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La extinción de dominio y el artículo 22 constitucional: la importancia de conocer el Derecho Civil para saber cuál es la vía correcta para mejor promover (México) (página 2)




Enviado por Natalia Díaz



Partes: 1, 2

En esta tesitura, debemos recordar que un juicio civil
en nuestro país, si bien es cierto que es efectivo,
también es verdad que lleva aparejado un tiempo
considerable para su conclusión definitiva, y aún y
cuando al Estado
asistiera la razón para decretar la extinción de
dominio por la
vía administrativa, el término que se
emplearía para las excepciones y defensas
implicaría que la propia instancia de Procuración
de Justicia
Federal – Procuraduría General de la
República- debiera de contar con áreas
especializadas en defensa ante los diversos tribunales a los
cuales recurrirían para oponer sus controversias los
abogados y representantes legales de las organizaciones
delictivas, lo que acarrearía más gastos,
pérdidas de tiempo, dilaciones, excepciones, defensas,
recursos, entre
otras situaciones, acarrearían la prolongación
eterna de los procedimientos
judiciales y se perdería la utilidad primaria
de los procedimientos para lograr la extinción de dominio,
la cual es, esencialmente, la privación de las ganancias
pecuniarias y patrimoniales que por la vía del hecho
ilícito robustecen el patrimonio y
el poderío
económico del crimen
organizado.

Recordando que el fin primario de la delincuencia
organizada es la obtención desmedida de un lucro a
través del perfeccionamiento de actividades transgresoras
de la buena fe[2]del patrimonio, de la vida e
integridad de las personas y contravienen el orden
jurídico vigente en nuestro país, tanto civil, como
penal, es menester entonces diseñar un juicio en la
vía especial, a desahogarse ante la jurisdicción
civil, en el cual los términos sean abreviados y
ahí sí, estar en la posibilidad de declarar tanto
la extinción del dominio como de los derechos
reales que ostenten o pudieran ostentar en cualquier
modalidad aquellos cuya participación en hechos
comprobados como de delincuencia organizada

Los bienes y
derechos reales
se definen de la siguiente manera: son aquellos susceptibles de
generar el surgimiento de derechos y obligaciones
derivados de un hecho o acontecimiento jurídico en
específico y que permiten el uso y el goce de los mismos
al amparo de lo que
establecen las Leyes Civiles en
vigor en nuestro país. Ahora bien, para que la eficiencia de
estos procesos
civiles sea efectiva es menester implementar un procedimiento por
la vía Especial que pueda ser conducido de manera sencilla
por abogados mixtos, entendiéndose por estos, aquellos que
pueden transitar tanto en la vía civil como en la
vía penal para así mejor proveer a la
obtención de la extinción de dominio.

En este sentido, debemos recordar que los Derechos
Reales son aquellos que reconocen la relación entre una
persona y la
cosa. La razón por la cual aduzco que la competencia de la
Extinción de Dominio es la civil, reside en el siguiente
ordenamiento contemplado en el Código
Civil Federal, específicamente en el artículo
13, fracción III, IV y V en donde a la letra se dice lo
siguiente:

".Artículo 13.-
La determinación del derecho aplicable se hará
conforme a las siguientes reglas:

  • III. La constitución, régimen y
    extinción de los derechos reales sobre inmuebles,
    así como los contratos de
    arrendamiento y de uso temporal de tales
    bienes, y los bienes muebles, se regirán por el
    derecho del lugar de su ubicación, aunque sus
    titulares sean extranjeros
    ;."

