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Código Civil (página 6)




Enviado por Domingo Ruano



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10

938. Se prohíbe que dos o más
personas otorguen testamento en un mismo acto.

939. Las cédulas o papeles a que se
refiere el testador en el testamento, no podrán
considerarse como parte de éste, aunque el testador lo
ordene.

Interpretación de las disposiciones
testamentarias

940. Toda disposición testamentaria
deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a
no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del
testador. La interpretación del testamento no debe
hacerse tomando sólo palabras o frases aisladas, sino la
totalidad de la declaración de voluntad.

941. El hijo póstumo o el nacido
después de hecho el testamento, si no hubieren sido
desheredados de manera expresa y el testador hubiere distribuido
desigualmente sus bienes entre
los hijos, tendrán derecho a una parte de la herencia
equivalente a la porción que les correspondería si
toda la herencia se hubiera repartido en partes
iguales.

Si los herederos testamentarios no son
hijos del testador, el hijo póstumo y el nacido
después de hecho el testamento que no hubiere sido
desheredado expresamente, tendrán derecho al cincuenta por
ciento de la herencia. En ambos casos la porción
hereditaria que corresponda al hijo póstumo o al nacido
después de hecho el testamento, se deducirá a
prorrata de las porciones correspondientes a los herederos
testamentarios. El hijo preterido se reputa
desheredado.

Disposición a favor de parientes en
general

942. La disposición redactada a
favor de parientes del testador, en forma general e
indeterminada, se entiende hecha únicamente a favor de los
herederos llamados a la sucesión.

Donación por causa de
muerte

943. Las donaciones por causa de muerte se
rigen por las mismas disposiciones de los testamentos sobre
legados.

Fideicomiso

944. En el fideicomiso
instituido por testamento, la institución de crédito
que actúe como fiduciaria no tendrá la calidad de
heredero.

Incapacidades para testar

945. Están incapacitados para
testar.

1. el que se halle bajo
interdicción;

2. el sordomudo y el que hubiere perdido el
uso de la palabra, cuando no puedan darse a entender por escrito;
y,

3. El que sin estar bajo
interdicción no gozare de sus facultades intelectuales
y volitivas, por cualquier causa, en el momento de
testar.

946. No es heredero ni legatario el
instituido por error, cuando ese error recae sobre la persona
designada.

947. La omisión de la
institución de heredero en un testamento no anula las
disposiciones que contiene.

Los bienes, derechos y acciones de
que no dispuso el testador que omitió la
institución de heredero, pasan a sus herederos
legales.

948. El testador que nombre dos o
más personas como sus herederos, señalará la
parte de herencia que destina a cada uno de ellos. Si no lo
hiciere, será igual el derecho de todos los herederos a
los bienes hereditarios.

949. Cuando reunidas las porciones que
asignó el testador a sus herederos, excedan del monto de
la masa hereditaria, se reducirán a prorrata.

950. Si el testador señala todas las
porciones que deja a sus herederos, y queda algo sin
aplicación determinada, esta parte corresponderá a
los herederos legales.

951. Designada en el testamento parte
determinada de la herencia para uno o más herederos, sin
señalarse la de sus coherederos, éstos se
distribuirán con igualdad lo
que sobre de la herencia, deducido lo que fue destinado
especialmente.

952. Salvo lo dispuesto por el testador,
los bienes adjudicados por testamento, ya sea por herencia o por
legados que vacaren por haber fallecido los adjudicatarios antes
que el testador, pasarán por derecho de
representación a quienes determina la ley, si fueren
parientes de él.

953. Si la vacancia se produjera por la no
aceptación de la herencia y no hubiere derecho de
representación, los bienes pasarán al heredero
universal testamentario; en su defecto, se adjudicarán a
las personas a quienes corresponda la herencia intestada,
conforme a la ley, siempre que éstas no hubieren sido
desheredadas expresamente por el testador.

De la forma de los testamentos.

Formas testamentarias

954. Los testamentos en cuanto a su forma,
son comunes y especiales.

Son comunes, el abierto y el
cerrado.

Son especiales los que se otorguen en los
casos y condiciones que se expresan en este
capítulo.

Testamento en escritura
pública

955. El testamento común abierto
deberá otorgarse en escritura pública, como
requisito esencial para su validez.

956. El testador puede entregar al notario
la minuta de sus disposiciones testamentarias o manifestar de
palabra su última voluntad.

El notario redactará el testamento,
y procederá a su lectura en
presencia de los testigos, en un solo acto y sin
interrupción, llenando los demás requisitos que
para el efecto exige el código
de notariado.

Testamento del ciego

957. En el testamento del ciego debe
intervenir un testigo más de los que se requieren para el
testamento abierto será leído en alta voz dos
veces: la primera por el notario autorizante, y la segunda, por
uno de los testigos elegido al efecto por el testador. Se
hará mención especial de esta
circunstancia.

Testamento del sordo

958. Si un sordo quiere hacer testamento
abierto, deberá leer él mismo en voz inteligible,
el instrumento, a presencia del notario y testigos, lo que se
hará constar.

Formalidades del testamento

959. En el testamento cerrado se
observarán las solemnidades pertinentes prescritas para el
testamento abierto y, además, las siguientes:

1. el papel que contenga el testamento se
pondrá dentro de una cubierta cerrada, de suerte que no
puede extraerse aquél sin romper esta;

2. en presencia del notario y los testigos,
y los intérpretes en su caso, manifestará el
testador que el pliego que presenta contiene su testamento y si
está escrito y firmado por él o escrito por mano
ajena y si, por no poder firmar,
lo ha hecho a su ruego otra persona, cuyo nombre
expresará;

3. sobre la cubierta del testamento
extenderá el notario el acta de su otorgamiento,
dará fe de haberse observado las formalidades legales;
y

4. Extendida y leída el acta, la
firmarán el testador, los testigos, los intérpretes
si los hubiere y la autorizará el notario con su sello y
firma.

Si el testador no puede firmar,
pondrá su impresión digital, y un testigo
más, designado por él mismo, firmará a su
ruego.

960. No pueden hacer testamento
cerrado:

1. el ciego; y

2. El que no sepa leer y
escribir.

961. Los que no pueden hablar, pero
sí escribir, podrán otorgar testamento cerrado,
pero tanto el testamento como el acta de la plica deberán,
ser escritos y firmados de puño y letra del
testador.

962. Autorizado el testamento cerrado, el
notario lo entregará al testador, después de
transcribir en el protocolo, con el
número y en el lugar que le corresponde, el acta de
otorgamiento. Dicho instrumento será firmado
también por todos los que en el acto
intervinieren.

963. El testador podrá conservar en
su poder el testamento cerrado encomendar su guarda a persona de
su confianza, o depositarlo en poder del notario. Cualquiera de
estas tres circunstancias se hará constar en el
acta.

964. El notario o la persona que tenga en
su poder el testamento cerrado, deberá presentarlo al juez
competente luego que sepa el fallecimiento del testador y, a
más tardar, dentro de diez días, bajo pena de
responder de los daños y perjuicios.

Testamento militar

965. Los militares en campaña,
rehenes, prisioneros y demás individuos empleados en el
ejército o que sigan a éste, podrán otorgar
testamento abierto ante el oficial bajo cuyo mando se
encuentren.

Es aplicable esta disposición a los
individuos de un ejército que se halle en país
extranjero.

Si el testador estuviere enfermo o herido,
podrá otorgarse ante el facultativo que lo asista, o ante
un oficial de cualquier categoría.

Si estuviere en destacamento, ante el que
manda éste aunque sea subalterno.

En todos los casos de este artículo,
será necesaria la presencia de dos testigos que sepan leer
y escribir; y si el testador no pudiere firmar, lo hará
por él cualquiera de los dos testigos.

966. El testamento otorgado con arreglo al
artículo anterior, deberá ser remitido con la
brevedad posible al cuartel general, y por éste al
ministerio de la defensa.

Si el testador hubiere fallecido, el
ministro remitirá el testamento al juez del último
domicilio del difunto y, no siéndole conocido, a cualquier
juzgado de primera instancia del ramo civil del departamento de
Guatemala,
para que, de oficio, cite a los herederos y demás
interesados en la sucesión.

