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Código Civil (página 7)




Enviado por Domingo Ruano



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10

También se llevarán los
registros de
la prenda común, de la prenda ganadera, industrial y
comercial, cuyas modalidades serán objeto de disposiciones
especiales.

1186. Sin perjuicio de hacerse la
inscripción en los libros
especiales cuando las operaciones se
refieran a las, expresadas en los incisos 5, 6, 10, 11 y 12 del
artículo 1125, se anotarán los inmuebles que
afecten tales inscripciones.

1187. Salvo disposiciones especiales, las
reglas establecidas para la inscripción en general, se
observarán en las inscripciones de que trata este
título.

Registro de la prenda agraria

1188. La partida de inscripción de
la prenda agraria contendrá:

1. el nombre de inscripción del
fundo a que la prenda pertenezca;

2. el nombre de los
contratantes;

3. el lugar y la fecha del contrato;

4. la suma recibida en préstamo y la
forma en que deberá devolverse;

5. el nombre del notario que
autorizó el contrato;

6. los intereses estipulados;

7. el plazo de la
obligación;

8. las cosas dadas en prenda, con
especificación de todas las circunstancias que sirvan para
identificarlas;

9. las condiciones especiales que hayan
pactado los contratantes; y

10. Los detalles que se requieran para la
claridad y precisión del asiento.

1189. Cuando las cosas dadas en prenda se
encuentren en departamentos que correspondan a distintas oficinas
del registro, el
documento respectivo deberá ser presentado e inscrito en
todas ellas.

1190. Tan pronto como se registre un
contrato de prenda sin tradición, se anotará al
margen de la inscripción de dominio del fundo
de que legalmente formen parte las cosas pignoradas. Esta
anotación se cancelará al mismo tiempo que la
inscripción de prenda.

1191. En los casos en que para la
cancelación o rescisión de la prenda, no mediare
instrumento público o sentencia firme, bastará la
solicitud escrita del acreedor y deudor ante el registrador,
quien levantará el acta respectiva y hará las
operaciones correspondientes.

1192. Cuando ocurriere la venta judicial de
bienes
pignorados, el registrador cancelará tanto la
inscripción prendaria, como la anotación en el
inmueble o mueble que la soporte, a la presentación del
testimonio de la escritura
pública de adjudicación en pago otorgada
judicialmente.

Registro de testamentos y de donaciones por
causa de muerte

1193. En el registro de testamentos y
donaciones por causa de muerte, se
hará constar:

1. en el libro de
testamentos abiertos y donaciones por causa de muerte: el nombre
del testador o donante con todas las identificaciones que
aparecen en el testamento o donación; el lugar, fecha y
hora; el folio o folios que correspondan al protocolo; el
número y registro del papel sellado en que estuviere
extendido el original; y la constancia de haber firmado el
testador o donante, o el nombre de la persona que
firmó a su ruego;

2. en el libro de testamento cerrados:
copia íntegra del acta que protege el
testamento;

3. en el libro de testamentos especiales:
los mismos datos que
contiene el inciso 1, de este artículo, en lo que sea
aplicable; y

4. La ampliación, revocación,
nulidad o insubsistencia de testamentos o donaciones.

1194. Muerto el testador se
presentará el testimonio del testamento abierto con
duplicado y certificación del acta de defunción
para que sea anotado en el libro de asientos y
razonado.

Registro de la propiedad
horizontal

1195. La propiedad horizontal deberá
inscribirse formando tantas fincas separadas como pisos o
unidades tenga la edificación.

El testimonio de la escritura que origine
la primera inscripción del edificio, deberá
acompañarse de una copia de los planos del mismo y los
planos de cada unidad o piso.

1196. Los planos deben detallar la
situación, dimensiones y colindancias del terreno,
así como una descripción del edificio, incluyendo sus
servicios de
agua, electricidad y
cualesquiera otros de que goce; y descripción de cada piso
o unidad, su situación colindancias y datos que sean
necesarios para identificarlos.

1197. La inscripción del edificio,
como finca matriz, se
debe practicar en la finca con cuyo número aparezca
inscrito el terreno.

1198. Cada piso, departamento o
habitación que reúna los requisitos que establece
este código,
se debe inscribir como finca independiente de la finca matriz, y
cada una de las nuevas fincas debe, tener notas marginales de
mutua referencia.

1199. La inscripción del edificio en
la finca matriz ha de expresar las circunstancias que para toda
inscripción señala el artículo 1131, en
cuanto fueren aplicables.

1200. En la inscripción deben
expresarse los elementos comunes a favor del o de los que
resulten ser titular o titulares del edificio total; y en su
caso, de los que correspondan a cada piso, departamento o
habitación, en la proporción respectiva.

1201. Al inscribirse un piso, departamento
o habitación, se deben expresar las mismas circunstancias
que indican los artículos anteriores. En cuanto a la parte
que en los elementos comunes generales o limitados, en su caso,
corresponde a los titulares, el registrador hará una breve
referencia al asiento de la finca matriz en que aparezcan
inscritos.

1202. Para que cada piso, departamento o
habitación, pueda inscribirse independientemente de la
finca matriz, es indispensable que se encuentre terminada su
construcción, lo que deberá
acreditarse mediante constancia extendida por la respectiva
municipalidad o por el profesional director de la obra, la que el
notario insertará en el instrumento público que
corresponda.

Cuando la construcción no estuviere
concluida, la inscripción tendrá carácter provisional y se convertirá
en definitiva a solicitud del interesado, acompañando la
constancia a que se refiere el párrafo
anterior.

1203. La parte proporcional o porcentaje en
los elementos comunes que corresponda al titular de cada piso o
unidad, se entiende transmitida o gravada conjuntamente con
éste, sin necesidad de inscribir dicha transmisión
o gravamen de la parte proporcional de esos elementos en la finca
matriz.

1204. La adición de nuevos pisos o
la adquisición de nuevas porciones de terreno colindantes,
efectuadas por la totalidad de titulares para que formen parte de
los elementos comunes del edificio, se ha de inscribir en la
finca matriz, con la cual deben unificarse las nuevas parcelas
adquiridas.

1205. La cancelación total o parcial
de gravámenes que afecten el edificio en general y las
anotaciones preventivas que hagan referencia expresa al edificio
o a los elementos comunes del mismo en su totalidad, se deben
practicar en la finca matriz, dejando anotación marginal
en las fincas filiales.

Parte 10.

Otros registros especiales

1206. Las inscripciones de que trata este
capítulo deberán hacerse con los requisitos que se
exigen para toda clase de
inscripciones, en cuanto fueren aplicables, y se anotarán
al margen de la inscripción de cada uno de los inmuebles
que afecten.

1207. Los buques y naves aéreas,
canales, muelles, ferrocarriles, y otras obras públicas de
índole semejante, y los derechos
reales que los afecten, deberán inscribirse en el
registro central de la propiedad en los libros destinados a tales
bienes.

1208. La inscripción de una de las
obras mencionadas la hará el registrador a la
presentación de la escritura constitutiva de la
concesión o contrato, debidamente aprobado.

La primera inscripción deberá
expresar la naturaleza y
descripción de la obra y todo lo que ella comprenda como
necesario para su existencia o explotación, de conformidad
con los términos y condiciones de la concesión
legalmente aprobada.

1209. Si la inscripción se hace
durante la construcción de la obra pública,
podrá adicionarse o rectificarse al concluir la obra o
terminar cada una de las secciones, presentando al efecto,
certificación auténtica en que conste que el
funcionario competente se da por recibido de la obra o de la
sección que se pone al servicio
público.

1210. En cuanto el concesionario adquiera
en forma legal, el terreno para la construcción de
ferrocarril, canal, muelle u obras de la misma índole, se
inscribirán los títulos de la adquisición,
en la forma prevenida en el artículo 1208.

1211. Las estaciones, almacenes,
presas, puentes, acueductos y demás obras que constituyan
parte integrante de la vía o canal, como necesarias para
su existencia o explotación, no requieren
inscripción separada, sino que se incluirán en la
inscripción general de la obra; pero, las fincas
rústicas o urbanas que adquiera la compañía
concesionaria y que estén separadas de la vía o
canal, deben inscribirse separadamente con las condiciones y
requisitos que exige la ley.

