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Código Civil (página 8)




Enviado por Domingo Ruano



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10

1457. La subrogación legal en
provecho del que ha pagado una deuda a la cual estaba obligado
con otros, lo autoriza a ejercer los derechos y acciones del
acreedor, salvo los efectos de la confusión en cuanto a la
parte que corresponda al subrogado en la
obligación.

1458. Si el subrogado lo hubiere sido
sólo en parte y los bienes del
deudor no alcanzaren a pagar la totalidad del crédito, el pago se hará a
prorrata.

Transmisión de deudas

1459. La sustitución del deudor en
una obligación personal y su
liberación, se verifican por convenio entre el acreedor y
el tercero que se sustituye.

1460. La sustitución también
puede convenirse entre el deudor y el tercero, siempre que el
acreedor consienta expresa o tácitamente.

1461. Se presume que el acreedor consiente
en la sustitución del deudor, cuando permite que el
sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como
el pago de intereses o la amortización parcial o periódica del
capital,
siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor
primitivo.

1462. El acreedor que exonera al antiguo
deudor aceptando otro en su lugar, no puede repetir contra el
primero si el nuevo se encuentra insolvente, salvo pacto en
contrario.

1463. El deudor sustituto queda obligado en
los mismos términos en que lo estaba el deudor primitivo;
pero si la deuda estuviere garantizada con fianza, esta
garantía cesará con la sustitución del
deudor, a menos que el fiador consienta expresamente en que
continúe.

1464. Si la obligación estuviere
garantizada con hipoteca o prenda, la transferencia de la cosa
pignorada o hipotecada transmite la deuda, con todas sus
consecuencias y modalidades, sin necesidad de convenio expreso de
los interesados.

1465. La persona que
adquiere un patrimonio o
una empresa
con activo y pasivo, es responsable de las deudas y obligaciones
de la misma hasta el importe de los bienes adquiridos, siempre
que el precio de la
adquisición esté de acuerdo con su valor efectivo
aceptado por los acreedores.

Si el precio no hubiere sido aceptado por
los acreedores, la responsabilidad del adquirente y cedente
serán solidarias.

1466. Cuando dos empresas se
fusionan, transfiriéndose recíprocamente su activo
y pasivo, la empresa nueva
responderá de todo el pasivo.

1467. El deudor sustituto puede oponer al
acreedor las excepciones que se originen de la naturaleza de
la deuda y las que sean personales, pero no puede oponer las que
sean personales al deudor primitivo.

1468. Cuando se declara nula la
sustitución del deudor, la antigua deuda subsiste con
todos sus accesorios, pero con la reserva de derechos adquiridos
por terceros de buena fe. En este caso, el deudor primitivo es
responsable por la disminución de la
garantía.

Extinción de
obligaciones.

Compensación

1469. La compensación tiene lugar
cuando dos personas reúnen la calidad de
deudores y acreedores recíprocamente y por su propio
derecho.

1470. La compensación no puede tener
lugar en perjuicio de tercero y solamente procede cuando las
deudas consisten en dinero o en
cosas fungibles de la misma especie y calidad, y son igualmente
líquidas y exigibles.

1471. Para que la compensación
produzca sus efectos es necesario que la oponga la parte
interesada y, una vez opuesta, extingue las dos deudas desde la
fecha de su coexistencia y hasta la cantidad que importe la
menor.

1472. La prescripción no impide la
compensación cuando no se había consumado en el
momento en que las obligaciones eran compensables.

1473. No procede la
compensación:

1. en la demanda sobre
la restitución del despojo;

2. en la demanda sobre la
restitución de un depósito; y

3. En lo que se debe por alimentos
presentes.

1474. El corredor o cualquiera otra persona
intermediaria, no puede compensar las sumas que reciba para
comprar objetos determinados, ni el precio que se les entregue
por las cosas que venden, con las cantidades que les deban los
comitentes.

1475. El fiador, o el que ha dado sus
bienes en garantía de la deuda de otro, puede oponer la
compensación de lo que el acreedor le debe a él o
al deudor.

1476. Cuando las deudas deban ser pagadas
en diferentes lugares, se tendrán en cuenta para la
compensación los gastos de
transporte.

1477. Cuando haya varias deudas
compensables debidas por la misma persona, se observarán
para la compensación las reglas establecidas para la
imputación de pagos.

El que paga una deuda compensable sabiendo
que lo es, sin oponer compensación, cuando exija su
crédito que pudo ser compensado, no puede aprovecharse en
perjuicio de tercero de las garantías que hubiere tenido
dicho crédito al tiempo de
hacer el pago.

Novación

1478. Hay novación cuando deudor y
acreedor alteran sustancialmente la obligación
sustituyéndola por otra.

La novación no se presume; es
necesario que la voluntad de efectuarla resulte claramente del
nuevo convenio, o que la antigua y la nueva obligación
sean de todo punto incompatibles.

1479. La novación extingue las
garantías y obligaciones accesorias, a menos que el
acreedor y deudor convengan expresamente en la reserva; pero no
valdrá ésta cuando la garantía la hubiere
prestado un tercero que no acepte expresamente la nueva
obligación.

1480. La novación no altera el orden
y preferencia de las garantías constituidas por el deudor
cuando se trata de bienes de su propiedad o
dé bienes de terceros que hayan prestado su consentimiento
para la nueva obligación.

1481. La prórroga del plazo de una
deuda no constituye novación, pero pone fin a la
responsabilidad de los fiadores y extingue las garantías
constituidas sobre bienes que no sean del deudor, salvo que los
fiadores o los dueños de las cosas dadas en
garantía accedan expresamente a la
prórroga.

1482. La sola reducción del plazo no
constituye novación, pero no podrá
cobrárseles a los fiadores que no hayan aceptado
expresamente la reducción, sino hasta que expire el plazo
primitivamente estipulado.

1483. Cuando la nueva obligación
consista simplemente en añadir o quitar una especie,
género
o cantidad a la primera, los codeudores subsidiarios o solidarios
no podrán ser obligados por el exceso.

1484. Si la nueva obligación se
limita a señalar una cantidad como indemnización
para el caso de incumplimiento y ambas son exigibles al mismo
tiempo, las garantías constituidas subsistirán
sólo hasta la concurrencia de la deuda principal sin la
indemnización; y si únicamente ésta fuere
exigible quedarán extinguidas las garantías y
exonerados los codeudores solidarios o subsidiarios que no
hubieren aceptado el nuevo convenio.

1485. La reducción del tipo de
interés
en las deudas consistentes en dinero y la reducción de
rentas, no constituyen novación.

1486. La simple mutación del lugar
para el pago, deja subsistentes las garantías de la
obligación constituidas por terceros, pero sin
ningún gravamen más para éstos.

1487. La novación no produce efectos
si la antigua obligación era nula o estaba extinguida. La
obligación simplemente anulable queda confirmada por la
novación.

1488. Si solamente la nueva
obligación fuere nula, la anterior renacerá con
todas sus condiciones, modalidades, privilegios y
garantías.

Remisión

1489. La remisión de la deuda hecha
por el acreedor y aceptada por el deudor, extingue la
obligación.

1490. El perdón de la deuda hecha al
deudor, aunque no sea aceptado por éste, extingue la
obligación de los fiadores y cualesquiera otras
garantías.

1491. La condonación hecha a uno de
los deudores simplemente mancomunados, sólo extingue la
obligación del deudor que fue perdonado.

1492. La condonación hecha a uno de
los fiadores simples, no extingue la obligación del deudor
ni la de los demás fiadores.

1493. Si el deudor cayere en insolvencia el
acreedor cobrará su crédito de los demás
fiadores, rebajada la parte que corresponda al fiador que fue
perdonado.

1494. Se presume la remisión de la
obligación accesoria de prenda cuando la cosa pignorada,
después de entregada al acreedor, se hallare en poder del
deudor, salvo prueba en contrario.

Confusión

1495. La reunión en una misma
persona de la calidad de acreedor y deudor, extingue la
obligación.

1496. Si por cualquier causa el acto que
originó la confusión se anulare o rescindiere, se
restablece la situación primitiva con todos sus
privilegios, garantías y accesorios, sin perjuicio de
tercero y de buena fe.

1497. La confusión que se verifica
en el deudor principal aprovecha a sus fiadores.

1498. La confusión que se verifica
en la persona del fiador no extingue la obligación
principal ni la de los demás fiadores.

