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Código Civil (página 9)




Enviado por Domingo Ruano



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10

Las ampliaciones o modificaciones sobre
este contrato, se
harán con las mismas solemnidades y requisitos exigidos
para su celebración.

1734. La aportación de bienes implica
la transmisión de su dominio a la
sociedad como
persona
jurídica, salvo que expresamente se pacte otra cosa. Los
inmuebles o derechos
reales sobre los mismos, deberán inscribirse en el
registro de la
propiedad.

1735. El socio que contrate en nombre de la
sociedad antes de que ésta pueda actuar como persona
jurídica, queda directamente responsable por los efectos
del contrato celebrado.

1736. Los cónyuges no pueden
celebrar entre sí contrato de sociedad que implique la
formación de una persona jurídica, salvo que
figuren como consocios terceras personas. Se exceptúa
también el caso de sustitución legal.

1737. Durante el matrimonio no
puede la mujer, sin el
consentimiento del marido, ni éste sin el de
aquélla, celebrar con terceros contrato de sociedad en
relación a bienes comunes o aportar a una sociedad esta
clase de
bienes.

1738. El tutor y el guardador no pueden
celebrar contrato de sociedad con sus representados mientras no
haya terminado la minoría de edad o la incapacidad y
estén aprobadas las cuentas de la
tutela y
canceladas las garantías.

1739. No pueden celebrar contratos de
sociedad los declarados en quiebra mientras
no hayan sido rehabilitados.

1740. Por los menores o incapaces
podrán sus representantes celebrar contrato de sociedad,
previa autorización judicial por utilidad
comprobada. La responsabilidad de los menores o incapaces se
limitará al monto de su aportación
entregada.

1741. La razón o firma social se
formará con el nombre y apellido de uno de los socios; o
los apellidos de dos o más, con la agregación de
las palabras "sociedad
civil".

1742. Las obligaciones
sociales se garantizan con los bienes de la sociedad; y si
éstos no fueren suficientes, con los bienes propios de los
socios.

1743. A la sociedad no pueden ser aportados
como capital social
de menores sus bienes inmuebles o derechos de propiedad sobre
ellos, pero sí los frutos o productos de
dichos bienes.

1744. Los socios deben poner en la masa
común dentro del plazo convenido, sus respectivos
capitales; y contra el moroso puede la sociedad proceder
ejecutivamente hasta que se verifique la entrega o rescindir el
contrato en cuanto a dicho socio.

1745. Cada socio está obligado a
entregar y sanear a la sociedad la cosa que
prometió.

1746. El socio que retarde la entrega de su
capital, cualquiera que sea la causa, debe abonar a la sociedad
el interés
legal del dinero que no
entregó a su debido tiempo.

1747. Los socios que ponen su industria en
común, darán cuenta a la sociedad de las utilidades
que hayan obtenido del ejercicio de esa industria.

1748. El riesgo de las
cosas ciertas y determinadas, no fungibles, que se aportan a la
sociedad para que sólo sean comunes su uso, frutos o
productos, corresponde al socio propietario.

Si las cosas aportadas son fungibles o no
pueden guardarse sin que se deterioren, o se aportaron para ser
vendidas, el riesgo corresponde a la sociedad. También
corresponderá a la misma, a falta de pacto especial, el
riesgo de las cosas justipreciadas al aportarse y, en este caso,
la reclamación se limitará al precio en que
fueron tasadas.

1749. Cualquier daño o
perjuicio causado en los intereses de la sociedad por dolo, abuso
de facultades o negligencia grave de algún socio,
constituye a su autor en la obligación de indemnizarlo si
los consocios lo exigen, con tal que no pueda colegirse de acto
alguno la aprobación o ratificación expresa o
virtual del hecho sobre que se funda la
reclamación.

1750. Ningún socio puede distraer ni
segregar del fondo común para sus gastos
particulares, mayor cantidad que la designada a cada uno en las
cláusulas del contrato.

Además de responder los socios por
los daños o perjuicios que resulten a la sociedad, a causa
de haber ellos tomado cantidades del fondo común,
abonarán el interés legal correspondiente a
éstas.

1751. La sociedad abonará a los
socios los gastos que hicieren al desempeñar los negocios de
ella, y les indemnizará de los daños o perjuicios
que les sobrevinieren con ocasión inmediata y directa de
los mismos negocios; pero no de los que hayan sufrido por culpa
suya o por caso fortuito o por otra causa independiente, mientras
se ocupaban en servicio de la
sociedad.

1752. En caso de no haberse determinado en
el contrato la parte que cada socio deba tener en las ganancias o
pérdidas, se dividirán unas y otras a prorrata del
capital que cada uno aportó a la sociedad.

1753. Si se estipuló la parte de las
ganancias sin mencionarse la de las pérdidas, se
hará la distribución de éstas en la misma
proporción que la de aquéllas y al contrario; de
modo que la expresión de las unas sirva para las
otras.

1754. La parte que deba tener en la
ganancia el socio que no aportó más que su
industria, será igual a la porción correspondiente
al socio que contribuyó con más capital; y si son
iguales los capitales, o es uno sólo el socio que lo ha
aportado, la ganancia del socio industrial será igual a la
de los otros.

1755. El socio industrial, sufrirá
también las pérdidas, cuando sean mayores que todo
el capital de la sociedad; y entonces participará de ellas
sólo en la parte que exceda del capital.

1756. No puede reclamar contra la
distribución de las ganancias o pérdidas el socio
que la aceptó expresa o tácitamente, ni el que
hubiese dejado pasar tres meses desde que tuvo conocimiento
de ella, sin usar de su derecho.

1757. La
administración de los negocios de la sociedad, debe
sujetarse a lo dispuesto en el contrato. Si está encargada
a uno o más de los socios, los demás no pueden
oponerse ni revocarle la administración sino en los casos de dolo,
culpa, inhabilidad o incumplimiento de sus
obligaciones.

1758. A falta de convenios especiales sobre
la administración, se observarán las
reglas siguientes:

1. cada socio es administrador; y,
como tal, puede obrar a nombre de la sociedad sin perjuicio del
derecho de los otros para oponerse a un acto antes que se
perfeccione;

2. puede asimismo cada socio servirse de
los bienes puestos en común, empleándolos en su
destino natural; sin perjudicar los intereses de la sociedad, ni
impedir que los demás socios usen de igual
derecho;

3. cada uno de los socios tiene el derecho
de obligar a los demás para que concurran a los gastos que
exige la conservación de las cosas de la sociedad;
y

4. Ninguno de los socios puede hacer
innovaciones en los bienes inmuebles que dependen de la sociedad,
aun cuando las considere ventajosas a ella si no consienten los
demás.

1759. El socio que no es administrador, no
puede celebrar ningún contrato sobre los bienes
pertenecientes a la sociedad, aunque sean muebles.

1760. Ningún socio puede transmitir
a otra persona, sin consentimiento de los demás, el
interés que tenga en la sociedad; ni ponerla en lugar suyo
para que desempeñe los oficios que le tocan en la
administración de los negocios sociales.

1761. Son obligatorios para todos los
socios los contratos celebrados por el socio administrador, o por
el que estuviese autorizado para ello.

1762. Quedan igualmente obligados todos los
socios por la deuda de que se ha aprovechado la sociedad, aunque
se haya contraído por algún socio sin
autorización.

1763. No debe contraerse obligación
nueva si expresamente lo contradice uno de los socios
administradores; pero si llegare a contraerse producirá
sus efectos legales en cuanto al acreedor y el que la contrajo
quedará responsable de los daños o perjuicios que
cause a la sociedad.

1764. Todos los socios tienen derecho de
examinar el estado de
la administración, y de hacer las reclamaciones
convenientes al interés común, con arreglo a lo
pactado en la escritura de
sociedad.

1765. El pago hecho a uno de los socios
administradores por un deudor particular suyo, que lo es
también de la sociedad, se imputará
proporcionalmente a ambos créditos, aunque el socio lo hubiere
aplicado íntegramente en la carta de pago
a su crédito
particular; pero si se aplicó al crédito de la
sociedad, se cumplirá esta disposición.

1766. Puede rescindirse el contrato de la
sociedad parcialmente, o disolverse y extinguirse en su
totalidad.

Se rescinde parcialmente:

1. si un socio para sus negocios propios
usa del nombre, de las garantías o del patrimonio
perteneciente a la sociedad;

2. si ejerce funciones
administrativas, el socio a quien no corresponde
desempeñarlas, según el contrato de la
sociedad;

3. si el socio administrador comete
fraude en la
administración o cuentas de la sociedad;

4. si cualquiera de los socios se ocupa de
sus negocios privados, cuando está obligado por el
contrato a ocuparse en provecho de la sociedad;

5. si alguno de los socios incurre en los
casos de los artículos 1744 y 1749, según la
gravedad de las circunstancias; y

6. Si se ha ausentado el socio que tiene
obligación de prestar servicios
personales a la sociedad; y requerido para regresar no lo
verifica, o manifiesta que está impedido para
hacerlo.