1212. El dominio del estado sobre
los hidrocarburos
naturales en sus diferentes condiciones, los carbones minerales y las
sustancias minerales metálicas que se encuentran en el
subsuelo, es inalienable e imprescriptible y deberá
inscribirse con tales requisitos en un libro especial, formando
un inmueble separado del fundo en cuyo subsuelo se encuentre
ubicado el yacimiento o la mina respectiva. En la
inscripción de dicho fundo se anotará la
desmembración del dominio del subsuelo y en la nueva finca
que se forme a favor del estado, se expresarán el
número, folio y libro de la finca en cuyo subsuelo se
formó el nuevo inmueble.

1213. El dominio útil de los
hidrocarburos, carbones minerales y minas, se inscribirá
en el mismo libro, a favor de los concesionarios, con las
condiciones establecidas en el respectivo contrato que se
hará constar en escritura pública y asimismo se
inscribirán las transferencias de dominio y derechos reales que los
afecten, que se regularán por las prescripciones
comunes.

1214. La inscripción de un bien
mueble identificable se hará en libro especial a la
presentación de la escritura o documento legalizado o
copia legalizada de los mismos en que conste la transferencia de
dominio y con los requisitos que además establezca el
reglamento del registro.

1215. La primera inscripción de un
buque o nave particular será la de propiedad del mismo.
Para extender esta inscripción deberá presentarse
la escritura de propiedad y copia certificada de la
matrícula del buque expedida en la forma legal. El
cambio de
matrícula se hará constar en nueva
inscripción.

La primera inscripción de propiedad
del buque, contendrá la descripción del mismo,
expresando las circunstancias que sirvan para
identificarlo.

De los registros y de los
registradores.

Establecimiento e inspección de
registros

1216. El registro de la propiedad de la
zona central con sede en la ciudad capital,
tendrá a su cargo el registro de las demás zonas
que no lo tengan propio y como registro general, el control y
vigilancia de los demás registros de la
propiedad.

1217. La inspección de cada registro
la tendrá a su cargo el juez de primera instancia de lo
civil, designado anualmente por la corte suprema de justicia, si
fueren varios los jueces del departamento en que tenga su sede el
respectivo registro.

1218. Los jueces de primera instancia
visitarán el registro de su jurisdicción, para
darse cuenta de la marcha de la oficina, del
estado en que se encuentren los libros y archivos del
mismo registro y de la actividad y competencia del
personal.
Extenderá acta en que haga constar sus observaciones y si
el despacho se encuentra al día o si sufre retraso,
enviando copia de la misma acta a la corte suprema de justicia
para que, si fuere del caso, dicte las medidas que estime
convenientes.

1219. Si los jueces notaren alguna falta de
formalidad por parte de los registradores en el modo de llevar el
registro, o en el arreglo de los documentos que a
él corresponda, dictarán las disposiciones
necesarias para corregirla y, en su caso, sancionarán a
los registradores en la forma que establece este
código.

Libros que deben llevarse en el
registro.

1220. En los registros es obligatorio
llevar los siguientes libros principales:

1. De entrega de documentos;

2. De inscripciones;

3. De cuadros estadísticos;
y

4. De índices por orden
alfabético de apellidos de los propietarios y poseedores
de inmuebles.

1221. El registrador llevará,
asimismo, los libros que sean necesarios para las inscripciones
especiales y los demás que determine el reglamento del
registro.

Queda facultado para innovar
progresivamente el actual sistema,
adoptando la microfilmación de los documentos, la
computarización y teleproceso, de acuerdo con las
posibilidades económicas del registro.

1222. Los libros de los registros
serán públicos; no se sacarán por
ningún motivo de la oficina del registro, donde se
mantendrán con todas las precauciones necesarias para su
conservación y seguridad. Las
diligencias judiciales y extrajudiciales que exijan la
exhibición de dichos libros, se practicarán
precisamente en la misma oficina.

1223. Sólo harán fe los
libros del registro llevados legalmente.

1224. Los libros que se encuentren
destruidos o deteriorados de tal manera que sea difícil su
consulta, serán repuestos bajo la responsabilidad del registrador, previa
autorización judicial.

Hecha la transcripción, el
registrador cerrará el nuevo libro con una razón en
que haga constar estar confrontadas y conformes con el original
todas las partidas transcritas.

De los registradores

1225. Cada registro estará a cargo
de un registrador propietario, nombrado por el presidente de
la
república, mediante acuerdo gubernativo a
través del ministerio de gobernación. Su permuta,
traslado o cesación serán acordados en la misma
forma.

Cada registro podrá contar con uno o
varios registradores auxiliares, designados por el registrador
propietario bajo su responsabilidad, quienes firmarán las
razones, documentos, asientos, inscripciones, anotaciones y
cancelaciones que determine dicho funcionario.

Cada registrador auxiliar tendrá las
mismas calidades del registrador propietario, estará
sujeto a las mismas limitaciones y garantizará las
responsabilidades en que pudiere incurrir, con hipoteca o fianza.
El registrador propietario fijará el importe de la
garantía, conforme al criterio y límites a
que se refiere el artículo 1228 de este
código.

1226. Para ser nombrado registrador de la
propiedad se requiere ser guatemalteco de origen, notario y
abogado colegiado activo.

1227. El cargo de registrador es
incompatible con el ejercicio de las profesiones de abogado y
notario y con todo empleo o cargo
público.

1228. Los registradores antes de entrar a
ejercer sus cargos, garantizarán las responsabilidades en
que pudieren incurrir, con hipoteca o fianza. El ministerio de
gobernación fijará el importe de la garantía
atendiendo a la importancia del registro entre mil y diez mil
quetzales.

1229. La garantía de que trata el
artículo anterior no se cancelará, sino hasta un
año después de haber cesado el registrador en el
ejercicio de su cargo, salvo que hubiere pendiente alguna
reclamación contra el registrador, en cuyo caso, la
cancelación quedará sujeta a las resultas del
juicio.

1230. Si la garantía fuere
hipotecaria y quedare un saldo insoluto al rematarse el inmueble,
el registrador responderá con sus demás bienes por
dicho saldo.

1231. Los registradores enviarán al
registrador de la capital, durante el mes de enero de cada
año, un cuadro estadístico relativo al año
anterior, que contendrá: las enajenaciones y su precio, con
separación de fincas rústicas y urbanas; los
derechos reales impuestos sobre
ellas y su valor si
constare; las hipotecas, número de fincas hipotecadas,
importe de los capitales asegurados con ellas y las cancelaciones
verificadas.

1232. En el mes de febrero de cada
año, el registrador de la capital, enviará al
ministerio de gobernación un cuadro con los datos
estadísticos que deberá comprender todas las
operaciones efectuadas en los registros de la propiedad. Los
datos estadísticos se compilarán por dicho
registrador en el libro respectivo.

1233. En cada registro habrá un
registrador sustituto, de nombramiento del ejecutivo a propuesta
y bajo la responsabilidad del propietario, para que haga las
veces de éste en los casos de ausencia, enfermedad o
incompatibilidad en el desempeño de sus funciones. El
sustituto tendrá las mismas calidades que el propietario.
Si excediere de un mes el tiempo de la interinidad, el sustituto
deberá prestar garantía en los mismos
términos que el propietario.

1234. El registrador sustituto hará
las veces del propietario accidentalmente, cuando éste, su
cónyuge o sus parientes intervengan en un documento
inscribible o sean parte en el juicio de que proceda el
mandamiento u orden para una inscripción o
anotación.

Cuando exista incompatibilidad en ambos
registradores, el ministerio de gobernación
designará, en cada caso, al notario que deba autorizar las
operaciones.

1235. Los registradores no son parte en
ningún litigio en que se ventile la validez o nulidad de
una inscripción, excepto cuando se les deduzca
responsabilidad por abusos de sus funciones o por defecto de una
inscripción, y en los ocursos de queja.

1236. Quien por culpa del registrador
aparezca en el registro indebidamente exonerado de alguna
obligación o gravamen inscrito, quedará responsable
de dicha obligación o gravamen solidariamente con el
registrador; y éste responderá además, de
los daños y perjuicios que por tales daños u
omisiones se hayan causado.

1237. El juez de primera instancia a cuya
jurisdicción pertenezca el registro, será el
competente para conocer de las demandas que por daños y
perjuicios procedan contra el registrador.

1238. Las infracciones de esta ley o de los
reglamentos relativos al registro, cometidas por los
registradores, aunque no causen perjuicio a tercero, ni
constituyan delito,
serán castigadas con multas de cinco a cincuenta
quetzales.

La multa será impuesta por el juez
del departamento a que corresponda el registro y sin más
trámite que las diligencias necesarias para averiguar el
hecho. Quedan al penado expeditos los recursos
legales.