1499. Si concurre la calidad de acreedor en
uno de varios deudores simplemente mancomunados, no quedan libres
los demás sino en la parte que correspondía a su
codeudor.

1500. Los créditos y deudas del heredero que no haya
sido instituido a título universal, no se confunden con
las deudas y créditos hereditarios.

Prescripción extintiva

1501. La prescripción extintiva,
negativa o liberatoria, ejercitada como acción
o como excepción por el deudor, extingue la
obligación.

La prescripción de la
obligación principal produce la prescripción de la
obligación accesoria.

1502. Las personas impedidas de administrar
sus bienes, pueden reclamar contra sus representantes legales,
cuyo dolo o negligencia hubiere sido causa de la
prescripción.

1503. Los que tienen capacidad para
obligarse pueden renunciar la prescripción ya adquirida,
pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.

1504. Se entiende renunciada la
prescripción, si el deudor confiesa deber sin alegar
prescripción o si paga el todo o parte de la
deuda.

1505. No corre el término para la
prescripción:

1. contra los menores y los incapacitados,
durante el tiempo que estén sin representante legal
constituido;

2. entre padres e hijos, durante la
patria
potestad;

3. entre los menores e incapacitados y sus
tutores, mientras dure la tutela;

4. entre los copropietarios, mientras dure
la indivisión; y

5. Entre los cónyuges, durante el
matrimonio; y
entre hombre y
mujer, durante la
unión de hecho.

1506. La prescripción se
interrumpe:

1. por demanda judicial debidamente
notificada o por cualquier providencia precautoria ejecutada,
salvo si el acreedor desistiere de la acción intentada, o
el demandado fuere absuelto de la demanda, o el acto judicial se
declare nulo.

2. si la persona a cuyo favor corre la
prescripción, reconoce expresamente, de palabra o por
escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho
de la persona contra quien prescribe; y

3. Por el pago de intereses o
amortizaciones por el deudor, así como por el cumplimiento
parcial de la obligación por parte de
éste.

1507. El efecto de la interrupción
es inutilizar para la prescripción todo el tiempo corrido
antes de ella.

1508. La prescripción extintiva se
verifica en todos los casos no mencionados en disposiciones
especiales, por el transcurso de cinco años, contados
desde que la obligación pudo exigirse; y si ésta
consiste en no hacer, desde el acto contrario a la
obligación.

1509. En las obligaciones a plazo y en las
condiciones, se cuenta el término para la
prescripción, desde que el plazo se cumple o la
condición se verifica.

1510. La prescripción de la
acción de garantía por razón de saneamiento,
se cuenta desde el día en que tuvo lugar la
evicción.

1511. En las obligaciones con intereses, la
prescripción del capital, vencido el plazo, se cuenta
desde la fecha del último pago de los
intereses.

1512. La prescripción de la
obligación de rendir cuentas comienza
a correr desde el día en que el obligado termina su
administración; y la de la acción
para cobrar el saldo de aquéllas, desde el día en
que la cuenta sea aprobada por los interesados o por sentencia
firme.

1513. Prescribe en un año la
responsabilidad
civil proveniente de delito o falta, y
la que nace de los daños o perjuicios causados en las
personas.

La prescripción corre desde el
día en que recaiga sentencia firme, condenatoria, o desde
aquel en que se causó el daño.

1514. Prescriben en dos
años:

1. los honorarios, sueldos, salarios,
jornales y otras retribuciones por prestación de cualquier
servicio;

2. la acción de cualquier
comerciante para cobrar el precio de los objetos
vendidos;

3. la acción de los dueños de
hoteles y toda clase de casas
de hospedaje para cobrar el importe de las pensiones y la de los
fondistas y demás personas que suministran alimentos para
cobrar el precio de estos; y,

4. Las pensiones, rentas, alquileres y
cualesquiera otras prestaciones
periódicas no cobradas, a su vencimiento,
ya se haga el cobro en virtud de acción real o de
acción personal.

En estos casos la prescripción corre
desde el día en que el acreedor puede exigir el
pago.

1515. La obligación de rendir
cuentas que tienen todos los que administran bienes ajenos, y la
acción para cobrar el saldo de ellos, prescriben por el
término de tres años.

1516. Las disposiciones del presente
capítulo se entienden sin perjuicio de lo que en este
código
o en leyes especiales
se establezca respecto a otros casos de
prescripción.

Parte 11.

Obligaciones provenientes de contrato.

Disposiciones generales

1517. Hay contrato cuando dos o más
personas convienen en crear, modificar o extinguir una
obligación.

1518. Los contratos se
perfeccionan por el simple consentimiento de las partes, excepto
cuando la ley establece
determinada formalidad como requisito esencial para su
validez.

1519. Desde que se perfecciona un contrato
obliga a los contratantes al cumplimiento de lo convenido,
siempre que estuviere dentro de las disposiciones legales
relativas al negocio celebrado, y debe ejecutarse de buena fe y
la común intención de las partes.

Contrato de adhesión

1520. Los contratos de adhesión, en
que las condiciones que regulan el servicio que se ofrece al
público son establecidas sólo por el oferente,
quedan perfectos cuando la persona que usa el servicio acepta las
condiciones impuestas.

Contrato de adhesión. Las normas y tarifas
de estos negocios deben
ser previamente aprobadas por el ejecutivo, para que pueda actuar
la persona o empresa que hace
la oferta,
incurriendo en responsabilidad en caso contrario. Cuando la
variación de las circunstancias en que fue autorizado un
servicio de carácter público haga demasiado
onerosas las normas y tarifas aceptadas, puede el procurador
general de la nación
o el representante de la municipalidad respectiva, pedir la
revisión de las condiciones impuestas.

Proposición de contrato

1521. La persona que propone a otra la
celebración de un contrato fijándole un plazo para
aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración
del plazo.

Si no se ha fijado plazo, el autor de la
oferta queda desligado si la aceptación no se hace
inmediatamente.

1522. La oferta contendrá las
condiciones del contrato y se hará en términos
precisos y concretos. La respuesta se dará lisa y
llanamente.

1523. Cuando la oferta se haga a persona
ausente, el contrato se forma en el momento en que el proponente
recibe la contestación de aquella dentro del plazo de la
oferta.

Si la oferta se hiciere sin fijación
de plazo, el autor de ella quedará ligado durante el
tiempo suficiente para que la contestación llegue a su
conocimiento.

1524. El contrato por teléfono se considera celebrado entre
presentes, y tanto en este caso como en el del artículo
anterior, el contrato se reputa celebrado en el lugar en que se
hizo la oferta.

1525. Si por alguna circunstancia la
aceptación llegare tardíamente a conocimiento del
oferente, éste lo comunicará sin dilación al
aceptante, bajo pena de responder por los daños y
perjuicios.

1526. Si el negocio fuere de aquellos en
que no se acostumbra la aceptación expresa, o cuando el
oferente la hubiere dispensado, se reputará concluido el
contrato si la oferta no fue rehusada sin
dilación.

1527. Se considera inexistente la
aceptación, si antes de ella o junto con ella, llegare a
conocimiento del oferente la retractación del
aceptante.

1528. No tendrá efecto la oferta si
el proponente falleciere o perdiere su capacidad para contratar,
antes de haber recibido la aceptación; o si falleciere o
perdiere su capacidad la otra parte antes de haber
aceptado.

1529. Los derechos y obligaciones de los
contratantes pasan a los herederos y demás sucesores de
las partes, a menos que lo contrario resulte de la ley, de la
convención o de la naturaleza misma del
contrato.

Contrato a favor y a cargo de
tercero

1530. Se puede prometer por el hecho de un
tercero con cargo de indemnización si éste no
cumple. La responsabilidad del promitente cesará desde el
momento en que el tercero acepté la
obligación.

1531. El que estipulare en favor de un
tercero tiene derecho a exigir el cumplimiento de la
obligación.

El mismo derecho incumbe al tercero cuando
así resulte del fin contemplado en el contrato.

1532. Cuando se dejare al tercero
favorecido por el contrato el derecho de reclamar la
ejecución de lo pactado, no dependerá del
estipulante exonerar al deudor.

1533. El estipulante puede reservarse el
derecho de sustituir al tercero designado en el contrato,
independientemente de la voluntad de éste y del otro
contratante.