1767. Rescindido parcialmente el contrato,
queda el socio culpable excluido de la sociedad.

1768. Se disuelve totalmente el contrato de
sociedad:

1. por concluirse el tiempo convenido para
su duración, por acabarse la empresa o el
negocio que fue objeto de la sociedad o por haberse vuelto
imposible su consecución;

2. por la pérdida de más del
cincuenta por ciento del capital, a menos que el contrato social
señale un porcentaje menor;

3. por quiebra de la sociedad;

4. Por muerte de uno
de los socios; a no ser que la escritura contenga el pacto
expreso para que continúen los herederos del socio
difunto;

5. por la interdicción judicial de
uno de los socios, o por cualquiera otra causa que le prive de la
administración de sus bienes;

6. por quiebra de cualquiera de los socios;
y

7. Por voluntad de uno de ellos.

1769. En los casos de los incisos 4, 5, 6,
y 7, del artículo anterior, no se entenderá
disuelta la sociedad, si quedando dos o más socios quieren
de mutuo acuerdo continuarla, o lo hubieren pactado al tiempo de
la celebración del contrato.

1770. La prórroga de una sociedad
debe formalizarse antes del vencimiento
del plazo y con las mismas solemnidades y requisitos exigidos
para la celebración del contrato.

1771. Si uno de los socios promete poner en
común la propiedad de una cosa cuya importancia sea tal
que equivalga al objeto fundamental del negocio, si ésta
se pierde antes de verificarse la entrega, se disuelve el
contrato respecto de todos los socios.

1772. La cláusula de que muerto un
socio continuarán en su lugar sus herederos, no obliga a
estos a entrar en la sociedad; pero obliga a los demás
socios a recibirlos.

1773. Si continúa la sociedad
después del fallecimiento de un socio y los herederos de
éste no entran en ella, sólo tienen derecho a la
parte que correspondía al difunto al tiempo de su muerte;
y no participan de los resultados posteriores, sino en cuanto sea
una consecuencia necesaria de lo practicado antes de la muerte del
socio a quien heredan.

1774. La conclusión de la sociedad
por voluntad de uno de los socios sólo tiene lugar en las
que se celebran por tiempo ilimitado; y cuando el renunciante no
procede de mala fe ni intempestivamente.

Hay mala fe en el socio que renuncia,
cuando pretende hacer un lucro particular, que no tendría,
subsistiendo la sociedad; y procede intempestivamente, cuando lo
hace en circunstancias de no haberse concluido una negociación y de convenir que
continúe la sociedad por algún tiempo más,
para evitarse el daño o perjuicio que de lo contrario le
resultaría.

1775. Ningún socio puede pedir la
disolución de la sociedad celebrada por tiempo determinado
antes del plazo convenido; a no ser que para ello concurran
motivos justos, como cuando otro socio falta a sus deberes, o el
que se separa padece una enfermedad habitual que lo inhabilita
para los negocios de la sociedad, o han sobrevenido otras causas,
cuya gravedad y legitimidad se dejan al arbitrio del
juez.

1776. Los socios están obligados
recíprocamente a darse cuenta de la administración
y sus resultados, tanto activos como
pasivos, pasan a sus herederos.

1777. Terminada la sociedad,
subsistirá la persona jurídica pero solamente para
los efectos de la liquidación, correspondiendo a los
liquidadores representarla en juicio activa y pasivamente. Al
entrar en liquidación se agregarán a la
razón social las palabras: "en
liquidación".

1778. La liquidación de la sociedad
deberá hacerse en la forma y por las personas que exprese
el contrato social o el convenio de disolución. Si nada se
estipuló acerca del nombramiento del liquidador o
liquidadores y los socios no se ponen de acuerdo, el nombramiento
se hará por el juez competente, debiendo recaer en persona
de reconocida responsabilidad.

1779. El liquidador es un mandatario y como
tal deberá sujetarse a las reglas que se le hubieren
señalado; si fuere nombrado por el juez y alguno de los
socios lo pide, deberá caucionar su responsabilidad a
satisfacción del juez.

Los acreedores que representen por lo menos
el veinticinco por ciento del pasivo de la sociedad pueden pedir
también que el liquidador, cualquiera que sea la
procedencia de su nombramiento, caucione su responsabilidad a
satisfacción del mismo funcionario.

1780. Si fueren varios los liquidadores
deberán proceder conjuntamente, y su responsabilidad
será solidaria. La discrepancia de pareceres entre ellos
será sometida a la resolución de los socios, y en
su defecto el juez competente decidirá.

1781. El término para la
liquidación no excederá de seis meses y cuando
transcurra éste sin que se hubiere concluido, cualquiera
de los socios o de los acreedores podrá pedir al juez
competente que fije un término prudencial para concluirla,
quien previo conocimiento de causa lo acordará
así.

Si apareciere que la demora obedece a culpa
de los liquidadores procederá su remoción sin
perjuicio de las responsabilidades en que hubieren
incurrido.

1782. Hecha la liquidación de la
sociedad, se observará en los pagos el orden
siguiente:

1. gastos de liquidación;

2. deudas de la sociedad;

3. aportes de los socios; y

4. Utilidades.

Si los bienes de la sociedad no alcanzan a
cubrir las deudas, se procederá con arreglo a lo dispuesto
en materia de
concurso o quiebra.

1783. Los socios no pueden exigir la
restitución de su capital antes de concluirse la
liquidación de la sociedad, a menos que consista en el
usufructo de los bienes introducidos al fondo
común.

1784. Terminada la sociedad y practicada la
liquidación, el reparto de utilidades se hará por
el liquidador o liquidadores observando las disposiciones
relativas a la partición de herencia, salvo
lo que hubieren estipulado los socios.

1785. No estando determinadas las
facultades del liquidador no podrá ejecutar otros actos y
contratos que los que tiendan directamente al cumplimiento de su
encargo, en consecuencia, el liquidador no podrá gravar
los bienes sociales, ni tomar dinero a préstamo, ni
transigir sobre los derechos de la sociedad ni someterlos a
arbitraje, a
menos que, previa justificación obtenga
autorización judicial para ello.

1786. Además de los deberes que su
título impone al liquidador, estará
obligado:

1. a formar inventario al
tomar posesión de su cargo;

2. a continuar y concluir las operaciones
pendientes al tiempo de la disolución;

3. a exigir la cuenta de su
administración a cualquiera que haya manejado intereses de
la sociedad;

4. a liquidar y cancelar las deudas de la
sociedad;

5. a cobrar los créditos activos,
percibir su importe, cancelar los gravámenes que los
garanticen y otorgar los correspondientes finiquitos;

6. a vender los bienes sociales, aun cuando
haya algún menor o incapacitado entre los socios, con tal
que no hayan sido destinados por éstos para ser
adjudicados en especie;

7. a presentar estado de
liquidación cuando cualquiera de los socios lo pida;
y

8. A rendir al final de la
liquidación una cuenta general y comprobada de su
administración.

Si el liquidador fuere el administrador de
la sociedad extinguida, deberá presentar en esa
época la cuenta de su gestión.

1787. El liquidador nombrado por los socios
puede ser removido por el voto de la mayoría y renunciar
el cargo, según las reglas del mandato. El nombrado por el
juez, si hubiere aceptado el cargo, solo podrá renunciar
por justa causa legalmente comprobada, y ser removido por dolo,
culpa, inhabilidad o incumplimiento de sus
obligaciones.

1788. Haciendo por sí mismos la
liquidación, los socios se ajustarán a las reglas
precedentes y procederán como en el caso de
administración conjunta.

1789. Las acciones de
los acreedores contra los socios, las de los socios y acreedores
contra el liquidador y las de los socios entre sí
prescriben en tres años contados desde la fecha en que
termine la liquidación, salvo que la ley fije
término menor según la naturaleza de
la obligación o del título.

De la compraventa.

Disposiciones generales

1790. Por el contrato de compraventa el
vendedor transfiere la propiedad de una cosa y se compromete a
entregarla, y el comprador se obliga a pagar el precio en
dinero.

1791. El contrato de compraventa queda
perfecto entre las partes desde el momento en que convienen en la
cosa y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan
entregado. Queda prohibido el pacto de retroventa.

1792. El marido no puede comprar de su
mujer ni
ésta de aquél, aunque haya separación de
bienes. No quedan incluidas en la prohibición
adjudicaciones en pago entre cónyuges por razón de
liquidación de la sociedad conyugal.

