haya expuesto o abandonado; y

5. Por haber sido condenado dos o
más veces por delito del orden común, si la pena
excediere de tres años de prisión por cada
delito.

También se pierde la patria potestad
cuando el hijo es adoptado por otra persona.

275. El que haya sido suspendido en el
ejercicio de la patria potestad o la hubiere perdido, no
quedará exonerado de las obligaciones hacia sus hijos, que
se establecen en el presente capítulo.

276. Sólo podrán promover la
acción sobre pérdida o suspensión de la
patria potestad, los ascendientes del menor, sus parientes
colaterales dentro del cuarto grado de consanguinidad y la pgn.
El progenitor inocente y la pgn serán parte en el juicio
en todos los casos.

Restablecimiento .

277. El juez en vista de las circunstancias
de cada caso, puede, a petición de parte, restablecer al
padre o a la madre en el ejercicio de la patria potestad en los
siguientes casos:

1. cuando la causa o causas de la
suspensión o pérdida hubieren desaparecido y no
fueren por cualquier delito contra las personas o los bienes de
los hijos;

2. cuando en el caso de delito cometido
contra el otro cónyuge, a que se refiere el inciso 3 del
artículo 274, no haya habido reincidencia y hubieren
existido circunstancias atenuantes; y

3. Cuando la rehabilitación fuere
pedida por los hijos mayores de catorce años o por su
tutor, siempre que la causa de pérdida de la patria
potestad no estuviere comprendida dentro de los casos
específicos que determina el inciso 1 de este
artículo.

En todos los casos debe probarse la buena
conducta del que se intente rehabilitar, por lo menos en los tres
años anteriores a la fecha en que se presente la solicitud
respectiva.

De los alimentos entre
parientes.

Concepto.

278. La denominación de alimentos
comprende todo lo que es indispensable para el sustento,
habitación, vestido, asistencia médica y
también la educación e
instrucción del alimentista cuando es menor de
edad.

279. Los alimentos han de ser
proporcionados a las circunstancias personales y pecuniarias de
quien los debe y de quien los recibe, y serán fijados por
el juez, en dinero.

Al obligado se le puede permitir que los
alimentos los preste de otra manera cuando, a juicio del juez,
medien razones que lo justifiquen.

280. Los alimentos se reducirán o
aumentarán proporcionalmente, según el aumento o
disminución que sufran las necesidades del alimentista, y
la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.

281. Los alimentos sólo se deben en
la parte en que los bienes y el trabajo del
alimentista no alcancen a satisfacer sus necesidades.

282. No es renunciable ni transmisible a un
tercero, ni embargable, el derecho a los alimentos.

Tampoco pueden compensarse con lo que el
alimentista debe al que ha de prestarlos.

Podrán, sin embargo, compensarse,
embargarse, renunciarse y enajenarse las pensiones alimenticias
atrasadas.

Personas obligadas.

283. Están obligados
recíprocamente a darse alimentos, los cónyuges, los
ascendientes, descendientes y hermanos.

Cuando el padre, por sus circunstancias
personales y pecuniarias, no estuviere en posibilidad de
proporcionar alimentos a sus hijos, y la madre tampoco pudiere
hacerlo, tal obligación corresponde a los abuelos paternos
de los alimentistas, por todo el tiempo que dure la imposibilidad
del padre de éstos.

284. Cuando recaiga sobre dos o más
personas la obligación de dar alimentos, se
repartirá entre ellas el pago, en cantidad proporcionada a
su caudal respectivo; en caso de urgente necesidad, y por,
circunstancias especiales, el juez podrá decretar que uno
o varios de los obligados los preste provisionalmente, sin
perjuicio de que pueda reclamar de los demás la parte que
le corresponde.

285. Cuando dos o más alimentistas
tuvieren derecho a ser alimentados por una misma persona, y
ésta no tuviere fortuna bastante para atender a todos, los
prestará, en el orden siguiente:

1. a su cónyuge;

2. a los descendientes del grado más
próximo;

3. a los ascendientes, también del
grado más próximo; y

4. A los hermanos.

Si los alimentistas concurrentes fuesen el
cónyuge, o varios hijos sujetos a la patria potestad, el
juez atendiendo a las necesidades de uno y otros,
determinará la, preferencia o la distribución.

Derechos para alimentos.

286. De las deudas que la mujer se vea
obligada a contraer para alimentos de ella y de los hijos, por no
proporcionar el padre lo indispensable para cubrirlos,
será éste responsable de su pago en la
cuantía necesaria para ese objeto.

287. La obligación de dar alimentos
será exigible, desde que los necesitare la persona que
tenga derecho a percibirlos. El pago se hará por
mensualidades anticipadas, y cuando fallezca, el alimentista, sus
herederos no estarán obligados a devolver lo que
éste hubiere recibido anticipadamente.

288. El que haya suministrado alimentos con
protesta de cobrarlos, tiene derecho a ser indemnizado por la
persona que esté obligada a satisfacerlos.

289. Cesará la obligación de
dar alimentos:

1. por la muerte del
alimentista;

2. cuando aquél que los proporciona
se ve en la imposibilidad de continuar prestándolos, o
cuando termina la necesidad del que los
recibía;

3. en el caso de injuria, falta o
daño grave inferidos por el alimentista, contra el que
debe prestarlos;

4. Cuando la necesidad de los alimentos
dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación
al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;
y

5. Si los hijos menores se casaren sin el
consentimiento de los padres.

290. Los descendientes no pueden tampoco
exigir alimentos:

1. cuando han cumplido dieciocho
años de edad, a no ser que se hallen habitualmente
enfermos, impedidos o en estado de interdicción;
y

2. Cuando se les ha asegurado la
subsistencia hasta la misma edad.

291. Las disposiciones de este
capítulo son aplicables a los demás casos en que
por ley, por testamento o por contrato, se
tenga derecho a alimentos, salvo lo pactado u ordenado por el
testador o lo dispuesto por la ley, para el caso especial de que
se trate.

El derecho de alimentos que provengan de
contrato o disposición testamentaria, no perjudica, en
ningún caso, la preferencia que la ley establece en favor
de los parientes del obligado.

Obligación de
garantía.

292. La persona obligada a dar alimentos
contra la cual haya habido necesidad de promover juicio para
obtenerlos, deberá garantizar suficientemente la cumplida
prestación de ellos con hipoteca, si tuviere bienes
hipotecables, o con fianza u otras seguridades, a juicio del
juez. En este caso, el alimentista tendrá derecho a que
sean anotados bienes suficientes del obligado a prestar
alimentos, mientras no los haya garantizado.

