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Antecedentes históricos del matrimonio (Ecuador) (página 2)




Enviado por Miriam Cardenas



Partes: 1, 2, 3

En la reforma introducida al Código
Civil en 1912, se establece otras causales de divorcio,
introduciendo incluso el divorcio por mutuo consentimiento. Desde
1935 el divorcio por mutuo consentimiento se realizaba mediante
un trámite sumarísimo que duraba un día y
que se practicaba ante los jefes o tenientes políticos de
jurisdicción parroquial; incluso se establecía el
divorcio tácito que se daba por la separación
voluntaria de los cónyuges, sin relaciones maritales, por
mas de tres años. Los divorcios por causal o contenciosos
se acogían al trámite verbal sumario.

En el año de 1940 se suprime el trámite
sumarísimo para el divorcio por mutuo consentimiento.
Asimismo en 1958, se determina el divorcio semi -pleno o la
separación conyugal judicialmente autorizada,
retocándose también las causales de divorcio,
aunque sin suprimir ninguna y se corrigieron algunos defectos
formales o contradicciones de la ley.

En la Constitución de 1978 se prescribe la
unión marital monogámica y estable, sin matrimonio,
debería producir efectos patrimoniales similares al
vínculo matrimonial, lo cual fue regulado por la Ley 115
promulgada en el Registro Oficial
399 del 29 de diciembre de 1982.

La Ley 43, promulgada en el Registro Oficial 256 del 18 de
agosto de 1989, pretende perfeccionar la igualdad de
los cónyuges, y en algunos puntos lo consigue, en cuanto
declara la igualdad de derecho y obligaciones
de los cónyuges, la posibilidad de aquellos que elijan de
común acuerdo su domicilio, pues debe recordarse que antes
de dichas reformas el marido podía obligar a la mujer a
seguirle a donde el tuviere a bien radicarse.

La Ley Nro. 88 publicada en el registro Oficial 492 del 2 de
Agosto de 1990, reforma la causal de divorcio 11ava, determinado
como tiempo
necesario de abandono para que cualquiera de los cónyuges,
incluso el culpable, pueda plantear el divorcio hasta tres
años, y en un año para quien ha sufrido el
abandono.

Debo agregar que en cuanto al concepto de
matrimonio, lo único que se ha cambiado en los tiempos
actuales es la característica de vínculo
indisoluble y perdurable, en lo demás subsiste plenamente
en su concepto inicial y en sus finalidades básicas como
son las de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente.

El matrimonio civil constituido legalmente, es el que regula
las relaciones personales entre los cónyuges, las
relaciones paternas filiales, las que determinan el
régimen patrimonial del matrimonio, la calificación
de los bienes de los
cónyuges, etc.

Desde las conceptualizaciones más burdas hasta las
más complejas, el matrimonio civil es la forma legal (para
el Estado) de
formar una familia, que debe
cumplir con ciertos requisitos que el legislador ha denominado
elementos de existencia y de validez; los primeros de ellos (de
existencia), tienen por finalidad el surgimiento a la vida
jurídica, mientras que los segundos planifican los
efectos, imposibilitando la nulidad".[3]

Para vivir en armonía los legisladores han considerado
necesario crear leyes que rijan
los actos de los ciudadanos en todas partes del mundo.

El acto del matrimonio legalmente constituido es la primera
institución que reconocen los Estados, el mismo que se da
a través de la unión de un hombre y una
mujer, en su
derecho mutuo, forman un hogar fundamentado en alianza mutua.

Dentro de este acto legal, del matrimonio civil los
contrayentes están sujetos a darse y aceptarse uno a otro
con el propósito de propagar la raza humana, de educar su
prole, de compartir vida en común, de apoyarse uno a otro
en el amor
conyugal íntegro por una unión perdurable.

Desde los inicios de la constitución del matrimonio
civil como tal, los legisladores consideraron que debe tener
elementos de: existencia, validez y licitud, para generar el
surgimiento de la vida jurídica y por otro lado
imposibilitar la nulidad del matrimonio.

En cuanto a la existencia del matrimonio, debe contar con tres
elementos: voluntad, objeto lícito y solemnidad.

El primer elemento consta de un acuerdo unilateral entre las
dos personas, la voluntad o consentimiento debe ser manifestada
expresamente con un "si" pues de no ser así, la voluntad
estaría afectada de manera tal que la violencia
inducida a coaccionar la libertad de
decisión afectaría la existencia del matrimonio.
Para poder
manifestar libremente la voluntad de contraer matrimonio, debe,
la persona ser
consiente del objeto del mismo; desde los comienzos de la
regulación civilista del matrimonio, existen dos
principales consecuencias del acto matrimonial: fundar una
familia o comunidad
permanente de vida, así como la ayuda que mutuamente deben
de prestarse.

Se considera al matrimonio la primera institución
regulada por el estado, para
su constitución legal debe cumplir con las solemnidades
que determina el Código
Civil en su Art. 102.

"Son solemnidades esenciales para la validez del
matrimonio:

  • 1. La comparecencia de las partes, por sí o
    por medio de apoderado especial ante la autoridad
    competente;

  • 2. La constancia de carecer de impedimentos
    dirimentes;

  • 3. La expresión de libre y espontáneo
    de los contrayentes;

  • 4. La presencia de los testigos hábiles; y

  • 5. El otorgamiento y suscripción del acta
    correspondiente" [4]

Para que un matrimonio este plenamente constituido debe haber
cumplido con estas solemnidades de ley, considero que esta es una
parte fundamental a la hora de contraer matrimonio, ya que si uno
de los dos cónyuges no las cumplió por falta de
voluntad o por no estar en mutuo acuerdo automáticamente
pierde la validez el acto.

La validez consiste en la legalidad de
los actos jurídicos para sustituir efectos legales en este
caso la diferencia entre nulidad y divorcio es, precisamente, la
temporalidad de los actos que dan causa a éste; el
divorcio es por acontecimientos posteriores, mientras que la
nulidad, solo declara la inexistencia de lo que nunca fue
válido. Una de las finalidades secundarias es la
procreación, que sería imposible si la capacidad
reproductiva se viera limitada debido a la edad, razón por
la cual el Código Civil manifiesta que la edad
mínima para contraer matrimonio es de 14 años para
las mujeres y de 16 años para los hombres. La voluntad de
los contrayentes debe estar ausente de vicios de la voluntad, los
mismos que pueden reducirse a cinco casos: Error en la identidad,
dolo, mala fe, violencia o intimidación y
lesión.

También el código civil menciona que los
impedimentos para contraer matrimonio válido son: La falta
de edad, de consentimiento de quien deba ejercerlo, parentesco,
el adulterio
entre los que pretendan contraer matrimonio, atentado contra la
vida de anteriores cónyuges, fuerza o miedo
grave, embriaguez habitual, impotencia incurable, idiotismo o
imbecilidad, matrimonio subsistente al momento de contraer nuevas
nupcias.

Si los contrayentes no acataran estos puntos, el matrimonio
sería nulo de origen, por lo tanto correspondía
declarar la nulidad por parte de un juez de lo familiar.

Al momento que se contraía matrimonio se hacía
el cambio de
estado civil, originando una serie de consecuencias
jurídicas con respecto al otro cónyuge, a los
bienes y a los hijos.

Luego de haber analizado el matrimonio civil desde su
concepción puedo manifestar, que para constituirse como
tal, y para que llegue a ser la primera institución del
estado; tiene que cumplir con ciertos requisitos y elementos de
existencia y validez que le den el carácter jurídico que exigen los
estados.

Estos elementos tan fundamentales para constituir el
matrimonio en la actualidad se hallan vigentes en el
Código Civil.

Así lo menciona en su obra el Dr. Juan Larrea
Holguín y dice "Concretamente para que exista el
matrimonio, debe reunirse tres condiciones: 1.La diferencia de
sexo de los
contrayentes; 2. el consentimiento de las partes; 3. la
solemnidad, o sea la manifestación de consentimiento
delante del funcionario correspondiente." [5]

De acuerdo a lo que cita el Dr. Holguín, la existencia
del matrimonio se da, así las condiciones que se mencionan
anteriormente no se cumplan en su totalidad, ya que luego podemos
hablar de nulidad del matrimonio y no de inexistencia del
mismo.

También cita la regla más general sobre el
elemento de validez, que es el "Art. 9. Los actos que
prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo
en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para
el caso de contravención" [6]

El elemento de licitud, en un matrimonio a más de ser
valido debe ser licito, o planamente lícito; no debe
contravenir ninguna prohibición, es decir, no debe haber
ningún impedimento; debe cumplir con todas las
solemnidades legales.

Constitución
del matrimonio y su terminación

La constitución del matrimonio, es un acto, el cual lo
celebra el Jefe del Registro Civil, Identificación y
Cedulación del domicilio de cualquiera de los
contrayentes, o por la autoridad que
esté investida de este poder, en presencia de dos testigos
mayores de edad así lo determina el Art. 100 del
Código Civil.

El matrimonio al constituirse legalmente pasa a ser la célula
fundamental de la sociedad,
reconocida por el estado ecuatoriano; así lo determina en
la Constitución Política de la
República del Ecuador en su
Art. 67.