1793. No pueden comprar por sí ni
por interpósita persona:

1. los administradores de bienes, los que
tengan bajo su administración o cuidado;

2. los depositarios judiciales,
interventores, síndicos y liquidadores, los bienes del
depósito, intervención, quiebra o
liquidación;

3. los jueces y demás funcionarios o
empleados, los abogados, expertos, procuradores y mandatarios
judiciales, los bienes que son objeto de los expedientes o
diligencias en que intervienen;

4. los corredores y martilleros jurados,
los bienes cuya venta se hace con
su intervención; y los notarios, los bienes cuyas actas de
remate autoricen;

5. el mandatario, los del mandante sin el
consentimiento expreso de éste; y

6. El albacea, los de la
testamentaría mientras no estén aprobadas las
cuentas de su administración.

1794. Ninguno puede vender sino lo que es
de su propiedad la venta de cosa ajena es nula, y el vendedor
debe restituir el precio si lo hubiere recibido y responder de
daños y perjuicios si hubiere procedido de mala
fe.

El que comprare lo suyo por haberlo
creído de otro, tiene derecho a conservar la cosa y a que
se le restituya el precio.

1795. Los representantes de menores,
incapaces o ausentes y los depositarios, administradores,
interventores o liquidadores, no pueden, vender los bienes que
tengan a su cargo sin llenar previamente las formalidades que
para cada caso señala la ley.

1796. No hay compraventa si los
contratantes no convienen en el precio o en la manera de
determinarlo; pueden convenir en que el precio lo fije un
tercero, y si éste no quiere o no puede hacerlo, el
contrato quedará sin efecto; pero si la cosa fuere
entregada, se presumirá que las partes han aceptado el
precio corriente qué tenga en el día y lugar en que
se hubiere celebrado el contrato, o el precio medio en caso de
diversidad de precios.

1797. Se considerará fijado el
precio cuando los contratantes aceptan el que la cosa tuviere en
lugar y tiempo determinados.

Si fueren varios los precios se
entenderá que convinieron en el precio medio.

1798. Se entiende fijado el precio en el
contrato si las partes se refieren al que resulte de una
tasación íntegra o con cierta rebaja convenida,
siempre que además se sometan a decisión judicial
en el caso de que alguna de ellas no se conforme con la
tasación.

1799. Las cosas que se acostumbra comprar
al gusto, o que las partes convienen en sujetar a prueba antes de
comprarlas, no se consideran vendidas hasta que el comprador
quede satisfecho.

El plazo para la prueba, salvo
estipulación, es de tres días, contados desde que
el vendedor las ponga a disposición del comprador; y si
éste no aceptare dentro de dicho término, se le
tendrá por desistido del contrato.

1800. La compra sobre muestras, lleva
implícita la condición de resolver el contrato si
las cosas no resultaren conformes con las muestras.

1801. Vendida una cosa expresando su
especie y calidad, el
comprador tiene derecho de que se resuelva el contrato si la cosa
no resulta de la especie y calidad convenidas.

Cuando se hubiere expresado el uso que se
va a dar a la cosa, la calidad debe corresponder a ese
uso.

1802. En la venta de cosas que están
en tránsito, el comprador podrá resolver el
contrato si no llegaren en buen estado y en el tiempo
convenido.

1803. Cuando se estipula que la cosa debe
ser entregada en lugar determinado, la compra se entiende
celebrada bajo condición de que la cosa llegue a su
destino.

1804. Si al tiempo de celebrarse el
contrato se hubiere perdido en su totalidad la cosa objeto del
mismo, el convenio quedará sin efecto. Si se hubiese
perdido sólo en parte, el comprador podrá optar
entre desistir del contrato, o reclamar la parte existente
abonando su precio en proporción al total
convenido.

1805. Pueden venderse las cosas futuras,
antes de que existan en especie, y también una esperanza
incierta.

Igualmente pueden venderse las cosas o
derechos litigiosos, o con limitaciones, gravámenes o
cargas, siempre que el vendedor instruya previamente al
comprador, de dichas circunstancias y así se haga constar
en el contrato.

1806. Se puede vender un derecho
hereditario, sin especificar los bienes de que se compone; y en
tal caso, el vendedor sólo responderá de su calidad
de heredero.

El vendedor deberá pagar al
comprador las cosas de la herencia, de las que se hubiere
aprovechado; y a su vez, el comprador, satisfacer al vendedor las
deudas y cargas que en razón de la herencia hubiere
pagado.

1807. Si una misma cosa mueble se hubiere
vendido a diferentes personas, prevalecerá la venta hecha
al que de buena fe se halle en posesión de la cosa; y si
ninguno tuviere la posesión, prevalecerá la venta
primera en fecha.

1808. Si la cosa vendida fuere inmueble o
derecho real sobre inmuebles, prevalecerá la venta que
primero se haya inscrito en el registro, y si ninguna lo ha sido,
será válida la venta anterior en fecha.

Obligaciones del vendedor

1809. El vendedor está obligado a
entregar la cosa vendida y a garantizar al comprador la
pacífica y útil posesión de la
misma.

La entrega se hará en el lugar
señalado en el contrato, y a falta de convenio, en el
lugar en que la cosa se encuentre al tiempo de la
venta.

1810. La entrega de la cosa vendida puede
ser real, simbólica o legal.

La primera consiste en la entrega material
de la cosa vendida o del título si se trata de un
derecho.

La entrega simbólica se realiza
empleando alguna forma o figura con la cual el comprador se da
por recibido de la cosa vendida.

La entrega legal tiene lugar cuando la ley
considera recibida la cosa por el comprador aun sin estar
materialmente entregada.

1811. Si los contratantes no fijaren plazo,
la entrega de la cosa vendida se hará inmediatamente, a no
ser que se tratare de cosas cuya entrega debe prepararse, en cuyo
caso el vendedor deberá tenerlas a disposición del
comprador dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
celebración del contrato.

Si el vendedor no entrega la cosa, el
comprador puede pedir que se le ponga en posesión de ella,
o la resolución del contrato.

1812. La entrega de la cosa vendida se
entiende verificada:

1. por la transmisión del
conocimiento, certificado de depósito o carta de
porte;

2. por el hecho de fijar su marca el
comprador con consentimiento del vendedor en las cosas compradas;
y

3. Por cualquier otro medio autorizado por
el uso.

1813. El riesgo de la cosa recae sobre el
contratante que tenga la posesión material y el uso de la
misma, salvo convenio en contrario.

1814. En caso de resolución del
contrato por falta de entrega de la cosa, el vendedor
deberá devolver el precio pagado y los intereses corridos
hasta la devolución, más los daños y
perjuicios; pero sólo devolverá el precio si el
comprador, al tiempo de celebrar el contrato, hubiere conocido el
obstáculo del que ha provenido la falta de entrega de la
cosa.

1815. La cosa vendida debe entregarse en el
estado en que se hallaba en el momento del contrato; y desde ese
día los frutos pertenecen al comprador, salvo lo que
estipulen las partes.

1816. Si después de perfeccionada la
venta, el vendedor consume, altera o enajena y entrega a otro las
cosas vendidas, el comprador podrá exigir otras
equivalentes en especie, calidad y cantidad o, en su defecto, su
valor a juicio
de peritos, con indemnización de daños y perjuicios
en ambos casos.

1817. El comprador que contratare en
conjunto una determinada cantidad de cosas o efectos, no
está obligado a recibir una parte bajo promesa de que se
le entregará posteriormente lo restante.

Pero si el comprador aceptare las entregas
parciales, la venta se tendrá por consumada en cuanto a
las porciones recibidas, aun cuando el vendedor no le entregue
las restantes. En este caso el comprador podrá compeler al
vendedor a que cumpla íntegramente el contrato o a que
indemnice los daños o perjuicios que le cause el
cumplimiento imperfecto.

1818. Entregadas las cosas vendidas, el
comprador no será oído sobre
defecto de calidad o falta de cantidad siempre que al tiempo de
la entrega las hubiere examinado y recibido sin previa
protesta.

1819. Cuando las cosas fueren entregadas en
fardos o bajo cubierta que impida su reconocimiento y el
comprador hiciere una formal y expresa reserva del derecho de
examinarla, podrá reclamar dentro de tres días
inmediatos al de la entrega, comprobando las faltas de
cantidad o defecto de calidad.

1820. Si la venta fuere de bienes inmuebles
y se hubiese hecho fijando su área, o a razón de un
precio por unidad de medida, el comprador está obligado a
pagar lo que se halle de más y el vendedor a devolver el
precio correspondiente a lo que se encuentre de menos, siempre
que el exceso o falta no pase de la décima parte del todo
vendido.

La acción
para ejercitar este derecho prescribe en un año contado
desde la fecha del contrato o del día fijado por las
partes para verificar la medida.