De la tutela.

Disposiciones generales.

Casos en que procede.

293. El menor de edad que no se halle bajo
la patria potestad, quedará sujeto a tutela para el
cuidado de su persona y de sus bienes. También
quedará sujeto a tutela aunque fuere mayor de edad, el que
hubiere sido declarado en estado de interdicción, si no
tuviere padres.

El tutor es el representante legal del
menor o incapacitado.

294. La tutela se ejerce por un tutor y un
protutor, cuyos cargos son personales y no pueden delegarse, pero
pueden otorgar mandatos especiales para actos
determinados.

295. La tutela y protutela son cargos
públicos a cuyo desempeño están obligadas todas las
personas que se encuentren en pleno goce de sus derechos
civiles.

Clases de tutela.

296. La tutela puede ser testamentaria,
legítima y judicial.

Testamentaria.

297. La tutela testamentaria se instituye
por testamento, por el padre o la madre sobreviviente, para los
hijos que estén bajo su patria potestad; por el abuelo o
la abuela, para los nietos que estén sujetos a su tutela
legitima; por cualquier testador, para el que instituya heredero
o legatario, si éste careciere de tutor nombrado por el
padre o la madre y de tutor legítimo; y por el adoptante
que designe heredero o legatario o su hijo adoptivo.

298. Los padres y los abuelos, en su caso,
pueden nombrar un tutor y un protutor para todos o para varios de
sus hijos o para cada uno de ellos. Pueden también nombrar
varios tutores y protutores para que ejerzan el cargo uno en
defecto de otro, respectivamente, en el orden de su
designación.

Legítima.

299. La tutela legítima de los
menores corresponde en el orden siguiente:

1. al abuelo paterno;

2. al abuelo materno;

3. a la abuela paterna;

4. a la abuela materna; y

5. A los hermanos sin distinción de
sexo, siendo
preferidos los que procedan de ambas líneas y entre
éstos el de mayor edad y capacidad.

La línea materna será
preferida a la paterna para la tutela de los hijos fuera de
matrimonio. Sin embargo, mediando motivos justificados para
variar la precedencia, puede el juez nombrar tutor al pariente
que reúna las mejores condiciones de conocimiento y
familiaridad con el menor, solvencia, idoneidad y
preparación, que constituya una garantía para el
desempeño satisfactorio de su cargo.

Judicial.

300. La tutela judicial procede por
nombramiento del juez competente, cuando no haya tutor
testamentario ni legítimo. Para este efecto, la pgn y
cualquier persona capaz deben denunciar a la autoridad el hecho
que da lugar a la tutela no provista.

Para la designación de la persona
del tutor, el juez deberá tomar en cuenta las
circunstancias que se mencionan en el artículo
anterior.

Tutela de los declarados en estado de
interdicción.

301. La tutela de los mayores de edad
declarados en interdicción corresponde.

1. al cónyuge;

2. al padre y a la madre;

3. a los hijos mayores de edad;
y

4. A los abuelos, en el orden anteriormente
establecido.

302. Si hallándose en ejercicio un
tutor legítimo o judicial apareciere el testamentario, se
transferirá inmediatamente a éste la
tutela.

Derecho de los menores que han cumplido
dieciséis años

303. A los menores que hayan cumplido la
edad de dieciséis años, debe asociarlos el tutor en
la administración de los bienes para su información y conocimiento; y si carecieren
de tutor testamentario tendrán derecho a proponer
candidato entre sus parientes llamados a la tutela legitima, o a
falta de éstos, a persona de reconocida honorabilidad para
que ejerza la tutela judicial.

Protutor .

304. El protutor intervendrá en las
funciones de
la tutela, para asegurar su recto ejercicio.

La designación del protutor se
hará en la misma forma que la del tutor. Puede recaer en
parientes del pupilo o en otras personas, siempre que
reúna las condiciones de notoria honradez y
arraigo.

305. El protutor está
obligado:

1. a intervenir en el inventario y
avalúo de los bienes del menor y en la calificación
y otorgamiento de la garantía que debe prestar el
tutor;

2. a defender los derechos del menor en
juicio y fuera de él, siempre que estén en
oposición con los intereses del tutor;

3. a promover el nombramiento de tutor,
cuando proceda la remoción del que estuviera
ejerciéndola, o cuando la tutela quede vacante o
abandonada;

4. a intervenir en la rendición de
cuentas del tutor, y

5. A ejercer las demás atribuciones
que le señala la ley.

Tutores específicos.

306. Cuando hubiere conflicto de intereses
entre varios pupilos sujetos a una misma tutela, el juez les
nombrará tutores específicos.

307. Mientras no se nombre tutor y protutor
y no se disciernan los cargos, el juez, de oficio, o a solicitud
de la pgn, deberá dictar las providencias necesarias para
el cuidado de la persona del menor o incapacitado y la seguridad de sus
bienes.

Tutores legales .

308. Los directores o superiores de los
establecimientos de asistencia social, que acojan menores o
incapacitados, son tutores y representantes legales de los
mismos, desde el momento de su ingreso, y su cargo no necesita
discernimiento.

309. Los institutos de asistencia
pública pueden confiar el menor internado, que carezca de
padres, ascendientes y hermanos, a persona de notoria moralidad, que
disponga de medios económicos para proporcionarle
alimentos, instrucción y educación.

La dirección del establecimiento debe estar
frecuentemente informada de las condiciones en que se desarrolle
la vida del menor, y en caso de abandono, o cambio de
circunstancias, recogerlo e internarlo de nuevo.

310. Los extranjeros no están
obligados a aceptar el cargo de tutor o protutor, sino en el caso
de que se trate de sus parientes y connacionales. La
admisión de tales cargos, no implica la adquisición
de la nacionalidad
guatemalteca.

311. El discernimiento de la tutela, se
rige por la ley del lugar del domicilio del menor o
incapacitado.

El cargo de tutor, discernido en
país extranjero, de conformidad con las leyes de dicho
país, será reconocido en la
República.

La tutela en cuanto a los derechos y
obligaciones que impone, se rige por las leyes del lugar en que
fue discernido el cargo.