Estos deberán solicitar que el
testamento se protocolice en la forma prevenida en el código
procesal civil y mercantil.

Testamento marítimo

967. Los testamentos abiertos o cerrados de
los que vayan a bordo durante un viaje marítimo, se
otorgarán en la forma siguiente:

Si el buque es de guerra, ante
el contador o ante el que ejerza sus funciones en
presencia de dos testigos que sepan leer y escribir, y que vean y
entiendan al testador. El comandante del buque o el que haga sus
veces, pondrá además su "visto bueno".

En los buques mercantes autorizará
el testamento el capitán o el que haga sus veces, con
asistencia de dos testigos como se expresa
anteriormente.

En uno y otro caso, los testigos se
elegirán entre los pasajeros, si los hubiere.

968. El testamento del contador del buque
de guerra y del capitán del mercante, serán
autorizados por quien deba substituirlos en el cargo,
observándose en lo demás lo dispuesto en el
artículo anterior.

969. Los testamentos abiertos, hechos en
alta mar, serán custodiados por el comandante o por el
capitán, y se hará mención de ellos en el
diario de navegación.

970. En el testamento hecho en el mar, es
nula toda disposición a favor de cualquiera persona que
ejerza autoridad a
bordo, a no ser que sea pariente del testador.

Testamento en lugar incomunicado

971. Los que se hallen en lugar
incomunicado por motivo de epidemia, podrán testar ante el
juez local y en presencia de dos testigos que sepan leer y
escribir.

Testamento de preso

972. Si el testador se halla preso
podrá en caso de necesidad, otorgar testamento ante el
jefe de la prisión pudiendo ser testigos, a falta de
otros, los detenidos o presos, con tal que no sean
inhábiles por otra causa y que sepan leer y
escribir.

En este testamento es nula toda
disposición hecha a favor de los que tienen autoridad en
la prisión, a menos que sean parientes del
testador.

973. Los testamentos especiales a que se
refieren los artículos anteriores, sólo son
válidos si el testador muere durante la situación a
que dichos artículos se refieren o dentro de los noventa
días posteriores a la cesación de ella.

Testamento en el extranjero

974. Los guatemaltecos podrán testar
fuera del territorio nacional, sujetándose a las normas
establecidas por las leyes del
país en que se hallen.

También podrán testar en alta
mar, durante su navegación en un buque extranjero, con
sujeción a las leyes de la nación
a que el buque pertenezca.

975. No será válido en
Guatemala el testamento mancomunado que los guatemaltecos
otorguen en país extranjero, aunque lo autoricen las leyes
de la nación
donde se hubiere otorgado.

976. También podrán los
guatemaltecos que se encuentran en país extranjero otorgar
testamento, abierto o cerrado, ante el agente diplomático
o consular de esta república, residente en el lugar del
otorgamiento, si fuere notario.

Revocación, nulidad, falsedad y
caducidad de las disposiciones testamentarias

977. Es nulo el testamento que se otorga
sin la observancia de las solemnidades esenciales que la ley
establece.

El testamento cerrado será nulo,
además, cuando apareciere rota la plica que lo
contiene.

978. Es anulable el testamento otorgado con
violencia,
dolo o fraude.

El testador no puede prohibir que se
impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada
por la ley.

979. El que de algún modo ejerza
coacción sobre el testador para que haga, altere o revoque
su testamento o cualquiera disposición testamentaria,
pierde todos los derechos que por el testamento o por la ley le
correspondan en los bienes de la herencia.

980. Incurre también en la pena del
artículo anterior quien impida que una persona haga,
revoque o varíe su testamento.

981. Si el testamento posterior fuere
declarado nulo o falso, subsistirá él
anterior.

982. El testamento no puede ser revocado en
todo ni en parte sino con las solemnidades necesarias para
testar.

983. Todo testamento queda revocado por el
otorgamiento de otro posterior. Sin embargo, el testador puede de
manera expresa dejar vigente todo o parte del testamento
anterior.

Las donaciones por causa de muerte hechas
con anterioridad al testamento caducarán salvo
disposición en contrario del testador.

984. Cuando se ha otorgado un testamento
dando expresamente por causa la muerte del
heredero instituido en el anterior, valdrá éste y
se tendrá por no otorgado aquél si resulta falsa la
noticia de la muerte.

985. Por la enajenación que haga el testador del todo o
parte de una cosa dejada en testamento, se entiende revocada su
disposición relativa a la cosa o parte enajenada, a no ser
que vuelva a su dominio.

986. La donación o legado de un
crédito hecho en testamento, queda revocado en todo o en
parte, si el testador recibe en pago el todo o parte de la
cantidad que se le debía o si por cualquier razón
ha cancelado el crédito.

987. No produce efecto el testamento en
cuanto a la institución del heredero, si el nombrado
tuviere incapacidad legal para heredar.

988. Caduca la disposición
testamentaria en que se deja algo bajo condición, si el
heredero o el legatario a que se refiere, muere antes de que se
verifique.

989. No caduca la disposición
testamentaria si el testador ha nombrado heredero substituto para
el caso en que el heredero instituido muera antes que él,
o no quiera, o no pueda aceptar la herencia.

990. No caduca la herencia ni el legado que
se deja desde día cierto o desde tiempo
determinado aun cuando el heredero o el legatario mueran antes de
haber llegado el día o vencido el tiempo que fijó
el testador.

991. La disposición testamentaria de
una cosa específica en favor de alguno, no produce efecto
si se destruye la cosa sin culpa de la persona obligada a
entregarla.

992. En todos los casos en que caduque o
pierda su efecto la institución de heredero, pasará
la herencia a los herederos legales.

Herencia condicional y a
término.

Herencia condicional

993. Las disposiciones testamentarias
podrán otorgarse bajo condición haciendo depender
su eficacia de la
realización de un acontecimiento futuro e
incierto.

Las condiciones impuestas a los herederos y
legatarios se regirán por lo establecido para las obligaciones
condicionales en lo que no esté prevenido en este
capítulo.

994. La condición de no enajenar o
no gravar los bienes, solo será válida hasta la
mayoría de edad y cinco años más de los
herederos o legatarios.

995. Se tendrá por no puesta la
condición de no casarse; pero será válida la
que se dirija a impedir el matrimonio con
persona determinada. Podrá, sin embargo, legarse al
causahabiente, el usufructo, uso o habitación, o una
pensión personal, por el
tiempo que permanezca soltero.

996. Si el heredero o legatario fueren
instituidos bajo condición suspensiva, se pondrán
en administración los bienes que les
correspondan, hasta que la condición se realice o haya
certeza de que no podrá cumplirse.

Se tendrá por cumplida la
condición cuando sin culpa del heredero o legatario,
impida el cumplimiento de ella el interesado en que no se
realice.

997. La
administración de que habla el artículo
anterior, se confiará al heredero o herederos sin
condición; pero si no hubiere coherederos, podrá
confiarse la administración al heredero condicional,
siempre que garantice suficientemente su manejo a juicio del
juez.

Herencia a término

998. Será válida la
designación de día o tiempo en que haya de comenzar
o cesar el efecto de la institución de heredero o
legatario.

En ambos casos, hasta que llegue el
término señalado, o cuando éste concluya, se
entenderá llamado el sucesor legítimo. Más,
en el primer caso, no entrará éste en
posesión de los bienes sino, después de prestar
caución suficiente, con intervención del
instituido.

999. En la herencia o legado conferidos
desde día determinado, los frutos que produzcan los bienes
hasta que llegue ese día, corresponderán a los
herederos legales, si el testador no hubiere dispuesto de
ellos.

1000. Si el testador instituye heredero o
legatario hasta cierto día o tiempo determinado, no
podrá el heredero retener los bienes hereditarios, ni
hará suyos los frutos, desde que pasen el día o
tiempo señalados.

1001. Los bienes y frutos de que habla el
artículo anterior, pertenecerán en adelante al
heredero instituido, o a los herederos legales del
testador.

Legados

1002.- el testador puede disponer de una
cosa, o de una cantidad, o del todo o de una parte de sus bienes,
a título de legado, en favor de una o más personas
individuales o jurídicas.

1003. Legatario es la persona a quien se da
algo por testamento, conforme el artículo anterior, aun
sin instituirlo heredero.