1821. Cuando el comprador no puede pagar
inmediatamente la diferencia del precio que resulte a su cargo,
estará obligado el vendedor a concederle un término
para el pago. Si lo negare, el juez, con arreglo a las
circunstancias del caso, acordará un término que no
exceda de tres meses contados desde la aprobación de la
medida.

1822. Si el exceso o falta en la
extensión de la cosa vendida es mayor que un
décimo, queda a elección del comprador, o pagar lo
que hubiese de más y cobrar en su caso lo que resulte de
menos, o rescindir el contrato.

1823. Si un inmueble se ha vendido
determinando expresamente sus linderos, el vendedor estará
obligado a entregar todo lo que esté comprendido dentro de
dichos linderos, aunque haya exceso o disminución en las
medidas indicadas en el contrato.

1824. Salvo uso o pacto en contrario, el
vendedor debe satisfacer los gastos de la entrega de la cosa
vendida; y el comprador los de escritura.

De las obligaciones del
comprador

1825. La obligación principal del
comprador es pagar el precio en el día, lugar y forma
estipulados en el contrato.

A falta de convenio, el precio debe ser
pagado en el lugar y momento en que se hace la entrega de la
cosa.

1826. El comprador que no ha pagado el
precio y ha recibido la cosa, está obligado al pago de
intereses en los casos siguientes:

1. si así se estipuló en el
contrato;

2. si la cosa produce frutos o rentas;
y

3. Si fuere requerido judicial o
notarialmente para el pago.

1827. Cuando se ha pagado parte del precio,
y en el contrato no se estipuló plazo para el pago de la
otra parte, si el comprador no paga el resto dentro del plazo que
el juez señale prudencialmente, o no otorga la
garantía convenida, puede el vendedor pedir la
rescisión, devolviendo la parte de precio pagado,
deducidos los impuestos y
gastos del contrato que hubiere hecho efectivos.

1828. Si el comprador fuere perturbado en
la posesión o hubiere motivo justificado para temer que lo
será, podrá el juez autorizarlo para retener la
parte del precio que baste a cubrir la responsabilidad del
vendedor, salvo que éste haga cesar la perturbación
o garantice el saneamiento.

1829. En las ventas a
plazos la retención a que se refiere el artículo
anterior, comenzará por el último vencimiento
estipulado en el contrato y los que le precedan, hasta completar
la cantidad cuya retención haya sido autorizada
judicialmente.

1830. El comprador está obligado a
recibir la cosa en el lugar y tiempo convenidos, o en su defecto,
en los legales, y si rehusare sin justa causa recibirla o si por
su culpa se demorare la entrega, correrán a su cargo los
riesgos de la
cosa y los gastos de su conservación y el vendedor
tendrá además el derecho de cobrarle los
daños y perjuicios que le causare. Si la cosa fuere
mueble, el vendedor puede pedir su depósito a costa del
comprador.

1831. El comprador es responsable de la
baja del precio y de las costas, en la resolución de la
venta por falta de pago del precio.

1832. El comprador tiene derecho de retener
el precio mientras se le demora la entrega de la cosa.

1833. Si se ha fijado plazo para el pago
del precio y el vendedor demora la entrega de la cosa el plazo se
contará de la fecha de la entrega y no de la estipulada en
el contrato.

Compraventa por abonos con o sin reserva de
dominio

1834. Es válida la venta en pacto de
reserva del dominio, mientras el comprador no pague totalmente el
precio o no se realice la condición a que las partes
sujetan la consumación del contrato.

El comprador obtiene por esta modalidad de
venta la posesión y uso de la cosa, salvo convenio en
contrario; pero mientras no haya adquirido la plena propiedad, le
queda prohibido cualquier enajenación o gravamen de su derecho sin
previa autorización escrita del vendedor.

Cuando el precio se paga totalmente o se
cumple la condición, la propiedad plena se transfiere al
comprador sin necesidad de ulterior declaración. En este
caso, el vendedor deberá dar aviso por escrito al registro
de la propiedad, dentro de los ocho días de haberse
cancelado totalmente el precio, para que se haga la
anotación respectiva. La falta de cumplimiento de esta
disposición será sancionada por el juez con multa
de diez quetzales.

1835. La venta con pago del precio en
abonos, con o sin reserva de dominio de bienes inmuebles, o de
muebles susceptibles de identificarse de manera indubitable, debe
inscribirse en el registro de la propiedad; su rescisión o
resolución producirá efectos contra tercero que
hubiere adquirido los bienes de que se trata.

Si el contrato se refiere a bienes muebles
que no pueden identificarse y por lo mismo su venta no pueda
registrarse, no serán perjudicados los terceros
adquirentes de buena fe.

1836. El contrato de compraventa en abonos
con reserva o no de dominio, puede resolverse por falta de pago
de cuatro o más mensualidades consecutivas si el contrato
fuere de bienes inmuebles.

En este caso, el vendedor devolverá
al comprador el precio recibido descontándose una
equitativa compensación por el uso de la cosa, que
fijará el juez oyendo el dictamen de peritos, si las
partes no se ponen de acuerdo.

1837. Si la venta fuere de bienes muebles,
el vendedor tiene derecho en caso de resolución del
contrato, de hacer suyos los abonos pagados, como
indemnización por el uso y depreciación de la cosa. Sin embargo, el
vendedor queda obligado a reintegrar al comprador cualquier
excedente que obtuviere en la reventa, después de hacerse
pago del saldo del precio que motivó la resolución
del contrato más los gastos realizados y comprobados para
lograr la reventa.

Si el precio de la reventa se paga al
contado, el pago se hará inmediatamente al acreedor, y si
se pacta en amortizaciones, en la misma forma se hará el
pago.

1838. Serán por cuenta del comprador
todos los gastos de uso, conservación y reparaciones de la
cosa mueble así como el pago de impuestos y
licencias.

Tratándose de bienes inmuebles, las
mejoras se regularán en caso de rescisión, por las
disposiciones del capítulo 4, título 7 de la
segunda parte del libro 5 en lo
que fueren aplicables.

1839. La cosa será recuperada por el
vendedor abonando el valor de las mejoras que no sean separables,
pero tendrá derecho a ser indemnizado por los daños
que el comprador hubiere causado a la propiedad.

Si la cosa produjo frutos o rentas, el
comprador los devolverá al vendedor; pero si en los abonos
se hubieren incluido intereses, se hará
compensación entre aquéllos y éstos,
devolviéndose solamente la diferencia si la
hubiere.

1840. El vendedor puede reservarse la
entrega material de la cosa para cuando el precio se haya acabado
de pagar, o cuando hubiere entregado un número determinado
de abonos. En estos casos, si el contrato se resuelve, el
vendedor devolverá las sumas que haya recibido y los
intereses legales si no estuvieren estipulados.

El comprador que hubiere pagado la mitad
del precio o más, puede exigir que el vendedor le
garantice la entrega de la cosa o la devolución de los
abonos si el vendedor se negare.

1841. Es nula la estipulación de que
el comprador perderá a favor del vendedor los abonos que
hubiere efectuado, aunque sea a título de multa o de
retribución por el uso de la cosa, salvo lo dispuesto en
el artículo 1837.

1842. La calificación de arrendamiento,
depósito o cualquiera otra denominación que se
dé a la venta no surtirá otros efectos que los que
se expresan en este capítulo.

1843. Las condiciones impuestas por las
compañías o empresas
lotificadoras o constructoras, deberán ser aprobadas por
la autoridad
gubernativa para que se reconozca su validez.

Pactos de rescisión

1844. Pueden las partes estipular en el
contrato que la venta se rescindirá si no se paga el
precio en cierto día determinado. Sin embargo, el
comprador de bienes inmuebles podrá pagar el precio
después del día señalado mientras no hubiere
incurrido en mora en virtud de requerimiento.

1845. La venta de cosas que no sean
inmuebles se entenderá rescindida sin necesidad de
requerimiento, si a la expiración del término
convenido no se presentó el comprador a pagar el
precio.

1846. Si estipulado el pacto de
rescisión, el comprador paga más de la mitad del
precio total, no procederá la rescisión y el
vendedor solamente tendrá derecho a exigir el pago del
resto, costas y perjuicios.

1847. Puede también estipularse en
el contrato que la venta se rescindirá a solicitud del
vendedor si dentro de un término fijado hubiere
quién dé más por la cosa.

Este término no podrá exceder
en ningún caso de seis meses si se tratare de inmuebles o
de tres si se tratare de otros bienes, y se contará de la
fecha de la celebración del contrato.

1848. Estipulado el pacto a que se refiere
el artículo anterior, el comprador goza de preferencia
para quedarse con la cosa pagando la diferencia de precio. Para
el ejercicio de este derecho deberá notificársele
al comprador el ofrecimiento del precio mayor.

Pagada la diferencia por el comprador el
pacto se tendrá por concluido aunque el término por
el cual se estipuló no lo estuviere.

