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Código Civil (página 4)




Enviado por Domingo Ruano



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10

9. Cuando en las cercas de alambre de
cualquier clase, el
alambre esté clavado en los postes o setos vivos que lo
sostienen, solamente del lado de una heredad y no del lado de la
heredad contigua.

Presunción en contra de la
medianería.

507. En general se presume que en los casos
señalados en el artículo anterior, la propiedad de
las paredes, cercas, vallados o setos, pertenece exclusivamente
al dueño de la finca o heredad que tiene a su favor
aquellos signos
exteriores.

Árboles medianeros.

508. Los árboles
que crecen en el seto medianero se reputan comunes, y cada uno de
los propietarios tienen derecho a pedir que sean cortados,
probando que de algún modo le dañan; pero si sirven
de lindero o forman parte de una cerca, no deben cortarse ni
substituirse sino de común acuerdo.

Presunción en cuanto a
zanjas.

509. Las zanjas o acequias abiertas entre
las heredades se presumen también medianeras, si no hay
título o signo que demuestre lo contrario.

Presunción en cuanto a la tierra
sacada de la zanja.

510. Hay signo contrario a la
medianería cuando la tierra o broza
sacada de la zanja o acequia para abrirla o limpiarla se halla
sólo de un lado; en este caso se presume que la propiedad
de la zanja o acequia es exclusivamente del dueño de la
heredad que tiene a su favor este signo exterior.

Cesa la presunción
anterior.

511. La presunción que establece el
anterior artículo, cesa cuando la inclinación del
terreno obliga a echar la tierra de un solo lado.

Obligaciones de los
condueños.

512. Los dueños de los predios
están obligados a cuidar de que no se deterioren la pared,
cerca, zanja o setos medianeros; y si por hecho propio o de
alguno de sus dependientes o animales se
deterioren, deben reponerlos, pagando los daños y
perjuicios que se hubieren causado.

Reparación y mantenimiento
de construcciones medianeras.

513. La reparación y
reconstrucción de las paredes medianeras y el
mantenimiento de los vallados, cercas, setos vivos, zanjas o
acequias, también medianeros, se costearán
proporcionalmente por todos los dueños que tengan a su
favor esta medianería.

Renuncia de la medianería

514. El propietario de un edificio que se
apoya en una pared medianera puede, al derribarlo, renunciar o no
a la medianería.

En el primer caso serán de su cuenta
todos los gastos necesarios
para evitar o reparar los daños que causen la
demolición.

En el segundo, además de esta
obligación, queda sujeto a las que imponen los
artículos 512 y 513.

Contrato para adquirir la
medianería.

515. El propietario de una finca contigua a
una pared divisoria no medianera, sólo puede darle este
carácter en todo o en parte, por contrato con el
dueño de ella.

Derecho de alzar la pared
medianera.

516. Todo propietario puede alzar la pared
medianera haciéndolo a sus expensas e indemnizando de los
perjuicios que se ocasionen por la obra aunque sean
temporales.

Limitación de la
medianería.

517. Mientras el dueño de la pared
divisoria tenga a su favor una servidumbre de luz o de vista,
el dueño del predio vecino sólo podrá
adquirir la medianería hasta la altura de la parte
inferior de las ventanas o huecos que constituyen el signo
exterior de la servidumbre.

Obras a cargo del dueño que haya
alzado la pared.

518. Serán igualmente de cuenta del
dueño de la pared, todas las obras de conservación,
en la parte que éste haya aumentado de altura o de espesor
y las que en la parte medianera sean necesarias, siempre que el
deterioro provenga de la mayor altura o espesor que se haya dado
a la pared.

Obligación de reconstruir la
pared.

519. Si la pared medianera no puede
resistir la mayor elevación, el propietario que quiera
levantarla tendrá la obligación de reconstruirla a
su costo, y si fuere
necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su suelo.

Medianería hasta la altura
común.

520. En los casos señalados por los
artículos 516, 517 y 519, la pared continuará
medianera hasta la altura en que lo era anteriormente, aun cuando
haya sido construida de nuevo a expensas de uno solo de los
medianeros; y desde el punto donde comenzó la mayor
altura, es propia exclusivamente del que la
construyó.

Adquisición de la medianería
en la parte elevada.

521. Los demás propietarios que no
hayan contribuido a dar más elevación o espesor a
la pared medianera, podrán, sin embargo, adquirir en la
parte nuevamente elevada los derechos de
medianería, pagando proporcionalmente el valor de la
obra y mitad del valor del terreno sobre que se hubiere dado
mayor espesor.

Uso de la pared medianera.

522. Cada propietario de una pared
medianera, podrá usar de ella, en proporción al
derecho que tenga en la mancomunidad; podrá, por tanto,
edificar apoyando su obra en la pared medianera o introduciendo
vigas hasta la mitad de su espesor; pero sin impedir el
respectivo uso común de los demás
medianeros.

Para usar el medianero de este derecho, ha
de dar aviso previo a los demás interesados en la
medianería y si alguno se opusiere, se fijarán por
peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no
perjudique los derechos de aquéllos.

No se puede abrir ventanas en pared
medianera

523. Ningún propietario puede, sin
consentimiento del otro, abrir ventanas ni hueco alguno en pared
medianera.

Ventanas en pared no medianera

524. El dueño de una pared no
medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o
huecos para recibir las luces a una altura tal, que la parte
inferior de la ventana, diste del suelo de la vivienda a que da
luz, tres metros a lo menos, en todo caso con reja de hierro
remetida en la pared y con red de alambre cuyas mallas
tengan tres centímetros a lo más.

Derecho del vecino.

525. Sin embargo, de lo dispuesto en el
artículo anterior, el dueño de la finca o propiedad
contigua a la pared en que estuviesen abiertas ventanas o huecos,
podrá construir pared contigua a ella, o si se adquiere la
medianería, apoyarse en la misma pared medianera aunque de
uno u otro modo cubra los huecos o ventanas.

Ventanas de vista de costado u
oblicuas.

526. No se puede tener ventanas para
asomarse, o balcones ni otros semejantes voladizos sobre la
propiedad del vecino, prolongándolos más
allá del limite que separa las heredades.

Tampoco puede tenerse vistas de costado u
oblicuas, sobre la misma propiedad, si no hay seis
decímetros de distancia.

La distancia se mide desde la línea
de separación de las dos propiedades.

Ventanas de vista directa.

527. No pueden abrirse ventanas o balcones
que den vista a las habitaciones, patios o corrales del predio
vecino, a menos que medie una distancia de tres
metros.

La distancia se medirá entre el
plano vertical de la línea más saliente de la
ventana o balcón y el plano vertical de la línea
divisoria de los dos predios, en el punto en que dichas
líneas se estrechan más, si no son
paralelas.

De la propiedad horizontal.

Propiedad singular en edificios de varios
pisos, departamentos y habitaciones

528. Los distintos pisos, departamentos y
habitaciones de un mismo edificio de más de una planta,
susceptibles de aprovechamiento independiente, pueden pertenecer
a diferentes propietarios, en forma separada o en condominio,
siempre que tengan salida a la vía pública o a
determinado espacio común que conduzca a dicha
vía.

Como se origina la propiedad
horizontal.

529. El régimen de propiedad
horizontalmente dividida puede originarse:

A) cuando el propietario o los propietarios
comunes de un edificio decidan someterlo a este régimen
para efectuar cualquier negocio jurídico con todos o parte
de sus diferentes pisos, una vez que se hayan inscrito en el
registro de la
propiedad como fincas independientes;

B) cuando una o varias personas construyan
un edificio

Con el mismo propósito; y

C) cuando en disposición de
última voluntad se instituya a los herederos o a algunos
de ellos como legatarios de pisos de un mismo edificio
susceptible de propiedad horizontal.

El inmueble debe estar libre de
gravámenes

530. Todo inmueble, para que pueda
organizarse en el régimen de propiedad horizontal, debe
encontrarse libre de gravámenes, limitaciones, anotaciones
o reclamaciones de cualquiera naturaleza. En
caso contrario, deben prestar su consentimiento expreso las
personas a cuyo favor aparecieren inscritos tales
gravámenes, limitaciones o reclamaciones.

Debe constituirse por escritura
pública.

531. El régimen de la propiedad
horizontal se debe constituir por escritura pública, que
ha de inscribirse en el registro de la propiedad
inmueble.

