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Derecho constitucional comparado (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

La constitución existe en casi todos los
países y hasta donde alcanza nuestro conocimiento
no existe en Inglaterra, lo
cual debe motivar los estudios por parte de los tratadistas del
derecho
constitucional comparado.

El tribunal constitucional en el derecho peruano aplica el
control
concentrado por lo cual es la institución u organismo
constitucionalmente autónoma que tramita procesos de
inconstitucionalidad, y el poder judicial
conoce de acciones de
amparo y de
hábeas
corpus, en todo caso el primero conoce de éstos dos
últimos procesos en última instancia, lo cual ha
motivado una serie de publicaciones, además el poder judicial
aplica el control difuso y algo similar ocurre con todos del
estado
peruano, sin embargo, algunos legos en derecho consideran que
sólo el poder judicial puede aplicar este principio, lo
cual hace notar que muchas personas tienen muy escasos
conocimientos de derecho constitucional. Por ello, debemos
aplicar que este marco legal no es igual en otros sistemas
jurídicos, lo cual debe ser materia de
estudio por parte de los tratadistas a efecto de determinar
similitudes y diferencias y otros estudios de derecho
constitucional comparado, sin embargo, estos estudios son escasos
en el derecho peruano.

El tribunal constitucional ya se ha pronunciado hace algunos
años sobre este tema y ha resuelto que todas las
autoridades debe aplicar la norma superior en lugar de la
inferior, sin embargo, este tema es poco conocido y no sabemos la
causa por la cual no ha tenido difusión y de esta forma es
claro que al parecer se estarían parcializando los
tratadistas del derecho constitucional peruano porque no lo dan a
conocer ni tampoco se difunde y de esta manera esta
resolución no se difunde lo que causa o genera una serie
de problemas y de
esta forma es claro que los llamados a estudiar este tema deben
ser mas objetivos por
que su elevado conocimiento así se los obliga, es decir,
al parecer en el mundo el poder intelectual se encuentra de
alguna forma parcializado o está o se encuentra en forma
parcializada, lo cual genera una serie de problemas al derecho
peruano.

Otro tema es el caso de las registraciones en Perú, las
cuales por costumbre no se fundamentan, y hasta ahora todo
está bien, sin embargo, esto no ocurre en el poder
judicial porque las sentencias y demás resoluciones se
fundamentan de esta forma y sólo ha existido problemas,
porque los jueces se coluden en contra de quien intente hacer
justicia,
incluso llegan a sancionar a quien intente contrariarlos con
resoluciones írritas con la venia de la corte suprema
peruana y de esta forma es claro que debe ser materia de estudio
este tema por parte de los tratadistas. Es decir, si un juez hace
primar en el derecho peruano la justicia sobre la ley es claro que
es sancionado por un defecto formal, lo cual no es comprendido ni
siquiera por los mas estudiosos del derecho constitucional, todo
lo cual debe generar estudios y publicaciones por parte de los
tratadistas.

En el derecho constitucional peruano han existido abundantes
constituciones peruanas, lo cual ha sido motivado porque los
gobernantes de turno es claro que desean adecuar el derecho a sus
conveniencias e incluso hace algunos años existía
cierta orientación o tendencia a modificar o sustituir la
constitución política peruana de
1993, sin embargo, este tema no ha motivado estudios serios por
parte de los tratadistas, es decir, al parecer ha pasado
inadvertido y de esta forma es claro que este tema es muy
importante en el derecho peruano, máxime que en el mismo
existe constitución escrita, sin embargo, pocos conocen
los tipos o clases de constituciones las cuales son las
siguientes: escritas, consuetudinarias, breves y extensas, entre
otras. Todo esto ha merecido escasos estudios en el derecho
peruano, sin embargo, la doctrina extranjera si los ha tratado y
de esta forma es claro que debe ser materia de estudio por parte
de los tratadistas peruanos y en este sentido es claro que
resulta conveniente que los abogados constitucionalistas apliquen
el método
funcionalista en lugar del dogmático, o dicho de otra
forma se debe crear derecho antes de transcribir doctrina de
otros autores, los cuales ya son conocidos, porque al parecer les
resulta mas fácil y cómodo transcribir de otros
libros algunas
citas o notas a pie en lugar de crear derecho, es decir, se debe
crear derecho, en tal sentido es necesario pensar en como crear
derecho a efecto de brindar conocimientos frescos y en todo caso
es claro que si consultamos libros de otros países
inclusive contienen doctrina, pero no citan de otros libros, por
ello, muchas personas consideran que el tiempo de
oro de los
tratadistas ha acabado o concluido, e incluso consideran que este
tema debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas,
sobre todo de la historia del
derecho, debiendo luego motivar los correspondientes estudios
de derecho
comparado, a efecto de comparar el derecho actual con el
derecho de hace algunas décadas o recepcionar el mismo y
de esta manera es claro que debe ser materia de estudio por parte
de los tratadistas y en este sentido si un abogado no puede crear
doctrina es mejor que no escriba, por que sólo hará
uso de un derecho que le corresponde como es por cierto el
derecho de cita, por el cual transcribe oraciones de otros
libros, sin embargo, algunos incurren en ejercicio abusivo de
derecho, por lo cual es claro que citan varios libros pero en
forma excesivamente abundante, lo que genera responsabilidad por parte de las personas que se
hacen llamar autores, ya que no lo son porque no han creado nada
y en consecuencia no comprendemos como es posible que las
editoriales desconozcan estos temas y llegan al extremo de
publicar estos libros, los cuales son rodeados de extensas
citas
bibliográficas. Sin embargo, en el presente haremos
algunas citas, pero sólo las que sean muy necesarias.

En tal sentido en esta introducción pretendemos brindar un enfoque
muy breve de los temas mas importantes en el derecho
constitucional comparado a efecto de guiar a los lectores e
investigadores a efecto de poder estudiar con mayor cuidado los
libros, lo cual es un trabajo
complejo y en este sentido debe ser materia de estudio por parte
de los tratadistas.

En el derecho peruano han existido abundantes constituciones,
en las cuales se aprecia diferencias aplicando el derecho
comparado, como por ejemplo que antes era considerado o
denominado a las municipalidades como poder municipal, lo que al
menos en el derecho peruano ha quedado abrogado o en desuso y de
esta manera debe ser materia de estudio por parte de los
tratadistas. Sin embargo, este poder existe al menos en el
derecho peruano, pero en la actualidad no es estudiado.

El derecho constitucional comparado es muy útil para
los abogados porque es la norma de mayor jerarquía, en tal
sentido si bien no es todo el derecho constitucional
también es cierto que debe estudiarse otras fuentes del
derecho, pero no las que dicen otros libros sino las que
hemos precisado en otras publicaciones, las cuales son
aproximadamente 25, y en todo caso este tema no ha sido trabajado
por otros autores, y de esta forma esto motiva gran
preocupación por nosotros.

Dentro del derecho constitucional comparado existen temas
importantes, los cuales son materia de estudio como son por
cierto las formas de estado y las formas de
gobierno, lo cual es desarrollado en todos los libros de
derecho constitucional, por lo cual no queremos detenernos en
temas bastante o harto conocidos. En tal sentido no siempre
existe la
república, sino que también existe la monarquía. En el primero existe presidente
y en la segunda existe rey. Uno de los primeros casos es el
derecho constitucional peruano y uno de los segundos es el
derecho constitucional español.
En resumen las monarquías son muy reducidas, al menos en
número, lo cual debe ser materia de estudio por parte de
los tratadistas.

El derecho constitucional comparado es muy amplio, por ello,
debemos precisar que no ha sido desarrollado a cabalidad por
ningún tratadista, lo cual debe ser materia de estudio por
parte de los tratadistas y en este sentido es claro que amerita
las publicaciones a que haya lugar para explicar este tema o rama
del derecho o disciplina
jurídica, la cual, es el primero de los indicados, como es
el derecho constitucional comparado.

El derecho constitucional comparado es importante no
sólo en la ley, sino también en otras fuentes del
derecho, lo cual debe ser materia de estudio por todos los
abogados y aún mas por los especialistas en esta
disciplina jurídica o rama del derecho constitucional.

Los que estudian este tema deben aportar a la doctrina todo su
conocimiento, sin embargo, el mismo ha merecido escasas
publicaciones, por ello, podemos afirmar que no ha merecido el
favor de la doctrina, lo cual dejamos constancia a efecto de
poner énfasis en este tema, sin embargo, como antecedentes
de este trabajo podemos citar el trabajo de
Raúl CHANAME ORBE, el cual ha publicado hace unos
año un pequeño libro o mas
propiamente un folleto, pero especializado en el derecho
constitucional comparado, lo cual debe ser materia de estudio a
efecto de tener una visión mas amplia, por ello
recomendamos su lectura, y en
todo caso al parecer este autor tiene una visión mas
amplia del tema estudiado. El derecho constitucional comparado es
claro que debe ser materia de estudio por parte de los
tratadistas, no sólo peruanos, sino también
extranjeros, y en todo caso podría publicarse un libro con
trabajos de diversos autores, tanto nacionales como extranjeros,
pero de temas de derecho constitucional comparado.