1004. Si toda la herencia se distribuye en
legados, se prorratearán las deudas, gravámenes y
porciones alimenticias entre los legatarios, en proporción
al valor de sus
respectivos legados.

1005. No tiene efecto el legado de una cosa
en especie, si no se halla en el dominio del testador al tiempo
de su muerte.

1006. En el legado de una cosa
indeterminada, comprendida en un género o
en una especie, la elección corresponde al obligado a
pagarlo.

1007. El legado de un crédito contra
tercero o el de perdón o liberación de una deuda
del legatario, sólo surtirá efecto en la parte del
crédito o de la deuda subsistente al tiempo de morir el
testador.

1008. En los legados remuneratorios, se
observarán las reglas sobre donaciones de este
género.

1009. El legado hecho a un acreedor
tendrá efecto sin perjuicio del pago de su
crédito.

1010. Se acepta el legado expresamente,
cuando se pide; y tácitamente, cuando se recibe la cosa
legada.

1011. Si el legado consiste en una
pensión o renta vitalicia, ésta comienza a correr
desde el día de la muerte del testador.

1012. Si entre varios herederos ninguno ha
sido encargado particularmente de pagar el legado, cada uno debe
hacerlo en proporción a la parte que le haya correspondido
en la herencia.

1013. Si la obligación de pagar el
legado se ha impuesto a uno de
los herederos, él solo debe hacerlo.

1014. La cosa legada se entregará
con sus accesorios y en el estado en
que se encuentre el día de la muerte del
testador.

1015. Los gastos necesarios
para la entrega del legado, serán a cargo de la
herencia.

1016. Si la cosa legada estuviere gravada
con una pensión, servidumbre u otra carga inherente al
fundo, tal gravamen recaerá sobre el legatario.

1017. Si la cosa legada estuviere
empeñada por una obligación de la herencia o de un
tercero, el heredero estará obligado al pago.

1018. Desde que pase un año del
fallecimiento del testador, se abonarán intereses al
legatario, si el legado consiste en dinero.

1019. Al entrar el heredero en
posesión de la herencia, tendrán los legatarios el
derecho de pedir al albacea o al heredero, según las
circunstancias, la entrega del legado y sus frutos e
intereses.

1020. En todo caso se cumplirá la
disposición del testador en cuanto al modo, orden y tiempo
en que deban entregarse o pagarse los legados.

1021. El legatario que muera antes que el
testador, no adquiere derecho alguno al legado, ni lo transmite a
sus herederos, a no ser que éstos hubiesen sido llamados
igualmente por el testador.

1022. No hay derecho de acrecer entre los
legatarios, si el testador no lo estableció clara y
expresamente.

1023. Distribuida en legados toda la
herencia, el heredero instituido, si lo hubiere, tendrá
derecho a la cuarta parte de la herencia que se deducirá a
prorrata de los legados.

1024. Si en el testamento se hubiere legado
al heredero alguna cosa, y el valor de ésta, sumado al de
la herencia, fuere menos que la cuarta parte de ella,
tendrá derecho a completarla, deduciendo lo necesario a
prorrata de los demás legados.

Lo dispuesto en este precepto y en los
artículos 1001, 1004, 1006, 1015, 1017, 1018 y 1023, se
observará si el testador no hubiere dispuesto lo
contrario.

1025. Las reglas establecidas con respecto
a la herencia para dos o más herederos, regirán en
los legados que se dejen a dos o más personas. Asimismo,
regirá para los legados lo dispuesto en el capítulo
3 de este título.

De la aceptación y de la renuncia de
la herencia

1026. La aceptación de la herencia
puede ser expresa o tácita.

1027. El heredero acepta expresamente la
herencia, manifestándolo al juez, o pidiéndole
posesión de los bienes, o usando del título o de la
calidad del heredero en instrumento público.

1028. Acepta el heredero
tácitamente, entrando en posesión de la herencia o
practicando otros actos para los cuales no tendría derecho
sin ser heredero.

1029. La herencia instituida a favor de
personas jurídicas, menores e incapacitados, será
aceptada por sus representantes legales.

La renuncia de la herencia dejada a menores
e incapacitados deberá hacerse con aprobación
judicial e intervención de la pgn.

1030. La aceptación de la herencia
no puede hacerse condicional ni parcialmente.

1031. El término para aceptar la
herencia es de seis meses a contar de la muerte del testador, si
el heredero se encuentra en el territorio de la
república y de un año si está en el
extranjero. Si pasa el término de la aceptación sin
que nadie se presente a reclamar la herencia ni haya heredero a
quien manifiestamente pertenezca o han renunciado los que
tenían derecho a ella, se declarará vacante,
arreglándose a las prescripciones del código
procesal.

1032. Una vez aceptada la herencia, el
heredero es propietario de ella desde la muerte del causante, y
son suyos los frutos y las ganancias y pérdidas de los
bienes hereditarios.

1033. Pueden renunciar la herencia y
legados los que tengan la libre disposición de sus
bienes.

1034. El término para renunciar la
herencia es el mismo que el de la aceptación.

La renuncia debe ser expresa y hacerse por
escrito ante el juez o por medio de escritura
pública.

1035. La renuncia de la herencia solamente,
no priva al que la hace de reclamar los legados que se le
hubieren dejado.

1036. El acreedor del heredero o legatario
que renuncia a la herencia o al legado, puede reclamar la parte
que cubra su crédito.

1037. El que es llamado a una misma
herencia por testamento o intestado, si renuncia la una se
entiende que renuncia las dos.

1038. Cuando alguno tuviere interés en
que el heredero declare si acepta o renuncia a la herencia,
podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de
ésta, que el juez fije un plazo que no excederá de
treinta días, para que dentro de él haga su
declaración, bajo apercibimiento de que si no lo hace se
tendrá la herencia por aceptada.

1039. Si el heredero renuncia la herencia
en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos, siempre que
sus créditos fueren anteriores a la renuncia,
pedir al juez que los autorice para aceptar en nombre de
aquél. En este caso, la aceptación sólo
aprovechará a los acreedores hasta el monto de sus
créditos; correspondiendo el exceso, si lo hubiere, a los
herederos que sean llamados por la ley.

1040. El que deba entrar a la
posesión de la herencia por la renuncia del heredero,
puede oponerse a que la acepten los acreedores pagando a
éstos los créditos que tengan contra el que
renunció.

Albaceas

1041. Albacea o ejecutor testamentario, es
la persona a quien el testador encarga el cumplimiento de su
voluntad.

Los albaceas tendrán todas las
facultades que expresamente les haya conferido el testador, y no
sean contrarias a las leyes.

1042. Puede haber también albacea
judicial, por nombramiento de juez.

1043. Se nombrará albacea judicial
sólo en los casos de renuncia, remoción o falta del
que estaba nombrado en el testamento, cuando así lo
pidieren los herederos instituidos.

1044. Los herederos o el juez en su caso,
pueden exigir garantía al albacea judicial.

1045. Incumbe a los herederos cumplir la
voluntad del testador cuando éste no hubiere nombrado
albacea.

1046. Incumbe también a los
herederos ejecutar las disposiciones del testador, siempre que no
se hayan cumplido, sea por no estar comprendidas en la
comisión del albaceazgo, o por falta de posibilidad o de
voluntad del albacea nombrado.

1047. Puede conferirse el albaceazgo a una
o más personas para lo que ejerzan mancomunadamente o una
después de otra.

1048. Para ser albacea se necesita haber
cumplido dieciocho años de edad, poder legalmente
administrar bienes, no ser incapaz de adquirirlos a título
de herencia, y no estar en actual servicio de
funciones judiciales o de la pgn, aunque se halle con licencia
temporal salvo en los casos de que se trate de las sucesiones de sus
parientes.

1049. Ninguno está obligado a
aceptar el cargo de albacea, pero no puede renunciarlo
después de aceptarlo, sino con justa causa, a juicio del
juez.