La escritura constitutiva debe contener los
requisitos siguientes:

1. declaración del propietario o
propietarios de someter a este régimen el inmueble de su
propiedad;

2. situación, medidas y colindancias
del terreno, así como una descripción total del edificio y
mención de sus servicios de
agua, electricidad y
cualesquiera otros de que goce;

3. descripción de cada piso con los
datos que sean
necesarios para su identificación;

4. el valor del inmueble y el de cada
piso;

5. descripción de los elementos y
partes comunes del edificio y de los elementos y partes comunes
limitados a las unidades independientes; y

6. Cualquier otro dato que consideren
conveniente los otorgantes.

Piso, departamento,
habitación.

532. Se entiende por piso el conjunto de
departamentos y habitaciones construidos en un mismo plano
horizontal, en un edificio de varias plantas; por
departamento la construcción que ocupa parte de un piso, y
por habitación el espacio constituido por un solo
aposento.

Propiedad singular y condominio.

533. Cada titular es dueño exclusivo
de su piso y copropietario de los elementos y partes comunes del
edificio total.

Son elementos comunes, además del
terreno, las cosas necesarias para la seguridad,
conservación y servicios generales para el uso y goce de
todo el inmueble y de cada planta.

Indivisión forzosa.

534. Los elementos y partes comunes se han
de mantener en indivisión forzosa mientras dure el
régimen de propiedad horizontal, siendo nulo cualquier
pacto en contrario.

Facultades del propietario.

535. Cada piso, departamento o
habitación puede trasmitirse o gravarse con independencia
del edificio total de que forma parte. El propietario tiene
derecho de usar, gozar y disponer de él con las
limitaciones que establecen las leyes, escritura
constitutiva del régimen y reglamento de copropiedad y
administración.

Prohibiciones.

536. Cada propietario de piso, departamento
o habitación debe abstenerse de destinar su propiedad a
usos contrarios a la moral y
buenas costumbres, hacerla servir a otros objetos que los
convenidos en la escritura constitutiva, efectuar actos que
perturben la tranquilidad de los demás propietarios u
ocupantes, o realizar hechos que comprometan la seguridad,
solidez y salubridad del edificio, así como incurrir en
omisiones que produzcan los mismos resultados.

Acción contra el propietario que
viole las prohibiciones.

537. Si el dueño de un piso,
departamento o habitación faltare en forma grave a las
obligaciones
que determina el artículo anterior, los propietarios
pueden acudir al juez para que comprobados los hechos, declare la
exclusión del demandado del goce personal de la
unidad y responda de los daños y perjuicios causados a los
dueños u ocupantes de los demás
departamentos.

Infracciones cometidas por
inquilinos.

538. Las infracciones a que se refieren los
artículos anteriores cometidas por inquilinos u ocupantes,
son causales para el desahucio; y la acción
puede ejercitarla el administrador
como representante legal de los propietarios.

Prohibición a los dueños del
primero y último pisos.

539. El propietario del último piso,
departamento o habitación situados en la planta más
alta, no podrá elevar el nivel de dicha planta sin el
consentimiento unánime de los demás propietarios y
la autorización municipal respectiva. Sin cumplir estos
mismos requisitos, el propietario de la planta baja o del
subsuelo o de departamento o habitación situados en los
mismos, no podrá hacer sótanos o excavaciones de
ninguna especie.

Mejoras comunes.

540. Las reformas a todo el edificio,
destinadas al mejoramiento del mismo o al uso más
cómodo de los elementos comunes, así como las
modificaciones que alteren su estructura,
deben ser acordadas por todos los propietarios, y cuando afecten
especialmente alguna planta, el consentimiento de su propietario
es indispensable.

Obras urgentes.

541. Cuando el edificio o sus elementos
comunes requieran obras urgentes o necesarias de
reparación para su seguridad o conservación,
cualquier propietario de piso, en ausencia del administrador,
puede hacerlas a sus expensas y tiene derecho a repetir contra
los demás para el pago proporcional de los gastos hechos,
mediante la presentación de los comprobantes
respectivos.

Autorización de obras
urgentes.

542. La estimación de la urgencia o
necesidad de las obras y su importe, corresponde a la
mayoría de los propietarios, o en su defecto, al juez
competente, cuando lo solicite cualquiera de ellos, si no hubiere
acuerdo.

Mejoras en cada piso.

543. Cada propietario puede hacer toda
clase de obras y reparaciones en su piso, siempre que no
dañe la estructura o partes esenciales del edificio,
perjudicando su seguridad, solidez o salubridad.

Oposición a las mejoras.

544. En caso de que cualquier interesado
considere que las obras o reparaciones perjudican el edificio o
limitan el libre uso y goce a otras unidades del mismo, puede
acudir al juez ejercitando las acciones
procedentes.

Gastos comunes.

545. Cada propietario debe contribuir a los
gastos comunes de administración, mantenimiento,
reparación, pago de servicios generales y primas de
seguros sobre
el edificio total; así como al pago de los impuestos que a
éste correspondan, sin perjuicio de cubrir por su cuenta
los impuestos de su propiedad particular.

Adeudos al enajenarse el piso.

546. La obligación de los
propietarios de pagar los gastos comunes se transmite al
causahabiente, siendo éste responsable solidariamente con
el enajenante por los adeudos pendientes ocurridos antes de la
enajenación.

Administración del
edificio.

547. Los edificios sometidos al
régimen de propiedad horizontal deben ser administrados
por la persona que
designe la mayoría de propietarios.

El administrador ejercerá su cargo
con sujeción a las disposiciones que debe contener el
reglamento de copropiedad y administración.

Facultades del administrador.

548. El administrador es el representante
legal de los propietarios en todos los asuntos judiciales o
extrajudiciales comunes relacionados con el edificio, sea que se
promuevan a nombre o en contra de ellos.

549. El administrador tendrá las
facultades generales que la ley otorga a todo
mandatario, y las que requieran cláusula especial que se
le confieran por el reglamento de copropiedad y
administración, o en disposición tomada por los
propietarios con el voto favorable de la
mayoría.

550. Los asuntos de interés
común que no se encuentren comprendidos dentro de las
facultades conferidas al administrador, así como aquellos
que correspondan a éste pero que los propietarios estimen
conveniente conocer personalmente, deben ser resueltos por la
mayoría de los mismos propietarios.

Informe y rendición de
cuentas

551. La asamblea de propietarios debe
anualmente conocer del informe del
administrador y de la cuenta que éste debe rendir.
Aprobará el presupuesto de
gastos para el año siguiente y determinará la forma
en que deben allegarse los fondos necesarios para
cubrirlo.

Las disposiciones legalmente adoptadas por
la asamblea obligan a todos los propietarios.

Seguros comunes.

552. El edificio total debe ser asegurado
contra los riesgos que
pueda sufrir, determinados en la escritura constitutiva sin
perjuicio de los seguros particulares a que igualmente
estén obligados los titulares o que acuerde la
mayoría de propietarios.

Destino de la
indemnización.

553. En caso de siniestro que destruya el
edificio, la indemnización del seguro se
entregará al administrador, previo afianzamiento de su
responsabilidad, para que pague en primer lugar
los gravámenes si los hubiere y, enseguida, la
reparación o reconstrucción del
edificio.

554. Si la indemnización no
alcanzare a cubrir los gastos de reconstrucción, el costo
adicional se debe satisfacer por los titulares perjudicados por
el siniestro, en proporción al valor de su propiedad,
salvo lo que dispongan en cada caso los propietarios
afectados.

Extinción del
régimen.

555. El régimen de propiedad
horizontal puede extinguirse por resolución expresa de los
dueños de unidades singulares del edificio, tomada con el
voto de las dos terceras partes del total de propietarios. Sin
embargo, la minoría inconforme con esta
determinación puede adquirir las unidades singulares de
los que hayan votado por la extinción del régimen,
a efecto de mantenerlo.

556. La extinción no puede otorgarse
sino en el caso de que todas las unidades singulares del inmueble
se encuentren libres de gravamen y anotación o, en caso
contrario, que los interesados presten su
consentimiento.

557. Los propietarios de unidades
singulares del edificio, al extinguirse el régimen quedan
como dueños en común del terreno, de la
construcción, o de los materiales
aprovechables según el caso.

