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El Sistema de Control de Constitucionalidad en la Doctrina y la Jurisprudenciadel Tribunal Constitucional Boliviano (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4

Posteriormente, también hizo su
intervención el entonces Presidente del Tribunal
Constitucional, Dr. Willman Durán Ribera, en cuya
oportunidad expuso lo siguiente:

"(…) El significado del
Artículo 121.II de la Constitución

Tomemos muy en cuenta lo que dice el
Proyecto de
Modificación del art. 44.I de la Ley Nº 1836
y ubiquémoslo en la real dimensión del contexto
constitucional. Dice: Art. 44. (Vinculación y
Coordinación).
Los poderes
públicos están obligados al cumplimiento de las
resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional. Las
sentencias, declaraciones y autos del
Tribunal Constitucional son obligatorias y su efecto vinculante
está limitado a lo dispuesto por el art. 121.II de la
Constitución Política del Estado.

Lo que se pretende con ésta fórmula es que el
carácter vinculante de las resoluciones del
TC se reduzcan a un determinado nivel.

(…) El art. 121.II de la CPE dice:
La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una ley,
decreto o cualquier género de
resolución no judicial, hace inaplicable la norma
impugnada y surte plenos efectos respecto a otros. La sentencia
que se refiera a un derecho subjetivo controvertido, se
limitará a declarar su inaplicabilidad al caso concreto.

Con esto, el legislador constituyente está hablando de los
efectos de las resoluciones del TC, de las consecuencias del
fallo, de su parte resolutiva, nada que ver con la parte motiva.
Esto significa que cuando el TC dicta una resolución, en
el caso de inconstitucionalidad, es decir en los casos del
control abstracto
o del control incidental, en ambos casos la declaración de
inconstitucionalidad tiene consecuencia erga omnes, por
lo tanto, todos están obligados a asumir esa parte
resolutiva. En cambio, cuando
se trata de un derecho subjetivo controvertido, que es el caso de
los amparos, el efecto de la resolución es inter
partes
, esto no tiene nada que ver con la vinculatoriedad.
Esto implica que, cuando el TC dice: esta norma es
inconstitucional
, tiene efecto para todos, y cuando en el
derecho subjetivo controvertido, que es la característica
de los amparos -supongamos una tutela por una
lesión al debido proceso-,
dice: por lo tanto corresponde la nulidad de obrados,
eso no va a afectar a todos porque es inter partes, el efecto es
en relación al caso concreto. A eso se está
refiriendo el art. 121.II de la CPE, entonces es obvia la
preocupación de la CSJ de que nosotros queramos aplicar
una vinculatoriedad a este precepto que tiene otro sentido, otro
objetivo, y
naturalmente es legítimo que se preocupe si lo interpreta
de la manera errada, lamentablemente, en que lo está
haciendo, porque se puede llegar a la conclusión de la CSJ
de que estamos vulnerando el ordenamiento. (…)"

"El significado del Artículo 44.I
de la Ley del Tribunal Constitucional

El problema del art. 44.I de la LTC es
completamente distinto, porque ya no guarda relación -como
en el caso del art. 121.II de la CPE-, con la parte resolutiva de
las resoluciones del TC, sino con la parte motiva de las mismas,
es decir, con los elementos relevantes del fallo, con lo que se
llama la ratio decidendi, que son los fundamentos en los
que se ancla el órgano jurisdiccional para sacar sus
pronunciamientos. Esos fundamentos jurídicos son los que
establecen un entendimiento interpretativo y es el que los otros
órganos están obligados a aplicar en todos los
casos que se les presenten con similar problemática.
(…)"

"La jurisprudencia
del Tribunal Constitucional

(…) En ese sentido, antes que nada
debemos decir que en el desarrollo
cultural de la humanidad se han desarrollado tradicionalmente dos
sistemas
completamente contrapuestos uno al otro. El primero, el
sistema anglosajón, denominado también
derecho consuetudinario o de caso. En este sistema, el
precedente judicial se constituye en la base del derecho y
ahí nace el llamado establischment, que es el
precedente obligatorio que tiene que ver con el problema de la
vinculación. El segundo, el sistema
romano-germano
, en el que, a diferencia del anterior, se
consideraba a la jurisprudencia como un elemento auxiliar de los
jueces para la resolución de los problemas,
pero sin ningún carácter vinculante, era solamente
un criterio de orientación, y de ahí que, como
recordarán, se hablaba incluso de la jurisprudencia
probable, después salió la teoría
de la jurisprudencia muy probable, en el que se
necesitaban cuatro fallos para ser jurisprudencia; los
españoles sacaron una teoría, los colombianos otra,
los costarricenses también volvieron a incidir sobre eso.
Pero nace el sistema integrado, que es el sistema que
han desarrollado Alemania,
España,
Italia, Colombia,
Costa Rica,
Perú, El Salvador,
etc., es decir todos los países sudamericanos que
acogieron el sistema de control de constitucionalidad.(…)
De esta manera nace el sistema integrado que es el que tenemos,
donde ya nace la idea del precedente constitucional que,
como ya he dicho anteriormente, no tiene nada que ver con los
efectos de los fallos, inter partes o erga omnes, sino con la
vinculatoriedad, y es ese precedente constitucional el
que preside el sistema actualmente y consiste precisamente en que
las resoluciones de ese tribunal, ese entendimiento
jurídico jurisprudencial sobre una determinada
problemática que resuelve, es vinculante para todos los
órganos que deben aplicar al caso idéntico que van
a resolver, el mismo entendimiento.
(…)"[27]

La
configuración del Tribunal Constitucional en la
Constitución Boliviana y sus reformas
(1994-2004)

Como es de conocimiento
general, nuestro país ha reformado su Constitución
en variadas ocasiones, a lo cual se debe agregar la precaria e
inestable vigencia de un régimen auténticamente
democrático, y todo ello en consecuencia ha impedido la
eficacia real
del sistema constitucional diseñado por el legislador
constituyente, imposibilitando así la construcción de una sociedad que
pueda denominarse democrática, en el amplio sentido de la
palabra.

Sin embargo de ello, se debe hacer notar que con el
simbólico restablecimiento del régimen
democrático en 1982 (salvo por los regímenes de
facto que sucedieron a aquel emblemático resurgimiento de
la vida democrática boliviana), se ha puesto plenamente en
vigencia la Constitución, así como el sistema
estructurado por el constituyente; asimismo, ello también
ha permitido constatar las virtudes y defectos de aquel sistema,
haciéndose fácilmente perceptible sus limitaciones
y deficiencias. De ahí que surgió la necesidad de
iniciar un nuevo proceso de reformas constitucionales que se
consideraron urgentes a efectos de reflejar las demandas de
diversos sectores de la población en el texto
constitucional, todo lo cual se pudo efectivizar en los
años 1994 y 2004 respectivamente, conforme se detalla a
continuación.

