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La extinción de dominio y el artículo 22 constitucional: la importancia de conocer el Derecho Civil para saber cuál es la vía correcta para mejor promover (México)




Enviado por Natalia Díaz



Partes: 1, 2

    1. Resumen
    2. Procedimiento
      tipo: Juicio Especial de Extinción de
      Dominio
    3. Conclusiones
    4. Bibliografía

    Resumen

    Uno de los aspectos más polémicos de las
    reformas constitucionales propuestas por el Presidente de los
    Estados Unidos
    Mexicanos, Felipe Calderón Hinojosa es el relativo a la
    Extinción de Dominio, el cual
    se pretende conducir como si fuera un procedimiento
    netamente administrativo, lo que es inexacto, puesto que lo que
    se pretende es extinguir el dominio sobre bienes muebles
    e inmuebles, más no se enuncia de esta manera; esta
    situación implica la necesaria instauración de un
    procedimiento jurisdiccional llevado ante Jueces calificados del
    área Civil, puesto que lo que se afectará
    será la esfera esencial de los Derechos
    Reales de los habitantes de la
    república. En este trabajo, la
    autora pretende diseñar un Juicio en la vía
    Especial, el cual se encaminará a la extinción de
    dominio con base en el origen ilícito de los bienes, pero
    llevado ante un Juzgado Civil Especializado en la materia.

    De hecho, uno de los aspectos que más preocupan a
    la autora es el profundo desconocimiento del diseñador de
    la política
    criminal de las reglas que rigen la transmisión y
    extinción de los derechos reales y por ello
    se hace un énfasis particular sobre la necesidad de
    conocer la rama patrimonial del Derecho Mexicano para poder
    así mejor promover la extinción de Dominio, con
    base en un modelo propio
    que se somete a la consideración de la academia y el
    público lector en general.

    Palabras clave: Juicio Especial, Bienes y
    Derechos Reales, Extinción de dominio, jueces calificados,
    bienes muebles e inmuebles.

    Introducción

    Uno de los aspectos más significativos y
    polémicos de la Reforma Constitucional en materia penal,
    es el que establece en la nueva confección del
    artículo 22 Constitucional en su segundo párrafo, la apropiación de bienes
    muebles e inmuebles por parte del Estado
    respecto de aquellos que son asegurados en el curso de procedimientos
    incoados contra las organizaciones
    delictivas especializadas, es decir, la Extinción de
    dominio. En este sentido, procedemos a citar a la letra el
    mencionado artículo:

    ".No se considerará confiscación la
    aplicación de bienes de una persona cuando
    sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni
    cuando la decrete una autoridad
    judicial para el pago de responsabilidad
    civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco
    se considerará confiscación el decomiso que ordene
    la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento
    ilícito en los términos del artículo 109, la
    aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que
    causen abandono en los términos de las disposiciones
    aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare
    extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio
    se establecerá un procedimiento que se regirá por
    las siguientes reglas:

    I. Será jurisdiccional y autónomo del
    de materia penal;

    II. Procederá en los casos de delincuencia
    organizada, delitos contra
    la salud, secuestro, robo
    de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes
    siguientes:

    a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del
    delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que
    determine la responsabilidad penal, pero existan elementos
    suficientes para determinar que el hecho ilícito
    sucedió.

    b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o
    producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados
    a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando
    se reúnan los extremos del inciso
    anterior.

    c) Aquellos que estén siendo utilizados para
    la comisión de delitos por un tercero, si su dueño
    tuvo conocimiento
    de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para
    impedirlo.

    d) Aquellos que estén intitulados a nombre de
    terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que
    son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia
    organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como
    dueño.

    III. Toda persona que se considere afectada
    podrá interponer los recursos
    respectivos para demostrar la procedencia lícita de los
    bienes y su actuación de buena fe, así como que
    estaba impedida para conocer la utilización ilícita
    de sus bienes.."[1]

    Es por ello que es indispensable que realicemos una
    revisión cuidadosa y pormenorizada del Derecho de Obligaciones
    vigente en nuestro país, puesto que, aún y cuando
    la causa originaria del surgimiento de la obligación es un
    hecho ilícito y sus productos
    – la cual efectivamente establecen como fuente de
    obligaciones tanto el Código
    Civil Federal en vigor como los propios de los Estados de la
    Federación -, la realidad es que el modo en la
    aplicación de esta medida constitucional lo es todo para
    los efectos de la ejecución procesal, toda vez que de ello
    deriva la irreprochabilidad del acto a ejercer por parte de la
    Autoridad al momento de proceder a solicitar la Ejecución
    de la Cosa Juzgada, y la prevención para que quienes son
    afectados en esta medida puedan recurrir a acciones tales
    como la usucapión, la acción
    reivindicatoria, la acción plenaria de posesión,
    entre otras que permiten restablecer el goce de la titularidad de
    los bienes y derechos reales por la vía
    civil.

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