  • IV. La forma de los actos jurídicos
    se regirá por el derecho del lugar en que se celebren.
    Sin embargo, podrán sujetarse a las formas prescritas
    en este Código cuando el acto haya de tener
    efectos en el Distrito Federal o en la República
    tratándose de materia
    federal;

  • V. Salvo lo previsto en las fracciones
    anteriores, los efectos jurídicos de los actos y
    contratos se regirán por el derecho del lugar en donde
    deban ejecutarse, a menos de que las partes hubieran
    designado válidamente la aplicabilidad de otro
    derecho."[3]

De acuerdo al mismo ordenamiento, se establece que son
bienes aquellas cosas que son susceptibles de ser apropiadas
siempre y cuando no estén excluidas del comercio
(artículo 747 del Código Civil Federal). Ahora
bien, de acuerdo al diverso 750 del Código Civil Federal,
específicamente en sus trece incisos, estipula cuales son
las cosas que son consideradas bienes inmuebles, y se pone
atención especial al inciso XII, donde se
alude a los "derechos reales de los inmuebles". En lo atingente a
bienes muebles, se considera que estos son aquellos que de forma
general los que por su naturaleza son
susceptibles de ser transportados de un punto a otro, ya se
muevan por si mismos o por efectos de una fuerza
exterior (arábigos 752, 753 y 754 del CCF), así
como las embarcaciones, los derechos de
autor, los productos de
las demoliciones y a su vez se les puede considerar fungibles y
no fungibles, dependiendo si por su naturaleza pueden ser
sustituidos por otros.

También se encuentran regulados por la Ley dos clases de
bienes: los mostrencos y los vacantes. En lo atingente a los
bienes mostrencos (numerales 774 a 784 del Código Civil
Federal), es válido procurar reclamarlos, más sin
embargo, en lo tocante a los bienes vacantes, se da incluso vista
al Ministerio Público para que sean adjudicados previa
denuncia al Fisco Federal (artículo 785 a 789 del
Código Civil Federal) y se dé una parte (10%), es
decir, el diez por ciento del valor
catastral al denunciante de los mismos.

Otro de los aspectos más importantes a considerar
y que refuerzan el vigor del procedimiento que señalo como
propuesta para instaurar conforme a Derecho la Extinción
de Dominio, es el siguiente: el derecho de la posesión que
establece el Código Civil Federal en vigor,
específicamente la derivada de los artículos 812 y
814:

".Artículo 812.- El que posee
por menos de un año, a título traslativo de dominio
y con mala fe, siempre que no haya obtenido la posesión
por un medio delictuoso
, está
obligado:

I. A restituir los frutos
percibidos;

II. A responder de la
pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa,
o por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que
éstos se habrían causado aunque la cosa hubiere
estado poseída por su dueño. No responde de la
pérdida sobrevenida natural o inevitablemente por el
sólo transcurso del tiempo.

Tiene derecho a que se le reembolsen
los gastos necesarios.

Artículo 814.- El poseedor que haya
adquirido la posesión por algún hecho delictuoso,
está obligado a restituir todos los frutos que haya
producido la cosa y los que haya dejado de producir por
omisión culpable. Tiene también la
obligación impuesta por la fracción II del
artículo 812
."

Es decir, que por la mera invocación del
Código Civil Federal es lógico suponer que
efectivamente aquellos que hayan adquirido la posesión por
algún hecho delictuoso adquieren obligaciones de
restitución de los frutos que hayan producido la cosa y
los que se hayan dejado de producir por omisión culpable.
Más sin embargo, como es de verse, la vía correcta
es la vía Civil para poder lograr la extinción de
la posesión, tal y como lo estipulan los
numerales:

".Artículo 828.-
La posesión se pierde:

I. Por
abandono;

II. Por cesión a
título oneroso o gratuito;

III. Por la
destrucción o pérdida de la cosa o por quedar
ésta fuera del comercio;

IV. Por resolución
judicial;

V. Por despojo, si la
posesión del despojado dura más de un
año;

VI. Por
reivindicación del propietario

VII. Por expropiación por causa
de utilidad pública."[4]

Como puede inferirse de lo antes expuesto,
debería reformarse el numeral 828 del Código Civil
Federal agregando una fracción VIII donde se establezca la
extinción de dominio por adquisición de derechos
reales surgidos de hechos delictuosos. En lo atingente a la
propiedad,
podemos apercibirnos que existen vigentes en el orden
jurídico mexicano las siguientes reglas: para empezar, el
propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las
limitaciones y modalidades que fijen las leyes (Art. 830 del
Código Civil Federal), y no puede ser ocupada contra la
voluntad de su dueño, sino por causa de utilidad
pública y mediante indemnización (arábigo
831 del Código Civil Federal). Ahora bien, la utilidad
pública se da cuando el gobierno adquiere
los terrenos apropiados a fin de venderlos para la construcción del patrimonio de la Familia o
para que se construyan
casas habitaciones que se alquilen a
las familias pobres, mediante el pago de una renta módica.
Esa expropiación podrá realizarla el Gobierno
Federal sobre las cosas que pertenezcan a los particulares
y que se consideren como notables y características
manifestaciones de nuestra cultura
nacional, de acuerdo con la ley especial correspondiente
(Artículos 831 y 832 del Código Civil
Federal).

Ahora bien, es menester realizar la actualización
de la Legislación Civil, porque, en caso de aprobarse la
Extinción de Dominio de forma solamente administrativa,
podría incurrirse en un hecho ilícito, al tenor de
lo que establece el artículo 840 del Código Civil
Federal, que a la letra se cita: ".Artículo 840.- No
es lícito ejercitar el derecho de
propiedad de manera que su ejercicio no dé otro
resultado que causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para
el propietario."
[5]

En el mismo sentido, debemos ser particularmente
cautelosos al momento de definir el hecho ilícito como
causal extintiva del dominio. Para la legislación civil,
el hecho ilícito es: ".Artículo 1830.-
Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de
orden público o a las buenas
costumbres
."[6]
Y siendo cierto como lo
es que en materia de tipos penales la infracción a las
buenas costumbres no es susceptible de punición, es
menester aclarar las implicaciones derivadas de la
acepción legal "buenas costumbres". Verbi Gratia: si una
mujer acude a una
celebración religiosa con un vestido de lentejuelas
escotado hasta el ombligo y cuyo largo de falda se encuentre
exactamente dos centímetros debajo de sus glúteos,
para el derecho penal no
se encuentran infringiendo norma alguna, puesto que la
cópula consentida tácita y expresamente no es
constitutiva de sanción por el Ius Puniendi; más
sin embargo, para las llamadas mores o buenas costumbres
dicha persona sí está infringiendo una norma y
exponiéndose a las críticas de sus
congéneres del sexo femenino,
lo que incluye evidentemente, convertirse en el pasto de la
práctica sumamente frecuente denominada chisme,
puesto que están incurriendo en una conducta que de
acuerdo a las mores vigentes en la sociedad
mexicana, estipula una serie de reglas específicas en el
vestir para acudir a cada sitio. Ello, independientemente de que
actualmente, dada la vigencia de un orden jurídico cada
vez más vinculado con los derechos humanos,
cada quien es libre de vestirse como guste y existe una
garantía constitucional que consagra la libre concurrencia
y reunión (artículos 6, 7 y 9
Constitucionales).

Donde si no hay lugar a dudas es en lo tocante a lo
ilícito si nos dirigimos al aspecto sanción de
delitos graves
surgidos de Delincuencia Organizada; aún así, es
importante en grado sumo definir con claridad la necesidad de
probar plena y fehacientemente el surgimiento del hecho ilegal
como fuente de obligaciones de los bienes propiedad de las
organizaciones delictivas y puesto que no son sociedades
plenamente reconocidas como tal por el Código Civil ni por
las Leyes Fiscales en vigor en nuestro país, sus bienes
pueden encuadrar en la categoría de bienes vacantes;
más sin embargo, al momento de iniciar un procedimiento de
extinción de dominio, tácita y expresamente estamos
reconociéndoles un derecho real de propiedad y
posesión, lo cual es absolutamente contraproducente con el
orden penal y civil, fiscal y
patrimonial. Y si aunado a ello se elige la vía
administrativa para ejercitar la acción
extintiva de dominio, ello a su vez pone a dichas organizaciones
al mismo nivel que el Estado,
facilitándoles la posibilidad de ejercitar los recursos
para recuperar la posesión o la propiedad por la
vía de protección de garantías o de
reivindicación incluso. Por ello, es indispensable
diseñar – por esta razón – un procedimiento
judicial especial para así agilizar la defensa del derecho
del Estado, el procedimiento judicial en la vía
especial.