El derecho constitucional no es igual que la
constitución, lo cual es comprendido por todos, sin
embargo, este tema no es conocido por parte de los positivistas,
los cuales no sólo existen en el derecho peruano, sino
también en el derecho extranjero, lo que debe motivar los
estudios por parte de los comparatistas del derecho comparado. Es
decir, los comparatistas, en algunos casos se especializan en el
derecho constitucional, sin embargo, estos han obviado los
estudios de derecho constitucional, por ello, debemos poner
énfasis en este tema, a efecto de poder estudiar el
derecho constitucional de todo el mundo, comparado con el derecho
peruano, a efecto de poder comprender similitudes y diferencias,
y de esta manera hacer derecho constitucional comparado.

El derecho constitucional comparado es diferente a la
legislación constitucional, lo cual debe ser estudiado por
parte de los diferentes autores, pero del derecho constitucional
comparado, al menos en esta sede, por ello, es que esperamos que
posteriormente se publiquen tratados de
derecho constitucional comparado.

En el derecho comparado existen diversos tipos o clases de
constituciones, lo cual puede ubicarse o consultarse
fácilmente en intenet, dentro de las cuales puede citarse
dos clases que son codificada y no codificada, lo cual debe
merecer los estudios por parte de los tratadistas y en este
sentido es claro constituye un tema bastante importante dentro
del derecho comparado.

El derecho constitucional comparado no sólo compara
constituciones, si no todas las fuentes del derecho
constitucional, dentro de las cuales una parte de ellas es la
constitución, e incluso en Inglaterra no existe la misma,
lo cual ha motivado diversos comentarios.

El derecho constitucional comparado es parte del derecho
político comparado, por ello, debemos consultar este
último a efecto de profundizar nuestros conocimientos.

El derecho constitucional comparado es claro que debe ser
materia de estudio en esta sede, por ello, debemos precisar que
en algunos casos existe parlamento con cámara única
y otras oportunidades con dos cámaras.

En todo caso en el derecho peruano con la constitución
actual existe en el parlamento o poder
legislativo cámara única, mientras que con la
constitución de 1979 existía dos cámaras,
por ello debemos dejar constancia que este tema resulta
importante en la doctrina. En todo caso la cámara
única es mas ágil para aprobar normas, pero la
calidad de las
leyes no es
muy buena. Mientras que el congreso bicameral tiene un trabajo
mas lento, pero sus leyes son de mayor calidad. Por ejemplo en la
actualidad el congreso peruano es unicameral, lo cual ha
traído como consecuencia que las leyes no sean de buena
calidad, lo cual ha recargado la función
del tribunal constitucional, en todo caso las leyes no tienen
como regla ser revisadas por el indicado, sino que ésta es
la excepción, lo cual en el derecho peruano se ha
convertido en la regla, por ello, se han empezado a aprobar
muchas normas inconstitucionales, lo que genera una serie de
problemas en el derecho peruano, lo cual debe compararse con
otros sistemas jurídicos a efecto de poder estudiar este
tema dentro del derecho comparado.

Dentro de los estudios de derecho constitucional comparado
podemos citar los siguientes ejemplos: comparación entre
la constitución peruana de 1979 y de 1993,
comparación entre la constitución peruana y
chilena, constitución peruana y mexicana, mexicana y
argentina, boliviana y chilena, argentina y chilena, bolivianas,
peruanas, entre otras, lo cual debe ser materia de celosos
estudios por parte de los tratadistas del derecho constitucional
comparado.

Para algunos autores debe distinguirse la comparación
entre la legislación constitucional con el derecho
constitucional comparado, de lo cual dejamos constancia para un
estudio mas completo del tema materia de estudio, el cual debe
ser conocido por mas personas a efecto de tener un conocimiento
mas amplio.

Es decir, debe distinguirse para estos autores la
comparación de derecho constitucional con la de
constituciones, lo cual debe ser materia de estudio a efecto de
tener conocimientos mas amplios por parte de los tratadistas, los
cuales puedan ser leídos por investigadores del derecho
constitucional comparado.

Es decir, en doctrina es claro que existen ciertas diferencias
entre los términos estudiados, de lo cual dejamos
constancia para un estudio mas amplio del tema materia de
estudio.

El derecho constitucional comparado ha merecido escasos
trabajos de doctrina en el peruano, de lo cual dejamos constancia
para un estudio mas adecuado y en este orden de ideas es claro
que debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas.

En Internet
http://edelect.latercera.cl/medio/articulo/0,0,38035857_173977820_187227379,00.html se
precisa:

"Existen distintos tipos de Constitución, que
pueden clasificarse en:

- Según la forma en que se expresan, pueden
ser escritas o positivas y no escrita o consuetudinaria. Las
primeras son formuladas en un documento por una autoridad
competente, por ejemplo, Italia y Chile.
Las segundas nacen de la costumbre jurídica. Ejemplo:
Inglaterra.

- Según su eficacia, pueden
ser nominales y reales. Las nominales son aquellas en que algunos
preceptos básicos o la totalidad de ellos tienen carácter puramente nominal, sin que exista
un efectivo respeto y
cumplimiento. Las reales son aquellas regulaciones de la vida
social que le hacen efectivos aún en desconocimiento de un
texto
constitucional escrito.

- Según el grado de facilidad con que pueden
modificarse, se catalogan en: rígidas, semi rígidas
y flexibles. Las rígidas son las que no pueden cambiarse
mediante procesos ordinarios o incorporan trámites y
formalidades complejas que dificultan su modificación. Las
semi rígidas establecen procedimientos
especiales para su modificación, pero de un fácil
cumplimiento. Las flexibles son aquellas que se cambian con
facilidad de la misma forma que se hace con las leyes
ordinarias.

- Según su extensión, pueden ser breves
o sumarias y extensas o desarrolladas. Las primeras son aquellas
que se limitan a regular los aspectos más fundamentales de
la
organización política. Las segundas son
aquellas que contienen una regulación minuciosa y
detallada de la misma".

En otra página web
http://html.rincondelvago.com/derecho-constitucional_30.html
aparece la siguiente clasificación de las
constituciones:

  • "CONSTITUCIONES CONSUETUDINARIAS O NO
    ESCRITAS

Las constituciones consuetudinarias se basan
principalmente en el conjunto de costumbres referentes a la
organización del poder público
aunque también están parcialmente compuestas de
algunos escritos. Las constituciones consuetudinarias han sido
defendidas por un sector de la doctrina, el cual sostiene que es
mejor que la constitución escrita en razón de que
la constitución es existencia y naturaleza y
esto no se puede escribir, sino vivir. Son aquellas que se forman
por la lenta evolución de las instituciones
del Estado y de prácticas constantes consagradas por el
uso y la tradición histórica.

  • CONSTITUCIONES ESCRITAS

Es un instrumento escrito y definido, en donde el
ordenamiento jurídico del Estado y su Gobierno se
plasman en un texto, posee un conjunto de principios
superiores o sistema de normas
de estructura
especial que establece la organización del Estado e
institucionaliza al poder público, consagra las
garantías de los ciudadanos y los mecanismos de resguardo
e impone un programa de
acción
política. La norma escrita produce seguridad
jurídica al establecer lo que es permitido y lo que
está prohibido.

  • CONSTITUCION FORMAL

Es aquella que para su elaboración cumple con las
formas y efectos especiales de la técnica jurídica,
es decir, cumple con todos los requisitos exigidos en ella misma.
El proceso de
elaboración de las normas constitucionales es distinto al
de las leyes, esa formalidad origina la jerarquía superior
de la constitución. De este tipo de constitución
formal, emergen dos conceptos, constitución rígida
y constitución flexible, en función de la cantidad
de requisitos exigidos para elaborarla.

  • CONSTITUCION RÍGIDA

Son aquellas cuyo mecanismo de modificación es
distinto al proceso de formación de la ley ordinaria.
Establece una serie de procedimientos que se traducen en
obstáculos técnicos que impiden reformas o
derogaciones rápidas, permitiendo en cierta manera una
continuidad de los preceptos constitucionales. La rigidez de una
constitución, depende, de los requisitos o prescripciones
especiales, que se creen en relación con el procedimiento de
creación o modificación de la ley ordinaria. El
procedimiento "distinto" para modificar la constitución
rígida, le da una categoría especial dentro del
orden jurídico, y puede derivar de la necesidad de elegir
una Asamblea Constituyente; convocar un referendo;
mayorías especiales o calificadas para votar la
iniciativa, admisión o aprobación de la
modificación.

  • CONSTITUCION FLEXIBLE

Es el texto que puede ser modificable por el órgano
legislativo ordinario en la misma forma que una ley ordinaria.
También se puede decir que son aquellas en las cuales el
procedimiento de modificación usado es el mismo con el que
se elabora la ley ordinaria, no puede haber contradicción
entre la ley y la constitución, pues una ley que la
contradiga la está modificando. La constitución
flexible no tiene ninguna prevalencía sobre la ley
ordinaria.

  • CONSTITUCION OTORGADA

Las constituciones otorgadas se dicen que corresponden
tradicionalmente a un Estado monárquico, donde el propio
soberano es quien precisamente las otorga; es decir, son aquellas
en las cuales el monarca, en su carácter de titular de la
soberanía, las otorga al pueblo. Son
propias de regímenes monárquicos, en los cuales el
rey se auto limita, otorgando, concediendo, dando derechos o atribuciones a
los súbditos en una actividad graciosa. Las constituciones
otorgadas son concesiones unilaterales que hace el rey a favor
del pueblo donde ningún consejo o cuerpo deliberante ha
tomado parte alguna. Desde el punto de vista jurídico son
obra exclusiva del Rey, quien en el libre ejercicio de su
soberanía ilimitada, decide conceder una
constitución a sus súbditos, estas constituciones
otorgadas se denominan "cartas".