1050. Las facultades y atribuciones de los
albaceas, además de las que designe el testador,
serán las siguientes:

1. disponer y pagar los funerales del
testador, con arreglo a lo ordenado por éste, y en defecto
de tal disposición, según las costumbres del lugar
y las posibilidades de la herencia;

2. hacer las gestiones necesarias para la
inmediata seguridad de los
bienes;

3. hacer el inventario, con
intervención de los herederos, y cuando no los haya, con
la de los interesados en los bienes;

4. pagar las deudas y legados; y

5. Administrar los bienes, hasta que los
herederos tomen posesión de ellos.

Obligaciones relativas al patrimonio
familiar

1051. Cuando el testador haya instituido
patrimonio familiar, el albacea, y si no hubiere, los herederos,
tienen obligación de hacer las gestiones pertinentes para
cumplir lo dispuesto en el testamento, debiendo iniciarlas en el
momento en que se abra la sucesión.

Venta de bienes para pago de deudas y
legados

1052. Si no hubiere en la herencia dinero
bastante para hacer los pagos de las deudas y de los legados,
promoverán los albaceas la venta de los
bienes muebles y no alcanzando éstos, la de los inmuebles,
procediendo en ambos casos con intervención de los
herederos. Si los herederos fueren menores o incapaces, no se
procederá sin la intervención judicial.

Entrega de legados

1053. Practicado el inventario,
cuidará el albacea que se entreguen los legados
específicos y asegurará el pago de los demás
legados, a su satisfacción; y quedará la herencia
en poder de los herederos, aunque no haya transcurrido el
término legal del albaceazgo.

1054. Mientras el albacea no sea removido
ni haya declaratoria de herederos, tiene la representación
de la sucesión para demandar y responder en juicio, salvo
prohibición del testador.

El cargo de albacea no puede
transmitirse

1055. El cargo de albacea es meramente
personal y no puede transmitirse ni substituirse por el que lo
ejerce. Pasan, sin embargo, a sus herederos, las
responsabilidades civiles en que hubiese incurrido por su
administración.

Para actos de administración pueden
dar poderes especiales

1056. No obstante lo prevenido en el
artículo anterior, podrán los albaceas dar poderes
especiales en relación a los actos que a ellos les
competen, siendo personalmente responsables por los actos del
mandatario.

Prohibición al albacea de adquirir
bienes de la herencia

1057. Durante el ejercicio del albaceazgo,
y mientras no estén aprobadas las cuentas de
administración no podrá adquirir el albacea por
sí, ni por medio de otro, bienes de la
testamentaría, ni créditos contra ella, bajo pena
de nulidad.

Plazo del albaceazgo

1058. El albacea, a quien el testador no
haya fijado plazo, deberá cumplir su encargo dentro de un
año contado desde su aceptación, o desde que
terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o
nulidad del testamento o de alguna de sus
disposiciones.

1059. Si el testador quisiere ampliar el
plazo legal deberá señalar expresamente el de la
prórroga. Si no lo hubiese señalado, se
entenderá prorrogado el plazo por un año. Si
transcurrida esta prórroga, no se hubiese todavía
cumplido la voluntad del testador, podrá el juez conceder
otra por el tiempo que fuere necesario, atendidas las
circunstancias del caso.

1060. Los herederos y legatarios
podrán, de común acuerdo prorrogar el plazo del
albaceazgo por el tiempo que crea necesario, pero si el acuerdo
fuese sólo por mayoría, la prórroga no
podrá exceder de un año.

Rendición de cuentas

1061. Son nulas de pleno derecho las
disposiciones por las que el testador dispensa al albacea de la
obligación de hacer inventario y rendir
cuentas.

El albacea dará a los interesados
cuenta documentada del albaceazgo inmediatamente después
de haberlo ejercido.

Gastos

1062. Los gastos del albaceazgo se
pagarán de la herencia.

Honorarios del albacea

1063. El albacea, si no fuere heredero o
legatario, tendrá por su trabajo el
honorario del dos por ciento del valor de los bienes por
él administrados o inventariados, si la cantidad llega o
pasa de cincuenta mil quetzales; del tres por ciento, si a
cuarenta; del tres y medio por ciento, si a treinta; del cuatro
por ciento, si a veinte; y del cinco por ciento, cuando baje de
esa cantidad. Si fueren varios los albaceas, ese honorario se
distribuirá entre ellos proporcionalmente al trabajo que
cada cual haya realizado.

Aseguramiento que pueden exigir los
herederos

1064. En la herencia desde día
cierto, o desde que se hayan cumplido los encargos del testador,
los herederos tienen derecho a exigir que el albacea asegure la
devolución de los bienes, para cuando llegue el día
o se hayan cumplido los encargos, sin más menoscabo en
cuanto de él dependa, que el que resulta naturalmente de
las disposiciones del testador.

1065. Los legatarios desde día
cierto, o desde que se hayan cumplido los encargos del testador,
no habiendo herederos, gozan del mismo derecho concedido a
éstos en el artículo anterior.

Remoción del albacea

1066. Por causa de negligencia, abuso o
malversación pueden ser removidos los albaceas, sean
cuales fueren su clase y
extensión de sus facultades, a petición de los
interesados en los bienes.

1067. Termina el albaceazgo por la muerte,
imposibilidad, renuncia o remoción del albacea, y por el
vencimiento
del término señalado por el testador, por la ley y,
en su caso, por los interesados.

Parte 8.

De la sucesión intestada
.

Disposiciones generales.

Casos en que tiene lugar.

1068. La sucesión intestada tiene
lugar:

1. cuando no hay testamento;

2.cuando falta la condición puesta a
la institución de heredero, o el instituido muere antes
que el testador, o es incapaz de heredar, o repudió la
herencia; fuera de los casos de sustitución,
representación y acrecimiento con arreglo a este
código;

3. cuando en el testamento no hay heredero
instituido y el testador no ha dispuesto de todos sus bienes en
legados; y,

4. Cuando el testador ha dejado de disponer
de alguno o algunos de sus bienes.

1069. En los casos de los incisos 3 y 4 del
artículo anterior, el intestado sólo procede
respecto de los bienes de que no dispuso el testador.

1070. Para reglar la sucesión
intestada, la ley sólo considera los vínculos del
parentesco; no el sexo de las
personas, ni la naturaleza, ni
el origen de los bienes.

1071. En la sucesión intestada se
hereda por derecho propio y por derecho de
representación.

1072. Los que suceden por derecho propio
heredan por cabezas, es decir, que cada uno toma por iguales
partes, la porción que la ley le asigna.

1073. Los que suceden por derecho de
representación heredan por estirpes, tal como se expresa
en el artículo 932.

1074. Son llamados a la sucesión
intestada, según las reglas que más adelante se
determinan, los parientes del difunto y, a falta de éstos,
el estado y las
universidades de Guatemala, por partes iguales.

El pariente más próximo en
grado excluye al más remoto, salvo el derecho de
representación en los casos en que deba tener
lugar.

1075. En el caso de ser la sucesión
parte intestada y parte testamentaria, se procederá
previamente a la liquidación, a fin de pagar el pasivo de
la herencia, y en seguida se partirán separadamente los
bienes intestados y los testamentarios, respetando siempre la
voluntad del testador.

Todos los hijos heredan por partes
iguales

1076. Los hijos, sean o no de matrimonio,
heredan a sus padres por iguales partes. El hijo adoptivo hereda
a su padre adoptivo en igual grado que los hijos que lo son por
naturaleza, pero no hay derecho de sucesión entre el
adoptado y los parientes del adoptante.

1077. Si hubiere varios parientes de un
mismo grado y alguno o algunos renunciaren o no pudieren heredar,
su parte acrecerá a los otros del mismo grado salvo el
derecho de representación.

Orden de sucesión
intestada

1078. La ley llama a la sucesión
intestada, en primer lugar a los hijos, incluyendo a los
adoptivos, y al cónyuge sobreviviente que no tenga derecho
a gananciales; quienes heredarán por partes
iguales.

No obstante el cónyuge sobreviviente
cuyo derecho de gananciales sea menor que la cuota hereditaria
que le correspondería en ausencia de gananciales,
tendrá derecho a que se le complete un monto equivalente a
dicha cuota, deduciéndose la diferencia de la masa
hereditaria.

1079. A falta de descendencia,
sucederán los ascendientes más próximos y el
cónyuge, por iguales porciones y cuando sólo
hubiere una de esas partes, ésta llevará toda la
herencia.

1080. A falta de los llamados a suceder,
según el artículo anterior, sucederán los
parientes colaterales hasta el cuarto grado.