  • A) Antecedentes de la Reforma
    Constitucional.-

Al respecto debemos comenzar señalando que en la
primera Constitución de Bolivia
-denominada Bolivariana y/o vitalicia-, sancionada en fecha 6 de
noviembre de 1826 y promulgada solemnemente el día 19 del
mismo mes y año, se preveía entre sus disposiciones
un procedimiento
rígido para su reforma, con un tratamiento muy diferente
al establecido para las leyes ordinarias,
y en este sentido se estableció que la misma podía
ser reformada sólo pasados diez años después
de haber sido jurada.

No obstante lo anotado -como bien recuerda RIVERA
SANTIVAÑEZ-, la rigidez no fue garantía para la
permanencia y estabilidad de la Ley Fundamental, ya que la misma
fue reformada en 21 ocasiones aproximadamente, ello como una
lógica
consecuencia de la inestabilidad política e institucional,
caracterizada por los constantes golpes de Estado, alzamientos
armados y sediciones en nuestro país.

De ahí que, la Constitución
no tuvo una vigencia real, pues los regímenes de turno la
invocaron para legitimarse en el poder y en
tanto respondía a sus intereses, pero también la
desconocieron cuando se contrapuso a su voluntad
arbitraria[28]

  • B) La Restauración de la
    Democracia
    como antecedente de las últimas reformas
    constitucionales.-

No cabe duda -nos explica RIVERA
SANTIVAÑEZ- que el antecedente más importante de la
reforma constitucional concluida el año 1994, así
como de los nuevos procesos de
revisión constitucional que se han venido efectuando
últimamente, es la restauración de la Democracia,
que se materializó el 10 de octubre de 1982 con la solemne
instalación del Congreso Nacional con los diputados y
senadores elegidos en 1980, así como la elección y
posesión del Presidente y Vicepresidente constitucionales
de la
República, elegidos en el Congreso Nacional de entre
los candidatos ganadores en las elecciones generales de 1980,
cuyo proceso fue truncado por el golpe de Estado
protagonizado por el Gral. Luis García Meza
Tejada.

La restauración de la Democracia
constituyó el fin del orden despótico y dictatorial
que había sido instaurado por los gobiernos de facto
emergentes de los golpes de Estado, alzamientos y rebeliones
militares; asimismo significó el restablecimiento del
Sistema Constitucional adoptado a través de la reforma
constitucional de 1967[29]

En ese orden, y respecto de las limitaciones y defectos
de que se hallaba afectado el texto constitucional de aquella
época, cabe hacer referencia a que la Constitución
reformada en 1967 carecía, en su parte dogmática,
de una proclamación expresa de los valores
supremos y principios
fundamentales como pilares básicos del Sistema
Constitucional; a ello se sumaba el defecto de contener un
catálogo limitado de derechos fundamentales y
garantías constitucionales, con ausencia absoluta de una
norma expresa que incorpore al Sistema Constitucional las
normas del
Derecho
Internacional de los Derechos Humanos
(por ejemplo la Declaración Universal de DDHH, los Pactos
Internacionales de Derechos Civiles, Políticos,
Económicos, Sociales y Culturales, etc.), con la
categoría constitucional correspondiente.

Asimismo, en la parte orgánica -según
anota RIVERA SANTIVAÑEZ-, la estructura de
los órganos de Poder presentaba varias deficiencias.
Así, en cuanto al Ejecutivo, el sistema electoral
previsto en a Constitución establecía la
elección congresal de segundo grado con normas imprecisas
que dieron lugar a un empantanamiento político,
al margen de no garantizar la gobernabilidad. Respecto al
Legislativo, las normas previstas en la
Constitución establecían una elección
mediante lista completa encabezada por el candidato a la
Presidencia de la República, lo que restó
legitimidad y representatividad a los representantes nacionales,
al margen de generar un caudillismo
extremo en la persona del jefe
del partido político, quien de ser elegido Presidente de
la República se convertía en Jefe de Estado, Jefe
de Gobierno y Jefe
del partido Político, anulando la democracia interna en
los partidos
políticos.

La estructura del Poder Judicial, que se
había mantenido incólume desde la primera
Constitución, concentraba el ejercicio de múltiples
funciones en
la Corte Suprema de Justicia, es
decir, la función de
control de constitucionalidad, la del ejercicio de la
jurisdicción ordinaria y contenciosa – administrativa, y
la administrativa y disciplinaria; el sistema de selección
y designación de sus miembros estaba encomendado al
Legislativo, lo que restaba su independencia;
de manera que se generó una profunda crisis en el
Poder Judicial,
caracterizada por la mala calidad del
servicio,
acusaciones de corrupción en los operadores del sistema,
un lamentable sometimiento de los jueces y magistrados a los
órganos Ejecutivo y Legislativo, sumándose a ello
los bajos índices de acceso ciudadano al servicio
judicial[30]

Fue en ese contexto que se generó el debate sobre
la necesidad de las reformas constitucionales, pero cabe
señalar que el debate se centró en el procedimiento
de la reforma, y no así en el contenido de la
misma.

  • C) La Reforma Constitucional de
    1994.-

Es indudable que la reforma constitucional efectuada en
1994 tiene una significativa importancia, no solamente por
haberse regido casi estrictamente al procedimiento de reforma
establecido por la propia
Constitución[31]sino también por
haber respondido a un proceso de construcción
democrática y de reforma estructural del Estado,
introduciendo al efecto importantes cambios y modificaciones
sustanciales al sistema constitucional boliviano vigente hasta
entonces. Constituye -según dice RIVERA SANTIVAÑEZ-
un serio intento de construcción de la unidad basada en el
respeto a la
diversidad y la identidad
propia, reparando los 500 años de exclusión de los
pueblos indígenas y comunidades campesinas por parte del
Estado.

  • 1. Ley Nº 1473 Declaratoria de
    Necesidad de la Reforma de 1993

La Ley Nº 1473 de Necesidad de Reforma de la
Constitución Política del Estado fue sancionada por
el Honorable Congreso Nacional el 31 de marzo de 1993, y
promulgada por el Presidente Constitucional a.i. de la
República Dr. Luis Ossio Sanjinés el 1º de
abril de 1993.

Según anotaba el extinto y recordado profesor
Benjamín MIGUEL HARB, ésta fue una Ley
preventiva, en sentido de que, aprobada en un
período constitucional, previene a la opinión
pública y a la población en general que la
Constitución, en un período subsiguiente,
podría reformarse en tales o cuales artículos. Pero
esa Ley en sí misma solamente alcanzará
efectividad, una vez que sea tratada obligatoriamente por el
Congreso de la República, después de cumplido el
siguiente período. Esta es la gran importancia y tal el
mecanismo de lo que se llama una Ley Declaratoria de
Necesidad de la Reforma
[32]

El mencionado autor -que en ésa época
ejercía funciones como miembro de la Cámara de
Diputados-, pone de relieve, entre
los aspectos positivos de dicha Ley, por ejemplo la
declaración de que Bolivia es una República
multiétnica y pluricultural, así como
también -en el aspecto orgánico- la creación
del Consejo de la Judicatura, como un órgano que
tiende a independizar al Poder Judicial, liberando la
designación de los altos magistrados del cuoteo
partidista
, lo que los despolitiza y permite hablar de mayor
independencia del Poder Judicial, y al mismo tiempo crea
una institución que controle el funcionamiento de la
administración de justicia,
mejorándola.