Efectos del contrato

1534. Los que celebren un contrato,
están obligados a concluirlo y a resarcir los daños
y perjuicios resultantes de la inejecución o
contravención por culpa o dolo.

1535. En todo contrato bilateral hay
condición resolutoria y ésta se realiza cuando
alguna de las partes falta al cumplimiento de la
obligación en lo que le concierne.

El interesado puede pedir la
resolución del contrato o reclamar su ejecución, y
en ambos casos, el pago de daños y perjuicios, si los
hubiere.

1536. También se podrá pedir
la resolución del contrato, aun después de haber
optado por reclamar el cumplimiento, si éste resultare
imposible con posterioridad a la demanda.

1537. El que ha dado motivo para la falta
de cumplimiento o invalidez de un contrato, no podrá
invocar en su favor esa causa para pedir su
resolución.

Objeto del contrato

1538. No sólo las cosas que existen
pueden ser objeto de los contratos, sino las que se espera que
existan; pero es necesario que las unas y las otras estén
determinadas, a lo menos en cuanto a su género.

La cantidad puede ser incierta con tal que
el contrato fije reglas o contenga datos que sirvan
para determinarla.

Los hechos han de ser posibles,
determinados y en su cumplimiento han de tener interés los
contratantes.

1539. Se prohíbe todo contrato sobre
el derecho de suceder en los bienes de una persona que no ha
fallecido, o cuyo fallecimiento se ignora.

1540. Si después de celebrado un
contrato bilateral sobreviniere a una de las partes
disminución de su patrimonio, capaz de comprometer o hacer
dudosa la prestación que le incumbe, puede la parte que
debe efectuar su prestación en primer lugar, rehusar su
ejecución, hasta que la otra satisfaga la que le concierne
o dé garantías suficientes.

1541. Mientras las partes no estén
conformes sobre todos los extremos del contrato, no se
considerará concluido. La conformidad sobre puntos
aislados no producirá obligación, aunque se haya
consignado por escrito.

Contratos usurarios

1542. La persona que aprovechándose
de la posición que ocupe, o de la necesidad, inexperiencia
o ignorancia de otra, la induzca a conceder ventajas usurarias o
a contraer obligaciones notoriamente perjudiciales a sus
intereses, está obligada a devolver lo que hubiere
recibido, con los daños y perjuicios, una vez declarada
judicialmente la nulidad del convenio.

Saneamiento.

Disposiciones generales

1543. El enajenante está sujeto al
saneamiento por evicción o por vicios ocultos, en todo
contrato oneroso en que se transfiere la propiedad, la
posesión, el uso, goce o disfrute de una cosa.

1544. Los contratantes pueden ampliar o
restringir por pacto expreso los efectos del saneamiento y aun
convenir en que éste no se preste; pero la renuncia al
saneamiento no será válida si hubiere mediado mala
fe por parte del enajenante.

1545. Cuando ha sido renunciado el
saneamiento, llegado que sea el momento de prestarlo, debe el
enajenante devolver únicamente el precio que
recibió, si el contrato fuere traslativo de dominio; salvo
que el caso de saneamiento ocurrido hubiere sido renunciado de
manera expresa, para cuyo efecto, al celebrarse el contrato,
está obligado el que enajena a declarar los
gravámenes y limitaciones que afectan a la cosa,
así como los vicios ocultos que conozca.

1546. El adquirente puede pedir la
rescisión del contrato en lugar del saneamiento, si
sólo hubiere perdido una parte de la cosa, siempre que
esta parte fuere de tal importancia con respecto al todo, que sin
ella no la habría adquirido.

1547. Si por razón del saneamiento
estuviere obligado el enajenante a pagar una cantidad que exceda
de la mitad del precio que recibió, podrá rescindir
el contrato satisfaciendo el valor que tenga la cosa al tiempo de
la rescisión, más los gastos y perjuicios
ocasionados.

Saneamiento por evicción

1548. Tendrá lugar la
evicción cuando se prive al adquirente, por sentencia
firme en virtud de un derecho anterior a la enajenación, de todo o parte de la cosa
adquirida.

1549. Si el derecho del demandante no era
perfecto antes de la enajenación y se perfeccionó
por culpa o descuido del adquirente, no habrá lugar al
saneamiento por evicción.

1550. Promovido juicio contra el adquirente
en los casos en que hay lugar al saneamiento, debe el demandado
hacer citar al enajenante en la forma establecida en el código
procesal civil y mercantil para el emplazamiento de
terceros.

1551. Si el enajenante comparece y quiere
tomar la defensa, se seguirá contra él solo el
procedimiento,
pero el adquirente podrá intervenir como parte para la
conservación de sus derechos.

1552. Si el enajenante se allana al
saneamiento, podrá siempre el adquirente continuar por
sí mismo el procedimiento; y si es vencido, no
tendrá derecho para exigir de aquél el reembolso de
los gastos del juicio, ni el de los frutos percibidos durante el
mismo y satisfechos al dueño.

1553. El precio que el enajenante
está obligado a sanear, es el que tenga la cosa al tiempo
de perderla el adquirente, pero si fuere menor del que
tenía al adquirirla y el enajenante hubiere procedido de
mala fe, podrá exigirse el precio que tenía la cosa
al tiempo de la enajenación.

1554. Realizada la evicción,
tendrá derecho el adquirente a exigir del enajenante,
además de la restitución del precio, lo
siguiente:

1. los frutos que haya sido obligado a
restituir;

2. el pago de las mejoras necesarias y
útiles que hubiere hecho el adquirente, y los gastos de
conservación de la cosa;

3. los gastos del juicio que haya motivado
la evicción y, en su caso, los del procedimiento seguido
con el obligado al saneamiento; y

4. Los gastos e impuestos del
contrato que haya satisfecho.

1555. Si el juicio terminare por sentencia
absolutoria en favor del adquirente, no estará obligado,
el que enajenó, a indemnizarle los perjuicios y gastos que
el proceso le
hubiere causado, sino en cuanto fuere imputable a hecho o culpa
del enajenante.

1556. Si se perdiera solamente una parte de
la cosa, el precio que debe sanearse será el de la parte
perdida, fijado en relación a su importancia o en
proporción al precio total.

1557. El enajenante que ha procedido de
mala fe está obligado, en caso de saneamiento, a pagar al
adquirente las mejoras de recreo y los daños y perjuicios
causados.

1558. El adquirente pierde el derecho al
saneamiento por evicción, en los casos
siguientes:

1. si omite hacer citar de evicción
al enajenante;

2. cuando sin consentimiento del
enajenante, transige, desiste del juicio o lo somete a juicio de
árbitros;

3. si habiéndose hecho cargo de la
defensa, la descuida, se deja condenar por rebeldía o
abandona el juicio;

4. si no hace uso de los recursos legales
contra las resoluciones que afectan directamente al negocio
principal;

5. si a sabiendas no opone la
excepción de prescripción;

6. si no emplea en la defensa los documentos que le
haya suministrado el enajenante;

7. si comete dolo en el juicio en que fue
vencido, o se prueba colusión entre él y el
demandante; y

8. Si a sabiendas adquirió cosa
ajena o litigiosa.

Saneamiento por vicios ocultos

1559. El enajenante está obligado al
saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa
enajenada que la hagan impropia o inútil para uso a que se
la destina, o que disminuya este uso de tal modo que, de haberlos
conocido el adquirente, no hubiera aceptado la cosa o el precio
convenido.

1560. El enajenante no es responsable de
los defectos o vicios manifiestos o que están a la vista,
ni tampoco de los que no lo están si el adquirente, por
razón de su oficio o profesión, debe
fácilmente conocerlos, salvo el caso de que el enajenante
haya declarado que la cosa la entregaba sin ningún
defecto.

1561. Por los vicios ocultos de la cosa
tiene el adquirente derecho de ejercitar, a su elección,
la acción redhibitoria para que se rescinda el contrato, o
la acción estimatoria para que se le devuelva del precio
lo que la cosa vale menos.

1562. Si se probare que el enajenante
conocía los defectos de la cosa, está obligado a
indemnizar daños y perjuicios, además de restituir
el precio. Si los ignoraba, no está obligado sino a la
restitución del precio y al pago de los gastos del
contrato si se hubieren causado.

1563. El enajenante sufre la pérdida
de la cosa, enajenándose dos o más cosas con la
cosa si perece por los vicios ocultos que tenía; pero si
prueba que la destrucción pudo evitarse y no se
evitó por culpa del adquirente, éste sólo
tendrá derecho a la reducción del
precio.

