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Derecho civil comparado (página 2)



Partes: 1, 2, 3

a) Las "Instituciones", síntesis
de preceptos y doctrina en cuatro libros de
reducida extensión. b) El "Digesto", reunión de
fragmentos de obras de los grandes jurisconsultos romanos,
formando cincuenta libros. Es la parte más voluminosa del
Corpus. c) El "Código", colección de rescriptos
imperiales dictadas por varios emperadores. d) Las "Novelas" (de
expresión novellae leges=nuevas leyes),
constituciones promulgadas por Justiniano después de
publicar la compilación integrada por las tres partes
anteriores.

B) Extrajustinianeas.

a) Fragmentos de obras de juristas de la
época clásica, conservados en general merced a las
refundiciones hechas en el periodo
posclásico

1) Las Instituciones de Gayo; manual elemental
de este jurisconsulto de la época de Antonio Pío.
2) Fragmentos de la obra Sententiae o Sententiarium libri V ad
filium, atribuida a Paulo. Conocimiento
que, especialmente para el Derecho Penal,
completa un manuscrito parcial de la obra adquirido y publicado
por la universidad de
Leiden en 1954 3) Los Tituli ex corpore Ulpiani,
denominación que se suele dar a los fragmentos de una obra
jurídica, la identificación de cuyo autor es poco
segura. Esta fuente es también conocida como Epitome
Ulpiani y como Regulae Ulpiani. 4) La parte, muy escasa, de la
obra Responsa, de Papiniano; descubierta en un pergamino hallado
en Egipto. 5) Un
apéndice de Ars gramática, de Dositheus; consiste en trozos
de una obra jurídica clásica, utilizada para
ejercicios. 6) Los Scholia Sinaitica, llamados así por
haber sido descubiertos en un convento del monte SINAB.
Corresponde a un comentario griego sobre una obra del
jurisconsulto Ulpiano.

b) Colección que contienen también
constituciones imperiales.

1) Fragmenta Vaticana, restos de una
colección privada de pasajes de juristas clásicos y
leyes imperiales, que debió hacerse en los últimos
años del siglo IV y primeros del V, y fueron hallados en
un palimpsesto de la biblioteca del
Vaticano."

Según la misma página web
se consideran los siguientes antecedentes:

"El nacimiento del derecho romano
se debe entre otras causas a la división existente en la
sociedad
romana entre patricios y plebeyos, no obstante antes del
año 451 a. C.-450 a. C., no conocemos
un sistema unificado
para la península, es por eso que debemos remontarnos a
Grecia, cuna
de la civilización occidental, en donde estaba presente el
periodo ático, o del derecho griego ático, de donde
podemos presumir fueron permeadas algunas disposiciones presentes
en la Ley de las XII
Tablas.

Ahora bien, las tradiciones legales romanas estaban
en manos de los patricios y todos los asuntos relacionados con lo
que nosotros conocemos como derecho recaían sobre el
Pontifex Maximus, evidentemente patricio, conociéndose
como derecho pontifical. Los plebeyos desconocían como
iban a ser juzgados exactamente y normalmente los patricios
aplicaban la tradición pontifical según
convenía a sus intereses. Por ello, una de las
reclamaciones plebeyas, a imagen de lo que
había ocurrido en las ciudades del arcaísmo griego,
solicitaron la codificación de la tradición en
forma de leyes. Para ello, el Senado acordó enviar una
comisión a Grecia para informarse sobre las leyes de las
ciudades, y después se decidió la abolición
de las magistraturas patricias y del tribunado de la plebe,
entregando el poder a una
comisión de decenviros, que debían codificar las
leyes romanas en un período de un año. Esta
comisión elaboró X tablas de leyes bastante justas
y, por tanto, favorables a los plebeyos, pero, al no estar
terminado el trabajo, se
nombró una segunda comisión decenviral, mucho
más conservadora, que elaboró las dos
últimas tablas, con leyes netamente antiplebeyas, que, por
ejemplo, prohibían los matrimonios mixtos. Esta
comisión intentó perpetuarse en el poder, pero fue
depuesta y el sistema de magistraturas empezó a funcionar
de nuevo. El resultado fue el primer cuerpo legal conocido y
estructurado, llamado Ley de las XII Tablas, del año
451 a. C., y que fueron expuestas públicamente
en el Foro
Romano.

En el año 367 a. C., las Leges
Liciniae-Sextiae culminaron el proceso de
igualación entre patricios y plebeyos, permitiendo el
acceso progresivo de estos últimos a las magistraturas y
sacerdocios, aunque el primer Pontifex Maximus plebeyo tuvo que
esperar más de un siglo.

La compilación legislativa se fue realizando
de forma acumulativa a través de los Edictos del Pretor. A
partir de la Ley de las XII Tablas, los Pretores asumieron la
función
jurisdiccional, y para poder tipificar nuevos casos
emitían al inicio de su mandato un Edicto en el que
indicaban que era punible, en el que asumían como propios
los edictos de pretores anteriores, y corregían o
abolían las disposiciones recibidas.

Al principio los pretores eran sólo dos, uno
el Praetor Vrbanus se dedicaba a juzgar los asuntos en los que
participasen ciudadanos romanos, mientras que el otro, el Praetor
Peregrinus, atendía los casos en los que exclusivamente
intervinieran no ciudadanos. Los casos tratados eran
bastante variados, pero la mayoría derivaban de asuntos
comerciales. Así, las relaciones comerciales obligaron a
la creación del precedente del llamada derecho
contractual, un derecho ultro citroque obligatio (que obliga a
ambas partes), a partir del cual nace el llamado Ius Gentium o
Derecho de Gentes.

El sistema legal romano fue complicándose
cada vez más, ya que los Tribunos de la Plebe a
través de los Comitia Tributa elaboraban Plebiscitos sobre
los más variados asuntos, políticos,
económicos, jurisdiccionales, mientras que el Senado, a
través de las resoluciones llamadas Senatus Consultum
creaba jurisprudencia.

Con el advenimiento del Imperio, los emperadores
asumieron la función de los Tribunos de la Plebe con el
ejercicio de la Tribunicia Potestas, lo que les permitió
legislar a través de los Edictos y Constituciones
imperiales. Por su parte, los gobernadores provinciales
poseían poderes jurisdiccionales y podían emitir
leyes propias para sus provincias, pero que podían ser
recurridas por los provinciales ante el Senado y/o el
Emperador.

El resultado de todo este conjunto de disposiciones
fue un enorme y farragoso aparato de leyes de diferentes rangos,
muchas veces contradictorias, lo que hizo necesaria la
aparición de la figura de los jurisconsultos (o Juristas),
que trataban de simplificar el conjunto legal y formar doctrina
jurídica, que pudiera aplicarse también a los
nuevos casos. Entre ellos destacan Ulpiano, Papiniano, Modestino,
Gayo y Paulo.

El primer intento de sistematizar totalmente el
derecho se debe al emperador oriental Teodosio II, sucesor de
Arcadio, bajo su patrocinio se elaboró el Codex
Theodosianus, que a su vez sirvió como base para la
creación de derecho en los nuevos reinos
germánicos que sucedieron al Imperio Romano en
occidente, ya que este código fue reconocido como fuente
de derecho por el emperador Honorio, tío de Teodosio II.
Directo heredero del Codex Theodosianus es el Breviarum Alarici o
Lex Romana Visigothorum, elaborada por el rey visigodo Alarico
II.