558. La cancelación del
régimen de propiedad horizontal de un inmueble, deben
hacerla constar los propietarios en escritura pública que
debe inscribirse en el registro de la propiedad. Las fincas
filiales se refundirán en la finca matriz en la
cual se harán las inscripciones respectivas a favor de los
comuneros y los gravámenes y anotaciones que pesaren sobre
las fincas canceladas, en su caso.

Parte 4.

Reglamento de
copropiedad y administración.

559. Para la regulación de las
recíprocas relaciones de vecindad y condominio, así
como lo referente a la
administración y atención de los servicios comunes,
deberán los otorgantes del régimen aprobar e
incluir en la escritura constitutiva el reglamento de copropiedad
y administración y determinar en él las formas de
mayoría para los casos de aprobación de los actos y
negocios que
requiera el voto de los propietarios.

El reglamento puede ser modificado en la
misma forma y a sus disposiciones deben sujetarse los nuevos
adquirentes, inquilinos y ocupantes.

De la propiedad de las aguas.

Aguas de dominio
privado.

579. Son de dominio privado:

1. las aguas pluviales que caigan en
predios de propiedad privada, mientras no traspasen sus
linderos;

2. las aguas continuas y discontinuas que
nazcan en dichos predios, mientras discurran por
ellos,

3. las lagunas y sus álveos formados
por la naturaleza, en los expresados terrenos; y

4. Las aguas subterráneas obtenidas
por medios
artificiales en propiedades particulares.

Propiedad de los álveos o
cauces

580. Pertenecen al propietario los
álveos o cauces naturales de las corrientes discontinuas
formadas por aguas pluviales y los álveos de los
ríos y arroyos en la parte que atraviesan sus heredades,
pero no podrá ejecutar labores ni construir obras que
puedan hacer variar el curso natural de las mismas en perjuicio
de otro, o cuya destrucción por la fuerza de las
avenidas, pueda causar daño a
predios, fábricas o establecimientos, fuentes,
caminos o poblaciones. Los álveos de las charcas, lagunas
o lagos que colindan con sus propiedades le pertenecerán
en proporción a su colindancia, siempre que no sean de
propiedad de persona determinada.

Aguas subterráneas.

581. Todo propietario puede abrir pozos
dentro de sus fincas, para obtener y elevar aguas
subterráneas, y efectuar cualquiera otra obra con el
objeto de buscar el alumbramiento de dichas aguas, pero sin que
tales trabajos puedan mermar o distraer aguas públicas o
privadas de su corriente superficial natural que se destinan a un
servicio
público o a un aprovechamiento particular preexistente,
con titulo legítimo, en cuyo caso, la autoridad, a
solicitud de los interesados, podrá ordenar la
suspensión de la obra.

Distancias a que pueden abrirse los
pozos

582. Las obras artificiales a que se
refiere el artículo anterior no podrán ejecutarse a
menor distancia de cuarenta metros de edificios ajenos, de un
ferrocarril o carretera, ni a menos de cien metros de otro
alumbramiento o fuente, río, canal, acequia o abrevadero
público, sin la licencia correspondiente de los
dueños o, en su caso, del municipio.

583. Los pozos no deberán perforarse
a menor distancia de dos metros entre uno y otro dentro de las
poblaciones, y de quince metros, por lo menos, en el
campo.

Propiedad de las aguas
alumbradas.

584. El propietario que obtenga el
alumbramiento de aguas subterráneas por medios
artificiales, será dueño de ellas aunque salgan de
la finca de su pertenencia, con sujeción a lo que
establece el artículo siguiente.

585. Si para aprovechar las aguas
alumbradas tuviere el dueño necesidad de conducirlas por
predios inferiores ajenos, deberá constituir la
servidumbre correspondiente, pero si las dejare abandonadas a su
curso natural y los dueños de estos predios las hubieren
aprovechado por cinco años ininterrumpidos,
adquirirán el derecho de disfrutarlas por el orden de su
colocación, dándose preferencia al que se haya
anticipado en su uso, quien no podrá ser privado de
él por otro aun cuando éste estuviere situado
más arriba, sin antes ser vencido en juicio.

586. Para los efectos del artículo
anterior, se tendrán por aguas subterráneas, las
que habiendo corrido por la superficie, desaparecieren por causas
de erupciones volcánicas, terremotos u
otros accidentes de
la naturaleza.

Concesionarios mineros.

587. Los concesionarios de pertenencias
mineras, socavones y galerías generales de desagües
de minas, tienen la propiedad de las aguas halladas en sus
labores, mientras conserven la concesión de sus minas
respectivas.

588. Todo lo relativo al uso,
aprovechamiento y disfrute de las aguas públicas y
particulares, se regirá por las disposiciones de las leyes
agrarias o de la ley especial del régimen de aguas y
regadíos.

De la propiedad por
ocupación.

Ocupación de muebles.

589. Las cosas muebles o semovientes que no
pertenecen a ninguno, pueden adquirirse por ocupación, de
conformidad con lo dispuesto en leyes especiales.

590. Los inmuebles no pueden adquiriese por
ocupación. Los que no estén reducidos a propiedad
particular pertenecen a la nación.

Muebles que pueden ser objeto de
ocupación

591. Pueden ser objeto de ocupación
las piedras, conchas y otras substancias que se encuentran en las
riberas del mar, de los ríos y arroyos de uso
público y que no presentan señales
de dominio anterior.

También pueden ser objeto de
ocupación las cosas cuya propiedad abandona
voluntariamente su dueño.

Tesoro descubierto.

592. El tesoro encontrado en terreno propio
pertenece íntegramente al descubridor.

El tesoro encontrado en terreno ajeno se
dividirá, por partes iguales entre el dueño del
terreno y la persona que haya hecho el descubrimiento. Sin
embargo, el descubridor no tendrá derecho a su
porción sino cuando el descubrimiento sea fortuito, o
cuando haya buscado el tesoro con permiso del dueño del
terreno.

Descubrimiento de tesoro.

593. Nadie puede buscar tesoro en terreno
ajeno, sin permiso escrito del dueño.

El interesado que obtuviere permiso y
prestare garantía a satisfacción del propietario,
podrá hacer excavaciones para sacar dinero,
alhajas u objetos preciosos, que alegare pertenecerle.

594. No probándose el derecho sobre
dichos dineros, alhajas u objetos preciosos, serán
considerados como bienes
perdidos o como tesoro encontrado en suelo ajeno, según
los antecedentes y señales.

595. En el segundo caso del artículo
anterior, deducidas las costas se dividirá el tesoro por
partes iguales entre el denunciador y el dueño del suelo;
pero no podrá éste pedir indemnización de
perjuicios, a menos de renunciar a su porción.

Bienes mostrencos.

596. El que encontrare un mueble, o
semoviente al parecer extraviado y cuyo dueño se ignore,
deberá presentarlo a la autoridad municipal más
próxima al lugar donde hubiere tenido lugar el
hallazgo.

La autoridad que reciba el bien encontrado,
pondrá el hecho en conocimiento
público, y si transcurrido el término fijado no se
presentare persona que justifique su dominio, se procederá
a su venta en
pública subasta.

597. El dueño que recobre lo perdido
o su precio,
está obligado al pago de los gastos y a abonar a quien lo
halló el diez por ciento del valor de la cosa o del
producto de la
venta.

598. La persona que hallare cosas perdidas
y no las entregare a la autoridad perderá su
porción a favor de los fondos de justicia y
quedará sujeta a la acción de daños y
perjuicios que podrá deducir el propietario y,
según las circunstancias, a la sanción penal que
corresponda.

El procedimiento que
la autoridad deberá seguir en el caso del hallazgo de
cosas a que se refieren los tres artículos anteriores,
será el señalado en la ley especial de bienes
mostrencos.

599. No se presumen abandonadas por sus
dueños las cosas que los navegantes en el agua y en
el aire, arrojen
para aligerar la nave, ni los despojos provenientes del
siniestro.

Tampoco se presumirán abandonadas
las cosas que, con el fin de salvarlas, sean sacadas a la
vía pública o a otro lugar, en caso del terremoto,
incendio u otro siniestro.

Caza y pesca.

600. Son susceptibles de ocupación
por la caza y la pesca, los animales bravíos o
salvajes.

601. No se puede cazar sino en tierras
propias, o en las ajenas con permiso del dueño. Pero no
será necesario este permiso si las tierras no estuvieren
cercadas, ni plantadas, ni cultivadas.

602. Si alguno cazare en tierras ajenas sin
permiso del dueño, cuando por la ley esté obligado
a obtenerlo, lo que cace será para el dueño a quien
además indemnizará de todo perjuicio.