312. Las facultades de los tutores,
respecto a los bienes que el menor o incapacitado tuviere fuera
del lugar de su domicilio, se ejercitarán conforme a la
ley del lugar en que dichos bienes se hallen situados.

313. Las disposiciones relativas a los
tutores, regirán para las personas que administren bienes
de menores o incapaces, en casos determinados.

Inhabilidad y excusas para la
tutela.

Prohibiciones.

314. No puede ser tutor ni
protutor:

1. el menor de edad y el
incapacitado;

2. el que hubiere sido penado por robo,
hurto, estafa, falsedad, faltas y
delitos contra
la honestidad, u
otros delitos del orden común que merezcan pena mayor de
dos años;

3. el que hubiere sido removido de otra
tutela, o no hubiere rendido cuentas de su administración,
o si habiéndolas rendido, no estuviesen
aprobadas;

4. el ebrio consuetudinario, el que haga
uso habitual de estupefacientes, el vago y el de notoria mala
conducta;

5. el fallido o concursado, mientras no
haya obtenido su rehabilitación;

6. el que tenga pendiente litigio propio o
de sus ascendientes, descendientes o cónyuges, con el
menor o incapacitado;

7. el que ha perdido el ejercicio de la
patria potestad o la administración de los bienes de sus
hijos;

8. el acreedor o deudor del menor por
cantidad apreciable en relación con los bienes del menor,
a juicio del juez, a menos que con conocimiento de causa, haya
sido nombrado por testamento;

9. el que no tenga domicilio en la
República; y

10. El ciego y el que padezca enfermedad
grave, incurable o contagiosa.

315. Los tutores o protutores a quienes
sobrevenga alguna de las incapacidades que se mencionan en el
artículo anterior, serán separados de su cargo por
declaración judicial, previa denuncia y
comprobación del hecho por la pgn o algún pariente
del pupilo.Remoción.

316. Serán también removidos
de la tutela y protutela:

1. los que demuestren negligencia,
ineptitud o infidelidad en el desempeño del
cargo;

2. los que incitaren al pupilo a la
corrupción o al delito;

3. los que emplearen maltrato con el
menor;

4. los que a sabiendas hayan cometido
inexactitud en el inventario, omitiendo bienes o créditos activos o
pasivos; y

5. Los que se ausenten por más de
seis meses, del lugar en que desempeñen la tutela y
protutela.

Excusa.

317. Pueden excusarse de la tutela y
protutela:

1. los que tengan a su cargo otra tutela o
protutela;

2. los mayores de sesenta
años;

3. Los que tengan bajo su patria potestad
tres o más hijos;

4. las mujeres;

5. los que por sus limitados recursos no
puedan atender el cargo sin menoscabo de su
subsistencia;

6. los que padezcan enfermedad habitual que
les impida cumplir los deberes de su cargo; y

7. Los que tengan que ausentarse de la
república por más de un año.

318. Los que no fueren parientes del menor
o incapacitado, no estarán obligados a aceptar la tutela o
protutela si hubiere personas llamadas por la ley, que no tengan
excusa o impedimentos para ejercer aquellos cargos.

Ejercicio de la tutela.

Discernimiento del cargo.

319. El tutor y el protutor no
entrarán a ejercer sus cargos, sino después de
discernidos por el juez.

Ninguna tutela puede ser discernida sin
estar llenados todos los requisitos que para su ejercicio exige
la ley.

Obligación de hacer
inventario.

320. El tutor procederá al
inventario y avalúo de los bienes del menor o
incapacitado, dentro de los treinta días siguientes a la
aceptación del cargo, plazo que podrá ser
restringido o ampliado prudencialmente por el juez, según
las circunstancias.

En ningún caso, ni aun por
disposición del testador, quedará el tutor eximido
de esta obligación.

Constitución de
garantía.

321. Practicado el inventario, el tutor y
el protutor quedan solidariamente obligados a promover la
constitución de la garantía, salvo
que no haya bienes, o que tratándose de tutor
testamentario hubiere sido relevado de esta obligación por
el testador, en cuanto a los bienes objeto de la herencia,
donación o legado.

322. Cuando con posterioridad al
discernimiento de la tutela, sobrevenga o se descubra causa que
haga obligatoria la caución, lo hará saber al juez,
el propio tutor o el protutor, o la pgn, para el efecto de la
constitución de la garantía.

323. La garantía deberá
asegurar:

1. el importe de los bienes muebles que
reciba el tutor;

2. el promedio de la renta de los bienes en
los últimos tres años anteriores a la tutela;
y

3. Las utilidades que durante un año
puede percibir el pupilo de cualquier empresa.

324. La garantía deberá
aumentarse o disminuirse, según, aumente o disminuya el
valor de los bienes expresados y el de las cosas en que aquella
esté constituida.

325. La garantía deberá
consistir en hipoteca, prenda o fianza otorgada por alguna
institución bancaria o legalmente autorizada para el
efecto. La garantía personal y aun la
caución juratoria, pueden admitirse por el juez cuando, a
su juicio, fueren suficientes, tomando en cuenta el valor de los
bienes que vaya a administrar el tutor y la solvencia y buena
reputación de éste.

326. La garantía prendaria que
preste el tutor, se constituirá depositando los efectos o
valores en una institución de crédito autorizada
para recibir depósitos; y a falta de ella, en una persona
de notorio arraigo.

327. El juez fijará, a solicitud y
propuesta del tutor, la pensión alimenticia, de acuerdo
con el inventario y las circunstancias del pupilo, sin perjuicio
de alterarla, según el aumento o disminución del
patrimonio y
otros motivos que apreciará el tribunal.

Presupuesto.

328. El tutor, dentro del primer mes de
ejercer su cargo, someterá a la aprobación del
juez, el presupuesto de
gastos de
administración para el año.

Para los gastos extraordinarios que pasen
de quinientos quetzales, necesita el tutor autorización
judicial.

329. Las alhajas, muebles preciosos,
efectos públicos, bonos, acciones y valores, que a juicio
del juez no hayan de estar en poder del tutor, serán
depositados en un establecimiento autorizado por la ley para
recibir depósitos.

Carrera, oficio o profesión del
menor.

330. El tutor destinará al menor a
la carrera, oficio o profesión que éste elija,
según sus circunstancias. Si ya había iniciado
alguna de estas actividades durante la patria potestad, el tutor
no puede variarla sin autorización del juez, para lo cual
deberá tomarse en cuenta las aptitudes y circunstancias
del menor.

