La extinción de dominio y el artículo 22 constitucional: la importancia de conocer el Derecho Civil para saber cuál es la vía correcta para mejor promover (México)
Resumen
Uno de los aspectos más polémicos de las
reformas constitucionales propuestas por el Presidente de los
Estados Unidos
Mexicanos, Felipe Calderón Hinojosa es el relativo a la
Extinción de Dominio, el cual
se pretende conducir como si fuera un procedimiento
netamente administrativo, lo que es inexacto, puesto que lo que
se pretende es extinguir el dominio sobre bienes muebles
e inmuebles, más no se enuncia de esta manera; esta
situación implica la necesaria instauración de un
procedimiento jurisdiccional llevado ante Jueces calificados del
área Civil, puesto que lo que se afectará
será la esfera esencial de los Derechos
Reales de los habitantes de la
república. En este trabajo, la
autora pretende diseñar un Juicio en la vía
Especial, el cual se encaminará a la extinción de
dominio con base en el origen ilícito de los bienes, pero
llevado ante un Juzgado Civil Especializado en la materia.
De hecho, uno de los aspectos que más preocupan a
la autora es el profundo desconocimiento del diseñador de
la política
criminal de las reglas que rigen la transmisión y
extinción de los derechos reales y por ello
se hace un énfasis particular sobre la necesidad de
conocer la rama patrimonial del Derecho Mexicano para poder
así mejor promover la extinción de Dominio, con
base en un modelo propio
que se somete a la consideración de la academia y el
público lector en general.
Palabras clave: Juicio Especial, Bienes y
Derechos Reales, Extinción de dominio, jueces calificados,
bienes muebles e inmuebles.
Introducción
Uno de los aspectos más significativos y
polémicos de la Reforma Constitucional en materia penal,
es el que establece en la nueva confección del
artículo 22 Constitucional en su segundo párrafo, la apropiación de bienes
muebles e inmuebles por parte del Estado
respecto de aquellos que son asegurados en el curso de procedimientos
incoados contra las organizaciones
delictivas especializadas, es decir, la Extinción de
dominio. En este sentido, procedemos a citar a la letra el
mencionado artículo:
".No se considerará confiscación la
aplicación de bienes de una persona cuando
sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni
cuando la decrete una autoridad
judicial para el pago de responsabilidad
civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco
se considerará confiscación el decomiso que ordene
la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento
ilícito en los términos del artículo 109, la
aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que
causen abandono en los términos de las disposiciones
aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare
extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio
se establecerá un procedimiento que se regirá por
las siguientes reglas:
I. Será jurisdiccional y autónomo del
de materia penal;
II. Procederá en los casos de delincuencia
organizada, delitos contra
la salud, secuestro, robo
de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes
siguientes:
a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del
delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que
determine la responsabilidad penal, pero existan elementos
suficientes para determinar que el hecho ilícito
sucedió.
b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o
producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados
a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando
se reúnan los extremos del inciso
anterior.
c) Aquellos que estén siendo utilizados para
la comisión de delitos por un tercero, si su dueño
tuvo conocimiento
de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para
impedirlo.
d) Aquellos que estén intitulados a nombre de
terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que
son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia
organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como
dueño.
III. Toda persona que se considere afectada
podrá interponer los recursos
respectivos para demostrar la procedencia lícita de los
bienes y su actuación de buena fe, así como que
estaba impedida para conocer la utilización ilícita
de sus bienes.."[1]
Es por ello que es indispensable que realicemos una
revisión cuidadosa y pormenorizada del Derecho de Obligaciones
vigente en nuestro país, puesto que, aún y cuando
la causa originaria del surgimiento de la obligación es un
hecho ilícito y sus productos
– la cual efectivamente establecen como fuente de
obligaciones tanto el Código
Civil Federal en vigor como los propios de los Estados de la
Federación -, la realidad es que el modo en la
aplicación de esta medida constitucional lo es todo para
los efectos de la ejecución procesal, toda vez que de ello
deriva la irreprochabilidad del acto a ejercer por parte de la
Autoridad al momento de proceder a solicitar la Ejecución
de la Cosa Juzgada, y la prevención para que quienes son
afectados en esta medida puedan recurrir a acciones tales
como la usucapión, la acción
reivindicatoria, la acción plenaria de posesión,
entre otras que permiten restablecer el goce de la titularidad de
los bienes y derechos reales por la vía
civil.
Página siguiente |