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La simulación del Acto Jurídico (página 3)



Partes: 1, 2, 3

Así, por ejemplo, en el testamento, en el negocio
fundacional, en la promesa de gratificación. La simulación
sólo es adaptable a declaraciones recepticias.

1.1.1 LA SIMULACION ABSOLUTA VICIA EL ACTO JURIDICO
CON NULIDAD ABSOLUTA POR SER UNA VOILUNTAD NO
JURIDICA

La simulación absoluta es una no-voluntad, y
siendo la voluntad jurídica la esencia del acto
jurídico, cuando no existe voluntad jurídica, no
existe acto jurídico (190, 140, 219.1); el acto
jurídico es nulo cuando adolece de simulación
absoluta (art.219, inciso 5); la nulidad no es subsanable por
confirmación. La nulidad cuando es manifestada, puede ser
declarada de oficio por el juez. La acción
de nulidad por simulación puede ser ejercitada por
cualquiera de las partes del acto absolutamente simulado, por el
tercero perjudicado, por cualquiera que tenga interés o
por el Ministerio Publico; el derecho a la acción de
nulidad por simulación prescribe a los 10
años.

1.1.2 EXCEPCIONES Y LIMITACIONES AL PRINCIPIO GENERAL
DE SANCIONAR CON LA NULIDAD ABSOLUTA EL ACTO ABSOLUTAMENTE
SIMULADO

A) Simulación de deudas hereditarias.- El
heredero que simula deudas en perjuicio de los herederos de la
sucesión pierde el beneficio de inventario y
responde con su propio patrimonio por
las obligaciones
del patrimonio hereditario.

B) Inoponobilidad del acto jurídico simulado.- La
simulación no puede ser opuesta a quien de buena fe y a
titulo oneroso ha adquirido derechos del titular
aparente.

1.2 SIMULACIÓN RELATIVA.

Tratamos ahora de la simulación relativa. Se
presenta ésta cuando las partes efectivamente concuerdan
en un determinado efecto jurídico a producirse, que sin
embargo no aparece, sino que está oculto detrás del
aparentemente expresado. El Código
argentino en su artículo 955 señala como casos
más saltantes (la enumeración no es taxativa) de
simulación relativa, los siguientes: encubrimiento del
carácter de un acto bajo la apariencia de
otro; consignación en un acto de cláusulas que no
son sinceras, fechas no verdaderas; transmisión de derecho
a interpósitas personas, que no sean aquellas para quienes
en realidad se constituye o transmite. En cuanto al primer caso
hay que decir que la distinción entre las dos
simulaciones, absoluta y relativa, que arranca del derecho
romano, es mantenida ante el criterio jurídico
moderno. En la primera, en que el acto colorem habet, substantia
vero nullum, no hay declaración en sentido
jurídico, desde que no ha habido voluntad de crearla. En
la segunda, en que el acto colorem habet, substantia vero
alteram, la voluntad existe, pero la declaración no
responde a ella.

El interés de la distinción está en
que en el caso de la primera no se produce efecto jurídico
alguno, mientras que en el caso de la segunda, ello es posible,
ya que existe voluntad real de comprometerse, y únicamente
la declaración no responde a aquélla, de modo que
existiendo un acto disfrazado, él puede resultar eficaz.
Como expresa Demogue: "En principio, el efecto de la
simulación no es sino un aspecto del efecto de las
voluntades no serias. El acto sin valor en la
medida en que no ha sido querido. El acto ficticio caerá;
la cláusula aparente será anulada. Pero el acto
valdrá en la medida en que ha sido querido: la
donación disimulada bajo la forma de venta
tendrá efecto, la liberalidad a persona
interpuesta valdrá en relación a un tercero que es
el verdadero interesado".

En la ficción de un acto encubriendo otro
verdadero, lo que caracteriza a la simulación es que el
acto fingido no tiene realidad alguna y que se pretende
engañar mediante él. Es así como el acto
simulado no se confunde con el fiduciario ni con el
aparente.

