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Código Civil (página 5)




Enviado por Domingo Ruano



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10

Impedimento temporal.

741. El impedimento temporal, por caso
fortuito o fuerza mayor,
no extingue el usufructo, ni da derecho a exigir
indemnización del propietario.

El tiempo del
impedimento se tendrá por corrido para el usufructuario,
de quien serán los frutos que durante él pueda
producir la cosa usufructuada.

Usufructo a término.

742. El usufructo concedido por el tiempo
que tarde un tercero en llegar a cierta edad, subsistirá
el número de años prefijados; aunque éste
muera antes, salvo si el usufructo hubiere sido expresamente
concedido sólo en atención a la existencia de dicho
tercero.

Seguro.

743. Si el usufructuario concurriere con el
propietario al seguro del predio
usufructuado, el segundo percibirá el precio del
seguro en caso de siniestro, y el usufructuario continuará
en el goce del nuevo edificio si se construyere, o tendrá
derecho a los intereses del precio si la reedificación no
conviniere al propietario.

Si el propietario se hubiese negado a
contribuir al seguro del predio constituyéndolo por si
solo el usufructuario, adquirirá éste el derecho de
percibir por entero, en caso de siniestro, el precio del seguro,
pero con la obligación de invertirlo en la
reconstrucción de la finca.

Si el usufructuario se hubiere negado a
contribuir al seguro constituyéndolo por sí solo el
propietario, percibirá éste íntegro el
precio del seguro, en caso de siniestro.

Expropiación de la cosa
usufructuada.

744. Si la cosa usufructuada fuere
expropiada por causa de utilidad
pública, el propietario estará obligado a abonar al
usufructuario el interés
legal del importe de la indemnización que recibiere, por
todo el tiempo que deba durar el usufructo.

El usufructuario podrá exigir que el
propietario garantice el pago de los réditos.

Uso y habitación.

Contenido del uso.

745. El uso da derecho de servirse de cosa
ajena o de aprovecharse de los frutos de ella, en cuanto basten
para las necesidades del usuario y las de su familia.

Contenido de la
habitación.

746. La habitación se limita a lo
que sea necesario para quien tiene el derecho y para su familia,
aun cuando no la haya tenido en el momento de constituirse tal
derecho.

747. Los derechos de uso y
habitación se regulan por el título que los
constituye. Si el título no determina la extensión
de estos derechos, se regularán conforme a los
artículos siguientes.

Son derechos inalienables.

748. Los derechos de uso y
habitación no se pueden enajenar, gravar ni
arrendar.

Obligaciones de prestar garantía y
de hacer inventario

749. Para gozar de los derechos de uso y
habitación, debe prestarse previamente garantía y
hacerse formal inventario y
descripción del estado de los
inmuebles con citación del propietario. En cuanto a la
garantía rigen las mismas prescripciones que para el
usufructo.

750. Los derechos de uso y
habitación se establecen y se pierden de la misma manera
que el usufructo.

Obligaciones del usuario y del
habitacionista.

751. Si quien tiene el uso de un fundo
tomare todos sus frutos, o si quien tiene derecho de
habitación ocupare toda la casa, estará obligado a
hacer los gastos de cultivo
o de reparaciones ordinarias y a pagar las
contribuciones.

Si no tomare más que una parte de
los frutos, o no ocupare más que una parte de la casa,
contribuirá en proporción de lo que
goce.

De las servidumbres.

Disposiciones generales.

Concepto.

752. Servidumbre es el gravamen impuesto sobre un
predio para uso de otro predio de distinto dueño o para
utilidad pública o comunal.

Sin embargo, el propietario de dos fincas
puede gravar una de ellas con servidumbre en beneficio de la
otra.

El inmueble a cuyo favor está
constituida la servidumbre se llama predio dominante; el que la
sufre, predio sirviente.

753. La servidumbre consiste en no hacer o
en tolerar. Para que al dueño del predio sirviente pueda
exigirse la ejecución de un hecho es necesario que
esté expresamente determinado por la ley o en el acto
en que se constituyó la servidumbre.

Clasificación .

754. Las servidumbres son continuas o
discontinuas, aparentes o no aparentes.

Son continuas aquellas cuyo uso es o puede
ser incesante, sin intervención de ningún hecho
actual del hombre; y
discontinuas, aquéllas cuyo uso necesita algún
hecho actual del hombre.

Son aparentes, las que se anuncian por
obras o signos
exteriores dispuestos para su uso y aprovechamiento, y no
aparentes, las que no presentan signo exterior de su
existencia.

Inseparabilidad .

755. Las servidumbres son inseparables del
inmueble a que activa o pasivamente pertenecen.

Si los inmuebles mudan de dueño, la
servidumbre continúa, ya activa, ya pasivamente, en el
predio en que estaba constituida, hasta que legalmente se
extinga.

Indivisibilidad.

756. Las servidumbres son indivisibles. Si
se divide el predio sirviente, cada una de sus porciones tiene
que tolerarla en la parte que le corresponde. Si se divide el
dominante, cada propietario de éste puede usarla por
entero, pero no alterarla ni agravarla.

Servidumbres voluntarias y
legales.

757. Las servidumbres se derivan de la
situación natural de los predios, de las obligaciones
impuestas por la ley o de la voluntad de los
propietarios.

758. Las servidumbres que tienen por objeto
el interés de los particulares, pueden ser establecidas,
derogadas o modificadas por la voluntad de éstos, siempre
que tengan capacidad para disponer de sus bienes.

Lo concerniente a servidumbres legales
establecidas para utilidad pública o comunal se
regirá por leyes y
reglamentos especiales y, en su defecto, por las disposiciones de
este título.

Amplitud de la servidumbre.

759. Al constituirse una servidumbre, se
entienden concedidos todos los medios
necesarios para su uso; y extinguida aquélla, cesan
también estos derechos accesorios, pero no aquellos medios
que se han obtenido por un título independiente de la
servidumbre.

De la servidumbre de acueducto.

Casos en que puede imponerse.

760. Puede imponerse la servidumbre forzosa
de acueducto, para la conducción de aguas destinadas a
algún servicio de
utilidad pública, previa indemnización.

Puede imponerse también servidumbre
forzosa de acueducto para objetos de interés privado,
previa indemnización, en los casos siguientes:.

1. establecimiento o aumento de
riegos;

2. establecimiento de baños y
fábricas;

3. desecación de lagunas y terrenos
pantanosos;

4. evasión o salida de aguas
procedentes de alumbramientos artificiales; y

5. Salida de aguas de escurrideras y
drenajes.

En los tres primeros casos puede imponerse
la servidumbre, no sólo para la conducción de las
aguas necesarias, sino también para la evasión de
las sobrantes.

Oposición del dueño del
predio sirviente

761. El dueño del terreno sobre que
trate de imponerse la servidumbre forzosa de acueducto,
podrá oponerse por alguna de las causas
siguientes:

1. por pretenderse construir acequia
descubierta que sea perjudicial por su calidad de
agua;

2. por ser peligrosa para el terreno del
predio sirviente, cuando se intente utilizarla para objetos de
interés privado; y

3. Por poderse establecer sobre otros
predios con iguales ventajas para el que pretenda imponerla y
menores inconvenientes para el que haya de sufrirla.

No puede imponerse la servidumbre forzosa
de acueducto para objeto de interés privado, sobre
edificios, ni sobre jardines, ni huertas existentes al tiempo de
hacerse la solicitud.

División del fundo.

762. Cuando un terreno de regadío
que recibe el agua por un
solo punto, se divide por herencia,
venta u otro
título entre dos o más dueños, los de la
parte superior quedan obligados a dar paso al agua como
servidumbre de acueducto para riego de los inferiores, sin
poder exigir
por ello indemnización, salvo pacto en
contrario.

Como se constituye.

763. La servidumbre forzosa de acueducto
podrá constituirse:

1. por acequia descubierta cuando no sea
peligrosa por su profundidad o situación ni ofrezca otros
inconvenientes;

2. con acequia cubierta cuando la exija su
profundidad, contigüidad a habitaciones o caminos, o
algún otro motivo análogo a juicio de autoridad
competente; y

3. Con cañería o
tubería, cuando puedan ser absorbidas aguas ajenas; cuando
las aguas conducidas pueden infeccionar a otras, absorber
sustancias nocivas o causar daños a obras o edificios; y
siempre que resulte necesario del expediente que al efecto se
forme.