1849. No procede la rescisión si se
prueba colusión entre el vendedor y el que ofrece mayor
precio.

Se entenderá que hubo
colusión si el comprador exige que el precio mayor se
deposite en efectivo y no se deposita dentro de los tres
días siguientes al requerimiento.

1850. Las mejoras que hubiere hecho el
comprador en la cosa y el aumento del valor que ésta tenga
por el transcurso del tiempo, deben serle pagados si por el
ofrecimiento de precio mayor se rescinde la venta.

1851. La rescisión voluntaria de la
venta sin pacto especial previo, solamente puede hacerse dentro
del año de la celebración del contrato, si se
tratare de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos y
dentro de los seis meses, si se tratare de otros
bienes.

Parte 14.

Permuta

De la permuta

1852. La permuta es un contrato por el cual
cada uno de los contratantes transmite la propiedad de una cosa a
cambio de la
propiedad, de otra. Cada permutante es vendedor de la cosa que da
y comprador de la que recibe en cambio; y cada una de las cosas
es precio de la otra. Este contrato se rige por los mismos
principios del
contrato de compraventa, en lo que fueren aplicables.

1853. Si la cosa que se entrega se ha de
pagar parte en dinero y parte en otros bienes, el contrato
será de permuta siempre que la porción estipulada
en dinero no llegue a la mitad del precio.

1854. El permutante que sufra
evicción de la cosa que recibió, o que la devuelva
en razón de sus vicios, puede reclamar a su
elección, la restitución de la cosa que dio, si se
halla aún en poder del otro
permutante, o el valor de la cosa que se le hubiese dado en
cambio, con el pago de daños y perjuicios.

Donación entre vivos

1855. La donación entre vivos es un
contrato por el cual una persona transfiere a otra la propiedad
de una cosa, a título gratuito.

1856. La donación entre vivos
también puede ser remuneratoria y onerosa, pero en este
último caso, sólo constituye donación el
exceso que hubiere en el precio de la cosa, deducidos los
gravámenes o cargas.

1857. El donatario puede aceptar en el
momento de la donación o en acto separado. Si aceptare con
posterioridad, para que el contrato quede perfecto debe
notificarse la aceptación al donante en forma
auténtica.

1858. Si el donante muere antes que el
donatario haya aceptado la donación, puede éste,
sin embargo, aceptarla y los herederos del donante están
obligados a entregar la cosa donada.

Si muere el donatario antes de aceptar la
donación, queda ésta sin efecto, y sus herederos
nada podrán pedir al donante.

1859. El donatario se subroga en todos los
derechos y acciones que en caso de evicción
corresponderían al donante. Este, en cambio, no queda
obligado al saneamiento de las cosas donadas, salvo si la
donación fuere onerosa o remuneratoria, en cuyo caso
responderá el donante de la evicción hasta la
concurrencia del gravamen.

1860. La donación puede hacerse por
medio de apoderado; pero el poder debe designar la persona del
donatario y especificar los bienes objeto de la donación y
condiciones a que queda sujeta.

1861. La donación que se haga a los
menores, incapaces o ausentes, la aceptarán sus
representantes legales; pero, cuando se trate de donaciones
condicionales y onerosas, deberá preceder
autorización judicial, como en el caso de utilidad y
necesidad.

1862. La donación de bienes
inmuebles debe otorgarse y aceptarse por escritura
pública.

1863. Toda donación será
estimada; y si comprendiere todos o la mayor parte de los bienes
o los más productivos, deberán detallarse en el
instrumento en que se otorgue el contrato.

1864. El donatario quedará obligado
con los acreedores y alimentistas del donante y con el hijo
nacido con posterioridad, solamente hasta el valor de los bienes
donados al tiempo de hacerse la donación, si el donante no
tuviere medios para
cumplir estas obligaciones; pero podrá eximirse de
responsabilidad haciendo abandono de los bienes donados o de la
parte suficiente para cubrirlas.

1865. En las donaciones onerosas, el
donatario quedará obligado por la parte que efectivamente
constituye la donación, en los términos del
artículo anterior, una vez deducido el monto de las
obligaciones impuestas.

1866. La donación gratuita, y la
onerosa en la parte que constituya la donación efectiva,
pueden ser revocados por causa de ingratitud del donatario. Esta
facultad es personal del
donante e irrenunciable, y se otorga en los casos
siguientes:

1. si el donatario comete algún
delito contra la
persona, la honra o los bienes del donante, su cónyuge,
conviviente de hecho, sus ascendientes o
descendientes;

2. por acusar o denunciar de algún
delito al donante salvo que el delito se hubiere cometido contra
el donatario, su cónyuge, conviviente de hecho, sus
ascendientes o descendientes; y

3. Por negarse indebidamente a alimentar al
donante que careciere de bienes, o si lo desamparare o abandonare
cuando estuviere necesitado de asistencia.

1867. La revocación de la
donación por ingratitud sólo puede hacerse contra
el donatario; sin embargo, si hubiere sido iniciada en vida de
éste, podrá continuarse contra los
herederos.

1868. Cuando el donatario cause
voluntariamente la muerte del donante, se invalida por el mismo
hecho la donación.

1869. La revocación que haga el
donante por causa de ingratitud, no producirá efecto
alguno si no se notifica al donatario o a sus herederos dentro de
los sesenta días siguientes a la fecha en que se otorgue
la escritura pública de revocación.

1870. El donatario o sus herederos
podrán oponerse a la revocación que haga el
donante, contradiciendo las causas que éste invoque, para
que judicialmente se decida sobre el mérito de
ellas.

1871. Queda consumada la revocación
que no fuere contradicha dentro de los sesenta días
siguientes a la fecha en que sea notificada al donatario o a sus
herederos.

1872. No son revocables las donaciones
remuneratorias, las que se hacen con motivo de matrimonio que se
ha efectuado y los obsequios que se acostumbra por razones
sociales o de piedad.

1873. La revocación de la
donación perjudica a tercero desde que se presentare al
registro la escritura, si se tratare de bienes inmuebles, y desde
que se hiciere saber a los terceros o se publicare la
revocación, si se tratare de otra clase de
bienes.

1874. La facultad de revocar la
donación por causa de ingratitud dura seis meses, contados
desde que el donante tuvo conocimiento del hecho que la
motiva.

1875. Si la donación fuere onerosa y
el donatario no cumpliere la prestación a que se hubiere
obligado, o sin justa causa la suspende o interrumpe, puede el
donante rescindir el contrato; sin embargo, si la
obligación del donatario consistiere en el pago de una
pensión o deuda y hubiere pagado la mitad o más, el
donante o sus herederos no podrán rescindir el contrato
sino solamente reducir la donación efectiva en cuanto a
los bienes que sean necesarios para completar el pago.

1876. El donante que desmejora de fortuna
puede reducir la donación en la parte necesaria para sus
alimentos.

Si fueren varias las donaciones hechas a
diversas personas, la reducción comenzará por la
última en fecha y se continuará con la inmediata
anterior hasta llegar a la más antigua.

Habiendo diversas donaciones otorgadas en
la misma fecha, se hará la reducción a
prorrata.

1877. Si no fuere posible la
devolución de las cosas donadas, al revocarse, rescindirse
o reducirse la donación, el donatario estará
obligado a devolver el valor que hayan tenido al tiempo de
hacerse la donación, o la parte de ese valor, según
los casos.

1878. Los frutos y productos de las cosas
donadas corresponden al donatario hasta el día en que se
le notifique la revocación, rescisión o
reducción.

1879. La acción para pedir la
reducción o rescisión de la donación dura
seis meses, contados desde el día en que sobrevino el
motivo de la reducción o rescisión.

Del arrendamiento

Disposiciones generales

1880. El arrendamiento es el contrato por
el cual una de las partes se obliga a dar el uso o goce de una
cosa por cierto tiempo, a otra que se obliga a pagar por ese uso
o goce un precio determinado.

Todos los bienes no fungibles pueden ser
objeto de este contrato, excepto aquellos que la ley
prohíbe arrendar y los derechos estrictamente
personales.

La renta o precio del arrendamiento debe
consistir en dinero o en cualquiera otra cosa equivalente, con
tal que sea cierta y determinada.

1881. Puede dar bienes en arrendamiento el
propietario que tenga capacidad para contratar, así como
el que por ley o pacto tenga esta facultad respecto de los bienes
que administra.

1882. El marido necesita del consentimiento
de su cónyuge para dar en arrendamiento los bienes comunes
del patrimonio conyugal por un plazo mayor de 3 años o con
anticipo de la renta por más de un año.

