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Derecho civil comparado (página 2)



Partes: 1, 2, 3

La definición del derecho romano
se comprende mejor si se construye a partir de la
comprensión de sus nociones fundamentales y de su sistema de
fuentes. A su
turno, éstas no permanecen idénticas en el
transcurso de la historia del
derecho romano, sino que varían tanto en su
número, como en su valor dentro
del sistema de fuentes mismo. Es este sistema el que provee de
nociones claves para entender lo que en Roma se entiende
por derecho. Con todo, es posible adelantar que la
expresión ius es la que se utiliza para señalar al
derecho. Esta expresión se opone a la de fas, que designa,
a su turno, a la voluntad divina. Esta clara delimitación
entre derecho y religión es patente
en testimonios que datan desde el s.III a. C., pero
ello no es válido para los primeros tiempos, como se
verá. A su turno, la expresión ius servirá
para la identificación de diversas categorías del
mismo, tales como ius civile, ius naturale, ius honorarium, o ius
gentium, por nombrar algunas de las más
relevantes.

Según esta misma web las fuentes
del conocimiento
sobre este derecho son las siguientes:

"1. JURÍDICAS.

A) Justinianeas.

El Corpus Iuris Civilis. Con este nombre se conoce desde
la Edad Media la
obra compilatoria llevada a cabo por el emperador Justiniano. En
la primera mitad del siglo VI d. C. se adicionan,
además, las constituciones imperiales de este emperador
posterior a la compilación, las que dan origen a una
cuarta parte del Corpus Iuris Civilis, llamada Novellae

a) Las "Instituciones", síntesis
de preceptos y doctrina en cuatro libros de
reducida extensión. b) El "Digesto", reunión de
fragmentos de obras de los grandes jurisconsultos romanos,
formando cincuenta libros. Es la parte más voluminosa del
Corpus. c) El "Código", colección de rescriptos
imperiales dictadas por varios emperadores. d) Las "Novelas" (de
expresión novellae leges=nuevas leyes),
constituciones promulgadas por Justiniano después de
publicar la compilación integrada por las tres partes
anteriores.

B) Extrajustinianeas.

a) Fragmentos de obras de juristas de la época
clásica, conservados en general merced a las refundiciones
hechas en el periodo posclásico

1) Las Instituciones de Gayo; manual elemental
de este jurisconsulto de la época de Antonio Pío.
2) Fragmentos de la obra Sententiae o Sententiarium libri V ad
filium, atribuida a Paulo. Conocimiento que, especialmente para
el Derecho Penal,
completa un manuscrito parcial de la obra adquirido y publicado
por la universidad de
Leiden en 1954 3) Los Tituli ex corpore Ulpiani,
denominación que se suele dar a los fragmentos de una obra
jurídica, la identificación de cuyo autor es poco
segura. Esta fuente es también conocida como Epitome
Ulpiani y como Regulae Ulpiani. 4) La parte, muy escasa, de la
obra Responsa, de Papiniano; descubierta en un pergamino hallado
en Egipto. 5) Un
apéndice de Ars gramática, de Dositheus; consiste en trozos
de una obra jurídica clásica, utilizada para
ejercicios. 6) Los Scholia Sinaitica, llamados así por
haber sido descubiertos en un convento del monte SINAB.
Corresponde a un comentario griego sobre una obra del
jurisconsulto Ulpiano.

b) Colección que contienen también
constituciones imperiales.

1) Fragmenta Vaticana, restos de una colección
privada de pasajes de juristas clásicos y leyes
imperiales, que debió hacerse en los últimos
años del siglo IV y primeros del V, y fueron hallados en
un palimpsesto de la biblioteca del
Vaticano."

Según la misma página web
se consideran los siguientes antecedentes:

"El nacimiento del derecho romano se debe entre otras
causas a la división existente en la sociedad
romana entre patricios y plebeyos, no obstante antes del
año 451 a. C.-450 a. C., no conocemos
un sistema unificado para la península, es por eso que
debemos remontarnos a Grecia, cuna
de la civilización occidental, en donde estaba presente el
periodo ático, o del derecho griego ático, de donde
podemos presumir fueron permeadas algunas disposiciones presentes
en la Ley de las XII
Tablas.

Ahora bien, las tradiciones legales romanas estaban en
manos de los patricios y todos los asuntos relacionados con lo
que nosotros conocemos como derecho recaían sobre el
Pontifex Maximus, evidentemente patricio, conociéndose
como derecho pontifical. Los plebeyos desconocían como
iban a ser juzgados exactamente y normalmente los patricios
aplicaban la tradición pontifical según
convenía a sus intereses. Por ello, una de las
reclamaciones plebeyas, a imagen de lo que
había ocurrido en las ciudades del arcaísmo griego,
solicitaron la codificación de la tradición en
forma de leyes. Para ello, el Senado acordó enviar una
comisión a Grecia para informarse sobre las leyes de las
ciudades, y después se decidió la abolición
de las magistraturas patricias y del tribunado de la plebe,
entregando el poder a una
comisión de decenviros, que debían codificar las
leyes romanas en un período de un año. Esta
comisión elaboró X tablas de leyes bastante justas
y, por tanto, favorables a los plebeyos, pero, al no estar
terminado el trabajo, se
nombró una segunda comisión decenviral, mucho
más conservadora, que elaboró las dos
últimas tablas, con leyes netamente antiplebeyas, que, por
ejemplo, prohibían los matrimonios mixtos. Esta
comisión intentó perpetuarse en el poder, pero fue
depuesta y el sistema de magistraturas empezó a funcionar
de nuevo. El resultado fue el primer cuerpo legal conocido y
estructurado, llamado Ley de las XII Tablas, del año
451 a. C., y que fueron expuestas públicamente
en el Foro
Romano.

En el año 367 a. C., las Leges
Liciniae-Sextiae culminaron el proceso de
igualación entre patricios y plebeyos, permitiendo el
acceso progresivo de estos últimos a las magistraturas y
sacerdocios, aunque el primer Pontifex Maximus plebeyo tuvo que
esperar más de un siglo.

La compilación legislativa se fue realizando de
forma acumulativa a través de los Edictos del Pretor. A
partir de la Ley de las XII Tablas, los Pretores asumieron la
función
jurisdiccional, y para poder tipificar nuevos casos
emitían al inicio de su mandato un Edicto en el que
indicaban que era punible, en el que asumían como propios
los edictos de pretores anteriores, y corregían o
abolían las disposiciones recibidas.

Al principio los pretores eran sólo dos, uno el
Praetor Vrbanus se dedicaba a juzgar los asuntos en los que
participasen ciudadanos romanos, mientras que el otro, el Praetor
Peregrinus, atendía los casos en los que exclusivamente
intervinieran no ciudadanos. Los casos tratados eran
bastante variados, pero la mayoría derivaban de asuntos
comerciales. Así, las relaciones comerciales obligaron a
la creación del precedente del llamada derecho
contractual, un derecho ultro citroque obligatio (que obliga a
ambas partes), a partir del cual nace el llamado Ius Gentium o
Derecho de Gentes.

El sistema legal romano fue complicándose cada vez
más, ya que los Tribunos de la Plebe a través de
los Comitia Tributa elaboraban Plebiscitos sobre los más
variados asuntos, políticos, económicos,
jurisdiccionales, mientras que el Senado, a través de las
resoluciones llamadas Senatus Consultum creaba jurisprudencia.

Con el advenimiento del Imperio, los emperadores asumieron
la función de los Tribunos de la Plebe con el ejercicio de
la Tribunicia Potestas, lo que les permitió legislar a
través de los Edictos y Constituciones imperiales. Por su
parte, los gobernadores provinciales poseían poderes
jurisdiccionales y podían emitir leyes propias para sus
provincias, pero que podían ser recurridas por los
provinciales ante el Senado y/o el Emperador.

El resultado de todo este conjunto de disposiciones fue un
enorme y farragoso aparato de leyes de diferentes rangos, muchas
veces contradictorias, lo que hizo necesaria la aparición
de la figura de los jurisconsultos (o Juristas), que trataban de
simplificar el conjunto legal y formar doctrina jurídica,
que pudiera aplicarse también a los nuevos casos. Entre
ellos destacan Ulpiano, Papiniano, Modestino, Gayo y
Paulo.

El primer intento de sistematizar totalmente el derecho se
debe al emperador oriental Teodosio II, sucesor de Arcadio, bajo
su patrocinio se elaboró el Codex Theodosianus, que a su
vez sirvió como base para la creación de derecho en
los nuevos reinos
germánicos que sucedieron al Imperio Romano en
occidente, ya que este código fue reconocido como fuente
de derecho por el emperador Honorio, tío de Teodosio II.
Directo heredero del Codex Theodosianus es el Breviarum Alarici o
Lex Romana Visigothorum, elaborada por el rey visigodo Alarico
II.