La perspectiva de la Legislación Ecuatoriana frente a
lo importante del matrimonio es crear nexos y vínculos
jurídicos, desde los más profundos e íntimos
hasta los más sencillos y superficiales, entre dos
personas naturales de distinto sexos, con el propósito de
que establezcan una vida en común y así puedan
procrear y siempre ayudarse recíprocamente en todas las
circunstancias.

Las finalidades del matrimonio se basan en constituir un
vínculo habitual con vocación de permanencia,
dirigido, por su propia finalidad, a la convivencia y
colaboración de los cónyuges en un hogar, formando
una familia en cuyo seno nacerán y se criarán los
hijos como resultado de un acto jurídico bilateral
celebrado en un determinado momento.

El modelo actual
de matrimonio, que se rigen en muchos países; es el
vínculo que procede de un acuerdo de voluntades, no puede
disolverse sin causa legal establecida por vía judicial, o
muerte por de
uno de los cónyuges, los contrayentes deben estar aptos
para casarse, ser mayores de edad, tener libertad para casarse.
Es un impedimento u obstáculo la existencia de un
vínculo matrimonial anterior vigente, así como
tener algún parentesco entre los contrayentes; estos y
muchos otros impedimentos coinciden en todos los sistemas
matrimoniales civiles y religiosos.

Lo fundamental de la celebración del matrimonio es la
manifestación del recíproco consentimiento de los
contrayentes. Dicha manifestación puede ser por si o por
medio de un representante como consta en el Código Civil
Art. 101.

Se considera nulo, cualquiera que sea la forma de su
celebración, el matrimonio celebrado sin consentimiento
matrimonial, expresión con la que se alude al matrimonio
simulado por acuerdo de ambas partes: por ejemplo, para adquirir
la nacionalidad,
por concesión o un derecho arrendatario, o para rebajar el
impuesto
sucesorio. También son nulos los matrimonios que se
celebren entre personas para las que existe impedimento no
dispensable. En julio de 2002 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
reconoció el derecho de las personas transexuales a
casarse según su identidad sexual después de la
operación.

Aunque el matrimonio produce efectos civiles desde su
celebración, sin embargo para el pleno reconocimiento de
los mismos será necesaria su inscripción en el
Registro civil, sea la practicada por el juez, en el propio
libro al
autorizar el matrimonio, sea transcribiendo un documento
intermedio: el acta o certificación correspondiente.

Los denominados efectos personales del matrimonio se han visto
afectados de un modo muy profundo respecto de las situaciones y
concepciones jurídicas anteriores, pues hoy los derechos y deberes de los
cónyuges son idénticos para ambos y
recíprocos, además de resultar una consecuencia
directa de la superación de la interpretación formal de la igualdad y la
introducción de un concepto sustantivo de
la igualdad entre los cónyuges. Destacan entre ellos,
aquellos que coadyuvan a la creación, consecución y
mantenimiento
de una comunidad de
vida. Así, los cónyuges están obligados a
vivir juntos en el domicilio que ambos fijen de común
acuerdo; deben respetarse, ayudarse y gobernar de forma conjunta
su hogar; deben guardarse fidelidad; y en consecuencia y a su vez
como paradigma de
conducta, deben
subordinar sus actuaciones individuales y acomodarlas al interés de
la
familia.

Sin perjuicio de la posibilidad lógica
de que entre ellos se dé una especificación de
funciones e
incluso una división del trabajo, que
varía en función de
que la mujer y el marido trabajen fuera del hogar, ambos o uno
solo de ellos, los cónyuges deben prestar su concurso
económico destinado al levantamiento de las cargas
familiares, conforme a un criterio de proporcionalidad para con
sus respectivos ingresos y
recursos
patrimoniales dentro de las reglas específicas del
régimen económico matrimonial que rija entre
ellos.

A ambos cónyuges les compete por igual el ejercicio de
la patria
potestad sobre sus hijos menores o incapacitados y las
funciones específicas de alimentarlos, cuidarlos y
educarlos conforme a su capacidad y recursos económicos,
obrando en todo caso y en primer término en interés
del hijo.

El matrimonio crea un vínculo de carácter
económico entre marido y mujer, que se hace realidad en lo
que se denomina sociedad conyugal, la misma que es fuente
de derechos y obligaciones.

Dentro del matrimonio la sociedad conyugal le corresponde a
cualquiera de los cónyuges la
administración de los bienes siempre que se hayan
puesto de acuerdo o de la misma forma puede administrar uno de
los dos , para que realice actos relativos a tal administración, de acuerdo a lo expresado
en el parágrafo segundo del Título Quinto de Libro
Primero del Código Civil.

Terminación
del matrimonio

Como hemos venido analizando sabemos que el matrimonio es un
contrato
unilateral firmado y constituido legalmente; en el cual al no
cumplir lo que manda la ley estamos supeditados a la
disolución del mismo, ya sea a la disolución por
mutuo acuerdo de las partes o a petición de uno de los
cónyuges.

La declaración de terminación del vínculo
matrimonio y de todo contrato matrimonial, solo puede ser
declarado terminado por un juez competente.

Nuestro Código Civil establece en el Art. 105, la
terminación del matrimonio.

"El matrimonio termina:

1) Por la muerte de
uno de los cónyuges;

2) Por sentencia ejecutoriada que declare la nulidad del
matrimonio;

3) Por sentencia ejecutoriada que concede la posesión
definitiva de los bienes del desaparecido; y,

4) Por divorcio." [7]

En el primer caso, ya se trató los presupuestos
jurídicos para declarar la nulidad del contrato
matrimonial, no siendo oportuno ahondar más sobre este
particular.

En el segundo caso, el Art. 68 del Código Civil dispone
"El juez concederá la posesión definitiva, en lugar
de la provisional, si, cumplidos los tres años, se probare
que han transcurrido ochenta desde el nacimiento del
desaparecido. Podrá asimismo, concederla, transcurridos
que sean diez años, desde la fecha de las últimas
noticias,
cualquiera que fuese, a la expiración de dichos diez
años a la edad del desaparecido, si viviere."
[8]

En armonía a la norma citada el Art. 76 inciso segundo,
del cuerpo de Ley citado establece que en virtud de la
posesión definitiva, se da por terminado el matrimonio, si
el desaparecido hubiere sido citado.

Los presupuestos contenidos en las normas antes
aludidas, deben ser expresamente invocadas por escrito en una
demanda o
libelo, por el cónyuge del desaparecido, ante el juez
competente, para que éste luego de la probanza procesal,
declare en sentencia la posesión definitiva de bienes del
desaparecido y declare por lo tanto la terminación del
matrimonio si fuere casado.

En el tercer caso cualquiera de los cónyuges que
deseare dar por terminado el contrato matrimonial, lo puede
hacer, siempre y cuando se presente una de las causales
expresamente determinadas en el Art. 110 del Código Civil.
Entre las más habituales causales constan las de: abandono
injustificado del un cónyuge al otro por más de un
año, adulterio, injurias graves o actitud hostil
del un cónyuge contra el otro, por el hecho de que uno de
los cónyuges sea ebrio consuetudinario o en general
toxicómano, tentativa de uno de los cónyuges contra
la vida del otro, por adolecer uno de los cónyuges
enfermedad grave incurable y contagiosa o transmisible a la
prole.

Cabe señalar que el divorcio por causales, no se
produce por la simple voluntad o alegación de uno de los
cónyuges, sino que debe ser la consecuencia
jurídica a una grave falta o hecho imputable al otro
cónyuge.

En cualquiera de las causas previstas para el divorcio, el
cónyuge no necesita la firma o consentimiento del otro
para demandar la terminación del matrimonio, pero si
está en la obligación de probar suficientemente,
dentro del juicio, la verdad de la causal invocada, caso
contrario el juez en sentencia desechará la demanda.

Finalmente, nuestra ley sustantiva civil, ha previsto que el
matrimonio también se lo pueda dar por terminado, por el
acuerdo voluntario o mutuo consentimiento, en cuyo caso, los
cónyuges conjuntamente con el patrocinio de un Abogado,
deberán por escrito solicitar a un Juez de lo Civil, que
declare terminado el vínculo matrimonial que los une, por
ser ese su deseo libre y voluntario.

Presentada la petición escrita y luego de que hayan
transcurrido dos meses, a petición de los cónyuges,
el Juez les convocará a una audiencia, en la que
ratificarán, libre y voluntariamente su resolución
definitiva de dar por terminado el vínculo
matrimonial.

Cuando el divorcio es por mutuo consentimiento, los
cónyuges dentro del proceso, no
deben probar nada, no se requiere de ningún tipo de prueba
testimonial, documental o material, tan solo se requiere expresar
su resolución definitiva de terminar el vínculo
matrimonial que los une. Finalmente, el Juez en sentencia
acogerá la petición de los cónyuges y
declarará terminado el vínculo matrimonial.

