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La Declaración Universal de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional y el derecho a la personalidad jurídica (página 2)



Partes: 1, 2

2.2.3 Derechos
Políticos:

En el artículo 21 se recoge como derecho
político el participar en el gobierno del
país directamente o por medio de representantes libremente
elegidos. También se señala el derecho de acceso,
en condiciones de igualdad, a
las funciones
públicas.

2.2.4 Derechos Económicos y
Sociales:

De los artículos 22 al 25 de la DUDH, como
derechos económicos y sociales se regulan el derecho a la
seguridad
social, al trabajo y a su
libre elección, condiciones equitativas y satisfactorias
en el trabajo,
protección contra el desempleo, igual
salario por
trabajo igual, remuneración equitativa y satisfactoria,
fundar sindicatos y a
sindicarse, al descanso, al disfrute del tiempo libre,
limitación razonable de la duración del trabajo,
vacaciones periódicas y pagadas, nivel de vida adecuado
que aseguren a la persona y a su
familia la
alimentación, vestido, vivienda, asistencia
médica y los servicios
sociales necesarios; seguros en casos
de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros
casos de pérdida de sus medios de
subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad;
cuidados especiales de la maternidad e infancia,
igualdad de derechos de hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio.

2.2.5 Derechos Culturales:

En los artículos 26 y 27 de la Declaración
se regulan como derechos culturales la educación, a
formar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a
gozar de las artes y a participar en el progreso
científico y en los beneficios que de él resulten;
protección de intereses morales y materiales por
producción científica, literaria o
artística.

2.2.6 Derecho al establecimiento de un orden social e
internacional de protección de derechos:

En el artículo 28 se regula el derecho a que se
establezca un orden social e internacional en el que los derechos
y libertades proclamados en la Declaración se hagan
efectivos.

2.2.7 Deberes y límites al
ejercicio de los derechos:

En el artículo 29 se establecen los deberes de la
persona respecto a la comunidad. Asimismo, se señala que
el ejercicio de los derechos y disfrute de libertades está
sujeta a las limitaciones establecidas por ley, con el fin
de asegurar el reconocimiento y el respeto de los
derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las
justas exigencias de la moral,
orden público, bienestar general en una sociedad
democrática.

Finalizamos esta parte citando a Quiroga León,
quien señala que "la relación de derechos que
encontramos en la Declaración Universal no es taxativa,
sino meramente enunciativa de estos"[4]

2.3 Importancia y vigencia de la Declaración
Universal de los Derechos
Humanos:

La Declaración es importante pues "constituye el
fundamento de las normas
internacionales de derechos humanos. Aprobada hace casi 60
años, la Declaración Universal de Derechos Humanos
ha inspirado un valioso conjunto de tratados
internacionales de derechos humanos y la promoción de los derechos humanos en todo
el mundo"[5], entre ellos, el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ambos de
1966.

Según Quiroga León, "la Declaración
Universal de Derechos Humanos constituye un instrumento de tipo
universal en el sistema de las
Naciones Unidas
que, si bien no es un tratado sino una resolución de la
Asamblea General, es una fuente de Derecho y constituye el
fundamento esencial de todo el sistema de la ONU, en esta
materia"[6]

En el Perú, es de vital importancia conocer el
contenido de la DUDH, pues en la cuarta disposición final
y transitoria de la Constitución Política de 1993, se
ha establecido que "las normas relativas a los derechos y a las
libertades que la Constitución reconoce se interpretan de
conformidad con la Declaración Universal de Derechos
Humanos y con los Tratados y
acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas
por el Perú"

Esta disposición es similar a la establecida en
el artículo 10.3 de la Constitución española
de 1978[7]y "es una regla de interpretación de los derechos
fundamentales de rango constitucional y de carácter obligatoria para todos los que
aplican e interpretan las normas relativas a los derechos y
libertades que reconoce la
Constitución"[8].