Ahora bien, debemos ajustar con cautela y distinguir
cuales serán los criterios para amortizar tanto la
reparación del daño
(proceso que
deriva de los arábigos 1910 a 1915 del Código Civil
Federal) y cuales serán aquellos que rijan el
procedimiento del Juicio Especial de Dominio sobre bienes materia
de decomiso, puesto que el derecho de las víctimas es
totalmente irrenunciable y tiene prelación y prioridad
temporal en la Constitución de los Estados Unidos
Mexicanos.

Una vez que hemos entrado en la materia y estudiado las
definiciones que se encuentran vigentes en materia de derechos
reales y patrimonio, nos encontramos en aptitud de comenzar el
diseño
de nuestro procedimiento tipo, el cual podría ser adaptado
en todas las legislaciones civiles integrantes de la Unión
para que el Estado reclame bienes obtenidos de manera
ilícita por parte de grupos vacantes-
de delincuencia organizada – a través de la
vía que le otorgue mayores niveles de seguridad
jurídica que la vía administrativa y a la vez, se
proclame la extinción del derecho real y no haya lugar a
la interminable lucha jurisdiccional que se entablaría en
caso de que se implantara la propuesta de Extinción de
Dominio sin el respeto elemental
al Derecho Privado del Patrimonio mexicano.

Procedimiento tipo:
Juicio Especial de Extinción de Dominio

  • a. Inicio de la
    acción.

En materia de Derecho Civil,
conocemos dos vías: la especial y la ordinaria. La
especial es aquella que definen pormenorizadamente los
Códigos de Procedimientos Civiles en vigor en nuestro
país y tiene la virtud de que se pueden acotar los
términos procesales para efectos de construir una
resolución en un tiempo mucho menor al que se deriva de
los tiempos que la Ley marca para el
proceso en la vía ordinaria. Uno de los elementos
básicos para la procedencia de las acciones
civiles es precisamente señalar la vía por la cual
se promueve y contra quien o quienes se promueve, las prestaciones
que se pretenden obtener y el domicilio procesal del
demandado.

Los requisitos para construir una demanda civil
son básicamente los documentos bases
de la acción; en este caso, considero que el elemento
toral para ejercer la acción es la copia debidamente
certificada de las actuaciones del Agente del Ministerio
Público donde se dé cuenta de los bienes
asegurados, sus características, ubicación en caso
de tratarse de bienes inmuebles, cantidad y calidad de la
tenencia de los bienes hallados en sitios de detención, en
poder de organizaciones delictivas de forma física y tangible. En
caso de que el aseguramiento obedezca al hallazgo de cuentas
bancarias, acciones bursátiles, producto de
juegos y
sorteos, inversiones
diversas, en mi punto de vista, es menester agregar la copia del
estado de cuenta debidamente emitido por el Sistema de
Administración Tributaria (SAT) y el
Banco de
México
(BANXICO), a través de la dependencia subordinada en las
mismas.

En el caso de armamento, independientemente de las
medidas de seguridad que adopte la Secretaría de la
Defensa Nacional (SEDENA), el procedimiento se realizará
con base en las constancias que se levante de las mismas. En lo
atingente a telecomunicaciones se deberá observar esta
misma norma.

Otro elemento que debe emplearse en la
construcción de la acción civil son las
fotografías, las grabaciones debidamente fedatadas y
agregadas a autos con su
transcripción – si las hubiere – y la
acción debe entablarse en contra de quien o quienes
ostentasen la posesión del bien inmueble al momento de
realizarse las operaciones de
detención y aseguramiento de personas relacionadas con la
delincuencia organizada.