1883. El copropietario de cosa indivisa no
puede darla en arrendamiento sin el consentimiento de sus
condueños.

1884. No pueden tomar en
arrendamiento:

1. los administradores de bienes ajenos,
los bienes que estén a su cargo;

2. el mandatario, los bienes del mandante,
a no ser con el consentimiento expreso de éste;
y

3. Los funcionarios y empleados
públicos, los bienes que son objeto de los asuntos en que
intervienen por razón de su cargo.

1885. Cuando una misma cosa se hubiere
arrendado a dos o más personas, tendrá la
preferencia el primer contratante, y si los contratos fueren de
la misma fecha, el que tenga la cosa en su poder; pero, sí
el arrendamiento debe inscribirse en el registro de la propiedad,
la preferencia corresponderá al que primero haya inscrito
su derecho.

1886. El plazo del arrendamiento
será fijado por las partes.

El arrendatario tendrá derecho de
tanteo para la renovación del contrato por un nuevo plazo,
siempre que haya cumplido voluntariamente todas las obligaciones
que contrajo en favor del arrendador.

1887. Vencido el plazo del arrendamiento,
si el arrendatario no devuelve la cosa y el arrendador no la
reclama y, en cambio, recibe la renta del período
siguiente sin hacer reserva alguna, se entenderá
prorrogado el contrato en las mismas condiciones, pero por plazo
indeterminado.

La prórroga del contrato por
voluntad expresa o tácita de las partes, extingue las
fianzas y seguridades que un tercero haya prestado para
garantizarlo, salvo que el fiador se obligue
expresamente.

1888. En los arrendamientos cuya
duración se cuenta por años forzosos y voluntarios,
estos últimos se convierten en obligatorios si el optante
no avisa al otro, con tres meses de anticipación, que
terminará el contrato cuando se acaben los años
forzosos.

1889. Las cláusulas del contrato que
sean oscuras o dudosas sobre la duración del
arrendamiento, se interpretarán a favor del arrendatario
que no haya sido moroso en el pago de la renta.

1890. El arrendatario podrá
subarrendar en todo o en parte la cosa arrendada si no le ha sido
prohibido expresamente, pero no puede ceder el contrato sin
expreso consentimiento del arrendador.

El subarriendo total o parcial no menoscaba
los derechos ni las obligaciones que respectivamente corresponden
al arrendador y al arrendatario, ni altera las garantías
constituidas para seguridad del
contrato de arrendamiento.

1891. El subarrendatario no podrá
usar la cosa en otros términos ni para otros usos que los
estipulados con el primer arrendador; y será responsable
solidariamente con el arrendatario por todas las obligaciones a
favor del arrendador.

1892. Cesado el arrendamiento caducan los
subarrendamientos aunque su plazo no hubiere vencido; salvo el
derecho del subarrendatario para exigir del arrendatario la
indemnización correspondiente.

1893. Ninguna de las partes puede mudar la
forma de la cosa arrendada sin consentimiento de la otra. La
violación de este precepto da derecho al perjudicado para
exigir que la cosa se reponga al estado que guardaba
anteriormente, o a que se rescinda el contrato si la
modificación fue de tal importancia que la haga desmerecer
para el objeto del arrendamiento.

1894. Si durante el arrendamiento el
arrendador enajena la cosa, el nuevo dueño no podrá
negarse a mantener en el uso de ella al arrendatario mientras no
expire el término del contrato.

1895. Si el arrendatario abandonare la cosa
arrendada, el contrato se tendrá por resuelto y el
arrendador tendrá derecho a que se le entregue
judicialmente.

1896. Los arrendamientos de bienes
nacionales, municipales o de entidades autónomas o
semiautónomas, estarán sujetos a sus leyes respectivas
y, subsidiariamente, a lo dispuesto en este código.

Obligaciones y derechos del
arrendador

1897. El arrendador está obligado a
entregar la cosa en estado de servir al objeto del
arrendamiento.

La entrega debe hacerse inmediatamente si
no se fija plazo; pero si el arrendatario debe pagar la renta
anticipadamente o prestar garantía, mientras no cumpla
estas obligaciones, no estará obligado el arrendador a
entregar la cosa.

1898. El arrendador que de buena fe da en
arrendamiento cosa ajena, se libra de responsabilidad si presenta
otra de iguales o mejores condiciones al arrendatario, aunque no
la acepte.

1899. Si el arrendatario sabía que
la cosa era ajena y no se cuidó de asegurarse de la
facultad del arrendador para celebrar el contrato, no
tendrá derecho a ninguna indemnización por la falta
de entrega o la privación de la cosa.

1900. Si la cosa se destruye antes de la
entrega en su totalidad o de modo que quede inútil para el
propósito del arrendamiento, sin culpa del arrendador, no
tendrá obligación de indemnizar al arrendatario,
pero devolverá la renta si se hubiere
anticipado.

1901. El arrendador está
obligado:

1. a poner en conocimiento del
arrendatario, en el acto de celebrarse el contrato, los vicios
ocultos de la cosa y las limitaciones y gravámenes que
puedan perjudicarle;

2. a mantener al arrendatario en el goce
pacífico de la cosa durante el arrendamiento;

3. a no estorbar ni embarazar de manera
alguna el uso de la cosa arrendada, a no ser por causa de
reparaciones urgentes e indispensables;

4. a conservar la cosa arrendada en el
mismo estado, durante el arrendamiento, haciendo para ello todas
las reparaciones necesarias;

5. a defender el uso de la cosa contra un
tercero que pretenda tener o quiera ejercer algún derecho
sobre ella; y

6. A pagar los impuestos fiscales y
municipales que gravitan sobre la cosa.

1902. Si el arrendador no hiciere las
reparaciones que sean necesarias para impedir la
destrucción o deterioro de la cosa, después de ser
avisado de la urgencia de su realización, quedará a
elección del arrendatario rescindir el arrendamiento o
solicitar autorización judicial para hacerlas por su
cuenta. El juez, con conocimiento de causa, fijará la
cantidad máxima que el arrendatario podrá gastar y
la parte de alquileres o rentas que deberá aplicarse al
pago.

Obligaciones y derechos del
arrendatario

1903. El arrendatario está obligado
a pagar la renta desde el día en que reciba la cosa, en
los plazos, forma y lugar convenidos.

A falta de convenio, la renta se
pagará vencida, a la presentación del recibo
firmado por el arrendador o su representante legal.

1904. Si el contrato se rescinde o se
declara terminado antes de vencerse el plazo, o si la cosa se
devuelve después de vencido el contrato, la renta
correrá hasta el día en que efectivamente sea
devuelta.

1905. No es válida la
estipulación de que el arrendatario pagará la
totalidad de las rentas por devolución de la cosa antes
del vencimiento del plazo, salvo lo dispuesto en el
artículo 1888.

1906. Si el arrendatario se ve impedido,
sin culpa suya, del uso total o parcial de la cosa arrendada, no
está obligado a pagar la renta en el primer caso, y tiene
derecho, en el segundo, a una rebaja proporcional que, a falta de
acuerdo, fijará el juez.

En ambos casos, si el impedimento dura
más de dos meses, el arrendatario podrá pedir la
rescisión del contrato.

1907. El arrendatario está
obligado:

1. a servirse de la cosa solamente para el
uso convenido, y a falta de convenio, para el que corresponda
según su naturaleza y destino;

2.a responder de todo daño o
deterioro que el bien arrendado sufra por su culpa o la de sus
familiares, dependientes y subarrendatarios, así como los
que causen los animales y cosas
que en ella tenga; y

3. A devolver la cosa, al terminar el
arrendamiento, en el estado en que se le entregó, salvo
los desperfectos inherentes al uso prudente de ella.

Si la entrega se hizo por inventario, la
devolución deberá hacerse de conformidad con el
mismo.

1908. El arrendatario que establece en el
inmueble arrendado una industria peligrosa, tiene
obligación de asegurarlo contra los riesgos que se
originan del ejercicio de esa industria, siendo responsable por
los daños que se causen si así no lo
hiciere.

1909. Serán de cuenta del
arrendatario las reparaciones llamadas locativas, pero
serán de cuenta del arrendador si los deterioros
provinieren de mala calidad o defecto de construcción de la cosa
arrendada.

1910. Se entiende por reparaciones
locativas las que según la costumbre del lugar son a cargo
del arrendatario y, en general, las de aquellos deterioros que
ordinariamente se producen por culpa del arrendatario, sus
familiares o dependientes.

1911. El arrendatario está obligado
a poner inmediatamente en conocimiento del arrendador, de
cualquiera usurpación o imposición de servidumbre
que se intente contra el inmueble, siendo responsable de los
perjuicios que cause su omisión.

1912. El arrendatario es responsable del
incendio del bien objeto del arrendamiento, a no ser que provenga
de caso fortuito, fuerza mayor o
vicio de construcción.