331. El pupilo debe respeto y obediencia al
tutor. Este tiene respecto de aquél, las facultades de los
padres, con las limitaciones que la ley establece.

Necesidad de autorización
judicial.

332. El tutor necesita autorización
judicial:

1. Para enajenar o gravar bienes inmuebles
o derechos
reales del menor o incapacitado; para dar los primeros en
arrendamiento por más de tres años, o con anticipo
de renta por más de un año; para hacer o reconocer
mejoras que no sean necesarias; para constituir servidumbres
pasivas; y en general, para celebrar otra clase de
contratos que afecten el patrimonio del pupilo, siempre que pasen
de quinientos quetzales.

Los contratos a que se refiere este inciso,
no pueden ser prorrogados;

2. Para tomar dinero a mutuo, debiendo
sujetarse a las condiciones y garantías que acuerde el
juez;

3. Para repudiar herencias, legados y
donaciones;

4. Para transigir o comprometer en
árbitros, las cuestiones en que el pupilo tuviere
interés;

5. Para hacerse pago de los créditos
que tenga contra el menor o incapacitado; y

6. Para resolver la forma, condiciones y
garantías en que debe colocar el dinero del
pupilo.

333. La venta de valores comerciales o
industriales, títulos de renta, acciones, bonos, frutos y
ganados, podrá hacerse extrajudicialmente, pero nunca por
menor valor del que se cotice en la plaza el día de la
venta, lo cual deberá comprobar el tutor al rendir sus
cuentas.

334. El tutor responde de los intereses
legales del capital del
pupilo, cuando por su omisión o negligencia, quedare
improductivo o sin empleo.

335. El tutor no puede sin
autorización judicial, liquidar la empresa que
forme parte del patrimonio del menor o variar el comercio o
industria a
que éste o sus causantes hubieren estado
dedicados.

Prohibiciones.

336. Quedan prohibidos al tutor los actos
siguientes:

1. contratar por sí o por
interpósita persona, con el menor o incapacitado, o
aceptar contra él créditos, derechos o acciones, a
no ser que resulten de subrogación legal;

2. disponer a título gratuito de los
bienes del menor o incapacitado;

3. aceptar donaciones del ex pupilo, sin
estar aprobadas y canceladas las cuentas de su
administración salvo cuando el tutor fuere ascendiente,
cónyuge o hermano del donante;

4. hacer remisión voluntaria de
derechos del menor o incapacitado; y

5. Aceptar la institución de
beneficiario en seguros a su
favor, provenientes de su pupilo.

337. Tampoco podrán contratar acerca
de bienes del menor o incapacitado, por si o por
interpósita persona, los parientes del tutor, salvo que
éstos sean coherederos o copartícipes del
pupilo.

338. El tutor no puede reconocer hijos del
pupilo, sino con el consentimiento expreso de éste y en
ningún caso los del incapaz, ni consentir expresa o
tácitamente las resoluciones desfavorables al
pupilo.

339. Durante el ejercicio de la tutela, el
protutor está obligado a defender los derechos del menor
en juicio y fuera de él, cuando estén en
oposición con los intereses del tutor; y a promover el
nombramiento, cuando proceda la remoción del que la
tuviere en ejercicio, o cuando la tutela quede vacante o
abandonada.

Retribución de la tutela.

340. La tutela y protutela dan derecho a
una retribución que se pagará anualmente y que no
bajará del cinco ni excederá del quince por ciento
anual de las rentas y productos
líquidos de los bienes del pupilo.

Cuando la retribución no hubiere
sido fijada en el testamento, o cuando sin mediar negligencia del
tutor, no hubiere rentas o productos líquidos, la
fijará el juez, teniendo en cuenta la importancia del
caudal del pupilo y el trabajo que ocasione el ejercicio de la
tutela. La retribución se distribuirá entre el
tutor y el protutor, correspondiendo al primero el setenta y
cinco por ciento y al segundo el veinticinco por ciento
restante.

341. Cuando el tutor y el protutor hubieren
sido removidos por su culpa, no tendrán derecho a recibir
retribución alguna.

342. El tutor está obligado a llevar
una contabilidad,
comprobada y exacta de todas las operaciones de su
administración en libros
autorizados, aun cuando el testador le hubiere relevado de rendir
cuentas. Al final de su cargo, presentará una memoria que
resuma los actos llevados a cabo.

Rendición de cuentas de la
tutela.

343. El tutor deberá rendir cuentas
anualmente y al concluirse la tutela o cesar en su
cargo.

344. La rendición anual de cuentas
se hará ante el juez con intervención del protutor
y de la pgn.

345. La rendición final de cuentas
se hará por el tutor o sus herederos, al ex pupilo o a
quien lo represente, dentro de sesenta días contados desde
que terminó el ejercicio de la tutela.

346. El tutor que sustituya a otro
está obligado a exigir la entrega de bienes y la
rendición de cuentas al que lo ha precedido. Si no lo
hiciere, es responsable de los daños y perjuicios que por
su omisión se siguieren al pupilo.

347. Las cuentas deben ir
acompañadas de sus documentos justificativos. Sólo
podrá excusarse la comprobación de los gastos en
que no se acostumbre recoger recibo.

348. Los gastos de la rendición de
cuentas, serán a cargo del menor o
incapacitado.

Entrega de bienes.

349. El tutor, concluida la tutela,
está obligado a entregar al que fue su pupilo, todos los
bienes y documentos que le pertenezcan.

Esta obligación no se suspende por
estar pendiente la rendición de cuentas.

350. El saldo de las cuentas que resultare
a favor o en contra del tutor, producirá interés
legal.

En el primer caso, desde que el pupilo sea
requerido para el pago, previa entrega de los bienes; en el
segundo, desde la rendición de cuentas, si hubieren sido
rendidas dentro del término legal, y en caso contrario,
desde que éste expire.

Prescripción de acciones.

351. Las acciones u obligaciones que
recíprocamente correspondan al tutor y al ex pupilo, por
razón del ejercicio de la tutela, se extinguen a los cinco
años de concluida ésta.

Parte 3.

Patrimonio
familiar

Del patrimonio familiar.

Concepto .

352. El patrimonio familiar es la
institución jurídico-social por la cual se destina
uno o más bienes a la protección del hogar y
sostenimiento de la familia.