El importe de las multas ingresará a
los fondos de justicia.

1239. Lo dispuesto en los artículos
anteriores, en cuanto a la indemnización de daños y
perjuicios y sujeción a multas, no obstará a la
imposición de la pena que, en caso de delito, proceda
conforme a las leyes.

1240. Cuando un registrador fuere condenado
a la vez a la indemnización de daños y perjuicios y
al pago de la multa, se pagarán de preferencia los
primeros.

1241. Los registradores percibirán
los honorarios que fije el arancel y costearán sin tasa
alguna, los gastos ordinarios
de oficina, que incluyen a la provisión y
conservación de los libros del registro.

Errores en los libros y su
rectificación

1242. Los registradores, antes de firmar y
sellar los asientos, del registro, cuidarán de revisarlos
para salvar las palabras testadas o intercaladas.

1243. No podrán corregirse los
errores u omisiones cometidos en los libros del registro, con
tachas o intercalando palabras entre líneas,
después de firmados los asientos.

1244. Los registradores no pueden
rectificar sin consentimiento del interesado los errores materiales. Se
entiende que hay error material, cuando se han escrito unas
palabras por otras, omitido la expresión de alguna
circunstancia, cuya falta no causa nulidad, o equivocado los
nombres propios o las cantidades al copiarlas del título,
sin cambiar por eso el sentido general de la inscripción,
ni el de ninguno de sus conceptos.

1245. Los errores de concepto no
pueden rectificarse sino por acuerdo unánime de los
interesados, y en defecto de tal acuerdo, mediante,
resolución judicial que ordene la
rectificación.

Los errores de concepto cometidos en
asientos de presentación o en anotaciones marginales,
pueden ser rectificados por el registrador, cuando el asiento
principal basta para que aquéllos sean
conocidos.

1246. Se entenderá que se comete
error de concepto, cuando alguna de las palabras expresadas en la
inscripción alteren o varíen su verdadero
sentido.

1247. El registrador o cualquiera de los
interesados en un asiento, pueden oponerse a la
rectificación que otros soliciten por causa de error de
concepto, siempre que a juicio de aquéllos el concepto que
se supone equivocado esté conforme con el mérito
del título a que el asiento se refiere. La cuestión
que se suscite con este motivo, se decidirá
judicialmente.

1248. Los errores de concepto se rectifican
por un nuevo asiento, que se extenderá mediante la
presentación del mismo título ya inscrito, si el
registrador reconoce su error o el juez lo declara; y en virtud
de nuevo título si el error ha sido cometido a causa de la
redacción vaga, ambigua, o inexacta del
título primitivo y las partes convienen en ello, o se
declara así por resolución judicial.

Siempre que se rectifique un error en
virtud del mismo título antes presentado, son de cuenta
del registrador los gastos y perjuicios que del error se
originen.

En caso contrario, pagarán los
interesados los gastos de la nueva inscripción y los
demás que la rectificación ocasione.

1249. Cuando los errores materiales o de
concepto anulen una inscripción, no habrá lugar a
la rectificación sino mediante declaración
judicial.

El asiento rectificado no produce efecto en
ningún caso, sino desde la fecha de la
rectificación sin perjuicio del derecho de los terceros
para reclamar de la falsedad o nulidad del título a que se
refiere el asiento equivocado.

1250. Respecto a los detalles sobre el modo
de llevar el registro, los registradores observarán las
prescripciones contenidas en el reglamento del ramo.

Obligaciones

Libro quinto.

Del derecho de obligaciones.

De las obligaciones en general.

Del negocio jurídico.

De la declaración de
voluntad.

1251. El negocio jurídico requiere
para su validez: capacidad legal del sujeto que declara su
voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto
lícito.

1252. La manifestación de voluntad
puede ser expresa o tácita y resultar también de la
presunción de la ley en los casos en que ésta lo
disponga expresamente.

1253. El silencio no se considerará
como manifestación tácita de voluntad sino en los
casos en que existe, para la parte a quien afecta, la
obligación de explicarse.

1254. Toda persona es legalmente capaz para
hacer declaración de voluntad en un negocio
jurídico, salvo aquéllas a quienes la ley declare
específicamente incapaces.

1255. La incapacidad relativa de una de las
partes no puede ser invocada por la otra en su propio beneficio,
si oportunamente la hubiere conocido.

1256. Cuando la ley no declare una forma
específica para un negocio jurídico, los
interesados pueden usar la que juzguen conveniente.

Vicios de la declaración de
voluntad

1257. Es anulable el negocio
jurídico cuando la declaración de voluntad emane de
error, de dolo, de simulación
o de violencia. La
nulidad no puede pedirla o demandarla la parte que hubiere
causado el vicio.

1258. El error es causa de nulidad cuando
recae sobre la sustancia de la cosa que le sirve de objeto, o
sobre cualquiera circunstancia que fuere la causa principal de la
declaración de voluntad.

1259. El error sobre la persona sólo
invalidará el negocio jurídico cuando la
consideración a ella hubiere sido el motivo principal del
mismo.

1260. El error de cuenta sólo
dará lugar a su corrección.

1261. Dolo es toda sugestión o
artificio que se emplee para inducir a error o mantener en
él a alguna de las partes.

1262. El dolo de una de las partes y el
dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo
aquélla, produce la nulidad si ha sido la causa
determinante del negocio jurídico.

1263. La omisión dolosa produce los
mismos efectos que la acción
dolosa.

1264. Será ineficaz el
consentimiento prestado por violencia o
intimidación.

1265. La violencia o intimidación
deben ser de tal naturaleza que causen impresión profunda
en el ánimo de una persona razonable y le inspiren el
temor de exponer su persona o su honra o la de su cónyuge
o conviviente de hecho, ascendientes, descendientes o hermanos, a
un mal grave o a la pérdida considerable de sus
bienes.

Si se trata de otras personas, el juez
podrá declarar la nulidad según las
circunstancias.

1266. Para calificar la violencia o
intimidación, debe atenderse a la edad, al sexo, a la
condición de la persona y demás circunstancias que
puedan influir sobre su gravedad.

1267. La amenaza del ejercicio regular de
un derecho y el temor reverencial, esto es, el sólo temor
de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y
respeto, no
anularán el acto o negocio.

1268. Si habiendo cesado la violencia o
siendo conocido el error o el dolo, el que sufrió la
violencia o padeció el engaño ratifica su voluntad
o no reclama dentro del término de la prescripción,
el negocio adquiere toda su validez.

Negocios jurídicos
condicionales

1269. En los negocios
jurídicos condicionales, la adquisición de los
derechos, así como la resolución o pérdida
de los ya adquiridos, dependen del acontecimiento que constituye
la condición.

1270. El negocio condicional surte efectos
desde el cumplimiento de la condición, salvo
estipulación en contrario.

1271. Se puede estipular cualesquiera
condiciones que no sean contrarias a las leyes ni a la
moral.

No vician el contrato y se tienen por no
puestas las condiciones imposibles y las contrarias a las leyes o
a las buenas costumbres.

1272. Es nulo el negocio contraído
bajo una condición cuyo cumplimiento depende en lo
absoluto de la voluntad de la parte obligada.

1273. Se tendrá por cumplida la
condición cuando el obligado impide voluntariamente su
cumplimiento.

1274. El negocio jurídico sujeto a
la condición de que se verifique un acontecimiento dentro
de un término, caduca si pasa el término sin
realizarse la condición, o antes si hay certidumbre de que
no puede cumplirse.

1275. Si la condición es de que no
se verifique cierto acontecimiento dentro de un término,
se entiende cumplida desde que pasa el término o llega a
ser cierto que el acontecimiento no puede realizarse.

1276. El acreedor puede, antes del
cumplimiento de la condición, ejercitar las acciones
conducentes a la conservación de su derecho.

1277. El cumplimiento de la
condición es indivisible, aunque consista en una
prestación divisible.

1278. La condición resolutoria
expresa, opera de pleno derecho.

Del plazo

1279. El plazo solamente fija el día
o fecha de la ejecución o extinción del acto o
negocio jurídico.

1280. No puede exigirse el cumplimiento de
la prestación antes del vencimiento
del plazo, pero si el que pagó ignoraba la existencia de
ese plazo cuando hizo el pago, tendrá derecho a reclamar
del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiere
percibido por el anticipo.