1913. Si son varios los arrendatarios,
todos son responsables del incendio en la proporción de la
parte que respectivamente ocupan, a no ser que se pruebe que el
incendio comenzó en la habitación de alguno de
ellos, quien en tal caso será el único
responsable.

1914. Cesa la responsabilidad del
arrendatario, en caso de incendio, si la cosa estuviere
asegurada; salvo el derecho del asegurador contra el arrendatario
si el incendio fue causado por culpa de éste.

De las mejoras

1915. El arrendatario tiene facultad de
hacer en la cosa arrendada, sin alterar su forma, todas las
mejoras de que quiera gozar durante el arrendamiento.

1916. Las mejoras son necesarias, cuando
tienen por objeto impedir la destrucción o el deterioro de
la cosa.

Son útiles cuando, sin pertenecer a
la clase de necesarias, aumentan el valor y renta de la cosa en
que se ponen.

Y son de recreo cuando, sin ser necesarias
ni útiles, sirven para ornato, lucimiento o mayor
comodidad.

1917. Ninguna mejora es abonable al
arrendatario, salvo convenio por escrito en que el dueño
se haya obligado a pagarla.

Quedan exceptuadas de esta
disposición las reparaciones necesarias o las locativas
que sean de cuenta del arrendador, las cuales serán
abonables si se hacen por el arrendatario después de
notificar al primero, privada o judicialmente, la necesidad de la
reparación.

1918. Es nulo el contrato sobre abono de
mejoras en que no se especifica, al menos aproximadamente,
cuáles deben ser éstas y cuánta será
la mayor cantidad que con tal objeto pueda gastar el
arrendatario.

1919. Puede el arrendador autorizar al
arrendatario para que invierta en mejorar la cosa arrendada, una
o más de sus rentas.

1920. También puede autorizarse al
arrendatario, para que de sus fondos propios gaste en mejoras de
la cosa, hasta la cantidad que se estipule.

1921. Cuando el arrendatario haya puesto
mejoras con consentimiento del dueño, o sin él,
para gozar de ellas durante el tiempo del arrendamiento y
dejarlas después a beneficio de la finca, sin
responsabilidad de éste; si antes de concluirse ese tiempo
se interrumpe el arrendamiento por causa o culpa del
dueño, desde entonces se hacen abonables las mejoras
necesarias o útiles. En este caso, el dueño o el
que le suceda en la cosa responderá, o bien de todo el
valor de ellas si no las hubiere disfrutado todavía el
arrendatario, o sólo de una parte proporcional al tiempo
que faltaba del contrato si ya hubiese empezado a
gozarlas.

1922. La tasación de mejoras se
arreglará:

1. al convenio de las partes; y

2. A lo gastado en ponerlas y
conservarlas.

1923. Siempre que se haga tasación
de mejoras abonables al arrendatario, se incluirá en ella
y se rebajará de su monto, el valor de los daños o
deterioros a que se refiere el inciso 2, del artículo
1907.

1924. Si son separables las mejoras que no
se deben abonar, puede separarlas el arrendatario que las
puso.

Si no son separables, o si no puede hacerse
la separación sin destruirlas, el arrendador puede impedir
que se destruyan.

1925. Las mejoras que sean abonables por
haberse puesto conforme a lo convenido legalmente entre el
dueño y el arrendatario, serán pagadas en cantidad,
tiempo y forma, según convenio.

Faltando acuerdo sobre el modo de
verificarse el pago de estas mejoras, se hará con la
cantidad que baste de la renta del último año del
arrendamiento.

1926. Cuando en un contrato de
arrendamiento se designa por renta una cantidad menor de la que
produce la cosa, con el objeto explícito de que la mejore
el arrendatario, si éste no cumple con poner las mejoras,
el arrendador tiene derecho a pedir la rescisión del
contrato; la devolución de las cantidades que se rebajaron
de la renta, en consideración a las mejoras; los intereses
de la suma a que estas cantidades asciendan, y la
indemnización de los perjuicios que se le hubieren
causado.

Tiene los mismos derechos el arrendador,
cuando de cualquier otro modo se entrega o deja al arrendatario
alguna cantidad destinada expresamente para mejoras, si
éste no cumple con la obligación de
mejorar.

1927. Si el arrendatario hubiese puesto
sólo una parte más o menos considerable de las
mejoras a que estaba obligado, el juez resolverá,
según las circunstancias, sobre la rescisión del
contrato, pero siempre habrá lugar a la devolución
de las cantidades que dejaron de emplearse en mejoras, al pago de
sus respectivos intereses y a la indemnización de los
perjuicios causados.

Del modo de terminar el
arrendamiento

1928. El arrendamiento termina por el
cumplimiento del plazo fijado en el contrato, o por la ley, o por
estar satisfecho el objeto para el que la cosa fue
arrendada.

1929. Termina también el
arrendamiento:

1. por convenio expreso;

2. por nulidad o rescisión del
contrato;

3. por pérdida o destrucción
total de la cosa arrendada; y

4. Por expropiación o
evicción de la cosa arrendada.

1930. Puede rescindiese el
arrendamiento:

1. si el arrendador o el arrendatario
faltan al cumplimiento de sus respectivas
obligaciones;

2. si, tratándose de una finca
rústica, el arrendatario abandona las plantaciones
existentes al tiempo de celebrar el contrato o no las cultiva con
la debida diligencia;

3. si entregada la cosa arrendada y
debiendo el arrendatario garantizar el pago de la renta, se niega
a hacerlo o no lo hace en el término convenido;

4. por mayoría de edad del menor,
rehabilitación del incapaz o vuelta del ausente, en los
arrendamientos que hubieren celebrado sus respectivos
representantes con plazo mayor de tres años;

5. por subarrendar contra
prohibición expresa del arrendador;

6. por usar el arrendatario la cosa
arrendada con fines contrarios a la moral o al
orden público o a la salubridad pública;
y

7. Por muerte del arrendatario, si sus
herederos no desean continuar con el arrendamiento.

Disposiciones especiales relativas al
alquiler de casas y locales

1931. No podrá darse en
arrendamiento una casa, habitación o local, sin que
reúna las condiciones de higiene y
salubridad que exige el código respectivo. El propietario
o arrendador deberá presentar la tarjeta de habitabilidad
del inmueble, expedida por el funcionario competente, para que el
contrato pueda otorgarse.

1932. El arrendador que no realice las
obras que ordene la autoridad que corresponda para que un local
sea habitable e higiénico, responderá de los
daños y perjuicios que los inquilinos que lo ocupan sufran
por su causa.

1933. Los gastos corrientes que ocasionen
las disposiciones sobre limpieza, salubridad e higiene que
ordenen las autoridades respectivas, son a cargo del
arrendatario, si no consisten en modificaciones o mejoras que,
según la ley, corresponda hacer al arrendador.

1934. Si se alquila una casa o local
amueblado, deberán especificarse los muebles en el
contrato y se entenderá que el arrendamiento de
éstos es por el mismo tiempo que el del edificio, a no ser
que haya convenio en contrario.

1935. Salvo estipulación expresa, es
a cargo del inquilino el consumo de la
energía
eléctrica y servicio telefónico, así
como el agua que
exceda de la que corresponde al inmueble o la cantidad
determinada en el contrato.

1936. El pago de la renta se hará en
los períodos estipulados, y a falta de convenio, el pago
se hará por meses vencidos.

1937. El inquilino deberá devolver
la casa o local al fin del arrendamiento, en el estado en que le
fue entregado, tomándose en consideración el
deterioro ocasionado por el uso y goce
legítimos.

En cuanto a los deterioros graves del
inmueble, deberá probar que no fueron causados por su
culpa ni la de sus huéspedes, dependientes o
subarrendatarios, y, a falta de esta prueba, será
responsable por el valor de las reparaciones.

1938. La restitución del edificio la
hará el arrendatario desocupándolo enteramente y
entregándolo con las llaves al arrendador.

1939. El arrendatario podrá poner
fin al arrendamiento dando aviso por escrito al arrendador, por
lo menos con treinta días de anticipación si se
tratare de vivienda y con sesenta días de
anticipación si se tratare de locales de negocios u
oficinas, salvo lo dispuesto en el artículo
1888.

1940. El arrendador podrá dar por
terminado el arrendamiento en los casos generales establecidos en
el artículo 1930 y en los especiales
siguientes:

1. cuando el arrendatario no esté
solvente con el pago de la renta y adeuda por lo menos dos meses
vencidos;

2. cuando el propietario necesite la casa o
vivienda para habitarla él y su familia, siempre
que compruebe esta circunstancia. En la familia se
comprende su esposa o conviviente de hecho, hijos, padres, o
personas que dependan de él
económicamente;

3. cuando el inmueble necesite reparaciones
indispensables para mantener su estado de habitabilidad o de
seguridad, o vaya a construirse nueva
edificación;

4. cuando la vivienda o local sufran
deterioros por culpa del arrendatario, o de sus familiares o
dependientes, que no sean producidos por el uso normal del
inmueble;

5. cuando se trate de inmuebles del estado
o de las municipalidades que sean necesarios para la
instalación de sus dependencias, oficinas o servicios;
y

6. Cuando el propietario necesite el local
para instalar su negocio o cualquiera otra actividad
lícita, siempre que no tenga otro inmueble con las
condiciones adecuadas para tal fin.