Sin embargo, el número de disposiciones
legales y de casos no contemplados por el Codex Theodosianus era
elevado, por lo que el emperador Justiniano patrocinó la
recopilación de todas las disposiciones en el Corpus Iuris
Civilis, que consta de las Institutiones o principios
generales de derecho, del Digesto o colección de opiniones
jurídicas de jurisconsultos heredadas del pasado para la
consulta de jueces y magistrados en la resolución de
casos, del Codex Iustinianus o recopilación de leyes en
vigor desde tiempos Republicanos hasta la redacción del Corpus legal de Justiniano, y
las Novellae, ya en griego, que recogen las leyes emitidas en
Bizancio a partir de Justiniano.

El monarca visigodo Recesvinto impulsó una
nueva compilación que substituyese al Breviario de
Alarico, dando lugar al Liber Iudiciorum que en los siguientes
reinados fue recibiendo añadidos. Esta compilación
fue recuperada a partir del siglo IX por el Reino de León
y se convirtió en la base del derecho hispánico
hasta las Siete Partidas de Alfonso X El Sabio".

Derecho
Civil

El derecho civil es
la rama del derecho privado que para muchos autores es la mas
importante dentro del derecho, lo cual ha motivado que se hayan
publicado muchos tratados y libros sobre tan importante disciplina
jurídica y rama del derecho.

En el derecho civil cabe destacar que una fuente es la
ley, dentro de la cual se pueden citar muchas normas, sin
embargo, destacaremos el código
civil peruano de 1984 y la novísima ley de
garantía mobiliaria peruana del 2006, normas sobre las
cuales existen diversos libros, y en todo caso hemos publicado
algunas publicaciones sobre la segunda de estas normas citadas,
es decir, sobre la ley de garantía mobiliaria.

En tal sentido en esta sede no podemos descuidar su
estudio, por lo cual la estudiaremos en algunos países a
efecto de poder comprender su importancia en el derecho
comparado, y de esta forma es claro que podemos concluir que
el derecho civil comparado no tiene límites,
sin embargo, en el caso nuestro es claro que nos impide avanzar
en nuestras investigaciones
los idiomas, por ello, es claro que no podemos estudiar o revisar
todos los códigos civiles, y en todo caso en internet se encuentra y de
hecho hemos encontrado abundantes fuentes de
información, lo cual de alguna forma ha motivado que
tengamos algunas fuentes de
información.

Derecho Civil y
Código Civil

En el derecho peruano existe código
civil, por ello es que muchos confunden estos dos
términos jurídicos como son por cierto el
código civil y el derecho civil, sin embargo, debemos
diferenciarlos, por lo cual no son iguales y en este orden de
ideas es claro que el derecho civil abarca entre otros al
código civil, lo cual es establecido en diferentes
publicaciones por parte de los diversos tratadistas del derecho
civil, sin embargo, para muchos autores el derecho civil se
empieza a estudiar revisando el código civil.

Es tan importante el derecho civil en lugar del
código civil, que en algunos paìses no existe el
último, pero si existe el primero, como ocurre por ejemplo
en Inglaterra o
sistema jurídico inglés,
lo cual debe motivar los correspondientes estudios por parte de
los tratadistas.

DERECHO CIVIL CODIFICADO

El derecho civil se divide en dos ramas que son las
siguientes derecho civil codificado y derecho civil no
codificado, por lo cual en el presente subtítulo
sólo estudiaremos la primera.

El derecho civil codificado es la rama del derecho civil
que agrupa a las normas civiles o derecho civil que se encuentran
contenidas en códigos, por lo cual es claro que estudia el
código civil, en tal sentido en el derecho peruano
sería el código civil peruano de 1984, entre
otros.

El derecho civil codificado no existe en todos los
códigos, sino que existe sólo en algunos o dicho de
otra forma en casi todos a excepción de los sistemas
jurídicos germanos o germánicos, los cuales
estudiaremos en la presente sede.

El derecho civil codificado es la rama del derecho civil
que estudia y regula las normas principales del derecho civil, y
en el derecho peruano son muy conocidas, por lo tanto, incluso
los estudiantes de derecho la conocen. Ya que adviértase
que el código civil agrupa un conjunto de normas y en todo
caso el referido es un dispositivo legal, el cual para los
civilistas es el mas utilizado y conocido, lo cual debe ser
materia de
estudio a efecto de determinar causas y consecuencias.

5. DERECHO CIVIL NO CODIFICADO

El derecho civil no codificado se encuentra conformado
por todas las normas que no son códigos y por las
restantes fuentes del
derecho, dentro de las cuales podemos citar mas de veinte,
sin embargo sólo citaremos la jurisprudencia y la doctrina
pero del derecho civil, lo cual debe ser materia de diversos
estudios por parte de los tratadistas.

Para muchos esta rama del derecho como es por cierto el
derecho civil no codificado es poco conocida y poco estudiada,
sin embargo, tiene mucha importancia, porque el código
civil no es todo el derecho civil, sino tan sólo, una
parte del derecho mencionado, como es por cierto el derecho
civil.

Si un abogado domina el derecho civil codificado y
derecho civil no codificado es claro que conoce todo el derecho
civil, en tal sentido en este caso es claro que conocerá
gran parte del derecho, pero no conoce todo el estudiado. Porque
quedan fuera de este el derecho
empresarial, derecho corporativo, derecho societario,
cartular, cambiario, telecomunicaciones, bursátil, bancario,
bursátil, entre otras.

Es decir, el derecho civil es sólo un rama del
derecho privado, sin embargo, esto es poco conocido por parte de
los abogados que son excesivamente pragmáticos y en este
sentido es claro que debe ser materia de estudio el derecho civil
no codificado a efecto de poder comprender su importancia en un
mundo tan competitivo, lo cual debe ser materia de estudio por
parte de los tratadistas.

El derecho civil no codificado es claro que constituye
un gran avance para los que lo dominan, sin embargo, pocos lo han
estudiado, habiendo hecho esto por ejemplo con la práctica
o estudiando una maestría en esta rama del derecho, o con
varios diplomados o estudiando varios libros sobre este tema,
publicando un libro o
tratado, entre otras formas que podemos citar, pero que no lo
hacemos porque no queremos confundir al lector o investigador
jurídico.

Derecho Civil
comparado

El derecho civil comparado es la rama del derecho
privado, comparado y civil que estudia la comparación, es
decir, esta es la ubicación del derecho civil
comparado.

Y en este orden de ideas es claro que estamos en la
obligación de estudiar la rama mas importante del derecho
comparado, como así ha ocurrido hasta ahora y en este
sentido es claro que debemos comparar el derecho civil peruano
con el derecho civil extranjero, entre otras, comparaciones de
derecho comparado.

En esta sede es claro que haremos derecho comparado
entre diversos derechos civiles, por lo
cual es claro que tomaremos en cuenta el derecho civil de
diversos países y en este orden de ideas es claro que
facilitará el estudio y aplicación del
derecho.