Asimismo -y a los fines del presente trabajo-,
dicho autor resalta que otra de las grandes innovaciones
modernizadoras es la creación del Tribunal
Constitucional
como órgano independiente del Poder
Judicial, "de ninguna manera reemplazante de la Corte Suprema
ni superior a ella, como se ha querido mal interpretar, con
atribuciones de control de la constitucionalidad de las normas
legales, con algunas atribuciones que descargarán la
pesada y abrumadora carga que tiene la Corte Suprema que,
atosigada por el cúmulo de asuntos que atender, incurre en
retardación de justicia por el enorme trabajo que
tiene"
[33]

Sobre éste tema particularmente, es de hacer
notar que en la Ley Declaratoria de la Necesidad de la Reforma,
se incorporó un Título Cuarto,
especialmente dedicado al Tribunal Constitucional, y que constaba
únicamente de tres artículos. Es así que, en
el artículo 121 se caracterizaron las funciones de este
Tribunal, se trazaron las normas relativas a su organización y la forma de elección
de sus miembros, señalando el período de su mandato
y estableciendo la forma del enjuiciamiento penal de los
Magistrados[34]

Es importante recordar -nos dice RIVERA
SANTIVAÑEZ en su análisis de ésta norma-, que cuando
se diseñó el nuevo sistema de control de
constitucionalidad, se recogieron los criterios doctrinales y se
tomó como parámetro la legislación
comparada, de manera que en la Ley Nº 1473 Declaratoria de
Necesidad de Reforma de la Constitución, se
consignó un nuevo Título Cuarto en el texto de la
Constitución. El texto propuesto para la redacción del art. 121 de la
Constitución reconocía la independencia del
Tribunal Constitucional de los demás órganos del
Estado
. Entonces, se creaba un nuevo organismo en la
estructura jurídico-política del Estado que, sin
ser un órgano de poder propiamente dicho, se
constituía en el guardián de la Constitución
y del orden jurídico, y en el máximo
intérprete judicial de la misma.

Pero resulta que esa propuesta inserta en el texto de la
Ley Nº 1473 Declaratoria de Necesidad de Reforma de la
Constitución, dio lugar a críticas
"doctrinales" infundadas, así como a una
reacción de oposición cerrada e irracional de la
Corte Suprema. Las críticas y la oposición llegaron
a límites
extremos de calificar la decisión del Legislativo como un
"golpe de Estado"[35], dando lugar a que
el constitucionalista español
Fernández Segado, expresara la siguiente opinión:
"de modo realmente absurdo y disparatado, llegaba a advertir
que con la constitucionalización del Tribunal se
estaría vulnerando flagrantemente toda la estructura
constitucional a través de un verdadero golpe de Estado
con el objeto in disimulado de dividir la autoridad de
la Magistratura Suprema"
[36]

En el artículo 122 se señalaron las
atribuciones (la competencia, en
sentido estrictamente jurídico
) del Tribunal
Constitucional: a) Asuntos de inconstitucionalidad (aunque
debiera referirse a procesos, causas o demandas
); b)
conflictos de
competencia entre Poderes Públicos, la Corte Nacional
Electoral, los Departamentos y los Municipios; c) impugnaciones
del Poder
Ejecutivo a resoluciones camarales, prefecturales y
municipales; d) recursos contra
tributos o
contribuciones creados en contravención a la
Constitución; e) recursos contra Resoluciones del Poder
Legislativo, cuando afecten derechos o garantías
individuales; f) revisión de los recursos de amparo
constitucional y de habeas corpus;
(aquí no se hace mención de la letra g),
h) recursos directos de nulidad por falta de jurisdicción
y competencia; i) absolver consultas del Presidente de la
República, el Presidente del H. Congreso Nacional y el
Presidente de la Corte Suprema de Justicia sobre la
constitucionalidad de una ley, decreto o resolución; j)
reclamos (debería decir demandas) respecto a
vicios de procedimiento en los actos reformatorios de la
Constitución[37]

En el artículo 123 se definió el
carácter irrecurrible de las sentencias de
inconstitucionalidad[38]y su carácter
general, además se determinó que la ley
reglamentará la
organización, funcionamiento del Tribunal
Constitucional, así como las condiciones de admisibilidad
y los procedimientos de
los recursos.

  • 2. Ley Nº 1585 de Reforma
    Constitucional de 1994

La Ley Nº 1585 de Reformas a la Constitución
Política del Estado fue sancionada en la Sala de Sesiones
del Honorable Congreso Nacional, en fecha 5 de agosto de 1994, y
promulgada por el Presidente Constitucional de la
República -Sánchez de Lozada-, a los doce
días del mismo mes y año.(*)

En virtud de dicha reforma constitucional, y velando por
la seguridad
jurídica en nuestro país, se ha efectivizado el
fortalecimiento del orden constitucional reformando al efecto
toda la estructura del Poder Judicial. En ese entendido, se ha
creado el Tribunal Constitucional, erigiéndolo como el
máximo intérprete jurisdiccional de la
Constitución
-pese a haberse suprimido el texto
expreso sobre este aspecto, como se hizo notar anteriormente-, y
asignándole también la función del
control concentrado de la constitucionalidad.

Sin embargo de lo anterior, consideramos necesario hacer
notar algunos desajustes claramente visibles e inadmisibles,
entre la Ley Declaratoria de Necesidad de la Reforma (1993) y la
Ley de Reforma Constitucional (1994).

Así por ejemplo -y en lo que a la
Jurisdicción Constitucional se refiere-, se debe recordar
que en la Ley de Necesidad de la Reforma, se habían
confiado las funciones de control de constitucionalidad
e interpretación judicial de la
Constitución
, al Tribunal Constitucional, que estaba
configurado expresamente como independiente de los
demás órganos del Estado
y sometido
sólo a la Constitución. Sin embargo, y
desnaturalizando totalmente ésta institución, en la
Ley de Reforma Constitucional de 1994 se ha dispuesto que "El
Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación,
el Tribunal Constitucional (…)"
(Artículo 116,
sic), y aunque se ha mantenido la atribución del control
de constitucionalidad, también se ha suprimido
injustificadamente la competencia de éste órgano
para realizar la interpretación jurisdiccional de la
Constitución.

De otro lado, el Poder Judicial se
encontraba regulado en el Título Tercero, y el Tribunal
Constitucional se hallaba de manera específica en el
Título Cuarto; sin embargo, mediante la Ley de Reforma
Constitucional se ha cambiado la sistemática en
éste aspecto y se ha ubicado al Tribunal Constitucional en
el Capítulo III (arts. 119 al 121), ello dentro del
Título Tercero correspondiente al Poder Judicial
(confirmando así su supuesta dependencia del Poder
Judicial señalada por el citado artículo
116).