Para la terminación del matrimonio también se da
el caso de la nulidad como se lo determina en el Código
Civil Art. 94 que dice "El matrimonio nulo, si ha sido celebrado
con las solemnidades que la ley requiere, surte los mismos
civiles que el válido, respecto del cónyuge que, de
buena fe y con justa causa de error, lo contrajo, y respecto de
los hijos concebidos dentro de dicho matrimonio. Pero
dejará de surtir efectos civiles desde que falte la buena
fe por parte de ambos cónyuges.

Las donaciones o promesas que, por causa de matrimonio, se
hayan hecho por el otro cónyuge al que se casó de
buena fe, subsistirán no obstante la declaración de
la nulidad del matrimonio." [9]

La nulidad matrimonial civil implica la invalidación
del matrimonio por la existencia de un vicio o defecto esencial
en su celebración.

El matrimonio que es declarado nulo se considera que nunca ha
existido, salvo respecto al cónyuge que lo hubiera
contraído de buena fe y respecto a los hijos.

La nulidad matrimonial, regida en nuestro sistema
jurídico por el Código Civil con independencia
de la forma que adopte el matrimonio, procederá cuando
existan defectos o errores coetáneos a la
celebración de dicho negocio jurídico y su
estimación tendrá como consecuencia la
declaración de inexistencia de vínculo
matrimonial.

Siendo el matrimonio un contrato solemne, la nulidad puede
provenir de: la incapacidad de los contrayentes; del vicio en el
consentimiento matrimonial; de la falta de alguna solemnidad
esencial. Cualquiera que sea la causa de la nulidad de un
matrimonio, debe ser previamente declarada en sentencia
ejecutoriada por la autoridad competente puede ser esta nacional
o extranjera.

En el párrafo
anterior me refiero a la autoridad nacional o extranjera ya que
un matrimonio contraído o celebrado en nación
extranjera surtirá en el Ecuador los mismos efectos
civiles que si hubiese casado en territorio ecuatoriano.

Concepto de
divorcio

Al hablar de divorcio empíricamente nos hacemos la idea
de ruptura, de separación, de una unión que
termina, así podremos ver en las siguientes
definiciones:

Por divorcio se entiende la separación de los
cónyuges, la cesación temporal o definitiva de la
vida en común. Este factor puede darse como simple hecho o
mediante acto jurídico, al margen de la ley.

"Según el Dr. Guillermo Cabanellas, la palabra Divorcio
proviene "Del latín Divortium, del verbo diverte,
separarse, irse cada uno por su lado; y, por antonomasia,
referido a los cónyuges cuando así le ponen fin a
la convivencia y al nexo de consortes. Puede definirse como la
ruptura de un matrimonio válido, viviendo ambos esposos.
Ello señala ya una distinción fundamental entre
divorcio y nulidad de matrimonio, situación esta
última en que no cabe hablar de disolución, por no
haber existido jamás el estado marital, a causa de
impedimentos esenciales e insubsanables. Por descuido tecnicismo
en la materia,
recogido incluso por los legisladores civiles, como el español y
el argentino, la separación de cuerpos y la de bienes
entre los cónyuges, con subsistencia de vínculo
matrimonial e imposibilidad de ulteriores nupcias mientras viva
el otro consorte. Figuradamente, ruptura de relaciones o de
trato, profunda divergencia entre pareceres, tendencias,
aspiraciones, impulsos y actuaciones." [10]

De acuerdo a la definición de divorcio puedo manifestar
que es la separación de dos personas que firmaron un
acuerdo ante la ley por estar junto en determinado tiempo,
separación que de la misma forma lo tendrán que
hacer mediante las leyes humanas.

Para el Dr. Luís Parraguez, divorcio es "la ruptura del
vínculo matrimonial válido producido en la vida de
los cónyuges, en virtud de una resolución
judicial." [11]

Cuando una pareja decide unir su vida en matrimonio,
está haciendo un pacto para toda la vida, este pacto,
aunque la pareja no lo reconozca, es reconocido legalmente por el
Estado como el núcleo central de la sociedad.

"Llámese divorcio a la acción
o efecto de divorciarse, es decir a la acción o efecto de
separar el juez competente, por sentencia a dos casados en cuanto
a las relaciones que contrajeron en virtud del matrimonio."
[12]

Es decir que el divorcio es sinónimo de rompimiento
absoluto y definitivo del vínculo matrimonial entre los
esposos, por la intervención de una autoridad judicial
facultada por las leyes.

Según el Diccionario
Jurídico Omeba divorcio es: "la separación
legal de un hombre y su mujer producida por una causa legal, por
sentencia judicial y que disuelve completamente las relaciones
matrimoniales o suspende los efectos en lo que se refiere a la
cohabitación de las partes" [13]

Estas definiciones puntualizan en que consiste el acto del
divorcio, cuando debe darse, o bajo que causales se produce este
acto.

Los conceptos antes citados de varios autores coinciden en que
el divorcio es la separación y ruptura del matrimonio que
se halle constituido legalmente entre un hombre y una mujer.

Esta ruptura del matrimonio se pude dar por una causal legal
que se halle citada en la ley , la misma que deberá ser
puesta en consideración ante un juez de lo civil quien
tiene la facultad para declarar disuelto el vínculo
matrimonial, mediante sentencia judicial, en donde también
se define todo lo que haya producido ese matrimonio.

La sentencia judicial del divorcio faculta a los
cónyuges a contraer nuevo matrimonio luego de un
determinado tiempo que establece la ley

En las definiciones analizadas se debe tener en cuenta, cuando
hablar de divorcio y no de nulidad del matrimonio en donde no
cabe hablar de disolución por falta de elementos que
constituyan un acto legal.

Es necesario mencionar las características de la
acción de divorcio

El Dr. Juan García, establece las siguientes
características sobre la acción del Divorcio:

"Primera.- La acción de divorcio es personalísima, es privativa de los
cónyuges y en varios casos solo puede pedir el
cónyuge inocente" [14]

En el Art. 110 del Código Civil, el último
inciso expresa que el divorcio por los causales de dicho
artículo, será declarado judicialmente por
sentencia ejecutoriada, en virtud de demanda propuesta por el
cónyuge que se creyere perjudicado por la existencia de
una o más de dichas causas.

Segunda.- "La acción de divorcio no puede
renunciarse y esto porque no solo compromete el interés
individual de los cónyuges, sino también entra en
juego el
interés general de la sociedad." [15]

El Art. 123 Código Civil dispone que son irrenunciables
la acción de nulidad de matrimonio, la de divorcio y la de
pedir separación conyugal judicialmente autorizada, el
derecho del cónyuge a que en el caso de divorcio se le
entregue la parte de los bienes del otro, a que se refiere el
Art. 111 El estado civil de las personas no puede ser objeto de
convención más aún podría esto
presentarse a muchas irregularidades.

Tercera.- La acción de divorcio es
prescriptible, no obstante que esta acción esta fuera del
comercio, el
Legislador velando por la paz conyugal, declara que prescribe en
un año, debiendo el cónyuge alegar la
prescripción al momento en que aquel tuvo conocimiento
de la causal que invoca.

La acción de divorcio es prescriptible, en un
año, obviamente que el cónyuge que alega la
prescripción le corresponde acreditar al momento en que
aquel tuvo conocimiento de la causal, que invoca esta
prescripción puede renovarse si el cónyuge incurre
nuevamente en hechos si el cónyuge incurre nuevamente en
hechos que constituyan la causal de divorcio y así no es
aplicable la disposición del Código. Civil,
según la cual la prescripción se suspende siempre
entre cónyuges, pues ello equivaldría en e! hecho a
hacer de esta acción imprescriptible.

El Art. 124 dispone que la acción de
prescripción se da en el plazo de un año contado:
por las causas puntualizadas en los numerales lo., 5o. y 7o. del
Art. 110 desde que el cónyuge perjudicado tuvo
conocimiento de la causa que se trate.

La acción de divorcio por excepción es
imprescriptible y lo es en los casos del numeral de la causa
décima primera.

Cuarta.- La acción de divorcio se extingue por
la muerte de uno de los cónyuges.

Así el Art. 127 señala divorcio se extingue por
la muerte de uno de los cónyuges, aún en el caso de
que la demanda se hallare ya propuesta y cualquiera que fuere el
estado del juicio.

Quinta.- La acción de divorcio igualmente se
extingue por la reconciliación.

Así lo cita el Art.125. manifiesta que la acción
de divorcio por ruptura de las relaciones conyugales se extingue
por la reconciliación de los cónyuges; sin
perjuicio de la que pueda deducirse por causa de una nueva
separación que reúna las circunstancias
determinadas en el Título III que trata sobre el
matrimonio.

Sexta.- El divorcio requiere de un juicio y por tal se
ejercita por medio de una acción civil, con principio de
solemnidad y publicidad del
matrimonio.

Así en el Ecuador el divorcio tiene carácter
judicial y ello es consecuencia necesaria del principio de
solemnidad y publicidad del matrimonio del requisito de su
celebración con intervención de autoridad
pública y así su disolución esta sujeta a
los mismos.

Las causales de divorcio, alegadas para iniciar la
acción deben ser probadas en juicio y pueden serlo por
medio de las pruebas
señaladas, en el Código de Procedimiento
Civil.

Séptima.- La acción de divorcio es
taxativa.