764. La servidumbre forzosa de acueducto
puede establecerse temporal o perpetuamente. Se entenderá
perpetua para los efectos de este código,
cuando su duración exceda de cinco años.

Servidumbre temporal.

765. Si la servidumbre fuese temporal, se
abonará previamente al dueño del terreno el duplo
del arriendo que correspondería por la parte que se le
ocupa, con la adición del importe de los daños y
desperfectos para el resto de la finca, incluso los que procedan
de su fraccionamiento por interposición de
acequia.

Además, será de cargo del
dueño del predio dominante, el reponer las cosas a su
antiguo estado, terminada la servidumbre. Si ésta fuese
perpetua se abonará el valor del
terreno ocupado y de los daños y perjuicios que se
causaren al resto de la finca.

Obligaciones del que otorga la
servidumbre.

766. Serán de cuenta del que haya
promovido y obtenga la servidumbre de acueducto, todas las obras
necesarias para su construcción, conservación y
limpieza. Al efecto se le autorizará para ocupar
temporalmente los terrenos indispensables para el depósito
de materiales,
previa indemnización de daños y perjuicios, o
garantía suficiente en el caso de no ser éstos
fáciles de prever o no conformarse con ella los
interesados. Estos podrán compelerle a ejecutar las obras
y limpias necesarias para impedir estancamientos o filtraciones
que originen deterioros.

Anchura del conducto.

767. Al establecerse la servidumbre forzosa
de acueducto se fijará, en vista de la naturaleza y
configuración del terreno, la anchura en que deben tener
la acequia y sus márgenes, según la cantidad de
agua que habrá de ser conducida. Si por ser la acequia de
construcción antigua o por otra causa, no estuviere
determinada la anchura de su cauce, se fijará conforme a
las bases anteriores, cuando lo solicite cualquiera de los
interesados.

Derecho de paso.

768. A la servidumbre forzosa de acueducto
es inherente el derecho de paso

por sus márgenes, para su exclusivo
servicio.

769. Si el acueducto atravesare vías
públicas o particulares, de cualquiera naturaleza que
sean, quedará obligado, el que haya obtenido la
concesión, a construir y conservar las alcantarillas,
canales y puentes necesarios; y si hubiere de atravesar otros
acueductos, se procederá de modo que no retarde ni acelere
el curso de las aguas, ni disminuya su caudal, ni adultere su
calidad.

Aumento de capacidad del
acueducto.

770. Cuando el dueño de un acueducto
que atraviese tierras ajenas, solicite aumentar su capacidad para
que reciba mayor caudal de agua, se usarán las mismas
reglas que para su establecimiento.

Prohibición de hacer
plantaciones.

771. El dueño de un acueducto
podrá fortificar sus márgenes con céspedes,
estacadas, paredes o ribazos de piedra suelta, pero no con
plantaciones de ninguna clase. El
dueño del predio sirviente tampoco podrá hacer
plantación ni operación alguna de cultivo en las
mismas márgenes, y las raíces que penetren en ellas
podrán ser cortadas por el dueño del
acueducto.

Facultades del dueño del predio
sirviente.

772. La servidumbre de acueducto no obsta
para que el dueño del predio sirviente pueda cerrarlo y
cercarlo, así como edificar sobre el acueducto mismo, de
manera que éste no experimente perjuicio ni se
imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias que
hará oportunamente el dueño del acueducto, dando
aviso anticipado al propietario, arrendatario o administrador del
predio sirviente. Si para la limpieza fuese preciso demoler parte
de algún edificio, el costo de su
reparación será a cargo de quien hubiere edificado
sobre el acueducto, en caso de no haber dejado las
correspondientes aberturas o boquetes para aquel
servicio.

773. El dueño del predio sirviente
podrá construir sobre el acueducto, puentes para pasar de
una a otra parte del predio; pero lo hará con la solidez
necesaria y de manera que no se amengüen las dimensiones del
acueducto ni se embarace el curso del agua.

774. En toda acequia o acueducto, el agua,
el cauce, los cajeros y las márgenes serán,
considerados como parte integrante de la heredad o edificio a que
van destinadas las aguas.

Prohibiciones.

775. Nadie podrá en los casos y
condiciones especificados en los artículos precedentes,
construir edificio ni puente sobre acequia o acueducto ajeno, ni
derivar agua, ni aprovecharse de los productos de
ella, ni de los de sus márgenes, ni utilizar la fuerza de
la corriente, sin expreso consentimiento del
dueño.

Tampoco podrán los dueños de
los predios que atravesare una acequia o acueducto, o por cuyos
linderos corriere, alegar derecho de posesión al
aprovechamiento de su cauce ni márgenes a no ser que se
fundare en títulos de propiedad que
expresen tal derecho.

Caducidad.

776. La concesión de la servidumbre
de acueducto sobre predios ajenos, caducará si dentro del
plazo que se hubiere fijado, el concesionario no hiciere uso de
ella; dicha caducidad se opera sin perjuicio de satisfacer al
dueño de cada predio sirviente la indemnización que
corresponde.

Servidumbres urbanas de
acueducto.

777. Las servidumbres urbanas de acueducto,
canal, puente, cloaca, sumidero y demás establecidas para
el servicio público y privado de las poblaciones,
edificios, jardines y fábricas, se regirán por las
disposiciones generales y locales.

Las procedentes de contratos
privados que no afecten a las atribuciones de los municipios, se
regirán por las leyes aplicables al contrato.

Servidumbre de estribo.

778. En los mismos casos que la servidumbre
de acueducto, puede imponerse la servidumbre forzosa de estribo,
cuando el que intenta construir una presa no sea dueño de
las riberas o terrenos donde haya de apoyarlas.

Pago de terreno ocupado.

779. Decretada la servidumbre forzosa de
estribo de presa, se abonará al dueño del predio o
predios sirvientes, el valor que por la ocupación del
terreno corresponda; y además, se le indemnizará de
los daños y perjuicios que hubieren experimentado las
fincas.

Construcción de
compuertas.

780. El que para dar riego a su heredad o
mejorarla necesite construir compuertas o partidor en la acequia
o regadora por donde haya de recibirlo, sin gravamen ni merma
para los demás regantes, podrá exigir de los
dueños de las márgenes, que permitan su
construcción, previo abono de daños y perjuicios,
incluso los que se originen por la nueva servidumbre.

Servidumbre de abrevadero y de saca de
agua.

781. Las servidumbres forzosas de
abrevadero y de saca de agua, solamente podrán imponerse
por causa de utilidad pública en favor de alguna población o caserío, previa la
indemnización correspondiente.

782. No se impondrán estas
servidumbres sobre los pozos ordinarios, las cisternas o aljibes
ni sobre los edificios o terrenos cercados con pared.

783. Las servidumbres de abrevadero y de
saca de agua llevan consigo la obligación, en los predios
sirvientes, de dar paso a personas y ganados hasta el fundo donde
hayan de ejercerse aquéllas, debiendo ser también
extensiva a este servicio la indemnización.

784. Son aplicables a las concesiones de
esta clase de servidumbres, las prescripciones que se dejan
establecidas para el otorgamiento de las de acueducto; al
decretarlas se fijará, según su objeto y las
circunstancias de la localidad, la anchura de la vía o
senda que haya de conducir al abrevadero o punto destinado para
sacar agua.

785. Los dueños de predios
sirvientes podrán variar la dirección de la vía o senda
destinada al uso de estas servidumbres, pero no su anchura ni
entrada, y en todo caso sin que la variación perjudique el
uso de las servidumbres.

Servidumbre legal de paso.

Derecho del predio enclavado.

786. El propietario de un predio enclavado
entre otros ajenos que no tenga salida a la vía
pública, o que no pueda procurársela sin excesivo
gasto o dificultad, tiene derecho a exigir paso por los predios
vecinos, para el aprovechamiento y explotación del mismo
predio. El propietario de una finca rústica, tenga o no
salida a la vía pública, podrá
también exigir paso por los predios vecinos hasta la
estación de cualquier ferrocarril. En ambos casos y
mientras resuelven en definitiva las autoridades judiciales,
podrá constituirse provisionalmente por éstas,
previa garantía de indemnización y de daños
y perjuicios.