1281. Perderá el deudor el derecho
de utilizar el plazo:

1. cuando después de
contraída la obligación resulte insolvente, salvo
que garantice la deuda;

2. cuando no otorgue al acreedor las
garantías a que se hubiere comprometido; y

3. Cuando por acto propio hubiese
disminuido las garantías y cuando por caso fortuito
desaparecieran a menos que sean inmediatamente sustituidas por
otras, a satisfacción del acreedor.

1282. El plazo se presume convenido en
favor del deudor, a menos que resulte del tenor del instrumento o
de otras circunstancias, que ha sido fijado en favor del acreedor
o de las dos partes.

1283. Si el negocio no señala plazo,
pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido
concederse al deudor, el juez fijará su
duración.

También fijará el juez la
duración del plazo cuando éste haya quedado a
voluntad del deudor.

De la simulación

1284. La simulación tiene
lugar:

1. cuando se encubre el carácter
jurídico del negocio que se declara, dándose la
apariencia de otro de distinta naturaleza;

2. cuando las partes declaran o confiesan
falsamente lo que en realidad no ha pasado o se ha convenido
entre ellas; y

3. Cuando se constituyen o transmiten
derechos a personas interpuestas, para mantener desconocidas a
las verdaderamente interesadas.

1285. La simulación es absoluta
cuando la declaración de voluntad nada tiene de real; y es
relativa, cuando a un negocio jurídico se le da una falsa
apariencia que oculta su verdadero carácter.

1286. La simulación absoluta no
produce ningún efecto jurídico. La
simulación relativa, una vez demostrada, producirá
los efectos del negocio jurídico encubierto, siempre que
su objeto sea lícito.

1287. La simulación no anula el
negocio jurídico cuando no tiene un fin ilícito ni
causa perjuicio a ninguna persona.

1288. La acción de simulación
es imprescriptible entre las partes que simularon y para los
terceros perjudicados con la simulación.

1289. Si la persona favorecida por la
simulación ha transferido a otro sus derechos, la
acción contra el tercero sólo será admisible
si la transmisión tuvo lugar a título gratuito. Si
la transmisión se operó a título oneroso, la
revocación sólo será posible, si el
subadquirente obró con mala fe.

De la revocación

1290. Todo acreedor puede pedir la
revocación de los negocios celebrados por el deudor en
perjuicio o fraude de sus
derechos.

Sólo los acreedores cuyos créditos sean anteriores al negocio
impugnado, pueden ejercitar la acción revocatoria,

1291. Los negocios de disposición a
título gratuito realizados por el deudor insolvente, o
reducido a la insolvencia a consecuencia de dichos negocios,
pueden ser revocados a instancia de los acreedores.

1292. Si el negocio fuere oneroso, la
revocación sólo tendrá lugar cuando haya
mala fe de parte del deudor y del adquirente.

1293. La revocación puede tener
lugar, tanto en los negocios en que el deudor enajena los bienes
que efectivamente posee, como en aquellos en que renuncia
derechos constituidos a su favor y cuyo goce no fuere
exclusivamente personal.

1294. La acción revocatoria debe
seguirse a instancia del acreedor.

La revocación sólo
será declarada en interés de
los acreedores que la hubiesen pedido y hasta el importe de sus
créditos.

1295. La acción revocatoria
cesará luego que el deudor satisfaga su deuda o adquiera
bienes con qué poder
cubrirla.

La persona a quien se hubiesen enajenado
los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los
acreedores satisfaciendo el crédito
de los que se hubiesen presentado.

1296. Revocado el negocio fraudulento del
deudor, los bienes se devolverán por el que los
adquirió de mala fe, con todos sus frutos; o
indemnización de daños y perjuicios cuando la
restitución de dichos bienes no fuere posible.

1297. La acción concedida al
acreedor contra el primer adquirente, no procede contra el
tercer, poseedor sino cuando éste ha adquirido de mala
fe.

1298. Son también revocables los
pagos hechos en estado de insolvencia, por cuenta de obligaciones
a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al
tiempo de hacerlos.

1299. Se presumen fraudulentos:

1. los pagos anticipados hechos por el
deudor concursado o declarado en quiebra, dentro
de los diez días anteriores a la fecha fijada para la
cesación de pagos.

Hay pago anticipado en el descuento de
pagarés o facturas a cargo del fallido y en el que se
verifique mediante renuncia del plazo estipulado a favor del
deudor;

2. todo gravamen que, dentro del propio
término de diez días, se constituya sobre los
bienes del fallido, por deudas contraídas en el mismo
término o con anterioridad;

3. las enajenaciones a título
oneroso o gravámenes constituidos sobre bienes, realizados
por las personas contra las cuales se hubiere pronunciado antes
sentencia condenatoria en relación a tales bienes;
y

4. Las enajenaciones hechas por el fallido
o concursado después del día fijado para la
cesación de pagos o dentro de los diez días que la
han precedido.

1300. La acción revocatoria
prescribe en un año, contado desde la celebración
del negocio o desde la fecha en que se verificó el pago o
se hizo la renuncia del derecho.

De la nulidad

1301. Hay nulidad absoluta en un negocio
jurídico, cuando su objeto sea contrario al orden
público o contrario a leyes prohibitivas expresas, y por
la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para
su existencia.

Los negocios que adolecen de nulidad
absoluta no producen efecto ni son revalidables por
confirmación.

1302. La nulidad puede ser declarada de
oficio por el juez cuando resulte manifiesta. Puede
también ser alegada por los que tengan interés o
por la pgn.

1303. El negocio jurídico es
anulable:

1. por incapacidad relativa de las partes o
de una de ellas; y

2. Por vicios del
consentimiento.

1304. Los negocios que adolecen de nulidad
relativa pueden revalidarse confirmándolos expresamente o
dando cumplimiento a la obligación, a sabiendas del vicio
que los hace anulables.

1305. La revalidación expresa debe
hacerse con los mismos requisitos que exige la ley para la
celebración del negocio que se trata de
revalidar.

1306. La confirmación expresa o
tácita de un negocio viciado de nulidad relativa, implica
la renuncia a la acción o excepción de
nulidad.

1307. La confirmación surte efectos
desde la fecha de la celebración del negocio que se
confirma, pero no perjudicará derechos de terceros de
buena fe.

1308. La nulidad de una o más de las
disposiciones de un negocio jurídico no perjudica a las
otras, siempre que sean separables.

La nulidad de la obligación
principal lleva consigo la de las obligaciones accesorias; pero
la nulidad de éstas no induce la de la obligación
principal

1309. El negocio que adolece de nulidad
relativa surte todos sus efectos mientras en sentencia firme no
se declare dicha nulidad.

1310. La nulidad que se funde en vicios del
consentimiento de las partes o de una de ellas, solamente se
podrá intentar por la parte cuyo consentimiento
está viciado o por quien resultare directamente
perjudicado.

1311. La nulidad procede con respecto a las
obligaciones de los ausentes, de los menores y de los incapaces
cuando no se han observado las formalidades requeridas por la
ley, o cuando los menores o incapaces actúan sin
intervención de las personas que los
representan.

En estos casos la acción de nulidad
por parte del menor, incapaz, o ausente, corresponde a su
representante legal o a la pgn.

1312. El derecho de pedir la nulidad
relativa dura dos años contados desde el día en que
se contrajo la obligación, salvo los casos en que la ley
fije término distinto.

1313. Si la nulidad se fundare en violencia
o temor grave, el término es de un año, contado de
la fecha en que la violencia cesó o el temor grave ha
debido razonablemente desaparecer.

1314. Las partes deben restituirse
recíprocamente lo que han recibido o percibido como
consecuencia del negocio anulado.

1315. En los casos en que ambas partes han
percibido frutos, productos o
intereses, serán compensables hasta la fecha de la
notificación de la demanda de
nulidad, y desde esta fecha serán restituibles.

1316. La restitución de las cosas
debe hacerse en el estado que
guardaban en el momento de la celebración del
negocio.

Las mejoras o deterioros se abonarán
por quien corresponda, salvo que el deterioro proceda de caso
fortuito, fuerza mayor,
vicio o defectos ocultos.

1317, si a una de las partes le fuere
imposible la restitución de la cosa, cumplirá
entregando otra de igual especie, calidad y valor,
o devolviendo el precio que tenía en el momento de la
celebración del negocio; y si la nulidad de la
obligación o la imposibilidad de la entrega provienen de
mala fe, pagará además los daños y
perjuicios que correspondan.