La enumeración del Art. 110 del Código Civil es
taxativa, en esto no hay discusión alguna, en
líneas posteriores haremos un análisis más detallado sobre este
punto.

Octava.- El vínculo matrimonial del
cónyuge que se hubiere vuelto demente o sordomudo, que no
pueda darse a entender por escrito, no podrá disolverse
por divorcio, por ser considerados incapaces absolutos.

Novena.- La acción de divorcio no podrá
darse con leyes no ecuatorianas, si el que contrajo matrimonio es
ecuatoriano.

Cuando uno de los cónyuges fuere ecuatoriano, no
podrá anularse, ni disolverse por divorcio el matrimonio
contraído en el Ecuador, sino mediante sentencia
pronunciada por jueces ecuatorianos, dice el Art. 129 del
Código Civil; mientras que el Art. 92 del cuerpo de leyes
citado señala, que el matrimonio disuelto en territorio
extranjero en conformidad a las leyes del mismo lugar, pero que
no hubiera podido disolverse según las leyes ecuatorianas,
no habilita a ninguno de los dos cónyuges para casarse en
el Ecuador, mientras no se disolviere validamente el matrimonio
en esta República; y el 93 índica que el
matrimonio, que según las leyes del lugar en que se
contrajo, pudiera disolverse en él, no podrá sin
embargo disolverse en el Ecuador sino en conformidad con las
leyes ecuatorianas.

El Código Civil ecuatoriano, en su Art. 106 define al
divorcio de la siguiente manera:

"El divorcio disuelve el vinculo matrimonial y deja a los
cónyuges en aptitud para contraer nuevo matrimonio, salvo
las limitaciones establecidas en este Código. De igual
manera, no podrá contraer matrimonio, dentro del
año siguiente a la fecha en que se ejecutorio la
sentencia, quien fue actor en el juicio de divorcio; si el fallo
se produjo en rebeldía del demandado.

Estas prohibiciones no se extienden al caso en que el nuevo
matrimonio se efectué con el último
cónyuge." [16]

En definitiva, el divorcio es una institución
jurídica que permite, conforme a derecho, la
terminación o disolución del vínculo
matrimonial, lo que trae consigo efectos en el estado civil de
las personas, en la situación de los hijos habidos dentro
del matrimonio y en el régimen jurídico sobre los
bienes dentro de la relación matrimonial.

Esta disolución, a efectos civiles, del matrimonio
civil. La mayor parte de las causas de divorcio se deben al cese
efectivo de la convivencia conyugal durante cierto tiempo, cese
que ha de ser efectivo e ininterrumpido, y cuyo cómputo se
iniciara a partir de la sentencia de separación o sin
necesidad de que se dicte sentencia. Cualquiera de los
cónyuges puede interponer la demanda de divorcio, o ambos
de forma conjunta, siempre que concurra alguna de las causas que
exige la ley, además de la falta de convivencia y de las
que sean causales de separación. La presentación de
la demanda puede ser de mutuo acuerdo o de no existir tal acuerdo
entre los cónyuges el procedimiento se convierte en
contencioso.

En cuanto a los efectos de la sentencia de divorcio, pueden
concretarse en los siguientes:

Queda disuelto el matrimonio; los que eran cónyuges
pasan a ser divorciados y pueden contraer nuevo matrimonio civil,
incluso pueden volver a contraer nuevo matrimonio entre
sí.

Queda disuelto el régimen económico del
matrimonio.

La sentencia del divorcio no afectara a terceros de buena fe
(que han podido o pueden contratar con los cónyuges), sino
a partir de la fecha de su inscripción en el Registro
Civil, a partir de cuyo momento puede ser conocida por
cualquiera.

Fundamento del divorcio ha sido objeto a lo largo de la
historia de
enconadas disputas entre partidarios y detractores, que han
basado sus argumentos en cuestiones de índole moral,
filosófica, religiosa, sociológica o
jurídica. De esta última perspectiva, a la cual nos
ceñiremos, se ha centrado en la naturaleza de
la institución matrimonial y en concreto, en
su condición de contrato civil. Un amplio secaros
doctrinal afirma que el matrimonio, como todo contrato, no tiene
carácter permanente por lo cual puede ser disuelto por el
mutuo acuerdo.

Algunos autores han equiparado el matrimonio al contrato de
sociedad y defienden la posibilidad de su ruptura por la simple
voluntad de cualquiera de las partes. Frente a estos argumentos
se han alzado en voces que,
aún no negando la naturaleza contractual del matrimonio,
defienden la necesidad de dar un tratamiento diferenciado del
mismo, dada su condición de núcleo de la
institución familiar y unidad básica de convivencia
en las sociedades
modernas. Debe gozar, por tanto, de una estabilidad que se
vería seriamente comprometida en caso de ser contemplado
por el ordenamiento como un contrato más y esta sometido a
la provisionalidad inherente a los mismos, lo que traería
consigo la posibilidad de ruptura, a voluntad de un
cónyuge o ambos, en cualquier momento y sin necesidad de
causa alguna.

Esta última postura es acogida por la mayor parte de
las legislaciones, que regulan el matrimonio aparte del resto de
los contratos y fijan
una serie de causas tasadas para la ruptura del vínculo.
No obstante, la tendencia a favorecer la permanencia de la
institución matrimonial no tiene porque conllevar un
posicionamiento en contra del divorcio, que esta
admitido en la gran amatoria de los sistemas jurídicos de
indudable necesidad en el desenvolvimiento de la vida social de
nuestra época.

La discrepancia doctrinal anteriormente expuesta encuentra su
reflejo en la opción por el divorcio – remedio o el
divorcio – derecho; los dos tipos predominantes en los
ordenamientos positivos que admiten la institución.

El primero solo es otorgado por la concurrencia de
circunstancias legalmente previstas, expresivas de la
imposibilidad de continuar la convivencia conyugal, y es
defendido por los partidarios de la naturaleza sui generis de la
institución matrimonial, mientras que el segundo implica
la total libertad de los cónyuges para romper el
vínculo; al igual que sucedió en el momento de su
formalización. Es promovido, obviamente, por quienes
sostienen la dimensión estrictamente contractual del
matrimonio, cuyo evidente correlato es la primacía del
principio de autonomía de la voluntad o una
decisión unilateral por una causa.

Son múltiples las causas de las cuales hacen depender
los distintos ordenamientos la concesión del divorcio;
así como las circunstancias y requisitos que deben
concurrir para su apreciación.

Tipos de
divorcio

En nuestro país es menester indicar que nuestra
legislación reconoce jurídicamente dos tipos de
divorcios:

 1. El divorcio por mutuo consentimiento o
consensual;  y,

 2. El divorcio contencioso.

EL DIVORCIO CONSENSUAL

El mutuo consentimiento consiste en que ambos cónyuges
coinciden en poner fin al vínculo matrimonial, y es
generalmente reconocido como causa de divorcio, aunque en algunos
sistemas se exige, además de su concurrencia, el cese
efectivo de la convivencia durante un cierto período de
tiempo.

El divorcio consensual, también se lo ha dado en llamar
el de mutuo consentimiento de ambos cónyuges, y el mismo
que es declarado por un juez civil mediante la resolución
de sentencia judicial.

El Art. 106 del Código Civil manifiesta: "Por mutuo
consentimiento pueden los cónyuges divorciarse. Para este
efecto, el consentimiento se expresara del siguiente modo: los
cónyuges manifestaran por escrito, por sí o por
intermedio de procuradores especiales, ante un Juez de lo Civil
del domicilio de cualquiera de los
cónyuges."[17]

Según García Falconí define al divorcio
por mutuo consentimiento y manifiesta: "es el divorcio en el cual
el hombre y la
mujer, expresan su mutuo consentimiento en poner fin a sus
obligaciones reciprocas nacidas del matrimonio."
[18]

De este modo el divorcio consensual, es el que decide por
mutuo consentimiento de ambos cónyuges y que es declarado
por sentencia judicial.

Se dice que "esta clase de
divorcio, evita escándalos entre los cónyuges y la
circunstancia de no establecer al culpable, pero no surte efecto
sin aprobación judicial dictada en sentencia por el Juez
de lo Civil competente, pues de lo contrario sería nulo"
[19]

De acuerdo a la definición que da el Dr. José
García Falconí, al divorcio por mutuo
consentimiento lo define como la voluntad libre y
espontánea de los cónyuges de dar por terminado el
vínculo matrimonial, es una terminación de forma
amistosa sin conflictos,
evitando todo tipo de escándalos que repercuten en la
estabilidad muchas veces de los hijos.

En este tipo de divorcio, no requiere que se expresen los
motivos que llevaron a tal decisión, ni que se expongan
causas que generen un término de prueba, pues simplemente
la confesión de las partes de dar por terminado el
vínculo conyugal que los unía hasta el momento.

En la mayoría de casos cuando se ha llegado al divorcio
por mutuo consentimiento, se da por varios acuerdos previos entre
las parejas, sin tener que llagar a ningún otro tipo de
litigios por los hijos, ni por los bienes que fueron obtenidos
dentro del matrimonio.