Sin embargo, el número de disposiciones legales y
de casos no contemplados por el Codex Theodosianus era elevado,
por lo que el emperador Justiniano patrocinó la
recopilación de todas las disposiciones en el Corpus Iuris
Civilis, que consta de las Institutiones o principios
generales de derecho, del Digesto o colección de opiniones
jurídicas de jurisconsultos heredadas del pasado para la
consulta de jueces y magistrados en la resolución de
casos, del Codex Iustinianus o recopilación de leyes en
vigor desde tiempos Republicanos hasta la redacción del Corpus legal de Justiniano, y
las Novellae, ya en griego, que recogen las leyes emitidas en
Bizancio a partir de Justiniano.

El monarca visigodo Recesvinto impulsó una nueva
compilación que substituyese al Breviario de Alarico,
dando lugar al Liber Iudiciorum que en los siguientes reinados
fue recibiendo añadidos. Esta compilación fue
recuperada a partir del siglo IX por el Reino de León y se
convirtió en la base del derecho hispánico hasta
las Siete Partidas de Alfonso X El Sabio".

Derecho
Civil

El derecho civil es
la rama del derecho privado que para muchos autores es la mas
importante dentro del derecho, lo cual ha motivado que se hayan
publicado muchos tratados y libros sobre tan importante disciplina
jurídica y rama del derecho.

En el derecho civil cabe destacar que una fuente es la ley,
dentro de la cual se pueden citar muchas normas, sin
embargo, destacaremos el código
civil peruano de 1984 y la novísima ley de
garantía mobiliaria peruana del 2006, normas sobre las
cuales existen diversos libros, y en todo caso hemos publicado
algunas publicaciones sobre la segunda de estas normas citadas,
es decir, sobre la ley de garantía mobiliaria.

En tal sentido en esta sede no podemos descuidar su estudio,
por lo cual la estudiaremos en algunos países a efecto de
poder comprender su importancia en el derecho
comparado, y de esta forma es claro que podemos concluir que
el derecho civil comparado no tiene límites,
sin embargo, en el caso nuestro es claro que nos impide avanzar
en nuestras investigaciones
los idiomas, por ello, es claro que no podemos estudiar o revisar
todos los códigos civiles, y en todo caso en internet se encuentra y de
hecho hemos encontrado abundantes fuentes de
información, lo cual de alguna forma ha motivado que
tengamos algunas fuentes de información.

Derecho Civil y
Código Civil

En el derecho peruano existe código
civil, por ello es que muchos confunden estos dos
términos jurídicos como son por cierto el
código civil y el derecho civil, sin embargo, debemos
diferenciarlos, por lo cual no son iguales y en este orden de
ideas es claro que el derecho civil abarca entre otros al
código civil, lo cual es establecido en diferentes
publicaciones por parte de los diversos tratadistas del derecho
civil, sin embargo, para muchos autores el derecho civil se
empieza a estudiar revisando el código civil.

Es tan importante el derecho civil en lugar del código
civil, que en algunos paìses no existe el último,
pero si existe el primero, como ocurre por ejemplo en Inglaterra o
sistema jurídico inglés,
lo cual debe motivar los correspondientes estudios por parte de
los tratadistas.

Derecho civil
codificado

El derecho civil se divide en dos ramas que son las siguientes
derecho civil codificado y derecho civil no codificado, por lo
cual en el presente subtítulo sólo estudiaremos la
primera.

El derecho civil codificado es la rama del derecho civil que
agrupa a las normas civiles o derecho civil que se encuentran
contenidas en códigos, por lo cual es claro que estudia el
código civil, en tal sentido en el derecho peruano
sería el código civil peruano de 1984, entre
otros.

El derecho civil codificado no existe en todos los
códigos, sino que existe sólo en algunos o dicho de
otra forma en casi todos a excepción de los sistemas
jurídicos germanos o germánicos, los cuales
estudiaremos en la presente sede.

El derecho civil codificado es la rama del derecho civil que
estudia y regula las normas principales del derecho civil, y en
el derecho peruano son muy conocidas, por lo tanto, incluso los
estudiantes de derecho la conocen. Ya que adviértase que
el código civil agrupa un conjunto de normas y en todo
caso el referido es un dispositivo legal, el cual para los
civilistas es el mas utilizado y conocido, lo cual debe ser
materia de
estudio a efecto de determinar causas y consecuencias.

DERECHO CIVIL NO CODIFICADO

El derecho civil no codificado se encuentra conformado por
todas las normas que no son códigos y por las restantes
fuentes del
derecho, dentro de las cuales podemos citar mas de veinte,
sin embargo sólo citaremos la jurisprudencia y la doctrina
pero del derecho civil, lo cual debe ser materia de diversos
estudios por parte de los tratadistas.

Para muchos esta rama del derecho como es por cierto el
derecho civil no codificado es poco conocida y poco estudiada,
sin embargo, tiene mucha importancia, porque el código
civil no es todo el derecho civil, sino tan sólo, una
parte del derecho mencionado, como es por cierto el derecho
civil.

Si un abogado domina el derecho civil codificado y derecho
civil no codificado es claro que conoce todo el derecho civil, en
tal sentido en este caso es claro que conocerá gran parte
del derecho, pero no conoce todo el estudiado. Porque quedan
fuera de este el derecho
empresarial, derecho corporativo, derecho societario,
cartular, cambiario, telecomunicaciones, bursátil, bancario,
bursátil, entre otras.

Es decir, el derecho civil es sólo un rama del derecho
privado, sin embargo, esto es poco conocido por parte de los
abogados que son excesivamente pragmáticos y en este
sentido es claro que debe ser materia de estudio el derecho civil
no codificado a efecto de poder comprender su importancia en un
mundo tan competitivo, lo cual debe ser materia de estudio por
parte de los tratadistas.

El derecho civil no codificado es claro que constituye un gran
avance para los que lo dominan, sin embargo, pocos lo han
estudiado, habiendo hecho esto por ejemplo con la práctica
o estudiando una maestría en esta rama del derecho, o con
varios diplomados o estudiando varios libros sobre este tema,
publicando un libro o
tratado, entre otras formas que podemos citar, pero que no lo
hacemos porque no queremos confundir al lector o investigador
jurídico.

Derecho civil
comparado

El derecho civil comparado es la rama del derecho privado,
comparado y civil que estudia la comparación, es decir,
esta es la ubicación del derecho civil comparado.

Y en este orden de ideas es claro que estamos en la
obligación de estudiar la rama mas importante del derecho
comparado, como así ha ocurrido hasta ahora y en este
sentido es claro que debemos comparar el derecho civil peruano
con el derecho civil extranjero, entre otras, comparaciones de
derecho comparado.

En esta sede es claro que haremos derecho comparado entre
diversos derechos
civiles, por lo cual es claro que tomaremos en cuenta el derecho
civil de diversos países y en este orden de ideas es claro
que facilitará el estudio y aplicación del
derecho.

Ahora estudiaremos el derecho civil de diversos países
lo cual facilitará la comprensión del derecho civil
en el mundo, sin embargo, los idiomas constituyen un
obstáculo para el autor del presente y en este orden de
ideas es claro que estudiaremos el derecho civil en forma
panorámica a efecto de poder comprenderlo en el derecho
mundial, por ejemplo en el derecho alemán, chileno,
argentino, brasilero, peruano, entre otros, por lo cual esperamos
con el presente aportar a la doctrina del derecho comparado del
derecho peruano o peruana a efecto de poder contribuir con su
desarrollo.

Derecho civil
latinoamericano

El derecho latinoamericano es muy importante para nuestros
estudios, en tal sentido dentro de este el derecho civil es
bastante importante, por lo cual es claro que el derecho civil
latinoamericano resulta un derecho muy importante, lo cual debe
ser materia de estudio por parte de los tratadistas.

El derecho civil latinoamericano se encuentra conformado por
el derecho civil peruano, chileno, argentino, uruguayo,
principalmente, lo cual debe motivar los correspondientes
estudios por parte de los tratadistas.

Si un abogado desea profundizar sus estudios sobre el derecho
civil peruano debe estudiar este derecho como es por cierto el
derecho civil latinoamericano, al menos en la actualidad, pero
posteriormente en toda su historia, por ello, es claro
que la historia del derecho resulta bastante importante para
nuestros estudios de derecho comparado.

Derecho civil
germánico

En wikipedia http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_germ%C3%A1nico
se precisa sobre el derecho germánico lo siguiente:

"Se denomina derecho germánico al conjunto
de normas por las que se regían los pueblos
germánicos que invadieron el imperio romano de
occidente.

No poseían un código legislativo, por lo que
se regían bajo el derecho consuetudinario. Sin embargo,
tras el contacto con la forma de vida romana, surgieron algunos
códigos de leyes promulgados por los reyes, como es el
caso del Código de Eurico.