1564. En las ventas
judiciales no habrá lugar a la responsabilidad por
daños y perjuicios, pero sí a todo lo demás
dispuesto en los artículos anteriores.

1565. Enajenándose dos o más
cosas conjuntamente, sea por un precio alzado o señalando
a cada una su precio, el vicio de una sola da lugar al
saneamiento de ella, pero no de las demás, a no ser que
aparezca que el adquirente no habría recibido la cosa o
cosas buenas sin la que resulte viciada, o que la cosa consista
en un rebaño o partida de ganado y el vicio fuere una
enfermedad contagiosa.

1566. En la adquisición de un tiro,
yunta o pareja de animales, o
juego de otras
cosas, se presume que el adquirente no habría aceptado una
sola de ellas ni adquirido el juego incompleto aunque se hubiere
señalado precio separado a cada uno de los animales o
cosas que lo componen.

1567. Si el animal que se enajena muere
dentro de los siete días siguientes a la entrega,
procederá al saneamiento si el adquirente probare que
la muerte se
debió a enfermedad o causa anterior a la
enajenación o a la entrega si ésta no fuere
simultánea con la enajenación.

1568. No serán objeto de contrato
los ganados y animales que padezcan enfermedades contagiosas.
Cualquier contrato que se hiciere respecto de ellos será
nulo.

También será nulo el contrato
de enajenación de los ganados y animales, si,
expresándose en el mismo contrato el servicio o uso para
que se adquieran, resultaren inútiles para
prestarlo.

1569. El saneamiento por los vicios ocultos
de los animales y ganados no tendrá lugar en las ventas
hechas en feria, ni en la de caballerías enajenadas como
de desecho, salvo el caso previsto en la primera parte del
artículo anterior.

1570. Si la cosa enajenada fuere inmueble y
resultare gravado con servidumbres no aparentes de las que no se
dio noticia al adquirente al tiempo de contratar, puede
éste ejercitar la acción de reducción del
precio, si no prefiere la redhibición; pero deberá
intentar aquélla dentro de tres meses contados desde el
día en que tenga conocimiento de la
servidumbre.

1571. Si el enajenante ha garantizado el
buen funcionamiento de la cosa por un tiempo determinado y
resultare, durante su transcurso, defecto en el funcionamiento,
debe el adquirente hacerlo saber a aquél dentro de los
quince días siguientes al descubrimiento del defecto; y si
el enajenante no procede a su inmediata reparación,
podrá exigir el saneamiento.

1572. La acción redhibitoria o la
estimatoria deben deducirse dentro de los seis meses siguientes a
la entrega de la cosa.

Las mismas acciones, por los vicios ocultos
de los animales, deberán ejercitarse dentro de quince
días de la fecha de su entrega al adquirente.

1573. La acción redhibitoria excluye
la estimatoria, y viceversa; intentada una de ellas, el
adquirente queda privado de la otra.

Forma de los contratos

1574. Toda persona puede contratar y
obligarse:

1. por escritura
pública;

2. por documento privado o por acta
levantada ante el alcalde del lugar;

3. por correspondencia; y

4. Verbalmente.

1575. El contrato cuyo valor exceda de
trescientos quetzales, debe constar por escrito.

Si el contrato fuere mercantil puede
hacerse verbalmente si no pasa de mil quetzales.

1576. Los contratos que tengan que
inscribirse o anotarse en los registros,
cualquiera que sea su valor, deberán constar en escritura
pública.

Sin embargo, los contratos serán
válidos y las partes pueden compelerse
recíprocamente al otorgamiento de escritura
pública, si se establecieren sus requisitos esenciales por
confesión judicial del obligado o por otro medio de prueba
escrita.

1577. Deberán constar en escritura
pública los contratos calificados expresamente como
solemnes, sin cuyo requisito esencial no tendrán
validez.

1578. La ampliación,
ratificación o modificación de un contrato debe
hacerse constar en la misma forma que la ley señala para
el otorgamiento del propio contrato.

Rescisión de los
contratos

1579. Los contratos válidamente
celebrados pendientes de cumplimiento, pueden rescindirse por
mutuo consentimiento o por declaración judicial en los
casos que establece este código.

1580. En caso de haberse perjudicado un
tercero por la rescisión, se reputará subsistente
la obligación sólo en lo que sea relativo a los
derechos de la persona perjudicada.

1581. La condición resolutoria
convenida por los contratantes deja sin efecto el contrato desde
el momento en que se realiza, sin necesidad de declaración
judicial.

1582. La resolución de un contrato
por efecto de la condición resolutoria implícita,
debe ser declarada judicialmente.

1583. Verificada o declarada la
rescisión o resolución de un contrato, vuelven las
cosas al estado en que
se hallaban antes de celebrarse; en consecuencia, las partes
deberán restituirse lo que respectivamente hubieren
recibido. Los servicios
prestados deberán justipreciarse ya sea para pagarlos o
para devolver el valor de los no prestados.

1584. En la rescisión por mutuo
consentimiento ninguna de las partes podrá reclamar
daños y perjuicios, frutos ni intereses, si no lo hubieren
convenido expresamente.

1585. La acción para pedir la
rescisión dura un año, contado desde la fecha de la
celebración del contrato, salvo que la ley fije otro
término en casos especiales.

1586. Son aplicables a la rescisión
y resolución las disposiciones de los artículos
1314, 1315, 1316, 1317 y 1318 de este código.

División de los contratos

1587. Los contratos son unilaterales, si la
obligación recae solamente sobre una de las partes
contratantes; son bilaterales, si ambas partes se obligan
recíprocamente.

1588. Son consensuales, cuando basta el
consentimiento de las partes para que sean perfectos; y reales,
cuando se requiere para su perfección la entrega de la
cosa.

1589. Son principales, cuando subsisten por
sí solos; y accesorios, cuando tienen por objeto el
cumplimiento de otra obligación.

1590. Es contrato oneroso aquel en que se
estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y
gratuito, aquel en que el provecho es solamente de una de las
partes.

1591. El contrato oneroso es conmutativo
cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde
que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden
apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les
cause éste. Es aleatorio, cuando la prestación
debida depende de un acontecimiento incierto que determina la
ganancia o pérdida, desde el momento en que ese
acontecimiento se realice.

1592. Son condicionales los contratos cuya
realización o cuya subsistencia depende de un suceso
incierto o ignorado por las partes; y absolutos, aquellos cuya
realización es independiente de toda
condición.

Interpretación de los
contratos

1593. Cuando los términos o
conceptos del contrato son claros y no dejan lugar a duda sobre
la intención de los contratantes, se estará al
sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras fueren diferentes o
contrarias a la intención evidente de los contratantes,
prevalecerá ésta sobre aquéllas.

1594. Por muy generales que sean los
términos en que aparezca redactado un contrato, no
deberán entenderse comprendidos en él, cosas
distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los
interesados se propusieron contratar.

1595. Las frases y palabras que puedan
interpretarse en diverso sentido, deben entenderse en aquel que
sea más conforme con la materia del
contrato.

1596. Si alguna cláusula permitiere
diversos o contrarios sentidos, deberá entenderse en el
más adecuado para que produzca efecto, según la
naturaleza del contrato.

1597. Cuando dos o más
cláusulas se contradigan entre sí, de tal manera
que sea imposible su coexistencia, prevalecerá la
cláusula o las cláusulas que sean más
conformes con la naturaleza del contrato y con la
intención de las partes.

1598. Las cláusulas de los contratos
se interpretarán las unas por las otras, atribuyendo a las
dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

1599. Las cláusulas ambiguas se
interpretarán con arreglo a lo que el uso y la costumbre
determinan en el lugar en que el contrato se haya
otorgado.

1600. Las cláusulas oscuras,
ambiguas o contradictorias de un contrato, insertas en modelos o
formularios
preparados de antemano por uno de los contratantes, se
interpretarán en favor del otro contratante.

1601. Cuando en un contrato se ha expresado
un caso para explicar la obligación, no se
entenderá que se quiso restringir toda la
obligación a este caso solamente, excluyendo los otros a
que naturalmente se extienda.

1602. Si la duda no puede resolverse por
los medios
indicados debe decidirse en favor del obligado.

1603. Tratándose de una
obligación, debe estarse, en caso de duda, más por
la negativa que por la afirmativa, y viceversa, si se trata de
una liberación.