Ahora estudiaremos el derecho civil de diversos
países lo cual facilitará la comprensión del
derecho civil en el mundo, sin embargo, los idiomas constituyen
un obstáculo para el autor del presente y en este orden de
ideas es claro que estudiaremos el derecho civil en forma
panorámica a efecto de poder comprenderlo en el derecho
mundial, por ejemplo en el derecho alemán, chileno,
argentino, brasilero, peruano, entre otros, por lo cual esperamos
con el presente aportar a la doctrina del derecho comparado del
derecho peruano o peruana a efecto de poder contribuir con su
desarrollo.

7. DERECHO CIVIL
LATINOAMERICANO

El derecho latinoamericano es muy importante para
nuestros estudios, en tal sentido dentro de este el derecho civil
es bastante importante, por lo cual es claro que el derecho civil
latinoamericano resulta un derecho muy importante, lo cual debe
ser materia de estudio por parte de los tratadistas.

El derecho civil latinoamericano se encuentra conformado
por el derecho civil peruano, chileno, argentino, uruguayo,
principalmente, lo cual debe motivar los correspondientes
estudios por parte de los tratadistas.

Si un abogado desea profundizar sus estudios sobre el
derecho civil peruano debe estudiar este derecho como es por
cierto el derecho civil latinoamericano, al menos en la
actualidad, pero posteriormente en toda su historia, por ello, es claro
que la historia del
derecho resulta bastante importante para nuestros estudios de
derecho comparado.

8. DERECHO CIVIL GERMÁNICO

En wikipedia http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_germ%C3%A1nico
se precisa sobre el derecho germánico lo
siguiente:

"Se denomina derecho germánico al
conjunto de normas por las que se regían los pueblos
germánicos que invadieron el imperio romano de
occidente.

No poseían un código legislativo, por
lo que se regían bajo el derecho consuetudinario. Sin
embargo, tras el contacto con la forma de vida romana, surgieron
algunos códigos de leyes promulgados por los reyes, como
es el caso del Código de Eurico.

Era un Derecho mucho más primitivo que el
Derecho romano, típico de poblaciones seminómadas,
con una idea de la propiedad
mucho más restringida, motivo por el cual fue cediendo
terreno a este último a medida que los germanos invasores
se fueron estableciendo en los territorios europeos y adoptando
el sistema de vida romano.

En el Derecho penal son famosas las ordalías
aplicadas en el Derecho Germánico. Con las ordalías
se pretendía determinar la culpabilidad o
no de una persona. Incluso
podía tratarse de un tercero ajeno al proceso el que se
sometiese a la prueba (ordalías de
representación).

Un acusado debía demostrar su inocencia
sometiéndose a pruebas tales
como sostener una piedra al rojo vivo, o agua
hirviendo. En ocasiones también se obligaba a los acusados
a permanecer largo tiempo bajo
el agua. Si
era capaz de soportarlo, se entendía que Dios le ayudaba
por ser no culpable. La naturaleza de
las mismas tenía carácter de medio de prueba y juicio de
Dios
".

Además se precisa en la misma
página web, lo
siguiente:

"El derecho germánico se considera el tercer
ordenamiento jurídico, en orden de importancia y
después del Derecho Romano y el Derecho canónico,
para la formación del Derecho occidental
actual.

Se considera que figuras como las relaciones
jurídicas mancomunadas o la comunidad de
bienes
proceden directamente del Derecho germánico, dado que el
Derecho Romano se basaba en la idea de propiedad individual y
parciariedad
".

Es decir, el derecho civil germánico es bastante
importante en el mundo, por ello, debe ser materia de estudio,
por parte de los tratadistas del derecho civil, comparado y
derecho civil comparado.

El derecho civil germánico por excelencia es el
derecho civil alemán, sin embargo, no es el único,
ya que también lo es el derecho civil suizo, los cuales
los estudiaremos a continuación a efecto de poder
comprender sus características, similitudes y diferencias
entre ellos, al igual que con otros países dentro del
derecho civil comparado.

9. DERECHO CIVIL FRANCÉS

El derecho civil francés es el derecho civil que
existe en Francia, a
efecto de determinar sus principales caracteres y de esta forma
es claro que esto servirá para hacer comparaciones
jurídicas, lo cual es materia de estudio por parte del
derecho comparado.

Ahora estudiaremos el derecho civil francés, lo
cual servirá para conocer el código que regula el
derecho civil francés.

El código civil francés de 1804 es
conocido como código Napoleón.

El cual ha sido recepcionado en parte por parte de
algunos códigos civiles de otros paíises, dentro de
los cuales podemos citar, los códigos civiles peruanos y
en este orden de ideas es claro que todo civilista que aspire
tener un buen nivel de estudios, es claro que, debe estudiar este
código, por ello, podemos afirmar que se trata de un hito
en la codificación civil del mundo.

Es decir, este código es mas conocido que los
códigos civiles peruanos.

Para muchos autores este código Napoleón
inició la era de codificación especial, afirmando
por tanto, que es un código especial, a diferencia de
algunos otros que son códigos generales, dentro de los
cuales podemos citar el código de derecho
canónico.

Es decir, el presente trabajo
está orientado a difundir el código en
mención y en todo caso los autores que lo han comentado y
difundido son los MAZEAUD, los cuales son autores franceses muy
respetados y en este orden de ideas es claro que para estudiar el
derecho civil francés es claro que se está en la
obligación de estudiar este tratado, el cual en forma
bastante humilde tiene el nombre de Lecciones de derecho
civil.

Este trabajo de los MAZEAUD ha sido consultado por
muchas generaciones, es decir, hasta ahora, lo cual lo ha
convertido en un clásico, entre los libros del derecho
civil mundial, siempre y cuando se encuentre traducido, lo cual
desconocemos respecto de otros idiomas.

10. DERECHO CIVIL CHILENO

El derecho civil chileno es el derecho que existe en
Chile, el cual debe ser materia de estudio en esta sede, a efecto
de poder tener una idea global del tema materia de estudio como
es por cierto el derecho civil en el derecho comparado, por lo
cual es necesario dejar constancia que el derecho civil chileno
no es lo mismo que el código civil chileno.

Este código civil es de 1855 y es conocido como
Código de Andrés
BELLO, es decir, este fue su autor, el cual fue o
llegó a ser un jurista bastante importante en su tiempo,
sin embargo, su nombre permanecerá por siempre por haber
cumplido esta proeza legislativa como es por cierto haber
redactado el mismo, el cual se encuentra vigente en estos
tiempos.

En wikipedia
http://es.wikipedia.org/wiki/C%C3%B3digo_Civil_de_Chile aparece
la siguiente información sobre las fuentes de este
código materia de estudio:

"Tradicionalmente se ha creído que la
principal fuente de inspiración del código civil
chileno ha sido el Code Civil Napoleónico. Aunque esto es
cierto en materia de obligaciones y
contratos, no
lo es en las demás áreas.