Era un Derecho mucho más primitivo que el Derecho
romano, típico de poblaciones seminómadas, con una
idea de la propiedad
mucho más restringida, motivo por el cual fue cediendo
terreno a este último a medida que los germanos invasores
se fueron estableciendo en los territorios europeos y adoptando
el sistema de vida romano.

En el Derecho penal son famosas las ordalías
aplicadas en el Derecho Germánico. Con las ordalías
se pretendía determinar la culpabilidad o
no de una persona. Incluso
podía tratarse de un tercero ajeno al proceso el que se
sometiese a la prueba (ordalías de
representación).

Un acusado debía demostrar su inocencia
sometiéndose a pruebas tales
como sostener una piedra al rojo vivo, o agua
hirviendo. En ocasiones también se obligaba a los acusados
a permanecer largo tiempo bajo
el agua. Si
era capaz de soportarlo, se entendía que Dios le ayudaba
por ser no culpable. La naturaleza de
las mismas tenía carácter de medio de prueba y juicio de
Dios
".

Además se precisa en la misma
página web, lo siguiente:

"El derecho germánico se considera el tercer
ordenamiento jurídico, en orden de importancia y
después del Derecho Romano y el Derecho canónico,
para la formación del Derecho occidental actual.

Se considera que figuras como las relaciones
jurídicas mancomunadas o la comunidad de
bienes
proceden directamente del Derecho germánico, dado que el
Derecho Romano se basaba en la idea de propiedad individual y
parciariedad
".

Es decir, el derecho civil germánico es bastante
importante en el mundo, por ello, debe ser materia de estudio,
por parte de los tratadistas del derecho civil, comparado y
derecho civil comparado.

El derecho civil germánico por excelencia es el derecho
civil alemán, sin embargo, no es el único, ya que
también lo es el derecho civil suizo, los cuales los
estudiaremos a continuación a efecto de poder comprender
sus características, similitudes y diferencias entre
ellos, al igual que con otros países dentro del derecho
civil comparado.

Derecho civil
francés

El derecho civil francés es el derecho civil que existe
en Francia, a
efecto de determinar sus principales caracteres y de esta forma
es claro que esto servirá para hacer comparaciones
jurídicas, lo cual es materia de estudio por parte del
derecho comparado.

Ahora estudiaremos el derecho civil francés, lo cual
servirá para conocer el código que regula el
derecho civil francés.

El código civil francés de 1804 es conocido como
código Napoleón.

El cual ha sido recepcionado en parte por parte de algunos
códigos civiles de otros paíises, dentro de los
cuales podemos citar, los códigos civiles peruanos y en
este orden de ideas es claro que todo civilista que aspire tener
un buen nivel de estudios, es claro que, debe estudiar este
código, por ello, podemos afirmar que se trata de un hito
en la codificación civil del mundo.

Es decir, este código es mas conocido que los
códigos civiles peruanos.

Para muchos autores este código Napoleón
inició la era de codificación especial, afirmando
por tanto, que es un código especial, a diferencia de
algunos otros que son códigos generales, dentro de los
cuales podemos citar el código de derecho
canónico.

Es decir, el presente trabajo
está orientado a difundir el código en
mención y en todo caso los autores que lo han comentado y
difundido son los MAZEAUD, los cuales son autores franceses muy
respetados y en este orden de ideas es claro que para estudiar el
derecho civil francés es claro que se está en la
obligación de estudiar este tratado, el cual en forma
bastante humilde tiene el nombre de Lecciones de derecho
civil.

Este trabajo de los MAZEAUD ha sido consultado por muchas
generaciones, es decir, hasta ahora, lo cual lo ha convertido en
un clásico, entre los libros del derecho civil mundial,
siempre y cuando se encuentre traducido, lo cual desconocemos
respecto de otros idiomas.

Derecho civil
chileno

El derecho civil chileno es el derecho que existe en Chile, el
cual debe ser materia de estudio en esta sede, a efecto de poder
tener una idea global del tema materia de estudio como es por
cierto el derecho civil en el derecho comparado, por lo cual es
necesario dejar constancia que el derecho civil chileno no es lo
mismo que el código civil chileno.

Este código civil es de 1855 y es conocido como
Código de Andrés
BELLO, es decir, este fue su autor, el cual fue o
llegó a ser un jurista bastante importante en su tiempo,
sin embargo, su nombre permanecerá por siempre por haber
cumplido esta proeza legislativa como es por cierto haber
redactado el mismo, el cual se encuentra vigente en estos
tiempos.

En wikipedia
http://es.wikipedia.org/wiki/C%C3%B3digo_Civil_de_Chile aparece
la siguiente información sobre las fuentes de este
código materia de estudio:

"Tradicionalmente se ha creído que la principal
fuente de inspiración del código civil chileno ha
sido el Code Civil Napoleónico. Aunque esto es cierto en
materia de obligaciones y
contratos, no
lo es en las demás áreas.

La fuente principal fueron Las Siete Partidas de Alfonso X
(un texto de
derecho común). Por ejemplo, en materia de bienes y
posesión sigue el doble requisito, del derecho romano, de
exigir un título y un modo de adquirir para obtener el
dominio de las
cosas. Lo mismo sucede en materia sucesoria, sin perjuicio de
establecer innovaciones trascendentales en esta materia, como
eliminar la distinción de sexo a la hora
de suceder, el fin de los mayorazgos y las primogenituras, y la
prohibición de constituir usufructos sucesivos sobre la
propiedad raíz.

En materia de bienes raíces tuvo presente el
antiguo sistema registral alemán, con modificaciones para
aplicarlo en el Chile post colonial del siglo XIX. En materia de
personas, fue el primer código en regular las personas
jurídicas de manera sistemática y junto a las
personas físicas. De la misma manera reguló los
aspectos matrimoniales basado en las normas del derecho
canónico. En materia de interpretación de las leyes se basó
en las normas del Código de Luisiana de 1822,
estableciendo un sistema totalmente original.

Es en materia de contratos y obligaciones donde se puede
observar claramente el influjo francés, pero ni aun
así es una mera trascripción de ese código.
Mientras el Código Napoleónico habla "De los
contratos", el Código de Bello trata "De los actos y
declaraciones de voluntad" (Título II del Libro IV),
abarcando así ya toda la teoría
del acto jurídico. En este último aspecto
encuentran sus fuentes en el Corpus Iuris Civilis.

Asimismo, este Código es de clara
inspiración neoclásica. Su articulado está
construido de manera tal, que primero viene el axioma, y
después viene la exposición
de casos que, en estricto sentido, son más bien
didácticos, antes que servir para ampliar casos.

Las fuentes materiales
utilizadas por Andrés Bello para la redacción del
Código fueron las siguientes:

  • Corpus Iuris Civilis.

  • Las Siete Partidas, con las glosas de Gregorio
    López y, en menor medida, el Fuero Real, las Leyes de
    Toro y la Novísima Recopilación;

  • Código Civil Napoleónico de
    1804;

  • Código de Baviera de 1756);

  • Código Austriaco de 1812;

  • Código Prusiano;

  • Código Civil de Luisiana de 1822;

  • Código Civil Sardo de 1838;

  • Código Civil de las Dos Sicilias;

  • Código Civil de Vaud;

  • Proyecto de Código Civil de Español de
    García Goyena de 1851;

  • Las obras de los jurisconsultos Pothier, Domat y
    Savigny,; y

  • Los comentarios al Código de Napoleón de
    Delvincourt, Duranton, Troplong y Marcadé".

Los principios fundamentales que inspiran el texto de este
código, según la información que aparece en
wikipedia http://es.wikipedia.org/wiki/C%C3%B3digo_Civil_de_Chile
son los siguientes:

  • "Omnipotencia de la ley.

  • Autonomía de la voluntad y de la
    libertad contractual (autonomía privada).

  • Protección a la Buena Fe
    (sanción a la mala fe).

  • Sanción al enriquecimiento sin
    causa.

  • La responsabilidad.

  • Constitución monogámica de
    la familia.

  • La primacía de la filiación
    legítima (en su origen, hoy el principio es de la
    igualdad de derechos de los hijos, hayan nacido o no dentro
    del matrimonio).

  • Respeto y protección a la
    propiedad privada, predominantemente inmueble (libre
    circulación de los bienes
    )".

La estructura de
este código según wikipedia es la siguiente:

"Un título preliminar, cuatro libros y un
título final.

  • Título Preliminar: Este
    título está compuesto por 53 artículos
    (a diferencia de los 6 del Código de Napoleón).
    En estos artículos se trata acerca de la ley, su
    concepto, su promulgación, su obligatoriedad, los
    efectos en el tiempo y el espacio, su derogación y su
    interpretación. También define las palabras
    legales de uso corriente, trata del parentesco y de la
    representación legal, define el dolo, la culpa, la
    fuerza mayor, la caución y las presunciones, y
    establece la forma de computar los plazos.