1604. Cuando por los términos en que
está concebido el contrato, no pueda conocerse la
intención o voluntad de los contratantes sobre el objeto
principal, la obligación carece de valor.

Obligaciones provenientes de hechos
lícitos sin convenio.

Gestión de negocios

1605. El que sin convenio se encarga
voluntariamente de los negocios de otro, está obligado a
dirigirlos y manejarlos útilmente y en provecho del
dueño.

Cesará la gestión
desde el momento en que el interesado o quien lo represente, se
persone en el negocio.

1606. El gestor debe dar aviso de su
gestión al dueño, tan pronto como sea posible y
esperar su decisión, a menos que haya peligro en la
demora.

Si no fuere posible dar ese aviso, el
gestor debe continuar su gestión hasta que concluya el
asunto.

1607. El gestor queda sujeto, en el
ejercicio de la gestión, a las obligaciones y
responsabilidades del mandatario, en lo que sean
aplicables.

1608. Cuando dos o más personas
tomaren a su cargo la gestión de los negocios de un
tercero, su responsabilidad será solidaria.

1609. El juez apreciará, para fijar
la amplitud de la responsabilidad, las circunstancias que
indujeron al gestor a encargarse de la gestión.

1610. El gestor responderá del caso
fortuito cuando verifique operaciones
distintas del giro habitual de los negocios del dueño,
cuando hubiere pospuesto el interés de éste al suyo
propio, o cuando inició la gestión contra la
voluntad manifiesta o presunta del dueño.

Cesa la responsabilidad del gestor por caso
fortuito, si prueba que habría sobrevenido igualmente,
aunque se hubiera abstenido de la gestión.

1611. La ratificación de la
gestión por parte del dueño, produce los efectos
del mandato expreso y opera retroactivamente.

1612. Aunque no hubiese ratificado
expresamente la gestión ajena, el dueño de los
bienes o negocios que aproveche las ventajas de la misma,
será responsable de las obligaciones contraídas en
su interés e indemnizará al gestor los gastos
necesarios y útiles que hubiere hecho y los perjuicios que
hubiere sufrido en el desempeño de la gestión.

La misma obligación le concierne
cuando la gestión hubiere tenido por objeto evitar
algún perjuicio inminente y manifiesto, aunque de ellos no
resultare provecho alguno.

1613. La utilidad o
necesidad del gasto en que incurra el gestor, se
apreciará, no por el resultado obtenido, sino según
las circunstancias del momento en que se hizo.

1614. Cuando sin conocimiento del obligado
a prestar alimentos, los diese un extraño, tendrá
derecho éste a reclamar los de aquél, a no constar
que los dio por motivo de piedad y sin ánimo de
reclamarlos.

1615. Los gastos funerarios suministrados
por quien no tenía obligación, y en relación
a la posición social de la persona y a los usos del lugar,
deberán ser satisfechos con los bienes del causante, y si
éstos no fueren suficientes o no hubiere dejado,
responderán las personas que en vida habrían tenido
la obligación de alimentarle.

Enriquecimiento sin causa

1616. La persona que sin causa
legítima se enriquece con perjuicio de otra, está
obligada a indemnizarla en la medida de su enriquecimiento
indebido.

1617. No hay enriquecimiento sin causa en
los contratos celebrados lícitamente, cualquiera que sea
la utilidad que obtenga una de las partes contratantes; salvo el
caso contemplado en el artículo 1542.

1618. El que ha pagado alguna cosa por
error de haberse creído deudor de ella, tiene derecho a
recobrarla del que la recibió indebidamente. Sin embargo,
cuando una persona, a consecuencia de un error suyo, ha pagado
una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición
contra el que, a consecuencia del pago, ha suprimido o cancelado
un título necesario para el cobro de su crédito;
pero podrá intentar contra el deudor las acciones del
acreedor.

1619. Si el que recibe lo indebido fuere
menor o incapaz, solamente restituirá lo que existe en su
poder y lo consumido en su propio provecho; salvo el caso de mala
fe imputable al menor, o de que lo haya recibido por medio de su
representante legal, casos en los cuales se aplicarán las
prescripciones relativas a las personas capaces.

1620. Si el que de buena fe recibe la cosa
indebida y la enajena antes de haber sido notificado de la
demanda de restitución, estará obligado a restituir
el precio recibido o a ceder la acción para reclamarlo del
comprador. Si la enajenación hubiere sido hecha a
título gratuito, la donación no
subsistirá.

1621. Si actuó de mala fe el que
recibió lo que no se le debía, estará
obligado, no sólo a la restitución prescrita en el
artículo anterior, sino también a los frutos o los
intereses legales desde la fecha del pago indebido, y a reparar
el detrimento que hubiere sufrido la cosa.

1622. En el caso de haberse perdido en todo
o en parte la cosa indebidamente pagada, sólo
estará obligado el que la recibió de buena fe, a
satisfacerla total o parcialmente, si tuvo culpa en su
pérdida.

Mas, el que la recibió con mala fe,
restituirá en todo caso su valor y satisfará los
intereses devengados desde el día en que se le pagó
indebidamente.

1623. Si el que recibió con mala fe
la cosa indebidamente pagada, la enajenare y el tercero
adquirente ha procedido también con mala fe, ambos
responderán solidariamente al dueño.

1624. El que de buena fe hubiere aceptado
un pago indebido, tiene derecho a que se le abonen los gastos
necesarios y a retirar las mejoras útiles, si con la
separación no sufre detrimento la cosa dada en pago. Si
con la separación sufriere deterioro, tiene derecho a que
se le pague una cantidad equivalente al aumento de valor que
recibió la cosa con la mejora hecha.

1625. No se puede recobrar lo pagado que no
habiéndose podido exigir con arreglo a las leyes, se
hubiere satisfecho según la equidad.

Tampoco se puede recobrar lo que se hubiese
dado con objeto de alimentos o por causa de piedad, si en el acto
de la entrega no se hizo reserva de reclamar el pago.

1626. Está sujeto a las reglas del
pago indebido el que se hace para extinguir una obligación
condicional cuya condición no se ha cumplido; o por una
causa que ha dejado de existir.

1627. Pasan a los respectivos herederos los
derechos y obligaciones sobre lo indebidamente pagado.

1628. La acción para recobrar lo
indebidamente pagado prescribe en un año, contado de la
fecha en que se hizo el pago indebido.

De la declaración unilateral de la
voluntad.

Oferta al público

1629. La persona que ofrezca al
público objetos en determinado precio, queda obligada a
sostener su ofrecimiento.

Promesa de recompensa

1630. El que hace oferta por la prensa u otro
medio de difusión, de remunerar una prestación o un
hecho, contrae la obligación de cumplir lo
prometido.

Cualquiera, que realice la
prestación, aun cuando no haya tenido conocimiento de la
existencia de la promesa, puede exigir del obligado la recompensa
ofrecida.

1631. La promesa pública de
recompensa podrá revocarse, cuando exista justa causa para
ello, en la misma forma que la oferta, a no ser que la
prestación se hubiere ya realizado.

1632. La revocación obliga al
promitente a reembolsar los gastos hechos por quienes de buena fe
comenzaron a ejecutar el hecho y dieron aviso de haber
principiado; pero la suma total que se reembolse no podrá
exceder del monto de la remuneración ofrecida.

1633. El que hubiere realizado la
prestación o comenzado a ejecutarla, podrá reclamar
el reembolso dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la
publicación de la revocatoria.

1634. Si el hecho por el cual se
prometió la recompensa se hubiese ejecutado por varias
personas, tendrá derecho a recibirla la que primero
realizó la ejecución.

Si el hecho fue ejecutado
simultáneamente por varios, cada uno recibirá una
parte igual de la recompensa.

Si la recompensa no es divisible, o si,
según el tenor de la promesa, hubiere de obtenerla uno
solo, se sorteará entre los interesados.

1635. En los concursos en que haya promesa
de recompensa, es requisito indispensable que se fije plazo para
la presentación de la obra.

1636. La persona o personas designadas para
la calificación de los trabajos, están obligadas a
decidir a quién o a quiénes debe entregarse el
premio ofrecido o si ninguna de las obras presentadas merece la
recompensa.

1637. El promitente sólo
podrá exigir la propiedad de la obra premiada, cuando haya
estipulado esta condición en la promesa.