  • 3. Configuración del
    Tribunal Constitucional en la Ley de Reforma Constitucional
    de 1994

En resumen, el art. 116, parágrafo I
de la Ley de Reforma de la Constitución enumera de manera
general los órganos que componen el Poder Judicial. En su
parágrafo IV le asigna al Tribunal el control de
constitucionalidad
. Luego, como preceptos fundamentales le
siguen los artículos 119 al 121, relativos al
desenvolvimiento institucional y jurisdiccional del Tribunal
Constitucional. Para los efectos de éste estudio, citamos
en primer término el art. 119 de la Constitución
cuyo parágrafo I consagra la independencia del Tribunal al
decir textualmente que "es independiente y está
sometido sólo a la
Constitución"
[39]. Esto implica que el
Tribunal Constitucional, como parte constitutiva de la estructura
del Órgano Judicial, no está subordinado, y menos
sometido, a los otros Órganos de Poder como son el
Ejecutivo y Legislativo, en el ejercicio de sus funciones. No
debe ni puede entenderse ésta definición -agrega
RIVERA SANTIVAÑEZ- en el sentido de que el Tribunal
Constitucional se constituye en otro Órgano de Poder, como
se pretendió mostrar en algún momento para
descalificar a esta institución. El Tribunal
Constitucional forma parte de la estructura del Órgano
Judicial, por ende, como las otras estructuras
del éste Órgano, es independiente con
relación al Órgano Ejecutivo y al Legislativo, lo
que implica que en la substanciación de los recursos
extraordinarios y la toma de sus decisiones no estará
sometido a ninguna presión ni
influencia, sino solamente a la Constitución y las leyes
que regulan su organización y
funcionamiento[40]

De otro lado, el parágrafo II indica que el
Tribunal está formado por cinco Magistrados que conforman
una sola sala, designados por el Congreso Nacional por dos
tercios de votos de los miembros presentes; aspectos
reglamentarios éstos que constituyen un error de los
legisladores, por cuanto los mismos deben ser regulados por una
ley ordinaria[41]

Añade en los siguientes acápites que el
Tribunal tendrá un presidente elegido por dos tercios de
votos del total de sus miembros, norma ésta que se
presenta inadecuada en el texto constitucional, pues se trata de
un aspecto relacionado a la organización y funcionamiento
interno del Tribunal Constitucional (que deben y tienen que estar
regulados por la Ley de organización del Tribunal
Constitucional); además se aclara que para ser Magistrado
se requieren las mismas condiciones que para ser Ministro de la
Corte Suprema (CPE, Art. 117-III); sus funciones las
desempeñan por un período personal de diez
años. Sus atribuciones las señala el art. 120,
desglosadas en diez incisos. Finalmente el art. 121 abarca varios
aspectos como los de la irrecurribilidad de los fallos del
Tribunal, pues determina que contra las sentencias del Tribunal
Constitucional no cabe recurso alguno, una previsión
ciertamente necesaria, dado el carácter vinculante de sus
fallos. Asimismo se refiere a los efectos de las sentencias y
luego se remite a la Ley que regula todo el funcionamiento del
Tribunal Constitucional, que en nuestro país es la Ley
No. 1836, promulgada el 1 de abril de 1998
, o sea a casi
cuatro años después de haberse creado el
Tribunal.

  • 4. Funciones y atribuciones encomendadas
    al Tribunal Constitucional

Respecto a las funciones y atribuciones asignadas al
Tribunal Constitucional, consideramos importante reiterar que
según las normas previstas por los arts. 116-IV de la
Constitución reformada, y 1-II de la Ley Nº 1836, el
Tribunal Constitucional es el guardián y custodio de la
Constitución, por lo mismo su función es la de
ejercer el control de constitucionalidad, garantizando la
primacía de la Ley Fundamental del Estado, la plena
vigencia del orden constitucional y democrático,
así como el respeto y vigencia plena de los derechos
fundamentales y garantías constitucionales de las
personas. Para el cumplimiento de esas funciones, los arts. 120
de la Constitución y 7 de la Ley Nº 1836 enumeran la
competencia y atribuciones del Tribunal Constitucional, las que
por razones metodológicas -siguiendo el criterio de RIVERA
SANTIVAÑEZ- se podrían agrupar en tres
ámbitos específicos de acción:
el ámbito de control de las disposiciones legales, el
ámbito de control del ejercicio del poder político
y, el ámbito de control del ejercicio de los derechos
fundamentales y garantías
constitucionales
.

1) Control normativo de las disposiciones
legales

De acuerdo a las atribuciones que le confieren la
Constitución y la Ley Nº 1836, el Tribunal
Constitucional ejerce un control sobre la constitucionalidad de
las disposiciones legales, sean éstas leyes, decretos o
resoluciones, declarando, si corresponde, su inconstitucionalidad
con carácter general o "erga omnes" y el efecto
derogatorio o abrogatorio conforme corresponda. La
legislación establece dos sistemas de
control de normatividad: el previo o a priori, y el
correctivo o a posteriori
.

a) El control previo (o a
priori)

Este control se ejerce antes de la aprobación de
la ley, decreto o resolución, en todos aquellos casos en
los que exista una duda fundada sobre su constitucionalidad. Para
el efecto, la legislación ha previsto la siguientes
acciones:
1) consultas sobre la constitucionalidad de proyectos de ley,
decretos o resoluciones no judiciales, tales como resoluciones
supremas, resoluciones prefecturales o resoluciones de Consejos
Departamentales y resoluciones municipales; 2) consultas
sobre la constitucionalidad de leyes, decretos o resoluciones
aplicables a un caso concreto; y 3) consultas sobre la
constitucionalidad de tratados o
convenios internacionales. En los dos primeros casos, la legitimación activa está restringida
a las siguientes autoridades: Presidente de la República,
Presidente del Congreso Nacional y Presidente de la Corte Suprema
de Justicia; en el caso de las consultas sobre la
constitucionalidad de tratados o convenios internacionales la
legitimación activa está restringida al Presidente
del Congreso Nacional.

b) El control correctivo (o a
posteriori)

El control es realizado con posterioridad a
la sanción y promulgación de la ley o, en su caso,
la aprobación de los decretos o resoluciones, en aquellos
casos en los que presenten eventualmente una contradicción
o incompatibilidad con las normas de la Constitución
Política del Estado. El Tribunal Constitucional, como
órgano jurisdiccional del control de constitucionalidad,
lo ejerce a través de: 1) el recurso directo o
abstracto de inconstitucionalidad; 2) el recurso indirecto
o incidental de inconstitucionalidad; 3) las acciones de
impugnación a las resoluciones congresales o camarales,
prefecturales o municipales que formule el Órgano
Ejecutivo; 4) recursos contra tributos sean impuestos, tasas,
patentes o contribuciones; y 5) las demandas de
infracción del procedimiento de reforma de la
Constitución.

