- Efectos
del Decreto de Urgencia Nº 037-94 - Ámbito
de aplicación del Decreto Supremo N.º 019-94-PCM y
del Decreto de Urgencia N.º 037-94 - Precedente
Constitucional de observancia obligatoria, para
delimitación de derechos derivados del Decreto de
Urgencia Nº 037-94 a favor de trabajadores. - Conclusiones
Implicancias del Precedente Constitucional Vinculante
materializado en el EXP. N.º 2616-2004-AC /TC
I. Cuestiones
Preliminares:
"El trabajo es
un bien del hombre, es un
bien de la humanidad, porque mediante éste no sólo
se transforma la naturaleza
adaptándola a las propias necesidades, sino que se realiza
a sí mismo como hombre; es más, en un cierto
sentido se hace más hombre"[1]; así
mismo, ".el trabajo tiene
el doble signo de lo personal y
necesario. Es personal, porque la fuerza con que
se trabaja es inherente a la persona y
enteramente propia de aquel que con ella labora. Es necesario,
porque del fruto de su trabajo el hombre se
sirve para sustentar su vida, lo cual es un deber imprescindible
impuesto por
la misma naturaleza"[2]
Es evidente que la verdadera dignidad del
trabajador radica en su condición de sujeto y autor y, por
consiguiente, verdadero fin de todo proceso
productivo. La importancia del trabajo descansa en tres aspectos
sustantivos:
Esencialidad del acto humano, destinado al mantenimiento y
desarrollo de la existencia y coexistencia sociales.Vocación y exigencia de la naturaleza humana. El
trabajo es sinónimo y expresión de vida.Carácter social de la función, ya que
sólo es posible laborar verdaderamente a través
de la colaboración directa o indirecta de otro ser
humano, o sea, trabajando con y para los otros.
Por ello, de conformidad con lo que dispone el artículo
23° de la Constitución, el Estado
asume entre sus responsabilidades con relación al trabajo,
la de promover condiciones para el progreso social y
económico. Para tal efecto, tiene la obligación de
establecer políticas
de fomento del empleo
productivo y de educación para el
trabajo, así como asegurar que ninguna relación
laboral limite
el ejercicio de los derechos constitucionales ni
desconozca o rebaje la dignidad del trabajador; asegurando que a
ningún trabajador se le obligue a prestar servicios sin
retribución compensatoria o sin su libre consentimiento y
protegiéndolo especialmente la actividad laboral de la
madre, el menor de edad y el impedido.
Así no es extraño, que de manera expresa la
Constitución exige la interpretación favorable al trabajador en
caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma, vale decir
que se acredite que a pesar de los aportes de las fuentes de
interpretación, la norma deviene indubitablemente en un
contenido incierto e indeterminado. La noción de duda
insalvable debe ser entendida como aquella que no puede ser
resuelta por medio de la técnica hermenéutica.
El principio indubio pro operario será
aplicable cuando exista un problema de asignación de
significado de los alcances y contenido de una norma.
Ergo, nace de un conflicto de
interpretación, mas no de integración normativa. La noción de
"norma" abarca a la misma Constitución, los tratados,
leyes, los
reglamentos, los convenios colectivos de trabajo, los contratos de
trabajo, etc.
Pasco Cosmopolis precisa que la aplicación de este
principio debe ajustarse a los siguientes dos requisitos:
Existencia de una duda insalvable o inexpugnable.
Respeto a la ratio juris de la norma objeto de
interpretación (para tal efecto, el aplicador del
derecho deberá asignarle un sentido concordante y
compatible con la razón de ésta).
El Tribunal Constitucional considera que la aplicación
del referido principio está sujeta a las cuatro
consideraciones siguientes:
Existencia de una norma jurídica que, como
consecuencia del proceso de interpretación, ofrece
varios sentidos.Imposibilidad lógico-axiológica de dirimir
esta duda mediante la utilización de cualquier
método de interpretación admitido como
válido por el ordenamiento nacional.Obligación de adoptar como sentido normativo a
aquél que ofrece mayores beneficios al trabajador.Imposibilidad del operador de integrar la norma, ya que el
principio no se refiere a suplir la voluntad de éste,
sino a adjudicarle el sentido más favorable al
trabajador.
Asimismo, nuestra norma normarum del sistema
jurídico nacional, ".hace referencia a la regla de no
revocabilidad e irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al
trabajador por la Constitución y la ley. Al respecto,
es preciso considerar que también tienen la
condición de irrenunciables los derechos reconocidos por
los tratados de Derechos Humanos,
toda vez que estos constituyen el estándar mínimo
de derechos que los Estados se obligan a garantizar a sus
ciudadanos."[3]. En ese sentido, de conformidad
con lo establecido en el artículo V del Título
Preliminar del Código
Civil, la renuncia a dichos derechos sería nula y sin
efecto legal alguno. Así, conforme se desprende de lo
previsto en el inciso 2) del artículo 26.º de la
Constitución, la irrenunciabilidad sólo alcanza a
aquellos "(…) derechos reconocidos por la Constitución y
la ley".
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