Títulos al portador

1638. Son títulos al portador los
que no están expedidos a favor de persona determinada,
contengan o no la cláusula "al portador".

Estos títulos se transmiten por la
simple tradición.

1639. El poseedor de un título al
portador puede reclamar del emisor la prestación
debida.

1640. El emisor está obligado a
pagar a cualquiera que le presente y entregue el título,
salvo que hubiere sido notificado judicialmente para retener el
pago.

1641. El emisor no puede oponer más
excepciones que las que se refieren a la nulidad del
título, las que se deriven de su texto o las
que tenga en contra del portador que lo presente.

1642. El suscriptor de un título al
portador está obligado, aun cuando haya sido robado o
perdido, o haya entrado a la circulación sin su
voluntad.

Para la eficacia de la
obligación al portador será indiferente que el
título se haya puesto en circulación después
de la muerte o de la
incapacidad del que lo suscribe.

1643. No podrán emitirse
títulos al portador en serie, que contengan la
obligación de pagar una suma de dinero, sin
autorización gubernativa, previa comprobación de
estar cumplidos los requisitos y formalidades establecidos en
leyes especiales.

Los títulos de esta naturaleza
puestos en circulación sin la autorización
gubernativa son nulos, pero el emisor en este caso, es
responsable de los daños y perjuicios.

1644. La reposición de
títulos que por su deterioro no estuvieren en condiciones
de circular, siempre que los caracteres distintivos del mismo
puedan reconocerse con seguridad,
será hecha por el emisor, a costa del interesado, previa
aprobación del juez de primera instancia del domicilio del
suscriptor del título.

Obligaciones que proceden de hechos y actos
ilícitos.

Todo daño debe
indemnizarse

1645. Toda persona que cause daño o
perjuicio a otra, sea intencionalmente, sea por descuido o
imprudencia, está obligada a repararlo, salvo que
demuestre que el daño o perjuicio se produjo por culpa o
negligencia inexcusable de la víctima.

1646. El responsable de un delito doloso o
culposo, está obligado a reparar a la víctima los
daños o perjuicios que le haya causado.

1647. La exención de responsabilidad
penal no libera de la responsabilidad
civil, a no ser que el juez así lo estimare atendiendo
a las circunstancias especiales del caso.

1648. La culpa se presume, pero esta
presunción admite prueba en contrario. El perjudicado
sólo está obligado a probar el daño o
perjuicio sufrido.

Accidentes de trabajo

1649. En los accidentes de
trabajo son
responsables los patronos, aunque mediare culpa del trabajador;
pero no responderá del accidente cuando el trabajador lo
haya voluntariamente producido.

1650. La persona o empresa que habitual o
accidentalmente ejerciere una actividad en la que hiciere uso de
mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosas por
sí mismos, por la velocidad que
desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la
energía de la corriente
eléctrica que conduzcan o por otras causas
análogas, está obligada a responder del daño
o perjuicio que cause, salvo que pruebe que ese daño o
perjuicio se produjo por dolo de la víctima.

Medios de transporte

1651. Las empresas o el dueño de
cualquier medio de transporte, serán solidariamente
responsables con los autores y cómplices de los
daños o perjuicios que causen las personas encargadas de
los vehículos, aun cuando la persona que los cause no sea
empleada de dichas empresas o del dueño del medio de
transporte, siempre que el encargado de los vehículos se
los haya encomendado, aunque fuere de manera
transitoria.

1652. La responsabilidad a que se refiere
el artículo anterior cesa si se comprueba que el
damnificado hubiere dado lugar al daño o perjuicio
resultante o cuando hubiere procedido con manifiesta
violación de las leyes y reglamentos.

Abusos del derecho

1653. El exceso y mala fe en el ejercicio
de un derecho, o la abstención del mismo, que cause
daños o perjuicios a las personas o propiedades, obliga al
titular a indemnizarlos.

1654. Si la persona que reclama la
indemnización ha contribuido a causar el daño o
perjuicio, la obligación de repararlo se deducirá
en proporción a su participación en
él.

Lesiones corporales

1655. Si el daño consiste en
lesiones corporales, la víctima tiene derecho al reembolso
de los gastos de curación y al pago de los daños o
perjuicios que resulten de su incapacidad corporal, parcial o
total para el trabajo,
fijado por el juez en atención a las siguientes
circunstancias:

1. edad, estado civil, oficio o
profesión de la persona que hubiere sido
afectada;

2. obligación de la víctima
de alimentar a las personas que tengan derecho conforme a la ley;
y

3. Posibilidad y capacidad de pago de la
parte obligada.

En caso de muerte, los herederos de la
víctima, o las personas que tenían derecho a ser
alimentadas por ella, podrán reclamar la
indemnización que será fijada de conformidad con
las disposiciones anteriores.

Difamación

1656. En caso de difamación,
calumnia o injuria, la reparación se determinará en
proporción al daño moral y a los
perjuicios que se derivaron.

1657. Si varias personas son culpables del
daño o perjuicio derivado de hecho ilícito,
serán solidariamente responsables, salvo que pueda
determinarse la parte de daño o perjuicio causado por cada
una. El que haya pagado la totalidad de la indemnización
podrá repetir contra cada uno de los otros por la parte
que fije el juez, según el grado de participación
de cada cual en el hecho, y si no fuere posible determinarlo, por
partes iguales.

1658. El que causa daño o perjuicio
para preservarse a sí mismo o para proteger a un tercero
de un peligro inminente, está obligado, no obstante, a la
reparación que fije el juez de manera equitativa y
según las circunstancias; pero si la protección
redunda exclusivamente en favor del tercero, éste
será obligado a dicha reparación.

1659. El que causa daño o perjuicio
estando privado accidentalmente de discernimiento, no queda
exento de responsabilidad, a menos que pruebe que cayó en
este estado sin su culpa.

Menores de edad

1660. El menor de edad, pero mayor de
quince años, y el incapaz cuando obra en momentos de
lucidez, son responsables de los daños o perjuicios que
ocasionen. En los demás casos son responsables los padres,
tutores o guardadores.

1661. Los directores de establecimientos de
enseñanza y los jefes de taller son
responsables, en su caso, por los daños o perjuicios que
causen los alumnos o aprendices menores de quince años,
mientras estén bajo su autoridad o
vigilancia.

1662. La responsabilidad a que se refieren
los dos artículos anteriores cesa, si las personas
comprendidas en ellos justifican que les fue imposible evitar el
daño o perjuicio. Esta imposibilidad no resulta de la
circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia si
aparece que ellos no han ejercido vigilancia sobre los menores o
incapaces.

Responsabilidad de los patronos

1663. Los patronos y los dueños de
talleres, hoteles, establecimientos mercantiles o industriales y,
en general, las personas que tienen a otra bajo su dependencia,
responden por los daños o perjuicios que causen sus
empleados y demás trabajadores en actos del
servicio.

También están obligados a
responder por los actos ajenos, los que teniendo la
posesión o el mando de un objeto o elemento cualquiera, lo
entreguen o transfieren a persona que no ofrezca las
garantías necesarias para manejarlo.

El que pague puede repetir contra el autor
del daño o perjuicio lo que hubiere pagado.

Personas jurídicas

1664. Las personas jurídicas son
responsables de los daños o perjuicios que causen sus
representantes legales en el ejercicio de sus funciones.

Estado y municipalidades

1665. El estado y
las municipalidades son responsables de los daños o
perjuicios causados por sus funcionarios o empleados en el
ejercicio de sus cargos.

Esta responsabilidad es subsidiaria y
sólo podrá hacerse efectiva cuando el funcionario o
empleado directamente responsable no tenga bienes, o los que
tenga no sean suficientes para responder del daño o
perjuicio causado.

1666. En los casos de los tres
artículos anteriores, el que paga el daño o
perjuicio tiene derecho a repetir contra el que lo causó,
salvo que éste hubiere procedido de conformidad con
instrucciones recibidas de aquél y sin excederse de
ellas.

Apremio y prisión
ilegales

1667. El que origina un apremio o
prisión ilegales y el que los ordena, son responsables
solidariamente por el daño o perjuicio que
causen.

Profesionales

1668. El profesional es responsable por los
daños o perjuicios que cause por ignorancia o negligencia
inexcusables, o por divulgación de los secretos que conoce
con motivo de su profesión.