  • Libro I: De las personas
    (artículo 54 al 564): Al hablar en este Libro
    acerca de las personas, no solo se refiere a las personas
    naturales sino que también a las personas
    jurídicas, siendo el primer código que trata
    sistemáticamente acerca de ellas. Al referirse acerca
    de las personas naturales trata del matrimonio (modificado
    recientemente por una nueva Ley de Matrimonio Civil), de la
    filiación, del derecho de familia, de los tutores y
    curadores -llamando la atención la gran cantidad de
    disposiciones que se refieren a esta última materia,
    más de un tercio del articulado del Libro I-. Desde
    1991 en adelante esta sección ha sido modificada
    profundamente con el fin de actualizar las instituciones
    centenarias del código a la realidad del Chile
    moderno.

  • Libro II: De los bienes, y de su dominio,
    posesión, uso y goce
    (artículo 565
    al 950): Este libro estructura los lineamientos
    básicos acerca de la propiedad, regulando cuales son
    los bienes y cuales de estos son apropiables por las
    personas, establece los modos de adquirir el dominio, regula
    los derechos reales y fija su contenido y límites,
    estableciendo asimismo las acciones para su
    protección.

  • Libro III: De la sucesión por causa de
    muerte y las donaciones entre vivos

    (artículo 951 al 1436): Este es el libro
    más antiguo del Código, siendo redactado por
    Bello alrededor del año 1835. Regula, como su
    denominación lo indica, todo lo relacionado a las
    sucesiones (testamentos, herederos, etc.) y con las
    donaciones entre vivos. Pese a que su autor era favorable a
    un régimen sucesorio libre (la posibilidad de repartir
    libremente la herencia), sus normas se basaron en el derecho
    sucesorio castellano, modificado en aspectos centrales como
    la eliminación de la primogenitura y los mayorazgos, y
    la no discriminación en razón del sexo. Es
    así como, al existir descendientes o ascendientes, al
    menos la mitad de los bienes de una herencia deben pasar
    necesariamente a éstos. Las personas tienen plena
    libertad para disponer tan solo de una cuarta parte de sus
    bienes por testamento.

  • Libro IV: De las obligaciones en general y de los
    contratos
    (artículo 1437 al 2524): Es la
    parte más cercana al Código de Napoleón
    se encuentra en esta área. Aquí se regula la
    voluntad en el campo del derecho -aunque las normas sobre
    formación del consentimiento se encuentran en el
    Codigo de Comercio, diez años posterior- y todas sus
    condicionantes (todos los vicios de los que puede adolecer),
    establece el objeto y la causa del acto jurídico y los
    medios para dar validez a la voluntad. Se regulan los
    principales contratos utilizados en la vida común
    (arrendamiento, compraventa, permuta, etc.), los efectos de
    estos y sus causales de nulidad. Se regula también el
    régimen de las obligaciones en general, la
    responsabilidad extracontractual y cierra el texto con la
    institución de la prescripción (que hace de
    iure situaciones de hecho prolongadas en el tiempo.

  • Título Final: de la observancia del
    Código
    : Fija la fecha de su entrada en
    vigencia, el 1 de enero de 1857, y establece la
    derogación de todas las leyes que se refieran a
    materias de las que trata el código, directa o
    indirectamente en el país".

El código de BELLO tuvo como influencia según la
misma página web

http://es.wikipedia.org/wiki/C%C3%B3digo_Civil_de_Chile:

El Código de Bello sirvió de
inspiración a numerosos otros códigos Civiles de
Latinoamérica, como el de Uruguay, de
Argentina y Brasil, siendo
recibido casi íntegramente en varios países, tales
como por Ecuador
(1858), El Salvador
(1859), Nicaragua (1867), Honduras (1880 hasta 1899 y,
nuevamente, desde 1906), Colombia (1887) y
Panamá
(1903 a 1916).

Al decir de varios expertos como Augusto Teixeira de
Freitas (autor del Esboço de un Código Civil pra
Brasil) o Dalmacio Vélez Sársfield (redactor del
Código Civil Argentino) es la obra jurídica
más importante de Latinoamérica.

Es decir, este código ha sido materia de abundantes
estudios por parte de los tratadistas del derecho comparado.

Derecho civil
uruguayo

El derecho civil uruguayo es el derecho civil que existe en
Uruguay, el cual se ubica en sudamérica, por ello, debemos
precisar que este derecho es poco conocido y poco estudiado en el
derecho comparado, sobre todo en el derecho uruguayo, lo cual
debe ser materia de estudio por parte de los comparatistas de
todo el mundo.

Según wikipedia
http://es.wikipedia.org/wiki/C%C3%B3digo_Civil_de_Uruguay

sus características son las siguientes:

"Como méritos del proyecto
realizado por Eduardo Acevedo puede señalarse: la
creación y organización del Registro Civil,
que secularizaba el matrimonio
dándole rango de institución civil, secularizaba y
reglamentaba el juicio de divorcio,
admitiendo el divorcio por mutuo consentimiento y el por la sola
voluntad de la mujer,
contenía normativa sobre la sucesión y
disposiciones que permitieron la evolución de la jurisprudencia uruguaya en
el sentido de las modernas concepciones jurídicas. Como
críticas más importantes se señala el
mantenimiento
de los institutos de muerte civil y
de prisión por deudas.

El Código vino a remplazar todas la leyes y
costumbres que hasta entonces no se habían regido sobre
las materias que forman el objeto de dicho código y
comprendían todo el Derecho privado, a excepción
del derecho
mercantil que ya tenía su código y a todas las
disposiciones de carácter común que no
habían pasado a formar parte integrante de otra disciplina
jurídica.

Contiene disposiciones que tratan de la
promulgación, eficacia,
derogación e interpretación de las leyes y del
Derecho
Internacional Privado. Dichas disposiciones no son privativas
del Derecho Civil y es por ello que algunos juzgan que no
debió habérselas incorporado al
Código.

En el resto de sus disposiciones regula las materias que
constituyen, el contenido básico del Derecho Privado, es
decir: las personas, su condición y estado;
la familia, en
su aspecto personal y
patrimonial; la atribución y el tráfico de
bienes".

En la misma web aparece las fuentes:

Las fuentes indirectas fueron: el pensamiento
jurídico romano, una obra del Dr. Alberto Abdala, la
legislación española y leyes patrias y el Derecho
Canónico.

"Las fuentes directas fueron el proyecto de Código
Civil de Acevedo, el proyecto de Florencio García Goyena
al respecto del Código Civil de España, el
Código Civil de Chile, la Cosolidaçao das leis
civis de Freitas, el Código de Napoleón, el
proyecto de Dalmacio Vélez Sarsfield, comentaristas
españoles y franceses".

También aparece en la misma la estructura:

"Respecto a su estructura, el Código consta de un
Título Preliminar "De las leyes" y cuatro libros:

  • I) "De las personas",

  • II) "De los bienes y del dominio de
    propiedad",

  • III) "De los modos de adquirir el dominio",

  • IV) "De las Obligaciones",

Además tiene un Título Final y un
apéndice al Título Final que se agregó en
1941. Los libros se subdividen en títulos,
capítulos y secciones"

Derecho civil de
España

El derecho civil español es
el derecho que existe en España, el cual estudiaremos en
esta sede a efecto de determinar sus principales
características, siendo una de ellas que dicho país
tiene dentro de sus elementos código civil.

El código civil español es un código
importante, porque tiene mas de cien años de vigencia.

Este código es de 1889, y en un anterior trabajo de
investigación lo hemos comparado con el
código civil peruano de 1984, el cual esperamos que sea
leido por parte de los investigadores y lectores del derecho
comparado.

Considera a la hipoteca como contrato, lo cual
debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas y en
todo caso es claro que en el derecho civil peruano es considerada
la misma como derecho real, es decir, los derechos pueden ser
entre otros o los que nos interesan como reales y personales, y a
éstos últimos se les conoce como contratos. El
hecho de considerar contrato a la hipoteca facilita la
aplicación de las normas sobre nulidad e inexistencia de
los actos jurídicos, lo cual es materia de estudio dentro
del acto jurídico y negocio jurídico, dentro del
derecho comparado.

El código civil español de 1889, es el
único código civil que ha regido en el derecho
español, por lo cual es claro que pretender sustituir este
código por otro, al parecer sería todo un problema
para los autores españoles, por lo cual es claro que en
Españá, esta idea tendría que vencer la
tendencia de la doctrina española, la cual es muy
orientada a no modificar las normas, por lo cual la misma espera
conservar la indicada. Es decir, en el derecho español se
hace mas difícil sustituir un código que en el
derecho peruano, lo cual debe ser materia de celosos estudios en
materia de costumbre del derecho español, y todo esto
dentro del derecho comparado.

En Perú es mas fácil sustituir el código
civil, e incluso hace años se viene discutiendo su
sustitución y en diversos congresos de derecho civil se
discutió dicho tema, por lo cual la doctrina
demostró que esta era una idea no muy seria, y en todo
caso venció la idea de no modificar el código en
mención del derecho peruano.