Indemnización al predio
sirviente.

787. Se deberá siempre una
indemnización equivalente al valor del terreno necesario y
al perjuicio que ocasione ese gravamen. La misma
disposición se aplicará al que teniendo paso por
predio de otro, necesite ensanchar el camino para conducir
vehículos con los mismos fines.

Prescripción.

788. La acción
para reclamar esa indemnización es prescriptible; pero,
aunque prescriba, subsistirá la servidumbre
obtenida.

Lugar de la servidumbre.

789. El dueño del predio sirviente
tiene el derecho de señalar el lugar donde ha de
constituirse la servidumbre de paso. Si no estuviere de acuerdo
el dueño del predio dominante por ser impracticable o muy
gravoso para este el lugar designado, podrá ocurrir al
juez competente para que, oyendo el dictamen de expertos,
resuelva lo más conveniente, procurando conciliar los
intereses de los dos predios.

Predio obligado.

790. Si hubiere varios predios por donde
pueda darse el paso, el obligado a la servidumbre será
aquel por donde fuere más corta la distancia. Si
ésta fuere igual por dos o más predios, el juez
designará cuál de éstos ha de dar el
paso.

Anchura de paso.

791. En la servidumbre de paso, el ancho de
éste será el que baste a las necesidades del predio
dominante, a juicio del juez, no pudiendo exceder de seis metros
ni bajar de dos, sino por convenio de los interesados.

Paso sin indemnización.

792. Si un fundo queda cerrado por todas
partes, por causa de venta, permuta o división, los
vendedores, permutantes o copartícipes, están
obligados a dar el paso sin indemnización
alguna.

Exoneración de la
servidumbre.

793. Si obtenida la servidumbre de paso,
deja de ser indispensable para el predio dominante por la
adquisición de otros terrenos que le dan un acceso
cómodo al camino o por otro medio, el dueño del
predio sirviente tendrá derecho para pedir que se le
exonere de la servidumbre, restituyendo lo que al establecer
ésta se hubiere pagado por el valor del
terreno.

Paso para servicio
público.

794. Cuando la servidumbre de paso tenga
por objeto un servicio público, debe darse por el punto
menos perjudicial al predio sirviente; pero buscando siempre la
mayor facilidad y menor distancia hacia el punto en que el
servicio deba ser prestado.

Entrada al predio sirviente.

795. Todo propietario debe permitir la
entrada y paso por su propiedad, siempre que sean absolutamente
necesarios para construir o reparar un muro u obra de
interés particular del vecino, o en interés
común de ambos.

Servidumbre para establecer comunicación telefónica

796. Cuando para establecer comunicaciones
telefónicas particulares entre dos o más fincas, o
para conducir energía
eléctrica a una finca, sea necesario colocar postes o
tender alambres en terrenos de una finca ajena, el dueño
de ésta debe permitirlo, mediante la indemnización
correspondiente, la que, a falta de acuerdo entre las partes,
fijará el juez en las diligencias respectivas.

Esta servidumbre comprende el derecho de
tránsito de las personas y el de la conducción de
los materiales indispensables para la construcción y
vigilancia de la línea.

Conducción de energía
eléctrica.

797. Las servidumbres provenientes de la
conducción de energía eléctrica para las
poblaciones y del paso de vehículos aéreos, se
regirán por leyes especiales.

Servidumbre legal de
desagüe.

798. Cuando un predio rústico o
urbano se encuentre enclavado en otro u otros, de manera que no
tenga comunicación directa con algún camino, canal
o calle pública, estarán obligados los
dueños de los predios circunvecinos a permitir por entre
éstos, el desagüe del central. Las dimensiones y
dirección del conducto se fijarán por el juez,
previo informe de
peritos y audiencia de los interesados, observándose, en
cuanto fuere posible, las reglas dadas en este
capítulo.

De las servidumbres voluntarias.

Las servidumbres voluntarias se rigen por
su titulo

799. El ejercicio y extensión de las
servidumbres establecidas por la voluntad del propietario, se
regulan por los respectivos títulos y, en su defecto, por
las disposiciones de este capítulo.

Propiedad común.

800. Si fueren varios los propietarios de
un predio, no se podrá imponer servidumbre sino con el
consentimiento de todos.

801. Si fueren varios los propietarios, y
uno solo de ellos adquiere la servidumbre sobre otro predio a
favor del común, todos los propietarios podrán
aprovecharse de ella, quedando obligados a los gravámenes
y a los pactos con que se haya adquirido.

Propiedad resoluble.

802. Los que sólo tienen dominio
resoluble, como aquel a quien se ha legado un fundo bajo
condición no realizada, y otros semejantes, pueden
constituir servidumbre; pero queda sin efecto, desde que se
resuelve el derecho del constituyente.

Fundo hipotecado.

803. El dueño de un fundo hipotecado
puede constituir servidumbre; pero si por tal motivo bajase el
valor de aquél, de modo que perjudique al acreedor,
tendrá derecho éste para hacer que se venda el
fundo libre de la servidumbre.

Adquisición de la
servidumbre.

804. Puede adquirirse la servidumbre en
favor de un fundo por los poseedores de éste, sean de
buena o de mala fe; y pueden igualmente adquirirla los que no
gozan de la libre administración de sus bienes y los
administradores de bienes ajenos en provecho de
éstos.

805. Las servidumbres continuas y aparentes
se adquieren por cualquier título legal, inclusive la
prescripción por el transcurso de diez
años.

806. Las servidumbres continuas no
aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes, no
podrán adquirirse por prescripción sino por otro
título legal. La posesión, aunque sea inmemorial,
no basta para establecerlas.

Título .

807. Al que pretenda tener derecho a una
servidumbre, toca probar, aunque esté en posesión
de ella, el título en virtud del cual la goza.

Pruebas supletorias.

808. La falta de títulos
constitutivos de las servidumbres que no pueden adquirirse por
prescripción, únicamente se puede suplir por
confesión judicial o reconocimiento hecho en escritura
pública por el dueño del predio sirviente, o por
sentencia firme que declare existir la servidumbre.

Obligaciones del dueño del predio
dominante.

809. El dueño del predio dominante
debe hacer a su costa las obras que fueren necesarias para que al
dueño del predio sirviente no se cause por servidumbre,
más gravamen que el consiguiente a ella. Si por su
descuido u omisión se causare daño,
estará obligado a la indemnización.

810. El dueño del predio sirviente
no podrá menoscabar de modo alguno la servidumbre
constituida sobre aquél.

Cambio de lugar de la
servidumbre.

811. Si el lugar primitivamente destinado
para el uso de una servidumbre llegare a presentar graves
inconvenientes al dueño del predio sirviente, éste
podrá ofrecer otro que sea cómodo al dueño
del predio dominante, quien no podrá rehusarlo si no se
perjudica.

812. El cambio de
sitio para ejercicio de una servidumbre puede también
admitirse a instancias del dueño del predio dominante, si
éste prueba que el cambio le reporta una notoria ventaja y
no produce, daño alguno al predio sirviente.

Obras que puede realizar el dueño
del predio sirviente

813. El dueño del predio sirviente
puede ejecutar las obras que hagan menos gravosa la servidumbre,
si de ellas no resulta perjuicio alguno al predio
dominante.

814. Si de la ejecución de dichas
obras se siguiere algún perjuicio al predio dominante, el
dueño del sirviente estará obligado a restablecer
las cosas a su antiguo estado, y a indemnizar los daños y
perjuicios.

815. Si el dueño del predio
dominante se opone a las obras de que trata el artículo
813, la controversia se resolverá sumariamente.

Interpretación en caso de
duda.

816. Cualquiera duda sobre el uso y
extensión de la servidumbre, se decidirá en el
sentido menos gravoso para el predio sirviente, sin imposibilitar
ni dificultar el uso de la servidumbre.

Extinción de las servidumbres
voluntarias.