En síntesis
el divorcio consensual en la legislación ecuatoriana puede
caracterizarse como una institución en la que no se
requiere expresión ni calificación de causas, que
solamente procede en virtud de sentencia judicial.

La propia Ley, establece que una vez aceptada la solicitud o
demanda por el Juez de lo Civil, se suspende la acción por
el plazo de dos meses, transcurrido este plazo se convocara a
audiencia de conciliación para escuchar el deseo de dar
por terminada esta unión conyugal, en esta diligencia
judicial se conocerá y resolverá lo relacionado a
la descendencia familiar (hijos), de no existir el acuerdo
referente a este aspecto (pensión, visita, estado de
hijos), se abrirá a prueba de seis días, fenecido
este término se deberá pronunciar sentencia por
parte del Juez, sujetándose a las reglas establecidas en
el Art. 107 del Código Civil.

DIVORCIO CONTENCIOSO

En el caso del divorcio contencioso debo señalar que
este se da como hecho característico de una falta de
acuerdo entre los cónyuges en el sentido de poner
término al matrimonio, de tal manera que encontramos la
voluntad de uno en contienda con la del otro que pretende hacer
subsistir el vínculo matrimonial.

El divorcio sin acuerdo, es una demanda en que una de las
partes se opone a la separación o a las demás
causales que puedan invocarse y en que se requiere aportar
pruebas de mayor consistencia.

Los juicios por demandas de divorcios contenciosos implican
una serie de elementos de prueba para que se compruebe lo que se
alega, en la demanda dependiendo de la causal invocada por el
demandante y de las pruebas que se puedan aportar en el
juicio.

"El divorcio controversial.- Es el solicitado por uno de los
cónyuges, sin o contra la voluntad del oro, por una o
varias de las causales del Art. 110 del Código Civil y
este el objetivo del
presente trabajo.

El profesor
Francisco Cosentini señala cinco características
del Art. 110.

  • Causas Criminológicas.- El adulterio, el
    atentado contra la vida del otro cónyuge, la condena
    por reclusión, la falta de moralidad y
    perversión sexual, malos tratos e injurias, intento de
    prostitución;

  • Causas Simplemente Culposas.- Abandono
    voluntario

  • Causas Eugenésicas.- Enfermedades,
    alcoholismo toxicomanía;

  • Causas Objetivas.- Separación voluntaria de
    los dos cónyuges

  • Causas Indeterminadas.- el embarazo prenupcial
    ignorado por el marido.

Todas las causales establecidas en el Código civil,
contienen acciones u
omisiones cometidas por uno o por ambos cónyuges que
revelan el incumplimiento de los deberes conyugales o la
violación de ellos y en consecuencia configuran la causal
de divorcio." [20]

Este tipo de divorcio lo puede solicitar cualquiera de los dos
cónyuges que se sienta perjudicado en alguna de las
causales del Art. 110, en ambos tipos de divorcio dicha voluntad
se debe manifestar por escrito, ante el juez de lo civil, para
que cualquiera de las causales que se cite en la demanda sean
evaluadas por el juez de lo civil, quien tendrá que
decidir sobre la posición social de los cónyuges,
así como de las demás circunstancias que pueden
presentarse.

El Dr. García Falconí hace una
clasificación de las causales de divorcio citadas en el
Art. 110 por su gravedad, en la primera cita las causas
criminologicas, son faltas
realmente graves, pero en nuestra legislación no se
sanciona al infractor, solo se le llega a castigar cuando ha
cometido homicidio en su
cónyuge, caso contrario lo que hace nuestra
legislación es premiarle para que pueda contraer otro
matrimonio así como en todas las otras causales.

Causas de Divorcio

Las causas de divorcio están contenidas en el Capitulo
Segundo, Art. 2 de la Ley 1306- bis, sobre Divorcio (Mod, por la
Ley No. 2669), el cual se plantea como motivo de divorcio, de
manera expresa, excluyente y limitativa las siguientes
causales:

  • a. El mutuo consentimiento de los esposos

  • b. La incompatibilidad de caracteres justificada por
    hechos cuya magnitud como causa de infelicidad de los
    cónyuges y de perturbación social, suficientes
    para motivar el divorcio, será apreciada por los
    jueces.

  • c. La ausencia decretada por el tribunal de
    conformidad con las prescripciones contenidas en el Capitulo
    Segundo del Título Cuarto de Libro Primero del
    Código Civil.

  • d. El adulterio de cualquiera de los
    cónyuges.

  • e. La condenación de uno de los esposos a una
    pena criminal.

No podrá pedirse el divorcio por esta
causa si la condenación es la

sanción de crímenes políticos.

  • f. Las sevicias o injurias graves cometidas por uno
    de los esposos respecto del otro.

  • g. El abandono voluntario que uno de los esposos haga
    del hogar, siempre que no regrese en el término de dos
    años. Este plazo tendrá como punto de partida
    la notificación auténtica hecha al
    cónyuge que ha abandonado el hogar del otro
    cónyuge.

  • h. La embriaguez habitual de uno de los esposos, o el
    uso habitual o inmoderado de drogas estupefacientes.

Los fundamentos de las causas

Las causas enumeradas anteriormente de la letra d) en
adelante, presupone una falta cometidas por uno de los
cónyuges, en estos casos el divorcio aparece como una
sanción al esposo culpable que ha cometido alguna
violación a las obligaciones que le impone el matrimonio.
Las dos primeras no tienen ese fundamento.

La causa debe surgir durante el matrimonio. Uno de los hechos
cometidos por los esposos sólo puede ser considerado como
causas del divorcio, si estos han surgido durante el matrimonio.
Los sucesos ocurridos antes del matrimonio no pueden ser
retenidos como causas del divorcio.

La causa debe ser provocada por el cónyuge demandado.
La jurisprudencia
exige que en toda demanda en divorcio por causa determinada, sea
preciso que los hechos en que se basa emanen del cónyuge
al cual le son imputados. Ha sido juzgado que el esposo
demandante no puede invocar los hechos provocados por él y
los cuales son los generadores de las desavenencias, sin violar
el principio de que nadie puede prevalecer en justicia de su
propia falta.

Competencias del
Registro Civil en El Ecuador

"La Dirección General de Registro Civil,
Identificación y Cedulación Institución del
Estado, fue creada  el 29 de octubre de 1900, en un contexto
de transformaciones profundas, por el General Eloy Alfaro,
mentalizador y gestor de la Revolución
Liberal, quien marcó un
hito que influyó notablemente en la vida del Ecuador.

 La Dirección General de Registro Civil,
Identificación y Cedulación  tuvo como
misión
registrar los hechos y actos de las personas. Con el transcurrir
del tiempo le asignaron nuevas responsabilidades,
tales como, identificar y cedular a la ciudadanía,  elaborar los padrones
electorales; asimismo, se crearon procedimientos
para investigaciones
de delitos,
expedición de pasaportes y el control de
inmigración. Hoy en día, es
responsable de la generación y custodia de documentos que
acreditan la identidad y el principal referente de la historia de
la vida de los ecuatorianos" [21]

La Ley de Registro Civil, Identificación y
Cedulación en su Art. 1 establece las funciones de la
Dirección General: "La Dirección General de
Registro Civil, Identificación y Cedulación
funcionará, como dependencia del Ministerio de Gobierno, en la
Capital de la
República. Corresponde a esta Dirección la
celebración de matrimonios, la inscripción de los
hechos y actos relativos al estado civil de las personas
residentes en el territorio de la República y de los
ecuatorianos residentes en el exterior, y su
identificación y cedulación. Tiene por finalidad
específica organizar dichas inscripciones, otorgar las
cédulas de identidad y de identidad y ciudadanía. "
[22]

Al conocer los antecedentes por los que fue creada la
Dirección General de Registro Civil, Identificación
y Cedulación una entidad más del Estado, su
finalidad fue el registrar los hechos y actos de las personas,
pero paso de los años, el crecimiento poblacional, la
expansión geográfica, las aspiraciones comerciales
y los grandes problemas
sociales que se van presentando por diversos factores que la
sociedad. Todo esto fue causa para que se le asignen nuevas
responsabilidades al esta entidad como: identificación y
cedulación, elaboración de padrones electorales,
investigaciones de delitos, expedición de pasaportes y
hasta control de migración.

Hoy en día tenemos un país que tiene alrededor
de 13 millones de habitantes, en donde se ha tenido que
descongestionar esta entidad, el 7 de diciembre de 2004, el
Gobierno Nacional, mediante decreto ejecutivo, dispone que el
Consejo Nacional de Modernización del Estado – CONAM –
 emprenda la reforma y modernización de la
Dirección General de Registro Civil, Identificación
y Cedulación. Así tenemos el tribunal Supremo
Electoral, Fiscalias, Gobernaciones, etc, quienes también
están destinadas a registrar los actos y hechos de los
ecuatorianos.

.El Art. 2 de la Ley de Registro Civil, Identificación
y Cedulación en lo referente a la competencia
señala "La Dirección General de Registro Civil,
Identificación y Cedulación estará
representada administrativamente por el Director General.