Incluso en Perú hace algunos años se ha
publicado en el diario oficial algunas propuestas de reforma del
código civil peruano de 1984, con lo cual se ha demostrado
que existe comisión de reforma la cual es presidida por
Jorge AVENDAÑO VALDEZ.

La estructura del título preliminar del código
civil español es la siguiente:

TÍTULO PRELIMINAR. De las normas jurídicas, su
aplicación y eficacia (arts. 1 a 16)

CAPÍTULO PRIMERO. Fuentes del derecho (arts. 1 y 2)

CAPÍTULO II. Aplicación de las normas
jurídicas (arts. 3 a 5)

CAPÍTULO III. Eficacia general de las normas
jurídicas (arts. 6 y 7)

CAPÍTULO IV. Normas de derecho
internacional privado (arts. 8 a 12)

CAPÍTULO V. Ámbito de aplicación de los
regímenes jurídicos civiles coexistentes en el
territorio nacional (arts. 13 a 16)

Derecho civil
alemán

El derecho civil alemán es el derecho civil que existe
en Alemania, lo
cual debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas y
en esta sede estudiaremos este tema, pero sólo respecto
del derecho alemán, lo cual servirá para tener una
visión panorámica en el derecho mundial.

Ahora estudiaremos el derecho civil alemán, por lo cual
es claro que podremos ubicarnos en el derecho civil mundial, por
ello, esperamos que este trabajo sea puesto al alcance de todos
los estudiosos (sobre todo de los comparatistas civiles o del
derecho civil, para ser mas exactos), es decir, esperamos brindar
las pautas orientadoras para posteriores trabajos de
investigación, y esperamos que los mismos sean materia de
publicación en el derecho peruano, los cuales formaran
parte de la doctrina del derecho comparado.

El código civil alemán es de 1896, vigente a
partir de 1900, el cual puede ser considerado como un
código altamente técnico, a diferencia del
código civil peruano de 1984 que es considerado como un
código asequible.

Este código civil ha merecido el favor de la doctrina,
por lo cual lo ha comentado ENNECERUS, el cual es un trabajo
totalmente acabado y que ha sido traducido del alemán al
castellano.

Este código civil es un monumento de la
codificación civil mundial, por ello, corresponde en esta
sede citarlo, para que se considere su importante avance en la
doctrina y legislación, entre otras fuentes del
derecho.

Este código civil alemán es conocido como de
1900, y en todo caso es claro que es un hito en la
codificación civil del mundo, por lo cual es claro que ha
influido en otros códigos, lo cual debe ser materia de
estudio por parte de los tratadistas del derecho civil.

Es decir, un abogado que no estudia este código es
claro que no puede dominar el derecho civil, lo cual es
comprendido por los autores civilistas del derecho mundial.

Al código civil alemán se le conoce como BGB,
por lo cual debemos precisar que esta denominación o
abreviatura es bastante utilizada en la doctrina comparada, lo
cual debe motivar que cuando se estudie este código se
puede revisar bibliografía o fuentes de
información con las iniciales indicadas a efecto de poder
tener acceso a mayor información.

Según la doctrina el código civil alemán
de 1896 ha sido recepcionado parcialmente por el código
civil suizo, griego, libanés, japonés, es decir, el
mas importante dentro de los segundos es el código civil
suizo, lo cual debe ser materia de estudio por parte de los
tratadistas del derecho comparado, pero no sólo del
derecho civil suizo, sino por todos los mencionados pero de todo
el mundo.

Derecho civil
suizo

El derecho civil suizo es el derecho civil estudiado en Suiza,
el cual estudiaremos en esta oportunidad, a efecto de tener idea
de un derecho extranjero de importancia en el derecho comparado.
Este código ha sido poco estudiado en el derecho peruano,
sin embargo, consideramos que ante tal hecho esperamos traer
novedades no sólo legislativas sino también de
otras fuentes del derecho y otros enfoques a efecto de poder
hacer comparaciones jurídicas, las cuales son materia de
estudio por parte de los tratadistas del derecho comparado.

En el derecho civil suizo es importante tener en cuenta el
código civil suizo, el cual estudiaremos en la presente
sede.

Este código ha sido desarrollado por Eugen HUBER,
habiendo recibido la orden del Consejo Ejecutivo Federal y fue
terminado en el año 1907 y hasta donde alcanza nuestros
conocimientos entró en vigencia en 1912.

Este código ha recepcionado parcialmente el
código civil alemán, al cual se le conoce como BGB,
y ha merecido este último el favor de la doctrina, lo que
debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas.

El código mencionado como es por cierto el
Código Civil de Suiza (este código en el idioma
alemán significa Schweizerische Zivilgesetzbuch, o ZGB) es
un cuerpo legal central en la codificación de Suiza. Es
decir, a este código civil se le conoce en la doctrina
como ZGB, el cual no lo hemos tenido a la vista, por ello,
esperamos que sea estudiado por parte de los tratadistas del
derecho comparado, a efecto de estudiar la posibilidad de
proponer recepciones al derecho civil peruano.

En todo caso debemos precisar que este código civil es
uno bastante adelantado para su tiempo, y en todo caso constituye
un código importante en la historia de la
codificación moderna, pero no tanto como los
códigos civiles alemán, francés e italiano,
lo cual se advierte de la lectura del
presente trabajo de investigación.

Según wikipedia
http://es.wikipedia.org/wiki/C%C3%B3digo_Civil_de_Suiza, la
estructura de este código civil suizo es la siguiente:

  • Introducción (artículos
    1-10)

  • Primera Parte: El derecho de las personas
    (art. 11-89)

  • Primer título: las personas
    naturales

  • Segundo título: las personas
    jurídicas

  • Segunda Parte: El derecho de familia
    (art. 90-456)

  • Tercer título: el
    matrimonio

  • Cuarto título: el divorcio y la
    separación matrimonial

  • Quinto título: los efectos
    generales del matrimonio

  • Sexto título: los derechos de los
    cónyuges

  • Séptimo título: la
    formación de la filiación

  • Octavo título: los efectos de la
    filiación

  • Noveno título: la
    asociación familiar

  • Décimo título: la
    regulación general de la patria potestad

  • Undécimo título: la
    dirección de la patria potestad

  • Duodécimo título: el fin de
    la patria potestad

  • Tercera Parte: el derecho de la
    sucesión (art. 457 – 640)

  • Decimotercer título: la
    sucesión legal

  • Decimocuarto título: el testamento
    mortuorio

  • Decimoquinto título: la apertura
    de la sucesión

  • Decimosexto título: los efectos de
    la sucesión

  • Decimoséptimo título: la
    división de la sucesión

  • Cuarta Parte: el derecho de las cosas
    (art. 641 – 977)

  • Decimoctavo título: condiciones
    generales

  • Decimonoveno título: los bienes
    inmuebles

  • Vigésimo título: los bienes
    muebles

  • Vigésimo primer título: las
    cargas sobre los bienes

  • Vigésimo segundo título: el
    depósito inmobiliario

  • Vigésimo tercer título: el
    depósito mobiliario

  • Vigésimo cuatro título: la
    propiedad

  • Vigésimo quinto título: el
    registro inmobiliario

  • Título final: condiciones de
    regulación".

Es decir, no se divide en libros, como el código civil
peruano de 1984, por lo cual es claro que la elección en
materia de técnica legislativa en el código civil
suizo es claro que es por la de partes, lo cual debe dejarse
constancia en el derecho comparado.

Derecho civil
argentino

El derecho civil argentino es el derecho civil que existe en
Argentina, el cual es un estado compuesto, el que tiene un
código civil bastante importante porque tiene bastante
tiempo de vigencia y ha sido redactado por Dalmacio VELEZ
SARSFIELD, y modificado por la ley BORDA, la cual fue redactada
por Guillermo BORDA. Este código es uno extenso, que puede
ser considerado como uno de los mas extensos del mundo.

En wikipedia
http://es.wikipedia.org/wiki/C%C3%B3digo_Civil_de_la_Rep%C3%BAblica_Argentina,
se

precisa lo siguiente sobre este código:

"El Código Civil de la
República Argentina es el código legal que
reúne las bases del ordenamiento jurídico en
materia civil en la Argentina. Fue redactado por Dalmacio
Vélez Sársfield, como culminación de una
serie de intentos de codificación civil que tuvieron lugar
en el país. Fue aprobado a libro cerrado, es decir, sin
modificaciones, el 25 de septiembre de 1869, mediante la Ley
Nº 340, y entró en vigencia el 1 de enero de 1871.
Con numerosas modificaciones desde ese entonces, sigue
constituyendo la base del Derecho civil argentino.

