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La simulación del Acto Jurídico



Partes: 1, 2, 3

    1. El acto
      jurídico
    2. La simulación
      absoluta y relativa

    CAPÍTULO PRIMERO

    El acto jurídico

    1. EL ACTO JURÍDICO:

    1.1 CONCEPTO.

    El acto jurídico es una especie dentro del hecho
    jurídico, pues aquél descarta la involuntariedad y la
    ilicitud. Lo primero es indudable. La palabra misma "acto",
    indica como una determinación de voluntad. Más, algunos
    son de opinión que el término acto jurídico debe
    comprender el hecho voluntario, tanto el lícito como el
    ilícito. Este parecer es inaplicable dentro de la
    sistemática de nuestro Código Civil, que asigna el
    carácter de licitud al
    acto jurídico.

    Dentro de la sistemática de nuestro Código no parece que la
    denominación "acto jurídico" cubra el acto
    ilícito. A ello se opone la clara indicación del art.
    140, C.C. 1984,[1] que requiere la licitud como
    requisito de aquél. No obsta que dentro de la sección
    del mismo, uno de los capítulos respecte al acto
    ilícito. Se trata simplemente de una mala ubicación del
    mismo.

    El acto jurídico, es, pues, el hecho jurídico
    de carácter voluntario y lícito, cuyo efecto es querido
    directamente por el agente, y en el cual existe una
    declaración de voluntad.

    Efecto querido decimos, pero –entiéndase
    bien– sólo capaz de devenir eficaz en virtud de lo
    dispuesto en la norma de derecho objetivo.

    El Código reputa que los actos jurídicos son
    voluntarios y lícitos. Por el carácter de voluntarios
    (lo que se deduce de la exigencia de "agente capaz") deben
    entenderse, pues, los hechos causados por la voluntad humana y
    cuyo efecto es querido por la misma, por lo que se distinguen de
    los hechos también dependientes de esa voluntad, pero cuyo
    efecto no es querido por la misma; es decir, que así se
    distinguen de toda otra clase de hechos jurídicos
    de carácter lícito. Por el carácter lícito se
    subraya la distinción de los actos jurídicos frente a
    otra clase distinta de hechos jurídicos, cuales son los
    actos ilícitos.

    Nosotros respetamos la terminología del Código
    respecto al acto jurídico, como hecho voluntario y
    lícito. Como se sabe, para el derecho alemán se
    distingue el negocio jurídico del acto jurídico. Este
    último es toda decisión de voluntad con idoneidad para
    crear efectos jurídicos lícitos o no; el negocio
    respecta sólo al hecho lícito; de tal suerte el acto
    jurídico comprende también el acto
    ilícito.

    El fin del acto jurídico es crear, modificar,
    transferir, conservar o extinguir derechos (totum actem ius consistit aut in
    adquiriendo aut in conservando aut in diminuendo).

    Las formas en que se manifiestan los efectos
    jurídicos se explican sin mayor esfuerzo. Dentro de la
    categoría de acto jurídico no sólo ha de
    comprenderse la relación que crea o extingue un derecho,
    según la concepción de Savigny, sino también toda
    relación que además de transmitirlo y modificarlo, lo
    conserva, o, como indica Endemann, toda determinación de
    voluntad que completa la protección prestada a una
    situación jurídica (por ejemplo, la constitución en mora). No
    obstante, Crome distingue entre los actos jurídicos y las
    declaraciones para hacer tomar conocimiento de una cosa. Por
    su parte, Coviello excluye los actos que no comportan siempre
    consecuencias conformes a la voluntad de su autor (la
    ocupación, toma de posesión, construcción,
    plantación sobre el terreno de otro).

    Conforme al artículo 140 del C.C. 1984, en que
    están ínsitos como notas del acto jurídico su
    voluntariedad y licitud, concluimos que las excepciones
    consideradas por Crome y por Coviello son pertinentes en
    relación al concepto que el artículo formula acerca del
    acto jurídico.

    1.2 DIFERENCIAS CON EL NEGOCIO
    JURÍDICO

    Cabe anotar que sobre el concepto de "acto
    jurídico" existe una polémica al relacionarlo con el
    concepto de "negocio jurídico", éste último
    auspiciado por los pandectistas alemanes a principios del siglo XIX y
    plasmado en el Código Civil alemán de 1900. Aníbal
    Torres Vásquez señala que el concepto del acto
    jurídico, adoptado por nuestra legislación, corresponde
    en esencia lo que se conoce como negocio
    jurídico.

    De la misma opinión es Guillermo Lohmann, para
    quien, el acto jurídico es todo actuar con consecuencias
    jurídicas, siendo el espectro que abarca éste
    término muy amplio(actos reales, actos lícitos e
    ilícitos por ejemplo); mientras que el negocio jurídico
    sería aquella declaración o declaraciones de voluntad
    de derecho privado que, por sí, o en unión de otros
    hechos, estarán encaminados a la consecución de un fin
    práctico, lícito y admitido por el ordenamiento
    jurídico, el cual reconoce tales declaraciones como el
    sustento para producir efectos prácticos queridos y regular
    relaciones jurídicas de derecho subjetivo.
    Consecuentemente-para este autor-, el negocio jurídico se
    presenta como una especie del acto jurídico.

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