2) Control del ejercicio del Poder
Político

Es un control que tiene por objeto
establecer un equilibrio en
el ejercicio del poder político, resolviendo los
conflictos constitucionales referidos al ámbito de las
competencias
asignadas por la Constitución. El Tribunal cumple esta
función conociendo y resolviendo: a) los conflictos
de competencia que pudiesen suscitarse entre los órganos
del poder central, de éstos con la Corte nacional
Electoral o las Cortes Departamentales Electorales, entre los
órganos del poder central con los órganos de
administración departamental como son las
prefecturas, o con los gobiernos locales autónomos como
son los gobiernos municipales, los conflictos que se susciten
entre los gobiernos municipales, o de éstos con las
administraciones departamentales; b) el recurso directo de
nulidad que procede contra todo acto o resolución de
autoridad pública que usurpe funciones o ejerza una
jurisdicción y competencia que no emane de la
Ley.

3) Control sobre el respeto y
vigencia de los Derechos Fundamentales

Tiene la finalidad de resguardar y
garantizar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales y
garantías constitucionales como límites al poder
del Estado. El Tribunal Constitucional ejerce este control a
través del conocimiento y resolución de: a)
el recurso contra resoluciones legislativas, sean congresales o
camarales; y b) la revisión de las resoluciones
dictadas en los recursos de hábeas
corpus y amparo constitucional.[42]

  • D) El proceso de Reforma
    Constitucional del año 2004.-

Debido a la imperfección de toda
obra humana, y fruto de un proceso de reforma que carecía
de verdaderos consensos en el sistema
político, así como la exclusión de la
participación ciudadana en dicho proceso,
la reforma constitucional señalada anteriormente
resultó siendo incompleta, en cuanto no respondió a
la necesidad de adecuar el sistema constitucional a los
desafíos del nuevo siglo que comenzaba, siendo que tampoco
fue una respuesta efectiva a las demandas populares y de diversos
sectores sociales.

Por lo que, y una vez que se identificaron las
deficiencias y limitaciones de su texto, éstas fueron las
causas, entre muchas otras, para que a pesar de no haberse
concluido con la implementación de las reformas
constitucionales del año 1994, varios sectores de la
sociedad civil
y, en su momento, los partidos políticos y grupos de
presión, plantearan la necesidad de realizar un nuevo
proceso de reforma constitucional que atienda y brinde respuestas
concretas a los temas que no fueron tratados en la anterior
reforma de la Constitución.

  • 1. Agenda de la Reforma
    Constitucional para la Participación
    Ciudadana

Ante la demanda
ciudadana de una nueva reforma constitucional, expresada en el
marco del denominado Diálogo Nacional llevado a
cabo durante la Gestión
2000, el Presidente de la República de aquel entonces,
Gral. Hugo Banzer Suárez (+), en la sesión del
Congreso Nacional realizada en fecha 14 de febrero de 2001,
presentó públicamente la Agenda de la Reforma
Constitucional para la Participación Ciudadana
,
oportunidad en la que planteó al pueblo boliviano,
representado en el Congreso Nacional, una agenda de diversos
temas que, a criterio del Poder Ejecutivo, deberían formar
parte de una pronta reforma
constitucional.[43]

Cabe señalar también, que en
la referida Agenda, el Poder Ejecutivo planteó la
necesidad de efectuar varias modificaciones de fondo y de forma
en la Constitución, con incidencia trascendental en todo
el Sistema Constitucional Boliviano, en cuyo mérito,
formalmente se dio paso al debate nacional en relación a
la necesidad de una nueva reforma constitucional sobre la base de
los temas contenidos en la propuesta elaborada por el
Ejecutivo.[44]

  • 2. El Consejo Ciudadano
    para la Reforma Constitucional

Mediante Resolución Congresal
Nº 008/2000-2001, de fecha 23 de abril de 2001, el
Presidente del Congreso Nacional aprobó la creación
de un Consejo Ciudadano para la Reforma de la
Constitución
, conformado por ciudadanos y
profesionales notables[45]Asimismo se
asignó a dicho Consejo, las principales funciones de
asesorar, apoyar, promover y garantizar la participación
ciudadana e institucional en la reflexión, debate y
elaboración de recomendaciones que permitan al H. Congreso
Nacional contar con antecedentes e información útil y oportuna para
efectuar la Reforma de la Constitución Política del
Estado.

De ahí que el 18 de mayo de 2001, fue posesionado
el Consejo Ciudadano para la Reforma Constitucional, que partir
de allí inició un arduo trabajo, a título
honorario, por el lapso de cinco meses, con el objeto de recoger
la demanda ciudadana en materia de
reforma constitucional, para traducirla en un texto ordenado y
técnicamente elaborado que exprese de la mejor manera las
aspiraciones de todos los bolivianos.

En cumplimiento de la labor que le fue encomendada, el
Consejo Ciudadano conformado al efecto, recogió y
sistematizó la mayoría de los planteamientos y
propuestas de reforma, provenientes de diversos sectores sociales
organizados, instituciones
públicas y privadas, así como también de
profesionales y académicos.

Posteriormente, como culminación de su trabajo y
cumpliendo con el compromiso contraído, el Consejo
Ciudadano, en el mes de noviembre de 2001, presentó el
Anteproyecto de Ley de Necesidad de Reforma
Constitucional
, documento en el cual se plantea
prácticamente la reforma casi total del texto
constitucional, no tanto por el número de artículos
cuya modificación se propuso, sino más bien por el
contenido de dichas reformas, dado que plantearon modificaciones
importantes a la estructura jurídico-política del
Estado y al sistema constitucional boliviano en su conjunto,
resumiendo en dicha propuesta las eventuales demandas de la
ciudadanía, a cuyo efecto abordaron
diversos ejes temáticos, siendo los principales:
Participación ciudadana (iniciativa legislativa ciudadana,
referéndum y plebiscito, segunda vuelta electoral,
agrupaciones ciudadanas), Descentralización, Garantías
(hábeas data), derechos y deberes fundamentales,
Género y equidad, Poder
Judicial, Tribunal Constitucional[46]y defensa de
la sociedad y el Estado
(procuraduría general de la república),
Regímenes especiales, y Reforma constitucional.

  • 3. Ley Nº 2410 Declaratoria de
    Necesidad de la Reforma Constitucional

El 1º de agosto de 2002, el entonces Presidente de
la República, promulgó la Ley Nº 2410
Declaratoria de Necesidad de Reformas de la Constitución,
cuyo contenido puede resumirse en lo siguiente: a) El
nuevo modelo de
Estado,
a cuyo efecto se propuso definir al Estado como
Social y Democrático de Derecho (modificando el texto del
artículo 1º de la Constitución), y en
concordancia con dicha definición se planteó
proclamar los valores
supremos (libertad,
igualdad y
justicia) sobre los que se asienta el Sistema Constitucional
Boliviano, y que informan a todo el orden jurídico y
político del Estado, lo que significa que en el orden
jurídico determinan el sentido y finalidad de las normas y
disposiciones legales que conforman el ordenamiento; b) La
Democracia participativa,
redefiniendo el ejercicio de
la soberanía, y señalando de una parte
el ejercicio de dicha soberanía mediante delegación
efectuada por su titular, el pueblo, a los representantes y
mandatarios elegidos conforme a Ley; y de otra parte, un
ejercicio directo por el pueblo mediante los mecanismos de la
iniciativa popular y el referéndum conforme a las normas
previstas en la Constitución y la Ley; c)
Positivización de los Derechos Humanos,