La fuente principal fueron Las Siete Partidas de
Alfonso X (un texto de
derecho común). Por ejemplo, en materia de bienes y
posesión sigue el doble requisito, del derecho romano, de
exigir un título y un modo de adquirir para obtener el
dominio de las
cosas. Lo mismo sucede en materia sucesoria, sin perjuicio de
establecer innovaciones trascendentales en esta materia, como
eliminar la distinción de sexo a la hora
de suceder, el fin de los mayorazgos y las primogenituras, y la
prohibición de constituir usufructos sucesivos sobre la
propiedad raíz.

En materia de bienes raíces tuvo presente el
antiguo sistema registral alemán, con modificaciones para
aplicarlo en el Chile post colonial del siglo XIX. En materia de
personas, fue el primer código en regular las personas
jurídicas de manera sistemática y junto a las
personas físicas. De la misma manera reguló los
aspectos matrimoniales basado en las normas del derecho
canónico. En materia de interpretación de las leyes se basó
en las normas del Código de Luisiana de 1822,
estableciendo un sistema totalmente original.

Es en materia de contratos y obligaciones donde se
puede observar claramente el influjo francés, pero ni aun
así es una mera trascripción de ese código.
Mientras el Código Napoleónico habla "De los
contratos", el Código de Bello trata "De los actos y
declaraciones de voluntad" (Título II del Libro IV),
abarcando así ya toda la teoría
del acto jurídico. En este último aspecto
encuentran sus fuentes en el Corpus Iuris
Civilis.

Asimismo, este Código es de clara
inspiración neoclásica. Su articulado está
construido de manera tal, que primero viene el axioma, y
después viene la exposición
de casos que, en estricto sentido, son más bien
didácticos, antes que servir para ampliar
casos.

Las fuentes materiales
utilizadas por Andrés Bello para la redacción del
Código fueron las siguientes:

  • Corpus Iuris Civilis.

  • Las Siete Partidas, con las glosas de Gregorio
    López y, en menor medida, el Fuero Real, las Leyes de
    Toro y la Novísima
    Recopilación;

  • Código Civil Napoleónico de
    1804;

  • Código de Baviera de
    1756);

  • Código Austriaco de 1812;

  • Código Prusiano;

  • Código Civil de Luisiana de
    1822;

  • Código Civil Sardo de
    1838;

  • Código Civil de las Dos
    Sicilias;

  • Código Civil de Vaud;

  • Proyecto de Código Civil de
    Español de García Goyena de
    1851;

  • Las obras de los jurisconsultos Pothier, Domat y
    Savigny,; y

  • Los comentarios al Código de
    Napoleón de Delvincourt, Duranton, Troplong y
    Marcadé".

Los principios fundamentales que inspiran el texto de
este código, según la información que
aparece en wikipedia
http://es.wikipedia.org/wiki/C%C3%B3digo_Civil_de_Chile son los
siguientes:

  • "Omnipotencia de la
    ley.

  • Autonomía de la voluntad y
    de la libertad contractual (autonomía
    privada).

  • Protección a la Buena Fe
    (sanción a la mala fe).

  • Sanción al enriquecimiento
    sin causa.

  • La responsabilidad.

  • Constitución
    monogámica de la familia.

  • La primacía de la
    filiación legítima (en su origen, hoy el
    principio es de la igualdad de derechos de los hijos, hayan
    nacido o no dentro del matrimonio).

  • Respeto y protección a la
    propiedad privada, predominantemente inmueble (libre
    circulación de los bienes
    )".

La estructura de
este código según wikipedia es la
siguiente:

"Un título preliminar, cuatro libros y un
título final.

  • Título Preliminar: Este
    título está compuesto por 53 artículos
    (a diferencia de los 6 del Código de Napoleón).
    En estos artículos se trata acerca de la ley, su
    concepto, su promulgación, su obligatoriedad, los
    efectos en el tiempo y el espacio, su derogación y su
    interpretación. También define las palabras
    legales de uso corriente, trata del parentesco y de la
    representación legal, define el dolo, la culpa, la
    fuerza mayor, la caución y las presunciones, y
    establece la forma de computar los plazos.

  • Libro I: De las personas
    (artículo 54 al 564): Al hablar en este Libro
    acerca de las personas, no solo se refiere a las personas
    naturales sino que también a las personas
    jurídicas, siendo el primer código que trata
    sistemáticamente acerca de ellas. Al referirse acerca
    de las personas naturales trata del matrimonio (modificado
    recientemente por una nueva Ley de Matrimonio Civil), de la
    filiación, del derecho de familia, de los tutores y
    curadores -llamando la atención la gran cantidad de
    disposiciones que se refieren a esta última materia,
    más de un tercio del articulado del Libro I-. Desde
    1991 en adelante esta sección ha sido modificada
    profundamente con el fin de actualizar las instituciones
    centenarias del código a la realidad del Chile
    moderno.

  • Libro II: De los bienes, y de su dominio,
    posesión, uso y goce
    (artículo 565
    al 950): Este libro estructura los lineamientos
    básicos acerca de la propiedad, regulando cuales son
    los bienes y cuales de estos son apropiables por las
    personas, establece los modos de adquirir el dominio, regula
    los derechos reales y fija su contenido y límites,
    estableciendo asimismo las acciones para su
    protección.

  • Libro III: De la sucesión por causa de
    muerte y las donaciones entre vivos

    (artículo 951 al 1436): Este es el libro
    más antiguo del Código, siendo redactado por
    Bello alrededor del año 1835. Regula, como su
    denominación lo indica, todo lo relacionado a las
    sucesiones (testamentos, herederos, etc.) y con las
    donaciones entre vivos. Pese a que su autor era favorable a
    un régimen sucesorio libre (la posibilidad de repartir
    libremente la herencia), sus normas se basaron en el derecho
    sucesorio castellano, modificado en aspectos centrales como
    la eliminación de la primogenitura y los mayorazgos, y
    la no discriminación en razón del sexo. Es
    así como, al existir descendientes o ascendientes, al
    menos la mitad de los bienes de una herencia deben pasar
    necesariamente a éstos. Las personas tienen plena
    libertad para disponer tan solo de una cuarta parte de sus
    bienes por testamento.

  • Libro IV: De las obligaciones en general y de
    los contratos
    (artículo 1437 al 2524): Es
    la parte más cercana al Código de
    Napoleón se encuentra en esta área. Aquí
    se regula la voluntad en el campo del derecho -aunque las
    normas sobre formación del consentimiento se
    encuentran en el Codigo de Comercio, diez años
    posterior- y todas sus condicionantes (todos los vicios de
    los que puede adolecer), establece el objeto y la causa del
    acto jurídico y los medios para dar validez a la
    voluntad. Se regulan los principales contratos utilizados en
    la vida común (arrendamiento, compraventa, permuta,
    etc.), los efectos de estos y sus causales de nulidad. Se
    regula también el régimen de las obligaciones
    en general, la responsabilidad extracontractual y cierra el
    texto con la institución de la prescripción
    (que hace de iure situaciones de hecho prolongadas en el
    tiempo.

  • Título Final: de la observancia del
    Código
    : Fija la fecha de su entrada en
    vigencia, el 1 de enero de 1857, y establece la
    derogación de todas las leyes que se refieran a
    materias de las que trata el código, directa o
    indirectamente en el país".

