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Fuentes del Derecho Internacional Público (página 2)



Partes: 1, 2, 3

La pregunta esencial a hacerse es como
determinar cuando se esta ante un sujeto de Derecho
Internacional. Pues bien, es difícil determinar el modo de
atribución de la
personalidad internacional, sobre todo cuando se considera
las particularidades de la estructura
social global y su disfuncional forma de organización. De esta manera, el orden
jurídico internacional carece de criterios que puedan
imponerse de modo uniforme para atribuir a una entidad
determinada la calidad de sujeto
del mismo. Sin embargo, si parece claro que el otorgamiento de la
subjetividad internacional lleva aparejadas una serie de
consecuencias, en la medida en que quien esté en
posesión del estatuto de sujeto del Derecho
Internacional se convierte en destinatario de sus normas y queda
sujeto a las obligaciones
que estas le impongan y a la vez que queda revestido de una
amplia esfera de libertad, la
que, no obstante, encuentra sus limitaciones en esas propias
normas, dirigidas a respetar las existencia y la libertad de los
demás sujetos. De esto, por lo demás, resulta
posible que un sujeto, precisamente en uso de su capacidad de
obrar, se imponga por medio de un acuerdo internacional
limitaciones a su libertad de obrar, por ejemplo, comprometiendo
su participación en ciertas organizaciones
supranacionales.

Como advierte el profesor Diez
de Velasco, al trazar una teoría
de la subjetividad internacional conviene no
confundir las situaciones de sujeto de las relaciones
internacionales y sujeto del Derecho Internacional. Ya que la
primera conlleva la calidad de protagonista de dichas relaciones
en un plano sociológico, mientras que la segunda significa
ser titular de derechos y obligaciones en
el plano jurídico internacional.2 Por ello, entonces,
algunas entidades como las empresas trasnacionales,
pueden tener relevancia como un actor internacional, pero carecer
de subjetividad internacional al depender del derecho interno de
un estado.

Como decíamos, con este trabajo se
busca ilustrar como, principiando ya el siglo XXI, no puede haber
duda de que el ser humano se ha emancipado respecto del Estado,
como sujeto de Derecho Internacional, dotado de capacidad
jurídica procesal. Proceso de
emancipación que se ha erigido, por un lado, sobre los
pilares básicos del derecho de petición individual
a los tribunales internacionales de derechos humanos
y la intangibilidad de la jurisdicción obligatoria de
estos. Los cuales, necesariamente conjugados, hacen viable el
acceso de los individuos a la justicia a
nivel internacional, lo que, en palabras del juez de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos Antônio Cançado, representa
una verdadera revolución
jurídica y quizás el más importante legado
que nos deja la ciencia
jurídica del siglo XX.

Las
Fuentes del
Derecho Internacional Público

Concepto de las
fuentes del Derecho
Internacional Público.Actualmente en la doctrina se
destacan dos concepciones diferentes en cuanto a las
fuentes del Derecho Internacional:Concepción
Positivista.Según esta doctrina, sustentada por Anzilotti
la única fuente del Derecho
internacional es el acuerdo de voluntades, ya sea bajo la
forma expresa, como es el caso de los
tratados internacionales y en forma tácita, en cuyo
caso nos encontramos en presencia de la costumbre.

Concepción Objetivista.En lo
referente a las fuentes del
derecho de gente, la concepción objetivista se apoya
esencialmente sobre la distinción entre las fuentes
creadora y fuentes formales. Las primeras son las verdaderas
fuentes del derecho; las segundas son los tratados
y las costumbres, que no crea Derecho sino que son modo de
constatación. Según Rousseau.

Clasificación de las Fuentes del
Derecho
Internacional Publico.Las fuentes del DIP, pueden dividirse
en:Fuentes Principales, Directas o Autónomas.Las fuentes
directas o
materiales son aquellos factores de tipo social,
político o económico que están aptos para
crear o formar normas
jurídicas internacionales por sí mismas aplicable a
las relaciones de los Estados y demás sujetos del DIP,
como es el caso de los tratados
y las costumbres internacionales. Un ejemplo seria la
creación de normas
para combatir los secuestros y acciones
guerrilleras en la zona fronteriza colombo –
venezolana.

Fuentes Secundarias, Indirectas o
heterónomas.Son aquellas que influyen en la
aplicación y creación de las normas
jurídicas, pero no son aptas de crearlas por sí
solas, es decir, influye de manera especial en el procedimiento
mediante el cual una norma es establecida

Los
Tratados Internacionales.
Constituye la principal
fuente de donde emanan las normas del DIP, se trata de acuerdo de
voluntades entre dos o más Estados implicados en documentos
en donde se consigna por escrito
obligaciones y derechos
para los jurantes, lo que da una mayor credibilidad o seguridad,
regulando la conducta
de los estados entre sí y órganos internacionales
con el fin de promover y proteger el
respeto de los derechos
humanos, la paz y la armonía entre los estados.
Existen dos formas de clasificar a los tratados:

Clasificación de Orden
Formal:

Tratados Multilaterales o Colectivos: Es
cuando las reglas son aceptadas por la mayoría de los
estados, como por ejemplo la Convención de
Viena.

Tratados Bilaterales: que obligan a dos
países, como el tratado de
Venezuela y Colombia
por el Golfo de
Venezuela.

Clasificación de Orden
Material:

Tratados – contratos:
realización de un negocio jurídico (alianza de

comercio, de limites, etc.), que engendra
prestaciones reciprocas entre los estados, pero cada uno
persigue
objetivos diferentes.

Tratados Normativos: tienen por objeto
formular una regla de derecho y se caracteriza porque la voluntad
de todos los que firman tienen idéntico
contenido.

Los Estados pueden firmar un tratado con
reservas, lo que significa que "cualquiera que sea el enunciado o
denominación, hecha por un
Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o
adherirse a él, con el objeto de excluir o modificar los
efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en
su aplicación a ese
Estado" (Según La Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados –1969-).

Las Costumbres
Internacionales.
Definición.Son las formas en que
se manifiesta una comunidad,
ya que están formadas por un conjunto de reglas que se
revelan no sólo por la repetición de los actos
acompañados de un sentimiento de obligatoriedad ante un
mismo hecho, sino porque dados actos se realizan con el
convencimiento de que se están cumpliendo ciertas
obligaciones o se está ejerciendo un
derecho.

Elementos.Los dos elementos fundamentales
de las costumbres son:

Elemento
objetivo: que se refiere al uso constante y uniforme, es
decir, el uso constante de un acto que por ser una
repetición, se fija y se convierte en un protocolo.