El acto fiduciario es serio, real, está llamado a
producir su efecto propio, que es el declarado, sólo que
por acuerdo entre fiduciante y fiduciario, los resultados del
negocio hecho sub fiducia se retrovierten. Es decir, que hay tras
el acto de cesión del fiduciante para el fiduciario, la
obligación confidencial del último de utilizar el
bien adquirido o destinarlo en determinada manera, incompatible
con su título de cesionario o adquirente. "En los negocios
jurídicos –apunta Dernburg– es diferente la
relación tanto hacia afuera como hacia adentro. Damos al
fiduciario el título de propietario de nuestra cosa hacia
afuera, o de acreedor de un derecho que nos corresponde,
atribuyéndole de este modo la plena autorización
para hacer valer nuestro derecho. Empero, hacia adentro el
fiduciario no pasa de ser un mero apoderado; la cosa o el
crédito
quedan ajenos para él frente al poderdante. Por
consiguiente cuando el fiduciario abusa de la confianza
depositada en él, de suerte que utilice lo confiado en su
propio provecho, cometerá una estafa".

Es indudable que siendo el intermediario un simple
nuncio, ninguna importancia tiene en cuanto a la relación
jurídica realmente creada, la capacidad y vicios del
consentimiento en lo que concierne a la persona de dicho hombre de paja
y sólo interesan esos datos en lo que
respectan al fiduciante.

Enneccerus, tratando de los actos fiduciarios,
enseña que el negocio fiduciario es válido, de modo
que así sea transitoriamente, el fiduciario se convierte
en propietario, acreedor, etc., de la cosa o derecho adquirido
por él; y aunque abusando posteriormente de la confianza
en daño
del fiduciante, transmite a un tercero el derecho adquirido, la
transmisión es válida, sin perjuicio, claro
está, de la responsabilidad del fiduciario frente al
fiduciante. Pero tratándose del patrimonio del fiduciario,
en caso de concurso, el fiduciante puede ejercer una rei
vindicatio utilis.

Así que el acto fiduciario es distinto del
simulado: "en el negocio fiduciario, en oposición al
simulado, las partes quieren en realidad lo declarado, es decir,
no han hecho declaración para aparentar algo. No se quiere
engañar a nadie; tan sólo se concede exteriormente
una situación jurídica al fiduciario, que va
más allá de la finalidad real que persiguen las
partes. El artículo 117 (del Código alemán)
no comprende el negocio fiduciario" (Staudinger).

En cuanto al acto aparente, falta en éste el
propósito de engañar, que es esencial en la
simulación. Aquél es uno ficticio, formalista, que
contiene tras de sí un efecto serio, realmente querido;
pero la ficción es consentida por la ley, de suerte
que el acto aparente tiene la categoría de forma
jurídica (Jhering). El mismo Jhering, que desenvuelve con
su sutilidad y profundidad habituales el tema, trata de las
formas utilizadas por el derecho romano antiguo, que eran pocas,
siendo las más principales, la mancipatio, la in iure
cessio y la stipulatio. "Una idea domina en cada uno de estos
tres actos: ella es la del acto aparente. La mancipatio es
caracterizada como imaginari venditio; en el testamentum per aes
et libram, la mancipatio misma no se emplea sino como dicis
causa… La in iure cessio era una reivindicación
aparente. La estipulación no era, en verdad, un acto
aparente, pero ella funcionaba como tal en la sponsio
prejudicialis del procedimiento
romano".