  • CONSTITUCION PACTADA

En las constituciones pactadas la primera idea que se
tiene es el consenso. Nadie las otorga en forma unilateral, ni
tampoco las impone debido a que si son impuestas y no se pactan
carecerían de un marco de legitimidad. Estas
constituciones son multilaterales, ya que todo lo que se pacte
implica la voluntad de dos o más agentes; por lo tanto,
son contractuales y se dice que parten de la teoría
del pacto social. Son el producto de un
acuerdo entre el Rey y una Asamblea popular en
representación de los habitantes del Reino. Es un pacto
bilateral, que inicia la transición, entre la
monarquía y el ejercicio popular de soberanía.
Aunque en realidad no es más que una estipulación
unilateral camuflada, ya que las partes no se encontraban en una
situación de igualdad.

  • CONSTITUCION IMPUESTA

Son de obligatorio cumplimiento una vez sancionadas,
promulgadas y publicadas, para todos los habitantes de la
nación,
aun cuando no compartan sus principios. Se basa en procedimientos
democráticos y emergen de una Asamblea Constituyente o
convención, que modifica la constitución anterior,
para luego ser sometida a referendo popular, donde se
aprobará o rechazará Las constituciones impuestas
reflejan el principio de la soberanía nacional. Las
constituciones impuestas, el Parlamento las impone al monarca,
refiriéndose al Parlamento en sentido amplio, con lo que
se alude a la representación de las fuerzas políticas
de la sociedad de un
Estado, de los grupos reales de
poder en un Estado que se configuran en un órgano
denominado Parlamento. En este tipo de Constitución, es la
representación de la sociedad la que le impone una serie
de notas, determinaciones o de cartas políticas al rey, y
éste las tiene que aceptar. Por lo tanto, existe en el
caso de las constituciones impuestas, una participación
activa de la representación de la sociedad en las
decisiones políticas fundamentales".

En otra página web
http://www.harteforjada.com/admon/pages/derecho/adconst.htm
aparece lo siguiente:

"Con carácter de documentos
jurídico-políticos insertos dentro de la base de la
estructura del Estado, las Constituciones son clasificadas desde
diversos enfoques:

Muy frecuente mente se clasifican en rígidas y
flexibles.- se considera rígidas a las constituciones que
pueden modificarse mediante un mecanismo complicado, a
través de ordenamientos especiales, y flexibles aquellas
que pueden operarse a través de leyes ordinarias.

Se clasifican también en otorgadas y votadas.
Otorgadas son aquellas designadas unilateralmente por el
soberano.

Votadas se afirma en cambio, son
las constituciones adoptadas libremente y por voluntad del
pueblo.

También se habla de constituciones breves y
amplias. Breves son aquellas limitadas a reglamentar tan solo la
organización y funciones del
estado, las amplias reglamentan además, los principios
fundamentales que se encuentran en la base del aparato
jurídico, político, social y económico del
estado.

Otra clasificación es de sustanciales y
documentales, las primeras regulan la estructura esencial del
Estado, y las documentales suponen un texto jurídico
fundamental aprobado en forma solemne.

Finalmente, dentro del griterío teórico
más difundido de la dogmática moderna, se habla de
constituciones escritas y consuetudinarias. Escritas son aquellas
comprendidas en un documento fundamental escrito y solemne. Por
Consuetudinarias se entienden aquellos cuerpos normativos que
regulan la existencia y funciones del estado pero que se basan en
los usos o normas jurídicas de costumbre y de orden
pragmático".

En otra página web
http://espanol.answers.yahoo.com/question/index?qid=20071110090649AAhfYQS
aparecen la siguiente clasificación:

"La diversidad de constituciones ha obligado a realizar
varias clasificaciones de acuerdo con su forma jurídica,
su origen y su carácter de reformabilidad.

CONSTITUCIONES IMPLÍCITAS Y EXPLICITAS.

Los jurisconsultos clasifican las constituciones en
implícitas y explicitas. Las primeras, cristalizadas en
usos y tradiciones jurídicas, incorporadas a la costumbre
política, no se revelan en un ordenamiento legal
diferenciando. Las segundas, como la mayor parte de las
constituciones modernas, han alcanzado la forma perfeccionada e
intelectualizada de la ley.

Las constituciones implícitas, dice
Moreau, no existen sino en el estado de
costumbres: se aplican de hecho, pero no se encuentran
expresamente formuladas en un acto que tenga por objeto la
organización de los poderes públicos. las sociedades
primitivas no tienen sino constituciones implícitas; el
uso es el que fija el poder de los jefes y los derechos de los
individuos.

SEGÚN SU REFORMABILIDAD.Pueden Ser
Rígidas y Flexibles.CONSTITUCIONES RÍGIDAS.La
naturaleza de la constitución de éste género es
especialmente en los países de América
las leyes y normas que describen la naturaleza de los poderes y
funciones del poder público que están reunidas en
uno o varios documentos, emanados de la autoridad superior al
poder legislativo ordinario.CONSTITUCIONES FLEXIBLES.La
naturaleza de una constitución de éste
género la hace susceptible de modificación en todo
momento tanto en su aplicación como en una misma
restricción.POR SU NACIMIENTO U ORIGEN.La causa o
razón que origina el nacimiento de una constitución
varia de acuerdo con las circunstancias, de todas maneras su
origen determina la formación de un Estado y las
particularidades de este.CONSTITUCIONES OTORGADAS.Ubicadas
históricamente en los tiempos en que se concebían
que el titular de la soberanía era el monarca. Se
consideraba como constitución otorgada a aquella que este
concedía a su pueblo.CONSTITUCIONES IMPUESTAS.Son aquellas
constituciones políticas que el rey se veía
obligado a aceptar por imposición generalmente del
parlamento.CONSTITUCIONES PACTADAS.Son aquellas que se producen
por la lucha de clases, aportando ideas y principios a los
grupos
sociales, estableciendo que se sometan a una
ley.CONSTITUCIÓN TELEOLOGICA.Esta denota las aspiraciones
y fines que tiene un pueblo es decir, el querer ser".
En otra
web
http://www.astrolabio.net/legal/articulos/113397497578873.html
aparece la siguiente clasificación o tipos de
constituciones por el PROF. DR. RUBEN FLORES
DAPKEVICIUSrflores[arroba]montevideo.com.uy –
floresdapkevicius[arroba]hotmail.com:

"Existen diversos tipos de
Constitución que surgen de diversos criterios de
clasificación. El autor destaca que dará prioridad
a las clasificaciones sólo cuando existe una consecuencia
jurídica, práctica, para hacer la
distinción. Es decir que, se destacarán, aquellas
clasificaciones de las que emane un régimen
jurídico diverso del objeto clasificado. Ello es
así porque todo otro intento puede ser un excelente
ejercicio intelectual. Nada más. En ese sentido podemos
enumerar las siguientes.En primer lugar, de acuerdo al
procedimiento de sanción de la Constitución,
observamos las Constituciones rígidas y flexibles. Las
Constituciones rígidas son aquellas que, para su reforma,
necesitan un procedimiento diverso al que se aplica para la
sanción de las leyes. De allí surge el Poder
Constituyente especial, diferente al Poder Legislativo, y la
jerarquía superior de la Constitución respecto de
la ley. El procedimiento debe ser diverso. No necesariamente
más gravoso o pesado, aunque, generalmente, lo sea. Las
Constituciones flexibles son las que pueden modificarse por el
procedimiento de aprobación de las leyes. Es el sistema
inglés
donde la Constitución se diferencia de la ley ,
sólo, por la materia que contienen las normas. Es el
concepto
material de Constitución desarrollado oportunamente.Un
segundo criterio atiende a la existencia de mecanismos que
permitan la defensa de la Constitución respecto de normas,
de inferior jerarquía, que intentan modificarla. Es decir
que se atiende a la existencia de instrumentos que defiendan la
superlegalidad constitucional. De acuerdo al mismo observamos las
Constituciones rígidas propiamente dichas y
semirrígidas.Estas son las que no poseen institutos de
defensa de la Constitución respecto de la ley. En nuestra
historia
constitucional los ejemplos los encontramos en las Constituciones
de 1830 y 1918Constituciones rígidas propiamente dichas
son las que regulan en su cuerpo los instrumentos para esa
defensa. Es el instituto de declaración de
inconstitucionalidad de las leyes. Ejemplo de este tipo de
Constituciones, en nuestro régimen, lo encontramos en las
Constituciones de 1934, 1942, 1952 y 1967. Un tercer criterio de
clasificación lo encontramos en la existencia de
escrituración. Es un criterio formal. De acuerdo al mismo
surgen las Constituciones escritas y consuetudinarias. En
realidad no existen, en la actualidad, Constituciones
consuetudinarias puras. Así la Constitución
inglesa, por ejemplo, es mixta, en tanto se basa en la costumbre
y posee textos escritos de acuerdo a determinados temasComo
cuarto criterio de clasificación podemos observar la
existencia de unidad documental . De existir unidad documental,
esto significa que la Constitución se encuentre en un solo
documento, nos encontraremos con Constituciones codificadas. Si
la Constitución no se encuentra en un único
estatuto será dispersa o no codificada.Los dos
últimos criterios no agregan especialidad en el
régimen jurídico que les resulta aplicableUn quinto
criterio de clasificación atiende al contenido de la
Constitución. El referido criterio puede subdividirse de
acuerdo a los diferentes contenidos. Así observamos
Constituciones monárquicas, republicanas . Estas
podrán ser presidencialistas, parlamentarias, etc.Por
último, sin ninguna consecuencia práctica, puede
mencionarse el criterio que distingue las Constituciones breves,
de menos de cien artículos de las medianas, de hasta
doscientos artículos. Por último existirían
Constituciones extensas de más de doscientos
artículos.Veamos el concepto de Constitución en
sentido formal y en sentido material. Formalmente
Constitución es el conjunto de normas elaboradas mediante
el procedimiento determinado para la sanción de normas
constitucionales. Esto supone un procedimiento para la
aprobación de la Constitución diferente al de la
sanción de las leyes. Es decir, debemos encontrarnos con
una Constitución rígida. Por su parte el concepto
presenta dificultades respecto de la primera Constitución.
Ello es así porque, la referida Constitución, no
tiene un procedimiento especial para su sanción El
concepto material de Constitución es el que atiende a la
materia. La materia constitucional refiere a la
organización y funcionamiento de los Poderes de Gobierno y
a la protección de los derechos humanos
mediante las garantías pertinentes. Ello surge de nuestra
definición de Constitución Será
Constitución en sentido material aquella cuya materia sea
Constitucional. De acuerdo a ello la Constitución en
sentido material podrá hallarse no sólo en la
Constitución en sentido formal, sino también en
normas legales y, aún, reglamentarias.Este concepto
resulta útil en aquellos Estados que no tienen una
Constitución , escrita, codificada y rígida. Ello
es así porque en ese caso las normas pueden ser
modificadas por vía legislativa. Por otra parte, se
destaca, que si observamos el contenido, la Constitución
formal podría contener normas que, por su materia, no son
normas constitucionales. De allí que esas normas no
deberían pertenecer al máximo código.
Por último , en los países como el nuestro, donde
existe una Constitución en sentido formal, el empleo del
término sin ningún aditivo, esto es
Constitución simple y puramente, debe interpretarse como
Constitución en sentido formal".