Elemento subjetivo: consiste en la conciencia
que tienen los estados de actuar como jurídicamente
obligados, es decir, que dicha práctica es obligatoria y
se debe adecuar su conducta
a la misma ya que está consciente de que está
violando la misma.

Tipos de Costumbre.

Costumbre Universal: es la costumbre en la
cual ha participado la gran mayoría de los Estados para su
creación; dicha costumbre obliga a todos los Estados
aún cuando éstos no haya participado en ella ni
ayudado a su creación, a menos que desde el principio se
hayan negado de manera permanente y persistente.

Costumbre Regional: Es aquella en la que
sólo ha participado un
grupo de Estados, como por ejemplo el derecho a asilo, que
sólo se da en los Estados Americanos, su obligatoriedad no
es para todos los Estados, sólo para aquellos que fueron
partícipes y que usualmente se encuentran unidos por lazos
históricos, geográficos, económicos,

Costumbre Bilateral: en dicha costumbre
sólo existe la participación de dos Estados, su
obligatoriedad tampoco es hacia los otros Estados, sólo a
los dos participantes.

Cabe resaltar que a los nuevos Estados que
se constituyen, se les otorga un tiempo
prudencial para analizar las costumbres preexistentes, si les
afecta o no y de tal manera manifestarse en contra o a favor..
Como por ejemplo el caso de Yugoslavia que entre 1990 y 1995 se
desmembra y forma 3 nuevos Estados: Croacia, Bosnia y Yugoslavia.
Un país puede firmar un tratado con reservas, lo que
significa que "cualquiera sea el enunciado o denominación,
hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un
tratado o al adherirse a él, con el objeto de excluir o
modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones
del tratado en su aplicación a ese Estado" (Según
La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
–1969-).

Los Principios
Generales del Derecho.
Son aquellos conceptos
fundamentales que aparecen como el conjunto de ideas y creencias
que forman el
pensamiento jurídico de un pueblo, y que están
formados por aquellos principios
elementales de
justicia y equidad que
tienen aplicación universal. Entre dichos conceptos
están la
libertad,
igualdad, certeza, seguridad
jurídica, equidad y la relación como recurso para
interpretar los textos y encontrar su verdadero sentido. Estos a
su vez constituyen otra fuente indirecta porque en realidad no
crean Derecho Internacional sino que consagran principios de
Derecho ya establecidos y cuya consagración es producto
de la aceptación que le ha dado la conciencia
jurídica de la comunidad
internacional en que vivimos. Sin embargo, hay que resaltar que
los Principios Generales del Derecho son fuentes del Derecho
Internacional únicamente cuando el juez, en presencia de
una laguna legislativa tiene que aplicar los principios generales
y reconocidos. Los principios del Derecho están
constituidos por normas en las que se fundamenta su
estructura, las cuales han sido partícipes en la
historia
del derecho internacional público. Estas normas o
principios son llamados Ius Cogens, lo que Fermín Toro las
define como: "Normas Jurídicas Internacionales admitidas
universalmente e imperativas que se dirigen por el alto grado de
generalización de los preceptos expresados en ellos y son
fundamentales y rectores para todas las demás normas
jurídicas internacionales". Entre los principios que
forman el Ius Cogens, se encuentran los siguientes:

Prohibición de recurrir a la amenaza
o al uso de la guerra.

Obligación de arreglar las
controversias por
medios pacíficos.

No-intervención en los asuntos de la
jurisdicción interna de los Estados.

Igualdad de derecho y libre
determinación de los pueblos.

Igualdad soberana de los
Estados.

Obligación de cumplir de buena fe
las obligaciones contraidas.

Jurisprudencia Internacional o Decisiones
JudicialesEsta fuente esta constituida por el conjunto de
principios y normas establecidas en sentencias internacionales
mas o menos uniformes, viniendo a formar parte del acervo
jurídico internacional.El párrafo
del Articulo 38 del Estatuto de la Corte Internacional Judicial
establece:" 1. _ El tribunal, cuya función
es decidir conforme al Derecho
Internacional Publico las controversias que le sean sometidas
deberán aplicar las Decisiones Judiciales y Las Doctrinas
de los publicistas de mayor competencia
de las distintas naciones como medio auxiliar para la
determinación de las reglas de derecho sin prejuicio de
lo dispuesto en el artículo 59"Por lo tanto una sentencia
nunca podrá apoyarse sólo en una decisión
judicial o en la doctrina, ya que dichas fuentes sólo
podrán utilizarse como
medios auxiliares que apoyen los tratados, la costumbre o los
principios generales del Derecho.

La Doctrina.

La doctrina como fuente del Derecho
Internacional se conoce como la opinión de los
jurisconsultos y de las asociaciones especializadas. Puede ser de
carácter
filosófico, sociológico o histórico.El
Instituto del Derecho Internacional en su proyecto
de bases fundaentales de dicho Derecho establece en su
artículo 18: "Los precedentes diplomáticos, las
sentencias arbitrales, las decisiones de los tribunales
nacionales en materia
internacional, así como la opinión de los
publicistas de autoridad,
no tienen
valor sino en cuanto ilustren, ya al Derecho existente, ya a
los otros elementos arriba indicados a que deben recurrirse en
ausencia de reglas jurídicas".La doctrina se considera
como fuente indirecta, por cuanto se debe recurrir a ella como
complemento para los estudios de los diversos casos que se
plantean. Su importancia radica en que las opiniones dadas por
los jurisconsultos son de carácter
desinteresado y la
cultura jurídica de los jueces internacionales es la
mejor guía para su aplicación. Sin embargo, no es
de carácter obligatorio, pues es el resultado
de especulaciones de particulares, por muy grande que sea el
prestigio de los mismos.Sin importar el
valor que se le quiera dar a la doctrina, es cierto que ha
ejercido una gran influencia en las normas del ordenamiento
jurídico.Manuel Simón Egaña establece tres
fines esenciales de la doctrina:

Científico, que persigue el estudio
de las normas del ordenamiento jurídico vigente y las
sistematiza a la vez, así como también a los
principios generales del derecho.

Un fin práctico, ofrece
soluciones concretas donde la voluntad del legislador
esté plasmada en las normas generales y se convierte en el
principal auxiliar del abogado y del juez en el estudio de los
casos que se presenten.

Un fin crítico, trata de mejorar
cada vez más al derecho procurando un contenido más
justo de las normas.