El Director General tendrá competencia nacional y le
corresponderá organizar, ejecutar, vigilar y, en general,
administrar todos los asuntos concernientes a la Dirección
de Registro Civil, Identificación y Cedulación,
así como las demás atribuciones y deberes
señalados en la ley. Será de libre nombramiento y
remoción del Ministerio de Gobierno.

En la actualidad el Registro Civil Identificación y
Cedulación es responsable de proveer el documento
pertinente a cada individuo, de
acuerdo a la situación en la que se halle al momento;
así también tiene la responsabilidad de custodiar todos los documentos
que generen la historia y la identidad de la vida de los
ecuatorianos

El matrimonio en la
Constitución política de la
república

El matrimonio es la base de la unidad familiar. En esta
sociedad y en esta época, la familia es la unidad
más integrada, la que mejor logra perpetuarse y la que se
autoprotege mejor. Tal y como está establecida en la
actualidad, es necesaria para la sociedad; tanto desde el punto
de vista económico como el de cualquier otro.

La cultura se
desintegraría si su piedra angular, la familia,
dejará de tener validez como tal. Podríamos decir
con bastante seguridad que
aquel que destruye el matrimonio destruye la
civilización.

Considerando todo lo anteriormente mencionado la
Constitución Política de la República del
Ecuador dice en su Art. 67. "Se reconoce la familia en sus
diversos tipos. El Estado la protegerá como núcleo
fundamental de la sociedad y garantizara condiciones que
favorezcan integralmente la consecución de sus fines.
Estas se constituirán por vínculos jurídicos
o de hecho y se basarán en la igualdad de derechos y
oportunidades de sus integrantes.

El matrimonio es la unión entre hombre y mujer, se
fundara en el libre consentimiento de las personas contrayentes y
en la igualdad de sus derechos, obligaciones y capacidad legal."
[23]

El legislador ha dispuesto que la importancia del matrimonio
como pilar de la sociedad, obligando al Estado a tener cierto
control sobre el mismo, control que va desde señalar en la
Ley los impedimentos, formas, solemnidades y requisitos para
contraer el estado civil de casados, hasta la manera de
cómo va a supervisar la disolución de los mismos,
ya sea por nulidad o divorcio.

El matrimonio es importante desde el punto de vista de la
legislación ecuatoriana, la importancia del matrimonio es
la de crear nexos o vínculos, desde los más
profundos e íntimos hasta los más sencillos y
superficiales, entre dos personas naturales de distinto sexos,
con el propósito de que establezcan una vida común
y así puedan procrear y siempre ayudarse
recíprocamente en todas las instancias de su
existencia.

El matrimonio se fundará en el libre consentimiento de
los contrayentes y en la igualdad de derechos, obligaciones y
capacidad legal de los cónyuges.

El Estado ecuatoriano considera que el matrimonio es el
único medio legal para fundar una familia.

Los hombres y mujeres que hayan cumplido 18 años o la
mayoría de edad, no están obligados a obtener el
consentimiento de ninguna persona para contraer matrimonio.

Los novios pueden casarse por la Iglesia,
según sea su religión. Sin
embargo, sólo tiene validez legal el matrimonio civil.

El Estado Ecuatoriano en bien de sus habitantes reconoce y
protege el primer núcleo de la sociedad que es la familia,
con la finalidad de brindar estabilidad y seguridad tanto al
hombre como a la mujer.

Considerando lo que determina el Art. 67 de la
Constitución Política de la República, en
cuanto a la protección y reconocimiento de la familia en
sus diversos tipos, el Estado Ecuatoriano reconoce los
matrimonios, y lo que genera la conformación de un
matrimonio, que es el principal núcleo de la sociedad la
familia.

En el mismo Art. 67, parte de la premisa de que
el matrimonio se constituye sobre la base de igualdad de derechos
y deberes del marido y la mujer, el Código Civil
ecuatoriano en los Arts. 136 y 137, señala como
obligaciones correlativas; primero guardase fe, o sea
práctica constante de fidelidad que es la confianza y
lealtad que una persona tiene para con otra, segundo: socorrerse
en todas las circunstancias de la vida y tercero: fijar, de
común acuerdo su techo.

Así también en nuestra constitución en el
Art. 11, segundo inciso manifiesta que "Todas las personas son
iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y
oportunidades"

El matrimonio civil es un contrato de dos voluntades como
consta en el Art. 81 del Código Civil, esta
concepción del matrimonio que se mantenido incólume
desde hace mucho tiempo en nuestra legislación, porque se
ha estimado que la relación natural de pareja que por lo
general lleva a la formación de una familia, es la que se
hace entre dos personas de distinto sexo, esta cambiando el mundo
y justamente en julio del 2003, se aprobó en Buenos Aires
– Argentina una ley que legitima la unión de hecho,
sin considerar el sexo de los miembros de tal unión, lo
cual quiere decir que estos pueden ser seres humanos de igual
sexo: hombres con hombres y mujeres con mujeres.

Estas posibilidades de cambio que ya se escucha en nuestro
país, deben hacer pensar e investigar a juristas,
sociólogos, antropólogos y en general a los
científicos sociales, sobre las transformaciones que
podrían darse en todos los campos de la vida, con las
nuevas formas de coexistencia humana, que como puede advertirse
comienza a arribar a esta parte del continente.

Para que este acto llegue a ser válido tendrán
que cumplir con las solemnidades que dice el Art.102 caso
contrario será nulo por ejemplo en caso de ser menor de
edad y no contar con la autorización de su curador.

Luego de haber contraído matrimonio los cónyuges
están en la obligación de suministrarse lo
necesario y contribuir al mantenimiento del hogar así como
lo establece el Art. 138 del Código Civil, y esto se
aplicará mientras no se disuelva legalmente el
matrimonio.

Al matrimonio dentro de la Constitución se puede
concluir que efectivamente el matrimonio está regulado por
una serie de disposiciones, en este caso contempladas en el
Código Civil que lo hacen una institución
jurídica; y desde mi punto de vista el matrimonio en
sentido mas amplio si es una institución jurídica,
ya que la institución referida al matrimonio es ese
conjunto de normas que tienen como fin reglamentar la vida
conyugal, en este caso es el fin común que rige a los
cónyuges; de la misma forma, en el sentido de que el acto
jurídico para contraer matrimonio pone en funcionamiento
la institución del matrimonio, de lo que se puede
concluir, que todo acto jurídico regulado por el
Código Civil en sentido amplio es de naturaleza
institucional, mas en sentido estricto cada acto o hecho tiene su
propia naturaleza jurídica dependiendo de sus causas y sus
efectos.

Así nos demuestran que cuando uno de los
cónyuges dentro del matrimonio incurra en una de las
causales del Art. 110 del Código Civil, cualquiera de los
dos está en condiciones de solicitar o demandar el
divorcio.

La terminación
del matrimonio en el Derecho comparado

El Código Civil Ecuatoriano en su Art.105. expresa que
"El matrimonio termina:

  • 1. Por la muerte de uno de los cónyuges.

  • 2. Por sentencia ejecutoriada que declare la nulidad
    del matrimonio.

  • 3. Por sentencia judicial, que conceda la
    posesión definitiva de los bienes del desaparecido;
    y,

  • 4. Por divorcio." [24]

La terminación del matrimonio en su primer literal del
artículo anterior determina que se da por terminado el
matrimonio, cuando uno de los cónyuges muere,
automáticamente queda disuelto este vínculo.

En la segunda causal de la terminación del matrimonio
determina que se termina con el vínculo matrimonial cuando
por medio de sentencia dictada por un juez declare que ese
matrimonio es nulo.

Luego sigue el literal tercero en donde se concluye con este
vínculo el momento que se conceda la posesión
definitiva de los bienes del desaparecido.

La última causal se da por medio de la petición
de divorcio que los cónyuges hagan ante el juez, para que
analice las causas y dicte sentencia disolviendo el
matrimonio.

El Art. 107 del Código Civil determina que los
cónyuges pueden solicitar el divorcio por mutuo acuerdo,
manifestando por escrito, ante un juez de lo civil del domicilio
de cualquiera de los cónyuges.

El Código Civil en su Art. 110 cita las causales para
la terminación del matrimonio, causales que son incurridas
por uno de los cónyuges motivo para que se de el
divorcio.