Lo cual debe motivar los correspondientes estudios de derecho
constitucional comparado a efecto de tener conocimientos mas
amplios sobre el tema materia de estudio.

Es decir, hemos querido citar estos tipos o clases de
constituciones, a efecto de permitir un conocimiento mas amplio
sobre el derecho constitucional comparado, sobre cuyo tema en el
derecho peruano existen pocos o mas exactamente muy pocos
trabajos publicados, por ello, esperamos que sirva a los lectores
e investigadores, lo cual debe ser materia de estudio por parte
de los tratadistas y en este sentido es claro para conocer este
tema se necesita mucha experiencia en investigaciones
constitucionales.

Si un abogado tiene acceso al presente es claro que
tendrá acceso a información, lo cual debe ser materia de
estudio por parte de los tratadistas, y en todo caso consideramos
que todo comparatista del derecho constitucional debe dominar
estos temas.

En wikipedia
http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_constitucional_comparado
aparece la siguiente definición del tema estudiado, la
cual citamos a efecto de tener mayor dominio sobre
este tema: "el Derecho constitucional comparado es una rama
del Derecho Constitucional que tiene como objeto el estudio
comparado del régimen constitucional y del texto de las
Constituciones de diferentes países, intentando buscar los
elementos comunes o dispares entre ellos
".

En wikipedia sobre la carta magna se
precisa lo siguiente:

"La Carta Magna
("Gran Carta" en latín), también conocida como
Magna Carta Libertatum, es un documento inglés aceptado
por el rey Juan sin Tierra ante el
acoso de los problemas
sociales y las graves dificultades en la política
exterior.

Fue elaborada después de tensas y complicadas
reuniones en Runnymede (Surrey). Después de muchas luchas
y discusiones, entre los nobles de la época, la Carta
Magna fue finalmente sancionada por el rey Juan I en Londres el
15 de junio de 1215.Los nobles normandos oprimian a los anglones
y estos se revelaron en conta de ellos.

La Carta Magna es el antecedente de los regímenes
políticos modernos en las cuales el poder del monarca o
presidente se ve acotado o limitado por un consejo, senado,
congreso, parlamento o asamblea. Lo que pide la carta magna es
una limitación de poder por parte de los
normándoos".

Es decir en el derecho peruano se confunde el término
jurídico "constitución" con "carta magna", lo cual
debe ser materia de estudio por parte de los comparatistas
especializados en el derecho constitucional y en todo caso la
legislación constitucional comparada no es igual o lo
mismo que el derecho constitucional comparado y en todo caso
guardan una relación de parte a todo, sin embargo, estos
temas son poco conocidos por parte de los positivistas, los
cuales tienen una visión o concepción normativista
del derecho, es decir, éstos consideran que el derecho es
un conjunto de normas, lo cual no hace sino preocuparnos y de
esta forma es claro que debe ser materia de profundas
investigaciones, por ejemplo el profesor Juan
Carlos VALDIVIA CANO estaba investigando este tema, pero
sólo en cuanto a algunos alumnos de la facultad de
ciencias
jurídicas y políticas de la Universidad
Católica de Santa María de Arequipa, y esto
ocurrió hace quince años, sin embargo, este tipo de
trabajos son muy escasos, lo que trae como consecuencia que no se
tome en cuenta la realidad social y costumbre, las cuales
constituyen fuentes del derecho y en este sentido es claro que
debemos estudiar las mismas en todas las disciplinas
jurídicas. Por ejemplo en el derecho constitucional
comparado específicamente ocurre lo mismo, lo cual debe
ser materia de estudio por parte de los comparatistas del derecho
constitucional. Es decir, el derecho tiene relaciones entre las
distintas disciplinas jurídicas y ramas del derecho y en
este sentido es claro que sólo se divide sólo para
efectos de estudio.

Es decir, no es lo mismo carta magna con constitución,
los cuales son términos jurídicos muy confundidos
en el derecho peruano, pero claro está que debe ser
materia de estudio por parte de los estudiosos del derecho
constitucional comparado.

En wikipedia http://es.wikipedia.org/wiki/Constituci%C3%B3n se
precisa sobre el término jurídico
constitución lo siguiente:

"Constitución del latín cum (con) y statuere
(establecer). Es la norma fundamental, escrita o no, de un Estado
soberano, establecida o aceptada para regirlo. La
constitución fija los límites y
define las relaciones entre los poderes del Estado (poderes que,
en los países occidentales modernos se definen como poder
legislativo, ejecutivo y judicial) y de éstos con sus
ciudadanos, estableciendo así las bases para su gobierno y
organización de las instituciones en que tales poderes se
asientan. También garantiza al pueblo derechos y
libertades.

Es elemental hacer un estudio más allá del
significado etimológico de lo que es una
constitución; por lo que en este artículo se
expondrá qué es una constitución, los
elementos que la integran, su finalidad, sus
características, los tipos de constituciones que existen,
quiénes y con qué objeto las elaboran".

En esta misma dirección (Ibid) se hace la siguiente
clasificación de las constituciones:

"La constitución, como todo acto jurídico
puede ser definido desde el punto de vista formal y desde el
punto de vista material. Desde el punto de vista material, la
Constitución es el conjunto de reglas fundamentales que se
aplican al ejercicio del poder estatal. Desde el punto de vista
formal, Constitución se define a partir de los
órganos y procedimientos que intervienen en su adopción,
de ahí genera una de sus características
principales: su supremacía sobre cualquier otra norma del
ordenamiento jurídico. El termino Constitución, en
sentido jurídico, hace referencias al conjunto de normas
jurídicas, escritas y no escritas, que determinan el
ordenamiento jurídico de un estado, especialmente, la
organización de los poderes públicos y sus competencias, los
fundamentos de la vida económica y social, los deberes y
derechos de los ciudadanos.

Según su formulación
jurídica

Esta es una clasificación clásica, en virtud
de la cual se conoce a las constituciones como escritas y no
escritas:

Constitución escrita

Es el texto legal en el que se plasman los principios
fundamentales sobre los que descansa la organización del
estado, los límites y las facultades del Estado,
así como deberes y derechos de los individuos. Es el texto
específico que contiene la totalidad o casi la totalidad
de las normas básicas, y que debe ser respetado por
cualquier otra norma de rango inferior.

Ventajas de la Constitución
escrita

Respecto a esta clasificación, considera Esmein que
es preferible una Constitución escrita a otra no escrita o
consuetudinaria, debido a que una Constitución escrita
permite una mayor certidumbre jurídica y concede ventajas
de técnica jurídica, ya que se conoce con mayor
precisión qué normas son constitucionales y
cuáles no lo son, otorga ventajas, debido a que es
sencillo ubicar la jerarquía y la unidad del sistema en
ese tipo de régimen y automáticamente se coloca en
la cúspide de ese régimen jurídico el
documento madre y, a partir de éste, emanarán las
demás instituciones.

A partir del pensamiento de
Esmein se concluyen tres ventajas de las constituciones
escritas:

La superioridad de la ley escrita sobre la costumbre, lo
cual se había reconocido a finales del siglo XVIII, ya que
desde entonces existía la necesidad de llevar a un rango
superior las reglas constitucionales.

También desde el siglo XVIII es importante el
reconocimiento del pacto social que implica una
Constitución dictada por la soberanía nacional, lo
cual es interesante desde la óptica
de la legitimación de los principios
jurídicos que emanan de la soberanía
nacional.