El código de BELLO tuvo como influencia
según la misma página web

http://es.wikipedia.org/wiki/C%C3%B3digo_Civil_de_Chile:

El Código de Bello sirvió de
inspiración a numerosos otros códigos Civiles de
Latinoamérica, como el de Uruguay, de
Argentina y Brasil, siendo
recibido casi íntegramente en varios países, tales
como por Ecuador
(1858), El Salvador
(1859), Nicaragua (1867), Honduras (1880 hasta 1899 y,
nuevamente, desde 1906), Colombia (1887) y
Panamá
(1903 a 1916).

Al decir de varios expertos como Augusto Teixeira de
Freitas (autor del Esboço de un Código Civil pra
Brasil) o Dalmacio Vélez Sársfield (redactor del
Código Civil Argentino) es la obra jurídica
más importante de Latinoamérica.

Es decir, este código ha sido materia de
abundantes estudios por parte de los tratadistas del derecho
comparado.

11. DERECHO CIVIL URUGUAYO

El derecho civil uruguayo es el derecho civil que existe
en Uruguay, el cual se ubica en sudamérica, por ello,
debemos precisar que este derecho es poco conocido y poco
estudiado en el derecho comparado, sobre todo en el derecho
uruguayo, lo cual debe ser materia de estudio por parte de los
comparatistas de todo el mundo.

Según wikipedia
http://es.wikipedia.org/wiki/C%C3%B3digo_Civil_de_Uruguay

sus características son las
siguientes:

"Como méritos del proyecto
realizado por Eduardo Acevedo puede señalarse: la
creación y organización del Registro Civil,
que secularizaba el matrimonio
dándole rango de institución civil, secularizaba y
reglamentaba el juicio de divorcio,
admitiendo el divorcio por mutuo consentimiento y el por la sola
voluntad de la mujer,
contenía normativa sobre la sucesión y
disposiciones que permitieron la evolución de la jurisprudencia uruguaya en
el sentido de las modernas concepciones jurídicas. Como
críticas más importantes se señala el
mantenimiento
de los institutos de muerte civil y
de prisión por deudas.

El Código vino a remplazar todas la leyes y
costumbres que hasta entonces no se habían regido sobre
las materias que forman el objeto de dicho código y
comprendían todo el Derecho privado, a excepción
del derecho
mercantil que ya tenía su código y a todas las
disposiciones de carácter común que no
habían pasado a formar parte integrante de otra disciplina
jurídica.

Contiene disposiciones que tratan de la
promulgación, eficacia,
derogación e interpretación de las leyes y del
Derecho
Internacional Privado. Dichas disposiciones no son privativas
del Derecho Civil y es por ello que algunos juzgan que no
debió habérselas incorporado al
Código.

En el resto de sus disposiciones regula las materias
que constituyen, el contenido básico del Derecho Privado,
es decir: las personas, su condición y estado;
la familia, en
su aspecto personal y
patrimonial; la atribución y el tráfico de
bienes".

En la misma web aparece las fuentes:

Las fuentes indirectas fueron: el pensamiento
jurídico romano, una obra del Dr. Alberto Abdala, la
legislación española y leyes patrias y el Derecho
Canónico.

"Las fuentes directas fueron el proyecto de
Código Civil de Acevedo, el proyecto de Florencio
García Goyena al respecto del Código Civil de
España,
el Código Civil de Chile, la Cosolidaçao das leis
civis de Freitas, el Código de Napoleón, el
proyecto de Dalmacio Vélez Sarsfield, comentaristas
españoles y franceses".

También aparece en la misma la
estructura:

"Respecto a su estructura, el Código consta
de un Título Preliminar "De las leyes" y cuatro
libros:

  • I) "De las personas",

  • II) "De los bienes y del dominio de
    propiedad",

  • III) "De los modos de adquirir el
    dominio",

  • IV) "De las Obligaciones",

Además tiene un Título Final y un
apéndice al Título Final que se agregó en
1941. Los libros se subdividen en títulos,
capítulos y secciones"

12. DERECHO CIVIL DE ESPAÑA

El derecho civil español es
el derecho que existe en España, el cual estudiaremos en
esta sede a efecto de determinar sus principales
características, siendo una de ellas que dicho país
tiene dentro de sus elementos código civil.

El código civil español es un
código importante, porque tiene mas de cien años de
vigencia.

Este código es de 1889, y en un anterior trabajo
de investigación lo hemos comparado con el
código civil peruano de 1984, el cual esperamos que sea
leido por parte de los investigadores y lectores del derecho
comparado.

Considera a la hipoteca como contrato, lo cual
debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas y en
todo caso es claro que en el derecho civil peruano es considerada
la misma como derecho real, es decir, los derechos pueden ser
entre otros o los que nos interesan como reales y personales, y a
éstos últimos se les conoce como contratos. El
hecho de considerar contrato a la hipoteca facilita la
aplicación de las normas sobre nulidad e inexistencia de
los actos jurídicos, lo cual es materia de estudio dentro
del acto jurídico y negocio jurídico, dentro del
derecho comparado.

El código civil español de 1889, es el
único código civil que ha regido en el derecho
español, por lo cual es claro que pretender sustituir este
código por otro, al parecer sería todo un problema
para los autores españoles, por lo cual es claro que en
Españá, esta idea tendría que vencer la
tendencia de la doctrina española, la cual es muy
orientada a no modificar las normas, por lo cual la misma espera
conservar la indicada. Es decir, en el derecho español se
hace mas difícil sustituir un código que en el
derecho peruano, lo cual debe ser materia de celosos estudios en
materia de costumbre del derecho español, y todo esto
dentro del derecho comparado.

En Perú es mas fácil sustituir el
código civil, e incluso hace años se viene
discutiendo su sustitución y en diversos congresos de
derecho civil se discutió dicho tema, por lo cual la
doctrina demostró que esta era una idea no muy seria, y en
todo caso venció la idea de no modificar el código
en mención del derecho peruano.

Incluso en Perú hace algunos años se ha
publicado en el diario oficial algunas propuestas de reforma del
código civil peruano de 1984, con lo cual se ha demostrado
que existe comisión de reforma la cual es presidida por
Jorge AVENDAÑO VALDEZ.

La estructura del título preliminar del
código civil español es la siguiente:


TÍTULO PRELIMINAR. De las normas jurídicas,
su aplicación y eficacia (arts. 1 a 16)


CAPÍTULO PRIMERO. Fuentes del derecho (arts. 1 y
2)


CAPÍTULO II. Aplicación de las normas
jurídicas (arts. 3 a 5)


CAPÍTULO III. Eficacia general de las normas
jurídicas (arts. 6 y 7)


CAPÍTULO IV. Normas de derecho internacional privado
(arts. 8 a 12)

CAPÍTULO V. Ámbito de aplicación de
los regímenes jurídicos civiles coexistentes en el
territorio nacional (arts. 13 a 16)

13. DERECHO CIVIL ALEMÁN

El derecho civil alemán es el derecho civil que
existe en Alemania, lo
cual debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas y
en esta sede estudiaremos este tema, pero sólo respecto
del derecho alemán, lo cual servirá para tener una
visión panorámica en el derecho mundial.