817. Las servidumbres voluntarias se
extinguen:

1. Por el no uso.

Cuando la servidumbre fuere continua y
aparente, por el no uso de tres años, contados desde el
día en que dejó de existir el signo aparente de la
servidumbre. Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no
uso de cinco años, contados desde el día en que
dejó de usarse por haber ejecutado el dueño del
fundo sirviente acto contrario a la servidumbre, o por haber
prohibido que se usare de ella. Si no hubo acto contrario o
prohibición, aunque no se haya usado de la servidumbre, o
si hubo tales actos, pero continúa el uso no corre el
tiempo de la prescripción;

2. Cuando los predios llegaren sin culpa
del dueño del sirviente a tal estado que no pueda usarse
la servidumbre.

Si en lo sucesivo los predios vuelven a su
estado anterior de manera que pueda usarse de ella, se
restablecerá, a no ser que hayan transcurrido tres
años, o que desde el día que pudo volverse a usar,
haya pasado el tiempo suficiente para la
prescripción;.

3. Por la remisión gratuita u
onerosa, hecha por el dueño del predio dominante;
y

4. Cuando constituida en virtud de un
derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la
condición o sobreviene la circunstancia que debe poner
término a aquél.

La prescripción en la
posesión pro indiviso

818. Si el predio dominante pertenece a
varios dueños pro indiviso, el uso de uno de ellos
aprovecha a los demás para impedir la
prescripción.

819. Si entre los propietarios hubiere
alguno contra quien por leyes especiales, no puede correr la
prescripción, esta no correrá contra los
demás.

Prescripción de las servidumbres
legales

820. Las servidumbres legales establecidas
por utilidad pública o comunal, se pierden por el no uso
de cinco años, si se prueba que durante este tiempo se ha
adquirido, por el que disfrutaba aquéllas, otra
servidumbre de la misma naturaleza por distinto lugar.

821. Los aprovechamientos comunes de las
aguas públicas y las concesiones de aprovechamientos
especiales, quedan sujetos a lo que establezcan la ley y
reglamentos respectivos.

Parte 6.

Derechos reales de
garantía.

De la hipoteca.

Concepto.

822. La hipoteca es un derecho real que
grava un bien inmueble para garantizar el cumplimiento de una
obligación.

No hay saldo insoluto.

823. La hipoteca afecta únicamente
los bienes sobre que se impone, sin que el deudor quede obligado
personalmente ni aun por pacto expreso.

Derecho del acreedor hipotecario

824. La constitución de la hipoteca da derecho al
acreedor para promover la venta judicial del bien gravado cuando
la obligación sea exigible y no se cumpla.

Es nulo el pacto de adjudicación en
pago que se estipule al constituirse la hipoteca.

Indivisibilidad de la hipoteca.

825. La hipoteca es indivisible y como tal,
subsiste íntegra sobre la totalidad de la finca hipotecada
aunque se reduzca la obligación.

División del gravamen si se divide
la finca.

826. El deudor tiene el derecho
irrenunciable de pedir al acreedor la reducción de la
garantía mediante la liberación del gravamen
hipotecario que pesa sobre alguna o varias fincas, cuando hubiere
pagado más del 50% de la deuda y siempre que el valor de
los inmuebles que continúen gravados, guarden una justa
relación con el saldo deudor. Si la determinación
de las fincas que deben quedar excluidas de la hipoteca no
pudiere hacerse de común acuerdo, se hará
judicialmente por medio de juicio oral."

División del gravamen si son varias
fincas.

827. Cuando se hipotequen varias fincas a
la vez por un solo crédito, todas ellas responderán
conjuntamente de su pago. Sin embargo, los interesados
podrán asignar a cada finca la cantidad o parte de
gravamen que debe garantizar. En este caso, el acreedor no
podrá ejercer su derecho en perjuicio de tercero sobre las
fincas hipotecadas, sino por la cantidad que a cada una de ellas
se le hubiere asignado; pero podrá ejercerlo sobre las
mismas fincas no mediando perjuicio de tercero, por la cantidad
que alguna de ellas no hubiere alcanzado a cubrir.

Imputación del deudor.

828. Si la parte de crédito pagado
se puede aplicar a la liberación de una u otra de las
fincas gravadas, el deudor elegirá la que debe quedar
libre.

Inmueble sujeto a
condición.

829. El que hipotecare un bien sobre el
cual tuviere un derecho eventual limitado, o sujeto a condiciones
suspensivas, rescisorias o resolutorias, que consten en el
registro de la
propiedad, lo hace con las condiciones o limitaciones a que
está sujeto ese derecho aunque así no se
exprese.

La hipoteca surtirá efectos contra
tercero desde su inscripción en el registro, si la
obligación llega a realizarse o la condición a
cumplirse.

Extensión de la hipoteca.

830. La hipoteca se extiende:

1. a las accesiones naturales y
mejoras;

2. a los nuevos edificios que el
propietario construya y a los nuevos pisos que levante sobre los
edificios hipotecados;

3. a los derechos del deudor en los excesos
de la superficie del inmueble;

4. a las indemnizaciones que se refieran a
los bienes hipotecados concedidas o debidas al propietario por
seguros,
expropiación forzosa o daños y perjuicios;
y

5. A las servidumbres y demás
derechos
reales a favor del inmueble.

Pago de las indemnizaciones

831. En caso de indemnización los
acreedores hipotecarios harán valer sus derechos sobre el
precio que se pague, si fuere por expropiación por
utilidad pública.

Si la finca estuviere asegurada y se
destruyere por incendio u otra eventualidad, subsistirá la
hipoteca en los restos de la finca y además el valor del
seguro quedará afecto al pago.

Si fueren varios los acreedores
hipotecarios, el monto de la indemnización hasta el
límite de las obligaciones que consten en el registro, se
depositará a la orden del juez para que verifique los
pagos de conformidad con lo dispuesto en el artículo
siguiente.

832. El pago de las indemnizaciones
deberá hacerlo el juez según el orden de
preferencia que les corresponda legalmente a los acreedores
hipotecarios.

Sobre las sumas que retiren los acreedores
no correrán, intereses.

833. Si la indemnización por
expropiación forzosa o por daños y perjuicios
causados en bienes hipotecados sobre cuyos frutos o muebles se
hubiere constituido prenda agraria, no fuere especialmente
aplicable al inmueble o a los bienes pignorados, el pago se
hará por el juez, de manera equitativa, tomando en cuenta
el monto de los capitales garantizados, los daños y
perjuicios sufridos y demás circunstancias que sean
necesarias.

Los frutos no quedan incluidos en la
hipoteca

834. Los bienes de una finca sobre los
cuales puede constituirse prenda agraria no quedarán
incluidos en la hipoteca, salvo que estuvieren libres de gravamen
al ejecutarse el cumplimiento de la obligación.

Quien puede hipotecar.

835. Sólo puede hipotecar el que
puede enajenar, y únicamente pueden ser hipotecados los
bienes inmuebles que pueden ser enajenados.

Nulidad de la prohibición de
enajenar.

836. El dueño de los bienes gravados
con hipoteca podrá siempre enajenarlos o hipotecarlos no
obstante cualquiera estipulación en contrario, salvo lo
que se establezca en contratos que se refieran a créditos bancarios.

837. El predio común no puede ser
hipotecado sino con el consentimiento de todos los propietarios.
Sin embargo, pueden hipotecarse los derechos que el
condómino tenga en el predio común.

Bienes que no pueden
hipotecarse.

838. No podrán
hipotecarse:

1. El inmueble destinado a patrimonio de
familia.

2. Los bienes adquiridos por herencia,
legado o donación, cuando el causante haya puesto dicha
condición, pero ésta no podrá exceder del
término de cinco años. Para los menores de edad,
dicho término se cuenta desde que cumplan la
mayoría de edad.

Hipoteca del edificio sobre suelo
ajeno.

839. La hipoteca del edificio o parte del
edificio construido en suelo ajeno, no afecta los derechos del
propietario del suelo.

Edificios en propiedad
horizontal.

840. El edificio organizado en el
régimen de propiedad horizontal puede hipotecarse en su
totalidad por resolución unánime de todos los
propietarios, o separadamente por el dueño del piso o
finca independiente; pero, en el primer caso, deberá
determinarse la cantidad o parte de gravamen que se asigne a cada
piso del edificio.

Aceptación de la
hipoteca.

841. La constitución y
aceptación de la hipoteca deben ser expresas.

Hipoteca y otras
garantías.

842. Si se constituyeren hipotecas y otras
garantías, deberá determinarse la cantidad o parte
de gravamen que se asigne a los bienes hipotecados y a las
demás garantías. Sin embargo, si se constituye
prenda e hipoteca, ésta puede garantizar el saldo insoluto
que deje la prenda, pero en este caso no habrá responsabilidad personal del
deudor, ni aún por pacto expreso.

