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Ley Orgánica de Aduanas de Venezuela (página 3)




Enviado por yibetza2002



Partes: 1, 2, 3

Artículo 115: El incumplimiento de
las obligaciones y
condiciones bajo las cuales hubiere sido concedida una
autorización, delegación, permiso, licencia,
suspensión o liberación, será sancionado con
multa equivalente al doble de los impuestos de
importación legalmente causados, sin
perjuicio de la aplicación de la pena de comiso. La misma
sanción se aplicará cuando se infrinja lo previsto
en el último párrafo
del artículo 30.

Artículo 116: La utilización
o disposición de mercancías y sus envases o
embalajes, exonerados, liberados o suspendidos de
gravámenes aduaneros, con un fin distinto al considerado
para la concesión o por una persona diferente
al beneficiario sin la correspondiente autorización,
cuando ella fuere exigible, serán sancionados con multa
equivalente al doble del valor de las
mercancías cuya utilización o disposición
hayan dado lugar a la aplicación de la sanción.

Artículo 117: La utilización
o disposición de mercancías exentas de
gravámenes aduaneros, por otra persona o con fines
distintos a los considerados para la procedencia de la
liberación, serán sancionados con multa equivalente
al doble del valor total de las mercancías, que se
impondrá a la persona que autorizó la
utilización o disposición.

Artículo 118: La falta de
reexportación, o nacionalización legal, dentro del
plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el
régimen de admisión temporal, o su
utilización o destinación para fines diferentes a
los considerados para la concesión del permiso respectivo,
serán penados con multa equivalente al valor total de las
mercancías.

Artículo 119: Se aplicará
multa del diez por ciento (10%) del valor de las
mercancías de exportación cuando su reconocimiento se
haya efectuado en los locales del interesado o para el momento
del envasamiento y luego no sean enviadas a la aduana dentro del
lapso establecido para ello, por causa imputable al
exportador.

Artículo 120: Las infracciones
cometidas con motivo de la declaración de las
mercancías en aduanas,
serán sancionadas así, independientemente de la
liberación de gravámenes que pueda aplicarse a los
efectos :

1) Cuando las mercancías no
correspondan a la clasificación arancelaria declarada: Con
multa del doble de la diferencia, si resultan impuestos
superiores. Si en estos casos las mercancías se
encuentran, además, sometidas a restricciones, registros u otros
requisitos, establecidos en el arancel de Aduanas, con multa
equivalente a la cantidad que resulte mayor entre el doble de los
impuestos diferenciales y el valor en aduanas de las
mercancías. Si se tratare de efectos de exportación
o tránsito no gravados, pero sometidos a restricciones,
registros u otros requisitos, establecidos en el Arancel de
Aduanas, la multa será equivalente al valor en Aduana de
las mercancías. Si resultan impuestos inferiores, con
multa de una unidad tributaria (1 U.T.) a cinco unidades
tributarias ( 5 U.T.). Si en estos casos las mercancías
resultaren sometidas a restricciones, registros u otros
requisitos establecidos en el arancel de aduanas, con multa
equivalente a su valor en aduana.

2) Cuando el valor declarado no
corresponda al valor en aduana de las mercancías : Con
multa del doble de los impuestos y la tasa aduanera diferencial
que se hubieren causado, si el valor resultante del
reconocimiento o de una actuación de control posterior
fuere superior al declarado. Con multa equivalente a la
diferencia entre el valor resultante del reconocimiento o de una
actuación de control posterior y el declarado, si el valor
declarado fuere superior a aquel.

3) Cuando las mercancías no
correspondan a las unidades del sistema
métrico decimal declaradas : Con multa del doble de los
gravámenes aduaneros diferenciales que se hubieren
causado, si el resultado del reconocimiento o de una
actuación de control posterior fuere superior a lo
declarado . Con multa de una unidad tributaria ( 1 U.T.) a cinco
unidades tributarias (5 U.T.), si el resultado del reconocimiento
o de una actuación de control posterior fuere inferior a
lo declarado. En los casos de diferencia de peso, las multas
referidas solamente serán procedentes cuando entre el
resultado y lo declarado, exista una diferencia superior al tres
por ciento (3%), en cuyo caso la sanción a imponer
abarcará la totalidad de la diferencia.

