CAPÍTULO PRIMERO
El acto jurídico
1. EL ACTO JURÍDICO:
1.1 CONCEPTO.
El acto jurídico es una especie dentro del hecho
jurídico, pues aquél descarta la involuntariedad y la
ilicitud. Lo primero es indudable. La palabra misma "acto",
indica como una determinación de voluntad. Más, algunos
son de opinión que el término acto jurídico debe
comprender el hecho voluntario, tanto el lícito como el
ilícito. Este parecer es inaplicable dentro de la
sistemática de nuestro Código Civil, que asigna el
carácter de licitud al
acto jurídico.
Dentro de la sistemática de nuestro Código no parece que la
denominación "acto jurídico" cubra el acto
ilícito. A ello se opone la clara indicación del art.
140, C.C. 1984,[1] que requiere la licitud como
requisito de aquél. No obsta que dentro de la sección
del mismo, uno de los capítulos respecte al acto
ilícito. Se trata simplemente de una mala ubicación del
mismo.
El acto jurídico, es, pues, el hecho jurídico
de carácter voluntario y lícito, cuyo efecto es querido
directamente por el agente, y en el cual existe una
declaración de voluntad.
Efecto querido decimos, pero –entiéndase
bien– sólo capaz de devenir eficaz en virtud de lo
dispuesto en la norma de derecho objetivo.
El Código reputa que los actos jurídicos son
voluntarios y lícitos. Por el carácter de voluntarios
(lo que se deduce de la exigencia de "agente capaz") deben
entenderse, pues, los hechos causados por la voluntad humana y
cuyo efecto es querido por la misma, por lo que se distinguen de
los hechos también dependientes de esa voluntad, pero cuyo
efecto no es querido por la misma; es decir, que así se
distinguen de toda otra clase de hechos jurídicos
de carácter lícito. Por el carácter lícito se
subraya la distinción de los actos jurídicos frente a
otra clase distinta de hechos jurídicos, cuales son los
actos ilícitos.
Nosotros respetamos la terminología del Código
respecto al acto jurídico, como hecho voluntario y
lícito. Como se sabe, para el derecho alemán se
distingue el negocio jurídico del acto jurídico. Este
último es toda decisión de voluntad con idoneidad para
crear efectos jurídicos lícitos o no; el negocio
respecta sólo al hecho lícito; de tal suerte el acto
jurídico comprende también el acto
ilícito.
El fin del acto jurídico es crear, modificar,
transferir, conservar o extinguir derechos (totum actem ius consistit aut in
adquiriendo aut in conservando aut in diminuendo).
Las formas en que se manifiestan los efectos
jurídicos se explican sin mayor esfuerzo. Dentro de la
categoría de acto jurídico no sólo ha de
comprenderse la relación que crea o extingue un derecho,
según la concepción de Savigny, sino también toda
relación que además de transmitirlo y modificarlo, lo
conserva, o, como indica Endemann, toda determinación de
voluntad que completa la protección prestada a una
situación jurídica (por ejemplo, la constitución en mora). No
obstante, Crome distingue entre los actos jurídicos y las
declaraciones para hacer tomar conocimiento de una cosa. Por
su parte, Coviello excluye los actos que no comportan siempre
consecuencias conformes a la voluntad de su autor (la
ocupación, toma de posesión, construcción,
plantación sobre el terreno de otro).
Conforme al artículo 140 del C.C. 1984, en que
están ínsitos como notas del acto jurídico su
voluntariedad y licitud, concluimos que las excepciones
consideradas por Crome y por Coviello son pertinentes en
relación al concepto que el artículo formula acerca del
acto jurídico.
1.2 DIFERENCIAS CON EL NEGOCIO
JURÍDICO
Cabe anotar que sobre el concepto de "acto
jurídico" existe una polémica al relacionarlo con el
concepto de "negocio jurídico", éste último
auspiciado por los pandectistas alemanes a principios del siglo XIX y
plasmado en el Código Civil alemán de 1900. Aníbal
Torres Vásquez señala que el concepto del acto
jurídico, adoptado por nuestra legislación, corresponde
en esencia lo que se conoce como negocio
jurídico.
De la misma opinión es Guillermo Lohmann, para
quien, el acto jurídico es todo actuar con consecuencias
jurídicas, siendo el espectro que abarca éste
término muy amplio(actos reales, actos lícitos e
ilícitos por ejemplo); mientras que el negocio jurídico
sería aquella declaración o declaraciones de voluntad
de derecho privado que, por sí, o en unión de otros
hechos, estarán encaminados a la consecución de un fin
práctico, lícito y admitido por el ordenamiento
jurídico, el cual reconoce tales declaraciones como el
sustento para producir efectos prácticos queridos y regular
relaciones jurídicas de derecho subjetivo.
Consecuentemente-para este autor-, el negocio jurídico se
presenta como una especie del acto jurídico.
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