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Aplicabilidad del error de tipo en el delito de violación sexual artículo 173.3 (Código Penal)



Partes: 1, 2

    1. El delito
      de violación sexual artículo 173.3 (código
      penal).
    2. Aplicabilidad
      del error de tipo.
    3. Conclusiones.
    4. Bibliografía.

    1.
    INTRODUCCIÓN.

    En la antigüedad, la violación era una forma de
    adquirir una esposa; el hombre se
    limitaba a violar una mujer que le
    apetecía y luego se la llevaba a su tribu,
    convirtiéndola en su propiedad.
    Allí tenía que defenderla de los demás y
    evitar que ellos a su vez la violen o se apoderen de ella. Parece
    que este tipo de situaciones llevó a la redacción de las primeras leyes contra la
    violación, en las que el bien jurídico que se
    protegía no era la mujer, sino la
    propiedad o el honor del varón dueño de esa
    mujer.

    El delito como
    manifestación fenoménica, no solo debe ser
    combatido con leyes severas, sino que la realidad en que se
    suscitan los hechos punibles de sanción debe de ser vistas
    desde el campo sociológico, exigiendo la aplicación
    de políticas
    sociales orientadas a reducir los márgenes de exclusión
    social en nuestra sociedad.

    En un orden democrático de Derecho, la
    prevención eficaz del delito es un fin legítimo del
    Estado y la
    Sociedad, pero su realización no debe de suponer un
    debilitamiento de las garantías fundamentales del
    ciudadano, las mismas que se encuentran consagradas tanto a nivel
    nacional como supra nacional.

    2. EL DELITO DE
    VIOLACIÓN SEXUAL ARTÍCULO 173.3 (
    CÓDIGO
    PENAL).

    La palabra violación proviene del latín violare,
    y esta palabra, a su vez, de vis que significa fuerza.

    Noguera Ramos define al delito de violación sexual como
    "el acto sexual análogo practicado contra la voluntad
    de una persona que
    inclusive puede ser su cónyuge o conviviente; mediante la
    utilización de violencia
    física o
    grave amenaza que venza su resistencia"[1].

    Tiegui sostiene al respecto que, "la violación
    puede conceptuarse como el acceso carnal obtenido o procurado
    mediante violencia o sin el consentimiento de la
    víctima"[2].

    A su turno, Bodanelly Pedro lo define como "acceso carnal
    con persona de uno u otro sexo,
    ejecutado sin su consentimiento o en contra de su voluntad
    mediante violencia real o física, como por amenaza grave o
    intimidación presunta"[3].

    De igual forma, Maggiore Giuseppe señala que el delito
    de violencia carnal "consiste en obligar a alguno a la
    unión carnal por medio de la violencia o
    amenaza"[4].

    Sin embargo, la definición que da Noguera Ramos
    señala de manera completa todos los presupuestos
    que debería cumplir un acto calificado como
    violación sexual, con la única observación de que la grave amenaza debe
    señalarse como inminente.

    En el Incanato, los incas
    sancionaban la violación sexual de distintas formas como,
    por ejemplo, la expulsión del pueblo, el linchamiento,
    entre otras y solo se aplicaba la pena de muerte
    para los reincidentes.[5]

    En la Colonia, la cifra negra de la criminalidad aumenta
    ostensiblemente debido al abuso y flagelo de los cuales eran
    víctimas los indigenas.[6]

    En la
    República y estando en vigencia el Código
    Penal de 1924, había pena de muerte para el
    violador que agraviaba a menores de 7 años, siendo
    sustituida por la pena de internamiento; para, posteriormente,
    con la Constitución política de 1979
    dejar solamente la aplicación de pena de muerte en caso de
    traición: a la patria en situación de guerra
    exterior.[7]

    El delito de violación sexual, dentro del marco
    jurídico penal vigente regula el tipo básico de los
    delitos contra
    la libertad
    sexual, el cual usualmente se denomina por la doctrina penal como
    "violación real", "violencia carnal" o de manera sencilla
    delito de Violación Sexual, para efectos del presente
    trabajo
    consideramos lo tipificado en el artículo 173 numeral 3 en
    el se postula el castigo de acceso carnal, con o sin violencia
    cuando la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho
    años, castigada con pena privativa de la libertad con no
    menor de 25 años y no mayor de 30 años.

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