LA TERMINACIÓN DEL MATRIMONIO EN
CHILE

Según el "Art. 42 de la Ley de
Terminación del matrimonio manifiesta que el matrimonio se
termina:

  • 1. Por la muerte de uno de los
    cónyuges;

  • 2. Por la muerte presunta, cumplidos que
    sean los plazos señalados en el artículo
    siguiente;

  • 3. Por sentencia firme de nulidad, y

  • 4. Por sentencia firme de divorcio."
    [25]

Si relacionamos con los causales que tiene el Ecuador sobre la
terminación del Ecuador no existe mayor diferencia ya que
en el primer causal coinciden en el segundo causal con la muerte
de uno de los cónyuges, en el segundo existe algo de
diferencia ya que Chile determina el tiempo de la
presunción de la muerte del cónyuge, en este caso
tiene que basarse en la Ley de Terminación del matrimonio
en su Art. 43 que dice: "El matrimonio termina por la muerte
presunta de uno de los cónyuges, cuando hayan transcurrido
diez años desde la fecha de las últimas noticias,
fijada en la sentencia que declara la presunción de
muerte. El matrimonio también se termina sí,
cumplidos cinco años desde la fecha de las últimas
noticias, se probare que han transcurrido setenta años
desde el nacimiento del desaparecido. El mismo plazo de cinco
años desde la fecha de las últimas noticias se
aplicara cuando la presunción de muerte se haya declarado
en virtud del numeral 7 del Artículo 81 del Código
Civil. En el caso de los numerales 8 y 9 del Art. 81 del
Código Civil, el matrimonio se termina transcurrido un
año desde el día presuntivo de la muerte. El
posterior matrimonio que haya contraído el cónyuge
del desaparecido con un tercero conservará su validez
aún cuando llegare a probarse que el desparecido
murió realmente después de la fecha en que dicho
matrimonio se contrajo." [26]

El artículo antes mencionado establece el tiempo que
tiene que transcurrir para la disolución del matrimonio,
así como también consideran la sentencia en firme
por la nulidad del matrimonio y la sentencia en solicitud del
divorcio dictada por un juez de lo civil. Estas últimas
causales coinciden con las de nuestro país y muchos otros
países de sur América
en donde las leyes son similares.

Chile da por terminado el vínculo matrimonial basado en
el Art. 54 que dice "El divorcio podrá ser demandado por
uno de los cónyuges, por falta imputable al otro, siempre
que constituya una violación grave de los deberes y
obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y
obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en
común.

Se incurre en dicha causal, entre otros casos, cuando ocurre
cualquiera de los siguientes hechos:

  • 1. Atentado contra la vida o malos tratamientos
    graves contra la integridad física o psíquica
    del cónyuge o de alguno de los hijos.

  • 2. Trasgresión grave y reiterada de los
    deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios del
    matrimonio. El abandono continuo o reiterado del hogar
    común, es una forma de trasgresión grave de los
    deberes del matrimonio;

  • 3. Condena ejecutoriada por la comisión de
    alguno de los crímenes o simples delitos contra el
    orden de las familias y contra la moralidad pública, o
    contra las personas, previstos en el Libro Segundo,
    Títulos Siete y Ocho del Código Penal, que
    involucre una grave ruptura de la armonía
    conyugal;

  • 4. Conducta homosexual;

  • 5. Alcoholismo o drogadicción que constituya
    un impedimento grave para la convivencia armoniosa entre los
    cónyuges o entre éstos y los hijos, y

  • 6. Tentativa para prostituir al otro cónyuge o
    a los hijos." [27]

El Código de Chile que es tan semejante al del Ecuador
posee seis causales para la disolución del vínculo
matrimonial, al que podrá acceder cualquiera de los
cónyuges que se sienta perjudicado, para solicitar el
divorcio.

Considero que al Código Civil chileno le hace falta un
estudio doctrinario, jurídico y empírico para
actualizar sus leyes, estamos viviendo en pleno siglo XXI, en
donde muchos países se esta aprobando el matrimonio entre
homosexuales, tenemos el caso de Argentina y en la actualidad los
diputados están en el Ecuador planteando la posibilidad de
aprobar este tipo de matrimonio.

Entonces creo que la cuarta causal del Art. 54 en donde cita
la conducta homosexual como motivo de divorcio, ya en los
actuales esta fuera de lugar porque la infidelidad puede darse
entre hombre y entre mujeres.

El Art. 55 de la Ley de Terminación del Matrimonio cita
el divorcio de común acuerdo, que ambos cónyuges
soliciten al juez el divorcio justificando que ha cesado su
convivencia por más de un año.

De acuerdo a la Ley de Terminación del Matrimonio en
Chile existen el matrimonio por causales que determine el Art. 54
que vendría ha ser el divorcio controversial y el divorcio
por común acuerdo establecido en su Art. 55, para que se
declaren divorciados en ambos casos se debe dar mediante
sentencia judicial.

LA TERMINACIÓN DEL MATRIMONIO EN
COLOMBIA

Según el artículo 152 del Código Civil
manifiesta:

"El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta
de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente
decretado.

Los efectos civiles de todo matrimonio religioso
cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o
promiscuo de familia.

En materia del vínculo de los matrimonios religiosos
regirán los cánones y normas del correspondiente
ordenamiento religioso"[28]

Colombia un en sus causales de la terminación del
matrimonio tiene semejanza en su primer causal ya que abarca casi
todos los causales que tiene Ecuador y Chile, en el siguiente
causal, ellos hacen notar que los divorcios civiles ante el juez,
dejan sin efecto los matrimonios religiosos y en su ultimo causal
dejan constancia que el vinculo matrimonial religioso se
sujetará a los cánones y normas del ordenamiento
religioso.

Colombia en su Art. 54 del Código Civil también
cita nueve causales del divorcio controversial, con la diferencia
que ellos no consideran causal de divorcio el literal 6 del Art.
110 que tiene el Código Civil del Ecuador, ni el causal d)
del Art. 54 de Chile, pero este país en su causal seis,
presenta una controversia con el concepto de matrimonio.

TERMINACIÓN DEL MATRIMONIO EN MÉXICO

El Código Civil de México en
su Capitulo Cuarto, Art. 42 se hallan establecidas las
disposiciones generales sobre la Terminación del
Matrimonio. "El matrimonio termina:

  • 1. Por la muerte de uno de los cónyuges;

  • 2. Por la muerte presunta, cumplidos que sean los
    plazos señalados en el artículo siguiente;

  • 3. Por sentencia firme de nulidad, y

  • 4. Por sentencia firme de divorcio."
    [29]

La terminación del matrimonio que lo tienen establecido
el Código Civil de la República de México
tiene mucha similitud con el de Chile, son exactamente iguales
las causales por las que se da por terminado el matrimonio.

Con relación a Colombia existe
gran diferencia ya que en su primer causal sobre la
terminación del matrimonio, abarca cuatro causales que
tiene el Código mexicano, Colombia considera que los
efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por
divorcio decretado por el juez y que los matrimonios religiosos
regirán los cánones y normas del correspondiente
ordenamiento religioso.

A pesar de ser un país donde existen muchos conflictos
entre sus propios habitantes, considero que es apreciable que se
tenga en cuenta la posición de los matrimonios
religiosos.

He citado algunos países en los cuales la
terminación del matrimonio coinciden en algunas causales,
como el caso de Chile y México pero es importante recalcar
que todos coinciden que luego de la terminación del
vínculo matrimonial, deja a las personas aptas para poder
contraer matrimonio civil luego de cierto tiempo, y solo en los
casos de muerte de uno de los cónyuges, pueden tener
opción a un matrimonio religioso.

TIPOS DE DIVORCIO EN CHILE

En la nueva legislación nacional se establecen dos
tipos de causales subjetivas o por culpa: genéricas o
específicas, aunque no cerradas. En segundo
término, se consagra también una causal objetiva:
el cese de la convivencia. Finalmente, se admite también
el divorcio por mutuo acuerdo.

1. La Causal Subjetiva o por falta Imputable a un
Cónyuge (artículo 54)

La causal genérica, que se reglamenta con igual
redacción que-en la separación
judicial, requiere: i) que se trate de una causal" imputable a un
cónyuge; ii) que constituya una violación grave de
los deberes matrimoniales; y iii) que torne intolerable la vida
en común.

Específica y no taxativa: En el inciso segundo del
mismo artículo 54 se establece una enumeración, no
taxativa, de causales por culpa. En tales casos hay una
presunción de que concurren los requisitos del inciso
1º de artículo citado. Algunos comentarios a estas
causales son: la primera no requiere sentencia; la segunda exige
gravedad y reiteración; para que concurra la tercera debe
haber condena, la cuarta, sanciona la conducta homosexual.

Obviamente, la causal subjetiva no requiere plazo. Puede
demandarse al día siguiente del matrimonio, por el
cónyuge no culpable (Artículo 56).

Es interesante anotar que, en nuestra opinión, el
cónyuge demandado, podría: negar los hechos; alegar
que el otro es culpable; o negar los hechos y demandar
reconvencionalmente por causal objetiva, o pedir
separación judicial o nulidad.

Declarado el divorcio por esta causal del artículo 54,
el juez puede resolver que el cónyuge culpable no
tendrá derecho a la compensación económica o
bien tendrá un derecho disminuido. Esta es la importancia
de esta causal subjetiva y también su peligro porque
genera cierto incentivo a su uso en quienes son renuentes al pago
de esta compensación (Artículo 62, inciso,
2º).

Para hacer un derecho
comparado entre las leyes Ecuatorianas que rigen el divorcio,
es preciso puntualizar que el causal antes mencionado del Art.
54. de Código Civil Chileno requiere una
interpretación restrictiva, porque conlleva a la
sanción, contiene un marcado riesgo, al
constituir un fuerte incentivo al demandar por dos razones: no
requiere plazo de separación previa; y de otra parte,
puede dar lugar a la perdida del derecho a compensación
económica. En el caso de los ecuatorianos pierden derecho
a la compensación económica siempre y cuando hayan
sido los causantes del divorcio.