En una Constitución escrita hay claridad y
precisión en cuanto al contenido y esto elimina
confusiones, y en una Constitución no escrita, la
ambigüedad suele ser un riesgo.

Constitución no escrita

Este tipo de clasificación es conocido
también como Constitución consuetudinaria, en el
cual no existe un texto específico que contenga la
totalidad, o casi la totalidad de las normas básicas, sino
que estas están contenidas a lo largo de diversas leyes,
cuerpos legales y usos repetidos. Un ejemplo sería la
Constitución no escrita de Inglaterra cuyas fuentes de
derecho las podemos encontrar en los grandes textos
históricos como la Carta Magna (1215), la Petición
de Derechos (1628), el Habeas Corpus
(1679), el Bill of Rights (1689) y el Acta de Establecimiento
(1701).

Según su reformabilidad

Según su reformabilidad las constituciones se
clasifican en rígidas y flexibles. Las constituciones
rígidas son aquellas que requieren de un procedimiento
especial y complejo para su reformabilidad; es decir, los
procedimientos para la creación, reforma o adición
de las leyes constitucionales es distinto y más complejo
que los procedimientos de las leyes ordinarias.

  • Constituciones rígidas o
    pétreas
    .

  • Constituciones
    semi-rígidas
    .

  • Constituciones flexibles.

En la práctica las constituciones escritas son
también constituciones rígidas; es decir, cuando en
un Estado encontramos que existe Constitución escrita,
descubrimos que ésta tiene un procedimiento más
complejo de reforma o adición que el procedimiento para la
creación, reforma o adición de una ley
ordinaria.

Según su origen

Las constituciones se diferencian también en
función de su origen político; pueden ser creadas
por contrato entre
varias partes, por imposición de un grupo a otro,
por decisión soberana, etc.

Constituciones otorgadas

Las constituciones otorgadas se dice que corresponden
tradicionalmente a un Estado monárquico, donde el propio
soberano es quien precisamente las otorga; es decir, son aquellas
en las cuales el monarca, en su carácter de titular de la
soberanía, las otorga al pueblo. En este caso, se parte de
las siguientes premisas:

  • Desde la perspectiva del monarca, es él quien
    la otorga por ser el depositario de la
    soberanía.

  • Es una relación entre el titular de la
    soberanía –monarca— y el pueblo, quien
    simplemente es receptor de lo que indique el
    monarca.

  • Se trata de una Constitución en la cual se
    reconocen los derechos para sus súbditos.

Constituciones impuestas

Las constituciones impuestas, el Parlamento las impone al
monarca, refiriéndose al Parlamento en sentido amplio, con
lo que se alude a la representación de las fuerzas
políticas de la sociedad de un Estado, de los grupos
reales de poder en un Estado que se configuran en un
órgano denominado Parlamento. En este tipo de
Constitución, es la representación de la sociedad
la que le impone una serie de notas, determinaciones o de cartas
políticas al rey, y éste las tiene que aceptar. Por
lo tanto, existe en el caso de las constituciones impuestas, una
participación activa de la representación de la
sociedad en las decisiones políticas
fundamentales.

Constituciones pactadas

En las constituciones pactadas la primera idea que se
tiene es el consenso. Nadie las otorga en forma unilateral, ni
tampoco las impone debido a que si son impuestas y no se pactan
carecerían de un marco de legitimidad. Estas
constituciones son multilaterales, ya que todo lo que se pacte
implica la voluntad de dos o más agentes; por lo tanto,
son contractuales y se dice que parten de la teoría del
pacto social. Así, se puede pactar entre comarcas, entre
provincias, entre fracciones revolucionarias, etc. Las
constituciones pactadas o contractuales implican: primero, una
mayor evolución política que en aquellas que son
impuestas u otorgadas; segundo, en las pactadas hay, una fuerte
influencia de la teoría del pacto social; tercero, en
aquellas que son pactadas este pacto o consenso se puede dar
entre diversos agentes políticos —todos aquellos
grupos de poder real que estén reconocidos por el Estado-.
Así, aún tratándose de una monarquía,
cuando se pacta los gobernados dejan de ser
súbditos.

Constituciones aprobadas por voluntad de la
soberanía popular

Es cuando el origen del documento constitucional es
directamente la sociedad, la cual por lo general se manifiesta a
través de una asamblea. Por lo tanto, no es que la
sociedad pacte con los detentadores del poder público,
sino que la propia Constitución surge de la fuerza
social".

Es decir, este tema es frecuente estudiarlo en la doctrina del
derecho constitucional comparado, por lo cual es claro que debe
ser materia de estudio por los comparatistas del derecho
constitucional, y en este sentido es necesario destacar los
aportes del derecho comparado al derecho constitucional, en tal
sentido no queremos profundizar mas sobre este tema, el cual es
ya conocido por parte de los diferentes lectores, es decir,
sólo hemos citado este tema porque queríamos
tenerlo en cuenta, sin embargo, en otras ramas del derecho no se
estudia el mismo.

A continuación citamos algunos artículos de
ciertas constituciones a efecto de advertir primero que existen
en varios paises constitución y además que el
contenido no es igual de todas las indicadas, lo cual debe
motivar los correspondientes estudios de derecho constitucional
comparado. Además estudiamos otros temas, lo cual debe ser
difundido.

Las constituciones revisadas en la presente sede son las
siguientes: Constitución argentina, de Bolivia,
El Salvador,
ecuatoriana, de Colombia,
Española, de Paraguay, de
Uruguay, de
Venezuela, de
Perú y de los Estados Unidos de
América, entre otras, lo cual hace que se haga mas
fácil de estudiar la legislación constitucional
dentro del derecho comparado, máxime que estos estudios se
encuentran abandonados, todo lo cual debe ser materia de estudio
por parte de los tratadistas y en este orden de ideas es claro
que debemos estudiar estas constituciones para tener ciertos
conocimientos mínimos de derecho constitucional
comparado.

 Constitución
argentina

Sobre el derecho constitucional argentino en wikipedia

http://es.wikipedia.org/wiki/Historia_del_constitucionalismo_argentino
se precisa lo siguiente:

"Proyecto de
Constitución de 1813

Artículo principal: Proyecto de Constitución
Argentina de 1813

Cuando el Segundo Triunvirato convoca la Asamblea del
Año XIII, uno de sus objetivos era redactar una
Constitución. Si bien este punto fracasó, se
pudieron resolver varias cuestiones importantes.

Constitución de 1819

Artículo principal: Constitución Argentina
de 1819

Fue sancionada por el mismo Congreso que tres años
antes había declarado la Independencia
en Tucumán, trasladándose a Buenos Aires para
instalarse allí y comenzar a trabajar en la redacción y elaboración de una Carta
Magna. Después de realizar un exhaustivo estudio de la
preexistente legislación argentina y de constituciones
extranjeras tales como la de Estados Unidos, Francia
—especialmente la de 1791— y la liberal
constitución española de 1812, fue designada la
comisión que tendría a cargo la redacción y
presentación del proyecto de Constitución. Entre
sus miembros se encontraban José Mariano Serrano, Diego
Estanislao Zavaleta, Teodoro Sánchez de Bustamante, Juan
José Paso y Antonio Sáenz.

El proyecto estipulaba que el poder
ejecutivo sería ejercido por un Director Supremo
electo por ambas cámaras del Congreso, con su propio
Consejo de Estado, quien duraría cinco años en el
poder, pudiendo ser reelecto por una única vez. El poder
legislativo estaría integrado por una Cámara de
Senadores, formada por un número de miembros igual al de
provincias, tres militares cuya graduación no bajara de
Coronel Mayor, un obispo, tres eclesiásticos, un
representante de cada universidad y el Director Supremo saliente.
La otra Cámara sería conformada por Diputados
elegidos a razón de uno cada veinticinco mil habitantes y
tendría la iniciativa en materia impositiva y estaba a
cargo la promoción de juicio político a los
altos funcionarios del Estado. El poder judicial sería
ejercido por una Alta Corte de Justicia compuesta por siete
jueces y dos fiscales designados por el Director con noticia y
consentimiento del Senado.

Aprobación

El proyecto de Constitución fue aprobado por el
Congreso y entró en vigencia el 25 de mayo de 1819,
encontrando un entusiasta recibimiento por parte del pueblo de
Buenos Aires; por el contrario, fue inmediatamente rechazada por
las provincias del interior. La mayor crítica
por parte del interior —en el Congreso no estaban
representadas Salta, San Juan, la Banda Oriental, Misiones, Entre
Ríos, Corrientes y Santa Fe—, fue su neto
carácter unitario, cuando la mayoría de las
provincias sostenía una posición federal.

En definitiva, las provincias rechazaron el documento y
los caudillos Santa Fe y Entre Ríos (Estanislao
López y Francisco Ramírez
respectivamente) decidieron ir a la guerra contra
Buenos Aires. Guerra en que las provincias sublevadas contra el
Directorio resultaron victoriosas en la Batalla de Cepeda el 1 de
febrero de 1820, provocando con ello la caída del entonces
Director Supremo, José Rondeau y dando inicio a un
período de crisis para la
ciudad puerto y su provincia, y de autonomía para las
provincias interiores. Luego de la Batalla de Cepeda,
también el Congreso se disolvió, así
empezando la anarquía del año 1820.