Bienes sobre los cuales puede
constituirse

353. Las casas de habitación, los
predios o parcelas cultivables, los establecimientos industriales
y comerciales, que sean objeto de explotación familiar,
pueden constituir el patrimonio de familia, siempre que su valor
no exceda de la cantidad máxima fijada en este
capítulo.

354. Sólo puede fundarse un
patrimonio para cada familia, por el padre o la madre sobre sus
bienes propios, o por marido y mujer sobre bienes comunes de la
sociedad
conyugal.

También puede constituirse por un
tercero, a título de donación o legado.

Valor máximo del
patrimonio

355. (valor máximo del patrimonio).
No puede establecerse patrimonio familiar que exceda de cien mil
quetzales en el momento de su constitución.

Cuando el valor de los bienes afectos halla
sido inferior a dicha suma podrá ampliarse hasta llegar a
ese valor, sujetándose la ampliación al mismo
procedimiento
que para su constitución.

Caracteres del patrimonio.

356. Los bienes constituidos en patrimonio
familiar son indivisibles, inalienables, inembargables y no
podrán estar gravados ni gravarse, salvo el caso de
servidumbre.

No puede hacerse en fraude de
acreedores.

357. El establecimiento del patrimonio
familiar no puede hacerse en fraude de acreedores. Los bienes
deben estar libres de anotación y gravamen y la gestión
del instituyente solicitando la aprobación judicial,
será publicada para que llegue a conocimiento de los que
puedan tener interés en oponerse.

Obligación de los
beneficiarios.

358. Los miembros de la familia
beneficiaria están obligados a habitar la casa o a
explotar personalmente el predio agrícola, o la industria
o negocio establecido, salvo las excepciones que el juez permita
temporalmente por motivos justificados.

359. Si el inmueble constituido en
patrimonio familiar fuere inscrito únicamente a nombre del
cabeza de familia, se entenderá que ha sido constituido
para el sostenimiento del cónyuge, de los hijos menores o
incapaces y de las personas que tengan derecho a ser alimentadas
por aquél.

Obligación de constituir
patrimonio.

360. Cuando haya peligro de que la persona
que tiene obligación de dar alimentos, pierda sus bienes
por mala administración o porque los esté
dilapidando, los acreedores alimentistas tienen derecho a exigir
judicialmente que se constituya patrimonio familiar sobre
determinado bien del obligado.

Aprobación judicial.

361. Para la constitución del
patrimonio familiar se requiere la aprobación judicial y
su inscripción en el registro de la
propiedad,
previos los trámites que fije el código
procesal civil y mercantil.

Sin embargo, cuando el estado
proceda al parcelamiento y distribución de un bien
nacional, podrá darle a cada parcela el carácter de patrimonio familiar; y
bastará esta calificación legal, para su
constitución y registro. En lo demás, este
patrimonio familiar se regulará de conformidad con lo
dispuesto en este capítulo en todo lo que le sea
aplicable.

Administrador.

362. El representante legal de la familia
será el administrador del
patrimonio familiar y representante a la vez de los beneficiarios
en todo lo que al patrimonio se refiera.

363. El patrimonio familiar
termina:

1. Cuando todos los beneficiarios cesen de
tener derecho a percibir alimentos;

2. Cuando sin causa justificada y sin
autorización judicial, la familia deje de habitar la casa
que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta la
parcela o predio vinculado;

3. Cuando se demuestre la utilidad y
necesidad para la familia, de que el patrimonio quede
extinguido;

4. Cuando se expropien los bienes que lo
forman; y

5. Por vencerse el término por el
cual fue constituido.

364. El patrimonio familiar a
término fijo, debe comprender el término
indispensable para que el menor de los miembros actuales de la
familia alcance la mayoría de edad; pero en ningún
caso podrá constituirse un patrimonio familiar por un
término menor de diez años.

365. Terminado el derecho al patrimonio
familiar, los bienes sobre que fue constituido, volverán
al poder de quien lo constituyó o de sus herederos; pero
si el dominio
corresponde a los beneficiarios, tendrán derecho de hacer
cesar la indivisión.

366. Cuando el patrimonio se extinga por
expropiación del inmueble, la indemnización
respectiva se depositará en una institución
bancaria mientras se constituye un nuevo patrimonio
familiar.

367. Puede disminuirse el valor del
patrimonio familiar cuando por causas posteriores a su
establecimiento, ha sobrepasado la cantidad fijada como
máxima, o porque sea de utilidad y necesidad para la
familia dicha disminución.

368. la pgn intervendrá en la
constitución, extinción y redacción del patrimonio
familiar.

Registro de personas
jurídicas.

438. En el libro especial
de registro de personas jurídicas se hará la
inscripción de las comprendidas en los incisos 3 y 4 y
párrafo
final del artículo 15 de este código.

439. La inscripción se hará
con presencia del testimonio de la escritura pública en
que se constituya la persona jurídica, debiéndose
dar cumplimiento a los requisitos que establece el tratado de
sociedades en
el código respectivo.

Con la escritura debe acompañarse
una copia de la misma en papel sellado del menor valor, que
quedará archivada, devolviéndose el testimonio de
la escritura con la razón de haber quedado inscrita la
persona jurídica.

440. Las asociaciones que menciona el
inciso 3 del citado artículo 15, presentarán para
su inscripción, copia simple certificada de sus estatutos
o reglamento y el acuerdo de su aprobación y del
reconocimiento de su personalidad
jurídica documentos que quedarán en poder del
registro.

Bienes de la propiedad

Libro segundo.

De los bienes de la propiedad y
demás derechos reales.

De los bienes.

De las varias clases de bienes.

Concepto.

442. Son bienes las cosas que son o puedan
ser objeto de apropiación, y se clasifican en inmuebles y
muebles.

Cosas apropiables.

443. Pueden ser objeto de
apropiación todas las cosas que no estén excluidas
del comercio por su naturaleza o
por disposición de la ley.

Cosas fuera del comercio.

444. Están fuera del comercio por su
naturaleza, las que no pueden ser poseídas exclusivamente
por ninguna persona, y por disposición de la ley, las que
ella declara irreductibles a propiedad particular.

Bienes inmuebles.