Siempre es esencial presentar por lo menos un testigo
para las audiencias de pruebas y
alegatos; aún y cuando los procedimientos de
Extinción de Dominio se realicen a través de los
estrados procesales, es indispensable agotar con acuciosidad las
fases que integran la construcción de los expedientes
civiles, para así no permitir que por alguna
violación procedimental se frustre el objetivo de la
autoridad, tal
y como lo es el logro de la extinción del dominio de
bienes posesión o propiedad de la delincuencia organizada,
el cual, de llevar consigo cualquier vicio de error, dolo,
violencia o
mala fe, pudiera ser nulificado a través de la vía
del amparo o los diversos recursos que la Ley pone a
disposición de quienes pudieran desear recobrar la
posesión de los bienes de marras.

  • b. Auto de Inicio y de Admisión de
    pruebas.

Dada la importancia de la materia, y habida cuenta de
los plazos procesales y las necesidades pecuniarias ingentes de
las autoridades en materia de procuración y administración de Justicia en
México, considero pertinente que el A Quo Civil provea los
autos de inicio en un término no mayor a dos días,
dictándose a la vez las providencias necesarias para
llamar a juicio a terceros perjudicados – como lo pudieran
ser, en este caso, los propietarios de bienes inmuebles que hayan
signado contratos de arrendamiento y que no hayan tenido medio o
forma de descubrir el fin verdadero que sus inquilinos
perseguían al signar el instrumento de obligaciones que
dio origen a la relación contractual con los procesados
– en un término de tres días para efectos de
que hagan valer sus derechos ante el Juzgador Civil y así
estar en aptitud de recuperar tanto el uso como el goce de los
bienes de marras.

En ese mismo auto además de admitirse la
acción planteada, se proveerá la admisión de
pruebas. Dada la índole del surgimiento de los derechos
reales, no serán admisibles excepciones y defensas,
así como reconvencionales o contrademandas de parte de los
indiciados, con excepción de las derivadas de la
suscripción de pactos de culpabilidad
con el Estado, al cual cedan voluntariamente los derechos reales
sobre los bienes materia de la Litis y las cuales deberá
manifestar el Agente del Ministerio Público como titular
de la acción y representante legal de la Autoridad de
Procuración de Justicia Federal en los casos que la propia
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República señale como competentes según el
valor patrimonial de los bienes de marras. Seguidamente, se
proveerá lo relativo a las manifestaciones de los
propietarios de los bienes inmuebles arrendados – en el
particular caso del arrendamiento – y se señalará
la fecha de la audiencia de pruebas y alegatos, la cual
deberá realizarse de la forma más expedita posible
para así asegurar la celeridad del
procedimiento.

A continuación, formularemos las reglas para el
emplazamiento a juicio y las notificaciones en este procedimiento
tipo.

  • c. Emplazamiento a Juicio y Notificaciones
    del Juicio Especial de Extinción de
    Dominio.

Para emitir las reglas para realizar el emplazamiento al
Juicio Especial que nos ocupa, es menester tener en
consideración dos puntos esenciales: el primero es que
probablemente el o los demandados se encuentren bajo arraigo; el
segundo es que se encuentren fuera de la jurisdicción de
Su Señoría. En ese sentido, las reglas que el
Código Civil y Federal de Procedimientos Civiles
señala para el emplazamiento – acto
principalísimo de cuya debida observancia depende la
legalidad del
juicio en materia civil – son estrictas. El demandado debe
ser emplazado de manera cierta en su domicilio procesal en el
primer caso, tal y como lo señala la fracción IX
del artículo 31 del Código Civil Federal.
Más sin embargo, en el segundo caso, es dable que habida
cuenta de que sería muy complejo pensar en que se
emplazara a juicio a una Organización Delictiva en específico
– siendo que no son personas morales debidamente
registradas ante el SAT y los libros
notariales del país y que su personalidad
dimana de hechos ilícitos por lo que, en materia de
obligaciones sus derechos reales se ven neutralizados – el
emplazamiento se realizara a través de estrados procesales
o en su defecto, si no deseamos incurrir en un vicio procesal que
afectaría de nulidad nuestra acción por vicios en
el acto de notificación inicial -, estableciendo una
excepción a la norma dentro de ella misma,
señalando en el procedimiento en la vía especial
que el edicto será proveído inmediatamente y
publicado por una sola vez en un diario de circulación
nacional y local.