En consecuencia, los magistrados del Poder Judicial y
del TC están obligados a tener en cuenta las disposiciones
de la DUDH en las interpretaciones de las normas relativas a
derechos y libertades reconocidos en el texto
constitucional de 1993. Según Cortina Mendoza "los jueces
–en su calidad de
agentes del Estado
tendrán el deber de interpretar los derechos
constitucionales de conformidad con la Declaración
Universal de Derechos Humanos, los tratados y acuerdos
internacionales ratificados por el Estado. Lo
contrario implicaría vulnerar un mandato constitucional y
una obligación internacional susceptible de generar
responsabilidad estatal"
[9]

Pero la disposición establecida en la cuarta
disposición final y transitoria de la Constitución
Política vigente no sólo es de obligatoria
observancia por parte de los magistrados del Poder Judicial
y del TC, sino por cualquier poder público nacional, como
por ejemplo, el Jurado Nacional de Elecciones. En efecto, tal
como lo señala Cortina Mendoza "el Tribunal Constitucional
ha establecido en la sentencia del Expediente Nº
2730-2006-PA/TC, caso Arturo Castillo Chirinos, que la cuarta
disposición final y transitoria de la Constitución
exige a los poderes públicos nacionales que incorporen los
ámbitos normativos de los derechos humanos reconocidos en
los tratados en la interpretación de los derechos
constitucionales"[10]

Por su parte, en el artículo V del Título
Preliminar del Código
Procesal Constitucional, aprobado por Ley Nº 28237, se ha
establecido también que "El contenido y alcances de los
derechos constitucionales protegidos por los procesos
regulados en el presente Código deben interpretarse de
conformidad con la Declaración Universal de Derechos
Humanos". Pero, además, se ha ido más allá,
al establecerse que también deberán interpretarse
"de conformidad a las decisiones adoptadas por los tribunales
internacionales sobre derechos humanos constituidos según
tratados de los que el Perú es parte"

Pues bien, luego de haber realizado un somero estudio de
la DUDH, pasaremos a ocuparnos de uno de los derechos regulados
en este instrumento internacional: el derecho a la
personalidad jurídica (artículo 6 de la
Declaración)

En el próximo acápite nos ocuparemos de
este derecho, basándonos para ello en una sentencia
emitida por el TC peruano.

El derecho a
la
Personalidad
jurídica

3.1 El derecho a la personalidad jurídica
según el Tribunal Constitucional peruano:

El derecho a la personalidad jurídica fue
reconocido, como ya señalamos, en el artículo 6 de
la DUDH. También en el artículo 16 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el
artículo 3 de la Convención Americana de Derechos
Humanos o Pacto de San José de Costa
Rica.[11]

En el artículo 6 de la DUDH y en el
artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos se ha establecido que "Todo ser humano tiene
derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad
jurídica". En el artículo 3 de la Convención
Americana de Derechos Humanos se señala: "Toda persona
tiene derecho al reconocimiento de su personalidad
jurídica".

En la Constitución Política de 1993, no se
ha recogido de manera expresa este derecho. En los instrumentos
internacionales anteriormente señalados, si bien se lo
reconoce, no se desarrolla en alguno de ellos el contenido del
mismo, el cual, sin embargo, ha sido precisado en resoluciones
expedidas por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Constitucional
colombiana.

El TC peruano también se ha pronunciado respecto
a este derecho en el expediente Nº 2432-2007-PHC/TC,
referido al trámite de un Hábeas
Corpus interpuesto a favor de un ciudadano, alegando que el
RENIEC había vulnerado el derecho a la identidad, al
no expedir arbitrariamente un DNI, cuyo otorgamiento se
había solicitado.

Según el TC, al no entregarse el DNI de manera
arbitraria, se vulnera el derecho a la identidad y también
el derecho a la personalidad jurídica, señalando en
el fundamento 13 de la sentencia dictada en el expediente antes
referido, que el derecho a la personalidad jurídica
"importa atribuir jurídicamente a una persona la aptitud
suficiente para ser titular de derechos y obligaciones…"[12]

Como se sabe, el DNI, posibilita al ciudadano ejercer
sus derechos a la libertad de
tránsito, a la identidad, al
voto[13]así como le permite desarrollar una
serie de actos civiles, políticos, comerciales,
administrativos[14]En este sentido, el DNI permite
hacer efectivo el derecho a la personalidad jurídica, que
como acabamos de manifestar, según el TC, importa el
derecho de la persona a ser titular de derechos y
obligaciones.