445. Son bienes inmuebles:

1. el suelo, el
subsuelo, el espacio aéreo, las minas mientras no sean
extraídas, y las aguas que se encuentren en la superficie
o dentro de la
tierra;

2. los árboles
y plantas mientras
estén unidos a la tierra, y los
frutos no cosechados;

3. las construcciones adheridas al suelo de
manera fija y permanente;

4. las cañerías conductoras
de agua, gas o electricidad,
incorporadas al inmueble;

5. los ferrocarriles y sus vías; las
líneas telegráficas y telefónicas, y las
estaciones radiotelegráficas fijas;

6. los muelles, y los diques y
construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén
destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto
fijo de un río, lago o costa; y

7. Los viveros de animales,
palomares, colmenares, estanques de peces o
criaderos análogos, cuando el propietario los haya
colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos
unidos de modo permanente a la finca.

Se reputan bienes inmuebles.

446. Se consideran inmuebles para los
efectos legales, los derechos reales sobre inmuebles y las
acciones que los aseguran.

Parte integrante.

447. Es parte integrante de un bien lo que
no puede ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el mismo
bien.

Materiales de un edificio.

448. No pierden el carácter de parte
integrante de un edificio los materiales que
se han separado mientras se hacen reparaciones.

Accesorios.

449. Es accesorio del bien todo lo que
está aplicado permanentemente a su fin económico y
se halla en una relación que responde a ese
fin.

La separación temporal de los bienes
no les hace perder su calidad.

Condición de integrantes y
accesorios

450. Las partes integrantes y los
accesorios de un bien siguen la condición de éste,
salvo los casos en que la ley o el contrato permitan su
diferenciación.

Bienes muebles.

451. Son bienes muebles:

1. los bienes que pueden trasladarse de un
lugar a otro, sin menoscabo de ellos mismos ni del inmueble donde
estén colocados;

2. las construcciones en terreno ajeno,
hechas para un fin temporal;

3. las fuerzas naturales susceptibles de
apropiación;

4. las acciones o cuotas y obligaciones de
las sociedades accionadas, aun cuando estén constituidas
para adquirir inmuebles, o para la edificación u otro
comercio sobre esta clase de bienes;

5. los derechos de crédito
referentes a muebles, dinero o servicios personales, y

6. Los derechos de
autor o inventor comprendidos en la propiedad literaria,
artística e industrial.

Menaje de casa.

452. Cuando se use de las palabras muebles
o bienes inmuebles de una casa se comprenderán los que
sirven exclusiva y propiamente para el uso ordinario de una
familia, según las circunstancias de las personas que la
integran. En consecuencia, no se comprenderán los libros,
dinero, joyas, documentos, papeles de crédito, medallas,
armas,
instrumentos de artes y oficios, ropas, granos y
animales

453. Los materiales provenientes de la
destrucción de un edificio que no sean utilizados en
reparaciones del mismo y los reunidos para la construcción de uno nuevo, son muebles
mientras no estén empleados en la
construcción.

Bienes fungibles.

454. Los bienes muebles son fungibles si
pueden ser substituidos por otros de la misma especie, calidad y
cantidad; y no fungibles los que no pueden ser reemplazados por
otros de las mismas cualidades.

Semovientes

455. Los semovientes son bienes muebles;
pero los animales puestos al servicio de la
explotación de una finca, se reputan como
inmuebles.

De los bienes con relación a las
personas a quienes pertenecen

Dominio de los bienes.

456. Los bienes son de dominio del poder
público o de propiedad de los particulares.

Bienes del dominio
público.

457. Los bienes del dominio del poder
público pertenecen al estado o a los municipios y se
dividen en bienes de uso público común y de uso
especial.

Bienes nacionales de uso
común.

458. Son bienes nacionales de uso
público común:

1. las calles, parques, plazas, caminos y
puentes que no sean de propiedad privada,

2. los puertos, muelles, embarcaderos,
pontones y demás obras de aprovechamiento general,
construidos o adquiridos por el estado o las
municipalidades;

3. las aguas de la zona marítima
territorial en la extensión y términos que fije la
ley respectiva; los lagos y ríos navegables y flotables y
sus riberas, los ríos, vertientes y arroyos que sirven de
límite al territorio nacional; las caídas y
nacimientos de agua de aprovechamiento industrial, en la forma
que establece la ley de la materia; y las
aguas no aprovechadas por particulares; y

4. La zona marítimo-terrestre de la
república, la plataforma continental, el espacio
aéreo y la estratosfera en la extensión y forma que
determina la ley.

Bienes nacionales de uso no
común.

459. Son bienes nacionales de uso no
común:

1. los que están destinados al
servicio del estado, de las municipalidades y de las entidades
estatales descentralizadas, y los demás que constituyen su
patrimonio;

2. los de uso público, cuando dejen
de serlo de hecho o por virtud de una ley;

3. los ingresos fiscales
y municipales;

4. el subsuelo, los yacimientos de hidrocarburos
y los minerales antes
de ser extraídos, así como cualquiera otra
sustancia orgánica o inorgánica del
subsuelo;

5. los terrenos baldíos y las
tierras que no sean de propiedad privada;

6. los que habiendo sido de propiedad
particular queden vacantes, y los que adquieran el estado o las
municipalidades por cualquier título legal;

7. los excesos de propiedades
rústicas o urbanas, de conformidad con la ley;
y

8. Los monumentos y las reliquias
arqueológicas.

Bienes de propiedad privada.

460. Son bienes de propiedad privada los de
las personas individuales o jurídicas que tienen
título legal.

Aprovechamientos de bienes
nacionales

461. Los bienes de uso común son
inalienables e imprescriptibles. Pueden aprovecharse de ellos
todos los habitantes, con las restricciones establecidas por la
ley, pero para aprovechamientos especiales se necesita
concesión otorgada con los requisitos que establecen las
leyes respectivas.

462. Los bienes que constituyen el
patrimonio del estado, de los municipios y de las entidades
estatales descentralizadas, están sujetos a las leyes
especiales y subsidiariamente a lo dispuesto en este
código.

463. El traspaso de los bienes del dominio
público de uso común al patrimonio del estado o de
los municipios, deberá hacerse llenándose los
trámites que señalan las leyes y reglamentos
respectivos.

De la propiedad.

Disposiciones generales.

Contenido del derecho de
propiedad.

464. La propiedad es el derecho de gozar y
disponer de los bienes dentro de los límites y con la
observancia de las obligaciones que establecen las
leyes.

Abuso del derecho.

465. El propietario, en ejercicio de su
derecho, no puede realizar actos que causen perjuicio a otras
personas y especialmente en sus trabajos de explotación
industrial, está obligado a abstenerse de todo exceso
lesivo a la propiedad del vecino.