Y ahora bien, obrar en apariencia (dicis causa),
¿qué significa? "Es lo contrario de obrar
seriamente; es realizar una acción exterior, es pronunciar
palabras a las que ninguna intención corresponde. Hay
allí una idea que puede encontrar aplicación en
todas partes y que no pertenece exclusivamente al derecho. En el
acto jurídico hay ausencia de intención, cuando con
propósito deliberado no se quiere que sobrevengan los
efectos jurídicos que son propios de un acto. Esta
finalidad no se puede obtener sino mediante un entendimiento al
respecto con la otra parte. Tal es la base de la idea del acto
simulado. Una donación disfrazada bajo la forma de una
venta, nos proporcionará un ejemplo. Es otra clase de acto
jurídico que presenta a primera vista una gran
analogía y que conviene no confundir con él, que se
concluye con la intención de que no produzca sino ciertos
efectos, en veces aún muy secundarios… El acto aparente
en el sentido técnico debe ser distinguido del acto
simulado…

El acto simulado es únicamente la obra de las
partes, él agota su eficacia, en
tanto que ningún obstáculo legal se oponga a ello,
en un caso único. El acto aparente, al contrario, era una
creación del comercio
jurídico o de la jurisprudencia; era una forma práctica
empleable. Históricamente es posible que a menudo el acto
aparente no haya sido sino el último resto de un acto
simulado erigido en regla por la costumbre y tolerado a la larga
por el juez. Pero es que los juristas de Roma han
inventado e introducido buen número de estas formas
prácticas. En uno como en otro caso es un fin
práctico determinado el que ha dado nacimiento al acto
aparente. Daremos a esta categoría de actos aparentes el
nombre de actos aparentes originarios, en oposición a
actos aparentes residuales. Caput mortum de actos serios
anteriores, estos últimos podían mantenerse gracias
a la sola fuerza de la
inercia histórica; no perseguían ningún fin
práctico y sólo conservaban un recuerdo
histórico" (Jhering).

Y en otra parte, el mismo Jhering, insistiendo sobre la
distinción entre acto aparente y simulado, escribe: "en
sentido estrecho, el acto aparente presenta una gran
analogía con ciertos actos de la vida ordinaria, que se
han designado más tarde con el nombre de actos simulados.
En los unos como en los otros el acto exterior es puramente
aparente, no responde a la intención secreta de las
partes. Los primeros pertenecen al derecho, tienen una existencia
abstracta; los últimos no tienen sino una existencia
concreta. Existe aún otra diferencia entre las dos clases
de actos: todo acto simulado encubre una ficción. Lo que
pasa realmente, lo que se persigue, debe quedar ignorado para los
terceros o para la autoridad; es
por lo que se disfraza el acto verdadero; por ejemplo, se encubre
una donación bajo la forma de una venta. El
propósito puede ser ocultar un acto contrario a derecho,
pero puede ser también el substraer un acto perfectamente
lícito a la curiosidad de terceros, que no tengan
ningún interés en ello. El acto aparente no tiene
nada semejante a ocultar. Nadie ignora su significación;
la misma autoridad le tiende la mano con perfecto conocimiento
de causa, como en la in iure cessio romana.

El acto aparente no persigue sino una finalidad
puramente técnica, la de obtener un resultado aprobado por
el derecho mismo, por medio de la aplicación, aunque un
poco forzada, de los medios
disponibles: es una ficción jurídica consagrada por
la necesidad". Agrega Jhering que es posible que en su origen
muchos de estos actos aparentes no hayan sido sino actos
simulados. Así, la primera vez que una mujer imagina
celebrar un matrimonio
aparente con la intención de obtener uno de los resultados
propios de la coemptio fiduciae causa, lleva a cabo un acto
simulado. Cuando tal medio se hace de uso general y por el
derecho consuetudinario es sancionado, el acto deviene en uno
aparente. "Pero tal filiación histórica
–concluye Jhering– no altera el principio de la
diferencia que les separa, como tampoco la circunstancia que el
curso del tiempo eleve
tal costumbre a derecho consuetudinario. La diferencia
práctica entre el acto aparente y el acto simulado se
manifiesta en esto: impugnado por una de las partes, el acto
simulado debía ser declarado nulo por el juez; el acto
aparente, al contrario, gracias a la sanción del derecho
consuetudinario, era inatacable".