La
Equidad

La equidad como criterio dulcificador de
las disposiciones del derecho, permite al juez, modificar alguna
ley
o norma que le parezca injusta en un momento determinado, es
decir, corrige las deficiencias de las leyes
por lo considera como una indudable fuente del derecho.La equidad
como criterio de interpretación del derecho, en vez de
permitir la modificación de la norma jurídica, la
aplica a los casos específicos, de acuerdo con los
principios contenidos en la misma y no en contra de su
disposición. En este sentido es importante porque quiere
decir la aplicación al caso
concreto del criterio general establecido por la norma
jurídica, tomando en cuenta al acto y a las exigencias de
la norma

Las decisiones de los Organizaciones
Internacionales.

De acuerdo con el articulo 38 des Estatuto
de la Corte Interna de
Justicia las relaciones de las organizaciones
internacionales no se consideran fuentes auxiliares del DIP. Sin
embargo, la doctrina admite que las resoluciones que contenga
declaraciones que desarrollan principios jurídicos
expresamente reconocidos en la
Carta de la
Organización de la Organización
de las Naciones
Unidas, y las resoluciones donde existan declaraciones que
enuncien nuevos principios jurídicos internacionales o
Principios de naturaleza
ideológica que tenga la voluntad de crear Derecho y por lo
tanto son fuente de Derecho Internacional.

Varias resoluciones que contienen
declaraciones y decisiones que tiene un carácter
declarativo o constitutivo y otras se consideran medios
subsidiarios de la fuentes. Las resoluciones de la Asamblea
General de la
Organización de las Naciones
Unidas deben considerarse jurídicamente
válidas, debido a que este tiene una función
legislativa aun cuando se ha manifestado que no constituyen una
autentica obligación jurídica. Se ha demostrado que
la resoluciones y decisiones adoptadas por los citados
órganos de las Naciones Unidas
son actos mediante los cuales la conciencia
jurídica de la mayoría de los Estados formulan en
formulas dinámicas nuevos principios doctrinales que
influyen en el desarrollo
progresivo y la codificación del Derecho Internacional, en
donde los principios de los Estados ejercen funciones
legislativas internacional, tanto mediante la firma de los
tratados multilaterales como mediante la opinión
jurídica que emiten las organizaciones internacionales,
que crean normas y generan principios doctrinales.Algunas
resoluciones de la Asamblea General de la Naciones Unidas
establecen obligaciones, aun cuando muchos Estados votaran en
contra de ellas, mientras que otras solo son recomendaciones
independientemente del número de votos a favor; otras
adquieren un carácter especial debido a su
vinculación estrecha con los artículos de la
carta
y los tratados
internacionales.

Ejemplo: Resoluciones de la
OPEP, resoluciones de la ALCA,
resoluciones de la
OEA, Unión
Europea, etc.

Actos Unilaterales entre los
Estados.

Son aquellos que, siendo independiente de
todo otro acto jurídico, emanan de los Estados al
restringir éstos su propia competencia,
y tienen un alcance jurídico de significación
internacional. Manifestaciones de voluntad destinadas a moderar
efectos jurídicos que no requieren la aceptación de
otro Estado. Éstos también son considerados simples
aplicaciones de normas jurídicas internacionales vigentes,
como por ejemplo la adhesión a un tratado o su denuncia, o
cuando sean contrarios a éstos, incurriera en
responsabilidad; tal un hecho del Estado que viola una
obligación internacional que está en conformidad
con lo que él exige esa obligación.

La Doctrina le niega a los Actos
Unilaterales de los Estados valor como
fuente de derecho internacional, por considerarlos como derecho
transitorio que surge de la falta de tratado o costumbre, y
además por ser considerados simples instrumentos de
ejecución que se fundamentan en el derecho
consuetudinario.Se dividen en dependientes y autónomos.
Los dependientes solo producen efectos jurídicos cuando
son realizados en relación con otros actos, unilaterales o
multilaterales.Los autónomos producen efectos
jurídicos obligatorios y para su existencia no requieren
de otro acto unilateral ni multilateral aunque deben; para
producir efectos jurídicos obligatorios cumplen ciertos
requisitos de fondo (intención de obligarse), forma y
capacidad, se requiere que el acto emane de un órgano
competente del Estado en el plano internacional.

Tomando en cuenta el articulo 7 de la
Convención de Viena el cual manifiesta: "Que se reconoce
la competencia del
Jefe de Estado y del ministro de Relaciones Exteriores para la
celebración de un tratado", dichos funcionarios resulta
lógico el pensar que puedan comprometer a su Estado
mediante un acto unilateral. Con respecto a la forma que debe
revestir el acto unilateral, basta que la manifestación o
declaración de la voluntad sea clara en forma verbal o
escrita.

Tradicionalmente, la doctrina reconoce como
actos jurídicos unilaterales autónomos a la:
Notificación: comunicación
que un sujeto de Derecho Internacional hace a otro en forma
escrita o verbal de modo oficial de un hecho, de una
situación, de un suceso o de un documento al que van
unidos determinadas consecuencias jurídicas y que se
considera desde ese momento como legalmente conocido por el
destinatario. La notificación se clasifica en obligatoria
y facultativa. Se considera obligatoria cuando es reconocida por
el derecho internacional o la costumbre; y es facultativa cuando
se comunica la ruptura de relaciones diplomáticas, difunde
el nacimiento la aparición de un nuevo estado.

Reconocimiento: acto en el que un estado
admite como legitimo un determinado estado de cosas o una
determinada pretensión, el cual obliga al estado que
realiza el acto a no negar la legitimidad del Estado de cosas o
de la pretensión reconocida, es decir, cuando un Estado
admite a otro como sujeto de Derecho
Internacional Público, conlleva al Derecho de
Legación activo, envían agentes diplomáticos
del Estado reconocido, y pasivo, recibe agentes del Estado
reconociente.

Protesta: acto por virtud de la cual un
Estado niega la legitimidad de una determinada situación,
en ocasiones necesarias ya que si
el Estado afectado por alguna situación ilegitima
atribuirle a otro sujeto deberá manifestarlo, de lo
contrario pierde su derecho a reclamar posteriormente ya que el
acto se considera como consentido.

Renuncia: implica la extinción de un
derecho subjetivo del Estado que la formula, es decir, la
extinción de la facultad por parte del estado.

Promesa: declaración en la que

el Estado se obliga a realizar un determinado
comportamiento.

Sólo la promesa y el reconocimiento
satisfacen los requisitos de forma, de fondo y capacidad,
mientras que en los casos de la protesta, renuncia y
notificación no se da el requisito de fondo, y por lo
tanto no son actos unilaterales en sentido
propio.

Jerarquía de las Fuentes de
Derecho Internacional.
El artículo 38 del Estatuto
del Tribunal Internacional de Justicia establece que:" El
tribunal aplicara: Los convenios internacionales, tanto generales
como particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas
por los Estados litigantes.