Derecho del perjudicado.

466. El que sufre o está amenazado
con un daño porque otro se exceda o abusa en el ejercicio
de su derecho de propiedad, puede exigir que se restituya al
estado anterior, o que se adopten las medidas del caso, sin
perjuicio de la indemnización por el daño
sufrido.

Expropiación forzosa.

467. La propiedad puede ser expropiada por
razones de utilidad colectiva, beneficio social o interés
público, previa indemnización determinada de
conformidad con la ley de la materia.

Defensa de la propiedad.

468 el propietario tiene derecho de
defender su propiedad por los medios legales y de no ser
perturbado en ella, si antes no ha sido citado, oído y
vencido en juicio.

Reivindicación

469. El propietario de una cosa tiene el
derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o
detentador.

Derecho de autor.

470. El producto o valor de trabajo o
industria lícitos, así como las producciones del
ingenio o del talento de cualquiera persona, son propiedad suya y
se rigen por las leyes relativas a la propiedad en general y por
las especiales sobre estas materias.

Frutos de los bienes

471. El propietario de un bien tiene
derecho a sus frutos y a cuanto se incorpora por accesión,
de conformidad con lo dispuesto en el capítulo respectivo
de este código.

Bienes de interés histórico y
artístico.

472. Las cosas de propiedad privada,
inmuebles y muebles, declaradas como objetos de interés
artístico, histórico o arqueológico,
están sometidas a leyes especiales.

De las limitaciones de la
propiedad.

Subsuelo y sobresuelo.

473. La propiedad del predio se extiende al
subsuelo y al sobresuelo, hasta donde sea útil al
propietario, salvo disposiciones de leyes especiales.

Prohibición de hacer excavaciones
que dañen al vecino

474. En un predio no pueden hacerse
excavaciones o construcciones que debiliten el suelo de la
propiedad vecina, sin que se hagan las obras de
consolidación indispensables para evitar todo daño
ulterior.

Deslinde y amojonamiento.

475. Todo propietario tiene derecho de
obligar a los vecinos propietarios o poseedores, al deslinde y al
amojonamiento; y según la costumbre del lugar y la clase
de propiedad, a construir y a mantener a prorrata las obras que
los separen.

Obligación de cerrar el
fundo.

476. Todo propietario debe cerrar su fundo,
del modo que lo estime conveniente o lo dispongan las leyes y
reglamentos municipales, salvo los derechos de
servidumbre.

Construcciones cerca de edificios
públicos.

477. Nadie puede edificar ni plantar cerca
de las plazas fuertes, fortalezas y edificios públicos,
sino sujetándose a las condiciones exigidas en los
reglamentos respectivos.

Servidumbres establecidas.

478. Las servidumbres establecidas por
utilidad pública o comunal respecto de construcciones o
plantaciones, para mantener expedita la navegación de los
ríos o la construcción o separación de las
vías públicas o para las demás obras
comunales de esta clase, se determinan y resuelven por leyes y
reglamentos especiales y, a falta de éstos, por las reglas
establecidas en este código.

Construcciones no permitidas.

479. Nadie puede construir a menos de dos
metros de distancia de una pared ajena o medianera, aljibes,
pozos, cloacas, letrinas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas,
establos ni depósitos de agua ni de materias corrosivas,
sin construir las obras de resguardo necesarias, y con
sujeción a cuantas condiciones se prevengan en los
reglamentos de policía y de sanidad.

Dentro de poblado se prohíbe
depositar materias inflamables o explosivas, salvo que lo
establezcan reglamentos especiales; e instalar máquinas y
fábricas para trabajos industriales que sean peligrosos,
nocivos o molestos.

Prohibición de actos que
dañen pared medianera

480. No se puede poner contra una pared
medianera que divida dos predios de distinto dueño,
ninguna acumulación de basura, tierra,
estiércol u otras materias que puedan dañar la
salubridad de las personas y la solidez y seguridad de los
edificios.

Tanto en estos casos como en los enunciados
en el artículo anterior, a falta de reglamentos generales
o locales, se ocurrirá a un juicio pericial.

Siembra de árboles cerca de heredad
ajena

481. No se debe plantar árboles
cerca de una heredad ajena, sino a distancia no menor de tres
metros de la línea divisoria, si la plantación se
hace de árboles grandes, y de un metro si la
plantación es de arbustos o árboles
pequeños.

Derecho de exigir que se arranquen los
árboles.

482. Todo propietario puede pedir que se
arranquen los árboles que existan a mayor distancia de la
señalada en el artículo que precede, si por la
extensión de sus raíces amenazaren la seguridad de
sus construcciones.

Ramas que caen sobre propiedad
vecina.

483. Si las ramas de los árboles se
extienden sobre alguna heredad, jardines o patios vecinos, el
dueño de éstos tendrá derecho de reclamar
que se corten en cuanto se extiendan sobre sus
propiedades.

Los frutos de las ramas que se extienden
sobre el predio del vecino pertenecen a éste.

Obra peligrosa.

484. Si un edificio o pared amenazare
peligro, podrá el propietario ser obligado a su
demolición o a ejecutar las obras necesarias para
evitarlo. Si no cumpliere el propietario, la autoridad
podrá hacerlo demoler a costa de éste.

Lo mismo se observará cuando
algún árbol amenazare caerse.

De la copropiedad.

Disposiciones generales.

Cuando hay copropiedad.

485. Hay copropiedad cuando un bien o un
derecho pertenece pro indiviso a varias personas.

A falta de contrato o disposición
especial, se regirá la copropiedad por las disposiciones
del presente capítulo.

Cuotas de los partícipes.

486. Las cuotas de los copartícipes
se presumen iguales. El concurso de los comuneros, tanto en los
beneficios como en las cargas de la comunidad,
será proporcional a sus respectivas cuotas.

Uso de la cosa común.

487. Cada partícipe podrá
servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas
conforme a su destino y de manera que no perjudique el
interés de la comunidad ni
impida a los copropietarios usarla según su
derecho.

Obligaciones de los comuneros.

488. Cada partícipe debe contribuir
a los gastos necesarios para la conservación de la cosa
común, salvo la facultad de liberarse de esta
obligación con la renuncia de la parte que le corresponde
en el dominio.

Innovaciones.

