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Títulos negociables mercantiles (Venezuela)




Enviado por Nestor Mavarez



Partes: 1, 2

    1. Nociones
      Generales
    2. Las Letras de
      Cambio
    3. El
      Cheque
    4. El
      Pagaré
    5. Conclusión
    6. Referencias
      bibliográficas

    Prólogo

    La Legislación Venezolana define los Títulos
    Negociables como un documento relativo a un derecho privado de
    naturaleza cambiaria y que es
    necesario para el derecho literal y autónomo expresado en el
    mismo.El Título Negociable según Barboza (1998): "es un
    enlace permanente en una relación jurídica subyacente
    con un documento que debe elaborarse con los requisitos legales
    para que tenga la condición jurídica de titulo
    negociable"

    En ese sentido, el Derecho mercantil, proporciona
    un conjunto de leyes relativas al comercio y a las transacciones
    realizadas por negocios y/o personas. Entre
    este grupo de leyes y normativas,
    se encuentra el Código de Comercio
    Venezolano, el cual recoge todas las Disposiciones del Derecho
    Mercantil, para proporcionar soluciones a los conflictos, los cuales se
    resuelven en tribunales civiles o en tribunales específicos
    dependiendo de las leyes donde se produzca la disputa.

    Con el propósito no sólo de cumplir con el
    requerimiento de la cátedra sino de comprender y conocer,
    los tipos de Títulos Negociables establecidos, en el
    Código de Comercio
    Venezolano, se presenta a continuación, el resultado de
    la investigación
    realizada, en donde se establecen los requerimientos venezolanos,
    para realizar mencionadas negociaciones.

    TÍTULOS NEGOCIABLES
    MERCANTILES

    Nociones Generales

    Para Aguilar (2004) los Títulos de Crédito o Títulos
    Negociables Mercantiles "son una especie dentro del género de documentos, por lo que puede
    decirse que todo titulo de crédito es un documento, pero no
    todo documento es titulo de crédito". En los títulos de
    crédito, el documento es condición necesaria y
    suficiente para atribuir el derecho. La doctrina conoce con el
    nombre de incorporación, la relación existente en los
    títulos de crédito entre el derecho y el documento. El
    derecho consignado en el titulo es autónomo, lo que quiere
    decir que cada uno de los tenedores del documento tiene un
    derecho propio, independiente de los anteriores tenedores. Los
    títulos de crédito están destinados a circular,
    por lo que este debe, ser un elemento de suma
    importancia.

    Como lo sugiere Aguilar (2004) estos títulos pueden
    ser considerados desde tres (3) aspectos; como Actos de Comercio,
    mediante la emisión, expedición, endoso, aval o
    acepción de títulos de crédito, y las demás
    operaciones que en ellas se
    consignen.

    Todo esto, considerando como actos de comercio los
    cheques, letras de cambio, valores y otros títulos a
    la orden o al portador. En estos casos, la calificación de
    mercantil del acto es estrictamente objetiva, con independencia del carácter de la persona que lo realiza. Así,
    tan acto de comercio será el libramiento de un cheque, si es hecho por un
    comerciante, como si lo realiza quien no tenga ese
    carácter.

    Se considera como Documentos, cuando la ley y la doctrina consideran que
    los títulos de crédito son documentos, pero son de
    naturaleza especial. Hay documentos probatorios, constitutivos
    (que son indispensables para el nacimiento del derecho.),
    documentos necesarios (para ejercitar el derecho que en ellos
    consignan).

    Las Letras de Cambio

    Para Cámara (1970), la Letra de Cambio es "el

    título de crédito formal y completo que contiene
    una promesa
    incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su
    orden una suma de dinero en lugar
    determinado, vinculando
    solidariamente a todos los que en ella
    intervienen".

    Para Galindo y Otros (2003) La
    letra de cambio, denominada en nuestro país "giro", "es
    un documento mercantil que contiene una promesa u obligación
    de pagar una determinada cantidad de
    dinero a una convenida fecha de vencimiento".

    2.1.- Elementos Personales y Materiales.

    2.1.1.- Elementos Personales.

    Orden escrita de una persona (girador) a otra (girado)
    para que pague una determinada cantidad de dinero en un tiempo futuro (determinado o
    determinable) a un tercero (beneficiario). Las personas que
    intervienen son: El Girador o librador: Da la orden de pago y
    elabora el documento. El Girado: Acepta la orden de pago firmando
    el documento comprometiéndose a pagar. Por lo tanto
    responsabilizándose, indicando en el mismo, el lugar o
    domicilio de pago para que el acreedor haga efectivo su cobro. El
    Beneficiario o tomador que recibe la suma de dinero en el tiempo
    señalado.

    Partes: 1, 2

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