Dueños de animales

1669. El dueño o poseedor de un
animal, o el que lo tenga a su cuidado, es responsable por los
daños o perjuicios que cause, aun en el caso dé que
se le hubiere escapado o extraviado sin su culpa. Pero si el
animal fuere provocado o sustraído por un tercero o
hubiese mediado culpa del ofendido, la responsabilidad
recaerá sobre éste y no sobre
aquéllos.

Propietarios de edificios

1670. El que se hallare amenazado de un
daño o perjuicio proveniente del edificio o de la obra de
otro, instalaciones o árboles, tiene derecho a exigir del
propietario que tome las medidas necesarias para evitar el
peligro, de acuerdo con lo que al respecto dispone este
código.

1671. El propietario de un edificio es
responsable del daño o perjuicio causado por la ruina
total o parcial del mismo. Si la ruina se debió a defecto
de construcción, la responsabilidad del
dueño será solidaria con la del constructor, pero
el propietario podrá repetir contra aquél para
reembolsarse de lo que hubiere pagado por los daños o
perjuicios sufridos.

1672. Los propietarios, arrendatarios,
poseedores y, en general, las personas que se aprovechan de los
bienes, responderán, igualmente:

1. por los daños o perjuicios que
causen las cosas que se arrojaren o cayeren de los
mismos;

2. por la caída de árboles,
cuando no sea ocasionada por fuerza
mayor;

3. por las emanaciones de cloacas o
depósitos de materias infectantes;

4. por el humo o gases que sean
nocivos, perjudiquen o causen molestia a las personas o a las
propiedades;

5. por los desagües acueductos,
instalaciones, depósitos de agua, materiales o
sustancias que humedezcan o perjudiquen la propiedad del vecino;
y

6. Por el ruido,
trepidación, peso o movimiento de
las máquinas o
por cualesquiera otra causa que origine el daño o
perjuicio.

En todos estos casos, el perjudicado tiene
derecho a exigir que cese la causa que motiva el daño o
perjuicio y la indemnización si procediere.

Prescripción

1673. La acción para pedir la
reparación de los daños o perjuicios a que se
refiere este título, prescribe en un año, contado
desde el día en que el daño se causó, o en
que el ofendido tuvo conocimiento del daño o perjuicio,
así como de quien lo produjo.

Parte 12.

Contratos

De los contratos en particular.

De la promesa y de la
opción.

1674. Se puede asumir por contrato la
obligación de celebrar un contrato futuro.

La promesa de contrato debe otorgarse en la
forma exigida por la ley para el contrato que se promete
celebrar.

1675. La promesa de contrato puede ser
unilateral o bilateral.

1676. La promesa unilateral es la
estipulación que una persona hace a favor de otra,
otorgándole la opción de adquirir una cosa o un
derecho en las condiciones pactadas y por el tiempo
convenido.

1677. La opción puede ser contrato
independiente o celebrarse como pacto accesorio de otro y, en
ambos casos, debe contener las condiciones en que ha de
realizarse el convenio.

1678. La aceptación del optante debe
ser expresa y no puede ceder a otro su derecho de opción,
si no estuviere expresamente facultado por el
promitente.

1679. La promesa bilateral de contrato
obliga a ambas partes y les da derecho a exigir la
celebración del contrato prometido de entero acuerdo con
lo estipulado.

1680. Cuando la promesa se refiera a
enajenación de bienes inmuebles o derechos
reales sobre los mismos, el contrato debe inscribirse en el
registro de la
propiedad.

1681. El plazo en el contrato de promesa no
podrá exceder de dos años si se tratare de bienes
inmuebles o derechos reales sobre los mismos, y de un año,
si se tratare de otros bienes o prestaciones.

1682. Si no se fijare plazo convencional,
se entenderá que las partes se sujetan al plazo
señalado en el artículo anterior.

1683. Si el promitente se negare a otorgar
la escritura para dar forma legal al contrato prometido, en su
rebeldía, lo hará el juez, salvo que la cosa haya
pasado a tercero de buena fe, en cuyo caso la promesa se
resolverá en el pago de daños y
perjuicios.

1684. La acción para exigir el
cumplimiento de la promesa, deberá entablarse dentro de
los tres meses siguientes al vencimiento del plazo convencional o
legal.

Vencido el plazo a que se refiere el
párrafo
anterior para entablar la acción, sin que ésta se
haya ejercitado, las partes quedan libres de toda
obligación. En este caso, si hubo arras, las
devolverá quién las recibió.

1685. Cuando en la promesa se conviene en
el pago de una multa sin expresar que este pago es sin perjuicio
del cumplimiento del contrato, pagada la multa cesa la
obligación de celebrar el contrato prometido.

Del mandato.

Disposiciones generales.

1686. Por el mandato, una persona
encomienda a otra la realización de uno o más actos
o negocios.

El mandato puede otorgarse con
representación o sin ella. En el mandato con
representación, el mandatario obra en nombre del mandante
y los negocios que realice dentro de las facultades que se le
hayan conferido, obligan directamente al representado.

En el mandato sin representación, el
mandatario obra en nombre propio, sin que los terceros tengan
acción directa contra el mandante.

1687. El mandato debe constar en escritura
pública como requisito esencial para su existencia, y
puede ser aceptado expresa o tácitamente.

No es necesaria la escritura
pública:

1. cuando se trate de asuntos cuyo valor no
exceda de mil quetzales, en cuyo caso puede otorgarse el mandato
en documento privado, legalizado por notario, o en acta levantada
ante el alcalde o juez local, con las formalidades
legales.

Sin embargo, si el mandato se refiere a la
enajenación o gravamen de bienes inmuebles o derechos
reales sobre los mismos, es obligatorio el otorgamiento del poder
en escritura pública; y

2. Cuando la representación se
confiere por cartas– poderes
para la asistencia a juntas y demás actos en que la ley lo
permite.

El mandato para asuntos judiciales queda
sujeto, especialmente, a lo que establecen las leyes
procesales.

1688. Pueden ser objeto de mandato, todos
los actos o negocios para los que la ley no exige
intervención personal del interesado.

No se puede dar poder para testar o donar
por causa de muerte, ni para modificar o revocar dichas
disposiciones.

1689. Sólo es gratuito el mandato si
el mandatario hace constar, de manera expresa, que lo acepta de
ese modo.

1690. El mandato es general o especial. El
general comprende todos los negocios del poderdante y el especial
se contrae a uno o más asuntos determinados.

1691. Los representantes de los menores,
incapaces o ausentes, no pueden dar poder general sino solamente
especial para asunto determinado que no pueda ser atendido
personalmente por ellos.

1692. Se necesita poder especial para donar
entre vivos, contraer matrimonio, otorgar capitulaciones
matrimoniales, pactar las bases referentes a la separación
o al divorcio,
demandar la nulidad o insubsistencia del matrimonio, constituir
patrimonio de familia,
reconocer hijos y negar la paternidad.

1693. El poder general necesita
cláusula especial para enajenar, hipotecar, afianzar,
transigir, gravar o disponer de cualquier otro modo la propiedad
del mandante, y para todos los demás actos en que la ley
lo requiera.

La facultad para celebrar negocios o
contratos implica la de otorgar los correspondientes
documentos.

1694. No se puede ejercer al mismo tiempo
poder de varias personas cuando entre éstas hay
colisión de derechos. Tampoco puede un sólo
mandatario otorgar contratos, representando a la vez los derechos
o intereses de las dos partes contratantes, sin
autorización de los mandantes.

1695. El marido no puede, sin el
consentimiento expreso de la mujer ni
ésta sin el de aquél, dar poder para asuntos
relativos a los bienes comunes o para contratos de los que
resulten obligaciones para ambos.

1696. Por las personas jurídicas
confieren poder las personas individuales que las representen,
debiendo limitarse el mandato a los negocios que son objeto de la
sociedad.

1697. Para que las personas
jurídicas puedan ejercer mandato, es necesario que las
operaciones a que el poder se refiera entren en el curso de los
negocios de aquéllas, o que, de conformidad con el
instrumento de su constitución o respectivos estatutos,
estén facultados los gerentes o representantes para
aceptarlos.

1698. No puede ejercer mandato el fallido
mientras no se le rehabilite; el sentenciado por cualquier delito
mientras no haya purgado la condena o sido rehabilitado y, en
casos especiales, las personas a quienes la ley lo prohíbe
o tienen incompatibilidad o impedimento.