1081. Lo dispuesto en los artículos
anteriores se entenderá sin perjuicio de los derechos de
representación y de alimentos.

1082. El cónyuge separado no
tendrá parte alguna en la herencia intestada de su
mujer o
marido, si por sentencia hubiere sido declarado culpable de la
separación.

1083. El cónyuge divorciado no
tendrá parte alguna en la herencia intestada de su ex
cónyuge.

1084. La sucesión de las personas
que tienen legalizada su unión de hecho, se regula por los
preceptos anteriores.

El hombre o mujer
supérstite ocupan el primer lugar, juntamente con los
hijos.

Partición de bienes
hereditarios

Obligación del albacea de hacer la
partición

1085. Aprobados el inventario y la cuenta
de administración el albacea debe hacer inmediatamente la
partición de la herencia.

No puede suspenderse la
partición

1086. Sólo puede suspenderse una
partición, en virtud de convenio expreso de los
interesados y por un término que no pase de tres
años.

No puede obligarse a la
proindivisión

1087. A ningún coheredero puede
obligársele a permanecer pro indiviso en los bienes
hereditarios ni aún por orden expresa del
testador.

Herederos que pueden pedir la
partición

1088. Todo coheredero que tenga la libre
disposición de sus bienes puede pedir, en cualquier
tiempo, la partición de la herencia.

1089. Por los incapacitados y por los
ausentes deben pedir la partición sus representantes
legítimos.

1090. Los herederos bajo condición,
no pueden pedir la partición hasta que aquélla se
cumpla.

1091. Los coherederos del heredero
condicional pueden pedir la partición asegurando
competentemente el derecho de aquél, para el caso de
realizarse la condición; y hasta establecerse que
ésta ha faltado o no puede ya verificarse, la
partición se tendrá como provisional.

1092. La partición se
considerará provisional en el caso del artículo
anterior, sólo en cuanto a la parte en que consiste el
derecho del pretendiente, y en cuanto a las cauciones con que se
haya asegurado.

Legatario de parte
alícuota

1093. El legatario de parte alícuota
de la herencia, puede pedir la partición; el del
género o cantidad puede pedir la entrega del
legado.

Acreedor de heredero o legatario de parte
alícuota

1094. El acreedor de un heredero o de un
legatario de parte alícuota que ha embargado el derecho
que éstos tienen a la herencia y que ha obtenido sentencia
de remate, puede pedir la partición, siempre que el pago
no pueda hacerse con otros bienes.

1095. También pueden pedirla los
cesionarios, ya sea del heredero o del legatario de parte
alícuota.

1096. Si antes de hacerse la
partición muere uno de los herederos, dejando dos o
más herederos, deberán éstos proceder de
consuno y bajo una misma, representación bastando que uno
de ellos pida la partición.

1097. Respecto de la partición de
los bienes de un ausente, una vez declarada la muerte presunta,
se procederá de acuerdo con lo dispuesto en este
capítulo.

Partición hecha por el
testador

1098. El dueño de los bienes puede
hacer la partición de ellos por acto entre vivos, siempre
que se respeten y aseguren los derechos de las personas que deben
ser alimentadas.

Derechos de los alimentistas

1099. Al hacerse la partición de
bienes, deben los herederos asegurar, en beneficio de los
alimentistas, las porciones o cuotas a que éstos tengan
derecho; y sin ese requisito no será inscrita la
partición. En tal caso, los registradores harán de
oficio, anotación sobre los bienes de la herencia, la que
se cancelará hasta que estén garantizados los
alimentos y las pensiones debidas.

Heredero ausente

1100. Si alguno de los herederos estuviera
ausente y no tuviere representante legítimo, el juez a
petición de cualquier persona capaz o de la pgn,
procederá a nombrarle su representante en los
términos establecidos en el tratado de
ausencia.

Cuando hubiere ausentes, menores o
incapacitados, la partición debe ser aprobada
judicialmente.

1101. La proindivisión de bienes se
regirá por las reglas de la comunidad de
bienes, si los interesados no hubieren acordado las normas de
administrarla y regirla.

Partición extrajudicial

1102. Cuando los herederos son mayores de
edad y no hay ausentes o incapaces, podrán partir los
bienes como mejor les parezca, sin intervención
judicial.

Obligación recíproca de los
herederos

1103. Los herederos deben abonarse
recíprocamente las rentas y frutos que cada uno haya
recibido de los bienes hereditarios, los gastos útiles y
necesarios y los daños ocasionados por malicia o
negligencia.

Deudas de la
proindivisión

1104. Las deudas contraídas durante
la proindivisión serán pagadas
preferentemente.

Masa hereditaria

1105. De los bienes que deja una persona a
su fallecimiento se pagarán sus deudas. El resto es masa
hereditaria distribuida entre los que tienen derecho a
ella.

Gastos de enfermedad y muerte

1106. Los gastos de última
enfermedad, de funerales y lutos se deducirán de la masa
hereditaria.

Gastos de partición

1107. Los gastos de la partición se
rebajarán del fondo común; los que se hagan por el
interés particular de algún heredero o legatario,
se imputarán a su haber.

Efectos de la partición .

1108. La partición legalmente hecha,
confiere a los coherederos la propiedad
exclusiva de los bienes que les hayan sido
adjudicados.

Obligación reciproca de
saneamiento

1109. Los coherederos están
obligados recíprocamente a indemnizarse en caso de
evicción de los bienes repartidos.

Cuando cesa la obligación de
saneamiento

1110. La obligación de saneamiento
sólo cesará en los casos siguientes:

1. cuando al hacerse la partición
entre herederos mayores, se pactó expresamente;
y

2. Cuando la evicción proceda de
causa posterior a la partición o fuese ocasionada por
culpa del que la sufre.

Derecho del que sufra la
evicción

1111. El que sufra la evicción
será indemnizado por los coherederos, en proporción
a sus cuotas hereditarias.

Cuota del que pierda su parte

1112. La cuota que deberá pagarse al
que pierda total o parcialmente su parte por evicción, no
será la que represente su haber primitivo, sino la que
corresponda, hecha la deducción del total de la
herencia.

Coheredero insolvente

1113. Si alguno de los coherederos que debe
indemnizar estuviere insolvente, la cuota con que debía
contribuir se partirá entre los demás, incluyendo
al que perdió su parte por evicción.

1114. Los que pagaren por el insolvente
conservarán su acción
contra él, para cuando mejore de fortuna.

Insolvencia del deudor después de la
adjudicación

1115. Si se adjudica como cobrable un
crédito, los coherederos no responden de la insolvencia
posterior del deudor; y sólo son responsables de su
insolvencia al tiempo de hacerse la partición.

Créditos incobrables

1116. Por los créditos incobrables
adjudicados como tales, no hay responsabilidad.

Responsabilidad de los
coherederos

1117. El heredero cuyos bienes hereditarios
fueren embargados, o contra quien se pronuncie sentencia firme
por causa de ellos, tiene derecho de pedir que sus coherederos
caucionen la responsabilidad que puede resultarles; y en caso
contrario, que se les prohíba enajenar los bienes que
recibieron.

Rescisión y nulidad de la
partición

Rescisión de particiones
extrajudiciales

1118. Las particiones hechas
extrajudicialmente sólo pueden ser rescindidas en los
casos en que lo pueden ser los contratos en
general.

Rescisión de particiones
judiciales

1119. Las particiones hechas judicialmente
no pueden ser rescindidas sino en los casos de saneamiento u otra
causa legal, conforme al capítulo anterior, que trata de
los efectos de la partición.

Partición anulable

1120. La partición será
anulable si se hubiere hecho con preterición de alguna
persona que haya tenido título para heredar en el momento
de abrir la sucesión; pero sólo en el caso que
hubiere mediado dolo o mala fe por parte de sus
coherederos.

1121. Si no hubiere mediado dolo o mala fe,
o si el título para la herencia intestada se adquiere con
posterioridad a la partición, ésta no se
rescindirá, pero el preterido tendrá derecho a la
parte del valor de los bienes que le corresponderían,
determinándose su valor en juicio de expertos.

Partición nula

1122. La partición hecha con un
heredero falso, es nula en cuanto tenga relación con
él, y en cuanto su personalidad
perjudique a otros interesados.