Digamos ahora que el interés relativo a los actos
aparentes, como es inducible, precisamente de las explicaciones
de Jhering, es meramente histórico. Correspondieron a una
necesidad análoga a la que engendrase los actos sub
fiducia. No existe una diferencia fundamental, pues, entre estas
dos formas de actos. "Los actos aparentes no fueron más
que negocios fiduciarios, y si su fin estaba prohibido
originariamente, negocios in fraudem, fue más tarde por el
uso y por el reconocimiento tácito de la jurisprudencia,
que se transformaron en categorías jurídicas. Son
formas históricas de los negocios fiduciarios, que de la
vida pasaron al derecho y que perdida la conciencia de su
origen, se han colocado dentro del margen del sistema. El acto
aparente representa el último anillo de la evolución del negocio fiduciario y
fraudulento, porque si tiende en efecto a conseguir un fin nuevo
y a hacer que el derecho evolucione, o bien a demostrar que una
prohibición no corresponde ya a las necesidades sociales y
debe suprimirse, esta evolución termina cuando el orden
jurídico, que en un principio recobró o
toleró tan sólo, acaba por reconocer el nuevo
estado de
cosas y acoger en su seno el expediente creado como un tipo de
negocio jurídico" (Ferrara).

Ahora debemos hablar de los negocios fraudulentos, los
cuales se distinguen de los simulados. Los primeros son
censurados en todo caso por la ley, por el pecado de
origen, que los identifica, al pretender violar a aquélla.
En cambio, el
acto simulado puede ser eficaz o no, según esté
exento o contenga ilicitud o según que a nadie o a alguno
perjudique.

Staudinger, tratando de los actos fraudulentos, escribe:
"el negocio fraudulento tampoco es uno simulado y no queda por
consiguiente comprendido en el art. 117 (del B.G.B.). El negocio
fraudulento tiene la finalidad práctica de alcanzar un
resultado repudiado por la ley, sin aparecer en oposición
con la letra de la misma. Lo declarado para tal finalidad es
realmente querido, la declaración de voluntad no es
emitida como una mera ficción". Y Planiol y Ripert indican
sobre el particular: el "fraude se
caracteriza por la intención. El acto concertado es por
hipótesis, lícito en sí. Es
la intención malévola que lo vicia. Una
preocupación de moralidad es
la que ha hecho desde siglos repetir por los juristas la
máxima: fraus omnia corrumpit, y les ha llevado a decir
que el fraude constituye excepción a todas las reglas…
Este fundamento, al propio tiempo que da a la teoría
del fraude una base sólida, le asigna sus límites:
precisa que el propósito perseguido sea condenable. No
basta que se haya operado una simulación, si el
propósito era lícito, pues la simulación no
es por sí sola causa de nulidad".

Pero ¿cuáles son las consecuencias del
fraude? Dice Staudinger: "el Código
Civil no se ha pronunciado expresamente sobre cómo se
debe tratar el negocio fraudulento, que por lo demás, como
observaba Crome fundadamente, no constituye una forma
jurídica particular o especial. Sería ir demasiado
lejos si se quisiera establecer el principio de que todo negocio
jurídico que persiga defraudar la ley, sea inválido
por oponerse a las buenas costumbres. Pero el art. 134 tampoco
resuelve la cuestión del tratamiento del agere in fraudem
legis, en forma completa, ni siquiera para el caso de fraude
contra prohibiciones legales. El art. 134 declara simplemente que
es nulo un negocio jurídico que se opone a una
prohibición legal, cuando cosa distinta no sea determinada
por la ley. Pero con ello no se indica que toda ley que
prohíba algo, sea análogamente aplicable a los
actos destinados a defraudarla, excediendo el sentido que resulta
de una estrica interpretación. Una regla de
interpretación general, conforme a la cual la ley
debería ser entendida en tal forma que comprendiese tales
negocios, es desconocida dentro de nuestro orden
jurídico… Sin tener en cuenta la cuestión si una
interpretación analógica sea justificada, se debe
aceptar en todo caso, la ineficacia del negocio practicado en
fraude de una prohibición legal, cuando tal negocio
infringe cualquiera regla jurídica, cuya inobservancia
acarrea la nulidad".