El máximo intérprete de la
Constitución, en el expediente ya señalado, cita
dos casos en los que a nivel externo se ha reconocido este
derecho, uno por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y
otro por la Corte Constitucional colombiana.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la
sentencia de fecha 25/11/00 (Caso Bámaca vs. Guatemala,
fundamento 179) manifestó: "El citado precepto debe
interpretarse a la luz de los
establecido por el artículo XVII de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que
textualmente establece: "Toda persona tiene derecho a que se le
reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y
obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales".
El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica
implica la capacidad de ser titular de derechos (capacidad de
goce) y de deberes; la violación de aquel reconocimiento
supone desconocer en términos absolutos la posibilidad de
ser titular de esos derechos y
deberes"[15]

También, la Corte Constitucional de Colombia, en la
sentencia recaída en el Expediente Nº T-1078-01
señala: "Por lo anterior, se considera que la conducta omisiva
de la demandada constituye una clara amenaza a los derechos
fundamentales de los actores, en este caso, respecto al
reconocimiento del derecho a la personalidad jurídica, al
demorar en forma injustificada e irrazonable la expedición
del documento de identidad, por ser éste el instrumento
idóneo para identificarse y acceder al ejercicio de sus
derechos civiles, así como para comparecer ante las
autoridades en cumplimiento de un deber
legal"[16]

Como se ha dicho anteriormente, el derecho a la
personalidad jurídica no se encuentra regulado de manera
expresa en el texto constitucional de 1993, sin embargo, alcanza
protección en el Perú, al estar recogido en
Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado
peruano – Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y Convención Americana de Derechos
Humanos- los cuales en virtud a lo establecido en el
artículo 55 de la Constitución Política,
forman parte del derecho nacional.

3.2. El derecho a la personalidad jurídica
¿es un derecho no enumerado?

En el artículo 3 de la Constitución
Política de 1993 se ha regulado la denominada
cláusula de derechos no enumerados, al establecerse que
"La enumeración de derechos establecidos en este
capítulo no excluye los demás que la
Constitución garantiza, ni otros de naturaleza
análoga o que se fundan en la dignidad del
hombre, o en los principios de
soberanía del pueblo, del Estado
democrático de derecho y de la forma republicana de
gobierno"[17]

Como lo señala Chirinos Soto "el constituyente
tiene la humildad de declarar que no puede agotar la materia de
los Derechos Humanos. Puede haber y, de hecho, ha de haber y hay
otros derechos que la Constitución no contempla
explícitamente, pero les extiende, con este
artículo, amparo
implícito"[18]

Y es que no existe un número clausus definitivo
de los derechos humanos, sino que éstos pueden ir
reconociéndose con el devenir del tiempo, a la par de los
avances científicos, tecnológicos, así como
de los problemas que
afectan a la humanidad. Años atrás, por ejemplo, no
se hablaba de un derecho a gozar de un medio ambiente
sano y ecológicamente equilibrado, pero ahora se lo hace,
ante los problemas generados por la contaminación ambiental, que pone en
peligro la vida del hombre en nuestro
planeta.[19]

Entonces, como lo señala Salinas Cruz, la
cláusula de derechos no enumerados "tiene por finalidad
reconocer determinados derechos que han venido surgiendo en el
desarrollo
social, es decir, que tienden a proteger determinadas
condiciones de los seres humanos que resultan ser esenciales a la
protección de la dignidad. La finalidad de esta
cláusula no se agota en el mero reconocimiento, sino
también busca proveer a los derechos no enumerados de los
mismos mecanismos de protección otorgados a los
demás derechos fundamentales. La cláusula de
derechos no enumerados, reconocida en el artículo 3 de la
Constitución nos habla, en buenas cuentas, de los
nuevos derechos"[20]

Uno de los derechos que no ha sido regulado de manera
expresa en el texto constitucional de 1993 es el de
reconocimiento a la personalidad jurídica, por lo que cabe
preguntarse, entonces ¿nos encontramos ante la presencia
de un derecho no enumerado?

Sobre el particular, se debe tener en cuenta que
según el TC, a la cláusula de derechos no
enumerados, regulada en el artículo 3 de la CP de 1993,
debe acudirse de manera excepcional. Así se desprende de
lo manifestado por el máximo intérprete de la
Constitución, en el expediente Nº 895-2001-AA/TC, en
cuyo quinto considerando, señala: "en la medida en que sea
razonablemente posible, debe encontrarse en el desarrollo de
los derechos constitucionales expresamente reconocidos las
manifestaciones que permitan consolidar el respeto a la dignidad
del hombre, puesto que ello impediría la tendencia a
recurrir constantemente a la cláusula constitucional de
los derechos "no enumerados" y, con ello, desvirtuar el
propósito para el cual fue creada. La apelación al
artículo 3° de la Constitución, en ese sentido,
debe quedar reservada solo para aquellas especiales y
novísimas situaciones que supongan la necesidad del
reconocimiento de un derecho que requiera de una
protección al más alto nivel y que, en modo alguno,
pueda considerarse que está incluido en el contenido de
algún derecho
constitucional ya reconocido en forma
explícita"[21]