Unificación de fincas cuando una de
ellas esté hipotecada.

843. No podrán unificarse en el
registro dos o más fincas cuando alguna de ellas, por lo
menos estuviera hipotecada, sin que preceda convenio del
propietario con los acreedores hipotecarios y los que tengan
algún derecho real inscrito sobre las mismas.

Intereses sobre el capital que
asegura la hipoteca.

844. La hipoteca constituida en
garantía de una obligación que devengue intereses,
no asegurará, con perjuicio de tercero, sino los intereses
de las dos últimas anualidades y los
que se causen desde que se anote la ejecución.

Insuficiencia de la
garantía.

845. Si la garantía ya no fuere
suficiente por haber disminuido el valor de la finca hipotecada,
el acreedor podrá exigir que se mejore la garantía
hasta hacerla suficiente para responder de la
obligación.

Si quedare comprobada, mediante prueba
pericial la insuficiencia de la garantía y el deudor no la
mejorare dentro del término que señalare el juez,
el plazo se dará por vencido y procederá el cobro
del crédito.

Cancelación de gravámenes en
caso de remate.

846. Los bienes rematados por
ejecución de un acreedor hipotecario, pasarán al
rematario o adjudicatario libres de las hipotecas de grado
inferior que sobre ellos pesaren y también de los
demás gravámenes, inscripciones y anotaciones
inscritas con posterioridad a la inscripción de la
hipoteca motivo de la ejecución.

847. También tiene derecho el
rematario o adjudicatario a que se cancelen las hipotecas
anteriores, siempre que pagare íntegramente los capitales
e intereses hasta el vencimiento de
los plazos o la fecha de pago, si ya hubieren transcurrido los
plazos.

848. Los bienes inmuebles rematados en
virtud de ejecución no hipotecaria, pasarán al
adquirente con los gravámenes, anotaciones y limitaciones
inscritos con anterioridad a la anotación de la demanda
ejecutiva o del embargo, en su caso.

Derecho de tanteo en el remate.

849. Después de los comuneros, los
acreedores hipotecarios por su orden, tendrán derecho
preferente durante el remate, a que la finca se les adjudique por
la mejor postura que se hiciere.

Pagos con el precio que se obtenga en el
remate.

850. Del precio que se obtenga en la venta
judicial de los bienes gravados, se pagarán:

1. los gastos de rigurosa
conservación que haya autorizado el juez;

2. la deuda por contribuciones de la finca
o fincas objeto de la ejecución, correspondientes a los
últimos cinco años;

3. la deuda por seguros vigentes de la
finca o fincas rematadas;

4. los gastos del procedimiento
ejecutivo, comprendiendo honorarios de abogado, procurador,
depositario o interventor y expertos, regulados conforme a la
ley; y

5. Los acreedores hipotecarios,
subhipotecarios o prendarios, conforme al lugar y preferencia
legal de sus títulos.

851. Si hubieren sido varias las
ejecuciones, los pagos a que se refiere el inciso 4 del
artículo anterior quedarán sujetos al orden de
preferencia que corresponda a cada hipoteca.

Subhipoteca.

852. El crédito garantizado con
hipoteca puede subhipotecarse en todo o en parte,
llenándose las formalidades aplicables establecidas para
la constitución de la hipoteca.

Notificación al deudor.

853. La subhipoteca deberá
notificarse al deudor para que pueda inscribirse en el
registro.

Pago con intervención
judicial.

854. Si el crédito estuviere
subhipotecado o anotado, el deudor deberá hacer el pago
con intervención judicial, si no hubiere acuerdo entre los
interesados. El juez ordenará los pagos correspondientes y
la cancelación de los gravámenes o anotaciones que
los garantizaren.

Caso en que la sub hipoteca ocupa el lugar
de la hipoteca.

855. Si la finca pasare en propiedad al
acreedor hipotecario, la hipoteca se extingue, pero la
subhipoteca ocupará su lugar como hipoteca, en favor del
acreedor respectivo, sin que la responsabilidad del inmueble
pueda exceder del crédito hipotecario gravado.

Prescripción de la
hipoteca.

856. La obligación garantizada con
hipoteca prescribirá a los diez años contados desde
el vencimiento de la obligación o de la fecha en que se
tuviere como vencido en virtud de lo estipulado.

Hipoteca en cuentas
corrientes de crédito.

857. Puede constituirse hipoteca en
garantía de crédito en cuenta corriente,
fijándose en la escritura de constitución la
cantidad máxima de que responda la finca
hipotecada.

Garantía que presta la
hipoteca.

858. La hipoteca constituida para
garantizar un crédito abierto con limitación de
cantidad, garantiza las sumas parciales entregadas a cuenta en
cualquier tiempo, en cuanto no excedan de la suma
prefijada.

Hipoteca de cedulas.

859. Puede constituirse hipoteca en
garantía de obligaciones futuras a favor de instituciones
bancarias. En este caso, es indispensable designar al acreedor,
el monto máximo de las obligaciones que se garantiza y el
término de vigencia de la garantía. En la escritura
en que se establezcan las obligaciones o se otorguen los
préstamos, deberán consignarse que están
garantizados con la hipoteca preconstituida y cada
obligación o préstamo quedará sujeta
además a las estipulaciones que se hubieren especificado
en cada caso en el contrato o título
respectivo.

Cedulas hipotecarias.

860. Puede constituirse hipoteca para
garantizar un crédito representado por cédulas sin
que sea necesario que haya acreedor y emitirse las cédulas
en favor del mismo dueño del inmueble
hipotecado.

Solidaridad de gravamen si son varios
bienes.

861. Si son varios los inmuebles
hipotecados, todos ellos garantizarán solidariamente el
crédito; y si forman un solo cuerpo, deberán
unificarse previamente en el registro.

Propiedades pro indiviso y en que exista
usufructo.

862. Las propiedades que estén pro
indiviso y aquellas en que la nuda propiedad y el usufructo
correspondan a diversas personas, se admitirán en
garantía, siempre que en el primer caso consientan
expresamente en el gravamen de toda la propiedad los
copropietarios y en el segundo el usufructuario.

Propiedades gravadas.

863. No se admitirán en
garantía las propiedades que se encuentren anotadas o
gravadas ni las sujetas a condiciones suspensivas, rescisorias o
resolutorias.

Bonos bancarios.

864. Los bancos de
crédito territorial podrán emitir cédulas o
bonos
hipotecarios por una suma igual al importe total de los
préstamos sobre inmuebles que otorgaren.

865. La hipoteca de cédulas se
hará constar en escritura pública que deberá
contener los requisitos especiales siguientes:

1. El monto del crédito representado
por las cédulas y el monto de cada serie; si se emitieron
varias;

2. El valor y número de
cédulas que se emiten y la serie a que
pertenecen;

3. El tipo de interés y el tiempo y
lugar del pago;

4. El plazo del pago o los pagos sucesivos
en caso de hacerse amortizaciones graduales;

5. Identificación de la finca o
fincas hipotecadas y expresión del monto del avalúo
practicado;

6. Designación de persona o
institución que como agente financiero esté
encargado del servicio de la deuda, pago de intereses, comisiones
y amortizaciones;

7. El nombre de la persona o
institución a cuyo favor se hace la emisión, en
caso de que no fuere al portador y el del propio otorgante si
fuere a su favor;

8. La especificación de las
emisiones anteriores, si las hubiere; y

9. Si la emisión se dividiere en
series, el orden de preferencia para su pago, si se hubiere
establecido.

Requisitos de la escritura de cedulas o
bonos.

866. Verificada la inscripción de la
hipoteca en el registro, se emitirán las
cédulas.

Cada cédula será del valor de
cien quetzales o de cualquier múltiplo de
cien."

Emisión de cedulas.

867. El monto de la emisión de
cédulas hipotecarias no puede exceder del setenta y cinco
por ciento del avalúo del inmueble hipotecado, practicado
por valuador autorizado o bancario y aprobado por el ministerio
de hacienda y crédito público.

Requisitos de las cedulas o
bonos.