1318. La devolución de las cosas,
declarada la nulidad, debe hacerse simultáneamente, y si
esto no fuere posible, dentro del término que fijen las
partes o, en su defecto, el juez.

De las obligaciones sus modalidades y
efectos.

Disposiciones preliminares

1319. Toda obligación resultante de
un acto o declaración de voluntad consiste en dar, hacer o
no hacer alguna cosa.

1320. La obligación de dar cosa
determinada comprende su entrega y la de sus accesorios y
pertenencias, así como los frutos que produzca desde que
se perfecciona el convenio. El deudor es responsable, asimismo,
de su conservación, hasta que verifique la
entrega.

1321. En las obligaciones de dar cosa
determinada únicamente por su especie, la elección
corresponde al deudor, salvo pacto en contrario.

El deudor cumplirá eligiendo cosas
de regular calidad, y de la misma manera procederá el
acreedor, cuando se le hubiere dejado la
elección.

1322. En los casos a que se refiere el
artículo anterior, el deudor no podrá, antes de la
individualización de la cosa, eximirse de la entrega,
alegando la pérdida por caso fortuito o fuerza mayor.
Practicada la elección, se aplicarán las reglas
establecidas sobre obligaciones de dar cosas ciertas o
determinadas.

1323. En las obligaciones de hacer, el
incumplimiento del obligado da derecho al acreedor para hacer por
si o por medio de tercero, a costa del deudor, lo que se hubiere
convenido, si la calidad del ejecutante fuere
indiferente.

1324. Si el acreedor prefiere la
prestación por el deudor, pedirá que se le fije un
término prudencial para que cumpla la obligación, y
si no la cumpliere, será obligado a pagar daños y
perjuicios.

1325. Si la obligación de hacer
resultare imposible sin culpa del deudor, la obligación
queda extinguida. El deudor debe devolver en este caso al
acreedor lo que por razón de la obligación hubiere
recibido.

1326. Si la obligación es de no
hacer, el obligado incurre en daños y perjuicios por el
solo hecho de la contravención.

1327. El acreedor tiene derecho para exigir
que se obligue al deudor a destruir lo que se hubiere hecho
contraviniendo lo pactado, o a que se le autorice la
destrucción por cuenta del deudor.

1328. Si no fuere posible destruir lo que
se hubiere hecho o si la prestación fuere indestructible
por su naturaleza, como la divulgación de un secreto
industrial, el acreedor tendrá derecho de exigir
daños y perjuicios por la contravención.

1329. La obligación personal queda
garantizada con los bienes enajenables que posea el deudor en el
momento de exigirse su cumplimiento.

1330. Cuando las condiciones bajo las
cuales fuere contraída la obligación cambiaren de
manera notable, a consecuencia de hechos extraordinarios
imposibles de prever y de evitar, haciendo su cumplimiento
demasiado oneroso para el deudor, el convenio podrá ser
revisado mediante declaración judicial.

1331. La pérdida o deterioro de la
cosa objeto de la obligación, antes de la entrega, se
regirá por las reglas siguientes:

1. si se pierde sin culpa del deudor, la
obligación quedará sin efecto y se devolverá
lo que se hubiere recibido por cuenta del convenio;

2. si la pérdida fue por culpa del
deudor, éste responderá al acreedor por el valor de
la cosa y los daños y perjuicios; y

3. Si la cosa se deteriora sin culpa del
deudor, el acreedor podrá rescindir el convenio o recibir
la cosa en el estado en que se encuentre, con
indemnización de daños y perjuicios en ambos casos,
o disminución proporcional del precio si lo
hubiere.

1332. Si el deterioro de la cosa fuere de
tal importancia que la haga inútil para el fin que se
proponía el acreedor, se procederá como en el caso
de pérdida.

1333. Las mejoras originadas por la
naturaleza de la cosa o por el transcurso del tiempo,
corresponden al acreedor.

Si las mejoras se hicieren por el deudor
con el consentimiento del acreedor, éste debe pagarlas.
Estas normas
serán aplicables siempre que la cosa sea entregada al
acreedor.

Obligaciones alternativas

1334. El obligado alternativamente a
diversas prestaciones,
cumple ejecutando íntegramente una de ellas. El acreedor
no puede ser compelido a recibir parte de una y parte de
otra.

1335. La elección corresponde al
deudor, a menos que expresamente se concediere al
acreedor.

La elección no puede recaer en
prestaciones que resultaren imposibles, ilícitas o que no
hubieran podido ser objeto de la obligación.

La elección no producirá
efectos sino desde que fuere notificada.

1336. El deudor perderá el derecho
de elección cuando de las prestaciones a que
alternativamente estuviere obligado, solo una fuere
realizable.

1337. El acreedor tendrá derecho a
la indemnización de daños y perjuicios cuando, por
culpa del deudor hubieren desaparecido todas las cosas que
alternativamente fueron objeto de la obligación, o se
hubiera hecho imposible el cumplimiento de
ésta.

La indemnización se fijará
tomando por base el valor de la última cosa desaparecida o
el del servicio que últimamente se hubiere hecho
imposible.

1338. Cuando la elección corresponde
al acreedor, la obligación cesará de ser
alternativa desde el día en que haya sido notificada al
deudor.

Mientras no se hubiere hecho la
notificación, las responsabilidades del deudor se
regirán por las reglas siguientes:

1. si alguna de las cosas se perdió
sin culpa del deudor, cumplirá entregando la que el
acreedor elija entre las restantes o la que haya quedado si una
sola subsistiera;

2. si la pérdida de alguna de las
cosas sobrevino por culpa del deudor, el acreedor podrá
reclamar cualquiera de las que subsistan, o el precio de la que,
por culpa de aquél, hubiera desaparecido; y

3. Si todas las cosas se hubieren perdido
por culpa del deudor, la elección del acreedor
recaerá sobre su precio.

Las mismas reglas se aplicarán a las
obligaciones de hacer o de no hacer, en el caso de que algunas o
todas las prestaciones resultaren imposibles.

1339. Cuando la elección debe ser
hecha por varias personas, el juez concederá un plazo para
que se pongan de acuerdo. Si no hubiere acuerdo decidirá
la mayoría, y si no hicieren la elección o no
hubiere mayoría, elegirá el juez.

1340. Si el deudor es omiso en hacer la
elección, el juez le señalará un plazo para
que cumpla con hacerla, y si vencido este plazo el deudor se
mantuviera en la omisión, la elección
corresponderá al acreedor.

Obligaciones facultativas

1341. Obligación facultativa es la
que, no teniendo por objeto sino una sola prestación, da
al deudor el derecho de sustituir esa prestación por
otra.

1342. La naturaleza de la obligación
facultativa se determina únicamente por la
prestación principal que forma el objeto de
ella.

1343. La obligación facultativa
será nula por un vicio inherente a la prestación
principal, aunque la prestación accesoria no tenga vicio
alguno.

1344. La obligación facultativa se
extingue cuando la cosa que forma el objeto de la
prestación principal perece sin culpa del deudor, antes
que éste se haya constituido en mora, o porque se hubiere
hecho imposible su cumplimiento, aunque el objeto de la
prestación accesoria no hubiese perecido y fuese posible
su entrega.

1345. No tendrán influencia alguna
sobre la prestación principal, ni la pérdida o
deterioro de la cosa ni la imposibilidad del hecho o de la
omisión que constituye el objeto de la prestación
accesoria.

1346. En caso de duda sobre si la
obligación es alternativa o facultativa, se tendrá
por facultativa.

Parte 11.

Obligaciones mancomunadas

1347. Hay mancomunidad cuando en la misma
obligación son varios los acreedores o varios los
deudores.

Mancomunidad simple

1348. Por la simple mancomunidad no queda
obligado cada uno de los deudores a cumplir íntegramente
la obligación, ni tiene derecho cada uno de los acreedores
para exigir el total cumplimiento de la misma. En este caso, el
crédito o la deuda se consideran divididos en tantas
partes como acreedores o deudores haya, y cada parte constituye
una deuda o un crédito separados.

1349. Los actos de uno solo de los
acreedores, dirigidos contra uno solo de los deudores, no
aprovechan a los otros acreedores ni perjudican a los otros
deudores.

1350. La mora o la culpa de uno de los
deudores no afecta a los demás.

1351. Para que la prescripción de
una obligación se interrumpa respecto de todos los
deudores, se requiere la citación de todos
ellos.