reivindicando la igualdad de género y
estableciéndose como obligación del Estado el
sancionar toda forma de discriminación, adoptando paralelamente
acciones positivas encaminadas a promover la efectiva igualdad
entre todas las personas y ampliando el catálogo de los
derechos fundamentales, que junto a las garantías
constitucionales de la persona (incluyendo el Habeas Data), sean
interpretados y aplicados conforme a las normas del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos; d) Nacionalidad y
ciudadanía,
estableciendo que la nacionalidad
boliviana no se pierde por adquirir nacionalidad extranjera, y
que además quien adquiera nacionalidad boliviana no
será obligado a renunciar a su nacionalidad de origen
(doble nacionalidad); e) Lucha contra la corrupción, introduciendo los
principios de legalidad,
transparencia y responsabilidad como rectores de la función
pública, estando todo servidor
público, obligado a ajustar sus actos y decisiones a las
normas del ordenamiento jurídico, a motivar sus
resoluciones en derecho y a responder por los daños y
perjuicios ocasionados al administrado, incluyendo además
el derecho de todo ciudadano al acceso a la función
pública en condiciones de igualdad; f) Ajustes en
el Poder Judicial,
a cuyo efecto se planteó
incrementar a siete el número de miembros del Tribunal
Constitucional, consignando erróneamente con ello una
norma reglamentaria, sin resolverse tampoco el problema de su
ubicación en la estructura del Poder Judicial, sumado a
ello la modificación del sistema de designación, de
los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal
Constitucional, esta vez por el Congreso
Nacional[47] g) Cambio del sistema
político,
mediante la eliminación del
monopolio de
los partidos políticos en el ejercicio de la
representación popular, lo que significa que ésta
se ejercerá no solamente a través de ellos, sino
también por medio de las agrupaciones ciudadanas conforme
a las normas previstas en la Constitución y las leyes,
reconociéndoles además el derecho de postular
directamente candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores,
Diputados, Concejales, Alcaldes y Agentes Municipales en igualdad
de condiciones ante la Ley.

  • 4. Ley Nº 2631 de Reforma
    Constitucional

Estando en curso el proceso de reforma constitucional
detallado precedentemente, de acuerdo al procedimiento previsto
por los artículos 230 al 233 de la Constitución
vigente, sin embargo la crisis social, económica y
política que atravesaba nuestro país en aquel
tiempo se profundizó, dando lugar al surgimiento de dos
graves conflictos sociales de consecuencias políticas
imprevisibles, y que se suscitaron en los meses de febrero y
octubre del año 2003. Dichos conflictos cuestionaron
duramente el modelo económico boliviano, así como
también el sistema político que se había
mantenido vigente hasta ese entonces, junto al régimen de
gobierno instaurado por el Presidente de la República
(Sánchez de Lozada), y fue por ello que los actores
sociales demandaron y exigieron la inmediata convocatoria a una
Asamblea Constituyente, para que la misma, en ejercicio
de la soberanía popular, cambie totalmente el texto de la
Constitución, estableciendo un nuevo sistema
constitucional que exprese de mejor manera la realidad social,
económica, política y cultural del país,
abriendo la posibilidad de una efectiva participación
ciudadana en las decisiones políticas, y permitiendo
así la construcción de un Estado democrático
que sea incluyente, dejando de lado las exclusiones o
discriminaciones constantes a determinados grupos
sociales.

Sin embargo se debe rescatar que dicho conflicto
político-social tuvo una salida democrática, pues
ante la inevitable renuncia del entonces Presidente
Sánchez de Lozada, se produjo la sucesión
constitucional prevista por la propia Ley Fundamental, asumiendo
el Vicepresidente Carlos D. Mesa, la Primera Magistratura de la
Nación,
y junto a él se escribió una nueva agenda
política, con variedad de demandas y reivindicaciones
sociales y legítimas del pueblo boliviano, entre ellas la
realización del referéndum vinculante sobre el
gas, y
además, la conclusión del proceso de reformas
constitucionales incluyendo a la Asamblea Constituyente
para la reforma total de la Constitución. Fue esa nueva
coyuntura política, la que obligó al H. Congreso
Nacional en su condición de Constituyente derivado,
concluir con el proceso de reformas constitucionales iniciado con
la promulgación de la Ley Declaratoria de Necesidad de
Reformas a la Constitución; de ahí que, el 20 de
febrero de 2004 se promulgó la Ley Nº 2631 de
Reformas a la Constitución Política del Estado(((,
a través de la cual se reformaron 15 de los 45
artículos cuya necesidad de reforma se había
declarado con anterioridad.

Entre algunas de las reformas efectivamente incorporadas
al texto constitucional se tienen por ejemplo: la
proclamación de Bolivia, como un Estado Social y
Democrático de Derecho
que sostiene como valores
superiores de su ordenamiento jurídico, la libertad,
la igualdad y la justicia
; se establece también que
el pueblo delibera y gobierna por medio de sus representantes y
mediante la Asamblea Constituyente, la iniciativa
legislativa ciudadana
y el referéndum
establecidos por la Constitución y normados por Ley; en
complemento de lo anterior se ha dispuesto también que los
ciudadanos tienen la posibilidad de presentar directamente al
Poder Legislativo proyectos de Ley en cualquier materia, debiendo
la Ley determinar los requisitos y el procedimiento para su
consideración obligatoria por el órgano
correspondiente. De otro lado, ciertamente no se ha incrementado
la enumeración limitativa de los derechos fundamentales
establecidos por el texto constitucional, pero sin embargo se ha
incorporado una nueva garantía constitucional para el
efectivo ejercicio y protección de los derechos
fundamentales a la identidad y privacidad personal y familiar,
reconocidos por la Constitución, a través del
Recurso de Habeas Data, en virtud del cual "toda
persona que creyere estar indebida o ilegalmente impedida de
conocer, objetar u obtener la eliminación o
rectificación de los datos registrados
por cualquier medio físico, electrónico,
magnético, informático en archivos o
bancos de
datos públicos o privados, que afecten su derecho
fundamental a la identidad y privacidad personal y familiar, a su
imagen, honra
y reputación reconocidos en esta Constitución,
podrá interponer el recurso de habeas data ante la Corte
Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido a
elección suya"
(artículo 23), en cuyo caso, y
de declararse procedente el recurso, la autoridad jurisdiccional
competente ordenará la revelación,
eliminación o rectificación de los datos personales
cuyo registro fue
impugnado. Asimismo, y sea cual fuere la decisión que se
pronuncie en ocasión del recurso, la misma se
elevará en revisión de oficio ante el Tribunal
Constitucional, en el plazo de veinticuatro horas, sin que ello
constituya motivo legal suficiente para la suspensión de
la ejecución del fallo, considerando que se trata de una
acción tutelar cuya tramitación se realiza de
acuerdo al procedimiento previsto para el recurso de amparo
constitucional[48]

En el ámbito de la jurisdicción
constitucional, no se han realizado mayores modificaciones que
afecten a su estructura orgánica-funcional, ni tampoco a
sus fines, misión y/u
objetivos,
sino que en complemento de la garantía constitucional
detallada anteriormente, únicamente se ha reformado la
atribución 7º del Tribunal Constitucional
(artículo 120), habilitando a éste para la
"revisión de los recursos de amparo constitucional,
hábeas corpus y hábeas data
".