Así, en el expediente anteriormente referido, el
TC consideró que se había vulnerado el derecho a la
objeción de conciencia, al
cual a pesar de no estar expresamente regulado en la
Constitución Política de 1993 no lo considera como
un derecho no enumerado, sino como un contenido nuevo del derecho
escrito a la libertad de conciencia.[22] El
proceso
versó sobre una demanda de
amparo incoada por un trabajador de ESSALUD, a
quien se le había programado labores los días
sábados, a pesar de pertenecer a la Iglesia
Adventista del Séptimo Día, uno de cuyos preceptos
conlleva la observancia del día sábado como
día dedicado al culto, por considerarlo el "Día del
Señor o Día del reposo cristiano"

De lo manifestado en los fundamentos 10 y 14 de la
sentencia emitida en el Expediente Nº 2432-2007-PHC/TC,
podemos concluir que el TC tampoco considera como derecho no
enumerado al derecho a la personalidad jurídica, a pesar
de no estar expresamente reconocido en la Constitución
Política de 1993, por el hecho de estar reconocido en
tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado
peruano, los cuales en mérito a lo prescrito en el
artículo 55 del texto constitucional forman parte del
derecho nacional, es decir, "forman parte del ordenamiento
jurídico interno, son derecho válido, eficaz, y en
consecuencia, de aplicación inmediata"[23]

Conclusiones

  • La DUDH fue aprobada el 10 de diciembre de 1948 y se
    la considera importante, pues se manifiesta que constituye el
    fundamento de las normas internacionales de derechos humanos,
    y por propiciar la elaboración y suscripción
    del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
    Políticos y del Pacto Internacional de Derechos
    Económicos, Sociales y Culturales, ambos de
    1966.

  • La estructura
    de la DUDH es la siguiente: un preámbulo con siete
    considerandos, una declaración aprobatoria, y treinta
    artículos, sistematizados por Valle Labrada en
    principios generales (arts. 1 y 2), Derechos Civiles y
    Políticos (arts. 3 al 21), Derechos económicos
    y sociales (artículos 22 al 25), Derechos culturales
    (artículos 26 al 27), y relación entre los
    ciudadanos y la comunidad (artículos 28 al
    30)

  • Es necesario conocer el contenido de la DUDH pues
    según la cuarta disposición final y transitoria
    de la Constitución Política de 1993,
    concordante con el artículo V del Título
    Preliminar del Código Procesal Constitucional,
    aprobado por Ley Nº 28237 "las normas relativas a los
    derechos y libertades que la Constitución reconoce se
    interpretan de conformidad con la Declaración
    Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos
    internacionales sobre las mismas materias ratificados por el
    Perú"

  • El derecho a la personalidad jurídica se
    encuentra regulado en el artículo 6 de la DUDH,
    artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos
    Civiles y Políticos y artículo 3 de la
    Convención Americana de Derechos Humanos. El TC
    peruano, en la sentencia emitida en el Expediente Nº
    2432-2007-PHC/TC, ha señalado que el derecho a la
    personalidad jurídica importa atribuir
    jurídicamente a una persona la aptitud suficiente para
    ser titular de derechos y obligaciones.

  • La obtención del DNI posibilita que la
    persona pueda realizar una serie de actos civiles,
    administrativos, políticos, y ejercer derechos
    inherentes a la persona, esto es, permite ejercitar el
    derecho a la personalidad jurídica. Por ende, la
    denegación arbitraria del DNI constituye además
    de la vulneración del derecho a la identidad, una
    vulneración del derecho a la personalidad
    jurídica.

  • El TC peruano ha señalado que acudir a la
    cláusula de derechos no enumerados del artículo
    3 de la Constitución debe hacerse de manera
    excepcional, debiéndose previamente analizar si en un
    determinado caso concreto
    estamos ante el contenido nuevo de un derecho escrito o ante
    el contenido implícito de un derecho viejo. De
    presentarse estos últimos supuestos, no será
    necesario acudir a la cláusula de derechos no
    enumerados.

  • Además, de lo manifestado en el expediente
    Nº 2432-2007-PHC/TC, concluimos que para el TC, tampoco
    debe considerarse como derechos no enumerados a los derechos
    que no encuentran expreso reconocimiento en el texto
    constitucional de 1993, pero que sí están
    reconocidos en tratados internacionales ratificados por el
    Estado peruano, dado que éstos, en mérito a lo
    establecido en el artículo 55 de la
    Constitución Política de 1993, forman parte del
    derecho nacional, es decir, según el TC, "forman parte
    del ordenamiento jurídico interno, son derecho
    válido, eficaz, y en consecuencia, de
    aplicación inmediata".