4) Cuando un embarque contenga
mercancías no declaradas, con multa igual al triple de los
gravámenes aduaneros aplicables a dichas
mercancías. Si los efectos no declarados resultaren
sometidos a restricciones, registros u otros requisitos
establecidos en el Arancel de Aduanas, con multa adicional
equivalente al valor en aduana de dichos efectos. Sin perjuicio
de la aplicabilidad de la pena de comiso.

5) Cuando las declaraciones relativas a
marcas,
cantidad, especie, naturaleza,
origen y procedencia, fueren falsas o incorrectas, con multa
equivalente al doble del perjuicio fiscal que
dichas declaraciones hubieren podido ocasionar. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el literal a) de este artículo, la
presente multa será procedente en los casos de mala
declaración de tarifas.

6) Cuando la declaración de aduanas
no sea presentada dentro del plazo establecido, con multa de
cinco unidades tributarias ( 5 U.T.).

Artículo 121: Las infracciones
cometidas por los auxiliares de la
Administración Aduanera : transportistas,
consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente
de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas
de la siguiente manera :

1) Cuando no entreguen oportunamente a la
aduana alguno de los documentos
exigidos en esta Ley o su
Reglamento con multa de cinco unidades tributarias ( 5 U.T.) a
cincuenta unidades tributarias ( 50 U.T.).

2) Cuando obstaculicen o no realicen la
carga o descarga en la debida oportunidad, por causas que les
sean imputables, con multa de cinco unidades tributarias ( 5
U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

3) Cuando descarguen bultos de más
o de menos, respecto de los anotados en la respectiva documentación, que no fueren declarados a
la aduana dentro del término que señale el
Reglamento, con multa equivalente a cinco unidades tributarias (5
U.T.) por cada kilogramo bruto en exceso o faltante. La misma
sanción será aplicable al depositario o almacenista
que no declare oportunamente a la aduana los bultos sobrantes o
faltantes en la entrega.

4) Cuando no hubiere sido participada al
consignatario la llegada de los cargamentos, en las condiciones
señaladas por el Reglamento, con multa de cinco unidades
tributarias (5 U.T.).

5) Si se trata de vehículos de
cabotaje que por cualquier circunstancia justificada, hayan
tocado en el extranjero, sin participación a la autoridad
aduanera, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) por
cada kilogramo de peso bruto de mercancías embarcadas en
dicho lugar, excluidas las provisiones de a bordo y el
lastre.

6) Cuando impidan o retrasen el ejercicio
de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien
unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000
U.T.).

Artículo 122: Serán
sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a
mil unidades tributarias ( 1.000 U.T.), las infracciones
cometidas con motivo de la utilización del sistema
informático por parte de los operadores aduaneros, en los
casos siguientes :

1) Cuando accedan sin la
autorización correspondiente a los sistemas
informáticos utilizados por el servicio
aduanero.

2) Cuando se apoderen, copien, destruyan,
inutilicen, alteren, faciliten, transfieran o tengan en su
poder, sin la
autorización del servicio aduanero cualquier programa de
computación y sus programas de
datos,
utilizados por el servicio aduanero, siempre que hayan sido
declarados de uso restringido por esta última.

3) Cuando dañen los componentes
materiales o
físicos de los aparatos, las máquinas o
los accesorios que apoyen el funcionamiento de los sistemas
informáticos diseñados para las operaciones del
servicio aduanero, con la finalidad de entorpecerlas u obtener
beneficio para sí u otra persona.

4) Cuando faciliten el uso del código
y la clave de acceso asignados para ingresar en los sistemas
informáticos.

Artículo 123 : Los vehículos
que arriben al país y no cuenten con el representante
legal exigido por esta Ley, no podrán practicar ninguna
operación o actividad hasta tanto no cumplan dicho
requisito.

Artículo 124: Salvo
disposición en contrario, la aplicación de
cualesquiera de las sanciones a que se refiere este Título
no excluirá la de otras previstas en esta ley o en
leyes
especiales.

Artículo 125: Cuando un mismo hecho
diere lugar a la aplicación de diversas multas,
sólo se aplicará la mayor de ellas, sin perjuicio
de la aplicación de las sanciones previstas en leyes
especiales.

Artículo 126: Si las
mercancías decomisables no pudieren ser aprehendidas, se
aplicará al contraventor multa equivalente al valor en
aduana de aquellas.