La Costumbre Internacional, como prueba de
una practica general aceptada como derecho.

Los Principios Generales del Derecho
reconocido por las naciones civilizadas.

Las decisiones judiciales y la doctrina de
los publicistas Mas calificados de las distintas naciones, como
medio auxiliar para la determinación de las reglas de
derecho, sin prejuicio de lo dispuesto en el articulo
59".

Charles Rousseau, en relación al
contenido del artículo antes mencionado afirma que
éste solamente enumera las normas jurídicas que la
Corte debe aplicar, mas no establece un valor jerárquico;
el haber colocado a las convenios internacionales en primer lugar
y a la costumbre en segundo lugar obedece a la tendencia actual
hacia el derecho escrito, aunque la costumbre sea la fuente
original del Derecho Internacional. De tal manera que el articulo
no hace mas que dar una
de las fuentes que pueden ser utilizadas por el juez, pero sin
obligarlo a que haga una determinada elección de las
mismas para decidir un caso
concreto.Daniel Guerra
Iñiguez, sin embargo, se opone a ésta
posición y propone: "estas fuentes a las que tiene que
recurrir el juez están jerarquizadas, pues en el
empeño de su misión
el magistrado internacional debe agotar cada una de ellas en su
orden hasta llegar a los principios generales del derecho, las
decisiones judiciales y a las doctrinas de los
publicistas".

Max Sorensen establece una relación
entre la jerarquía del Derecho Internacional y la del
Derecho Interno de los estados. Considera como la primera fuente
a la costumbre, seguida por los tratados y finalmente los fallos
judiciales y los actos de las instituciones
internacionales. Esta jerarquía del Derecho Internacional
la relaciona con el Derecho Interno diciendo que se puede trazar
un paralelo similar entre los tratados y los estados que los
celebran y entre los pactos de las instituciones
internacionales y los órganos creados por los tratados
para ejecutar dichos actos.Reuniendo estas opiniones hemos
concluido que las fuentes sí gozan de una jerarquía
cuyo lo orden establece el artículo 38 de la ECIJ. Si bien
están enumeradas literalmente como normas a seguir por la
Corte, todo acto de la misma índole debe tener un procedimiento
de aspecto general y por deducción, dado que este enumera a las que
conocemos como fuentes, ésta debe ser la jerarquía
general. Como en toda regla, siempre existirán las
excepciones, en las cuales no se formará esta
jerarquía como modelo
a seguir, sino que analizando el caso, el magistrado
decidirá cual es el orden de importancia de las
fuentes.

LA SANTA
SEDE

COMO SUJETO DE
DERECHO INTERNACIONAL

Introducción.

Se afirma por la doctrina canonista, que la
Santa Sede es sujeto de Derecho Internacional no
sólo por sus poderes temporales y como soberano del Estado
de la Ciudad de El Vaticano, sino que ante todo e
independientemente de tal calificación,

En virtud de su primado espiritual
universal, como institución suprema de la Iglesia
Católica.

Los autores coinciden por su parte, en que
le corresponden todos los derechos y que posee los Atributos
propios de los sujetos de Derecho Internacional. Se trata de un
punto en que parece Haber unanimidad y cuya discusión
está ya completamente superada.

Sin embargo, no existe igual unanimidad
cuando se trata de establecer a qué título
la Santa Sede goza de esa personalidad y
capacidad jurídica frente al ordenamiento
internacional. Es este precisamente el tema que queremos
tratar en este artículo, de forma tal de dilucidar esta
interrogante, sobre todo cuando se ha planteado por parte de
algunas Organizaciones no Gubernamentales ante
la
Organización de Naciones Unidas, ciertos
cuestionamientos sobre la real calidad de sujeto de Derecho
Internacional que tendría la Santa Sede.

Son Organizaciones no Gubernamentales,
tales como Catholics For a Free Choice, y la
Federación de Planificación
Familiar, quienes pretenden terminar con el carácter
de Estado no miembro con status de observador permanente de
Naciones Unidas, privilegio de que goza la Santa Sede en las
Naciones Unidas y que le permite participar en las Conferencias
de dicho Organismo Internacional vetando todas las iniciativas
que considere que contradiga la doctrina católica,
ejerciendo, de esta forma, una influencia decisiva en materias
éticas y valóricas al bloquear un eventual consenso
con el que se podría aprobar algún documento
emanado de la citada Organización. Catholics for a Free
Choice, es una organización con más de 25
años, que en la actualidad desarrolla una campaña
contra la Santa Sede, denominada "See Change", un significativo
juego de
palabras, pues al oído suena
como cambio
radical, aunque escrito significa cambio de sede.

De esta forma, planteado el objeto de este
artículo y antes de entrar de lleno a su
desarrollo sólo falta por determinar qué
entendemos por sujeto de derecho internacional.

Estudiados diversos autores, tales como Max
Sorensen, Antonio Remiro, Patrick Hill y William
Bishop entre otros, podemos definir a los sujetos de derecho
internacional como aquellos destinatarios de sus
normas, es decir, las entidades a las cuales el derecho
internacional confiere derechos e impone
deberes.

Antecedentes
históricos.

Entendemos por Santa Sede, según ha
sido definida por el artículo 7º del Codex
Juris Canonici: "No sólo el Romano
Pontífice, sino también las Congregaciones, los
Tribunales ylos Oficios, por medio de los cuales el mismo Romano
Pontífice suele despachar los asuntos de la Iglesia
Universal". Precisamente por estar el Papa a la cabeza de la
Santa Sede, es que podemos definirla también como el ente
central y supremo de la Iglesia Católica. La subjetividad
de la Santa Sede dentro de la comunidad
internacional, se remonta a la época del nacimiento de
esta última y tiene una base histórica innegable,
unida a razones de orden espiritual. Por ellas la Santa Sede,
aún en la época en que estuvo privada de base
territorial entre los años 1870 y 1929 -como más
adelante analizaremos- continuó operando como sujeto de
derecho internacional recibiendo y enviando agentes
diplomáticos y concluyendo actos regulados por el derecho
internacional. Pero aún prescindiendo de razones de orden
histórico, existen otras de orden puramente
jurídico que resultan también
convincentes para afirmar la personalidad internacional de
la Santa Sede, especialmente en el período más
discutido que va precisamente desde los años 1870 a
1929.

Hasta el año 1870 el Sumo
Pontífice no era solamente el Jefe Supremo de la
Iglesia

Católica, sino también el
soberano del Estado Pontificio. Tenía en consecuencia dos
poderes; un Poder
Temporal, la soberanía sobre el Estado
Pontificio y un Poder Espiritual, que se extendía a todas
las comunidades católicas del mundo. En consecuencia los
Papas sostenían hasta esa fecha, que para el cumplimiento
de su misión
espiritual de la Iglesia Católica era garantía
indispensable la existencia del poder temporal.