En lo atingente a las notificaciones posteriores, deben
realizarse a través del estrado del tribunal.

  • d. Audiencia de Pruebas y
    alegatos.

Seguidamente, en un término no mayor a tres
días hábiles, se celebrará la audiencia de
pruebas y alegatos del Juicio Especial de Extinción de
Dominio. En esta audiencia será dable que comparezcan las
partes a desahogar probanzas tales como las testimoniales y la
confesional y los alegatos. En caso de que la contraparte –
es decir, los indiciados – no comparezcan a Juicio, se
acordarán las pruebas que integran el expediente,
declarándose confeso al indiciado con base en las reglas
de la Confesión Ficta- para lo cual es menester que se
prepare el pliego de posiciones que se agregará a autos en
los cuales se señale la vinculación del demandado
con la
organización delictiva, el surgimiento de la
posesión de los bienes materia de la litis, el monto de lo
actuado, la procedencia de los recursos con los cuales se
obtuvieron los provechos patrimoniales de rigor, la
identificación de los bienes y la modalidad de
obtención de recursos pecuniarios y se citará
inmediatamente al Agente del Ministerio Público para que
exprese sus alegatos de forma oral o en su defecto, solicite la
citación para sentencia de forma inmediata.

En lo atingente a terceros perjudicados, también
deberán comparecer a Juicio y con base en el principio de
Justo Título y Mejor Derecho, deberán hacer valer
sus derechos y acreditar su dicho con testigos y probanzas. En
este caso, esta vía es tan especial, que se admite la
tercería y la coadyuvancia de terceros con el Agente del
Ministerio Público que la propia Ley Procesal Civil en
vigor en México, deberá regular escrupulosamente
para así mejor proveer.

  • e. Sentencia.

La sentencia del Juicio Especial de Extinción de
Dominio deberá ser emitida siguiendo todas y cada una de
las reglas estipuladas para la construcción de sentencias
civiles limitativas, extintivas, vinculantes y originarias de
derechos reales en un término no mayor a diez días.
La redacción deberá ser clara y
precisa, los bienes materia de dominio deberán ser
enlistados con acuciosidad y se deberá decretar que la
Vía Especial ha procedido, las probanzas fueron las
pertinentes y que la titularidad de los derechos reales ha
prescrito a favor del Estado a través de la modalidad de
la Extinción de Dominio derivada del surgimiento de la
riqueza asegurada a través de medios
ilícitos, lo cual deberá ser enfatizado en el
cuerpo de la sentencia sobre los bienes que nos ocupan. Esta
sentencia deberá ser notificada a las partes
inmediatamente y en el caso de organizaciones delictivas, esta
notificación deberá realizarse por estrados o de
ser necesario, por edictos.

Asimismo, deberá dejarse a salvo los derechos del
legítimo propietario de los bienes en el caso los
arrendamientos y diversas obligaciones nacidas de los contratos
civiles, para promover lo pertinente en contra de sus anteriores
inquilinos o clientes, una vez
obtenida la restitución de los bienes materia de la
litis.

  • f. Resumen de términos procesales y
    fases procesales del Juicio Especial de Extinción de
    Dominio.

Las fases procesales y los términos en el Juicio
Especial de ED se organizan de la siguiente forma:

Fase del
Procedimiento

Término

Diferencias con las vías
ordinaria y especial civil tradicionales

Inicio de la Acción.

En cualquier momento

Podrá ser iniciada por el Agente del
Ministerio Público en representación de los
intereses de la sociedad y la propia instancia de
procuración de Justicia Federal.

Auto de Inicio y de Admisión de
Pruebas.

Dos días

Deberá ser proveído por el juzgador
en término record.

Emplazamiento y Notificaciones

Inmediato

El actuario deberá proveer presencialmente
o por estrados y edictos.

Audiencia de pruebas y alegatos

Tres días posteriores a la emisión
del auto de Inicio y Admisión de pruebas.

El Juzgador deberá citar a las partes,
tanto en estrados al demandado y personalmente al Agente
del Ministerio Público y a los terceros
perjudicados.