868. Las cédulas
contendrán:

1. Número de orden e
indicación de la serie a que pertenecen.

2. Un resumen de las disposiciones
pertinentes de la escritura en que se constituye la
hipoteca;

3. El número de cupones y sus
respectivos vencimientos;

4. Lugar y fecha de la emisión de
las cédulas;

5. Firma del agente financiero;

6. Firma del otorgante de la hipoteca;
y

7. Firma y sello del registrador de la
propiedad inmueble.

Las cédulas emitidas por una
institución bancaria, serán firmadas por el
representante legal de la misma, sin los requisitos enunciados en
los incisos 6 Y 7.

Cupones de las cédulas.

869. Si el crédito devenga intereses
y éstos no se hubieren descontado, se agregará a
cada cédula tantos cupones que sirvan de título al
portador para la cobranza de aquéllos, como
períodos de pago de intereses.

Requisitos que deben tener los
cupones.

870. Cada cupón
contendrá:

1. la denominación de cupón
hipotecario;

2. el número, serie, lugar y fecha
de la cédula;

3. el valor y especie en que debe
pagarse;

4. lugar y fecha de su pago;

5. la firma del otorgante de la hipoteca;
y

6. El sello del registro de la
propiedad.

Deben redactarse en español.

871. Las cédulas y los cupones se
redactarán en español, irán
impresos, grabados o litografiados, podrán contener
traducciones a uno o varios idiomas extranjeros y no
causarán impuesto de papel sellado ni timbre.

Son títulos que aparejan
ejecución.

872. Las cédulas y los cupones
vencidos son títulos que aparejan ejecución y
pueden traspasarse por la simple tradición si fueren al
portador, o por endoso si fueren nominativos.

El endoso no hace responsable al endosante
y se reputará auténtico mientras no se pruebe lo
contrario.

Depreciación de la
garantía.

873. Si la finca hipotecada desmejorare
él valor y se tema fundadamente que pueda llegar a no
cubrir las responsabilidades hipotecarias, los tenedores de
cédulas que representen por lo menos el 25 por ciento de
las no pagadas, podrán pedir al juez la venta del inmueble
aunque el plazo no esté vencido, a menos que el deudor
amplíe la garantía de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 845, de lo cual será notificada la
persona encargada del servicio de la deuda.

Si la venta se efectuare con el precio que
se obtenga se hará el pago del crédito,
descontándose los intereses anticipados y los no
vencidos.

Intervención del
inmueble.

874. Si el poseedor de la finca hipotecada
no la cuidare y atendiere como es debido, dentro de una prudente
administración, los tenedores del
veinticinco por ciento de las cédulas no redimidas o la
institución encargada del servicio de la deuda,
podrán pedir que se ponga la finca en
intervención.

El juez, con justificación de los
hechos nombrará interventor.

Repartición del precio del
remate.

875. Cuando el precio del remate no alcance
a cubrir la totalidad de la primera hipoteca, se repartirá
a prorrata entre las cédulas correspondientes a tal
hipoteca.

Consignación del valor de las
cedulas o cupones.

876. Las cédulas o cupones vencidos
que no se presenten para su cobro, podrán ser pagados por
consignación de su valor ante el juez.

En la misma forma podrán pagarse las
cédulas y cupones no vencidos si el deudor quisiere
cancelarlos antes del vencimiento.

La constancia de la consignación
aprobada servirá para la cancelación de la hipoteca
en el registro.

Reposición de cedulas o
bonos.

877. La reposición de las
cédulas o bonos se sujetará a lo establecido para
la reposición de títulos o acciones de
sociedades
anónimas.

Cancelación de la
hipoteca.

878. La hipoteca de cédulas se
cancelará por uno de los medios siguientes:

1. Por escritura pública otorgada
por el emisor o por el intermediario si lo hubiere. Con el
testimonio deberán presentarse al registro las
cédulas a que se refiere la cancelación o la
constancia de la consignación por las cédulas y
cupones no presentados.

2. Por solicitud escrita al registro
acompañando las cédulas o constancia de
depósito en su caso; y

3. Por sentencia firme.

Las cédulas se conservarán
originales en el registro, con la razón de haber sido
canceladas; pero no será necesario presentar copia de
ellas.

879. Las disposiciones de la hipoteca
común son aplicables a la hipoteca de cédulas
siempre que no contraríen lo dispuesto en este
capítulo.

Prenda común.

Concepto.

880. La prenda es un derecho real que grava
bienes muebles para garantizar el cumplimiento de una
obligación.

Saldo insoluto.

881. La prenda afecta únicamente los
bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, sin
que el deudor quede obligado personalmente, salvo pacto
expreso.

Derecho que tiene el acreedor.

882. El contrato de prenda da al acreedor
el derecho de ser pagado con preferencia a otros acreedores del
precio en que se venda la prenda.

Es nulo todo pacto que autorice al acreedor
para apropiarse la prenda o para disponer de ella por sí
mismo en caso de falta de pago.

Prenda a varias personas
sucesivamente.

883. Un objeto puede darse en prenda a
varias personas sucesivamente, con previo aviso en forma
auténtica a los acreedores que ya tienen la misma
garantía. Los acreedores seguirán el orden en que
han sido constituidas las prendas para el efecto de la
preferencia en el pago. El primer acreedor tendrá derecho
de sustituir al depositario.

Formalidades para la constitución de
la prenda.

884. La prenda debe constar en escritura
pública o documento privado, haciéndose constar la
especie y naturaleza de los bienes dados en prenda, su calidad,
peso, medida, cuando fueren necesarios, y demás datos
indispensables para su identificación; nombre del
depositario y especificación de los seguros que estuvieren
vigentes sobre los bienes pignorados. La aceptación del
acreedor y del depositario deberá ser expresa.

Depositario.

885. Los bienes pignorados, al constituirse
la garantía, deberán ser depositados en el acreedor
o en un tercero designado por las partes, o bien en el propio
deudor si el acreedor consiente en ello.

La persona que reciba la prenda tiene las
obligaciones y derechos de los depositarios.

886. La prenda de los títulos
nominativos se constituirá por medio de endoso al
celebrarse el contrato que es objeto de la garantía y el
deudor recibirá un resguardo con el fin de hacer constar
el objeto del endoso. En este caso el deudor dará aviso de
la pignoración a la institución emisora para que no
se haga ningún traspaso de los títulos pignorados,
mientras estén afectos a la obligación que
garanticen.

La prenda de títulos al portador se
hace por la mera tradición de éstos,
describiéndolos en el contrato respectivo, y el deudor
recibirá un resguardo para su propia
garantía.

Prenda de créditos.

887. Siempre que la prenda fuere un
crédito, el depositario estará obligado a hacer lo
que sea necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho
que aquél representa. Las cantidades que reciba las
aplicará a la amortización de intereses y capital, si
fuere el caso, salvo lo que las partes convengan en el
contrato.

Prenda de facturas.

888. Cuando la garantía consista en
facturas por cobrar, el depositario de la prenda hará el
cobro, retendrá su valor en depósito y lo
hará saber a los interesados.

Si consistiere en facturas de
mercadería por recibir, tomará la mercadería
y la conservará en prenda, dando también aviso a
los interesados.

Prenda constituida por un
tercero

889. Si el bien pignorado no pertenece al
deudor sino a un tercero que no ha consentido en el gravamen, la
prenda no subsiste y el acreedor podrá exigir que se le
preste otra garantía a su satisfacción, o se le
pague inmediatamente su crédito; pero si el acreedor
hubiere procedido de mala fe, no tendrá los derechos a que
se refiere el presente artículo.

El tercero no podrá exigir del
acreedor la restitución de la prenda sin reembolsar a
éste el valor del crédito y sus intereses, cuando
el que prestó la garantía negocie en cosas
análogas o las hubiere adquirido en feria o venta
pública.

Saneamiento.

890. El deudor está obligado al
saneamiento de la cosa dada en prenda, pero si se tratare de
créditos u otros valores,
únicamente responderá de su existencia y
legitimidad en el momento de la pignoración.

Imputación del deudor

891. El deudor no podrá reclamar la
restitución de la prenda mientras no haya pagado la
totalidad de la deuda, salvo que siendo varios los bienes
pignorados, los interesados hubieren convenido en asignar a cada
cosa la cantidad por la que debe responder.

Uso del bien pignorado.