603. Se entiende que el cazador o pescador
se apodera del animal bravío y lo hace suyo desde el
momento en que lo ha herido de manera que no le sea fácil
escapar, y mientras persiste en perseguirlo o desde el momento en
que el animal ha caído en sus trampas o redes, con tal que las haya
armado o tendido en paraje en que le sea lícito cazar o
pescar.

604. Si el animal herido muriese en tierras
ajenas donde no es lícito cazar sin permiso del
dueño, éste o quien le represente, deberá
entregarlo al cazador o permitir que entre a buscarlo.

Si no diere permiso, deberá pagar el
valor del animal herido; pero si el cazador entra a buscarlo sin
el permiso indicado, perderá todo derecho.

605. Los animales feroces que escapen del
encierro en que los tengan sus dueños, podrán ser
destruidos por cualquiera y podrán también ser
ocupados desde que el dueño abandone su
persecución.

Cualquier persona puede apoderarse de los
animales bravíos y hacerlos suyos, tan luego como recobren
su libertad
natural, con tal de que no vaya el dueño en su
seguimiento.

606. Los animales no domésticos y
peces que de
su respectivo criadero pasaren a otro perteneciente a distinto
dueño, serán propiedad de éste, siempre que
no hayan sido atraídos por medio de algún artificio
o engaño, pues en este caso, el aprehensor estará
obligado a la indemnización de todo perjuicio y a la
devolución de la pieza cobrada.

607. El propietario de un enjambre de
abejas tendrá derecho a perseguirlo sobre el fundo ajeno,
indemnizando al poseedor de éste del daño
causado.

608. Los animales sin marca alguna que
se encuentren en una finca particular se presume que son del
dueño de ésta, mientras no se pruebe lo contrario,
a no ser que el propietario no tenga cría de la raza a que
los animales pertenezcan.

609. Los animales sin marca que se
encuentren en tierras de propiedad particular que varias personas
exploten en común, se presume que pertenecen al
dueño de la cría de la misma especie y de la misma
raza en ellas establecida, mientras no se pruebe lo contrario;
pero si dos o más fueren dueños de la misma especie
o raza, se reputarán de propiedad común si no se
prueba que pertenecen a alguno de ellos.

610. Los animales domésticos, que
nacen y se crían ordinariamente bajo el dominio del
hombre, aunque
salgan de su poder pueden
reclamarlos de cualquiera que los retenga, pagando los gastos de
su alimentación si se hubieren
causado.

611. El ejercicio de la caza y la pesca se
sujetará a los reglamentos sobre la materia.

De la posesión.

Concepto de la posesión.

612. Es poseedor el que ejerce sobre un
bien todas o algunas de las facultades inherentes al
dominio.

Posesión temporal .

613. El poseedor temporal en virtud de un
derecho es poseedor inmediato, correspondiendo la posesión
mediata a quien le confirió tal derecho.

Casos en que no hay
posesión.

614. No es poseedor quien ejerce el poder
sobre la cosa en virtud de la situación de dependencia en
que se encuentra respecto del propietario de la misma y la
retiene en provecho de éste en cumplimiento de las
instrucciones que de él ha recibido.

615. Tampoco es poseedor el que tiene la
cosa o disfruta del derecho por actos meramente facultativos o de
simple tolerancia,
concedidos o permitidos por el propietario.

Bienes objeto de la
posesión.

616. Sólo pueden ser objeto de
posesión los bienes corporales y los derechos que sean
susceptibles de apropiación. La posesión de los
derechos se rige por las mismas disposiciones que regulan la de
las cosas corporales.

La posesión presume la
propiedad.

617. La posesión da al que la tiene,
la presunción de propietario, mientras no se pruebe lo
contrario. Sólo la posesión que se adquiere y
disfruta en concepto de
dueño de la cosa poseída, puede producir el dominio
por usucapión.

Transmisión de la
posesión.

618. La posesión continúa de
derecho en la persona del sucesor. El poseedor puede agregar a la
suya la posesión de su antecesor o antecesores, con tal
que ambas posesiones tengan los requisitos legales.

Posesión actual, anterior e
intermedia.

619. La posesión actual y la
anterior hacen presumir la posesión intermedia; pero la
posesión actual no hace presumir la anterior.

Condiciones para la
usucapión.

620. Para que la posesión produzca
el dominio se necesita que esté fundada en justo
título, adquirida de buena fe, de manera continua,
pública y pacífica y por el tiempo
señalado en la ley.

Justo titulo.

621. Es justo título para la
usucapión, el que siendo traslativo de dominio, tiene
alguna circunstancia que lo hace ineficaz para verificar por
sí sólo la enajenación.

Buena fe.

622. La buena fe del poseedor consiste en
la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era
dueña de ella y podía trasmitir su
dominio.

Presunción de buena fe.

623. La buena fe dura mientras las
circunstancias permiten al poseedor presumir que posee
legítimamente, o hasta que es citado en juicio.

Efectos de la posesión de buena
fe.

624. El poseedor de buena fe que haya
adquirido la posesión por título traslativo de
dominio goza de los derechos siguientes:

1. hacer suyos los frutos percibidos,
mientras su buena fe no sea interrumpida;

2. de que se le abonen todos los gastos
necesarios y útiles, teniendo derecho de retener la cosa
poseída hasta que se haga el pago;

3. retirar las mejoras voluntarias, si no
se causa daño en el bien mejorado, o reparando el que se
cause al retirarlas;

4. que se le abonen los gastos hechos por
él para la producción de frutos naturales y civiles
que no haga suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse
la posesión, teniendo derecho al interés legal
sobre el importe de esos gastos desde el día en que los
haya hecho;

5. no ser desposeído de la cosa, si
antes no ha sido citado, oído y
vencido en juicio;

6. ser preferido a cualquier otro que la
pida con igual derecho, excepto el caso en que deba darse
posesión indivisa;

7. servirse de la posesión como
medio para adquirir el dominio por prescripción;
y

8. Ser considerado dueño de los
muebles que posee.

Frutos percibidos.

625. Se entiende percibidos los frutos
naturales desde que se separan o levantan.

Los frutos civiles se producen día
por día, y pertenecen al poseedor en esta
proporción, luego que le son debidos, aunque no los haya
recibido.

Comprobación de gastos.

626. El poseedor debe justificar el importe
de los gastos a que tenga derecho; y cuando hubiere percibido
frutos que legalmente no le correspondieren, habrá lugar a
la compensación de valores.

Gastos.

627. Son gastos necesarios los que
están prescritos por la ley y aquellos sin los cuales la
cosa se pierde o desmejora. Gastos útiles, los que sin ser
necesarios aumentan el precio o producto de la cosa; y
voluntarios, los que sirven sólo al ornato de la cosa, o
al placer o comodidad del poseedor.

Poseedor de mala fe.

628. Es poseedor de mala fe el que entra a
la posesión sin título alguno para poseer; y
también el que conoce los vicios de su título que
le impiden poseer con derecho.

Posesión de mala fe.

629. El poseedor de mala fe está
obligado a la devolución del bien que ha poseído y
de sus frutos, o el valor de éstos estimado al tiempo que
los percibió o los debió percibir; y a responder de
la pérdida o deterioro de la cosa, sobrevenidos por su
culpa o por caso fortuito o fuerza mayor, salvo que pruebe que
tal pérdida o deterioro se habría causado aunque la
posesión la hubiere tenido el propietario.

Posesión discontinua.

630. Existe discontinuidad en la
posesión, cuando la cosa poseída se abandona o
desampara por más de un año, o antes, cuando
expresa o tácitamente se manifiesta la intención de
no conservarla.

Posesión violenta.

631. Es posesión violenta, la que se
adquiere por la fuerza o por medio de coacción moral o
material contra el poseedor, contra la persona que lo representa
o contra quien tiene la cosa a nombre de aquél.

Posesión pública y
clandestina.

632. Posesión pública es la
que se disfruta de manera que pueda ser conocida de todos; y
clandestina, la que se ejerce ocultándola a los que tienen
derecho para oponerse a ella.

Posesión de bienes
inmuebles.

633. Tratándose de bienes inmuebles,
la posesión por diez años, con las demás
condiciones señaladas en el artículo 620, da
derecho al poseedor para solicitar su titulación
supletoria a fin de ser inscrita en el registro de la
propiedad.

