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El Decreto de Urgencia 037-94 (Perú)



Partes: 1, 2

    1. Efectos
      del Decreto de Urgencia Nº 037-94
    2. Ámbito
      de aplicación del Decreto Supremo N.º 019-94-PCM y
      del Decreto de Urgencia N.º 037-94
    3. Precedente
      Constitucional de observancia obligatoria, para
      delimitación de derechos derivados del Decreto de
      Urgencia Nº 037-94 a favor de trabajadores.
    4. Conclusiones

    Implicancias del Precedente Constitucional Vinculante
    materializado en el EXP. N.º 2616-2004-AC /TC

    I. Cuestiones
    Preliminares:

    "El trabajo es
    un bien del hombre, es un
    bien de la humanidad, porque mediante éste no sólo
    se transforma la naturaleza
    adaptándola a las propias necesidades, sino que se realiza
    a sí mismo como hombre; es más, en un cierto
    sentido se hace más hombre"[1]; así
    mismo, ".el trabajo tiene
    el doble signo de lo personal y
    necesario. Es personal, porque la fuerza con que
    se trabaja es inherente a la persona y
    enteramente propia de aquel que con ella labora. Es necesario,
    porque del fruto de su trabajo el hombre se
    sirve para sustentar su vida, lo cual es un deber imprescindible
    impuesto por
    la misma naturaleza"[2]

    Es evidente que la verdadera dignidad del
    trabajador radica en su condición de sujeto y autor y, por
    consiguiente, verdadero fin de todo proceso
    productivo. La importancia del trabajo descansa en tres aspectos
    sustantivos:

     

    • Esencialidad del acto humano, destinado al mantenimiento y
      desarrollo de la existencia y coexistencia sociales.

    • Vocación y exigencia de la naturaleza humana. El
      trabajo es sinónimo y expresión de vida.

    • Carácter social de la función, ya que
      sólo es posible laborar verdaderamente a través
      de la colaboración directa o indirecta de otro ser
      humano, o sea, trabajando con y para los otros.

    Por ello, de conformidad con lo que dispone el artículo
    23° de la Constitución, el Estado
    asume entre sus responsabilidades con relación al trabajo,
    la de promover condiciones para el progreso social y
    económico. Para tal efecto, tiene la obligación de
    establecer políticas
    de fomento del empleo
    productivo y de educación para el
    trabajo, así como asegurar que ninguna relación
    laboral limite
    el ejercicio de los derechos constitucionales ni
    desconozca o rebaje la dignidad del trabajador; asegurando que a
    ningún trabajador se le obligue a prestar servicios sin
    retribución compensatoria o sin su libre consentimiento y
    protegiéndolo especialmente la actividad laboral de la
    madre, el menor de edad y el impedido.

    Así no es extraño, que de manera expresa la
    Constitución exige la interpretación favorable al trabajador en
    caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma, vale decir
    que se acredite que a pesar de los aportes de las fuentes de
    interpretación, la norma deviene indubitablemente en un
    contenido incierto e indeterminado. La noción de duda
    insalvable debe ser entendida como aquella que no puede ser
    resuelta por medio de la técnica hermenéutica.

     

    El principio indubio pro operario será
    aplicable cuando exista un problema de asignación de
    significado de los alcances y contenido de una norma.
    Ergo, nace de un conflicto de
    interpretación, mas no de integración normativa. La noción de
    "norma" abarca a la misma Constitución, los tratados,
    leyes, los
    reglamentos, los convenios colectivos de trabajo, los contratos de
    trabajo, etc.

     

    Pasco Cosmopolis precisa que la aplicación de este
    principio debe ajustarse a los siguientes dos requisitos:

     

    • Existencia de una duda insalvable o inexpugnable.

    • Respeto a la ratio juris de la norma objeto de
      interpretación (para tal efecto, el aplicador del
      derecho deberá asignarle un sentido concordante y
      compatible con la razón de ésta).

     

    El Tribunal Constitucional considera que la aplicación
    del referido principio está sujeta a las cuatro
    consideraciones siguientes:

     

    • Existencia de una norma jurídica que, como
      consecuencia del proceso de interpretación, ofrece
      varios sentidos.

    • Imposibilidad lógico-axiológica de dirimir
      esta duda mediante la utilización de cualquier
      método de interpretación admitido como
      válido por el ordenamiento nacional.

    • Obligación de adoptar como sentido normativo a
      aquél que ofrece mayores beneficios al trabajador.

    • Imposibilidad del operador de integrar la norma, ya que el
      principio no se refiere a suplir la voluntad de éste,
      sino a adjudicarle el sentido más favorable al
      trabajador.

    Asimismo, nuestra norma normarum del sistema
    jurídico nacional, ".hace referencia a la regla de no
    revocabilidad e irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al
    trabajador por la Constitución y la ley. Al respecto,
    es preciso considerar que también tienen la
    condición de irrenunciables los derechos reconocidos por
    los tratados de Derechos Humanos,
    toda vez que estos constituyen el estándar mínimo
    de derechos que los Estados se obligan a garantizar a sus
    ciudadanos."[3]. En ese sentido, de conformidad
    con lo establecido en el artículo V del Título
    Preliminar del Código
    Civil, la renuncia a dichos derechos sería nula y sin
    efecto legal alguno. Así, conforme se desprende de lo
    previsto en el inciso 2) del artículo 26.º de la
    Constitución, la irrenunciabilidad sólo alcanza a
    aquellos "(…) derechos reconocidos por la Constitución y
    la ley".

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