El código de Vélez Sársfield refleja
la influencia del Derecho continental y de los principios
liberales del siglo XVII, siendo sus principales fuentes el
Código de Napoleón y sus comentaristas, la
legislación española vigente hasta ese momento en
la Argentina, el Derecho romano (en especial a través de
la obra de Savigny), el Derecho canónico, el Esboço
de um Código Civil para o Brasil de Teixeira de Freitas y
diversos códigos que habían sido promulgados por
influencia del movimiento
codificador de la época.

La aprobación del Código Civil argentino era
necesaria tanto por motivos jurídicos como por motivos
políticos. Con ella se dotaría de unidad y
coherencia a la legislación civil, ausente hasta ese
entonces por la dispersa legislación vigente en el
territorio argentino. Dichas unidad y coherencia, traerían
consigo dos beneficios jurídicos muy importantes:
facilitarían tanto el
conocimiento del Derecho por parte de los habitantes como su
aplicación por parte de los jueces. Asimismo,
afianzarían la independencia
política del país, a través de la
independencia
legislativa, y la unidad nacional, por la supremacía del
código sobre la legislación provincial.

A pesar de la estabilidad que el Código Civil le
proporcionó al ordenamiento jurídico argentino, no
estuvo exento a lo largo de la historia de diversas
modificaciones, que resultaron necesarias para regular
adecuadamente una sociedad que presentó grandes cambios a
nivel social, político y económico. La reforma
más importante que sufrió el código fue
producto de la
Ley Nº 17.711, de 22 de abril de 1968. Si bien esta ley
reformó aproximadamente un 5% del articulado, se destaca
por el cambio de
orientación que experimentaron algunas de las
instituciones reguladas. Además, existieron una serie de
proyectos de
reforma que no fueron llevados a la práctica. Estos
proyectos no sólo proponían la reforma de las
instituciones y un cambio de método,
sino que uno propuso también su unificación con el
Código de
Comercio, a imitación del italiano".

Según wikipedia la estructura de este código es
la siguiente

http://es.wikipedia.org/wiki/C%C3%B3digo_Civil_de_la_Rep%C3%BAblica_Argentina#Estructura:

  • "Títulos preliminares: el
    Código Civil se inicia con dos títulos
    preliminares. El primer título trata de las leyes y
    elabora una "teoría general de la ley". El segundo se
    refiere al modo de contar los intervalos en el
    Derecho.

  • Libro I: este libro está
    dedicado a las personas. La primera sección de este
    libro, "De las personas en general", trata sobre las personas
    en sí mismas, y el segundo, "De los derechos
    personales en las relaciones de familia", de la
    familia.

  • Libro II: este libro se divide en tres
    secciones. La primera trata sobre las obligaciones en general
    y sobre su extinción. La segunda, sobre los actos y
    hechos jurídicos que producen la adquisición,
    modificación, transferencia y extinción de los
    derechos y obligaciones. Finalmente, la tercera trata sobre
    las obligaciones que nacen de los contratos.

  • Libro III: este libro trata sobre los
    derechos reales, tratando las cosas en sí mismas o en
    relación a las personas.

  • Libro IV: este libro contiene un
    título preliminar sobre la transmisión de
    derechos en general. Luego tiene tres secciones: la primera
    trata sobre las sucesiones mortis causa, la segunda sobre
    privilegios y derecho de retención, y la tercera trata
    sobre la prescripción".

Según esta web

http://es.wikipedia.org/wiki/C%C3%B3digo_Civil_de_la_Rep%C3%BAblica_Argentina#Proyectos_de_reforma_integral
ha tenido los siguientes proyectos de reforma:

"Anteproyecto
Bibiloni

Éste fue el primer proyecto de reforma integral del
Código Civil, que tuvo lugar en 1926. Este proyecto se
originó mediante el decreto 12.542/1926, ampliado por el
13.156/1926, que conformó una comisión formada por
un miembro designado por la Corte Suprema de Justicia, otro
por cada una de las Cámaras Civiles de la Capital
Federal, otro por la Academia Nacional de Ciencias
Jurídicas, otro por el Colegio de Abogados y otro por
cada una de las facultades de Derecho de las universidades
nacionales de Buenos Aires,
Córdoba, La Plata y del Litoral.

La comisión quedó formada por Roberto
Repetto, Julián Pera, Raymundo Salvat, Juan Bibiloni,
Héctor Lafaille, Enrique Martínez Paz, Juan Carlos
Rébora, José Gervasoni y Rodolfo Rivarola. Esta
comisión sufrió algunos cambios, ya que Salvat
renunció y fue reemplazado por César de Tezanos
Pinto, mientras que Pera, ascendido a ministro de la Corte
Suprema, fue reemplazado en un principio por Mariano de Vedia y
Mitre y luego por Gastón Tobal.

Al doctor Bibiloni se le encargó la
redacción del anteproyecto, que serviría de
orientación para los debates. Bibiloni concluyó la
tarea en 6 años, pero al igual que con el proyecto de
Dalmacio Vélez Sársfield, se fueron publicando
diversos libros a medida que el trabajo avanzaba. De esta forma,
la Comisión comenzó a debatir desde 1926 y no desde
1932.

Este anteproyecto tiene una gran influencia de la ciencia
jurídica alemana, tanto en forma directa a través
del Código Civil alemán, como a través de
sus comentaristas. También utilizó la misma
herramienta doctrinaria que Vélez Sársfield, la
inclusión de algunas notas al pie para fundamentar las
resoluciones.

Proyecto de 1936

La comisión utilizó el anteproyecto
redactado por Bibiloni, pero elaboró un proyecto que tuvo
grandes diferencias con aquel. Una vez terminado el anteproyecto,
la comisión designó como redactores a Lafaille y
Tobal, quienes en ocasiones se apartaron de lo decidido por la
comisión, y lograron terminar el proyecto en 1936. A pesar
de los cambios realizados, el proyecto fue firmado por los
redactores y por Repetto, Rivarola y Martínez
Paz.

En cuanto a su método, el proyecto contaba con una
Parte General, en el que trata de las personas, los hechos, las
cosas, el ejercicio de los derechos y la prescripción; y
cuatro libros en los que trata de la familia, las
obligaciones y sus fuentes, los derechos
reales y la sucesión, y por último cuenta con
una ley de registros.

El articulado del proyecto es relativamente breve;
sólo contaba con 2.144 artículos. Cada
artículo agrupaba en varios párrafos la
solución de las cuestiones conexas con el punto tratado en
él, lo que los convertía en densos pero facilitaba
su estudio.

Tras concluir su redacción en 1936, el proyecto fue
enviado al Poder
Ejecutivo Nacional el 10 de octubre de ese año. El
Poder Ejecutivo envió el proyecto al Congreso, pero nunca
fue tratado.

Anteproyecto de 1954

Este anteproyecto fue realizado por el Instituto de
Derecho Civil, que dependía del Ministerio de Justicia de
la Nación
Argentina. La redacción del proyecto estuvo a cargo de
Jorge Joaquín Llambías, que contó con la
colaboración de Roberto Ponssa, Jorge Mazzinghi, Jorge
Bargalló Cirio y Ricardo Alberdi.

Este proyecto cuenta con 1.839 artículos, una
cantidad exigua en relación al Código Civil vigente
y a los proyectos anteriores. Esta síntesis pudo lograrse
al omitir la reiteración de los principios generales y
disponiendo en el tratamiento de las instituciones particulares
sólo las variantes a esos principios.

El método utilizado cuenta con un Título
Preliminar, que cuenta con tres capítulos con
disposiciones generales, normas de Derecho internacional privado
y cómputo de plazos; el Libro I, que es la parte general y
trata sobre las personas, bienes, hechos y actos
jurídicos; un Libro II que trata sobre la familia; un
Libro III que trata sobre la herencia; un
Libro IV sobre obligaciones y un Libro V que regula los derechos
reales y los intelectuales.

Al producirse la Revolución
Libertadora, este proyecto no pudo tener tratamiento legislativo.
Además, permaneció inédito durante muchos
años hasta ser editado por la Universidad Nacional de
Tucumán en 1968.

Proyecto de unificación
legislativa

El artículo 75 de la Constitución Argentina, en su inciso 12,
faculta al Congreso a dictar los códigos Civil, Comercial,
Penal, de Minería y
de Trabajo y Seguridad
Social. Por esta razón, parte de la doctrina
afirmó que la Constitución impedía la
unificación legislativa. Sin embargo, otros autores
argumentaron que no se establece la forma en que debe hacerse, ya
sea en un solo cuerpo o en más.

En 1986, la Comisión de Legislación General
de la Cámara de Diputados formó una comisión
para la "unificación de la legislación civil y
comercial", designando como asesores a Héctor
Alegría, Atilio Alterini, Jorge Alterini, Miguel Araya,
Francisco de la Vega, Sergio Le Pera y Ana Piaggi,
uniéndose después Horacio Fargosi.