TIPOS DE DIVORCIO EN COLOMBIA

En Colombia también existe el divorcio controversial,
que deben ser tramitados ante un Juez, en un proceso que en el
mejor de los casos, demandaba al menos seis semanas

El parlamento colombiano considero urgente la creación
de una ley que agilite los procesos de
divorcio ya que la ley que tenían en vigencia para estos
casos era considerada antitrámites por la lentitud, por lo
engorroso de los mismos.

Así también se considera que la nueva ley de
divorcio va contra los principios
morales; ya que corre el riegos de desaparecer la primera
institución de la sociedad que es la familia; a partir de
la creación de dicha ley existe un incremento alarmante de
divorcios en las notarias de este país, Medellín
que es una ciudad conocida tradicionalmente como conservadora es
la que más procesos de divorcio tiene en la actualidad a
partir de la creación de la nueva ley.

Colombia – Las parejas en Colombia podrán
divorciarse en apenas unos minutos si hay mutuo consentimiento,
con un simple trámite ante un notario (escribano),
según una ley aprobada por el Congreso para reducir las
gestiones ante el Estado

La norma que agiliza el divorcio hace parte de una ley
"antitrámites" que fue aprobada en una sesión de la
plenaria del Senado (Cámara Alta) para eliminar más
de 90 gestiones, incluyendo varias de las necesarias para crear
empresas y
salir al exterior.

La nueva ley establece que cuando la pareja esté de
acuerdo con divorciarse bastará con que se acerque ante un
notario para manifestar su voluntad en una escritura
pública, sin necesidad de recurrir a un abogado que los
represente como era obligatorio.

Bajo el gobierno de Alfonso López (1974-1978) Colombia
estableció el matrimonio civil, anulable con el
correspondiente divorcio. Sólo con la Constitución
de 1991 se admitió el divorcio para los matrimonios
realizados por la Iglesia Católica.

Según una investigación de la privada Universidad
Externado de Colombia, el divorcio es un fenómeno en
constante aumento en el país.

Según ese informe, en las
generaciones nacidas a mediados del siglo 20 la tasa de divorcios
llegaba a 30 por ciento, mientras que entre los colombianos
nacidos de 1960 a 1964 la tasa de divorcios y separaciones
alcanza a 45.5 por ciento de los matrimonios
contraídos

La nueva ley establece que cuando la pareja esté de
acuerdo con divorciarse bastará con que se acerque ante un
notario para manifestar su voluntad en una escritura
pública, sin necesidad de recurrir a un abogado que los
represente como era obligatorio

En el Ecuador nuestras leyes siguen sin reformarse o se
reforman a la conveniencia de ciertos sectores, sin considerar
las necesidades y situaciones del pueblo. Colombia nuestro
país vecino existe la Ley Express en donde una pareja que
este de acuerdo puede acudir ante un notario y dar por terminado
el vinculo del matrimonio; sin la presencia de un abogado. Pero
en nuestro país el mínimo de tiempo es de tres
meses, ya que el término de prueba es de sesenta
días.

Los tipos de divorcio de acuerdo a la legislación
mexicana se dan por los motivos que aduzcan los interesados,
entonces el divorcio se puede promover por la vía
voluntaria o necesaria.

Es voluntario cuando uno de los cónyuges lo solicitan
de común acuerdo, siempre que haya transcurrido un
año o más de haberse celebrado el matrimonio, En
este caso el trámite se debe realizar ante el Juez de la
Familia, y esta respaldado por un convenio en el que se
designará a la persona que tendrá bajo su custodia
los hijos menores de edad.

EL DIVORCIO EN MÉXICO

El divorcio se puede obtener de las siguientes maneras:

A requerimiento de ambos esposos, cuando los mismos
manifiestan, de manera inequívoca y en conjunto, su deseo
de separarse.

Puede también ser obtenido a solicitud de una de las
partes, cuando la vida en pareja se hace insostenible e
irreconciliable, debido a las diferencias de tal magnitud que la
única salida viable es la de recurrir a la
separación definitiva.

Tribunal Competente

El Art. 3 de la Ley de Divorcio señala: "Toda
acción de divorcio por causa determinada se incoara ante
el Tribunal o Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
en donde resida el demandado, si este tiene residencia conocida
en la República; o por ante el de la residencia del
demandante en caso contrario" [30]

Es oportuno aclarar, que la Ley 50-00, de fecha 26 de julio
del año 2002, establece un nuevo sistema de apoderamiento
de los Tribunales de Primera Instancia, según la cual no
debe tomarse en cuenta lo relativo a la residencia del demandado,
pues los apoderamientos deben hacerse a través del Juez
Presidente de las Cámaras Civiles y Comerciales, designado
por la Suprema Corte de Justicia, el cual se encarga de asignar y
distribuir los expedientes entre los diferentes jueces utilizando
un método
computarizado y aleatorio. Este método de
asignación de expedientes sólo es aplicable en el
Distrito Nacional y en el Distrito Judicial de Santiago, en los
demás Distritos y Jurisdicciones sigue vigente la regla de
apoderamiento anterior a la promulgación de la ley
50-00.

Tipos de procedimientos de divorcios en la República
Dominicana

  • a) El procedimiento ordinario de divorcio: Este
    procedimiento debe tener una causa específicamente
    establecida por la Ley de Divorcio como:

El mutuo consentimiento

Incompatibilidad de caracteres

Ausencia de cualquiera de los cónyuges, decretada por
el Tribunal:

Adulterio

Condenación de uno de los cónyuges a una pena
criminal;

Sevicias o injurias graves cometidas por uno de los
cónyuges respecto del otro:

Abandono voluntario del hogar por uno de los cónyuges
y

Alcoholismo y / o drogadicción.

  • b) El procedimiento de divorcio especial o Divorcio
    "Al vapor": El Divorcio especial o divorcio al vapor es un
    procedimiento instituido especialmente para extranjeros o
    dominicanos no residentes en el país en caso de
    divorcio por mutuo consentimiento.

Al igual que en el procedimiento ordinario de divorcio, y
debido a que los cónyuges se divorcian por mutuo
consentimiento, la ley exige que se suscriba un acuerdo formal de
separación, donde se haga constar cuestiones como la
división o partición de los bienes.

En República
Dominicana también existe el divorcio al vapor para
los extranjeros, en donde se da un trámite mucho mas
ágil que el ordinario. Nuevamente hago referencia a las
leyes ecuatorianas donde no existe ningún tipo de
agilidad, ni excepción en los procesos de divorcio.

Análisis
jurídico del régimen legal que regule la
terminación del matrimonio

Las instituciones
como el DIVORCIO en el Ecuador, que por su misma naturaleza y
antigüedad han merecido amplio análisis en la
doctrina, más aún como el tema tratado en este
trabajo que tienen honda repercusión en la vida cotidiana
de la sociedad en general.

Cuando el Legislador introduce el divorcio en un sistema
jurídico, como en nuestro caso, inicialmente suele
tipificar como causas del mismo aquellas situaciones
matrimoniales que aparecen en el contexto social como
"especialmente conflictivas y esto viene a .ser una lógica
medida de prudencia jurídica.

Nuestro Código Civil en su Art. 105 establece la
terminación del matrimonio por las siguientes
causales:

1.- Por la muerte de uno de los cónyuges.- Considero
que esta causal es natural, ya que si uno de los cónyuges
deja de existir, automáticamente queda disuelto el
vínculo matrimonial y de la misma forma quedan concluidas
sus relaciones jurídicas.

2.- Por la sentencia ejecutoriada que declare la nulidad del
matrimonio. En esta causal para dar sentencia el Juez,
tendrá que analizar, investigar la causal que se encuentra
establecida en el Art. 95 y manifiesta: Es nulo el matrimonio
contraído por las siguientes personas:

  • 1 El cónyuge sobreviviente con el autor o
    cómplice del delito de homicidio o asesinato del
    marido o mujer

  • 2 Los impúberes;

  • 3 Los ligados por vínculo matrimonial no
    disuelto,

  • 4 Los impotentes

  • 5 Los parientes

  • 6 Los parientes por consanguinidad en línea
    recta;

  • 7 Los parientes colaterales en segundo grado civil de
    consanguinidad, y,

  • 8 Los parientes en primer grado civil de
    afinidad.

De acuerdo al primer causal es indiscutible una nulidad, pero
en el dentro de las causales 2, 7 y 8, es casi imposible que se
de, ya que nuestras leyes están tan bien elaboradas, pero
lamentablemente no hay quien las haga cumplir, en ocasiones los
mismos que están encargados de hacer cumplir la
infringen.

3.- Por sentencia ejecutoriada que concede la posesión
definitiva de los bienes del desaparecido.

De acuerdo a esta causal, nuestro Código no determina
el tiempo, para considerar definitivamente la desaparición
del cónyuge y tomar posesión definitiva de los
bienes.

El Código Civil también determina el divorcio
por mutuo consentimiento, el mismo que se da cuando los dos
cónyuges están de acuerdo y creen que no es posible
continuar su matrimonio pueden, de común acuerdo,
solicitar al Juez competente el divorcio.

Partes: 1, 2, 3
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