Artículo 127: Para la
aplicación de las sanciones comprendidas entre un
mínimo y un máximo, la autoridad competente
considerará la entidad de la carga, la reincidencia, las
circunstancias concurrentes y demás factores de juicio que
determinen la gravedad del caso.

Artículo 128: Salvo
disposición en contrario, para la aplicación de las
multas previstas en esta Ley, que dependan del monto de los
impuestos aduaneros, se tendrá en cuenta lo
señalado en el Arancel de Aduanas, más los recargos
que fueren exigibles.

Artículo 129: En los casos de
contrabando
corresponderá a la autoridad judicial competente la
imposición de las penas a que hubiere lugar.

Artículo 130: Corresponde al jefe
de la oficina aduanera
respectiva, la aplicación de las sanciones previstas en
esta Ley, no atribuidas a otras autoridades judiciales o
administrativas. Corresponde a los funcionarios competentes del
servicio aduanero, según lo establezca el Reglamento, la
aplicación de las sanciones a los consignatarios,
aceptantes, exportadores, remitentes, transportistas,
consolidadores, porteadores, depositarios y mensajeros
internacionales y otros auxiliares de la Administración Aduanera, así como la
fijación de la cuantía cuando aquellas se
encuentren comprendidas entre un límite mínimo y
otro máximo. Asimismo, podrá autorizar la entrega
de las mercancías sobre las cuales se ha impuesto multa
por concepto de
infracciones aduaneras, cuando las mismas sean objeto de recursos
administrativos, previa cancelación o garantía del
monto correspondiente a los derechos de
importación, tasa por servicios de
aduana y demás impuestos y recargos adicionales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 108, cuando la mercancía sea de
operación prohibida, reservada, sometidas a otras
restricciones, registros u otros requisitos arancelarios
deberá procederse al comiso de la misma y no podrá
aceptarse fianza o garantía de ningún tipo para su
entrega.

TITULO
VII DE LOS RECURSOS

Artículo 131: De toda
decisión se oirá recurso jerárquico por ante
el Ministro de Hacienda. La interposición del recurso no
suspenderá los efectos del acto recurrido.

Artículo 132: El recurso
jerárquico debe interponerse ante el funcionario que
dictó el acto, dentro de los veinticinco (25) días
hábiles siguientes a la notificación del mismo,
mediante escrito en el cual el recurrente especificará las
razones de hecho y de derecho en que fundamente su
pretensión, pudiendo promover las pruebas que
considere convenientes sin que sean admisibles las de
confesión y juramento. Cuando el recurso jerárquico
se refiera al resultado de los reconocimientos, el lapso indicado
se contará a partir de la fecha del acta consagrada en el
artículo 51 de esta Ley.

Artículo 133: Cuando el acto
recurrido sea de liquidación, contribución o multa,
el interesado deberá pagar la obligación o
caucionarla suficientemente, requisito sin el cual no será
admisible el recurso. La decisión del funcionario sobre la
inadmisibilidad del recurso podrá ser objeto
también del recurso jerárquico a que se refiere
esta Ley. El jefe de la oficina aduanera podrá relevar de
la obligación de caucionar cuando las mercancías
cuya importación, exportación o tránsito
haya dado lugar a la liquidación recurrida se encuentren
bajo potestad aduanera.

Artículo 134: El recurso debe ser
decidido mediante resolución debidamente motivada, dentro
de un plazo no mayor de cuatro (4) meses contados a partir de la
fecha de su interposición.

Artículo 135: Las reclamaciones por
errores materiales o de cálculo en
los actos de liquidación de contribuciones o de multa se
tramitarán y resolverán por la Aduana que los
originó, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 62. Las reclamaciones deberán formularse
dentro del término concedido para el pago de las
correspondientes planillas, y en este caso no se requerirá
el pago o la constitución de garantía.

Artículo 136: Salvo la
corrección de errores materiales o de cálculo,
cualquier objeción a actos de liquidación de
contribuciones o multas deberá formularse a través
de recurso jerárquico.

Artículo 137: La Administración Aduanera podrá, de
oficio o a solicitud del interesado, reconsiderar sus propias
decisiones, cuando se trate de actos revocables.