Sentencia.

Diez días.

El juzgador habrá de declarar la validez de
la vía, la extinción del dominio de los
derechos reales a favor del Estado y dejará a salvo
los derechos del tercero perjudicado.

Recursos procesales

Tres días

Se deberá acordar la procedencia o
improcedencia de los recursos y su resolución en un
lapso no mayor a 3 días.

Cosa Juzgada

Tres días

La sentencia adquiere firmeza y fuerza de Ley. No
hay recurso que pueda derogarla.

Total de términos:

Veintiún días

Conclusiones

Habida cuenta de lo estudiado y analizado, así
como de lo reflexionado con base en la experiencia litigiosa de
la suscrita en el área civil y la reforma constitucional
en materia penal, me permito concluir lo siguiente: La
Extinción de Dominio, dada la importancia de los derechos
que pretende extinguir – válgase la redundancia
– debe ser conducida por la Vía Especial ante la
Jurisdicción Civil del fuero común y federal con
suma cautela y respetando el derecho de audiencia de las terceras
partes afectadas como los propietarios de bienes que careciesen
de elementos que les permitieran inferir que sus inquilinos,
clientes, asesores, contadores, etcétera, pudieran tener
con la delincuencia altamente especializada. Y siempre con el
más estricto respeto a los Derechos Humanos: este es el
límite absoluto a la antelación de la
punibilidad.

Esto, debido a que los derechos reales son aquellos que
establecen relaciones vinculantes entre las personas y las cosas,
y como tales son la base del sagrado derecho de la propiedad y
sus derivaciones. Este derecho es sagrado porque permite el
progreso de la comunidad, la
seguridad jurídica de sus habitantes, la tranquilidad
pública y el desarrollo de
la economía. Por ello, tanto el surgimiento
como la extinción del mismo deben seguir reglas estrictas
y claras, para así no sumir en la incertidumbre a las
personas respecto a la idoneidad de invertir en México o
no, puesto que esta certeza es la base de la propia integridad
del tejido social y sus propios bienes.

Es indispensable además fortalecer la estructura
administrativa de los Tribunales Civiles, para que puedan mejor
proveer los juicios especiales en la materia.

Así las cosas, pongo a disposición esta
propuesta sobre el Juicio Especial de Extinción de
Dominio, para que pueda ser enriquecida, fortalecida y sobre
todo, inscrita en la Ley para así fortalecer la
noción de respetabilidad jurídica con base en un
derecho legítimo que asiste al Estado Mexicano en su lucha
contra la delincuencia.

Bibliografía

Código Civil Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación los
días 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de 1931,
con reformas del 13 de abril de 2007. Vid sitio:
consultado el 26 de octubre de 2008. 20:38 p. m.

Secretaría de Gobernación.
Decreto a través del cual se reforman y adicionan
diversas disposiciones de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, específicamente los
artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI
y XXIII del artículo 73; la fracción VII del
artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del
artículo 123, todos de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos
. Diario
Oficial de la Federación. Primera Sección, 18 de
abril de 2008.

 

 

 

Autora:

M.D. Cecilia Natalia Díaz
Aguilar

[1] Secretaría de Gobernación.
Decreto a través del cual se reforman y adicionan
diversas disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos,
específicamente los artículos 16, 17, 18, 19, 20,
21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la
fracción VII del artículo 115 y la
fracción XIII del apartado B del artículo 123,
todos de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. Diario Oficial de la Federación.
Primera Sección, 18 de abril de 2008.

[2] Vid Saviano, Roberto. Gomorra. Barcelona,
España. 2007.

[3] Código Civil Federal. Publicado en
el Diario Oficial de la Federación los días 26 de
mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de 1931, con reformas del
13 de abril de 2007. Vid sitio: http://www.cddhcu.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/2.pdf
consultado el 26 de octubre de 2008. 20:38 p. m.

[4] Código Civil Federal. Op. Cit.

[5] Ãdem.

[6] Ãbidem.

Partes: 1, 2
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