Ahora estudiaremos el derecho civil alemán, por
lo cual es claro que podremos ubicarnos en el derecho civil
mundial, por ello, esperamos que este trabajo sea puesto al
alcance de todos los estudiosos (sobre todo de los comparatistas
civiles o del derecho civil, para ser mas exactos), es decir,
esperamos brindar las pautas orientadoras para posteriores
trabajos de investigación, y esperamos que los mismos sean
materia de publicación en el derecho peruano, los cuales
formaran parte de la doctrina del derecho comparado.

El código civil alemán es de 1896, vigente
a partir de 1900, el cual puede ser considerado como un
código altamente técnico, a diferencia del
código civil peruano de 1984 que es considerado como un
código asequible.

Este código civil ha merecido el favor de la
doctrina, por lo cual lo ha comentado ENNECERUS, el cual es un
trabajo totalmente acabado y que ha sido traducido del
alemán al castellano.

Este código civil es un monumento de la
codificación civil mundial, por ello, corresponde en esta
sede citarlo, para que se considere su importante avance en la
doctrina y legislación, entre otras fuentes del
derecho.

Este código civil alemán es conocido como
de 1900, y en todo caso es claro que es un hito en la
codificación civil del mundo, por lo cual es claro que ha
influido en otros códigos, lo cual debe ser materia de
estudio por parte de los tratadistas del derecho
civil.

Es decir, un abogado que no estudia este código
es claro que no puede dominar el derecho civil, lo cual es
comprendido por los autores civilistas del derecho
mundial.

Al código civil alemán se le conoce como
BGB, por lo cual debemos precisar que esta denominación o
abreviatura es bastante utilizada en la doctrina comparada, lo
cual debe motivar que cuando se estudie este código se
puede revisar bibliografía o fuentes de
información con las iniciales indicadas a efecto de poder
tener acceso a mayor información.

Según la doctrina el código civil
alemán de 1896 ha sido recepcionado parcialmente por el
código civil suizo, griego, libanés,
japonés, es decir, el mas importante dentro de los
segundos es el código civil suizo, lo cual debe ser
materia de estudio por parte de los tratadistas del derecho
comparado, pero no sólo del derecho civil suizo, sino por
todos los mencionados pero de todo el mundo.

14. DERECHO CIVIL SUIZO

El derecho civil suizo es el derecho civil estudiado en
Suiza, el cual estudiaremos en esta oportunidad, a efecto de
tener idea de un derecho extranjero de importancia en el derecho
comparado. Este código ha sido poco estudiado en el
derecho peruano, sin embargo, consideramos que ante tal hecho
esperamos traer novedades no sólo legislativas sino
también de otras fuentes del derecho y otros enfoques a
efecto de poder hacer comparaciones jurídicas, las cuales
son materia de estudio por parte de los tratadistas del derecho
comparado.

En el derecho civil suizo es importante tener en cuenta
el código civil suizo, el cual estudiaremos en la presente
sede.

Este código ha sido desarrollado por Eugen HUBER,
habiendo recibido la orden del Consejo Ejecutivo Federal y fue
terminado en el año 1907 y hasta donde alcanza nuestros
conocimientos entró en vigencia en 1912.

Este código ha recepcionado parcialmente el
código civil alemán, al cual se le conoce como BGB,
y ha merecido este último el favor de la doctrina, lo que
debe ser materia de estudio por parte de los
tratadistas.

El código mencionado como es por cierto el
Código Civil de Suiza (este código en el idioma
alemán significa Schweizerische Zivilgesetzbuch, o ZGB) es
un cuerpo legal central en la codificación de Suiza. Es
decir, a este código civil se le conoce en la doctrina
como ZGB, el cual no lo hemos tenido a la vista, por ello,
esperamos que sea estudiado por parte de los tratadistas del
derecho comparado, a efecto de estudiar la posibilidad de
proponer recepciones al derecho civil peruano.

En todo caso debemos precisar que este código
civil es uno bastante adelantado para su tiempo, y en todo caso
constituye un código importante en la historia de la
codificación moderna, pero no tanto como los
códigos civiles alemán, francés e italiano,
lo cual se advierte de la lectura del
presente trabajo de investigación.

Según wikipedia
http://es.wikipedia.org/wiki/C%C3%B3digo_Civil_de_Suiza, la
estructura de este código civil suizo es la
siguiente:

  • Introducción
    (artículos 1-10)

  • Primera Parte: El derecho de las
    personas (art. 11-89)

  • Primer título: las personas
    naturales

  • Segundo título: las personas
    jurídicas

  • Segunda Parte: El derecho de
    familia (art. 90-456)

  • Tercer título: el
    matrimonio

  • Cuarto título: el divorcio y
    la separación matrimonial

  • Quinto título: los efectos
    generales del matrimonio

  • Sexto título: los derechos
    de los cónyuges

  • Séptimo título: la
    formación de la filiación

  • Octavo título: los efectos
    de la filiación

  • Noveno título: la
    asociación familiar

  • Décimo título: la
    regulación general de la patria
    potestad

  • Undécimo título: la
    dirección de la patria potestad

  • Duodécimo título: el
    fin de la patria potestad

  • Tercera Parte: el derecho de la
    sucesión (art. 457 – 640)

  • Decimotercer título: la
    sucesión legal

  • Decimocuarto título: el
    testamento mortuorio

  • Decimoquinto título: la
    apertura de la sucesión

  • Decimosexto título: los
    efectos de la sucesión

  • Decimoséptimo título:
    la división de la sucesión

  • Cuarta Parte: el derecho de las
    cosas (art. 641 – 977)

  • Decimoctavo título:
    condiciones generales

  • Decimonoveno título: los
    bienes inmuebles

  • Vigésimo título: los
    bienes muebles

  • Vigésimo primer
    título: las cargas sobre los bienes

  • Vigésimo segundo
    título: el depósito
    inmobiliario

  • Vigésimo tercer
    título: el depósito mobiliario

  • Vigésimo cuatro
    título: la propiedad

  • Vigésimo quinto
    título: el registro inmobiliario

  • Título final: condiciones de
    regulación".

Es decir, no se divide en libros, como el código
civil peruano de 1984, por lo cual es claro que la
elección en materia de técnica legislativa en el
código civil suizo es claro que es por la de partes, lo
cual debe dejarse constancia en el derecho comparado.

15. DERECHO CIVIL ARGENTINO

El derecho civil argentino es el derecho civil que
existe en Argentina, el cual es un estado compuesto, el que tiene
un código civil bastante importante porque tiene bastante
tiempo de vigencia y ha sido redactado por Dalmacio VELEZ
SARSFIELD, y modificado por la ley BORDA, la cual fue redactada
por Guillermo BORDA. Este código es uno extenso, que puede
ser considerado como uno de los mas extensos del
mundo.

En wikipedia
http://es.wikipedia.org/wiki/C%C3%B3digo_Civil_de_la_Rep%C3%BAblica_Argentina,
se precisa lo siguiente sobre este código:

"El Código Civil de la
República Argentina es el código legal que
reúne las bases del ordenamiento jurídico en
materia civil en la Argentina. Fue redactado por Dalmacio
Vélez Sársfield, como culminación de una
serie de intentos de codificación civil que tuvieron lugar
en el país. Fue aprobado a libro cerrado, es decir, sin
modificaciones, el 25 de septiembre de 1869, mediante la , y entró en vigencia el 1 de enero de
1871. Con numerosas modificaciones desde ese entonces, sigue
constituyendo la base del Derecho civil
argentino.