Referencias
bibliográficas

5.1 LIBROS:

CHIRINOS SOTO, Enrique.

"Constitución de 1993. Lectura y
Comentario" Editora Piedul S.R.L. Segunda edición, Perú, 1995,

MORALES SARAVIA, Francisco.

Artículo publicado en "La Constitución
Comentada. Análisis artículo por
artículo" Gaceta Jurídica, tomo II, Primera
edición, Perú, diciembre del 2005.

VALLE LABRADA, Rubio

"Introducción a la Teoría
de los Derechos Humanos" Editorial Civitas S.A., primera
edición, España,
1998.

5.2 REVISTAS:

CORTINA MENDOZA, Roxana.

"El Derecho
Internacional de los Derechos Humanos en la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional peruano", en Revista
Actualidad Jurídica, Gaceta Jurídica, tomo 180,
Perú, 2008.

QUIROGA LEÓN, Aníbal,

"La recepción interna de las sentencias de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Perú", en
Revista Actualidad Jurídica, tomo 173, Perú, abril
del 2008.

SALINAS CRUZ, Sofía Liliana.

Comentario a la sentencia emitida por el Tribunal
Constitucional peruano en el Expediente Nº 5175-2006-PHC/TC,
en Revista Actualidad Jurídica, Gaceta Jurídica,
tomo 165, Perú, agosto del 2007.

5.3 DIRECCIONES ELECTRÓNICAS:

http://www.un.org

http://www.tc.gob.pe

http://www.elcomercio.com.pe

Luis Martín Lingán
Cabrera

Abogado y conciliador extrajudicial. Ejerce
la docencia en la
Universidad
Privada Antonio Guillermo Urrelo y Universidad Nacional, ambas de
Cajamarca-Perú. (blog: http://luislingaderechoypolitica.blogspot.com)

[1] Ver texto completo de la Carta de la
ONU en http://www.un.org/spanish/aboutun/charter.htm

[2] VALLE LABRADA, Rubio expone los problemas
y dificultades de diversa índole que surgieron para
aprobar la Declaración, pues, como señala hubo
que poner de acuerdo a países con perspectivas políticas, económicas,
filosóficas y religiosas, no sólo distintas, sino
en muchos casos, opuestas; así, también, debido a
que el concepto de
derechos humanos era distinto en la cultura
occidental y en los países comunistas. Agrega el autor
español, que todas estas circunstancias
contribuyeron a que no pueda aprobarse un Tratado Multinacional
a causa de los problemas de soberanía, por lo que
quedó en simple Declaración. (Véase, al
respecto su trabajo "Introducción a la Teoría de
los Derechos Humanos" Editorial Civitas S.A., primera
edición, 1998, España, pp. 106-107)

[3] VALLE LABRADA. Ob. cit. p. 108

[4] QUIROGA LEÃ"N, Aníbal, "La
recepción interna de las sentencias de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el Perú", en
Revista Actualidad Jurídica, tomo 173, Perú,
abril del 2008, p. 327.

[5]
http://www.un.org/spanish/events/humanrights/2008/ihrl.shtml.

[6] Ibid. p. 329.

[7] En el artículo 10.3 de la
Constitución española de 1978 se establece: "Las
normas relativas a los derechos fundamentales y a las
libertades que la Constitución reconoce se
interpretarán de conformidad con la Declaración
Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos
internacionales sobre las mimas materias ratificados por
España"

[8] MORALES SARAVIA, Francisco. Comentando la
Cuarta Disposición Final y Transitoria de la
Constitución Política de 1993, en "La
Constitución Comentada. Análisis artículo
por artículo" Gaceta Jurídica, Tomo II, Primera
edición, diciembre del 2005, p. 1179.

[9] CORTINA MENDOZA, Roxana. "El Derecho
Internacional de los Derechos Humanos en la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional peruano", en Revista Actualidad
Jurídica, Tomo 180, noviembre del 2008, Lima, p.
189.

[10] Ibid. p. 196.