Por otro lado, el nacimiento del Reino de
Italia se va a
lograr a través de una larga y difícil
gestación, en la cual hay que tener presente grandes
acontecimientos que van marcando los hitos de este camino. El
ansia del pueblo italiano de constituir una nación
y no un conjunto de Estados independientes se manifiesta desde
antes del Renacimiento. Es
así como César Borgia luchará, en vano, para
hacer realidad este anhelo que dormita durante años en el
alma italiana,
hasta que los ejércitos de Napoleón vuelven a llamar a la unidad
racial y política a los
peninsulares con la fuerza de los
principios nacionalistas que se esparcen a través de toda
Europa.

Alrededor del año 1850, Piamonte
hace suyo el movimiento
unitario italiano que pide a Roma como
capital y en
donde la incorporación del Estado Pontificio al Reino de
Italia, fue uno de los puntos del Programa del gran
político Cavour. Es así, como en el año
1859, Víctor Manuel II, camino de la unidad italiana, se
apodera de la Romaña y de Bolonia, que
pertenecían a los dominios pontificios. Dos
años después, el 17 de marzo de 1861, éste
adoptó para sí y para sus descendientes el
título de Rey de Italia, con ello pierden los sucesores de
San Pedro parte de sus Estados, que tenían su origen en
los tiempos Calovingios. El 27 de marzo de 1861, diez días
después de la proclamación de Víctor Manuel
de Saboya como Rey de Italia, el Parlamento italiano vota casi
por unanimidad una orden del día confiriendo a Cavour su
confianza para lograr la unión de Roma a Italia, capital
aclamada por la opiniónnacional.

Austria, potencia vecina,
y cuya presencia militar en la península era
recurrente, procede a invadir Lombardía y
Venecia, pues de acuerdo con la política de Metternich
el régimen absolutista en los reinos y ducados
italianos estaban en la línea de los intereses
austriacos, lo que llevó a Francia a
intervenir para contrarrestar la influencia de los
Habsburgos.

Napoleón III, en tanto, trata de
mantener la independencia
del ahora empequeñecido

Estado Papal, reforzando para esto los
ejércitos franceses en la Ciudad Eterna. En el
año 1864, Francia e Italia firman la
Convención de Saint-Cloud, en la que el recién
creado Reino se compromete a no atacar y a defender al
Pontífice de cualquier agresión externa y, por su
parte, Francia a evacuar en el período de dos años
a sus tropas, para así permitir que se Reorganizara el
ejército papal. De esta manera, Napoleón cede a las
presiones conjuntas de Inglaterra y de
la opinión
pública italiana, sin embargo esta Convención
no entraría en vigor sino hasta que el Rey de Italia no
hubiere elegido como residencia y capital otra ciudad distinta a
la de Roma.

Esta condición se cumplió, al
preferirse a Florencia como sede del Gobierno
italiano.

En el año 1866, Francia por su
parte, da cumplimiento a la Convención de Saint-Cloud y
el último soldado francés sale de
Roma, sin embargo será por poco tiempo, ya que
un año después, en 1867 las divisiones
galas deben volver a apoyar al ejército pontificio en
contra de las fuerzas italianas, que se encontraban a tan
sólo veinte kilómetros de Roma.

El ejército italiano por su parte,
no puso mayor resistencia
retirándose a medida que las tropas francesas
tomaban posesión. Sin embargo Francia deseosa de
resolver definitivamente este problema, propone a
las demás potencias europeas celebrar una reunión
en París, sobre la base de la Convención de
Saint-Cloud, la cual fracasa estrepitosamente ya que sólo
acude Austria.

Serán las guerras de la
unificación alemana, las que obliguen, nuevamente a
Napoleón III, a retirarse de Roma y esta vez,
el Papa librado a sus fuerzas, va a sucumbir ante el avance de
las tropas enviadas por el Rey Víctor Manuel, quien con el
pretexto de defender la Santa Sede y la conservación del
orden en las provincias gobernadas por su Santidad, las hace
avanzar hasta las puertas de Roma, violando flagrantemente los
principios más elementales del derecho internacional al
cruzar el día 11 de septiembre la frontera
pontificia.

Frente a estos hechos, destaca la profesora
de Derecho Internacional,1 Sra. Natacha Panatt K.
"el Papa reúne al Cuerpo Diplomático y protesta
ante el mundo civilizado, especialmente frente a las
Naciones Católicas, de la violación hecha por
Italia de la Convención de Saint-Cloud. Sin
embargo, será Ecuador el
único país que presentaría una
protesta formal ante el Reino de Italia".

Tras la derrota del ejército papal
en el año 1870, se verifica en Roma el día 2
de octubre de ese mismo año, un plebiscito
que fue favorable a la anexión de dicha ciudad al
Reino de Italia, la que fue incorporada por Real Decreto
del 9 de octubre de 1870. Sin perjuicio de lo
anterior, los vencedores, por respeto a la
persona del
Papa Pío IX, no entraron a los palacios vaticanos, lo que
ha llevado a algunos autores de Derecho Internacional
Público a afirmar que el Estado Vaticano,
continuó existiendo en aquel reducido territorio en que no
fue materialmente sustituida su autoridad por
la italiana, manteniendo, asimismo, en forma inalterable su
derecho de legación activo y pasivo, celebrando
Concordatos, reconociendo nuevos estados, actuando como mediador
en algunas controversias y considerando al Papa como jefe de un
estado reconocido como sujeto de derecho internacional. De esta
forma, se pone fin al dominio temporal
de los sucesores de San Pedro, planteándose lo que es
conocido como "la Cuestión Romana", no sólo como un
problema nacional sino como una intrincada cuestión
internacional.

La primera preocupación del Gobierno
italiano en esta materia, fue
tranquilizar a la opinión católica
universal, sin embargo, comprendiendo que en aquellas
circunstancias todo acuerdo con la Santa Sede era
imposible, presentó al Parlamento Italiano el día
13 de mayo de1871, las disposiciones del Decreto Real convertidas
ahora en proyectos de
ley,
obteniendo la votación favorable necesaria en el
Parlamento, dando origen a la llamada, "Ley de Garantías
sobre las Prerrogativas del Soberano Pontífice y de la
Santa Sede y sobre lasRelaciones del Estado con la Iglesia". Esta
Ley confería al Papa los derechos y honores de un
soberano, asimismo, reconocía a los palacios papales su
extraterritorialidad y le otorgaba al Sumo Pontífice una
suma de dinero
anual.