Nuestro Código Civil tampoco ha tratado del
fraude como instituto autónomo. Repara en él, en el
caso de los actos perpetrados para perjudicar directamente a los
acreedores, es decir, en el caso del fraude pauliano (art. 195 y
ss., C.C. 1984). Respecto del agere in fraudem legis, no
cabría sino recurrir al artículo art. 219, inc. 7,
C.C. 1984], que fulmina con nulidad absoluta el acto hecho
"cuando la ley lo declara nulo". Es, pues, algo parecido a lo que
sucede con el artículo 134 del B.G.B. y por ende las
reflexiones vertidas por el eminente Staudinger al respecto, que
anteriormente hemos copiado, tendrían aplicación
con relación a nuestro derecho.

Después de habernos ocupado de lo concerniente a
la distinción entre actos simulados y otros (lo que
respecta a la materia
relativa al encubrimiento de la naturaleza de
un negocio, el cual se exhibe bajo falsa presentación, que
es el primer caso de simulación relativa, o como los
escritos alemanes llaman, el acto disimulado), analizaremos ahora
el segundo posible caso de simulación, relativa
también, que antes tuvimos ocasión de referir:
consignación de cláusulas que no son sinceras,
fechas y datos no verdaderos. Después nos detendremos en
el tercer caso de simulación relativa: la
interposición de persona.

La consignación de cláusulas, fechas,
datos o modalidades no sinceras, no reales, importa
simulación, porque con ellos se falta a la concordancia
que debe existir entre lo querido y lo expresado. Entonces, en
los casos que ahora nos preocupa, la simulación no es
total. Efectivamente, la simulación puede ser general,
completa o sólo parcial. "Completa cuando la apariencia se
refiere a todo el acto; parcial, cuando sólo una parte de
él, como ser la fecha o alguna cláusula, es
simulada" (Busso y Morixe).

La variedad de casos que suelen brindarse por
simulación en cuanto al contenido del acto, es grande,
tanta como lo permite la naturaleza de las cosas. Vamos a referir
algunos casos, que son los más principales o los
más frecuentes.

Puede la simulación incidir sobre el objeto mismo
del acto. Como, verbi gratia, en un contrato de
permuta, si Ticio da a Sempronio el bien A, recibiendo en cambio
el bien B de Sempronio, pero se hace figurar que es el bien C del
mismo Sempronio que el otro contratante obtiene.

Puede haber simulación respecto al precio,
consignándose uno más elevado o más bajo del
realmente pactado.

Es posible incluir una fecha fingida, lo que es de
interés en lo que se refiere a los derechos
preferenciales, cuando hay de por medio varias pretensiones sobre
el mismo bien.

O tal vez la simulación verse sobre algún
otro dato, elemento o cláusula del negocio. Tal la
imposición de una condición, un plazo, un cargo, o
el teñir con una mayor gravosidad a determinada
obligación, ficticiamente, que forme parte del
negocio.

De la clase de simulación que ahora estudiamos
(sobre el contenido del negocio) debe distinguirse el hecho que
se conoce con el nombre de falsedad. Aliud est falsum, aliud est
simulatum, advertía Baldo. En la falsedad como en la
simulación, hay propósito de engañar. Pero
en la falsedad se trata de un hecho material, por el cual se
crea, se altera o se suprime algo, con lo que se forja, se
modifica o se destruye una prueba testificativa de alguna
obligación. Se trata ya de un hecho punible, que cae
dentro de la esfera del derecho
penal.