634. Las diligencias de titulación
supletoria deberán sujetarse al procedimiento que
señala la ley respectiva, y la resolución
aprobatoria de las mismas es título para adquirir la
propiedad.

635. Sólo los guatemaltecos de
nacimiento pueden obtener titulación supletoria de
terrenos comprendidos dentro de quince kilómetros a lo
largo de las fronteras y del litoral. Si se trata de personas
jurídicas, los individuos que las formen deben ser todos
guatemaltecos de nacimiento.

636. Los inmuebles situados dentro de las
reservas del estado no
pueden titularse supletoriamente. Tampoco pueden titularse los
excesos de las propiedades raíces, los que se adquieren
según lo dispuesto por las leyes administrativas de la
materia.

637. La posesión registrada de un
inmueble, una vez consumado el término de diez años
desde la fecha de la inscripción del título en el
registro de la propiedad, se convierte en inscripción de
dominio y puede oponerse a cualquiera otra inscripción de
propiedad relativa al mismo bien.

Sin embargo, el usucapiente puede entablar
juicio para que se le declare dueño aun antes del tiempo
señalado en el párrafo
anterior, y la sentencia que así le declare, es
título para la inscripción de la propiedad y para
cancelar el asiento a favor del antiguo dueño.

638. Una misma cosa no puede ser
poseída por varias personas a la vez, de suerte que cada
una pretenda poseerla toda; pero si pueden poseer una cosa en
común, teniendo todas ellas la posesión
indivisa.

639. El que hubiere perdido la
posesión de una cosa mueble o semoviente o aquel a quien
se la hubiesen quitado, podrá reivindicarla de quien la
tenga, sin perjuicio de que este último, si hubiese
adquirido la cosa de buena fe, pueda exigir indemnización
de quien la hubiere habido.

640. Si el actual poseedor de la cosa
sustraída o perdida, la hubiere comprado en una feria o en
venta pública o a personas que negocien en cosas
análogas, no podrá el propietario exigir la
restitución, sin reembolsar al poseedor la cantidad que la
cosa le hubiere costado.

Posesión de la herencia.

641. La posesión de la herencia se
adquiere desde el momento de la muerte del
causante, aunque el heredero lo ignore.

El que válidamente repudia una
herencia, se entiende no haberla poseído
jamás.

De la usucapión.

Quienes pueden adquirir por
usucapión.

642. Pueden adquirir la propiedad por
usucapión, todas las personas capaces para adquirir por
cualquier otro título.

Cosas prescribibles.

643. Son susceptibles de
prescripción todas las cosas que están en el
comercio de
los hombres.

El derecho de prescribir es
irrenunciable

644. Los que tienen capacidad para
enajenar, pueden renunciar la prescripción consumada, pero
el derecho de prescribir es irrenunciable.

Los acreedores pueden utilizar la
prescripción consumada que renuncia el
adquirente

645. Los acreedores, y cualquiera otra
persona interesada en hacer valer la prescripción,
podrán utilizarla a pesar de la renuncia del
adquirente.

La usucapión solo favorece al que
posee a nombre propio

646. El que posee a nombre de otro no puede
adquirir por prescripción la cosa poseída, a no ser
que legalmente se haya mudado la causa de la
posesión.

Mudada la causa de la
posesión.

647. Se dice mudada legalmente la causa de
la posesión cuando el que poseía a nombre de otro,
comienza a poseer legalmente a nombre propio; pero, en este caso,
la prescripción no corre sino desde el día en que
se haya mudado la causa.

Posesión común.

648. Si varias personas poseen en
común alguna cosa, no puede ninguna de ellas prescribir
contra sus copropietarios o coposeedores, pero sí puede
prescribir contra un extraño y, en este caso, la
prescripción aprovecha a todos los
partícipes.

La prescripción no vale sin
titulo.

649. El que alega la prescripción
debe probar la existencia del título en que funda su
derecho.

Efecto de la
prescripción.

650. La prescripción una vez
perfeccionada, produce el dominio de la cosa adquirida, y con la
acción que nace de él, puede reivindicarse de
cualquier poseedor y utilizarse como acción o
excepción por el usucapiente.

Prescripción de inmuebles y
muebles.

651. Salvo disposiciones especiales, el
dominio sobre bienes inmuebles y demás derechos
reales sobre los mismos, se adquiere por prescripción,
por el transcurso de diez años. Los bienes muebles y
semovientes, por el de dos años.

Casos en que no corre la
prescripción.

652. No corre la
prescripción:

1. contra los menores y los incapacitados,
durante el tiempo que estén sin representante legal
constituido. Los representantes serán responsables de los
daños y perjuicios que por la prescripción se
causen a sus representados;

2. entre padres e hijos, durante la
patria
potestad;

3. entre los menores e incapacitados y sus
tutores, mientras dure la tutela;

4. entre los consortes; y

5. Entre copropietarios, mientras dure la
indivisión.

Interrupción de la
prescripción.

653. La prescripción se
interrumpe:

1. si el poseedor es privado de la
posesión de la cosa, o del goce del derecho durante un
año;

2. Por notificación de la demanda o por
cualquier providencia precautoria ejecutada, salvo si el acreedor
desistiere de la acción intentada, o el demandado fuere
absuelto de la demanda, o el acto judicial se declare
nulo.

3. Si la persona a cuyo favor corre la
prescripción reconoce expresamente, de palabra o por
escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho
de la persona contra quien prescribe.

Efectos de la
interrupción.

654. El efecto de la interrupción,
es inutilizar, para la prescripción, todo el tiempo
corrido antes de ella.

De la accesión.

Frutos naturales y civiles.

655. Los frutos naturales y civiles
pertenecen al propietario de la cosa que los produce.

656. Son frutos naturales las producciones
espontáneas de la tierra, las crías de los animales
y demás productos que
se obtengan con o sin la industria del
hombre.

657. No se conceptúan frutos
naturales sino los que están manifiestos, producidos o
nacidos.

Respecto de los animales, basta que
estén en el vientre de la madre. La cría de los
animales pertenece exclusivamente al dueño de la hembra,
salvo que haya estipulación contraria.

Accesión por incorporación a
bienes inmuebles.

658. Lo que se une o se incorpora a una
cosa pertenece al propietario de ésta, de conformidad con
las disposiciones siguientes.

659. Toda construcción, siembra,
plantación u obra verificada sobre o debajo del suelo, se
presume hecha por el propietario a sus expensas y que le
pertenece.

Accesión de mala fe con materiales
ajenos.

660. El propietario del suelo que ha hecho
construcciones, plantaciones u obras con materiales ajenos, debe
pagar al dueño el valor de éstos, y quedará
también obligado, en caso de mala fe, al pago de los
daños y perjuicios; pero el propietario de los materiales
no tiene derecho de llevárselos, a menos que pueda hacerlo
sin destruir la obra construida o sin que perezcan las
plantaciones.

Accesión de buena fe.

661. El dueño del terreno en que se
edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho
a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la
indemnización correspondiente; o de obligar al que
edificó o plantó a pagarle el precio del terreno, y
al que sembró, solamente su renta.

Sembrador o edificador de mala
fe.

662. El que de mala fe edifica, planta o
siembra en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o
sembrado, sin que tenga derecho a reclamar indemnización
alguna del dueño del suelo, ni de retener la
cosa.

Derecho del dueño.

663. El dueño del terreno en que se
haya edificado de mala fe, podrá pedir la
demolición de la obra y la reposición de las cosas
a su estado primitivo, a costa del edificador.

Mala fe de ambas partes.

664. Cuando haya mala fe, no sólo
por parte del que edificare, sino por parte del dueño del
terreno, se entenderá compensada esta circunstancia y se
arreglarán los derechos de uno y otro, conforme lo
resuelto para el caso de haberse procedido de buena
fe.

Cuando haya mala fe en el edificador o
sembrador.

665. Se entiende que hay mala fe de parte
del edificador, plantador o sembrador, cuando hace la
plantación, edificación o siembra en terreno que es
ajeno, no pidiendo previamente al dueño su consentimiento
por escrito.

Cuando hay mala fe en el
dueño.

666. Se entiende haber mala fe por parte
del dueño, siempre que a su vista o ciencia y
paciencia se hicieren el edificio, la siembra o la
plantación y no se opusiere a ellos.

Materiales y plantas pertenecientes a
tercero.