El código de Vélez Sársfield
refleja la influencia del Derecho continental y de los principios
liberales del siglo XVII, siendo sus principales fuentes el
Código de Napoleón y sus comentaristas, la
legislación española vigente hasta ese momento en
la Argentina, el Derecho romano (en especial a través de
la obra de Savigny), el Derecho canónico, el Esboço
de um Código Civil para o Brasil de Teixeira de Freitas y
diversos códigos que habían sido promulgados por
influencia del movimiento
codificador de la época.

La aprobación del Código Civil
argentino era necesaria tanto por motivos jurídicos como
por motivos políticos. Con ella se dotaría de
unidad y coherencia a la legislación civil, ausente hasta
ese entonces por la dispersa legislación vigente en el
territorio argentino. Dichas unidad y coherencia, traerían
consigo dos beneficios jurídicos muy importantes:
facilitarían tanto el
conocimiento del Derecho por parte de los habitantes como su
aplicación por parte de los jueces. Asimismo,
afianzarían la independencia
política del país, a través de la
independencia
legislativa, y la unidad nacional, por la supremacía del
código sobre la legislación
provincial.

A pesar de la estabilidad que el Código Civil
le proporcionó al ordenamiento jurídico argentino,
no estuvo exento a lo largo de la historia de diversas
modificaciones, que resultaron necesarias para regular
adecuadamente una sociedad que presentó grandes cambios a
nivel social, político y económico. La reforma
más importante que sufrió el código fue
producto de la
Ley Nº 17.711, de 22 de abril de 1968. Si bien esta ley
reformó aproximadamente un 5% del articulado, se destaca
por el cambio de
orientación que experimentaron algunas de las
instituciones reguladas. Además, existieron una serie de
proyectos de
reforma que no fueron llevados a la práctica. Estos
proyectos no sólo proponían la reforma de las
instituciones y un cambio de método,
sino que uno propuso también su unificación con el
Código de
Comercio, a imitación del italiano".

Según wikipedia la estructura de este
código es la siguiente

http://es.wikipedia.org/wiki/C%C3%B3digo_Civil_de_la_Rep%C3%BAblica_Argentina#Estructura:

  • "Títulos preliminares: el
    Código Civil se inicia con dos títulos
    preliminares. El primer título trata de las leyes y
    elabora una "teoría general de la ley". El segundo se
    refiere al modo de contar los intervalos en el
    Derecho.

  • Libro I: este libro está
    dedicado a las personas. La primera sección de este
    libro, "De las personas en general", trata sobre las personas
    en sí mismas, y el segundo, "De los derechos
    personales en las relaciones de familia", de la
    familia.

  • Libro II: este libro se divide
    en tres secciones. La primera trata sobre las obligaciones en
    general y sobre su extinción. La segunda, sobre los
    actos y hechos jurídicos que producen la
    adquisición, modificación, transferencia y
    extinción de los derechos y obligaciones. Finalmente,
    la tercera trata sobre las obligaciones que nacen de los
    contratos.

  • Libro III: este libro trata
    sobre los derechos reales, tratando las cosas en sí
    mismas o en relación a las personas.

  • Libro IV: este libro contiene un
    título preliminar sobre la transmisión de
    derechos en general. Luego tiene tres secciones: la primera
    trata sobre las sucesiones mortis causa, la segunda sobre
    privilegios y derecho de retención, y la tercera trata
    sobre la prescripción".

Según esta web

http://es.wikipedia.org/wiki/C%C3%B3digo_Civil_de_la_Rep%C3%BAblica_Argentina#Proyectos_de_reforma_integral
ha tenido los siguientes proyectos de reforma:

"Anteproyecto
Bibiloni

Éste fue el primer proyecto de reforma
integral del Código Civil, que tuvo lugar en 1926. Este
proyecto se originó mediante el decreto 12.542/1926,
ampliado por el 13.156/1926, que conformó una
comisión formada por un miembro designado por la Corte
Suprema de Justicia, otro
por cada una de las Cámaras Civiles de la Capital
Federal, otro por la Academia Nacional de Ciencias
Jurídicas, otro por el Colegio de Abogados y otro por
cada una de las facultades de Derecho de las universidades
nacionales de Buenos Aires,
Córdoba, La Plata y del Litoral.

La comisión quedó formada por Roberto
Repetto, Julián Pera, Raymundo Salvat, Juan Bibiloni,
Héctor Lafaille, Enrique Martínez Paz, Juan Carlos
Rébora, José Gervasoni y Rodolfo Rivarola. Esta
comisión sufrió algunos cambios, ya que Salvat
renunció y fue reemplazado por César de Tezanos
Pinto, mientras que Pera, ascendido a ministro de la Corte
Suprema, fue reemplazado en un principio por Mariano de Vedia y
Mitre y luego por Gastón Tobal.

Al doctor Bibiloni se le encargó la
redacción del anteproyecto, que serviría de
orientación para los debates. Bibiloni concluyó la
tarea en 6 años, pero al igual que con el proyecto de
Dalmacio Vélez Sársfield, se fueron publicando
diversos libros a medida que el trabajo avanzaba. De esta forma,
la Comisión comenzó a debatir desde 1926 y no desde
1932.

Este anteproyecto tiene una gran influencia de
la ciencia
jurídica alemana, tanto en forma directa a través
del Código Civil alemán, como a través de
sus comentaristas. También utilizó la misma
herramienta doctrinaria que Vélez Sársfield, la
inclusión de algunas notas al pie para fundamentar las
resoluciones.

Proyecto de 1936

La comisión utilizó el anteproyecto
redactado por Bibiloni, pero elaboró un proyecto que tuvo
grandes diferencias con aquel. Una vez terminado el anteproyecto,
la comisión designó como redactores a Lafaille y
Tobal, quienes en ocasiones se apartaron de lo decidido por la
comisión, y lograron terminar el proyecto en 1936. A pesar
de los cambios realizados, el proyecto fue firmado por los
redactores y por Repetto, Rivarola y Martínez
Paz.

En cuanto a su método, el proyecto contaba
con una Parte General, en el que trata de las personas, los
hechos, las cosas, el ejercicio de los derechos y la
prescripción; y cuatro libros en los que trata de la
familia, las
obligaciones y sus fuentes, los derechos
reales y la sucesión, y por último cuenta con
una ley de registros.

El articulado del proyecto es relativamente breve;
sólo contaba con 2.144 artículos. Cada
artículo agrupaba en varios párrafos la
solución de las cuestiones conexas con el punto tratado en
él, lo que los convertía en densos pero facilitaba
su estudio.

Tras concluir su redacción en 1936, el
proyecto fue enviado al Poder
Ejecutivo Nacional el 10 de octubre de ese año. El
Poder Ejecutivo envió el proyecto al Congreso, pero nunca
fue tratado.