Constitución de 1826

Artículo principal: Constitución Argentina
de 1826

A fines de 1823 la situación interna de las
Provincias Unidas del Río de la Plata, si bien transitaba
por un momento de tranquilidad política merced al gobierno
encabezado por el General Juan Gregorio de las Heras, ante la
necesidad de concretar la unión nacional por el
advenimiento de una guerra con Brasil que
había ocupado la Banda Oriental (hoy Uruguay), Buenos
Aires invitó a todas las provincias a un Congreso General
y estas aceptaron.

El 16 de diciembre de aquel año, se instaló
el Congreso General Representante de las Provincias Unidas de
Sudamérica que tiene a Manuel Antonio Castro como
presidente. A partir de aquel día comenzó a
discutirse en el seno de la Asamblea la posibilidad de redactar
una Constitución para el país. Este organismo
sancionó una Ley Fundamental compuesta por 18
artículos que quedaba en vigencia hasta la sanción
definitiva de la Carta Magna.

Características

En líneas generales esta Constitución era
igual a la de 1819. Sólo que ésta ahora era
más completa y centralista. Establecía la
división de poderes:

  • Poder Ejecutivo: ejercido por el Presidente de la
    Nación cuyo mandato duraría cinco años,
    designado en elección de segundo grado, que entre
    otras atribuciones designaba a los Gobernadores provinciales
    con acuerdo del Senado, que no tendrían
    autonomía y su presupuesto debería ser aprobado
    por el Congreso Nacional.

  • Poder Legislativo: bicameral, con Cámara de
    Diputados y de Senadores.

  • Poder Judicial: una Alta Corte de Justicia – con 9
    Jueces y 2 Fiscales – y los tribunales inferiores.

Lo más destacable es que enumeraba una serie de
derechos y garantías que pasaron a la Constitución
de 1853. Establece la religión
católica como religión del Estado; sanciona con
pena de muerte
o destierro al que atentare o prestare medios para
atentar contra la Constitución; prohibía la
confiscación de bienes; se
privaba de los derechos de ciudadanía al procesado en causa criminal
por la que pueda resultar pena de muerte.
También establecía la inamovilidad de los Jueces y
la no disminución de los sueldos.

Con los unitarios diestramente dueños del Congreso
y frente a las luchas entre Córdoba y Tucumán, Las
Heras vislumbró que no podría continuar ejerciendo
el Poder Ejecutivo y el 12 de julio de 1825 decide renunciar,
siendo ésta rechazada por la Asamblea. No pasó
mucho tiempo, y el 6 de febrero de 1826 el Congreso crea el cargo
de Presidente de la República, siendo elegido para ocupar
el puesto Bernardino Rivadavia, figura profundamente rechazada
por el interior, verdadero artífice de la
Constitución.

El Presidente una vez aprobada la Constitución el
24 de noviembre de 1826, nombra comisionados para convencer a los
gobernadores y juntas provinciales. Menos Tucumán,
Catamarca y Salta, las provincias están en manos
federales. Y es a éstas a donde se dirigen los
comisionados.

Rechazo de la constitución

La Rioja, Santa Fe, Entre Ríos, Córdoba,
Mendoza, Santiago del Estero, San Luis y Salta rechazan la
Constitución pero manifiestan el deseo de seguir la guerra
con el Brasil "sin el Congreso ni el presidente". La única
provincia que acepta la Constitución es la Oriental, por
obvias razones tácticas. Buenos Aires que carece de
autoridades, no se pronuncia.

Ya en guerra con el Brasil en el año 1827, el
Congreso declaró su propia disolución y la del
Poder Ejecutivo nacional, quedando en manos de Buenos Aires las
relaciones exteriores y la guerra. A partir de este momento el
país quedará sin gobierno nacional y entrará
en una lucha feroz entre unitarios y federales, a pesar de lo
cual las provincias con igual tendencia política se
unirán mediante pactos, tales como la Liga Unitaria y
Pacto Federal.

La falta de un gobierno nacional duraría hasta el
Acuerdo de San Nicolás que dio origen a la
Confederación Argentina y precedió a la
Constitución Argentina de 1853.

Constitución de 1853

Artículo principal: Constitución Argentina
de 1853

El Congreso General Constituyente, realizado en 1853 en la
ciudad de Santa Fe, dictó la constitución de 1853,
que se encuentra vigente en la actualidad, con sus
reformas.

En 1860 fue realizada la primera reforma a la
constitución, debida a que la provincia de Buenos Aires,
enfrentada a las demás (1852-1859), no tuvo representantes
en el Congreso.

La segunda reforma (1866) fue realizada sólo para
eliminar del texto un par de frases que decían
«hasta 1866».

La tercera reforma (1898) cambió la base de
elección de diputados y el artículo que se refiere
a los ministros del Poder Ejecutivo, elevándolos de cinco
a ocho.

En 1949 se efectuó una amplia reforma a la
constitución, realizada durante el gobierno justicialista
de Juan Domingo Perón.
Esta reforma incorporó nuevos derechos políticos,
extensos derechos sociales, estableció la igualdad del
hombre y
la mujer,
nacionalizó algunos recursos
básicos de la economía, permitió la
reelección indefinida del presidente, eliminó el
voto indirecto, etc. Tras el derrocamiento de Perón en
1955, la dictadura que
lo sucedió derogó la Constitución y repuso
el texto de 1898. En 1957 se reunió una nueva
convención reformadora con exclusión del peronismo, que
convalidó la derogación de la Constitución
de 1949 y compiló algunos derechos laborales en el nuevo
artículo 14bis, antes de paralizar sus sesiones por falta
de quorum.

La dictadura que gobernaba el país en 1972 impuso
una serie de reformas a la constitución como
condición para las elecciones de 1973. Estas incluyeron la
elección de presidente y diputados en un período de
cuatro años, a doble vuelta electoral, entre otras. Esta
reforma se estableció por cinco años, tiempo en el
cual debía ser ratificada por el Congreso de la Nación,
lo cual no ocurrió.

La última reforma se llevó a cabo en 1994, e
incluyó la reducción del mandato presidencial a
cuatro años, su elección directa y a doble vuelta,
el aumento del número de senadores a tres, con
elección directa, la creación del Consejo de la
Magistratura, del Jefe de Gabinete de Ministros y varias otras
figuras más".

Argentina no es un estado simple, sino federal, lo cual debe
ser materia de estudio por parte de los tratadistas.

Esta constitución establece lo siguiente:

Articulo 1° – La Nación Argentina adopta
para su gobierno la forma representativa republicana federal,
según la establece la presente Constitución.

Articulo 2° – El Gobierno federal sostiene el culto
católico apostólico romano.

Articulo 3° – Las autoridades que ejercen el
Gobierno federal, residen en la ciudad que se declare Capital de la
República por una ley especial del Congreso, previa
cesión hecha por una o más legislaturas
provinciales, del territorio que haya de federalizarse.

Articulo 4° – El Gobierno federal provee a los
gastos de la
Nación con los fondos del Tesoro Nacional, formado del
producto de derechos de importación y exportación; del de la venta o
locación de tierras de propiedad
nacional, de la renta de Correos, de las demás
contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de
los empréstitos y operaciones de
crédito
que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación,
o para empresas de
utilidad
nacional.

Articulo 5° – Cada provincia dictará para
sí una Constitución bajo el sistema representativo
republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y
garantías de la Constitución Nacional; y que
asegure su administración de justicia, su
régimen municipal, y la educación
primaria. Bajo de estas condiciones, el Gobierno federal, garante
a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.

Articulo 6° – El Gobierno federal interviene en el
territorio de las provincias para garantir la forma republicana
de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a
requisición de sus autoridades constituidas para
sostenerlas o reestablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la
sedición, o por invasión de otra provincia.

Articulo 7° – Los actos públicos y
procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en
las demás; y el Congreso puede por leyes generales
determinar cuál será la forma probatoria de estos
actos y procedimientos, y los efectos legales que
producirán.

Articulo 8° – Los ciudadanos de cada provincia
gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes
al título de ciudadano en las demás. La
extradición de los criminales es de obligación
recíproca entre todas las provincias.

Articulo 9° – En todo el territorio de la
Nación no habrá más aduanas que las
nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione
el Congreso.

Articulo 10 – En el interior de la República es
libre de derechos la circulación de los efectos de
producción o fabricación nacional,
así como la de los géneros y mercancías de
todas clases, despachadas en las aduanas exteriores.

Articulo 11 – Los artículos de producción o fabricación nacional o
extranjera, así como los ganados de toda especie, que
pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres
de los derechos llamados de tránsito, siéndolo
también los carruajes, buques o bestias en que se
transporten; y ningún otro derecho podrá
imponérseles en adelante, cualquiera que sea su
denominación, por el hecho de transitar el territorio.

Articulo 12 – Los buques destinados de una provincia a
otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos
por causa de tránsito; sin que en ningún caso
puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por
medio de leyes o reglamentos de comercio.

Articulo 13 – Podrán admitirse nuevas provincias
en la Nación; pero no podrá erigirse una provincia
en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola,
sin el consentimiento de la Legislatura de
las provincias interesadas y del Congreso.

Articulo 14 – Todos los habitantes de la Nación
gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que
reglamenten su ejercicio; a saber: De trabajar y ejercer toda
industria
lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las
autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del
territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin
censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse
con fines útiles; de profesar libremente su culto; de
enseñar y aprender.