Mancomunidad solidaria

1352. La obligación mancomunada es
solidaria cuando varios deudores están obligados a una
misma cosa, de manera que todos o cualquiera de ellos pueden ser
constreñidos al cumplimiento total de la
obligación, y el pago hecho por uno solo libera a los
demás; y es solidaria con respecto a los acreedores cuando
cualquiera de ellos tiene el derecho de exigir la totalidad del
crédito, y el pago hecho a uno de ellos libera al
deudor.

1353. La solidaridad no se
presume; debe ser expresa por convenio de las partes o por
disposición de la ley.

La solidaridad expresa podrá
pactarse aunque los acreedores o deudores no se obliguen del
mismo modo ni por plazos, ni condiciones iguales.

1354. Cada uno de los acreedores o deudores
solidarios pueden hacer todo lo que sea útil a los
demás, pero no lo que les sea perjudicial. La
acción ejercitada contra cualquiera de los deudores
solidarios perjudica a todos ellos.

1355. El deudor podrá hacer el pago
a cualquiera de los acreedores solidarios, pero si hubiere sido
demandado por alguno de ellos, a éste hará el pago
con notificación de los demás
interesados.

1356. Cada uno de los deudores solidarios
es responsable del hecho propio para con sus codeudores en el
cumplimiento de la obligación.

1357. El acreedor puede dirigirse contra
cualquiera de los deudores solidarios, o contra todos ellos
simultáneamente.

La reclamación entablada contra uno
no será obstáculo para las que se dirijan
posteriormente contra los demás, mientras la
obligación no estuviere totalmente satisfecha.

1358. El pago total por uno de los deudores
solidarios extingue la obligación. El deudor que hizo el
pago total puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada
uno de ellos corresponde en la obligación, con los
intereses respectivos y gastos necesarios.

1359. Si uno de los deudores solidarios
resulta insolvente, la parte que le corresponde en la
obligación se distribuirá a prorrata entre los
codeudores solventes y el que hizo el pago.

1360. El deudor solidario podrá
utilizar contra el acreedor todas las excepciones que le sean
personales, las que se originen de la naturaleza de la
obligación y las comunes a todos los
codeudores.

El deudor solidario que no opone la
prescripción, o las excepciones comunes a todos los
codeudores, pierde el derecho de repetir contra los
demás.

1361. Cualquier acto que interrumpa la
prescripción en favor de uno de los acreedores o en contra
de uno de los deudores solidarios, aprovecha o perjudica a los
restantes, siempre que el tiempo exigido por la ley haya debido
correr del mismo modo para todos ellos. El acreedor sólo
podrá exigir a los deudores, cuyas obligaciones no hayan
prescrito, el valor de éstas, deducida la parte que
corresponde a los demás.

1362. Si el acreedor de uno de los deudores
solidarios, sólo exige de él la parte que le
corresponde, no se entenderá interrumpida la
prescripción respecto de los demás.

1363. La sentencia condenatoria obtenida
por uno de los acreedores solidarios contra el deudor
común, aprovecha a los otros. La sentencia absolutoria del
deudor aprovecha a éste contra todos los acreedores
solidarios, a menos que haya sido fundada en una causa personal
del acreedor demandante.

1364. La novación hecha por el
acreedor con uno de los deudores solidarios libera a todos los
codeudores. Sin embargo, si el acreedor ha exigido la
adhesión de los codeudores y éstos la han rehusado,
el primitivo crédito subsiste.

1365. La novación o
transacción hecha entre uno de los acreedores solidarios y
el deudor común, sólo afecta la parte del acreedor
que las celebró.

1366. El pago parcial aceptado por el
acreedor y la quita o remisión que hiciere a uno de los
deudores solidarios, no altera sus derechos por el resto de la
deuda, ni los de los deudores entre sí.

1367. Si uno de los acreedores solidarios
libera solamente a uno de los deudores solidarios, ese hecho no
altera los derechos de los demás acreedores ni las
obligaciones de los demás deudores por el resto de la
obligación.

1368. La confusión libera a los
otros codeudores por la parte de aquél en cuya persona se
han reunido las calidades de acreedor y de deudor.

1369. El deudor solidario no puede oponer
compensación al acreedor por lo que éste deba a
otro de los codeudores solidarios.

1370. Si el acreedor hubiere renunciado a
la solidaridad respecto a uno de los codeudores y otro de ellos
cae en insolvencia, la parte de deuda del insolvente será
repartida proporcionalmente entre todos los deudores,
comprendiendo al que había sido liberado de la
solidaridad. Sin embargo, si se comprueba que el acreedor quiso
liberar de toda obligación al deudor, respecto del cual
renunció a la solidaridad, la parte proporcional de
éste quedará a cargo del acreedor.

1371. Si la cosa debida perece por culpa de
cualquiera de los deudores solidarios, todos serán
solidariamente responsables del precio y de los daños y
perjuicios. Los deudores solidarios no culpables tendrán
derecho a que el culpable reintegre la parte de precio que le
corresponde y la totalidad de los daños y perjuicios
pagados al acreedor.

1372. Cada uno de los sucesores de un
deudor solidario estará obligado a pagar la cuota que le
corresponde en proporción a su haber hereditario, salvo
que la obligación sea indivisible; pero todos los
sucesores serán considerados en conjunto como un solo
deudor solidario, con relación a los otros
deudores.

Obligaciones divisibles e
indivisibles

1373. Las obligaciones son divisibles
cuando su objeto es susceptible de cumplirse parcialmente; e
indivisibles si las prestaciones no pueden ser cumplidas sino por
entero.

1374. El deudor no puede obligar al
acreedor a recibir por partes el pago de una deuda aunque
ésta sea divisible, salvo convenio.

1375. La solidaridad no da a la
obligación el carácter de indivisible, ni la
indivisibilidad de la obligación la hace
solidaria.

1376. La obligación se considera
indivisible:

1. cuando tiene por objeto la entrega de un
cuerpo cierto;

2. cuando uno solo de los deudores
está encargado de ejecutar la prestación;
y

3. Cuando las partes convienen expresamente
en que la prestación no pueda satisfacerse parcialmente o
cuando por la naturaleza de la obligación sea imposible su
cumplimiento parcial.

1377. En las obligaciones indivisibles, el
acreedor no puede dirigir su acción contra uno solo de los
deudores, sino contra todos a la vez, salvo que uno solo
esté encargado de ejecutar la prestación, en cuyo
caso, el deudor tiene derecho de pedir que se cite y emplace a
sus codeudores para el efecto de repetir contra ellos.

1378. Cuando es indivisible la
obligación contraída con cláusula de
indemnización, se incurre en ésta por culpa de
cualquiera de los deudores; pero los codeudores no culpables
tendrán derecho a que el culpable les reintegre la parte
que hubiere tenido que pagar.

1379. Si es divisible la obligación
contraída con cláusula de indemnización, o
simplemente mancomunada, será obligada a pagarla solamente
el deudor que contravino a la obligación y por la parte
que le corresponde.

Cumplimiento de las
obligaciones.

Pago

1380. El cumplimiento de la
prestación puede ser ejecutado por un tercero, tenga o no
interés y ya sea consintiendo o ignorándolo el
deudor.

1381. En las obligaciones de hacer, el
acreedor no puede ser compelido a recibir la prestación o
el servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias de
la persona del deudor hubieren sido motivo determinante al
establecer la obligación.

1382. El que pague por cuenta de otro puede
repetir lo que pagó, a no ser que lo hubiere hecho contra
la voluntad expresa del deudor.

1383. Para hacer pago válidamente en
las obligaciones de dar en que se ha de transferir la propiedad
de la cosa, es necesario ser dueño de lo que se da en pago
y tener capacidad para enajenarlo. Sin embargo, si el pago
hubiere consistido en una cantidad de dinero u otra
cosa fungible, no habrá repetición contra el
acreedor que la hubiere gastado o consumido de buena
fe.

1384. El pago debe hacerse al acreedor o a
quien tenga su mandato o representación legal.

El pago hecho a quien no tuviere facultad
para recibirlo, es válido si el acreedor lo ratifica o se
aprovecha de él.

1385. No es válido el pago que se
haga directamente al menor o incapaz. Sin embargo, si lo pagado
se invirtió en su beneficio personal o en la
conservación de su patrimonio, se
extingue la obligación en la parte invertida en esos
fines.

1386. No se puede obligar al acreedor a
aceptar cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la
ofrecida sea igual o mayor, salvo disposición especial de
la ley.