892. Los bienes dados en prenda no se
podrán usar sin consentimiento del dueño y del
acreedor. Tampoco podrán ser trasladados fuera del lugar
de la explotación agrícola, pecuaria o industrial o
del señalado en el contrato, ni exportarse sin
autorización escrita del acreedor.

El poseedor de las cosas dadas en prenda
que disponga en cualquier forma de ellas y el tercero que las
adquiera, si el gravamen estuviere inscrito en el registro quedan
igualmente obligados y responsables ante el acreedor, civil y
criminalmente.

Abuso del depositario.

893. Si el depositario abusare de la prenda
será responsable en caso de pérdida o deterioro y
el deudor tendrá derecho de hacerla depositar en otra
persona.

Cambio de acreedor..

894. El cambio de acreedor no altera las
condiciones del contrato.

Amortización con los
frutos

895. Los frutos de la cosa empeñada
pertenecen al dueño de ella; pero si por convenio los
percibe el acreedor, su importe se aplicará primero a los
intereses y el sobrante al capital. Esta disposición rige
también para el caso de indemnización.

Pérdidas o destrucción de la
prenda.

896. Si se perdiere o destruyere la prenda,
será pagada por el depositario, quien sólo
podrá eximirse de esta obligación probando que no
se perdió ni destruyó por su culpa.

897. Cuando la pérdida fuere por
accidente o caso fortuito acaecido después de pagado el
crédito o de cumplida la obligación principal, el
depositario pagará el valor de la prenda si no tuvo justa
causa para demorar su devolución.

Tiene igual responsabilidad el acreedor que
sin causa legal, no quiso admitir anteriormente el pago de su
crédito.

Depreciación y venta de la cosa
pignorada.

898. Si la cosa dada en prenda se deteriora
o disminuye su valor, el acreedor o el deudor pueden solicitar
que se venda en pública subasta, o al precio corriente. La
disminución o la suficiencia de la garantía las
calificará el juez en juicio oral.

Si se efectuare la venta de la prenda, su
importe sustituirá la cosa, pero si calculado el monto del
capital e intereses hasta el vencimiento del plazo o la fecha de
pago, resultare excedente, éste se entregará al
propietario.

Oposición a la venta.

899. El deudor puede oponerse a la venta y
obtener la restitución de la cosa, constituyendo otra
garantía declarada suficiente por el juez, oyendo
expertos. Este derecho es irrenunciable.

Venta solicitada por el deudor.

900. También puede el deudor
solicitar la venta en igual forma, de la cosa o cosas pignoradas,
si se le presentare ocasión ventajosa para hacerlo, en
cuyo caso, una vez verificada la venta, se procederá como
lo dispone el párrafo
segundo del artículo 898.

901. Cuando fueren varias las cosas dadas
en prenda y su valor total excediere del monto del
crédito, el juez, podrá, a solicitud del deudor y
previa calificación, limitar la venta a las cosas cuyo
valor sea suficiente a cubrir la deuda sin perjuicio de subastar
las restantes si el precio de las vendidas no cubriere la
obligación

902. Las indemnizaciones relativas a los
bienes pignorados quedan afectas al pago del crédito
prendario.

Montes de piedad.

903. Respecto de los montes de piedad y
demás establecimientos autorizados para prestar sobre
prendas, se observarán las leyes y reglamentos que les
conciernen, y subsidiariamente las disposiciones de este
capítulo.

Prenda agraria, ganadera e
industrial.

Bienes que pueden ser objeto de prenda sin
desplazamiento

904. Puede constituirse prenda con independencia
de los inmuebles a que pertenezca y quedan en posesión del
deudor, sobre los bienes siguientes:

1. los frutos pendientes, futuros o
cosechados.

2. los productos de las plantas y las
plantas que sólo pueden utilizarse mediante el
corte.

3. las máquinas,
aperos o instrumentos usados en la agricultura.

4. los animales y sus
crías.

5. las máquinas e instrumentos
usados en la industria.

6. las materias primas de toda clase y los
productos en cualquier estado de las fábricas o industrias;
y

7. Los productos de las minas y
canteras.

También puede constituirse prenda
sobre vehículos y demás muebles fácilmente
identificables que constituyan garantía de una
operación comercial.

Los bienes pueden pignorarse aunque exista
hipoteca

905. Aunque la finca estuviere hipotecada,
podrán pignorarse los bienes a que se refiere el
artículo anterior, pero debe darse la preferencia al
acreedor hipotecario, quien podrá ejercer este derecho
dentro de cinco días contados desde que el deudor le haga
saber en forma auténtica, las bases del contrato que
proyecta celebrar. Si el acreedor hipotecario no concede el
crédito, no podrá oponerse a que el deudor lo
obtenga de otra persona sobre las mismas bases.

Pago de saldo insoluto con la siguiente
cosecha.

906. Sólo la cosecha pendiente
podrá pignorarse, pero cuando su producto no
alcanzare a amortizar el crédito prendario, el saldo
insoluto quedará cancelado con el producto de la cosecha
subsiguiente, aunque no alcanzare a cubrir la totalidad de dicho
saldo. Cuando la prenda recayere sobre ganado o productos
industriales cualquier saldo quedará cancelado con las
cosechas de los dos años subsiguientes. De esta
limitación se exceptúan los créditos
concedidos por instituciones bancarias.

Preferencia en el pago.

907. El acreedor prendario tiene
preferencia sobre cualquier otro acreedor, en el precio de los
bienes dados en prenda, por el importe del crédito,
intereses y gastos si los hubiere.

Nuevos gravámenes.

908. Puede constituirse nuevo gravamen
sobre bienes ya pignorados, o darse en garantía la parte
restante de una cosecha pendiente a persona distinta del primer
acreedor, siempre que éste, impuesto de las bases del
contrato que se pretenda celebrar, en la forma expresada en el
artículo 905, no quiera o no pueda conceder nuevo
crédito; pero en todo caso, sin perjuicio de los derechos
que como primer acreedor le corresponden.

Depositario.

909. En la prenda sobre bienes fungibles
podrá convenirse que los bienes pignorados puedan
sustituirse, siempre y cuando el depositario tenga en existencia
en el momento de la sustitución, bienes de las mismas
características especificadas en el contrato
respectivo.

Inversión de los fondos.

910. Los fondos que se obtengan con prenda
agraria, si hubiere hipoteca, deberán invertirse
exclusivamente en gastos de administración, sostenimiento,
cultivo, recolección y beneficio, y en reparación
de maquinaria, en la finca de que se trata.

En los créditos que se concedan para
la compra de maquinaria, ganado o bienes de cualquier otra
especie, se puede constituir prenda sobre esos bienes, aunque no
estén todavía en poder del deudor. Esta prenda
queda perfeccionada sin necesidad de otro requisito cuando el
deudor adquiera los bienes pignorados.

Extensión de la prenda.

911. Si para obtener nueva maquinaria,
vehículos o semovientes destinados al servicio de la finca
hipotecada, se dieren en prenda los frutos pendientes, la
garantía prendaria se entenderá extendida a los
nuevos bienes adquiridos.

Inscripción en el
registro.

912. La prenda agraria deberá
inscribirse en el registro de inmuebles si recae en los bienes
que se detallan en el artículo 904, exceptuándose
la constituida sobre los bienes siguientes:

1. los animales que no se destinan al
servicio o explotación de la finca;

2. los frutos o productos ya
cosechados;

3. las materias primas y los productos en
cualquier estado, de las fábricas o industrias;

4. los productos extraídos de las
minas y canteras; y

5. Los enumerados en el inciso 2 del
artículo 904 si la finca fuere de un tercero.

Prenda abierta.

913. Puede constituirse prenda en
garantía de obligaciones futuras a favor de instituciones
bancarias. En este caso, es indispensable designar al acreedor,
el monto máximo de las obligaciones que se garantizan y el
término de vigencia de la garantía. Cuando se creen
las obligaciones o se otorguen los préstamos,
deberá consignarse en el respectivo título o
contrato que ellos están garantizados con la prenda
preconstituida y que cada obligación o préstamo
quedará sujeta además a las estipulaciones que se
hubieren especificado en el contrato o título
respectivo.

Venta de los bienes.