Artículo 138: Contra la
decisión del Ministerio de Hacienda o cuando éste
no decidiere dentro de los términos de Ley, se
podrá interponer recurso ante el órgano
jurisdiccional competente. Para la interposición de la
acción
ante el órgano jurisdiccional competente no es necesario
el agotamiento de la vía administrativa.

Artículo 139: En todo lo no
previsto en este Título se aplicará supletoriamente
la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos y el Código Orgánico
Tributario.

Artículo 140: Quien tuviere un
interés
personal y
directo, podrá consultar a la Administración
Aduanera sobre la aplicación de las normas a una
situación concreta. A ese efecto, el consultante
deberá exponer con claridad y precisión todos los
elementos constitutivos de la misma y podrá expresar
así mismo su opinión fundada. La formulación
de la consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni exime
al consultante del cumplimiento de sus obligaciones. La
Administración Aduanera dispondrá de treinta (30)
días hábiles para evacuar dicha consulta.

Artículo 141: No podrá
imponerse sanción a los contribuyentes que en la
aplicación de la Ley hubieren adoptado el criterio o la
interpretación expresada por la
Administración Aduanera, en consulta evacuada sobre el
mismo tipo de asunto.

Tampoco podrá imponerse sanción en
aquellos casos en que la Administración Aduanera no
hubiere contestado la consulta que le haya formulado en el plazo
fijado, y el consultante hubiere aplicado la
interpretación acorde con la opinión fundada que
él mismo haya expresado al formular dicha consulta.

Cuando la Administración Aduanera hubiere
emitido opinión a la consulta solicitada, ésta
será vinculante para el consultante.

TÍTULO VIIIDISPOSICIONES
FINALES

Artículo 142: Cuando esta Ley exija
la constitución de garantías éstas
podrán revestir la forma de depósitos o de fianzas.
No obstante el Ministerio de Hacienda podrá aceptar o
exigir cualquier tipo de garantía, en casos debidamente
justificados.

Artículo 143: Los depósitos
deberán efectuarse en una oficina receptora de Fondos
Nacionales. Las cantidades depositadas no ingresarán al
Tesoro Nacional hasta tanto no sean directamente imputadas al
pago de las respectivas planillas de liquidación, pero no
podrán ser devueltas al depositante sin
autorización del jefe de la oficina aduanera, cuando ello
sea procedente.

Artículo 144: Además de los
requisitos que establezca el Ministerio de Hacienda mediante
resolución, las fianzas deberán ser otorgadas por
empresas de
seguros o
compañías bancarias establecidas en el país,
mediante documento autenticado y podrán ser permanentes o
eventuales. En casos justificados, el Ministro de Hacienda
podrá aceptar que dicha garantía sea otorgada por
empresas de comprobada solvencia económica, distintas a
las antes mencionadas.

Cada fianza permanente será otorgada para
una sola oficina aduanera y para garantizar un solo tipo de
obligación, salvo en los casos de excepción que
establezca el Reglamento de esta Ley.

Las personas naturales o jurídicas y sus
representantes legales que tengan el carácter de auxiliares de la
Administración Aduanera deberán prestar
garantía, cuando fuere procedente, en los términos
y condiciones que establezca el Reglamento.

Artículo 145: Además de los
Agentes de Aduana, son auxiliares de la Administración
Aduanera las empresas de almacenamiento o
depósito aduanero, Almacenes
Generales de Depósito, Mensajería Internacional,
Consolidación de Carga, Transporte,
Verificación de Mercancías, Cabotaje, Laboratorios
Habilitados, los cuales deberán estar inscritos en el
registro
correspondiente y autorizados para actuar por ante la
Administración Aduanera, de conformidad con las
disposiciones establecidas en el Reglamento.

Artículo 146: Los Agentes de
Aduanas que para la fecha de la entrada en vigencia de la
modificación a esta Ley hayan sido autorizados e inscritos
en el registro correspondiente para actuar como tales,
podrán continuar prestando sus servicios, teniendo un
plazo de seis (6) meses para cumplir con el requisito previsto en
el numeral 7 del artículo 36 de esta Ley.

Artículo 147: Corresponderá
a los reconocedores y al jefe de la oficina aduanera la firma de
los documentos que, conforme a esta Ley y su Reglamento sean
resultado de los actos de su competencia.