1387. El pago deberá hacerse del
modo que se hubiere pactado, y no podrá efectuarse
parcialmente sino por convenio expreso por disposición de
la ley.

Sin embargo, cuando la deuda tuviere una
parte líquida y otra ilíquida, podrá el
acreedor exigir el pago de la primera sin esperar a que se
liquide la segunda.

1388. No extingue la obligación el
deudor que paga a su acreedor después de estar notificado
judicialmente para que no lo verifique.

1389. Es válido el pago hecho de
buena fe al que está en posesión del derecho de
cobrar, aunque sea después vencido en juicio sobre la
propiedad del crédito.

1390. El deudor que paga tiene derecho de
exigir el documento que acredite el pago; y de retener
éste mientras dicho documento no le sea
entregado.

1391. El portador de un recibo se reputa
autorizado para recibir el pago, a menos que las circunstancias
se opongan a admitir esta presunción.

1392. La entrega del documento original que
justifica el crédito, hecha por el acreedor al deudor,
hace presumir la liberación de éste, mientras no se
pruebe lo contrario.

1393. El pago hecho al tenedor de un
título al portador extingue la deuda.

1394. El pago hecho por medio de cheque, queda
sujeto a la condición de que éste se haga efectivo
a su presentación.

1395. El pago en moneda nacional lo
hará el deudor entregando igual cantidad numérica
con arreglo al valor nominal que tenga la moneda en la fecha en
que se le requiera de pago, siempre que ya sea exigible la
obligación.

1397. Si el pago tuviere que hacerse en
especie y hubiere imposibilidad de entregar la misma cantidad y
calidad, el deudor satisfará el valor que la cosa tenga en
el tiempo y lugar señalados para el pago, salvo que se
haya fijado precio al celebrarse el contrato.

1398. El pago se hará en el lugar
designado en el contrato. Si no se designó y se trata de
cosa cierta y determinada, se hará el pago en lugar en que
la cosa existía al tiempo de contraerse la
obligación. En cualquier otro caso, el pago debe hacerse
en el domicilio del deudor al tiempo de exigirse la
obligación.

1399. Los gastos extrajudiciales y
judiciales que ocasione el pago serán cubiertos por el
deudor, debiendo los últimos ser fijados por el juez con
arreglo a la ley.

1400. El acreedor que después de
celebrado el contrato cambia voluntariamente de domicilio,
deberá indemnizar al deudor los gastos que haga por este
motivo para efectuar el pago, si la obligación debe
cumplirse en el domicilio de aquél.

1401. Las obligaciones deben ser ejecutadas
sin demora, a no ser que circunstancias relativas a su
naturaleza, modo o lugar fijado para el cumplimiento, impliquen
la necesidad de un plazo, que fijará el juez
prudencialmente si no estuviere señalado por la ley. Si
las partes hubieren señalado plazo, el pago debe ser hecho
el día de su vencimiento.

1402. En los pagos periódicos la
constancia de pago del último período hace presumir
el pago de los anteriores, salvo prueba en contrario.

1403. El pago del capital supone el de los
intereses, salvo que se hubiere aceptado el pago con la reserva
expresa correspondiente.

1404. El deudor de diversas obligaciones a
favor del mismo acreedor, tiene derecho a declarar al hacer el
pago, a qué deuda debe aplicarse.

1405. Si el deudor, no obstante la
imputación hecha por él, aceptare recibo del
acreedor imputando el pago a alguna deuda especialmente, no puede
pedir que se aplique a otra, a menos que hubiere causa que
invalide la imputación hecha por el acreedor.

1406. No expresándose a qué
deuda debe hacerse la imputación, se entenderá
aplicado el pago a la que sea de plazo vencido; si hay varias de
plazo vencido a la que fuere más onerosa para el deudor;
si son de igual naturaleza, a la más antigua; y si todas
son iguales, el pago se imputará
proporcionalmente.

1407. El que debe capital e intereses no
puede, sin consentimiento del acreedor, aplicar el pago al
capital antes que a los intereses, ni éstos antes que a
los gastos.

Pago por consignación

1408. Se paga por consignación,
depositando la suma o cosa que se debe ante un juez
competente.

1409. La consignación
procede:

1. cuando el acreedor se negare a recibir
la cantidad o cosa que se le debe;

2. cuando el acreedor fuere incapaz de
recibir el pago y careciere de representación
legal;

3. cuando el acreedor no se encuentre en el
lugar en que debe hacerse el pago y no tuviere en dicho lugar
apoderado conocido;

4. cuando fuere dudoso el derecho del
acreedor y concurrieren otras personas a exigir el pago, o cuando
el acreedor fuere desconocido;

5. cuando la deuda fuere embargada o
retenida en poder del deudor, y éste quisiese exonerarse
del depósito;

6. cuando se hubiere perdido el
título de la deuda;

7. cuando el rematario o adjudicatario de
bienes gravados quiera redimirlos de las cargas que pesan sobre
ellos; y

8. En cualquier otro caso en que el deudor
no pueda hacer directamente un pago válido.

1410. Para que la consignación
produzca efecto, es necesario:

1. que se haga ante juez
competente;

2. que se haga por persona capaz o
hábil para verificar el pago;

3. que comprenda la totalidad de la deuda
líquida y exigible, con sus intereses y costas si las
hubiere; y

4. Que esté cumplida la
condición, si la deuda fuere condicional, o vencido el
plazo si se estipuló en favor del acreedor.

1411. Declarada válida la
consignación, la obligación quedará
extinguida desde la fecha en que se hizo el depósito y, en
consecuencia, los riesgos de la
cosa pasan desde ese mismo día al acreedor.

1412. El deudor puede retirar la
consignación mientras el acreedor no la haya aceptado o no
fuere declarada válida. En tales casos, la
obligación subsistirá con todas sus condiciones,
modalidades y garantías.

1413. Declarada válida la
consignación, el deudor sólo puede retirarla con el
consentimiento, expreso del acreedor y, en tal caso, cesan las
responsabilidades de los codeudores, fiadores y demás
garantes de la obligación.

1414. Si lo debido es cosa cierta y
determinada que deba entregarse en el lugar en que se encuentra,
el deudor, al ofrecer el pago, requerirá al acreedor para
que la reciba, y si éste no la recibiere, podrá el
deudor pedir al juez que la ponga en depósito.

1415. Si se tratare de un inmueble o de una
cosa destinada a permanecer en el lugar, puede el deudor,
después de requerir al acreedor para que la reciba y entre
en posesión, obtener del juez el nombramiento de un
interventor, si el acreedor se opusiere a recibirla.

En los casos de este artículo y del
anterior, una vez formalizado el depósito o la
intervención a cargo de un tercero, el deudor
quedará libre de responsabilidad.

Pago por cesión de bienes

1416. El deudor puede hacer cesión
de bienes a sus acreedores cuando se encuentre en la
imposibilidad de continuar sus negocios o de pagar sus
deudas.

1417. La cesión, de bienes puede ser
extrajudicial o judicial. La primera es contractual, y la segunda
es un beneficio que se concede al deudor de buena fe que por
accidentes
inevitables o por causas que no le pueden ser imputadas, suspende
el pago de sus deudas o está en inminente riesgo de
suspenderlas.

1418. La cesión judicial de bienes
debidamente aprobada, produce los efectos siguientes:

1. la separación del deudor de
la
administración de sus bienes, quien no podrá
recibir pagos válidamente;

2. la liquidación de los negocios
del deudor, la realización de los bienes cedidos y el pago
y cobro de las deudas;

3. La suspensión definitiva de las
ejecuciones entabladas contra el deudor y de los intereses
respectivos, por créditos no garantizados con hipoteca,
subhipoteca o prenda; y

4. La extinción de las deudas en
virtud de los pagos que se hagan, aunque lo que alcance cada
acreedor no baste para el pago total, siempre que el que haga la
cesión sea una persona individual.

Si fuere una sociedad y sus
bienes no alcanzaren el pago total, subsistirá la
responsabilidad de los socios conforme el contrato y naturaleza
de la sociedad.

1419. Los acreedores, una vez aceptada la
cesión judicial, pueden celebrar convenios con el deudor
para la administración y venta de los bienes
cedidos. En estos arreglos se procederá conforme a las
disposiciones del código
procesal civil y mercantil.

1420. Dentro de un año posterior a
la aprobación del convenio o de la cesión judicial,
cualquiera de los acreedores puede impugnar la cesión por
dolo o culpa del cedente; y si se comprobare que hubo dolo o
culpa, quedarán subsistentes las obligaciones del deudor,
sin perjuicio de otras responsabilidades.