El Papa Pío IX no aceptó la
citada Ley ya que consideraba, por una parte, que ésta
no lo obligaba por emanar de un Estado no reconocido
por el Sumo Pontífice y por otro lado, la solución
propuesta no resultaba satisfactoria, ya que ella emanaba
unilateralmente del derecho interno italiano, manteniendo el
Papa, en consecuencia, una permanente protesta en contra de lo
que consideraba una usurpación. Es así como en su
Encíclica "Ubi Arcano", de 15 de mayo de 1871, pone de
manifiesto su protesta contra la regulación
jurídica que calificaba de inadmisible. Con la Ley de
Garantías se pretendió consagrar la
desaparición de la soberanía temporal,
negándosele incluso a la Santa Sede la propiedad de
los Estados Pontificios y reconociéndole al Papa
sólo algunas prerrogativas.

De esta forma el Pontífice se
constituye en prisionero en el Palacio Vaticano,
política que será continuada por sus
sucesores, viviendo el Quirinal y el Vaticano de espalda
por muchos años. Como señala2
Joaquín Rodríguez de Cortázar al analizar la
Cuestión Romana, "las tentativas de acercamiento que
inicia el Gobierno italiano con la Ley de Garantías, no
seránjamás interrumpidas". Durante el Pontificado
de Pío XI, con ocasión de la visita del Rey de
España,
Alfonso XIII, en noviembre del año 1923 fue huésped
oficial del Rey de Italia, pero también fue recibido
oficialmente por el Papa. En aquella ocasión el diario
"L"Osservatore Romano", en su publicación del 25 de
noviembre de ese mismo año, recuerda en una nota los
términos de la Encíclica "Pacem Dei Munus", en la
que Benedicto XV autorizaba las visitas de los soberanos
católicos a los Reyes de Italia, renovándose en el
citado artículo las protestas de la Santa Sede de 1870,
afirmando que nada había cambiado.

En aquella época, el Partido
Fascista gobernante en Italia, no cejó en sus tentativas
de poner fin a "la Cuestión Romana", ya que
estando profundamente poseído de un espíritu
nacionalista, estimó que una Iglesia Católica
Italiana era una formidable aliada para su
política exterior, y que un minúsculo Estado
Pontificio como centro de Italia no era ni podía
ser nunca más que una ficción, pero una
ficción extremadamente útil.

La Curia Romana, por su parte,
comprendió cuan fortificada podía salir la Iglesia
de un eventual acuerdo bajo estas nuevas
circunstancias y que recobrando el dominio temporal,
aunque éste fuera reducido, se le habrían las
puertas para ingresar a la Sociedad de
Naciones, Organización Internacional de la que siempre
lamentó verse excluida la diplomacia pontificia. Fue
precisamente Italia quien se opuso fuertemente a que la Santa
Sede formara parte de la Liga como miembro activo, ya que
temía que el papado pudiere hacer uso de la Sociedad de
Naciones para reivindicar sus derechos territoriales y, en
consecuencia, se preocupó de mantener a la Santa Sede
fuera de la política internacional. Sin embargo la Santa
Sede y la Liga de Naciones, mantuvieron durante largo
tiempo relaciones informales a través de la
Unión Católica de Estudios Internacionales, fundada
en Suiza en el año 1917 y aprobada por el
Papa Benedicto XV en 1920.

En el año 1927, tras 57 años
de disputas, comienzan reservadamente las negociaciones
que traerían el arreglo final, a través de
los Acuerdos de Letrán. Posteriormente se dan los
nombres de los negociadores entre el Vaticano y el Palacio
Chigi, sin que ninguna de las dos partes se tomara el cuidado de
desmentir los rumores. Éstos se confirman y oficialmente
se reconoce que Monseñor Borgognini Duca, Secretario de la
Congregación de Asuntos Eclesiásticos
Extraordinarios, y el juez de la Curia don Francesco Pacelli,
abogado consistorial y hermano del que por esa época era
el Nuncio Apostólico en Berlín y que posteriormente
sería Pío XIII, serán los encargados de
llevar las negociaciones por parte de la Santa Sede.

El Gobierno italiano, por su parte,
confirma como sus representantes al Sr. Amadeo
Gianini, Consejero de Estado y Ministro Plenipotenciario
Honorario, y al Sr. Domenico Barone, el cual fallece
poco antes de la firma del Acuerdo. Asimismo, será el
Secretario de Estado, el Cardenal Pedro Gasparri,
quien garantice personalmente la buena marcha de las
negociaciones.

Los Acuerdos de
Letrán.

Los Acuerdo de Letrán, firmados el
11 de febrero de 1929, por Benito Mussolini y el
Cardenal Pedro Gasparri, como plenipotenciarios de
Víctor Manuel III y Pío XI,
respectivamente y ratificados cuatro meses más
tardes, el 7 de junio, pusieron término a "la
Cuestión Romana" normalizándose las
relaciones entre la Santa Sede e Italia.

Estos Acuerdos tienen el carácter de
bilaterales y fueron recogidos en la nueva
Constitución Italiana de 1947. Los Acuerdos de
Letrán son tres: un Tratado Político,
relacionado con las nuevas garantías de
independencia pontificia, un Concordato, relativo al
régimen eclesiástico, y una Convención
Financiera, para la regulación de los créditos que la Santa Sede
hacía valer en razón de las confiscaciones sufridas
por parte del gobierno italiano.

El más importante de estos acuerdos
es el Tratado de Letrán, el que reconoce a la
Santa Sede su personalidad internacional preexistente, al
tiempo que da origen a la creación de un
nuevo sujeto internacional, cual es el Estado de la Ciudad de El
Vaticano, ello a la luz de los antecedentes es
evidente, toda vez que como bien señala3 don Hugo Llanos
Mancilla en su obra Teoría y Práctica del Derecho
Internacional Público, resulta "totalmente inadmisible
mantener que fuera el propio Estado de la Ciudad de El Vaticano
quien pactara, pues éste aún no había
nacido".

Podemos señalar las siguientes
disposiciones como las más significativas del
citado Tratado de Letrán:

1. Italia reconoce la soberanía de
la Santa Sede en el dominio internacional, como un
atributo inherente a su naturaleza, en
conformidad con su tradición y con las exigencias
de su misión en el mundo.