[11] El Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos ha sido aprobado en el Perú
por Decreto Ley Nº 22128, con instrumento de
adhesión del 12 de abril de 1978, depositado el 28 de
abril de 1978. La Convención Americana de Derechos
Humanos fue aprobada por Ley Nº 22231 y ratificada el 28
de julio de 1978. Por lo tanto, ambos tratados, en
mérito a lo prescrito en el artículo 55 de la
Constitución Política de 1993, forman parte del
derecho nacional.

[12] Véase el texto completo de la
sentencia en
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/02432-2007-HC.pdf

[13] En el artículo 260 de la Ley
Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, se ha
señalado: "Presentado el Documento Nacional de
Identificación, el Presidente de la Mesa de Sufragio
comprueba la identidad del elector y le entrega una
cédula para que emita su voto" Además, en el
artículo 26 de la Ley Nº 26497 se señala que
el Documento Nacional de Identidad (DNI) "constituye
también el único título del derecho al
sufragio de la persona a cuyo tenor ha sido otorgado"

[14] Según lo prescrito en el
artículo 6 de la Ley Nº 26497, Ley Orgánica
del Registro de
Identificación y Estado Civil "El Documento Nacional de
Identidad (DNI) es un documento público, personal e
intransferible. Constituye la única cédula de
Identidad Personal, para todos los actos civiles, comerciales,
administrativos, judiciales, y en general, para todos aquellos
casos en que, por mandato legal, deba ser presentado"

[15] Fundamento 11 de la sentencia expedida
en el Expediente Nº 2432-2007-PHC/TC.

[16] Fundamento 12 de la sentencia expedida
en el Expediente Nº 2432-2007-PHC/TC.

[17] De similar manera en la IX Enmienda de
la Constitución de Estados Unidos
se señala que "la enumeración en la
Constitución de ciertos derechos, no deberá ser
interpretado como negación de otros derechos que el
pueblo retiene"

[18] CHIRINOS SOTO,
Enrique."Constitución de 1993. Lectura y Comentario"
Editora Piedul S.R.L. Segunda edición, Lima, 1995, p.
41.

[19] Los efectos del cambio
climático, producto de
la
contaminación ambiental, son cada vez más
dramáticos, tal es así que, por ejemplo, una nota
publicada en la versión electrónica del Diario El Comercio
señala: "Las autoridades de la
República de las Maldivas (más conocida como
las islas Maldivas) buscan territorio nuevo para comprarlo y
mudar a su población. Y no porque el país
haya colapsado demográficamente con sus 350 mil
habitantes, sino por las consecuencias del cambio
climático, que provoca el incremento del nivel del mar,
una sentencia de muerte para
un país cuya cumbre más alta apenas llega a los
2,3 metros" (Véase al respecto
http://www.elcomercio.com.pe/edicionimpresa/HTML/2009-01-04/paises-insulares-riesgo-desaparecer-crecida-mar.html)

[20] SALINAS CRUZ, Sofía Liliana, en
Comentario a la sentencia emitida por el Tribunal
Constitucional peruano en el Expediente Nº
5175-2006-PHC/TC, en Revista Actualidad Jurídica, Gaceta
Jurídica, tomo 165, Perú, agosto del 2007, p.
180.

[21] Véase fundamento 5 de la
sentencia expedida en el Expediente Nº 895-2001-AA/TC,
disponible en
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00895-2001-AA.html

[22] En esta sentencia, el TC señala
que la consideración de derechos no enumerados debe
distinguirse de los "contenidos implícitos" de los
"derechos viejos" y de aquellos "contenidos nuevos" de un
"derecho escrito". Nos encontramos ante el "contenido
implícito" de un "derecho viejo" cuando "es posible
identificar dentro del contenido de un derecho expresamente
reconocido otro derecho que, aunque susceptible de entenderse
como parte de aquel, sin embargo, es susceptible de ser
configurado autónomamente. Es lo que sucede con el
derecho a un plazo razonable y su consideración de
contenido implícito del derecho al debido proceso"
(Fundamento 5 de la sentencia emitida en el Expediente Nº
895-2001-AA/TC) Estamos ante "contenidos nuevos" de un "derecho
escrito" cuando "existen determinados contenidos de derechos
fundamentales cuya necesidad de tutela se va
aceptando como consecuencia del desarrollo normativo, de las
valoraciones sociales dominantes, de la doctrina y, desde
luego, de la propia jurisprudencia constitucional" (Fundamento
5 de la sentencia emitida en el Expediente Nº
895-2001-AA/TC)

[23] Fundamento 10 de la sentencia emitida en
el Expediente Nº 2432-2007-PHC/TC.

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