De ahí que, en el ejercicio de sus
labores jurisdiccionales, concretamente en ocasión de
efectuar el control constitucional destinado a resguardar el
respeto, vigencia y protección de los derechos
fundamentales, el Tribunal Constitucional de Bolivia, ha emitido
la Sentencia Constitucional Nº 0965/2004-R, de 23 de
junio de 2004,
cuya Magistrada Relatora, fue su
recordada Magistrada y ex-Presidenta Dra. Elizabeth
Iñiguez de Salinas, quien desempeñándose
como Decana en ese entonces, proyectó dicha Sentencia, en
revisión de la Resolución pronunciada por la Sala
Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La
Paz, dentro del primer recurso de hábeas
data
(a nivel nacional) interpuesto por J.C.V. contra el
Gerente
General del periódico
"La Razón", alegando la vulneración de sus derechos
al honor, a la dignidad, a la
intimidad y a la privacidad, al haber publicado en el
periódico "La Razón" un aviso en el que el
recurrente figura como deudor moroso; oportunidad en la cual, y
con el fin de dar una cabal comprensión a la
garantía del hábeas data, recientemente instituida
en Bolivia con la reforma de la constitución mediante Ley
2631 de 20 de febrero de 2004, la recordada ex-Magistrada
consideró de imperiosa necesidad efectuar algunas
precisiones doctrinales sobre el referido instituto, a cuyo
efecto se expuso lo siguiente:

"(…) Siguiendo la doctrina del Dr.
José Antonio Rivera Santivañez en su obra
"Jurisdicción Constitucional", el
hábeas data
se define como el proceso
constitucional de carácter tutelar que protege a la
persona en el ejercicio de su derecho a la
"autodeterminación
informática
".

"Es una garantía constitucional
que,
sin desconocer el derecho a la información, al
trabajo y al comercio de
las entidades públicas o privadas que mantienen centrales
de información o bancos de datos, reivindica el
derecho que tiene toda persona a verificar qué
información o datos fueron obtenidos y almacenados sobre
ella, cuáles de ellos se difunden y con qué objeto,
de manera que se corrijan o aclaren la información o datos
inexactos, se impida su difusión y, en su caso, se
eliminen si se tratan de datos o informaciones sensibles que
lesionan su derecho a la vida privada o íntima en su
núcleo esencial referido a la honra, buena imagen o el
buen nombre.

Partiendo de los conceptos referidos, se
puede inferir que el hábeas data es una garantía
constitucional por lo mismo se constituye en una acción
jurisdiccional de carácter tutelar que forma parte de los
procesos constitucionales previstos en el sistema de control de
la constitucionalidad. Es una vía procesal de
carácter instrumental para la defensa de un derecho humano
como es el derecho a la autodeterminación informática.
Como una acción
tutelar, el hábeas data sólo se activa a
través de la legitimación activa restringida, la
que es reconocida a la persona afectada, que puede ser natural o
jurídica. En consecuencia, no admite una activación
por la vía de acción popular, es decir, no se
reconoce la legitimación activa amplia. Así, el
hábeas data como un proceso constitucional de
carácter tutelar, tiene la finalidad de brindar tutela
efectiva, inmediata e idónea a la persona en el ejercicio
de su derecho a la autodeterminación
informática.

La protección que brinda el
hábeas data abarca los siguientes
ámbitos:

a) Derecho de acceso a la
información
o registro de datos personales obtenidos y
almacenados en un banco de datos de
la entidad pública o privada, para conocer qué es
lo que se dice respecto a la persona que plantea el hábeas
data, de manera que pueda verificar si la información y
los datos obtenidos y almacenados son los correctos y
verídicos; si no afectan las áreas calificadas como
sensibles para su honor, la honra y la buena imagen
personal;

b) Derecho a la actualización de la
información
o los datos personales registrados en el
banco de datos, añadiendo los datos omitidos o
actualizando los datos atrasados; con la finalidad de evitar el
uso o distribución de una información
inadecuada, incorrecta o imprecisa que podría ocasionar
graves daños y perjuicios a la persona;

c) Derecho de corrección o modificación
de la información
o los datos personales inexactos
registrados en el banco de datos público o privado, tiene
la finalidad de eliminar los datos falsos que contiene la
información, los datos que no se ajustan de manera alguna
a la verdad, cuyo uso podría ocasionar graves daños
y perjuicios a la persona;

d) Derecho a la confidencialidad de cierta
información legalmente obtenida,
pero que no
debería trascender a terceros porque su difusión
podría causar daños y perjuicios a la
persona;

e) Derecho de exclusión de la llamada
"información sensible"
relacionada al ámbito de
la intimidad de la persona, es decir, aquellos datos mediante los
cuales se pueden determinar aspectos considerados básicos
dentro del desarrollo de la
personalidad, tales como las ideas religiosas,
políticas o gremiales, comportamiento
sexual; información que potencialmente podría
generar discriminación o que podría romper
la privacidad del registrado;

En consecuencia, el hábeas data es una
garantía constitucional que tiene por objetivo el
contrarrestar los peligros que conlleva el desarrollo de la
informática en lo referido a la distribución o
difusión ilimitada de información sobre los datos
de la persona; y tiene por finalidad principal el proteger el
derecho a la autodeterminación informática,
preservando la información sobre los datos personales ante
su utilización incontrolada, indebida e ilegal, impidiendo
que terceras personas usen datos falsos, erróneos o
reservados que podrían causar graves daños y
perjuicios a la persona. El hábeas data tiene la
función primordial de establecer un equilibrio entre el
"poder informático" y la persona titular del derecho a la
autodeterminación informática, es decir, entre la
entidad pública o privada que tiene la capacidad de
obtener, almacenar, usar y distribuir la información sobre
datos personales y la persona concernida por la
información.