Anteproyecto de 1954

Este anteproyecto fue realizado por el Instituto de
Derecho Civil, que dependía del Ministerio de Justicia de
la Nación
Argentina. La redacción del proyecto estuvo a cargo de
Jorge Joaquín Llambías, que contó con la
colaboración de Roberto Ponssa, Jorge Mazzinghi, Jorge
Bargalló Cirio y Ricardo Alberdi.

Este proyecto cuenta con 1.839 artículos, una
cantidad exigua en relación al Código Civil vigente
y a los proyectos anteriores. Esta síntesis pudo lograrse
al omitir la reiteración de los principios generales y
disponiendo en el tratamiento de las instituciones particulares
sólo las variantes a esos principios.

El método utilizado cuenta con un
Título Preliminar, que cuenta con tres capítulos
con disposiciones generales, normas de Derecho
internacional privado y cómputo de plazos; el Libro I,
que es la parte general y trata sobre las personas, bienes,
hechos y actos jurídicos; un Libro II que trata sobre la
familia; un Libro III que trata sobre la herencia; un
Libro IV sobre obligaciones y un Libro V que regula los derechos
reales y los intelectuales.

Al producirse la Revolución
Libertadora, este proyecto no pudo tener tratamiento legislativo.
Además, permaneció inédito durante muchos
años hasta ser editado por la Universidad Nacional de
Tucumán en 1968.

Proyecto de unificación
legislativa

El artículo 75 de la Constitución Argentina, en su inciso 12,
faculta al Congreso a dictar los códigos Civil, Comercial,
Penal, de Minería y
de Trabajo y Seguridad
Social. Por esta razón, parte de la doctrina
afirmó que la Constitución impedía la
unificación legislativa. Sin embargo, otros autores
argumentaron que no se establece la forma en que debe hacerse, ya
sea en un solo cuerpo o en más.

En 1986, la Comisión de Legislación
General de la Cámara de Diputados formó una
comisión para la "unificación de la
legislación civil y comercial", designando como asesores a
Héctor Alegría, Atilio Alterini, Jorge Alterini,
Miguel Araya, Francisco de la Vega, Sergio Le Pera y Ana Piaggi,
uniéndose después Horacio Fargosi.

El 22 de abril de 1987 fue elevado el proyecto, y el
15 de julio fue sancionado por la Cámara de Diputados. El
proyecto pasó al Senado de la Nación,
donde se formó una comisión que incluyó
varias reformas pero no pudo expedir un dictamen definitivo, ya
que fue creada sólo por 6 meses y su mandato no fue
renovado.

A finales de 1991 la ley fue sancionada a libro
cerrado por el Senado, pero fue vetada por el Poder Ejecutivo por
considerarla inadecuada a la nueva situación política y
económica".

Las fuentes de este código según
wikipedia

http://es.wikipedia.org/wiki/C%C3%B3digo_Civil_de_la_Rep%C3%BAblica_Argentina#Fuentes_del_C.C3.B3digo_Civil
han sido las siguientes:

"Para la redacción del Código,
Dalmacio Vélez Sársfield se inspiró en
Códigos contemporáneos o pasados, en leyes
nacionales e internacionales y en buena parte de la doctrina
reinante en la época. Las fuentes pueden clasificarse en
el Derecho romano, la legislación española y
patria, el Derecho canónico, el Código de
Napoleón y sus comentaristas, la obra de Freitas y otras
fuentes menores.

Derecho romano

El Derecho romano no fue una fuente directa del
Código Civil, de modo que ninguna de sus disposiciones
fueron extraídas directamente del Corpus Iuris Civilis o
de algún pasaje de algún jurisconsulto romano.
Empero, Vélez Sársfield volvió en la
regulación de algunas instituciones a los criterios
romanos, aun los que no eran tenidos en cuenta por la
codificación contemporánea. Éste fue el caso
de la "tradición" como modo de transmitir el dominio, que
en el código francés había sido sustituido
por la pura manifestación del "consentimiento".
Además, en las notas del codificador existen citas de
aquellas leyes, pero se trata de referencias de segunda
mano.

La influencia indirecta romana se refleja en gran
parte de la doctrina utilizada por el autor, en especial las
estructuras de
carácter patrimonial. La principal influencia en el
trabajo de Vélez Sarsfield fue el romanista alemán
Friedrich Karl Von Savigny con su obra "Sistema de Derecho Romano
Actual" (System des heutigen römischen Rechts),
utilizada especialmente en lo referido a personas
jurídicas, obligaciones, dominio y posesión, y la
adopción
del principio de domicilio como elemento determinante de la ley
aplicable al estado y la capacidad de las
personas.

Legislación española y
patria

Terminada la labor de recopilación,
Vélez Sársfield fue criticado por haber dejado de
lado la utilización como fuente de la legislación
española, que en ese momento era la propia. Uno de estos
críticos fue Juan Bautista Alberdi, quien fue refutado por
la crítica
moderna y por el propio Vélez:

"Si el doctor Alberdi hubiese recorrido siquiera
ligeramente mi proyecto de Código, hubiera encontrado que
la primera fuente de que me valgo, son las leyes que nos rigen.
El mayor número de los artículos tienen la nota de
una ley de Partidas, del Fuero Real, de las
recopiladas"

Cabral Texo, Jorge. "Juicios críticos sobre
el Código Civil argentino", p. 249.

La influencia de esta legislación en lo
referente a su método y técnica fue
prácticamente nula, lo que se comprende por la
dispersión que la caracterizaba. Aún así, en
lo referente al material y al sentido y alcance de las
disposiciones, Vélez se valió del antiguo Derecho,
adoptándolo a las nuevas necesidades.

La legislación patria tuvo poca relevancia en
materia de Derecho privado; aunque sin embargo, influyó
parcialmente en el trabajo del codificador. Éste es el
caso de la vocación hereditaria que reconoce al
cónyuge el artículo 3.572, cuyo antecedente es una
ley dictada por la Legislatura de
Buenos Aires el 22 de mayo de 1857. Vélez también
tuvo en cuenta los usos y costumbres del país, en especial
en lo referente a la
organización familiar.

Derecho canónico

El Derecho canónico tuvo una gran influencia
en lo referente al Derecho de familia, en especial sobre el
matrimonio. Vélez Sársfield dejó este
instituto bajo la jurisdicción de la Iglesia
Católica, tomando la institución del matrimonio
canónico y adjudicándole efectos civiles. Pero la
validez del matrimonio quedó sujeta al régimen
canónico y a las disposiciones de los tribunales
eclesiásticos, lo que se mantendría hasta la
sanción de la Ley de matrimonio civil. En relación
a esto, el codificador argumentó:

"Las personas católicas, como las de los
pueblos de la República Argentina, no podrían
contraer el matrimonio civil. Para ellas sería un perpetuo
concubinato,
condenado por su religión y por las
costumbres del país. La ley que autorizara tales
matrimonios, en el estado
actual de nuestra sociedad, desconocería la misión de
las leyes que es sostener y acrecentar el poder de las costumbres
y no enervarlas y corromperlas. Sería incitar a las
personas católicas a desconocer los preceptos de su
religión, sin resultado favorable a los pueblos y a las
familias.

Partes: 1, 2, 3
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