914. Los bienes dados en prenda
podrán ser vendidos por el deudor siempre que la venta sea
al contado, que el precio cubra el total de lo adeudado y que
previamente dé aviso al acreedor. Al hacer la venta
deberá depositar el monto del crédito en el lugar
donde debe hacerse el pago, ya sea en el juzgado de primera
instancia o en un establecimiento bancario, dentro de
veinticuatro horas hábiles de haberse celebrado,
más el término de la distancia, en su caso, y dar
inmediatamente aviso al acreedor.

La omisión de cualquiera de los
requisitos aquí establecidos hace que el deudor incurra en
las responsabilidades a que se refiere el artículo
anterior.

Derecho del acreedor para inspeccionar los
bienes

915. El acreedor podrá por si o por
medio de un delegado, inspeccionar los bienes objeto de la prenda
y si se encontraren sufriendo daño o deterioro o en estado
de abandono por parte del deudor, el acreedor podrá
también acudir al juez para que se nombre un
interventor.

916. Las disposiciones de la prenda
común y de la hipoteca son aplicables a la prenda agraria
o industrial en cuanto no contrarían su naturaleza y lo
preceptuado en este artículo.

Parte 7.

Sucesión
hereditaria

Libro tercero.

De la sucesión
hereditaria.

De la sucesión en
general.

Disposiciones generales

Sucesión hereditaria

917. La sucesión por causa de
muerte se
realiza por la voluntad de la persona, manifestada en testamento
y, a falta de éste, por disposición de la ley. La
primera se llama testamentaria y la segunda, intestada,
comprendiendo en uno y otro caso, todos los bienes, derechos y
obligaciones que no se extinguen por la
muerte.

Transmisión de la
herencia.

918. Los derechos a la sucesión de
una persona se transmiten desde el momento de su muerte; y la
sucesión puede ser a título universal y a
título particular.

Herencia y legado.

919. La asignación a título
universal se llama herencia, la asignación a título
particular se llama legado. El título es universal, cuando
se sucede al causante en todos sus bienes y obligaciones
transmisibles, a excepción de los legados. El
título es particular cuando se sucede en uno o más
bienes determinados.

La sucesión puede ser en parte
testada y en parte intestada.

Responsabilidad limitada del
heredero.

920. El heredero sólo responde de
las deudas y cargas de la herencia hasta donde alcancen los
bienes de ésta.

El legatario sólo responde de las
cargas que expresamente le imponga el testador.

Legatarios considerados como
herederos.

921. Cuando toda la herencia se distribuya
en legados, los legatarios serán considerados como
herederos.

Derechos del heredero.

922. Cada heredero puede disponer del
derecho que tiene en la masa hereditaria, pero no puede disponer
de las cosas que forman la sucesión.

Ley que rige la capacidad para
suceder.

923. La capacidad para suceder se rige por
la ley del domicilio que tenga el heredero o legatario al tiempo
de la muerte del autor de la sucesión, cuando se trate de
bienes situados fuera de la
república.

De las incapacidades para
suceder.

Incapacidades para heredar, por
indignidad.

924. Son incapacidades para suceder como
herederos o legatarios, por causa de indignidad:

1. El que haya sido condenado por haber
dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya
sucesión se trate, o a los padres, hijos, cónyuge,
conviviente de hecho, o hermanos de ella. Esta causa de
indignidad subsistirá no obstante la gracia acordada al
criminal o la prescripción de la pena;

2. el heredero mayor de edad que, siendo
sabedor de la muerte violenta del autor de la sucesión, no
la denunciare a los jueces en el término de un mes, cuando
sobre ella no se hubiere procedido de oficio. Si los homicidas
fueren ascendientes o descendientes, cónyuge o conviviente
de hecho, o hermanos del heredero, cesará en éste
la obligación de denunciar;

3. el que voluntariamente acusó al
autor de la herencia, de un delito que
merezca por lo menos la pena de un año de
prisión;

4. el condenado por adulterio con
el cónyuge del causante;

5. el pariente del autor de la herencia si,
habiendo estado éste demente y abandonado no cuidó
de él, de recogerlo o asilarlo en establecimiento
público, si hubiere podido hacerlo;

6. el padre o la madre que haya abandonado
a sus hijos menores de edad o que los haya corrompido o tratado
de corromper, cualquiera que sea la edad de los hijos;

7. el que con dolo o coacción
obligare al testador a hacer testamento, a cambiarlo o
revocarlo;

8. el que por iguales medios impidiere a
otro hacer testamento o revocar el que tuviere hecho, o
suplantare, ocultare o alterare otro testamento posterior;
y,

9. El que ejerciere violencia
sobre el notario o testigos, para impedir el otorgamiento del
testamento, o para conseguir que se teste a su favor o a favor de
otra persona.

Cuando no se aplican.

925. Las incapacidades enumeradas en el
artículo anterior no se aplican cuando el causante
así lo dispone en disposiciones testamentarias posteriores
a los hechos que las hayan producido.

Incapacidades para suceder por
testamento.

926. Son incapaces para suceder por
testamento:

1. los ministros de los cultos, a menos que
sean parientes del testador;

2. los médicos o cirujanos que
hubieren asistido al testador en su última enfermedad, si
este falleciere de ella, salvo que sean parientes del
testador;

3. el notario que autoriza el testamento y
sus parientes, y los testigos instrumentales;

4. el tutor, el protutor y los parientes de
ellos si no se hubieren aprobado las cuentas de la tutela, a no ser
que fueren parientes del pupilo; y

5. Las instituciones extranjeras,
cualquiera que sea su finalidad.

La indignidad de los ascendientes no
daña a sus descendientes.

927. La indignidad del padre o de la madre
o de los descendientes, no daña a sus hijos o
descendientes, ora sucedan por derecho propio o por
representación. En este caso, ni el padre ni la madre,
tienen sobre la parte de la herencia que pasa a sus hijos, los
derechos de administración que la ley reconoce en favor de
los padres.

Acción por indignidad.

928. Sólo puede deducirse
acción para declarar la indignidad del heredero, dentro de
dos años de que el indigno esté en posesión
de la herencia o legado. No se podrá intentar esta
acción contra sus herederos, si no se ha iniciado durante
la vida de éste.

No produce efecto la acción de
indignidad contra tercero de buena fe.

Representación
hereditaria.

Casos en que hay
representación.

929. Derecho de representación
hereditaria, es el que tienen los descendientes de una persona
para heredar en lugar de ella, si hubiere muerto antes que su
causante.

Igual derecho existe cuando el heredero ha
renunciado la herencia o la ha perdido por indignidad. En estos
casos los hijos o descendientes tendrán derecho a heredar
representando al repudiante o al excluido.

La persona que por indignidad perdiere el
derecho a heredar, en ningún caso tendrá la
administración de los bienes de los que entren a
representarlo.

Representación en la línea
colateral.

930. En la línea colateral
corresponde la representación solamente a los hijos de los
hermanos, quienes heredarán por estirpes si concurren con
sus tíos.

Si los sobrinos concurren solos,
heredarán por partes iguales.

931. No hay representación en la
línea ascendente ni de ningún otro pariente fuera
de los mencionados en los artículos anteriores.

932. Siempre que se herede por
representación en la línea recta descendente, la
división de la herencia será por estirpes de modo
que el representante o representantes no hereden más de lo
que heredaría su representado si viviese.

Representación en herencia
testamentaria

933. Las disposiciones de este
capítulo rigen para la sucesión intestada y
testamentaria; pero la representación en caso de
testamento, sólo se efectuará cuando los herederos
y legatarios sean parientes del testador.

De la sucesión
testamentaria.

Disposiciones generales.

Libertad de testar

934. Toda persona capaz civilmente puede
disponer de sus bienes por medio de testamento a favor de
cualquiera que no tenga incapacidad o prohibición legal
para heredar.

El testador puede encomendar a un tercero
la distribución de herencias o legados que
dejare para personas u objetos determinados.

Concepto del testamento

935. El testamento es un acto puramente
personal y de carácter revocable, por el cual una persona
dispone del todo o de parte de sus bienes, para después de
su muerte.

Limites de la libertad de
testar

936. La libertad de testar sólo
tiene por límite el derecho que algunas personas tienen a
ser alimentadas.

Es prohibido el contrato de sucesión
reciproca

937. Queda prohibido el contrato de
sucesión recíproca, entre cónyuges o
cualesquiera otras personas; y es nulo el testamento que se
otorgue en virtud de contrato.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10
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