Articulo 14 bis – El trabajo en sus
diversas formas gozará de la protección de las
leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones
dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y
vacaciones pagados; retribución justa; salario
mínimo vital móvil; igual remuneración por
igual tarea; participación en las ganancias de las
empresas, con control de la producción y
colaboración en la dirección; protección
contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado
público; organización sindical libre y
democrática reconocida por la simple inscripción en
un registro
especial.Queda garantizado a los gremios: Concertar convenios
colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al
arbitraje; el
derecho de huelga. Los
representantes gremiales gozarán de las garantías
necesarias para el cumplimiento de su gestión
sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.El
Estado otorgará los beneficios de la seguridad
social, que tendrá carácter de integral e
irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el
seguro social
obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o
provinciales con autonomía financiera y económica,
administradas por los interesados con participación del
Estado, sin que pueda existir superposición de aportes;
jubilaciones y pensiones móviles; la protección
integral de la familia; la
defensa del bien de familia; la
compensación económica familiar y el acceso a una
vivienda digna.

Articulo 15 – En la Nación Argentina no hay
esclavos: Los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura
de esta Constitución; y una ley especial reglará
las indemnizaciones a que dé lugar esta
declaración. Todo contrato de compra y venta de personas
es un crimen de que serán responsables los que lo
celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los
esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por
el solo hecho de pisar el territorio de la República.

Articulo 16 – La Nación Argentina no admite
prerrogativas de sangre, ni de
nacimiento: No hay en ella fueros personales ni títulos de
nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y
admisibles en los empleos sin otra condición que la
idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las
cargas públicas.

Articulo 17 – La propiedad es inviolable, y
ningún habitante de la Nación puede ser privado de
ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La
expropiación por causa de utilidad pública, debe
ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el
Congreso impone las contribuciones que se expresan en el art.
4°. Ningún servicio
personal es
exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley.
Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra,
invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la
ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre
del Código Penal Argentino. Ningún cuerpo armado
puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna
especie.

Articulo 18 – Ningún habitante de la
Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley
anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones
especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes
del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra
sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de
autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la
persona y de
los derechos. El domicilio es inviolable, como también la
correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley
determinará en qué casos y con qué
justificativos podrá procederse a su allanamiento y
ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte
por causas políticas, toda especie de tormento y los
azotes. Las cárceles de la Nación serán
sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos
detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de
precaución conduzca a mortificarlos más allá
de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la
autorice.

Articulo 19 – Las acciones privadas de los hombres que
de ningún modo ofendan al orden y a la moral
pública, ni perjudiquen a un tercero, están
sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los
magistrados. Ningún habitante de la Nación
será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado
de lo que ella no prohíbe.

Articulo 20 – Los extranjeros gozan en el territorio de
la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano;
pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer
bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los
ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y
casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir
la ciudadanía, ni pagar contribuciones forzosas
extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos
años continuos en la Nación; pero la autoridad
puede acortar este término a favor del que lo solicite,
alegando y probando servicios a la
República.

Articulo 21 – Todo ciudadano argentino está
obligado a armarse en defensa de la Patria y de esta
Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el
Congreso y a los decretos del Ejecutivo Nacional. Los ciudadanos
por naturalización, son libres de prestar o no este
servicio por el término de diez años contados desde
el día en que obtengan su carta de ciudadanía.

Articulo 22 – El pueblo no delibera ni gobierna, sino
por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta
Constitución. Toda fuerza armada o reunión de
personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a
nombre de éste, comete delito de
sedición.

Articulo 23 – En caso de conmoción interior o de
ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta
Constitución y de las autoridades creada por ella, se
declarará en estado de sitio la provincia o territorio en
donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas
allí las garantías constitucionales. Pero durante
esta suspensión no podrá el presidente de la
República condenar por sí ni aplicar penas. Su
poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a
arrestar o trasladarlas de un punto a otro de la Nación,
si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino.

Articulo 24 – El Congreso promoverá la reforma
de la actual legislación en todos sus ramos, y el
establecimiento del juicio por jurados.

Articulo 25 – El Gobierno Federal fomentará la
inmigración europea; y no podrá
restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en
el territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto
labrar la tierra,
mejorar las industrias, e
introducir y enseñar las ciencias y las
artes.

Articulo 26 – La navegación de los ríos
interiores de la Nación es libre para todas las banderas,
con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte
la autoridad nacional.

Articulo 27 – El Gobierno Federal está obligado
a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias
extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad
con los principios de derecho
público establecidos en esta Constitución.

Articulo 28 – Los principios, garantías y
derechos reconocidos en los anteriores artículos, no
podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su
ejercicio.

Articulo 29 – El Congreso no puede conceder al
Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los
gobernadores de provincias, facultades extraordinarias, ni la
suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o
supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas
de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna.
Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable y
sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a
la responsabilidad y pena de los infames traidores a la
Patria.

Articulo 30 – La Constitución puede reformarse
en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma
debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras
partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará
sino por una Convención convocada al efecto.

Articulo 31 – Esta Constitución, las leyes de la
Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y
los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de
la Nación; y las autoridades de cada provincia
están obligadas a conformarse a ella, no obstante
cualquiera disposición en contrario que contengan las
leyes o Constituciones provinciales, salvo para la Provincia de
Buenos Aires, los tratados ratificados después del pacto
del 11 de noviembre de 1859.

Articulo 32 – El Congreso federal no dictará
leyes que restrinjan la libertad de
imprenta o
establezcan sobre ella la jurisdicción federal.

Articulo 33 – Las declaraciones, derechos y
garantías que enumera la Constitución, no
serán entendidos como negación de otros derechos y
garantías no enumerados; pero que nacen del principio de
la soberanía del pueblo y de la forma republicana de
gobierno.

Articulo 34 – Los jueces de las Cortes federales no
podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales de
provincia, ni el servicio federal, tanto en lo civil como en lo
militar de residencia en la provincia en que se ejerza, y que no
sea la del domicilio habitual del empleado, entendiéndose
esto para los efectos de optar a empleos en la provincia en que
accidentalmente se encuentre.

Articulo 35 – Las denominaciones adoptadas
sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias
Unidas del Río de la Plata; República Argentina,
Confederación Argentina, serán en adelante nombres
oficiales indistintamente para la designación del gobierno
y territorio de las provincias, empleándose las palabras
"Nación Argentina" en la formación y sanción
de las leyes.

Constitución de
Bolivia

Esta constitución establece lo
siguiente:

ARTICULO 1º.- Clase de
Estado y Forma de Gobierno I. Bolivia, libre, independiente,
soberana, multiétnica y pluricultural, constituida en
República Unitaria, adopta para su gobierno la forma
democrática representativa y participativa, fundada en la
unión y la solidaridad de
todos los bolivianos. (*Artículo modificado por Ley
Nº 1585 del 12 de agosto de 1994. Párrafo
modificado por Ley Nº 2650 del 13 de abril, 2004.)

II. Es un Estado Social y Democrático de
Derecho que sostiene como valores
superiores de su ordenamiento jurídico, la libertad, la
igualdad y la Justicia. (*Párrafo introducido por Ley
Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
ARTICULO 2º.-
Soberanía La soberanía reside en el pueblo; es
inalienable e imprescriptible; su ejercicio está delegado
a los poderes Legislativo. Ejecutivo y Judicial. La independencia
y coordinación de estos poderes es la base
del gobierno. Las funciones del poder público:
legislativa, ejecutiva y judicial, no pueden ser reunidas en el
mismo órgano. (*Artículo modificado por Ley
Nº 2650 del 13 de abril, 2004.)
ARTICULO 3º.-
Libertad de Culto El Estado reconoce y sostiene la
religión católica, apostólica y romana.
Garantiza el ejercicio público de todo otro culto. Las
relaciones con la Iglesia
Católica se regirán mediante concordatos y acuerdos
entre el Estado Boliviano y la Santa Sede. ARTICULO 4º.-
Principio de Representación I. El pueblo delibera y
gobierna por medio de sus representantes y mediante la Asamblea
Constituyente, la iniciativa Legislativa Ciudadana y el
Referéndum, establecidos por esta Constitución y
normados por Ley. (*Párrafo introducido por Ley
Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Modificado por Ley Nº
2631 del 20 de febrero, 2004.)

II. Toda fuerza armada o reunión de
personas que se atribuya la soberanía del pueblo comete
delito de sedición.

Constitución de El
Salvador

Esta constitución establece:

Art. 1.- El Salvador
reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la
actividad del Estado, que está organizado para la
consecución de la justicia, de la seguridad
jurídica y del bien común.Asimismo reconoce como
persona humana a todo ser humano desde el instante de la
concepción.En consecuencia, es obligación del
Estado asegurar a los habitantes de la República, el goce
de la libertad, la salud, la cultura, el
bienestar económico y la justicia social.