Partición suplementaria

1123. Si hecha la partición
aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una
división suplementaria, en la cual se observarán
las disposiciones anteriores.

Registro de la
propiedad

Libro cuarto.

Del registro de la
propiedad.

De la inscripción en
general.

De los títulos sujetos a
inscripción

1124. El registro de la propiedad es una
institución pública que tiene por objeto la
inscripción, anotación y cancelación de los
actos y contratos relativos al dominio y demás derechos
reales sobre bienes inmuebles y muebles identificables. Son
públicos sus documentos,
libros y
actuaciones.

1125. En el registro se
inscribirán:

1. los títulos que acrediten el
dominio de los inmuebles y de los derechos reales impuestos sobre
los mismos;

2. los títulos traslativos de
dominio de los inmuebles y en los que se constituyan, reconozcan,
modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso,
habitación, patrimonio familiar, hipoteca, servidumbre y
cualesquiera otros derechos reales sobre inmuebles; y los
contratos de promesa sobre inmuebles o derechos reales sobre los
mismos;

3. la posesión que conste en
título supletorio legalmente expedido;

4. los actos y contratos que trasmitan en
fideicomiso los bienes inmuebles o derechos reales sobre los
mismos;

5. las capitulaciones matrimoniales, si
afectaren bienes inmuebles o derechos reales;

6.los títulos en que conste que un
inmueble se sujeta al régimen de propiedad horizontal; y
el arrendamiento
o subarrendamiento, cuando lo pida uno de los contratantes; y
obligatoriamente, cuando sea por más de tres años o
que se haya anticipado la renta por más de un
año;

7. los ferrocarriles, tranvías,
canales, muelles u obras públicas de índole
semejante, así como los buques, naves aéreas, y los
gravámenes que se impongan sobre cualesquiera de estos
bienes;

8. los títulos en que se constituyan
derechos para la explotación de minas e hidrocarburos
y su transmisión y gravámenes;

9. las concesiones otorgadas por el
ejecutivo para el aprovechamiento de las aguas;

10. la prenda común, la prenda
agraria, ganadera, industrial o comercial;

11. la posesión provisional o
definitiva de los bienes del ausente;

12. la declaratoria judicial de
interdicción y cualquiera sentencia firme por la que se
modifique la capacidad civil de las personas propietarias de
derechos sujetos a inscripción o la libre
disposición de los bienes;

13. los edificios que se construyan en
predio ajeno con el consentimiento del propietario; los ingenios,
grandes beneficios, desmotadoras y maquinaria agrícola o
industrial que constituyan unidad económica independiente
del fundo en que estén instaladas; y

14. los vehículos automotores y
demás muebles fácilmente identificables por los
números y modelos de
fabricación.

1126. Se inscribirán asimismo en el
registro, los instrumentos o títulos expresados en el
artículo anterior, otorgados o expedidos en país
extranjero, que reúnan los requisitos necesarios para
hacer fe en juicio, y las providencias o sentencias firmes
pronunciadas en el extranjero, cuando se hayan mandado
cumplimentar por los tribunales de la república, y afecten
derechos reales.

1127. La inscripción en el registro
puede pedirse por cualquier persona que tenga interés en
asegurar el derecho que se deba inscribir. Los registradores
harán toda inscripción, anotación o
cancelación, dentro del término de ocho
días, contado desde la fecha de recepción del
documento. Si éste diere lugar a varias de las operaciones antes
indicadas, el término se ampliará en seis
días más.

1128. Si el documento presentado no fuere
inscribible o careciere de los requisitos legales necesarios, el
registrador lo hará constar en un libro especial
que se llevará para tales efectos y en el propio
documento, el cual devolverá al interesado, expresando la
hora y fecha de recepción en el registro, así como
la ley en que se funda para suspender o denegar la
inscripción.

1129. En ningún tribunal ni oficina
pública se admitirán escrituras ni documentos
sujetos a inscripción, que no hubieren sido razonados por
el registrador.

De la forma y efectos de la
inscripción

1130. La primera inscripción
será la del título de propiedad o de
posesión y sin ese requisito no podrá inscribirse
otro título o derecho real relativo al mismo bien. Dicha
inscripción solamente podrá modificarse, ampliarse
o enmendarse en los siguientes casos:

1. En virtud de resolución judicial
firme;

2. A la presentación de testimonio
de escritura pública:

A) Cuando los otorgantes de un acto o
contrato que
haya dado origen a la primera inscripción de un bien
mueble, inmueble o derecho real, comparezcan todos solicitando la
modificación, ampliación o enmienda de tal
inscripción, por haberse cometido error u omisión
en la escritura pública o en el documento original; y B)
cuando el propietario solicite que se consigne la
ubicación o la dirección del inmueble. En estos casos los
datos los
declarará bajo juramento en la escritura pública
correspondiente y el notario transcribirá el documento
extendido por la municipalidad respectiva, en el que conste la
ubicación o dirección del bien de que se trate y su
identificación registral;

3. En los demás casos que
expresamente autorice la ley.

1131. Toda inscripción
expresará:

1. Si la finca es rústica o urbana,
su ubicación, indicando el municipio y departamento en que
se encuentra, área, rumbos o azimuts; o coordenadas
geográficas debidamente georeferenciadas al sistema
geodésico nacional; medidas lineales y colindancias; su
nombre y dirección si lo tuviere. Tales datos se
expresarán en el documento que se presente para su
inscripción en registro de la propiedad respectivo y en
los planos que podrán ser realizados por ingenieros
civiles, arquitectos e ingenieros agrónomos, que se
encuentren colegiados activos en la
república de Guatemala.

Se exceptúan de la obligación
de presentar planos firmados por los profesionales indicados, los
casos de titulaciones supletorias y desmembraciones de las fincas
rústicas menores de siete mil metros cuadrados, y las
urbanas que se localizan en aquellas poblaciones
recónditas del país en que no fuere posible
localizar a uno de los profesionales indicados, extremo que el
notario deberá hacer constar en el instrumento
correspondiente, con la salvedad de que si se tratare de tres
desmembraciones o más de la finca matriz, o en
el caso de parcelamiento urbanos, el registro de propiedad
respectivo exigirá como requisito para la
inscripción de cada una de las nuevas fincas que los
planos sean suscritos de conformidad con las exigencias que
contiene el párrafo
anterior.

2. La naturaleza, extensión,
condiciones y cargas del derecho que se inscriba y su valor si
constare;

3. La naturaleza, extensión,
condiciones y cargas de derechos sobre los bienes que sean objeto
de la inscripción;

4. La naturaleza del acto o contrato, la
fecha y lugar de éste;

5. Los nombres completos de las personas
otorgantes del acto o contrato;

6. El juez, funcionario o notario que
autorice el título;

7. La fecha de entrega del documento al
registro con expresión de la hora, el número que le
corresponde según el libro de entregas, el número
de duplicado y el tomo en que se archivará; y

8. Firma y sello del registrador,
así como el sello del registro,

Los requisitos a que se refiere el inciso
1, sólo serán necesarios en la primera
inscripción.

La inscripción de bienes muebles
identificables se hará con los requisitos y en la forma
establecida en el artículo 1214 de este
código.

1132. Todo documento se presentará
por duplicado al registro: la copia se extenderá en papel
sellado del menor valor y se conservará con la
clasificación del caso en la oficina. De los documentos
otorgados en el extranjero, se presentará por duplicado
certificación notarial.

Cuando el registro esté en capacidad
de hacerlo, sustituirá los duplicados que se indican en
este artículo por tomas microfílmicas de los
documentos originales, disponiéndose la forma más
apropiada para su clasificación y
conservación.

1133. Cuando la finca corresponda por su
situación a dos o más departamentos, se
inscribirá en el registro del territorio donde estuviere
enclavada la casa de habitación o las principales
oficinas; en su defecto, en el registro del departamento donde
estuviere ubicada la mayor parte del terreno. En igualdad de
circunstancias, si no hubiere casa ni oficina el interesado la
inscribirá en cualquiera de los departamentos en que
esté situada la finca.

1134. En las inscripciones relativas a un
bien anteriormente inscrito, se omitirán aquellas
circunstancias que respecto de él consten ya en el
registro, haciéndose sólo referencia a ellas y
citándose el número y el libro y folio en que se
encuentran; pero se cuidará de expresar las alteraciones
que el mismo haya sufrido.