667. Si los materiales, plantas o semillas
pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el
dueño del terreno es responsable subsidiariamente del
valor de aquellos objetos, siempre que concurran las dos
circunstancias siguientes:

1. que el que de mala fe empleó los
materiales, plantas o semillas no tenga bienes con qué
responder de su valor; y

2. Que lo edificado, plantado o sembrado
aproveche al dueño del terreno.

668. No tendrá lugar lo dispuesto en
el artículo anterior, si el propietario usa del derecho
que le concede el artículo 663.

Accesiones ocasionadas por las
aguas.

669. Son de dominio público los
terrenos que se unen a la zona marítimo-terrestre por las
accesiones y aterramientos que ocasione el mar. Cuando por
consecuencia de estas accesiones y por efecto de retirarse el
mar, la línea interior que limita la expresada zona avance
hacia aquél, los terrenos sobrantes de lo que era antigua
zona marítimo-terrestre, pasarán a ser propiedad de
la nación.

Propiedad de la nación.

670. Son propiedad de la nación las
islas ya formadas o que se formen en la zona
marítimo-terrestre y en las rías y desembocaduras.
Pero si estas islas se formaren en terrenos de propiedad
particular, continuarán perteneciendo a los dueños
de la finca o fincas desmembradas.

Dominio público.

671. Es de dominio público lo que el
mar arroje y no tenga dueño conocido, salvo lo dispuesto
en el título relativo a ocupación y en leyes
especiales.

672. Los terrenos que fuesen
accidentalmente inundados por las aguas de los lagos, o por los
arroyos, ríos y demás corrientes,
continuarán siendo propiedad de sus dueños
respectivos.

Cauces de los ríos.

673. Los cauces de los ríos que
queden abandonados por variar naturalmente el curso de las aguas,
pertenecen a los dueños de los predios ribereños en
toda la longitud respectiva. Si el cauce abandonado separaba
heredades de distintos dueños, la nueva línea
divisoria correrá equidistante de unas y otras.

Nuevo cauce del río.

674. Cuando en un río navegable o
flotable, variando naturalmente de dirección, se abre un nuevo cauce en
heredad privada, este cauce entrará en el dominio
público. El dueño de la heredad lo recobrará
siempre que las aguas vuelvan a dejarlo en seco, ya naturalmente
o bien por trabajos legalmente autorizado al efecto.

Cauces abandonados.

675. Los cauces públicos que queden
en seco a consecuencia de trabajos autorizados por
concesión especial, formarán parte de ésta,
si no se establece otra cosa en las condiciones con que se
hizo.

Avulsión.

676. Cuando la corriente de un arroyo,
torrente o río segrega de su ribera una porción
conocida de terreno, y la transporta a las heredades fronteras o
a las inferiores, el dueño de la finca que orillaba la
ribera segregada conserva la propiedad de la porción de
terreno incorporado; pero si dentro del término de seis
meses no ejercitare su derecho, lo perderá en favor del
dueño del terreno a que se hubiere agregado la
porción arrancada.

677. Si la porción conocida de
terreno segregado de una ribera queda aislada en el cauce,
continúa perteneciendo al dueño del terreno cuya
ribera fue segregada. Lo mismo sucederá cuando
dividiéndose un río en arroyos, circunde y
aísle algunos terrenos.

Formación de islas

678. Las islas que, por sucesiva
acumulación de arrastres superiores, se van formando en
las rías, pertenecen a los dueños de las
márgenes u orillas más cercanas a cada una, o a las
de ambas márgenes si la isla se hallase en medio
río, dividiéndose entonces longitudinalmente por la
mitad.

Si una sola isla así formada,
distare de una margen más que de otra, será
únicamente y por completo dueño suyo el de la
margen más cercana.

Aluvión.

679. Pertenece a los dueños de los
terrenos confinantes con los arroyos, torrentes, ríos y
lagos, el acrecentamiento que reciban paulatinamente por
accesión o sedimentación de las aguas.

Bienes mostrencos.

680. Cualquiera puede recoger y salvar los
animales, maderas, frutos, muebles y otros productos de la
industria arrebatados por las corrientes de las aguas
públicas o sumergidos en ellas, presentándolos
inmediatamente a la autoridad local, que dispondrá su
depósito o su venta en pública subasta, cuando no
puedan conservarse. Se anunciará en seguida el hallazgo y
si dentro de los tres meses hubiere reclamación por parte
del dueño, se le entregará el objeto o su precio,
previo abono de los gastos de conservación y el derecho de
salvamento, que consistirá en un 10 por ciento.
Transcurrido aquel plazo sin haber reclamado el dueño,
perderá éste su derecho, y se devolverá todo
a quien lo salvó, previo abono de los gastos de
conservación.

Brozas, ramas y leñas
flotantes.

681. Las brozas, ramas y leñas que
vayan flotando en las aguas o sean depositadas por ellas en el
cauce o en terreno de dominio público, son del primero que
las recoja. Las dejadas en terrenos de dominio privado, son del
dueño de la finca respectiva.

Árboles arrancados por las
aguas.

682. Los árboles arrancados y
transportados por la corriente de las aguas, pertenecen al
propietario del terreno a donde vinieren a parar, si no los
reclaman dentro de un mes sus antiguos dueños, quienes
deberán abonar los gastos ocasionados en recoger los
árboles o ponerlos en lugar seguro.

Objetos sumergidos en los cauces
públicos y privados.

683. Los objetos sumergidos en los cauces
públicos siguen perteneciendo a sus dueños, pero si
en el término de seis meses no los extrajeren,
serán de las personas que verifiquen la extracción,
previo el permiso de la autoridad. Si los objetos sumergidos
ofrecieren obstáculos a las corrientes o al
tránsito, se concederá por la autoridad un
término prudente a los dueños, transcurrido el cual
sin que hagan uso de su derecho, se procederá a la
extracción como de cosa abandonada.

El dueño de objetos sumergidos en
aguas de propiedad particular, solicitará del dueño
de éstas el permiso para extraerlos, y en el caso de que
éste lo negare, concederá el permiso la autoridad,
previa fianza de daños y perjuicios.

Defensa contra las aguas.

684. Los dueños de predios lindantes
con cauces públicos, tienen libertad de poner defensas
contra las aguas en sus respectivas márgenes, por medio de
plantaciones, estacadas o revestimientos, siempre que lo juzguen
conveniente.

Terrenos pantanosos.

685. Los dueños de lagunas o
terrenos pantanosos y encharcadizos, que quieran desecarlos o
sanearlos, podrán extraer de los terrenos públicos
la tierra y piedra indispensables para el terraplén y
demás obras.

Accesión por incorporación a
bienes muebles

686. Cuando dos cosas muebles
pertenecientes a dueños distintos, se unen de tal manera
que vienen a formar una sola, sin que intervenga mala fe, el
propietario de la principal adquiere lo accesorio, pagando su
valor.

Se reputa principal, entre dos cosas
incorporadas, la de mayor valor.

Cosa principal.

687. Si no pudiere hacerse la
calificación conforme a la regla establecida en el
artículo que precede, se reputará principal el
objeto cuyo uso, perfección o adorno, se
haya conseguido por la unión del otro.

Cosa accesoria.

688. En la pintura,
escultura y bordado; en los escritos impresos, grabados y
litografías, se estima por accesorio, la tabla, el metal,
la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino.

Cosas que pueden separarse.

689. Cuando las cosas unidas pueden
separarse sin detrimento, y subsistir independientemente, los
dueños respectivos tienen derecho de exigir la
separación.

Cosas que no pueden separarse.

690. Cuando las cosas no pueden separarse
sin que la que se reputa accesoria sufra deterioro, el
dueño de la principal tendrá también derecho
a pedir la separación; pero quedará obligado a
indemnizar al dueño de la accesoria, siempre que
éste haya procedido de buena fe.

Pérdida de lo accesorio por mala fe
de su dueño.

691. Cuando el dueño de la cosa
accesoria es el que ha hecho la incorporación, la pierde
si ha obrado de mala fe; y está, además, obligado a
indemnizar al propietario de la principal, de los perjuicios que
se le hayan seguido por la incorporación.

Mala fe del dueño de la cosa
principal.

692. Si el dueño de la cosa
principal es el que ha procedido de mala fe, el que lo sea de la
accesoria, tendrá derecho a que se le pague su valor y se
le indemnice de los daños y perjuicios, o que la cosa de
su pertenencia se separe, aunque para ello haya de destruirse la
principal.