La doctrina ha clasificado los diversos tipos de
hábeas data que pueden presentarse, a
saber:

a) Hábeas data
informático,
que permite a la persona ejercer su
derecho a la autodeterminación informática
accediendo a los registros o
bancos de datos públicos o privados destinados a proveer
información para que pueda recabar toda la
información obtenida, almacenada y registrada en torno a su
persona. Aquí se tienen las variantes de:

a.a) Hábeas data exhibitorio,
para que la persona que lo plantea tome conocimiento de sus
datos, almacenados en bancos de datos;

a.b) Hábeas data finalista,
para que la persona sepa para qué o para quién, se
almacenaron sus datos;

a.c) Hábeas data autoral,
para que la persona conozca quién tuvo, almacenó y
registró sus datos.

b) Hábeas data aditivo,
permite a la persona lograr que se actualice el registro de sus
datos, y se adicione un dato personal que no fue inserto en el
banco de datos;

c) Hábeas data rectificador,
a efecto de otorgar la tutela a la persona perjudicada en su
derecho a la libertad informática, disponiendo que los
encargados del banco de datos procedan a sanear los datos falsos
o incorrectos almacenados;

d) Hábeas data reservador, es
el que permite a la persona conservar el ámbito de su
intimidad frente la divulgación de información
obtenida y almacenada en los registros públicos o
privados, información que en su criterio es sensible y
debe mantenerse en reserva;

e) Hábeas data cancelatorio o
exclusorio,
por medio del que se logra se borren los datos
conocidos como información sensible. (…)

La garantía del hábeas
data se desarrolla en dos etapas:
la prejudicial y la
judicial propiamente dicha: a) etapa prejudicial, se
produce cuando la persona que pretende la exhibición del
registro y, si es el caso, la corrección de los datos
asentados en él, debe notificar fehacientemente a la empresa
titular del banco de datos, su pretensión de que se le
exhiban sus datos incluidos en el registro, y pedir, si
así estima necesario, sean rectificados, corregidos,
modificados o eliminados. Si la entidad requerida consiente en lo
solicitado, queda consumado el ejercicio del derecho con esa sola
fase prejudicial. Si el interesado no recibe respuesta alguna o
se le da una negativa a lo solicitado, puede válidamente
pasar a la siguiente fase; b) etapa judicial, que se
realiza -se reitera- cuando el titular del registro se niega a
exhibir los datos, hace caso omiso del requerimiento, o si
exhibiéndolos, pretendiera mantener los datos
cuestionados, negándose a rectificarlos o a cancelarlos en
su caso, entonces es procedente la vía constitucional del
hábeas data.

Las dimensiones de la persona que
están bajo la tutela del hábeas data pueden
sintetizarse en las siguientes:

1) El propio cuerpo, referido a la
salud de la
persona o de los miembros de su familia;2) Las
ideas y creencias religiosas, filosóficas,
políticas;

3) La vida pasada, relacionada con el
ámbito que a la persona podría generarle bochorno
al estar compuesta por pasajes desagradables o
ingratos;

4) La vida doméstica,
relacionada con los hechos o situaciones que se producen dentro
del hogar;

5) La vida familiar concerniente con el
matrimonio y
la filiación;

6) La vida amorosa, relaciones de
amistad, la vida
sexual;

7) El ámbito de las comunicaciones
personales que comprende las diferentes vías de comunicación;

8) La situación económica
de las personas referidas al nivel de ingreso, patrimonio,
inversiones,
obligaciones
financieras.

En cuanto a los límites del
hábeas data
, es importante remarcar que, como
vía procesal instrumental, protege a la persona en su
derecho a la autodeterminación informática,
activándose contra el poder informático. De
manera que cabe advertir que existe un límite en cuanto a
los alcances del hábeas data que se establece en el
ejercicio de la libertad o derecho de información y
libertad de
expresión. En efecto, el hábeas data no se
activa contra la difusión de información a
través de los medios masivos
de comunicación
social, toda vez que este medio no es el adecuado para
viabilizar el derecho de réplica por parte de un medio de
prensa con
relación a una información difundida que la persona
considere inexacta o que agravia su derecho al honor, la honra o
la buena imagen, o lesione su vida privada o íntima. Debe
quedar claramente establecido que el hábeas data no es un
medio para ejercer control sobre los medios de
comunicación social y el ejercicio de la libertad de
expresión e información, no es un mecanismo para
establecer censura previa ni correctiva.

(…)

Tomando en cuenta sus fines y objetivos, así
como la aplicación supletoria de las normas previstas por
el art. 19 de la CPE, dispuesta por el art. 23 parágrafo V
se entiende que el hábeas data es una acción de
carácter subsidiario,
es decir, que solamente puede
ser viable en el supuesto que el titular del derecho lesionado
haya reclamado ante la entidad pública o privada encargada
del banco de datos, la entrega de la información o datos
personales obtenidos o almacenados, y en su caso, la
actualización, rectificación o supresión de
aquella información o datos falsos, incorrectos, o que
inducen a discriminaciones, y no obtiene una respuesta positiva o
favorable a su requerimiento, o sea que la entidad pública
o privada no asume inmediatamente la acción solicitada.
Dicho de otro modo, el hábeas data se activa
exclusivamente cuando la persona demuestra que ha acudido
previamente ante la entidad pública o privada para pedir
la restitución de su derecho lesionado y no ha podido
lograr la reparación a dicha
vulneración.

La legitimación activa del hábeas
data
recae en la persona natural o jurídica
–aunque el precepto constitucional no lo determina de esa
manera en forma expresa, se entiende que dentro de la
protección de este recurso se puede y debe abarcar tanto a
las personas físicas como a las jurídicas, de
quienes también se pueden registrar datos e informaciones-
respecto de la cual la entidad pública o privada haya
obtenido y tenga registrados datos e informaciones que le
interesen a aquella conocer, aclarar, rectificar, modificar, o
eliminar, y que no haya tenido respuesta favorable por la citada
entidad para lograr esos extremos.

La legitimación pasiva de esta
acción,
tomando en consideración que protege a
la persona en el ejercicio de su derecho a la
autodeterminación informativa contra cualquier manejo
impropio de sus datos personales registrados o almacenados en
bancos de datos públicos o privados, recae en el personero
legal de la entidad pública o privada que tengan los
archivos o bancos de datos personales de quien se sienta afectado
en el ejercicio del citado derecho."[49] (las
negrillas y cursivas me corresponden).

Hasta aquí, se puede constatar que han sido
variados los casos, y diversas las oportunidades en que el
Tribunal Constitucional ha asumido un rol activo a momento de
ejercer el control de constitucionalidad -en el ámbito de
protección de los derechos fundamentales-, y como se puede
apreciar a simple vista, todos estos fallos han sido elaborados
con destino a la protección efectiva y resguardo eficaz de
los derechos fundamentales y garantías constitucionales
establecidos por la Constitución Política del
Estado vigente hasta la fecha.

Asimismo, es necesario resaltar que, gracias a la
acertada decisión del constituyente, de incorporar al
sistema de garantías constitucionales el recurso
constitucional de Habeas Data, la labor del Tribunal
Constitucional de Bolivia se ha incrementado, y ésta
institución, ha respondido oportunamente ante cualquier
denuncia de atropello a los derechos y garantías
constitucionales de las personas, dando muestra
así de su incesante labor de vigilancia de la
constitucionalidad de todos los actos, en el marco de establecer
límites al ejercicio del poder político, por lo
que, resulta de imperiosa necesidad su conservación y
consolidación como un órgano independiente de los
demás órganos cuyos actos y resoluciones controla,
así como su mejoramiento institucional; aspectos
éstos que necesariamente deberán ser abordados en
forma oportuna por la Asamblea Constituyente reunida al efecto, y
sobre cuyas actividades de reforma total de la
Constitución Boliviana, retornaremos en breve.

 

 

 

 

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