1135. Cuando hubiere de inscribirse
algún acto o contrato traslativo de dominio en que haya
mediado precio, se
expresará el que resulte del título, si ha sido al
contado o a plazos y la forma en que debe pagarse. Las mismas
circunstancias se expresarán también en la permuta
y en la adjudicación en pago, si alguno de los interesados
quedare obligado a satisfacer al otro cualquiera diferencia en
numerario o en especie.

1136. Las inscripciones hipotecarias y
prendarias expresarán las condiciones a que estén
sujetos los créditos, el importe de la obligación
garantizada y el plazo.

1137. Las servidumbres se harán
constar en la inscripción de la propiedad, tanto del
predio dominante como del predio sirviente; pero si fueren
constituidas con el carácter de uso público y a favor de
pueblos, ciudades o municipios, sólo se harán
constar en el predio sirviente, cuando no hubiere predio
dominante determinado.

1138. El cumplimiento de las condiciones
suspensivas, resolutorias o rescisorias que afecten los actos o
contratos inscritos, se hará constar en el registro por
una nueva inscripción a favor de quien corresponda, al ser
presentada la escritura pública respectiva o la
resolución judicial que lo ordene.

1139. Las inscripciones de las resoluciones
judiciales a que se refieren los incisos 11 y 12 del
artículo 1126, expresarán la especie de incapacidad
y las limitaciones declaradas en cuanto a la libre
disposición de los bienes.

Estas inscripciones comprenderán
todos los bienes inscritos a nombre de la persona a que se
refiere la resolución judicial firme.

1140. Si el inmueble perteneciere en
común a varias personas, se hará una sola
inscripción mientras no se practique la división
entre los copartícipes o alguno de éstos transfiera
su derecho a otro.

1141. Entre dos o más inscripciones
de una misma fecha y relativas a la misma finca o derecho,
determinará la preferencia la anterioridad en la hora de
la entrega del título en el registro.

1142. Si se presentare el mismo día
al registro, despacho que contenga orden o mandamiento judicial
de anotación de demanda o
embargo y testimonio de escritura pública de actos o
contratos que afecten a los mismos bienes o derechos, se
atenderá a la hora de entrega de los documentos. Si fueren
presentados a un mismo tiempo, tendrá preferencia el
documento que sea anterior de acuerdo a la numeración del
libro de entregas del registro. En tales casos, el registrador
hará las inscripciones y anotaciones que procedan en la
forma indicada con anterioridad. Si el interesado no estuviere
conforme con lo actuado, podrá proceder de conformidad con
el artículo 1164 de este código.

1143. Si al hacerse una inscripción
o anotación resultare del título algún otro
derecho real no inscrito anteriormente, el registrador
procederá a hacer acto continuo la inscripción
separada y especial que corresponda a tal derecho. Esta
inscripción, desde su fecha, producirá efecto
contra tercero.

1144. Los títulos supletorios
inscritos, producirán los mismos efectos del título
de dominio, de conformidad con lo establecido en el
artículo 637 de este código.

1145. La inscripción será
nula cuando por omisión de alguna de las circunstancias
que debe contener, o por estar extendida con inexactitud, hubiere
inducido a error a un tercero y éste, o alguna de las
partes contratantes aparezcan perjudicadas en el
registro.

1146. La inscripción no convalida
los actos o contratos nulos según las leyes. Esto no
obstante, los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por
persona que en el registro aparezca con derecho a ello, una vez
inscritos, no se invalidarán en cuanto a tercero, aunque
después se anule o resuelva el derecho del otorgante, en
virtud de causas que no aparezcan del mismo registro.

1147. Las acciones rescisorias o
resolutorias no perjudicarán a tercero que haya inscrito
su derecho, exceptuándose:

1. las acciones rescisorias o resolutorias
estipuladas expresamente por las partes, que consten en el
registro; y

2. La acción revocatoria de
enajenación en fraude de acreedores, cuando el tercero
haya sido cómplice en el fraude o el derecho lo haya
adquirido a título gratuito.

En los dos casos del inciso 2 no
perjudicará a tercero la acción revocatoria que no
se hubiere entablado dentro de un año, contado desde el
día de la enajenación fraudulenta.

1148. Únicamente perjudicará
a tercero lo que aparezca inscrito o anotado en el registro. Por
tercero se entiende el que no ha intervenido como parte en el
acto o contrato.

Los títulos inscritos o anotados
surtirán efectos contra tercero y aun contra los
acreedores singularmente privilegiados, desde la fecha de su
entrega al registro.

De las anotaciones y sus efectos

1149. Podrán obtener
anotación de sus respectivos derechos:

1. el que demandare en juicio la propiedad,
constitución, modificación o
extinción de derechos reales sobre inmuebles u otros
derechos reales sujetos a inscripción, o la
cancelación o modificación de
ésta;

2. el que obtuviere mandamiento judicial de
embargo que se haya verificado sobre derechos reales inscritos
del deudor;

3. los legatarios y acreedores ciertos del
causante en derechos reales de la herencia;

4. el que demandare la declaración o
presunción de muerte, la incapacidad por
interdicción, la posesión de los bienes del
ausente, o que se modifique la capacidad civil de las personas en
cuanto a la libre disposición de sus bienes;

5.el que presentare título cuya
inscripción no puede hacerse definitivamente por faltas que
sean subsanables en el término de treinta días,
pasados los cuales la anotación se tendrá por
cancelada de hecho; y

6. El que en cualquier otro caso tuviere
derecho a pedir anotación preventiva, conforme a lo
dispuesto en este código o en otra ley.

1150. Las anotaciones que procedan de orden
judicial, en los casos de los incisos 1°, 2, 4, y 6 del
artículo anterior, las hará el registrador al
recibir el despacho que deberá librar el tribunal
respectivo.

En el caso del inciso 3, será
necesario que el derecho conste de manera fehaciente, pero si
hubieren transcurrido seis meses desde la muerte del causante, la
anotación sólo la hará el registrador de
orden judicial.

En los demás casos, bastará
la solicitud del interesado ante el registrador justificando su
derecho.

1151. Las anotaciones que procedan de
providencias judiciales no se suspenderán por
apelación u oposición de parte.

1152. El interesado en la anotación
de un inmueble que no esté inscrito en el registro, tiene
derecho de hacer personalmente todas las gestiones necesarias
para obtener la inscripción del inmueble de que se
trate.

1153. El legatario de género o
cantidad, no podrá exigir anotación sobre bienes
inmuebles o derechos reales legados a otros especialmente, y el
legatario de inmuebles determinados o de crédito o
pensiones asignados sobre ellos, no podrá constituir su
anotación sino sobre los mismos bienes.

1154. Si alguno de los legatarios fuere
persona incierta, la anotación de su legado se
practicará de oficio por el registrador, al anotarse otros
legados o al inscribirse la herencia a favor del
heredero.

1155. El acreedor que obtenga
anotación a su favor en el caso del inciso 2, del
artículo 1149 será preferido, en cuanto a los
bienes anotados, solamente a los que tengan contra el mismo
deudor un crédito contraído con posterioridad a
dicha anotación.

1156. La anotación preventiva no da
preferencia a los legatarios entre sí, ni al acreedor
sobre los demás de su misma clase.

1157. La anotación a favor del
acreedor a la herencia o del legatario que no lo fuera de
especie, ni de rentas o derechos reales constituidos sobre un
inmueble determinado, caducará al año de su fecha,
y en consecuencia, deberá cancelarse de oficio por el
registrador, aun cuando haya sido decretada
judicialmente.

Si al vencimiento del año no fuere
aún exigible el legado o el crédito, se
considerará subsistente la anotación hasta dos
meses después del día en que puedan
exigirse.

1158. Si antes de expirar el término
de la anotación resultare ésta ineficaz para
garantizar el crédito o legado, por razón de las
cargas o condiciones especiales de los bienes anotados,
podrá pedir el acreedor a la herencia o el legatario, que
se anoten otros bienes, si los hubiere susceptibles de tal
gravamen.

1159. El legatario de rentas o pensiones
podrá pedir, en cualquier tiempo, que la anotación
hecha a su favor se convierta en inscripción hipotecaria
si el testador hubiere consignado las porciones sobre inmuebles
determinados de la herencia.