2. Igualmente, Italia reconoce a la Santa
Sede el derecho de legación activo y pasivo,
obligándose ambas partes a establecer relaciones
diplomáticas. En el hecho, la Santa Sede
mantiene misiones diplomáticas en muchos
países. Los jefes de misión de la Santa Sede
que tienen rango más alto son los nuncios. Respecto
de los Estados con los que la Santa Sede no mantiene
relaciones diplomáticas, ésta envía un
delegado apostólico, el cual es representante
del Papa ante la Iglesia local.

3. Se le reconoce a la Santa Sede la
propiedad plena y la soberanía exclusiva y absoluta
sobre la ciudad de El Vaticano, para garantizarle de esta
forma, la independencia completa de todo el poder
temporal.

Dicho Estado tiene una superficie exigua de
44 hectáreas y como lo recordara4 don
Santiago Benadava en su libro titulado
Derecho Internacional Público, fue el Papa Pablo
VI quien en un discurso
pronunciado ante la Asamblea General de las Naciones
Unidas, expresó que "el Papa no está
investido sino de una minúscula y cuasi simbólica
soberanía temporal: el mínimo
necesario para ser libre de ejercer su misión espiritual y
para asegurar a aquellos que tratan con él
que es independiente de toda soberanía de este mundo".
La población de la ciudad de El Vaticano,
formada por eclesiásticos, laicos, guardias suizos
y comunidades religiosas, está bajo la
autoridad suprema del Sumo Pontífice. Muchas
personas que sirven en la Santa Sede tienen nacionalidad
vaticana o viajan con pasaporte vaticano.

4. Se declara sagrada e inviolable la
persona del Soberano Pontífice y punible cualquier
atentado en su contra.

5. La Santa Sede declara que, frente a las
rivalidades temporales entre los demás estados
permanecerá ajena, asimismo, señala que no
participará en las reuniones internacionales
convocadas con este objeto, a menos de que las partes en
litigio hagan un llamado unánime a su
misión de paz, reservándose en cada caso, el hacer
valer su poder moral y
espiritual.

Como consecuencia de lo anterior, la ciudad
de El Vaticano va a ser siempre considerada como
territorio neutro e inviolable. Sin embargo, en algunas ocasiones
y previa petición de las partes involucradas
en una controversia, el Sumo Pontífice, ha aceptado
ejercer su misión de paz. Así, en 1885 a solicitud
de España y Alemania,
sirvió de mediador en la controversia entre estos
países sobre las islas Carolinas, ubicadas en Oceanía en
el Pacífico Occidental, al norte de Nueva Guinea y a
solicitud de las Repúblicas de Chile y de Argentina, fue
mediador en el diferendo sobre delimitación
marítima en la zona austral entre los años 1979 y
1984.

Los otros dos Acuerdos de Letrán
son, como ya dijimos, el Concordato y la
Convención Financiera. El primero, tiene por objeto
asegurar a la Iglesia Católica en Italia una
situación de privilegio, ya que dispone que el Catolicismo
es la religión oficial del Estado, estableciendo
la enseñanza de la doctrina Católica y
asegurando la prestación de la fuerza pública para
la ejecución de las sentencias eclesiásticas. Este
Concordato ha dado lugar a algunos diferendos entre la Santa Sede
y el Gobierno italiano, como el surgido en el año 1970 con
motivo de la Ley que instituyó el divorcio en
Italia, la cual atentaba abiertamente con las estipulaciones
concordatarias. Por su parte, la Convención Financiera
establece el pago a la Santa Sede de una suma de dinero,
además de contemplar la constitución de un título de renta a
su favor.

La Santa Sede después de los
Acuerdos de Letrán.

Con posterioridad a los Acuerdos de
Letrán, la Santa Sede puede sin lugar a dudas,
actuar en el plano internacional en virtud de un doble
título, como órgano supremo de la
Iglesia Católica y como órgano supremo del
Estado de la Ciudad de El Vaticano. Los concordatos
son celebrados por la Santa Sede como órgano supremo de la
Iglesia Católica y las diversas convenciones
sobre asuntos temporales tales como moneda, correos, sanidad,
etc. han sido celebradas por la Santa Sede en nombre y
representación del Estado de la Ciudad de El
Vaticano.

En consecuencia, podemos afirmar que la
Santa Sede es una persona jurídica de derecho
internacional, que en muchos aspectos ha sido equiparada a un
estado y en tal calidad en el año 1961, firmó y
ratificó la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas, Convención reservada exclusivamente a
los estados, lo propio hizo en el año 1969 con la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,
siendo, asimismo, invitada sin oposición alguna a
participar en el año 1975, en la Conferencia de
Viena para adoptar la Convención sobre las Relaciones de
los Estados con los Organismos Internacionales de carácter
Universal.

Por su parte, la Organización de
Naciones Unidas establece los siguientes requisitos
para ser declarado como observador permanente ante dicho
Organismo, a saber: a) Que el Estado sea miembro de
alguno de los organismos especializados de Naciones Unidas y b)
Que el Estado sea generalmente reconocido por la mayoría
de los Estados miembros de las Naciones Unidas, los
cuales, como serán analizados a continuación, la
Santa Sede cumple.

A este respecto, podemos señalar que
tratándose de materias de carácter técnico,
la Santa Sede es miembro tanto de la Unión
Postal Universal como de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones, igualmente se ha hecho
representar por un observador en el Consejo Económico y
Social. Por otro lado, este Sujeto de Derecho Internacional, se
ha interesado por determinadas funciones de
carácter social desarrolladas por las Naciones Unidas,
participando en el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia
(UNICEF), y en el Programa de Ayuda a los Refugiados de
Palestina. Del mismo modo, la Santa Sede ha participado en
tratados tales como la Convención referente a la
Condición Jurídica de los Apátridas en 1954,
en la Conferencia del Derecho del Mar y en la Conferencia sobre
La Protección de Bienes
Culturales, convocada esta última, por la
Organización de Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la
Cultura
(UNESCO) y desde 1955, viene participando como miembro en los
trabajos de la Comisión de Energía Atómica
de Ginebra.

Podemos señalar, sin equivocarnos,
que la continuidad y permanencia ha sido la
característica sistemática de la presencia de
delegados y observadores de la Santa Sede a las
actividades de la comunidad internacional, lo cual
manifiesta claramente que ella no se contenta con
intervenciones aisladas y ocasionales, sino que es un motivo
basado en profundas razones que yacen en la fuente
misma de la misión de la Iglesia
Católica.

Por otra parte, en el año 1964 la
Santa Sede mantenía relaciones diplomáticas con
41 Estados miembros y era reconocida sin relaciones
diplomáticas por otros tantos países, siendo el
número de Estados miembros de Naciones Unidas, en aquella
época, alrededor de 112. En consecuencia cuando el
Secretario General de Naciones Unidas, el Birmano U. Thant, acusa
recibo de la nota de la Santa Sede de fecha 21 de marzo de 1964 y
acepta al primer observador permanente, representado por
Monseñor Alberto Giovannetti designado por el Papa Pablo
VI, actúa plenamente ajustado a derecho.