1699. El mandato es esencialmente
revocable, aun cuando se haya conferido con plazo o para asunto
determinado; pero si hubiere sido aceptado, la revocación
sólo producirá efecto desde la fecha y hora en que
se notifique al apoderado.

1700. Es válido el poder otorgado en
el extranjero con sujeción a las formalidades externas
prescritas por las leyes del lugar en que se otorga; pero si para
el acto o contrato, objeto del poder, la ley de Guatemala
exige facultad especial debe sujetarse a lo dispuesto en
ésta.

1701. El poder que se da a dos o más
personas será ejercitado conjuntamente si el mandante no
expresó que se ejercite por separado.

1702. El mandato en que se le confiere al
apoderado la facultad de otorgar poderes o sustituir el que se le
otorga, no autoriza al mandatario para dar facultades no
comprendidas en el mandato, ni más amplias que las que le
fueron conferidas.

1703. Es nulo lo que el apoderado haga
excediéndose de los límites
del mandato o sin contener éste las facultades
necesarias.

1704. El testimonio de la escritura
pública del mandato y el de la revocación deben
presentarse al registro de poderes.

Obligaciones del mandatario

1705. El mandatario queda obligado por la
aceptación, a desempeñar con diligencia el mandato
y a responder de los daños y perjuicios que, de no
ejecutarlo, se ocasionen al mandante.

1706. El mandatario debe sujetarse a las
instrucciones del mandante, y no separarse ni excederse de las
facultades y límites del mandato.

Está obligado a dar cuenta de su
administración, a informar de sus actos y a
entregar los bienes del mandante que tenga en su poder, en
cualquier tiempo en que este lo pida.

1707. El apoderado debe desempeñar
personalmente el mandato y sólo podrá sustituirlo
si estuviere facultado expresamente para hacerlo.

Queda libre de responsabilidad el apoderado
cuando hace la sustitución en la persona designada por el
mandante.

Si la designación se hiciere por el
apoderado, éste es responsable si la sustitución
recayere en persona notoriamente incapaz o insolvente.

1708. Aceptado el mandato no puede el
apoderado renunciarlo sin justa causa cuando hubiere negocios
pendientes de cuya interrupción pueden resultar perjuicios
al mandante; y si lo renuncia, deberá continuar la
gestión de los asuntos pendientes hasta que se le
remplace.

1709. Cuando el mandatario queda
inhabilitado o le sobrevienen causas de incompatibilidad y el
mandante no ha designado sustituto, podrá el juez
nombrarlo bajo su responsabilidad para mientras aquél lo
hace, pero solamente para continuar los asuntos pendientes de
carácter urgente.

1710. Sin la autorización previa y
escrita del mandante, no puede el mandatario usar ni adquirir
para sí ni para sus parientes legales las sumas o bienes
que de él haya recibido o por su cuenta, bajo pena de
nulidad y pago de daños y perjuicios que se sobrevengan al
mandante.

1711. Si una causa imprevista y fundada
hiciere perjudicial a juicio del mandatario la ejecución
de las instrucciones recibidas, podrá suspender su
cumplimiento, bajo su responsabilidad, dando cuenta al mandante
por el medio más rápido posible.

Obligaciones del mandante

1712. El mandante debe cumplir todas las
obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de
los límites del mandato.

En lo que el mandatario se haya excedido,
no queda obligado el mandante sino cuando lo ratifica expresa o
tácitamente.

1713. El mandante debe anticipar al
mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias
para la ejecución del mandato.

Si el mandatario las hubiera anticipado,
debe reembolsarlas el mandante, aunque el negocio no haya salido
bien, siempre que el mandatario no haya incurrido en
culpa.

El reembolso comprenderá los
intereses de la cantidad anticipada, a contar desde el día
en que se hizo la anticipación.

1714. Debe también el mandante
indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios
que le haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni
dolo del mismo mandatario.

1715. El mandatario podrá retener
las cosas que son objeto del mandato hasta que el mandante
realice la indemnización y reembolso de que tratan los
artículos anteriores.

1716. Si dos o más personas han
nombrado un mandatario para un negocio común, quedan
obligadas solidariamente para todos los efectos del
mandato.

Terminación del mandato

1717. El mandato termina:

1. por vencimiento del término para
el que fue otorgado;

2. por concluirse el asunto para el que se
dio;

3. por revocación;

4. por renuncia del mandatario;

5. por muerte o interdicción del
mandante o del mandatario;

6. por quiebra del
mandante o porque sobrevenga al mandatario causa que conforme a
la ley lo inhabilite para ejercer mandatos; y

7. Por disolución de la persona
jurídica que lo hubiere otorgado.

1718. La revocación deberá
notificarse tanto al mandatario como a las personas interesadas
en el asunto o negocio pendiente.

1719. La revocación notificada
únicamente al mandatario no puede oponerse a terceros que
ignorándolo hubieren tratado con él y así lo
prueben; pero en tal caso queda al mandante su derecho expedito
contra el mandatario.

1720. El nombramiento de nuevo mandatario
para que se encargue del mismo o de los mismos asuntos o
negocios, sin expresar que queda vigente el mandato anterior,
equivale a la revocación de éste.

Los efectos de la revocación
comienzan desde el día en que se notifica al anterior
mandatario el nombramiento del sucesor.

1721. Por la revocación que el
mandante haga del mandato quedan revocados los poderes y las
sustituciones que el apoderado haya otorgado, salvo que el
poderdante expresamente los confirme.

Esta revocación debe notificarse a
los sustitutos para que surta sus efectos.

1722. Muerto el mandante, el apoderado
deberá continuar ejerciendo el mandato, pero solamente
para asuntos pendientes y mientras se apersonan los
representantes legales; y en ningún caso para nuevos
negocios.

1723. Lo que haya hecho el mandatario
después de la muerte del mandante o de haber sido cesado
en el cargo, será válido si procedió
ignorando esas circunstancias.

1724. En caso de muerte del mandatario, sus
herederos o cualquier persona que tenga interés,
deberán dar aviso al mandante y mientras éste
resuelve lo conveniente, harán lo que las circunstancias
exijan para la conservación de los bienes.

En ausencia del mandante, el aviso se
dará al juez.

1725. Pasa a los herederos del mandatario
la obligación de rendir cuentas al mandante cuando
aquél hubiere administrado bienes.

1726. El mandato general que no exprese
duración, se considera conferido por diez años
contados desde la fecha del otorgamiento salvo prórroga
otorgada con las mismas formalidades del mandato.

1727. Las acciones derivadas del
mandato que no tengan término especial de
prescripción, duran un año contado de la fecha en
que terminó el mandato.

De la sociedad.

1728. La sociedad es un contrato por el que
dos o más persona convienen en poner en común
bienes o servicios para ejercer una actividad económica y
dividirse las ganancias.

1729. La sociedad debe celebrarse por
escritura pública e inscribirse en el registro respectivo
para que pueda actuar como persona jurídica.

1730. La escritura de sociedad
deberá expresar lo siguiente:

1. objeto de la sociedad;

2. razón social;

3. domicilio de la sociedad;

4. duración de la
sociedad;

5. capital y la parte que aporta cada
socio;

6. parte de utilidades o pérdidas
que se asigne a cada socio, fecha y forma de su distribución;

7. casos en que procederá la
disolución de la sociedad antes de su vencimiento; y las
bases que en todo caso de disolución deberán
observarse para la liquidación y división del haber
social;

8. cantidad que puede tomar
periódicamente cada socio para sus gastos
personales;

9. modo de resolver las diferencias que
surjan entre los socios; y

10. La forma de administración de la
sociedad, y los demás pactos que acuerden los
socios.

1731. Si la sociedad se constituye para
propósito u objeto que por su naturaleza tenga
duración limitada, pero cuyo plazo no sea posible fijar,
se entenderá que su duración será por el
tiempo necesario para la realización de aquel
objeto.

1732. Son nulas y se tienen por no puestas
las cláusulas del contrato de sociedad en que se estipule
que alguno de los socios no participará en las ganancias o
que la parte del capital o bienes que aporte estarán
libres de responsabilidad o riesgo.

1733. No pueden los socios hacer pacto
alguno reservado, ni oponer contra el contenido de la escritura
de sociedad ningún documento privado ni prueba
testimonial.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10
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