Incorporación sin
oposición.

693. Si la incorporación se hace por
cualquiera de los dueños, a la vista o ciencia y paciencia
del otro, sin que éste se oponga, los derechos respectivos
se arreglarán conforme a lo dispuesto en el
artículo 686.

Derecho a indemnización.

694. Siempre que el dueño de la
materia empleada tenga derecho a indemnización,
podrá exigir que ésta consista en la entrega de una
cosa igual en valor y en todas sus circunstancias a la empleada,
o bien en el precio de ella, fijado por expertos.

Mezcla de cosas no separables sin
detrimento.

695. Si se mezclan dos cosas de igual o
diferente especie por voluntad de sus dueños o por
casualidad, y las cosas no son separables sin detrimento, el
propietario en cuyo poder se haya verificado la confusión
o mezcla, podrá adquirir para sí la cosa mezclada o
confundida, reintegrando al otro propietario el valor
proporcional a la parte que le corresponda. Si la mezcla se
verificare en poder de un tercero, cada propietario
adquirirá un derecho proporcional a la parte que le
corresponda, atendiendo al valor de las cosas mezcladas o
confundidas.

696. Si por voluntad de uno solo, pero con
buena fe, se mezclan o confunden dos cosas de igual o diferente
especie, los derechos de los propietarios se arreglarán
por lo dispuesto en el artículo anterior; a no ser que el
dueño de la cosa mezclada sin su consentimiento, prefiera
la indemnización de daños y perjuicios.

Mezcla de mala fe.

697. El que de mala fe hace la mezcla o
confusión, pierde la cosa mezclada o confundida que fuere
de su propiedad y queda, además, obligado a la
indemnización de los perjuicios causados al dueño
de la cosa o cosas con que se hizo la mezcla.

Empleo de materia ajena.

698. El que de buena fe empleó
materia ajena en todo o en parte para formar una cosa de nueva
especie, hará suya la obra, siempre que el mérito
artístico de ésta exceda en precio a la materia
cuyo valor indemnizará al dueño.

699. Cuando el mérito
artístico de la obra sea inferior en precio a la materia,
el dueño de ésta hará suya la nueva especie
y tendrá derecho, además de reclamar
indemnización de daños y perjuicios,
descontándose del monto de éstos el valor de la
obra, a tasación de expertos.

700. Si la nueva especie se hizo de mala
fe, el dueño de la materia empleada tiene el derecho de
quedarse con la obra, sin pagar nada al que la hizo; o de exigir
de éste que le pague el valor de la materia y lo indemnice
de los perjuicios que se le hayan seguido.

Mala fe en mezcla o
confusión.

701. La mala fe, en los casos de mezcla o
confusión, se calificará conforme a lo dispuesto en
los artículos 665 y 666 de este código.

702. Cuando la cosa se haga común
entre los propietarios de las materias de que se haya formado,
cada uno de ellos podrá pedir su venta por cuenta de los
interesados.

Parte 5.

Usufructo, uso y
habitación.

Derechos y obligaciones del
usufructuario.

Extensión del usufructo.

703. Pertenecen al usufructuario los frutos
naturales y civiles que los bienes produzcan ordinaria y
extraordinariamente, salvo las limitaciones establecidas en el
título en que se constituya.

Forma de constitución.

704. El usufructo se constituye por
contrato o por acto de última voluntad.

Duración del usufructo.

705. El usufructo puede constituirse por
tiempo fijo, vitalicio, puramente o bajo condición, pero
no a perpetuidad, y sobre toda especie de bienes muebles e
inmuebles.

Asimismo puede constituirse a favor de
personas jurídicas, o de una o varias personas
individuales, simultánea o sucesivamente.

En caso de disfrute sucesivo, el usufructo
sólo aprovechará a las personas que existan cuando
concluya el derecho del anterior usufructuario.

El usufructo no puede exceder de treinta
años

706. Cuando en la constitución del
usufructo no se fije tiempo para su duración, se entiende
constituido por toda la vida del usufructuario. El usufructo que
no sea vitalicio y el constituido a favor de personas
jurídicas no podrá exceder de treinta años,
salvo que se trate de bienes nacionales, en cuyo caso
podrá ser hasta por cincuenta años.

No hay derecho de acrecer.

707. Si se constituye el usufructo a favor
de varias personas simultáneamente, sea por herencia o por
contrato, no hay derecho de acrecer, si el constituyente no la ha
establecido clara y expresamente.

Derechos de los acreedores.

708. Los acreedores del usufructuario
pueden embargar los productos del usufructo y oponerse a toda
cesión o renuncia de éste que se haga en fraude de
aquéllos.

Derecho del usufructuario.

709. Los frutos naturales pendientes al
tiempo de comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuario,
salvo las obligaciones a que tales frutos estén afectos
con anterioridad. Los pendientes al tiempo de extinguirse el
usufructo, pertenecen al propietario.

El dueño de los frutos pendientes al
constituirse o al terminarse el usufructo, es quien debe pagar
los gastos de cultivo del año rural
correspondiente.

710. Los frutos civiles pertenecen al
usufructuario día por día.

711. El usufructuario de cosas muebles que
se gastan y deterioran lentamente con el uso, tiene derecho a
servirse de ellas según su naturaleza y destino; y al fin
del usufructo, no está obligado a restituirlas sino en
el estado en
que se hallen, respondiendo solamente de aquellas pérdidas
o deterioros que provengan de dolo o culpa.

712. El usufructo de una heredad se
extiende a sus bosques y arboledas, pero el usufructuario debe
conservarlos y reponer los árboles que derribe,
sujetándose en la explotación, a las disposiciones
de las leyes forestales.

Obligación de restituir.

713. Si el usufructo comprende cosas que no
pueden usarse sin consumirse, el usufructuario está
obligado a restituirlos en igual género,
cantidad y calidad; y si
esto no fuere posible, a pagar su valor si se hubiesen dado
estimadas, o su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo,
si no fueron estimadas.

Usufructo sobre capitales.

714. Si el usufructo se constituye sobre
capitales puestos a rédito, el usufructuario hace suyo
éste y no aquéllos; pero en toda novación o
convenio que modifique la obligación primitiva, se
necesita el consentimiento del usufructuario.

Goce de la accesión.

715. El usufructuario puede gozar del
aumento que sobrevenga por accesión a la cosa
usufructuada, de las servidumbres y, en general, de todos los
derechos de que gozaría el propietario. Goza
también del producto de las minas y canteras que se
estén explotando al empezar el usufructo, que perteneciera
al propietario, pero no del de las nuevas ruinas que se
descubran, ni del tesoro que se encuentre.

Enajenación del
usufructo.

716. El usufructuario puede gozar por
sí mismo de la cosa usufructuada, arrendarla a otro, y,
enajenar su derecho de usufructo, salvo lo dispuesto en el
artículo 708, pero todos los contratos que
como tal usufructuario celebre, terminarán al fin del
usufructo.

717. El usufructuario no tiene derecho a
que se le abonen las mejoras que hiciere en la cosa usufructuada,
pero si lo tendrá para que le sean compensadas con los
deterioros que se le pueden imputar. En cuanto a las mejoras
separables sin detrimento de la cosa, el usufructuario
podrá llevárselas si el propietario no le abonare
su valor. Lo dispuesto en este artículo, se entiende sin
perjuicio de las convenciones que hayan celebrado el
usufructuario y el propietario, relativas a mejoras, o de lo que
sobre esta materia se haya previsto en la constitución del
usufructo.

Cesión del usufructo.

718. Cedido el usufructo a un tercero, el
cedente y, el cesionario serán solidariamente responsables
al propietario de la cosa usufructuada.

Servidumbres.

719. El usufructuario no puede constituir
servidumbres perpetuas sobre la finca que usufructúa; las
que constituya cesarán al terminar el
usufructo.

Obligaciones del usufructuario.

720. El usufructuario tomará las
cosas en el estado en que se encuentran; pero no podrá
entrar en posesión de ellas, sin hacer previo inventario de los
muebles y descripción del estado de los inmuebles, con
citación del propietario.

Los gastos inherentes a este acto
serán a cargo del usufructuario. Cuando haya sido relevado
el usufructuario de las obligaciones de que trata este
artículo, el propietario tendrá derecho de hacer
que se lleven a cabo a sus expensas.

Garantía.