La simulación consiste en algo distinto. Es lo
declarado lo que no corresponde a la realidad, esto es, a lo
verdaderamente querido. La disparidad está aquí
entre lo querido y lo expresado, entre la voluntad verdadera y su
manifestación. Pero en la falsedad, la disconformidad con
lo verdadero no es, como en la simulación, de orden
psicológico o intelectual, sino de orden material, que se
manifiesta en la grosera forma de que aquello que se
declaró no es lo mismo que se hace constar en la prueba de
que de ello da fe, o esto último no responde a
declaración alguna. Es decir, en la falsedad se trata de
una disconformidad entre lo que se declaró (poco importa
lo que se quiso íntimamente, que sólo es de
interés en relación a la reserva mental o a la
simulación) y la concreción en forma materializada
de esa declaración. En la simulación la
disconformidad es entre lo querido y lo declarado.

La distinción es, pues, de simplísima
constatación. Empero, queremos transcribir lo siguiente de
Ferrara: "La simulación disfraza el consentimiento, esto
es, el elemento subjetivo del negocio; en cambio la falsedad
ideológica desciende al elemento objetivo,
alterando la verdad material de las declaraciones emitidas o de
las circunstancias de hecho. La simulación puede abarcar
todo el contenido del acto que expresa la convención; en
cambio, la falsedad se limita a aquella parte destinada a dar
plena fe, es decir a la atestación de los hechos
ejecutados en presencia del funcionario público. Por eso
la documentación falsa sólo puede darse
en los actos públicos, no en los privados. La
simulación supone el concurso de todos los contratantes en
la ficción, mientras que la falsedad se lleva a cabo por
el oficial público, ordinariamente de acuerdo con una
parte en daño de la otra. En fin, la simulación
puede ser lícita, mientras que la falsedad presupone como
requisito esencial un daño público o privado y, por
tanto, una violación jurídica".

1.2.1 LA VOLUNTAD JURIDICA LEGITIMA DEL AGENTE
DETERMINA LA EXISTENCIA Y VALIDEZ DEL ACTO
JURIDICO

A) EN EL ACTO JURIDICO.- La voluntad del agente
capaz y/o legitimado, actuando de buena fe y con una finalidad
licita, respecto de un objeto posible y determinable y en la
forma prescrita o no prohibida, confiere existencia y validez al
acto jurídico; la voluntad jurídica tiene 3
opciones de manifestación: directa o expresa, indirecta o
tacita y omisiva; cuando la ley o el acto jurídico asigna
efectos al silencio; el acto jurídico es nulo cuando falta
la manifestación de voluntad del agente.

B) EN EL MATRIMONIO.- El matrimonio es la
unión voluntariamente concertada por un varón o una
mujer legalmente aptos para ella, formalizada de acuerdo al
código civil de 1984, a fin de hacer vida en común;
el matrimonio es nulo cuando el contrayente carece de voluntad o
no puede expresar su voluntad de manera indubitable.

C) EN EL DERECHO DE SUCESIONES.-
La aceptación o renuncia de la herencia es
determinada voluntariamente por el heredero; las disposiciones
testamentarias deben ser expresión directa de la voluntad
del testador.

D) EN LAS FUENTES DE LAS
OBLIGACIONES.-
El contrato es el acuerdo voluntario de dos o
mas partes para crear, regular, modificar o extinguir una
relación jurídica patrimonial. Se perfecciona con
el
conocimiento libre de las partes, salvo limitación o
forma prescrita por ley; la gestión
de negocios es el acto en virtud del cual una persona, el gestor,
sin estar obligado y careciendo de facultades de
representación, asume voluntariamente la gestión de
los negocios o la
administración de vienen de alguna que lo ignora; la
promesa unilateral es el acto en virtud del cual una persona; el
promitente, asume voluntariamente, por su sola declaración
la obligación de cumplir una determinada prestación
a favor de otra persona.