Art. 2.- Toda persona tiene derecho a la vida, a
la integridad física y moral, a la
libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y
posesión, y a ser protegida en la conservación y
defensa de los mismos.Se garantiza el derecho al honor, a la
intimidad personal y familiar y a la propia imagen.Se
establece la indemnización, conforme a la ley, por
daños de carácter moral.Art. 3.- Todas las personas
son iguales ante la ley. Para el goce de los derechos civiles no
podrán establecerse restricciones que se basen en
diferencias de nacionalidad,
raza, sexo o
religión.No se reconocen empleos ni privilegios
hereditarios.Art. 4.- Toda persona es libre en la
República.No será esclavo el que entre en su
territorio ni ciudadano el que trafique con esclavos. Nadie puede
ser sometido a servidumbre ni a ninguna otra condición que
menoscabe su dignidad.Art.
5.- Toda persona tiene libertad de entrar, de permanecer en el
territorio de la República y salir de éste, salvo
las limitaciones que la ley establezca.Nadie puede ser obligado a
cambiar de domicilio o residencia, sino por mandato de autoridad
judicial, en los casos especiales y mediante los requisitos que
la ley señale.No se podrá expatriar a ningún
salvadoreño, ni prohibírsele la entrada en el
territorio de la República, ni negársele pasaporte
para su regreso u otros documentos de identificación.
Tampoco podrá prohibírsele la salida del territorio
sino por resolución o sentencia de autoridad competente
dictada con arreglo a las leyes.Art. 6.- Toda persona puede
expresar y difundir libremente sus pensamientos siempre que no
subvierta el orden público, ni lesione la moral, el honor,
ni la vida privada de los demás. El ejercicio de este
derecho no estará sujeto a previo examen, censura ni
caución; pero los que haciendo uso de él, infrinjan
las leyes, responderán por el delito que cometan.En
ningún caso podrá secuestrarse, como instrumentos
de delito, la imprenta, sus accesorios o cualquier otro medio
destinado a la difusión del pensamiento.No podrán
ser objeto de estatización o nacionalización, ya
sea por expropiación o cualquier otro procedimiento, las
empresas que se dediquen a la
comunicación escrita, radiada o televisada, y
demás empresas de publicaciones. Esta prohibición
es aplicable a las acciones o cuotas sociales de sus
propietarios.Las empresas mencionadas no podrán establecer
tarifas distintas o hacer cualquier otro tipo de discriminación por el carácter
político o religioso de lo que se publique.Se reconoce el
derecho de respuesta como una protección a los derechos y
garantías fundamentales de la persona.Los
espectáculos públicos podrán ser sometidos a
censura conforme a la ley.Art. 7.- Los habitantes de El Salvador
tienen derecho a asociarse libremente y a reunirse
pacíficamente y sin armas para
cualquier objeto lícito. Nadie podrá ser obligado a
pertenecer a una asociación.No podrá limitarse ni
impedirse a una persona el ejercicio de cualquier actividad
lícita, por el hecho de no pertenecer a una
asociación.Se prohibe la existencia de grupos armados de
carácter político, religioso o gremial.Art. 8.-
Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni a
privarse de lo que ella no prohibe.Art. 9.- Nadie puede ser
obligado a realizar trabajos o prestar servicios personales sin
justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo en
los casos de calamidad pública y en los demás
señalados por la ley.Art. 10.- La ley no puede autorizar
ningún acto o contrato que implique la pérdida o el
irreparable sacrificio de la libertad o dignidad de la persona.
Tampoco puede autorizar convenios en que se pacte
proscripción o destierro.Art. 11.- Ninguna persona puede
ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad
y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser
previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las
leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa.La
persona tiene derecho al habeas corpus cuando cualquier individuo o
autoridad restrinja ilegal o arbitrariamente su libertad.
También procederá el habeas corpus cuando cualquier
autoridad atente contra la dignidad o integridad física,
psíquica o moral de las personas detenidas. (6)Art.
12.- Toda persona a quien se le impute un delito, se
presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad
conforme a la ley y en juicio público, en el que se le
aseguren todas las garantías necesarias para su defensa.La
persona detenida debe ser informada de manera inmediata y
comprensible, de sus derechos y de las razones de su
detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se
garantiza al detenido la asistencia de defensor en las
diligencias de los órganos auxiliares de la
administración de justicia y en los procesos
judiciales, en los términos que la ley establezca.Las
declaraciones que se obtengan sin la voluntad de la persona
carecen de valor; quien
así las obtuviere y empleare incurrirá en
responsabilidad penal.Art. 13.- Ningún órgano
gubernamental, autoridad o funcionario podrá dictar
órdenes de detención o de prisión si no es
de conformidad con la ley, y estas órdenes deberán
ser siempre escritas. Cuando un delincuente sea sorprendido
infraganti, puede ser detenido por cualquier persona, para
entregarlo inmediatamente a la autoridad competente.La
detención administrativa no excederá de setenta y
dos horas, dentro de las cuales deberá consignarse al
detenido a la orden del juez competente, con las diligencias que
hubiere practicado.La detención para inquirir no
pasará de setenta y dos horas y el tribunal
correspondiente estará obligado a notificar al detenido en
persona el motivo de su detención, a recibir su
indagatoria y a decretar su libertad o detención
provisional, dentro de dicho término.Por razones de
defensa social, podrán ser sometidos a medidas de
seguridad reeducativas o de readaptación, los sujetos que
por su actividad antisocial, inmoral o dañosa, revelen un
estado peligroso y ofrezcan riesgos
inminentes para la sociedad o para los individuos. Dichas medidas
de seguridad deben estar estrictamente reglamentadas por la ley y
sometidas a la competencia del
Organo Judicial.Art. 14.- Corresponde únicamente al Organo
Judicial la facultad de imponer penas. No obstante la autoridad
administrativa podrá sancionar, mediante resolución
o sentencia y previo el debido proceso, las contravenciones a las
leyes, reglamentos u ordenanzas, con arresto hasta por cinco
días o con multa, la cual podrá permutarse por
servicios sociales prestados a la comunidad.
(7)Art. 15.- Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes
promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los
tribunales que previamente haya establecido la ley.Art. 16.- Un
mismo juez no puede serlo en diversas instancias en una misma
causa.Art. 17.- Ningún Organo, funcionario o autoridad,
podrá avocarse causas pendientes, ni abrir juicios o
procedimientos fenecidos. En caso de revisión en materia
penal el Estado indemnizará conforme a la Ley a las
víctimas de los errores judiciales debidamente
comprobados.Habrá lugar a la indemnización por
retardación de justicia. La Ley establecerá la
responsabilidad directa del funcionario y subsidiariamente la del
Estado.Art. 18.- Toda persona tiene derecho a dirigir sus
peticiones por escrito, de manera decorosa, a las autoridades
legalmente establecidas; a que se le resuelvan, y a que se le
haga saber lo resuelto.Art. 19.- Sólo podrá
practicarse el registro o la pesquisa de la persona para prevenir
o averiguar delitos o
faltas.Art.
20.- La morada es inviolable y sólo podrá
ingresarse a ella por consentimiento de la persona que la habita,
por mandato judicial, por flagrante delito o peligro inminente de
su perpetración, o por grave riesgo de las personas.La
violación de este derecho dará lugar a reclamar
indemnización por los daños y perjuicios
ocasionados.Art. 21.- Las leyes no pueden tener efecto
retroactivo, salvo en materias de orden público, y en
materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente.La
Corte Suprema de Justicia tendrá siempre la facultad para
determinar, dentro de su competencia, si una ley es o no de orden
público.Art. 22.- Toda persona tiene derecho a disponer
libremente de sus bienes conforme a la ley. La propiedad es
transmisible en la forma en que determinen las leyes.
Habrá libre testamentifacción.Art. 23.- Se
garantiza la libertad de contratar conforme a las leyes. Ninguna
persona que tenga la libre administración de sus bienes puede ser
privada del derecho de terminar sus asuntos civiles o comerciales
por transacción o arbitramento. En cuanto a las que no
tengan esa libre administración, la ley determinará
los casos en que puedan hacerlo y los requisitos exigibles.Art.
24.- La correspondencia de toda clase es inviolable, interceptada
no hará fe ni podrá figurar en ninguna
actuación, salvo en los casos de concurso y quiebra. Se
prohibe la interferencia y la intervención de las comunicaciones
telefónicas.Art. 25.- Se garantiza el libre ejercicio de
todas las religiones, sin más
límite que el trazado por la moral y el orden
público. Ningún acto religioso servirá para
establecer el estado civil de las personas.Art. 26.- Se reconoce
la
personalidad jurídica de la Iglesia Católica.
Las demás iglesias podrán obtener, conforme a la
ley, el reconocimiento de su personalidad.Art. 27.- Sólo podrá
imponerse la pena de muerte en los casos previstos por las leyes
militares durante el estado de guerra internacional.Se prohibe la
prisión por deudas, las penas perpetuas, las infamantes,
las proscriptivas y toda especie de tormento.El Estado
organizará los centros penitenciarios con objeto de
corregir a los delincuentes, educarlos y formarles hábitos
de trabajo, procurando su readaptación y la
prevención de los delitos.Art. 28.- El Salvador concede
asilo al extranjero que quiera residir en su territorio, excepto
en los casos previstos por las leyes y el derecho
Internacional. No podrá incluirse en los casos de
excepción a quien sea perseguido solamente por razones
políticas.La extradición será regulada de
acuerdo a los Tratados
Internacionales y cuando se trate de Salvadoreños,
sólo procederá si el correspondiente tratado
expresamente lo establece y haya sido aprobado por el Organo
Legislativo de los países suscriptores. En todo caso, sus
estipulaciones deberán consagrar el principio de
reciprocidad y otorgar a los Salvadoreños todas la
garantías penales y procesales que esta
Constitución establece.La extradición
procederá cuando el delito haya sido cometido en la
jurisdicción territorial del país solicitante,
salvo cuando se trate de los delitos de trascendencia
internacional, y no podrá estipularse en ningún
caso por delitos políticos, aunque por consecuencia de
éstos resultaren delitos comunes.La ratificación de
los Tratados de Extradición requerirá los dos
tercios de votos de los diputados electos.

Constitución
ecuatoriana

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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