721. El usufructuario debe garantizar el
buen uso de su derecho, a satisfacción del
propietario.

No están obligados a prestar
garantía el donante con reserva de usufructo y el que
hubiere sido dispensado de tal obligación por el
instituyente.

Derecho del propietario si no se presta
garantía.

722. Si el usufructuario no presta
garantía en los casos en que deba darla, podrá el
propietario exigir que los inmuebles se pongan en
administración, que los muebles se vendan, que los efectos
públicos, títulos de crédito
nominativos y al portador, se depositen en un banco u otra
institución de crédito, y que los capitales o sumas
en metálico y el precio de la enajenación de los
bienes muebles se inviertan en valores seguros.

El interés del precio de las cosas
muebles y de los efectos públicos y valores, y los
productos de los bienes puestos en administración,
pertenecen al usufructuario.

Administración por el
propietario.

723. También podrá el
propietario, si lo prefiere, mientras el usufructuario no preste
garantía, o quede dispensado de ella, retener en su poder
los bienes del usufructo, en calidad de administrador, con la
obligación de entregar al usufructuario su producto
líquido, deducida la suma que por dicha
administración se convenga o judicialmente se
señale. El administrador podrá ser removido por
mala administración.

Recobro de la administración por el
usufructuario

724. El retardo en dar garantía no
priva al usufructuario del derecho sobre los frutos y puede en
todo tiempo, respetando los actos legalmente ejecutados, reclamar
la administración, prestando la garantía a que
está obligado.

Abuso del usufructuario.

725. El usufructuario tiene la
obligación de dar garantía aun cuando no haya
estado obligado a ella por el título constitutivo del
usufructo, si abusa causando deterioros en el fundo o
dejándolo destruirse por falta de reparación,
así como cuando por el cambio de
circunstancias personales del usufructuario, no ofrece
éste las mismas seguridades que al constituirse el
usufructo.

Reparaciones ordinarias.

726. El usufructuario debe hacer las
reparaciones ordinarias indispensables para la
conservación de la cosa.

Reparaciones extraordinarias.

727. Las reparaciones extraordinarias
serán a cargo del propietario.

El usufructuario está obligado a
darle aviso, cuando fuere urgente la necesidad de
hacerlas.

Son reparaciones extraordinarias las que se
necesitan para restablecer o reintegrar los bienes que se hayan
arruinado o deteriorado por vejez, caso
fortuito o accidente no imputable al usufructuario.

Aviso que debe dar el
usufructuario.

728. La omisión del aviso oportuno
al propietario, hace responsable al usufructuario de la
destrucción, pérdida o menoscabo de la cosa por
falta de las reparaciones.

Si por la urgencia del caso fuere necesaria
la pronta reparación antes de dar aviso al propietario, y
la hiciere el usufructuario, éste tendrá derecho a
que se le abone su valor, siempre que diere el aviso
inmediatamente después de dar principio a la
obra.

Reparaciones hechas por el
propietario.

729. Si el propietario hiciere las
reparaciones extraordinarias, tendrá derecho a exigir del
usufructuario, el interés legal de la cantidad invertida
en ellas, mientras dure el usufructo.

Si no las hiciere cuando fueren
indispensables para la conservación de la cosa,
podrá hacerlas el usufructuario, pero tendrá
derecho a exigir del propietario, al concluir el usufructo, el
reembolso de su valor, sin intereses.

Si el propietario se negare a satisfacer
dicho importe, tendrá el usufructuario derecho a retener
la cosa hasta reintegrarse con sus productos.

730. Las disposiciones de los
artículos que preceden se aplican también cuando
por vejez, o por caso fortuito, se arruina solamente en parte el
edificio que formaba un accesorio necesario para el goce del
fundo sujeto al usufructo.

Carga que soporta el
usufructuario.

731. Cuando el usufructo sea a
título gratuito, el usufructuario está obligado a
soportar todos los impuestos y contribuciones que pesen sobre la
cosa usufructuada; pero si fuere constituido a título
oneroso, el usufructuario sólo estará obligado a
pagar los impuestos que impliquen servicios para el goce de la
cosa usufructuada.

Lo dispuesto en este artículo es sin
perjuicio de lo pactado al constituirse el usufructo.

Ejecución de la finca .

732. Si la finca se embarga o vende
judicialmente para el pago de una deuda del propietario, el
usufructo no será perjudicado sino por los
gravámenes o actos anteriormente inscritos o anotados en
el registro de la propiedad.

Usufructo de patrimonio.

733. El usufructuario de un patrimonio o de
una parte del patrimonio, estará obligado al pago total o
proporcional a su parte de todas las anualidades de
rentas vitalicias, y de los intereses de todas las deudas o
legados que
graven el patrimonio. Cuando se trate del pago de un capital, si el
usufructuario adelantare la cantidad con que debe contribuir la
cosa usufructuada, se le restituirá aquél, sin
intereses, al terminar el usufructo.

Si el usufructuario no quisiere hacer este
adelanto, tendrá derecho el propietario a elegir entre el
pago de la cantidad adeudada o hacer vender una porción de
los bienes sujetos al usufructo, hasta la concurrencia de la
cantidad debida.

En el primer caso, el usufructuario debe
abonarle el interés durante el usufructo.

Derechos del propietario perturbados por un
tercero.

734. Si los derechos del propietario son
perturbados por un tercero, sea del modo y por el motivo que
fuere, el usufructuario está obligado a ponerlo en
conocimiento de aquél; y si no lo hace, es responsable de
los daños que resulten, como si hubiesen sido ocasionados
por su culpa.

Costas de los pleitos.

735. Los gastos, costas y condenas de los
pleitos sostenidos con motivo del usufructo, son de cuenta del
propietario, si el usufructo se ha constituido por título
oneroso; y del usufructuario, si se ha constituido por
título gratuito.

736. Si el pleito interesa al mismo tiempo
al dueño y al usufructuario, contribuirán a los
gastos en proporción a sus derechos respectivos, si el
usufructo se constituyó a título gratuito; pero el
usufructuario, en ningún caso está obligado a
responder por más de lo que produce el
usufructo.

Usufructo sobre animales.

737. Si el usufructo está
constituido sobre animales y éstos perecen sin culpa del
usufructuario, sólo estará obligado para con el
propietario a darle cuenta de las pieles o de su valor; pero si
no todo el rebaño pereciere, el usufructuario
estará obligado a reemplazar con las crías los
animales muertos.

Modo de extinguirse el
usufructo.

Extinción del usufructo.

738. El usufructo se extingue:

1. por muerte del
usufructuario;

2. por vencimiento
del plazo por el cual se constituyó, o por realizarse la
condición resolutoria a la cual estaba sujeto el
usufructo;

3. por la reunión del usufructo, y
de la propiedad en una misma persona, pero si la reunión
se verifica en una sola cosa o parte de lo usufructuado, en lo
demás subsistirá el usufructo;

4. por prescripción;

5. por renuncia del usufructuario, salvo lo
dispuesto respecto de las renuncias hechas en fraude de
acreedores;

6. por la pérdida de la cosa
usufructuada. Si la destrucción no es total, el derecho
continúa sobre el resto; y

7. Por la anulación o
cesación del derecho del que constituyó el
usufructo.

Cesación del usufructo.

739. También puede cesar el
usufructo por el abuso que el usufructuario haga de su derecho,
deteriorando los bienes o dejándolos perecer por falta de
las reparaciones ordinarias. En este caso, la extinción
del usufructo no procede de hecho, sino que debe ser declarada
por resolución judicial.

También puede optar el propietario
en el mismo caso, a que se le ponga en posesión de los
bienes, obligándose a pagar al usufructuario,
periódicamente, el producto líquido de los mismos
deducido el honorario de administración, fijado de
conformidad con la ley.

Destrucción del bien
usufructuado.

740. Si el usufructo estuviere constituido
sobre una finca de la que forme parte un edificio, y éste
llegare a perecer, de cualquier modo que sea, el usufructuario,
tendrá derecho a disfrutar del suelo y de los
materiales.

Lo mismo sucederá cuando el
usufructo estuviere constituido solamente sobre un edificio y
éste pereciere. En tal caso, si el propietario quisiere
construir otro edificio, tendrá derecho a ocupar el suelo
y a servirse de los materiales, quedando obligado a pagar al
usufructuario, mientras dure el usufructo, los intereses de las
sumas correspondientes al valor del suelo y de los
materiales.

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