1421. El deudor puede recobrar los bienes o
parte de ellos antes de su venta o adjudicación, pagando a
los acreedores las deudas.

1422. La cesión judicial de bienes
está sujeta al procedimiento
señalado en el código procesal civil y mercantil; y
el pago de los créditos deberá hacerse de
conformidad con lo que disponga la ley para la graduación
de acreedores.

Incumplimiento de las
obligaciones

1423. El incumplimiento de la
obligación por el deudor se presume por culpa suya
mientras no pruebe lo contrario.

Culpa

1424. La culpa consiste en una
acción u omisión perjudicial a otro, en que se
incurre por ignorancia, impericia o negligencia, pero sin
propósito de dañar.

1425. La responsabilidad por culpa debe
graduarse atendiendo a la naturaleza de la obligación y a
las circunstancias de las personas, de tiempo y de
lugar.

1426. El deudor no es responsable de la
falta de cumplimiento de la obligación por caso fortuito o
fuerza mayor, a no ser que en el momento en que ocurriere,
hubiere estado en mora.

1427. La deuda de cosa determinada
proveniente de hechos ilícitos, obligará al
responsable aun por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que
habiendo ofrecido la cosa al que debió recibirla,
éste se haya constituido en mora.

Mora

1428. El deudor de una obligación
exigible se constituye en mora por la interpelación del
acreedor.

1429. El acreedor también incurre en
mora cuando sin motivo legal no acepta la prestación que
se le ofrece, o rehúsa realizar los actos preparatorios
que le incumben para que el deudor pueda cumplir su
obligación.

1430. El requerimiento para constituir en
mora al deudor o al acreedor, debe ser judicial o notarial. La
notificación de la demanda de pago equivale al
requerimiento.

1431. No es necesario el
requerimiento:

1. cuando la ley o el pacto lo declaran
expresamente;

2. cuando de la naturaleza y circunstancias
de la obligación resultare que la designación de la
época en que debía cumplirse la prestación,
fue motivo determinante para que aquélla se
estableciera;

3. cuando el cumplimiento de la
obligación se ha imposibilitado por culpa del deudor, o
éste ha declarado que no quiere cumplirla; y

4. Cuando la obligación procede de
acto o hecho ilícito.

1432. En las obligaciones recíprocas
ninguno de los obligados incurre en mora sino desde que alguno de
ellos cumple su prestación o garantiza su cumplimiento en
la parte que le concierne.

Daños y perjuicios

1433. Establecida legalmente la
situación de mora, el deudor está obligado a pagar
al acreedor los daños y perjuicios resultantes del
retardo, y corren a su cargo todos los riesgos de la
cosa.

1434. Los daños, que consisten en
las pérdidas que el acreedor sufre en su patrimonio, y los
perjuicios, que son las ganancias lícitas que deja de
percibir, deben ser consecuencia inmediata y directa de la
contravención, ya sea que se hayan causado o que
necesariamente deban causarse.

1435. Si la obligación consiste en
el pago de una suma de dinero y el deudor incurre en mora, la
indemnización de daños y perjuicios, no habiendo
pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses
convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal
hasta el efectivo pago.

Cláusula de
indemnización

1436. Las partes pueden fijar
anticipadamente una cantidad que deberá pagar el que deje
de cumplir la obligación, o no la cumpla de la manera
convenida, o retarde su cumplimiento; la cual, en tales casos,
compensa los daños y perjuicios.

1437. El acreedor puede exigir el
cumplimiento de la obligación o el pago de la cantidad
convenida, pero no las dos cosas, a no ser que ésta se
exija por el simple retardo o por el cumplimiento
imperfecto.

1438. Si la obligación hubiere sido
cumplida en parte, imperfectamente o con retardo,
procederá la reducción proporcional de la cantidad
indemnizatoria, y si las partes no se pusieren de acuerdo, la
fijará el juez.

1439. En caso de exigirse la
indemnización, el acreedor no está obligado a
probar los daños y perjuicios, ni el deudor podrá
eximirse de pagarla pretendiendo probar que no los
hubo.

1440. La indemnización convenida
anticipadamente por las partes no puede exceder de la
cuantía de la obligación principal.

1441. La cláusula de
indemnización será insubsistente cuando se trate de
asegurar con ella el cumplimiento de obligaciones que no pueden
exigirse judicialmente, salvo los casos expresamente consignados
en la ley.

1442. Las arras dadas en garantía
del cumplimiento de una obligación, constituyen el
equivalente de los daños y perjuicios provenientes de la
inejecución, siempre que mediare culpa; y si el
incumplimiento procediere de quien las recibió,
éste deberá restituir el doble de lo que hubiere
recibido.

Transmisión de las
obligaciones.

Cesión de derechos

1443. El acreedor puede ceder sus derechos
sin el consentimiento del deudor, salvo que haya convenio en
contrario o que no lo permita la ley o la naturaleza del
derecho.

En la cesión se observarán
las disposiciones relativas al negocio jurídico que le
dé origen, en lo que no estuvieren modificadas en este
capítulo.

1444. La cesión comprende todos los
derechos accesorios cuando no se pacte lo contrario.

Cuando la cesión hubiere sido por
menor valor del monto del crédito, el deudor podrá
extinguir su obligación reembolsando al cesionario la
cantidad que haya pagado por la cesión y los gastos que la
misma le hubiere ocasionado.

1445. La cesión debe hacerse en
escritura pública si se trata de derechos sobre inmuebles
o que deben inscribirse en el registro de la
propiedad.

1446. Las acciones o títulos
nominativos se transfieren por endoso, a falta de disposiciones
especiales en el contrato de su creación.

Los documentos y efectos a la orden se
transfieren por endoso, y los documentos al portador por la mera
tradición.

Los efectos públicos negociables
quedan sujetos en cuanto a su transferencia, a las disposiciones
de la ley que autoriza su emisión.

1447. Si la cesión no comprendiere
la totalidad del derecho y el título quedare en poder del
cedente, se hará constar esta circunstancia en el
documento de cesión y el cedente estará obligado a
exhibirlo cuando lo necesitare el cesionario.

1448. La cesión no produce efecto
contra el deudor ni contra tercero sino desde que se notifica al
deudor o desde que éste se muestra sabedor
de ella. Se entiende que el deudor tiene conocimiento
de la cesión cuando ejecuta un hecho que lo supone como un
principio de pago al cesionario o la contestación de la
demanda promovida por éste.

1449. La notificación de la
cesión deberá hacerla el cedente o el cesionario,
ya sea judicialmente o por medio de notario. Esta diligencia no
es necesaria cuando el acreedor está facultado por el
deudor para ceder el crédito sin su notificación.
Tampoco es necesaria en los documentos endosables.

1450. Cuando no se trate de títulos
a la orden o al portador, el deudor a quien se notifique la
cesión puede oponer al cesionario todas las excepciones
que podría oponer al cedente por causas anteriores a la
notificación.

1451. El que cede un crédito u otro
derecho, sólo responde de su legitimidad y existencia al
tiempo de la cesión, salvo que se haya comprometido
expresamente con el cesionario a garantizar la solvencia del
deudor, o que se trate de documentos endosables.

1452. La responsabilidad del cedente que se
compromete a garantizar la solvencia del deudor, se limita al
momento en que la obligación sea exigible, salvo convenio
en contrario.

Subrogación

1453. La subrogación tiene lugar
cuando el acreedor sustituye en el tercero que paga, todos los
derechos, acciones y garantías de la
obligación

1454. El que subroga no puede ejercer los
derechos y acciones del acreedor sino hasta la concurrencia de la
suma efectivamente pagada por él para la liberación
del deudor.

1455. La subrogación tiene lugar por
ministerio de la ley, sin necesidad de declaración alguna
de los interesados:

1. cuando el que es acreedor paga a otro
acreedor que le es preferente;

2. cuando el tercero que paga tiene
interés jurídico en el cumplimiento de la
obligación;

3. cuando el tercero no interesado en la
obligación paga con anuencia del deudor; y

4. Cuando un heredero paga con sus bienes
propios alguna deuda de la herencia.

1456. Cuando la deuda fuere pagada por el
deudor con dinero que un tercero le prestare con ese objeto, el
prestamista subrogará al acreedor por ministerio de la
ley, en sus derechos, si el préstamo constare en documento
fehaciente en que se declare que el dinero fue
prestado para el pago de la deuda.

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