489. Ninguno de los condueños
podrá sin el consentimiento de los demás, hacer
alteraciones que modifiquen la cosa común, aunque de ellas
pudieran resultar ventajas para todos, a no ser que fueren
aprobadas por la mayoría de los copropietarios que
represente por lo menos las dos terceras partes del valor total
de la misma.

Administración.

490. Para la administración del bien
común, serán obligatorios los acuerdos de la
mayoría de los participes, que represente por lo menos las
dos terceras partes del valor total de la cosa.

Derecho de cada condueño.

491. Todo condueño tiene la plena
propiedad de la parte alícuota que le corresponda y la de
sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla,
cederla o gravarla y aun ceder únicamente su
aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el
efecto de la enajenación o gravamen con relación
a los condueños, estará limitado a la
porción que se le adjudique en la división al cesar
la comunidad. Los condueños gozan del derecho de tanteo,
que podrán ejercitar dentro de los quince días
siguientes de haber sido notificados del contrato que se pretende
celebrar.

Derecho de pedir la
división.

492. Ningún copropietario
estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de
ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la
cosa común, salvo los casos en que la indivisión
esté establecida por la ley.

Acordada la división, cada comunero
tendrá derecho preferente a adquirir las partes de los
otros si ellos quisieren venderlas.

Pacto de indivisión.

493. Será válido el pacto de
conservar la cosa indivisa por tiempo determinado que no exceda
de tres años, plazo que podrá prorrogarse por nueva
convención.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando
lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la
división de la cosa común aun antes del tiempo
convenido.

Improcedencia de la
división.

494. Los copropietarios no podrán
exigir la división de la cosa común, cuando de
hacerla resulte inservible para el uso a que se destina. En este
caso, si los condueños no convinieren en que se adjudique
a uno de ellos indemnizando a los demás, se
procederá a su venta y se repartirá su precio.

Deudas contraídas por un participe y
por los comuneros.

495. A las deudas contraídas en pro
de la comunidad y durante ella, no está obligado sino el
condominio que las contrajo, quien tendrá acción
contra los otros para reembolso de lo que hubiere
pagado.

Si la deuda hubiere sido contraída
por los comuneros colectivamente, sin expresión de cuotas
y sin haberse estipulado solidaridad,
están obligados al acreedor por partes iguales, salvo el
derecho de cada uno contra los otros para que se le abone lo que
haya pagado de más respecto a la cuota que le
corresponde.

Derecho de pedir el acotamiento de
tierras.

496. Cada uno de los comuneros en una
tierra podrá pedir que se acote una parte proporcional a
su cuota, para explotarla con labores
agrícolas.

Si los demás comuneros se negaren a
concedérsela podrá acudir al juez local para que
resuelva.

Otorgada la parcela, los gastos y los
frutos de ella pertenecerán exclusivamente al comunero que
la haya obtenido.

Sanciones por distracción de
fondos.

497. Cada comunero debe a la comunidad lo
que saca indebidamente de ella, incluidos los intereses legales
del dinero común que haya empleado en sus propias
atenciones, y responderá también de cualesquiera
daños que haya causado en el bien común.

Derecho de tanteo.

498. Si se hubiere de poner en
explotación todo o parte de la cosa común,
cualquiera de los comuneros tendrá derecho preferente a
obtenerla en igualdad de
condiciones del que ofrezca la mejor propuesta.

Si pidieren el arriendo dos o más
comuneros y no lograren ponerse de acuerdo, se hará la
adjudicación a todos ellos en proporción a sus
respectivas cuotas en el condominio.

Derechos de los acreedores.

499. Los acreedores de uno o más
condueños, tienen derecho para hacer embargar y vender la
porción correspondiente a sus deudores, pero sin dividir
por ello la cosa común.

Aplicabilidad de las reglas de la
partición de la herencia

500. Serán aplicables a la
división entre los participes en la comunidad, las reglas
concernientes a la partición de la herencia.

Los comuneros quedan recíprocamente
obligados al saneamiento en proporción a la parte de cada
uno.

Acreedores o cesionarios en la
partición.

501. Los acreedores, o cesionarios de los
participes podrán concurrir a la división de la
cosa común y oponerse a que se verifique sin su concurso.
Pero no podrán impugnar la división consumada,
excepto en el caso de fraude o en el de haberse verificado sin su
concurso.

No hay perjuicio de tercero .

502. La división de la cosa
común no perjudicará a tercero que hubiere inscrito
su derecho antes de la partición.

Cesa la copropiedad.

503. La copropiedad cesa por la
división de la cosa común; por su pérdida,
destrucción o enajenación; y por la
consolidación o reunión de todas las cuotas en un
solo copropietario.

Comunidad de tierras.

504. Las formas de comunidad de tierras
entre campesinos serán reguladas por las leyes
agrarias.

Copropiedad en la medianería de
inmuebles.

Medianería.

505. Hay copropiedad en una pared, foso o
cerca que sirve de límite y separación a dos
propiedades contiguas; y mientras no haya prueba o signo exterior
que demuestre lo contrario, se presume:

1. en las paredes divisorias de los
edificios contiguos, hasta el punto común de
elevación;

2. en las paredes divisorias de los
jardines o corrales situados en poblado o en el campo;
y

3. En las cercas, vallados y setos vivos
que dividen los predios rústicos.

Signo contrario a la
medianería

506. Hay signo contrario a la
medianería:

1. cuando hay ventanas o huecos abiertos en
las paredes divisorias de los edificios;

2. cuando conocidamente toda la pared,
vallado o seto están construidos sobre el terreno de una
de las fincas y no por mitad entre uno y otro de las dos
contiguas;

3. cuando la pared, soporta las cargas de
carreras, pisos y armaduras de una de las posesiones y no de la
contigua;

4. cuando la pared divisoria entre patios,
jardines y otras heredades, están construidas de modo que
la albardilla cae hacia una sola de las propiedades;

5. cuando la pared divisoria, construida de
mampostería presenta piedras llamadas pasaderas, que de
distancia en distancia salen de la superficie sólo por un
lado de la pared y no por el otro;

6. cuando la pared fuere divisoria entre un
edificio del cual forma parte y un jardín, campo, corral o
sitio sin edificio;

7. cuando una heredad se halle cerrada o
defendida por vallado, cerca, o setos vivos y las contiguas no lo
estén;

8. cuando la cerca que cierra completamente
una heredad es de distinta especie de la que tiene la vecina en
sus lados contiguos a la primera; y

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10
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