1.2.2 ENTRE LAS PARTES TIENE EFECTO EL ACTO OCULTADO
Y NO EL APARANTE, PORQUE AQUEL ES EXPRESION DE SU MUTUA VOLUNTAD
JURIDICA

Cuando las partes han tenido voluntad de concluir un
acto, que disimulen con otro acto aparente, tiene efecto entre
ellas el acto ocultado si reúne los requisitos de
sustancia y forma, y no perjudica el derecho de
tercero.

1.2.3 REQUISITOS PARA QUE EL ACTO OCULTO TENGA
EFECTOS

A) EL ACTO JURIDICO OCULTO DEBE CUMPLIR LOS
REQUISITOS DE VALIDEZ DE TODO ACTO JURIDICO.-
Son requisitos
de validez del acto jurídico: el agente capaz, objeto
posible y determinable, fin licito y forma prescrita bajo
sanción de nulidad. Si faltan tales requisitos o la ley
declara nulo, el acto jurídico es ineficaz.

B) EL ACTO JURIDICO OCULTO NO DEBE SER PERJUDICIAL A
LOS DERECHOS DE TERCERO.-
La simulación relativa que
perjudica el derecho de tercero vicia de nulidad relativa el acto
jurídico; solo tiene legitimidad procesal para ejercitar
la acción de anulabilidad por simulación relativa,
aquel en cuyo beneficio lo establece la ley; en virtud del
perjuicio sufrido, el tercero tiene legitimo interés para
accionar

1.2.4 CASOS EXCLUIDOS EN LA REGLA GENERAL SOBRE
SIMULACIÓN RELATIVA

El acto jurídico celebrado por personas
interpuestas (simulación subjetiva) o con datos inexactos
(simulación objetiva) se rige por la norma del articulo
191 º del Código Civil.

 

 

 

 

 

Autor:

Brandon M. Olivera Lovon

[1] Articulo 140º.- Nocion de Acto
Juridico: elementos esenciales El acto juridico es la
manifestacion de voluntad destinada a crear, regular, modificar
o extinguir relaciones juridicas. Para su validez se requiere:
1.- Agente capaz. 2.- Objeto fisica y juridicamente posible.
3.- Fin licito. 4.- Observancia de la forma prescrita bajo
sancion de nulidad.

[2] Citado por José León
Barandiaran – Tratado de Derecho Civil –
Edición Electrónica 2000.

[3] Código Civil. Exposición de Motivos y Comentarios.
Compiladora: Delia Revoredo Marsano. Tercera edición.
Lima 1988, p.276.

[4] El objeto del acto jurídico" en:
Ponencias del Congreso Nacional de Derecho Civil y Comercial.
Facultad de Derecho y Ciencia
Política. Universidad
Nacional Mayor de San Marcos. Lima 1994.

[5] León Barandiarán,
José: Acto Jurídico. Gaceta Jurídica
Editores. Lima 1999. Tercera edición. p.82.

[6] Vidal Ramírez, Fernando: Teoría General
del Acto Jurídico. Cultural Cuzco S.A. Lima 1985,
p.221.

[7] Vidal Ramírez, Fernando:
Teoría General del Acto Jurídico. Cultural Cuzco
S.A. Lima 1985, pp.223 y ss.

[8] Torres Vásquez, Aníbal:
Acto Jurídico. Editorial San Marcos. Lima 1998,
p.350.

[9] Ferrara, Francisco, La Simulación
de los Negocios Jurídicos. Ed. Revista de
Derecho Privado, Madrid 1960.
Pág. 56.

[10] Citado por Jose Leon Barandiaran –
Tratado de Derecho Civil – Edición electrónica.
Lima 2000.

[11] Brugi, Biagio, Instituciones del derecho civil, Trad. De la 4ta
edición italiana por Jaime Simo Borafull, Mexico 1946,
Pag. 133.

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