Artículo 148: Los Fiscales
Nacionales de Hacienda, cuando encontraren que se hubiere
cometido alguna infracción a la legislación
aduanera nacional, procederán, sin perjuicio de los
recursos que acuerda la Ley al contribuyente, de la siguiente
manera:

1) En los casos de contrabando
seguirán el procedimiento
aplicable que señala la Ley, a fin de que sea determinada
la competencia para conocer el asunto y de que el procedimiento
siga su curso legal.

2) Cuando la infracción estuviere
sancionada con pena de comiso o multa, o con ambas, las sanciones
podrán ser impuestas por el propio fiscal actuante,
siempre que no se trate de contrabando, de acuerdo a las normas
que señale el Reglamento.

3) Cuando se hubieren cancelado derechos
inferiores a los que fueren exigibles, se formulará el
acta respectiva y se ordenará la liquidación de los
derechos diferenciales, sin perjuicio del ejercicio de los
privilegios fiscales del caso.

Artículo 149: El Gerente de
Aduana, los Gerentes de las Aduanas Principales y Subalternas,
Los Jefes de División, los Jefes de Áreas y los
Jefes de Resguardo Aduanero serán profesionales, graduados
universitarios y con estudios vinculados directamente con la
materia
aduanera y cumplir con las previsiones del Estatuto
Orgánico respectivo.

Parágrafo Único: Se
establece un lapso de seis meses a partir de la vigencia de esta
Ley a los fines que la Administración Aduanera se adecue a
este requerimiento.

Artículo 150: Los funcionarios que
tengan la condición de Fiscales Nacionales de Hacienda
podrán ser rotados luego de prestar sus servicios en la
misma aduana por el período, términos y condiciones
que establezca el Reglamento.

Artículo 151: Las actuaciones de
los funcionarios de la Administración Aduanera
acarrearán responsabilidad penal, civil y administrativa.

Artículo 152: El jefe de la oficina
aduanera será el responsable de la coordinación de la prestación de los
servicios de los entes públicos y privados en la zona
primaria de la aduana de su jurisdicción, sin menoscabo
del ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley a dichos
entes y de la obligación de éstos de coordinar el
ejercicio de sus actividades con el jefe de la oficina
aduanera.

Artículo 153: Las funciones de
resguardo aduanero estarán a cargo de las Fuerzas Armadas
de Cooperación.

El Reglamento establecerá las
disposiciones relativas al ejercicio de dichas funciones y a su
coordinación con las autoridades y servicios conexos.

Artículo 154: El Ejecutivo Nacional
establecerá para la Administración Aduanera un
sistema profesional de recursos
humanos, que incluya normas sobre ingreso, planificación de carrera,
clasificación de cargos, capacitación; sistema de evaluación
y de remuneraciones,
compensaciones y ascensos; asistencia, traslado, licencias,
normas disciplinarias, cese de funciones y régimen de
estabilidad laboral para su
personal. 

Parágrafo Único: Los
funcionarios y empleados de la Administración Aduanera
tendrán el carácter de funcionarios
públicos, con los derechos y las obligaciones que le
corresponden por tal condición, incluyendo lo relativo a
su seguridad
social y se regirán por la Ley de Carrera
Administrativa en todo en lo que no se regule por las normas
especiales que sobre el régimen de administración
profesional de recursos humanos establezca el Ejecutivo Nacional.
En dichas normas se le deberá consagrar a tal personal,
como mínimo, los derechos relativos a preaviso, prestaciones
sociales y vacaciones, establecidos en la Ley Orgánica del
Trabajo.

Artículo 155: Las notas
explicativas de la nomenclatura, los
criterios de clasificación arancelaria, los criterios,
notas, estudios del valor aduanero y el glosario de
términos aduaneros publicados por la
Organización Mundial de Aduanas, tendrán pleno
valor legal. Las mismas deberán ser objeto de su
publicación oficial en su versión autorizada en
español.
Las modificaciones serán igualmente publicadas sin que se
requiera la transcripción completa del texto
respectivo.

Artículo 156: La presente Ley
podrá ser objeto de varios reglamentos, atendiendo a la
naturaleza de las materias en ella contenidas.

Artículo 157: Esta Ley
comenzará a regir a los sesenta (60) días de su
publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE
VENEZUELA.

Publicada en Gaceta Oficial N° 5.353 (Extraordinaria)
de fecha 17 de Junio de 1999

Autora:

Yibetza Thais Romero Contreras

Partes: 1, 2, 3
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