Ocurrido cualquiera de los casos
anteriores, se procederá de acuerdo con lo que establecen
las leyes respectivas.

1941. Las disposiciones consignadas en este
capítulo regirán sin perjuicio de lo establecido en
la ley especial de inquilinato u otra ley de emergencia que
regule este contrato, en cuanto a fijación de renta y
demás condiciones no determinadas en los artículos
anteriores.

Del mútuo.

1942. Por el contrato de mútuo una
persona entrega a otra dinero u otras cosas fungibles, con el
cargo de que se le devuelva igual cantidad de la misma especie y
calidad.

1943. La cosa objeto del mútuo se
transmite para su consumo al mutuario y queda a su cargo la
mejora, deterioro, depreciación o destrucción que
sobrevenga después.

1944. El mutuante es responsable de los
daños que sufra el mutuario por la mala calidad o vicios
ocultos de la cosa prestada, si conoció los defectos y no
le dio aviso oportunamente.

No se reputan vicios ocultos los que el
mutuario ha podido conocer por él mismo.

1945. Si el mutuante ignoraba los vicios
ocultos de la cosa, sólo está obligado a sufrir la
reducción proporcional de su valor.

1946. Salvo pacto en contrario, el deudor
pagará intereses al acreedor y, a falta de convenio, se
presumirá que las partes aceptaron el interés
legal.

1947. El interés legal es igual al
promedio ponderado de las tasas de
interés activas publicadas de los bancos del
sistema al
día anterior a la fecha de su fijación, reducido en
dos puntos porcentuales. En defecto de su publicación o en
caso de duda o discrepancia se solicitará informe a la
superintendencia de bancos el cual tendrá carácter definitivo.

1948. Las partes pueden acordar el
interés que les parezca. Cuando la tasa de
interés pactada sea manifiestamente desproporcionada
con relación al interés corriente en el mercado, el juez
podrá reducirlo equitativamente, tomando en cuenta la tasa
indicada en el artículo 1947 y las circunstancias del
caso.

1949. Queda prohibida la
capitalización de intereses. Se exceptúa a las
instituciones
bancarias que se sujetarán a lo que sobre el particular
establezca la junta monetaria.

1950. Si en el contrato no se ha fijado
plazo para la restitución de lo prestado, se
entenderá que es el de seis meses si el mútuo
consiste en dinero; y si lo prestado fueren cereales u otros
productos agrícolas, la devolución se hará
en la próxima cosecha de los mismos o semejantes frutos o
productos.

1951. En los préstamos de dinero, el
pago de los intereses caídos o de los incurridos
después del vencimiento del plazo, no implicará
prórroga de éste.

1952. Si se han prestado cosas fungibles
que no sean dinero, se deberá restituir igual cantidad del
mismo género y
calidad, aunque el precio de ellas haya bajado o
subido.

1953. Si las cosas fueren apreciadas al
tiempo del contrato, el deudor está obligado a satisfacer
el valor que se les dio, aunque valgan más o menos al
tiempo del pago.

1954. Si no fuere posible al mutuario
restituir en género, podrá pagar el valor que la
cosa prestada tenga el día en que debiera ser
devuelta.

1955. El préstamo en dinero se
arreglará para la restitución, a lo establecido en
los artículos 1395.

1956. El deudor de una suma de dinero puede
anticipar el pago, pero cubriendo los intereses respectivos por
todo el tiempo que falte para el vencimiento del
plazo.

Del comodato

1957. Por el contrato de comodato una
persona entrega a otra, gratuitamente, algún bien mueble
no fungible o semoviente, para que se sirva de él por
cierto tiempo y para cierto fin y después lo
devuelva.

1958. Sólo pueden dar en comodato el
que tiene la libre disposición de la cosa y el
arrendatario y usufructuario que no tengan
prohibición.

1959. Corresponden al comodante los
aumentos de la cosa. También le corresponden los
menoscabos o pérdidas, cuando no sean debidos a culpa del
comodatario o no haya habido pacto de satisfacer daños o
perjuicios.

1960. Si fue tasada la cosa al entregarla,
responderá el comodatario de la pérdida de ella,
aún por caso fortuito, salvo pacto en
contrario.

1961. El comodato se entiende otorgado en
consideración a la persona del comodatario, y éste
no podrá transferirlo, salvo pacto expreso.

1962. Son obligaciones del
comodante:

1. avisar si la cosa prestada tiene
algún vicio oculto, siendo responsable, en caso contrario,
de los daños o perjuicios que resulten de los vicios
ocultos si, conociéndolos, no dió aviso al
comodatario;

2. no pedir lo que prestó antes del
vencimiento del plazo estipulado; y, en defecto de
convención antes de haber servido en el uso para que fue
prestado; y

3. Pagar los gastos extraordinarios e
indispensables que hubiere hecho el comodatario para la
conservación de la cosa prestada.

1963. Si el comodante necesita con urgencia
imprevista la cosa prestada, o si ésta corre peligro de
perecer si continúa en poder del comodatario, podrá
exigir que se le devuelva antes de cumplido el plazo o antes de
que se haya usado de ella, y el juez, según las
circunstancias, resolverá lo que proceda.

1964. Son obligaciones del
comodatario:

1. cuidar la cosa prestada;

2. emplearla en el uso señalado por
su naturaleza o por el pacto; siendo responsable de su
pérdida o deterioro proveniente del abuso, aun por caso
fortuito;

3. hacer los gastos ordinarios que exija la
cosa mientras dure el comodato; y

4. Devolver la cosa en el término
estipulado o después del uso determinado en el contrato,
sin más deterioro que el proveniente del uso ordinario de
ella.

1965. Si terminado el comodato y requerido
el comodante demora recibir la cosa, todo riesgo será a su
cargo y deberá reembolsar los gastos que el comodatario
hiciere para conservarla.

1966. El comodatario que demora la
devolución de la cosa, responde de la pérdida de la
cosa y de los daños y perjuicios, aunque provengan de caso
fortuito.

1967. Es responsable el comodatario de la
pérdida de la cosa y de los daños y perjuicios que
resulten de su dolo o culpa.

1968. Cuando sea imposible devolver la cosa
prestada, el comodatario entregará otra de la misma
especie y calidad, o el valor que le corresponda, a
elección del comodante, arreglándose a las
circunstancias de tiempo y lugar en que debía restituirse.
Si la cosa fue valorada al tiempo de la celebración del
contrato, el precio que el comodatario devolverá,
será el valor que se le dio.

1969. Pagada la cosa prestada en caso de
haberse perdido, si la hallare después el comodatario, no
podrá ser obligado el comodante a recibirla.

1970. Si la cosa fuere hallada por el
comodante, podrá retenerla, restituyendo el precio que se
le dio, o quedarse con éste devolviendo aquélla al
comodatario.

Hallándola un tercero, tiene el
comodatario derecho a recobrarla como suya.

1971. El comodatario no puede retener la
cosa en seguridad ni en compensación de lo que le debe el
comodante, pero si la deuda procede de gastos extraordinarios e
indispensables en beneficio de la misma cosa, podrá
retenerla en calidad de depósito mientras no se le haga el
pago.

1972. Cuando en el contrato de comodato
sean varios los comodatarios, todos ellos responderán
solidariamente.

1973. El comodante que pagare las
responsabilidades civiles provenientes de daños y
perjuicios causados por el uso de la cosa prestada, tiene derecho
a repetir contra el comodatario por lo que hubiere sido obligado
a pagar.

Del depósito

1974. Por el contrato de depósito
una persona recibe de otra alguna cosa para su guarda y
conservación, con la obligación de devolverla
cuando la pida el depositante, o la persona a cuyo favor se hizo
o cuando lo ordene el juez

1975. No es necesaria la entrega de la cosa
cuando el que la tiene en su poder por otro título, acepta
el depósito expresamente o en virtud de mandato de
autoridad competente.

1976. El menor de edad que acepte el
depósito está obligado a restituir la cosa
depositada si se conserva aún en su poder, o el provecho
que hubiere recibido de su enajenación; y si hubiere
procedido de mala fe, podrá ser condenado al pago de
daños y perjuicios.

1977. El depositario tiene derecho a exigir
retribución por el depósito, salvo pacto en
contrario. Si las partes no se pusieren de acuerdo, fijará
el juez dicha retribución equitativamente, según
las circunstancias del caso.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10
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