Sin embargo, será a partir de la
Conferencia de El Cairo sobre Población y Desarrollo
celebrada en 1994 y de la IV Conferencia Mundial sobre
la Mujer,
celebrada en 1995, que ciertas organizaciones no
gubernamentales, entre las que se destacan "Center for
Reproductive Law and Policy" y "Catholics for a Free
Choice", las cuales han estado intentando que la
Santa Sede pierda su status de observador permanente como Estado
no miembro de las Naciones Unidas, promoviendo una
revisión formal de su condición ante la
Organización de las Naciones Unidas. La razón
de esto, radica en la decidida defensa que realiza
la Iglesia Católica al derecho a la vida, el matrimonio y
la familia,
frente a los intentos de crear una llamada "nueva ética",
ligada a un relativismo moral.

En el fondo, se trata de un conflicto
entre una visión de los derechos humanos como
principios universales fundados en el derecho
natural y un concepto de
derechos, considerados como adaptaciones, ventajas o
privilegios concedidos a las personas, según los
acuerdos sociales y el desarrollo de
las normas legales.

LA SUBJETIVIDAD
INTERNACIONAL

Como mencionábamos, el punto es como
entender cuando se esta frente a un sujeto de esta
disciplina.
Las corrientes doctrinales tienden a agruparse en dos: las que
siguen la teoría pura del derecho de Hans Kelsen y las que
se guían por la teoría de la responsabilidad. En gruesas palabras, la primera
sostiene que un individuo es
sujeto de derecho si su conducta se
encuentra descrita por el ordenamiento jurídico y
así, se consideraría sujeto del orden
jurídico internacional a toda entidad o individuo que sea
destinatario directo de una norma de tal orden.

Kelsen estima que existen situaciones en
que la conducta de un individuo es regulada
directamente por el orden internacional como permitida,
prohibida u obligatoria. La realidad muestra que, en
la mayoría de los casos sin embargo, no ocurre así,
pues el derecho internacional se refiere directamente a entidades
tales como el Estado, la Iglesia, las organizaciones
internacionales, etc. Y, a su vez, los ordenamientos
jurídicos de estas entidades se refieren de manera directa
a los individuos. Estos últimos, por lo tanto,
serían regidos indirectamente por el Derecho
Internacional.

La otra teoría, desarrollada por
Eutathiades y Wagner, considera que para ser sujeto se
debe hallar en la situación de ser titular de un
derecho y poder hacerlo valer mediante
reclamación internacional o ser titular de un deber
jurídico y tener capacidad de cometer un delito
internacional. Ambos casos concordarían en presentar el
elemento de la responsabilidad
internacional. Ambas teorías
son desarrolladas y analizadas in extenso por los autores que
tratan el tema, con un afán más bien doctrinario
que práctico. Por ello evitaremos estancarnos en esta
cuestión y entenderemos, en las palabras de quién
también fuera juez de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, Julio Barberis, que un sujeto de derecho internacional
es aquel cuya conducta está prevista directa y
efectivamente por el derecho de gentes como contenido de un
derecho o de una obligación; o bien, en las del
diplomático nacional Fernando Gamboa, aquel que es titular
de derechos y obligaciones y cuyas atribuciones o cargas sean
conferidas por normas jurídicas
internacionales.

I.I El sujeto clásico del Derecho
Internacional: El Estado.

Durante largo tiempo se ha sostenido que
son sólo los estados soberanos los que tienen
reconocimiento como sujetos de esta rama del Derecho y no
las personas individuales.6 Así, el profesor Benadava
sostenía que los sujetos de los derechos y obligaciones de
los tratados son los Estados contratantes y no los individuos
cuyos intereses se trata de cautelar, de modo que los intereses
individuales, aunque estén protegidos por normas
internacionales, no adquieren relieve en el
orden internacional sino como objetos de derechos y deberes
recíprocos de los Estados. Los individuos no son pues,
concluye, ordinariamente sujetos de derecho
internacional.

En este sentido, el Tribunal permanente de
Justicia Internacional en el caso del Lotus
calificó al derecho internacional como el que
regía las relaciones entre Estados independientes, dejando
los otros conflictos al
derecho interno. Y así, en el caso de los
empréstitos serbios emitidos en Francia afirmaba que:
"Tout contrat qui n"est pas un contrat entre des Etats en tant
que sujets de droit international a son fondement dans une loi
nationale"

Junto a ellos paulatinamente se fueron
reconociendo ciertos sujetos atípicos (en el sentido de
que el típico es precisamente el Estado) y así se
fue ampliando la esfera de aplicación del Derecho
Internacional. Se trata de los casos de la Santa Sede, la
soberana Orden de Malta, los beligerantes y los movimientos de
liberación nacional. Como mencionábamos, el Derecho
de Gentes está en permanente evolución, por ello tampoco hay que
considerar que estos intentos de ampliación de la
subjetividad internacional sean algo tan propio del derecho
moderno o vanguardista.

A decir verdad la tesis que
considera a los Estados como únicos sujetos del
Derecho Internacional no aparece en el desarrollo
histórico de este orden jurídico hasta una
fecha relativamente tardía, presuponiendo,
por una parte, una clara elaboración del concepto de
soberanía y, por otra parte, una desvinculación
respecto de la noción multisecular del ius gentium
en cuanto ordenamiento regulador a la vez de relaciones
entre comunidades políticas
y entre particulares.

El predominio del concepto de
soberanía del Estado hizo que el hombre
cediera su rol protagónico a éste y
abandonara las concepciones clásicas del Derecho de Gentes
sostenidas en la Edad Media y
que encontraban en el derecho natural su fundamento más
radical, en el sentido de señalar al hombre como
sujeto principal del ordenamiento jurídico internacional.
Hay que advertir, no obstante, que no era el concepto de Estado
moderno que actualmente conocemos el que imperaba al establecer
esta doctrina.

Evolución desde el punto de vista
naturalista al positivista.

Como se expuso, esto no siempre fue
así. En el siglo XVII, en los albores del Derecho
Internacional, cuando se consideraba que todo derecho
procedía del derecho natural, no se establecía una
división tajante entre este derecho y el derecho interno,
lo que facilitaba la atribución de personalidad
jurídica a los individuos bajo el Derecho
internacional.

De este modo, en la concepción del
español
Francisco de Vitoria, clave en la formación

Partes: 1, 2, 3
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