El 22 de abril de 1987 fue elevado el proyecto, y el 15 de
julio fue sancionado por la Cámara de Diputados. El
proyecto pasó al Senado de la Nación,
donde se formó una comisión que incluyó
varias reformas pero no pudo expedir un dictamen definitivo, ya
que fue creada sólo por 6 meses y su mandato no fue
renovado.

A finales de 1991 la ley fue sancionada a libro cerrado
por el Senado, pero fue vetada por el Poder Ejecutivo por
considerarla inadecuada a la nueva situación política y
económica".

Las fuentes de este código según wikipedia

http://es.wikipedia.org/wiki/C%C3%B3digo_Civil_de_la_Rep%C3%BAblica_Argentina#Fuentes_del_C.C3.B3digo_Civil
han sido las siguientes:

"Para la redacción del Código, Dalmacio
Vélez Sársfield se inspiró en Códigos
contemporáneos o pasados, en leyes nacionales e
internacionales y en buena parte de la doctrina reinante en la
época. Las fuentes pueden clasificarse en el Derecho
romano, la legislación española y patria, el
Derecho canónico, el Código de Napoleón y
sus comentaristas, la obra de Freitas y otras fuentes
menores.

Derecho romano

El Derecho romano no fue una fuente directa del
Código Civil, de modo que ninguna de sus disposiciones
fueron extraídas directamente del Corpus Iuris Civilis o
de algún pasaje de algún jurisconsulto romano.
Empero, Vélez Sársfield volvió en la
regulación de algunas instituciones a los criterios
romanos, aun los que no eran tenidos en cuenta por la
codificación contemporánea. Éste fue el caso
de la "tradición" como modo de transmitir el dominio, que
en el código francés había sido sustituido
por la pura manifestación del "consentimiento".
Además, en las notas del codificador existen citas de
aquellas leyes, pero se trata de referencias de segunda
mano.

La influencia indirecta romana se refleja en gran parte de
la doctrina utilizada por el autor, en especial las estructuras de
carácter patrimonial. La principal influencia en el
trabajo de Vélez Sarsfield fue el romanista alemán
Friedrich Karl Von Savigny con su obra "Sistema de Derecho Romano
Actual" (System des heutigen römischen Rechts), utilizada
especialmente en lo referido a personas jurídicas,
obligaciones, dominio y posesión, y la adopción
del principio de domicilio como elemento determinante de la ley
aplicable al estado y la capacidad de las personas.

Legislación española y
patria

Terminada la labor de recopilación, Vélez
Sársfield fue criticado por haber dejado de lado la
utilización como fuente de la legislación
española, que en ese momento era la propia. Uno de estos
críticos fue Juan Bautista Alberdi, quien fue refutado por
la crítica
moderna y por el propio Vélez:

"Si el doctor Alberdi hubiese recorrido siquiera
ligeramente mi proyecto de Código, hubiera encontrado que
la primera fuente de que me valgo, son las leyes que nos rigen.
El mayor número de los artículos tienen la nota de
una ley de Partidas, del Fuero Real, de las recopiladas"

Cabral Texo, Jorge. "Juicios críticos sobre el
Código Civil argentino", p. 249.

La influencia de esta legislación en lo referente a
su método y técnica fue prácticamente nula,
lo que se comprende por la dispersión que la
caracterizaba. Aún así, en lo referente al material
y al sentido y alcance de las disposiciones, Vélez se
valió del antiguo Derecho, adoptándolo a las nuevas
necesidades.

La legislación patria tuvo poca relevancia en
materia de Derecho privado; aunque sin embargo, influyó
parcialmente en el trabajo del codificador. Éste es el
caso de la vocación hereditaria que reconoce al
cónyuge el artículo 3.572, cuyo antecedente es una
ley dictada por la Legislatura de
Buenos Aires el 22 de mayo de 1857. Vélez también
tuvo en cuenta los usos y costumbres del país, en especial
en lo referente a la
organización familiar.

Derecho canónico

El Derecho canónico tuvo una gran influencia en lo
referente al Derecho de familia, en especial sobre el matrimonio.
Vélez Sársfield dejó este instituto bajo la
jurisdicción de la Iglesia
Católica, tomando la institución del matrimonio
canónico y adjudicándole efectos civiles. Pero la
validez del matrimonio quedó sujeta al régimen
canónico y a las disposiciones de los tribunales
eclesiásticos, lo que se mantendría hasta la
sanción de la Ley de matrimonio civil. En relación
a esto, el codificador argumentó:

"Las personas católicas, como las de los pueblos de
la República Argentina, no podrían contraer el
matrimonio civil. Para ellas sería un perpetuo concubinato,
condenado por su religión y por las costumbres del
país. La ley que autorizara tales matrimonios, en el estado
actual de nuestra sociedad, desconocería la misión de
las leyes que es sostener y acrecentar el poder de las costumbres
y no enervarlas y corromperlas. Sería incitar a las
personas católicas a desconocer los preceptos de su
religión, sin resultado favorable a los pueblos y a las
familias.

Para los que no profesan la religión
católica, la ley que da al matrimonio carácter
religioso, no ataca en manera alguna la libertad de
cultos, pues que ella a nadie obliga a abjurar sus creencias.
Cada uno puede invocar a Dios en los altares de su
culto."

Nota del artículo 167, Código Civil
Argentino

Esta resolución tomada por Vélez
Sársfield, tiene su explicación en los usos y
costumbres del momento, como lo prueba la sanción de una
ley de matrimonio civil, por parte de la Legislatura de la
Provincia de Santa Fe en 1867: la ley produjo una reacción
popular que culminó con la renuncia del gobernador y la
disolución de la Legislatura, que al volverse a constituir
la dejó sin efecto.

Código de Napoleón

La influencia de este código en el movimiento
codificador fue muy importante, y el Código Civil
Argentino no escapó de esta influencia, ya sea en forma
directa o través de sus comentaristas.

La influencia directa se encuentra demostrada en los 145
artículos copiados del código francés.5 Pero
la principal influencia indirecta ejercida a través de los
comentaristas fue el Tratado de Charles Aubry y
Frédéric Charles
Rau (en especial la tercera edición
publicada en París durante los años 1856 y 1858) de
la que el codificador tomó varios pasajes que
utilizó aproximadamente en 700 artículos.6 La obra
de Raymond Troplong suministró el material para 50
artículos relativos a la sucesión testamentaria y
otros para el libro de derechos reales, de Jean Demolombe
tomó 52 artículos para el libro IV y 9 para el
Libro III, de Chabot tomó 18 artículos del Libro IV
y de Zachariae 70 artículos.7

La obra de Freitas

La influencia del jurista brasileño Augusto
Teixeira de Freitas fue ejercida por dos de sus obras: la
"Consolidación de las Leyes Civiles" (Consolidaçao
das Leis Civis) y su "Esbozo de Código Civil para Brasil"
(Esboço de un Código Civil pra Brasil).

La "Consolidación de las leyes civiles" ordena en
1.333 artículos el material de la legislación
portuguesa, que presentaba la misma dispersión que la
legislación española en América. Su Esbozo le fue encomendado por
el Imperio de Brasil en 1859, pero quedó inconcluso luego
de terminar el artículo 4.908, sin alcanzar la
sección de sucesiones. Aun
así, fue una de las obras más consultadas por
Dalmacio Vélez Sársfield, siendo que los tres
primeros libros del Código Civil Argentino contienen
más de 1.200 artículos tomados del Esbozo.

Otras fuentes

Vélez Sársfield utilizó además
diversos Códigos y obras doctrinarias que ejercieron en el
Código Civil argentino una influencia secundaria.

Después del Código Civil Francés, el
código que mayor influencia ejerció fue el
Código Civil de Chile, promulgado en 1855 y redactado por
el jurisconsulto Andrés Bello. Este código era muy
valorado por el codificador argentino, y se estima que este texto
sirvió para la formulación de 170 artículos
del código argentino.

También se valió del Código de
Luisiana, que utilizó para la redacción de 52
artículos, del Código Albertino para los Estados
Sardos, de la consolidación legislativa rusa, del
Código de Parma, del Código de las Dos Sicilias,
del Código General Prusiano de 1874, del Código
austríaco de 1811, del Código del Estado de Nueva
York y el Código italiano de 1865.

También se valió del antecedente inmediato
del Código Civil de España, el proyecto de 1851
preparado por Florencio García Goyena. Este proyecto
cuenta con 3.000 artículos, y se calcula que sirvió
para la formulación de 300 artículos del
código argentino.8

Finalmente, Eduardo Acevedo fue autor de un proyecto de
Código Civil para Uruguay, presentado en 1851.
Vélez utilizó de este proyecto 27 artículos,
y utilizó algunas referencias para sus notas
".

Derecho civil
italiano

El derecho civil italiano es el derecho civil que se estudia
en Italia, lo cual
servirá para conocer un sistema jurídico bastante
importante en el derecho comparado, lo cual debe ser materia de
estudio en la presente a efecto de poder hacer derecho comparado,
pero sólo respecto del derecho civil comparado.