1160. Si el legatario hubiere anotado su
derecho, podrá pedir, en cualquier tiempo, la
inscripción hipotecaria de los bienes inmuebles de la
herencia gravados por el testador, que existan en poder del
heredero o legatario obligado a dar la pensión.

1161. Cuando se presente al registro de la
propiedad un testamento en que se constituya patrimonio familiar,
el registrador hará, de oficio, anotación
provisional sobre los bienes afectados por el patrimonio, la que
se cancelará al hacerse la inscripción
definitiva.

1162. Cuando la anotación preventiva
a que se refiere el inciso 5, Del artículo 1149 de este
código, se convierta en inscripción definitiva de
un derecho, surtirá sus efectos desde la fecha de tal
anotación y en esos supuestos el registrador, a solicitud
escrita de quien la hubiere obtenido, cancelará las
inscripciones de fecha posterior.

1163. Los bienes inmuebles o derechos
reales anotados podrán enajenarse o gravarse, pero sin
perjuicio del derecho de aquel a cuyo favor se haya hecho la
anotación.

1164. El interesado que no estuviere
conforme con la denegatoria, suspensión de la
anotación, cancelación o inscripción de los
documentos presentados al registro, podrá ocursar en la
vía incidental al registrador ante juez de primera
instancia del ramo civil de la circunscripción
departamental donde tenga su sede el registro.

1165. La anotación preventiva pierde
sus efectos a los treinta días de efectuada o al
vencimiento de la prórroga que se hubiere otorgado y,
será cancelada de oficio por el registrador, si durante
ese plazo no se hubiere presentado el documento que subsane la
omisión. También deberá ser cancelada a
solicitud escrita de quien la obtuvo, del propietario del bien o
derecho anotado o mediante la presentación del despacho
judicial que así lo disponga.

En todo caso, el registrador, pondrá
razón al margen del libro correspondiente de toda
cancelación o prórroga de anotación
preventiva que inscriba.

1166. Toda anotación
expresará: el inmueble o derecho real a que se contraiga;
el juez que la hubiere decretado, si fuere el caso; las personas
a quienes afecte, el título de su procedencia, el importe
de las obligaciones si pudieren determinarse; la fecha y hora de
la entrega del documento en el registro. La falta de alguno de
estos requisitos hará ineficaz la
anotación.

De las cancelaciones

1167. Las inscripciones se
cancelarán en virtud del documento en que conste haberse
extinguido legalmente los derechos u obligaciones
inscritos.

1168. La cancelación podrá
hacerse parcial o totalmente. En el primer caso deberá
indicarse con la claridad, la parte respecto de la cual se hace
la cancelación.

1169. Podrá pedirse la
cancelación total de las inscripciones y
anotaciones:

1. Cuando se extingue por completo el
inmueble objeto de la inscripción o el derecho real
inscrito.

2. Cuando se declare la nulidad del
documento en cuya virtud se haya hecho la inscripción;
y

3. Cuando se declare la nulidad de la
inscripción a consecuencia de lo dispuesto en el
artículo 1145.

1170. El registrador, a solicitud escrita
de parte interesada, cancelará:

1. Las inscripciones hipotecadas con plazo
inscrito, cuando hubieren transcurrido diez años
después de haber vencido éste o su prórroga
y, por el transcurso de dos años, los demás
derechos reales sobre inmuebles.

2. las inscripciones de derechos sobre
bienes muebles identificables, cuando hubieren pasado tres
años desde el vencimiento del plazo o de la
prórroga inscritos.

3. las anotaciones de demanda y de embargo
después de cinco años de su fecha; y

4. La prenda agraria después de dos
años del vencimiento del plazo fijado en el

Contrato.

1171. Además de lo previsto en el
inciso 3. Del artículo 1170 de este código, las
inscripciones o anotaciones decretadas judicialmente en los casos
establecidos en los incisos 1, 2, 4, Y 6 del artículo
1149, se cancelarán en cualquier tiempo a la
presentación del despacho que contenga la
resolución judicial que así lo disponga. En los
demás casos del citado artículo, podrá
hacerse la cancelación, al presentarse testimonio de
escritura pública en la cual exprese su consentimiento la
persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o
anotación, sus causahabientes o representantes
legítimos.

1172. La anotación se
cancelará, no sólo cuando se extinga el derecho
anotado, sino también cuando en escritura pública
se convenga, o en providencia judicial se disponga convertirla en
definitiva.

1173. Cuando se presente al registro un
título traslativo de dominio o derecho real, otorgado en
virtud de remate por ejecución judicial, se
cancelará de oficio todo embargo, anotación o
inscripción posterior a la inscripción o
anotación, del derecho que hubiere motivado el remate.
Asimismo, se cancelará la anotación de la demanda
de nulidad o falsedad del título que haya dado lugar a la
ejecución y al remate.

1174. Toda cancelación
contendrá los requisitos siguientes:

1. la clase de documento en cuya virtud se
haga la cancelación;

2. la fecha del documento y la de entrega
en el registro;

3. la designación del juez que
hubiere expedido el documento o del notario ante quien se haya
otorgado;

4. los nombres de los interesados en la
cancelación; y

5. La inscripción o anotación
que se cancele.

1175. El registrador, bajo su
responsabilidad, suspenderá o denegará la
cancelación conforme a lo dispuesto para las
inscripciones.

1176. Será nula la
cancelación en perjuicio de tercero:

1. cuando no dé a conocer claramente
la inscripción cancelada;

2. cuando en la cancelación parcial
no se dé a conocer claramente la parte del inmueble que
haya desaparecido, o la parte de la obligación que se
extinga y la que subsista; y

3. Cuando la cancelación no tenga la
fecha de la entrega en el registro, del instrumento en que se
haya convenido por las partes u ordenado por el juez.

1177. Cuando una cancelación se
declare nula en virtud de causas que no aparezcan en el asiento,
tal nulidad no podrá perjudicar a tercero.

1178. Cuando una finca tuviere quince o
más inscripciones de dominio o hipotecarias, el
registrador las cancelará y abrirá nueva
inscripción con los datos que de las inscripciones
resulten, transcribiendo a ella toda inscripción o
anotación que estuviere vigente. El registrador
podrá exigir de los interesados los demás datos que
juzgue necesarios.

Certificaciones de registro.

1179. La liberación o gravamen de
los bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos,
sólo podrá acreditarse por la certificación
del registro en que se haga constar el estado de dichos
bienes.

1180. Los registradores expedirán
las certificaciones que se les pidan, relativas a los bienes
inscritos en el registro. Dichas certificaciones se
solicitarán por escrito y se extenderán sin
citación alguna, debiendo pagar el solicitante los
honorarios fijados en el arancel.

1181. Cuando se expidiere
certificación de una inscripción cancelada, el
registrador insertará en todo caso a continuación
de ella, copia literal del asiento de
cancelación.

De la misma manera, el registrador
hará mérito en la certificación, de
cualquier título que estuviere presentado solamente, pero
que tenga relación con el asiento certificado.

1182. Cuando el registrador dudare si
está o no subsistente una inscripción por dudar
también de la validez o eficacia de la cancelación
que a ella se refiere, insertará a la letra ambos asientos
en la certificación, expresando que lo hace así por
haber dudado si dicha cancelación reúne las
circunstancias necesarias para producir todos sus efectos
legales, debiendo expresar también los motivos de la
duda.

1183. Las certificaciones pueden ser
substituidas por copias fotográficas, legalizadas por el
registrador.

1184. Cuando las certificaciones que expida
el registrador no fueren conformes con los asientos a que se
refieren, se estará a lo que de éstos resulte,
salvo la acción del perjudicado por aquéllas para
exigir la indemnización correspondiente del registrador
que hubiere cometido la falta.

De las inscripciones especiales.

Disposiciones generales

1185. En el registro de la propiedad se
llevarán por separado los registros
siguientes: de prenda agraria, de testamentos y donaciones por
causa de muerte, de propiedad horizontal, de fábricas
inmovilizadas, de buques y aeronaves, canales, muelles,
ferrocarriles y otras obras públicas de índole
semejante, de minas e hidrocarburos de muebles identificables y
otros que establezcan leyes especiales.

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