Ahora estudiaremos el derecho civil italiano, en el cual se
encuentra contenido el código civil italiano de 1942, el
cual es uno bastante importante en el mundo, por que marcó todo
un hito en la codificación moderna.

Este código es considerado por parte de la doctrina
como un código de derecho privado, por que regula el
derecho civil y el derecho
comercial o mercantil.

Ha sido recepcionado parcialmente en el código civil
peruano de 1984, entre otras codificaciones modernas o dicho de
otra forma contemporáneas.

Este código es el último de la
codificación moderna, por ello, es claro que debemos
estudiarlo, en todo caso ha sido materia de comentario por la
doctrina, dentro de la cual podemos citar los trabajos de
Francesco MESINEO, el cual esperamos que sea de utilidad para los
lectores o investigadores, que por cierto se encuentra en la
biblioteca de la Unidad de Post grado de la escuela de post
grado en derecho de la Universidad Nacional Mayor de San
Marcos.

Derecho civil
boliviano

El código civil boliviano es el código civil que
existe en Bolivia, al
cual se conoce en la doctrina como código BANZER, porque
entró en en vigencia en el gobierno de facto
del general Hugo BANZER SUAREZ.

Este código civil fue dado en el año 1975, el
cual debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas del
derecho civil.

Se encuentra dividido en libros, los cuales son los
siguientes:

En el libro I se regula las personas.

En el libro II se regula los bienes, la propiedad y los
derechos reales sobre la cosa ajena.

En el libro III se estudia las obligaciones y los
contratos.

En el libro IV se regula las sucesiones, por causa de muerte,
clases de sucesión y división de la herencia.

En el libro V se regula el ejercicio, protección y
extinción de los derechos.

Y en capítulo especial el título preliminar.

Es decir, si comparamos este código con el
código civil peruano de 1984 es claro que ambos se dividen
en título preliminar y en libros, por lo cual es claro que
tienen similitudes en cuanto a su estructura, lo cual debe ser
materia de estudio por parte de los tratadistas.

Otro tema es el referido al título preliminar porque en
el código civil peruano de 1984 el título
preliminar se encuentra al inicio, y lo contrario ocurre en el
código civil boliviano.

En el art. 1º se regula el Çcomienzo de la
personalidad), en el cual se precisa los siguiente:

I. El nacimiento señala el comienzo de la personalidad.

II. Al que está por nacer se lo considera nacido para
todo lo que pudiera favorecerle, y para ser tenido como persona
basta nacer con vida.

III. El nacimiento con vida se presume, salva la prueba
contraria. siendo indiferente que se produzca naturalmente o por
procedimientos
quirúrgicos. (Arts. 185 al 191 Código de
Familia)

En el artículo 2 se regula el fin de la personalidad y
conmoriencia

1. La muerte pone
fin a la personalidad.

II. Cuando en un siniestro o accidente mueren
varias personas y no puede comprobarse la premoriencia para
determinar un efecto jurídico, se considera que todas
murieron al mismo tiempo. (Arts. 383 y 384 Código de
Familia)

Derecho civil
peruano

El derecho civil peruano es el derecho civil que existe en
Perú el cual es bastante conocido en nuestro medio, por
que este trabajo lo hemos redactado en Perú.

Ahora desarrollaremos el derecho civil peruano, lo cual
servirá para poder ubicarnos en el derecho peruano, con
normas que han existido y existen en dicho derecho. Lo cual
será bastante fácil porque es el derecho que lo
conocemos al menos hasta donde pensamos ya que en el mismo ha
vivido el autor del presente.

El código civil peruano de 1984 agrupa al derecho civil
codificado peruano, el cual tiene influencia del código
civil italiano de 1942. Es decir, el primero de los indicados es
claro que ha recepcionado parcialmente el segundo de los
indicados, lo cual debe ser materia de estudio por parte de los
tratadistas en forma mas específica o pormenorizada y en
este sentido es claro que algunos autores han precisado la
recepción de otros códigos al código civil
peruano de 1984.

Este código es el tercer código civil peruano,
ya que los anteriores fueron dos que son los siguientes: 1)
Código civil peruano de 1852, y 2) Código civil
peruano de 1936, estos dos códigos sufrieron influencia
del código Napoleón, también conocido como
código civil de los franceses de 1804, el cual hasta estos
tiempos se encuentra vigentes, sin embargo, ha tenido algunas
modificaciones legislativas, las cuales se pueden estudiar
revisando la doctrina francesa.

En el derecho civil peruano se encuentra permitido el divorcio
y el concebido es sujeto de derecho.

El código civil peruano vigente es el primero de los
citados, el cual ha sido materia de abundantes modificaciones,
siendo una norma modificatoria el código
procesal civil peruano de 1993. Y en todo caso es claro que
una modificatoria importante ha sido la introducida por la ley de
garantía peruana del 2006, sobre cuya norma dedicamos
algunas publicaciones.

Estos códigos tienen un promedio de dos mil
artículos, por lo cual haciendo derecho comparado podemos
afirmar que existen otros códigos civiles de otros paises
que tienen extensión menor.

El código civil peruano de 1936 fue considerado como un
código altamente técnico, mientras que lo contrario
ocurre con el código civil peruano de 1984, el cual es
considerado como un código asequible, lo cual facilita su
estudio, comprensión y difusión.

Igualmente otro código altamente técnico es el
código civil alemán, lo cual debe ser materia de
estudio por parte de los comparatistas especializados en el
derecho civil.

Derecho civil de
Quebec

El derecho civil de Québec es el derecho que existe en
Québec, que es una provincia de Canadá, el cual
debe ser materia de estudio teniendo en cuenta que en el presente
se pretende brindar una visión panorámica del
derecho civil de todo el mundo.

El código civil de Québec es un código
que puede ser considerado como reciente porque entró en
vigencia el primero de enero del año 1994.

Según wikipedia
http://es.wikipedia.org/wiki/C%C3%B3digo_Civil_de_Quebec "el
Código Civil de Québec contiene más de 3.000
artículos y está estructurado en grandes divisiones
(Libros) y en varias subdivisiones (títulos,
capítulos y secciones). El CCQ se estructura en los
siguientes libros:

  • Personas

  • Familia

  • Sucesiones

  • Propiedad

  • Obligaciones

  • Prendas e Hipotecas

  • Prueba

  • Prescripción

  • Publicación de Derechos

  • Derecho Internacional Privado".

Por lo cual es claro que debemos analizar que tiene de
parecido al código civil peruano de 1984 que se encuentra
dividido en libros, lo cual es materia de estudio por parte de la
técnica legislativa.

Otro tema que debemos resaltar es que contiene un libro para
las prendas e hipotecas, lo cual es un tema muy importante en el
derecho civil, por ello, debemos afirmar que se ha querido
desarrollar este tema de manera mas amplia.

Este código es bastante amplio porque su articulado
resulta considerable, sobre en comparación del
código civil peruano de 1984, lo cual es materia de
estudio por parte de los tratadistas.

Derecho civil
brasilero

El derecho civil brasilero es el derecho civil que existe en
Brasil, en el cual existe el novísimo código civil
de este país, como es por cierto Brasil, en tal sentido
hablaremos del código civil brasilero, el cual
entró en vigencia el año 2003, por lo cual dentro
de los códigos de todo el mundo al menos hasta donde
alcanza nuestro conocimiento es claro que debe ser el mas
moderno, por ello, debemos estudiarlo, sin embargo, teniendo en
cuenta que está redactado en Brasilero es claro que
constituye el idioma un barrera difícil de traspasar por
el ejemplo para los comparatistas peruanos, ya que en Perú
pocos abogados conocen y dominan el idioma Brasilero.

Según wikipedia
http://es.wikipedia.org/wiki/C%C3%B3digo_Civil_de_Brasil:

"El actual Código Civil Brasileño tiene
2.046 artículos, organizados de la siguiente
manera:

  • Parte General

  • I – Las Personas

  • II – Los Bienes

  • III – Los Actos Jurídicos

  • Parte Especial

  • Libro I – Del Derecho de las
    Obligaciones

  • Libro II – Del Derecho de
    Empresa

  • Libro III – Del Derecho de las
    Cosas

  • Libro IV – Del Derecho de
    Familia

  • Libro V – Del Derecho de las
    Sucesiones

  • Parte Final de las disposiciones finales
    y las transitorias".

Es decir, este código civcil tiene gran parte de su
contenido dividido en libros, lo cual lo convierte en un
código bastante familiar para los abogados del estado
peruano.

Otro tema que corresponde resaltar es que contiene en su libro
II, normas sobre el derecho de empresa, lo cual
debe ser materia de estudios por parte de los tratadistas del
derecho comparado.

Partes: 1, 2, 3
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