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Derecho penal: Artículo 15: error de comprensión culturalmente condicionado (página 2)



Partes: 1, 2

Derecho a Administrar Justicia
(artículo 9)

Este artículo es compatible con el
artículo 149 de la Constitución, haciendo referencia al
respeto a los
métodos
tradicionales de represión de delitos por
parte de la población indígena. La diferencia es
que en este caso no se plantea un criterio territorial, es decir
podrían los integrantes de un grupo
indígena desarrollar sus prácticas de administración de justicia fuera de su
territorio. En todo caso, las costumbres de los pueblos
involucrados deben tomarse en cuenta. Sin embargo, se reitera que
el respeto a los métodos tradicionales de sanción
no tiene carácter absoluto para el Convenio 169: las
sanciones no deben vulnerar derechos humanos
como la vida o la integridad física. Por ello este
artículo no es aplicable a los hechos producidos en
Ilave.

Sanciones Penales y Cultura
(artículo 10)

Este artículo plantea que las sanciones a
la población indígena deben producirse tomando en
cuenta su entorno cultural, social y económico.
Señala además, que deben preferirse métodos
de sanción distintos al encarcelamiento. A nuestro
entender, esta última referencia está pensada en
poblaciones indígenas en estado de
aislamiento, como algunas que aún subsisten en la
Amazonía, para quienes la cárcel es una pena
desconocida y por lo tanto tiene un carácter mucho
más duro que para una persona de un
sector urbano.

Sin embargo, en el caso de los indígenas aymaras, como
el resto de población andina, la existencia de
cárceles se encuentra asimilada a su cultura desde hace
mucho tiempo,
inclusive desde antes de la llegada de los españoles. Es
más, existen calabozos en numerosas comunidades
campesinas. 

La búsqueda de otros mecanismos de sanción es
importante, pero debe recalcarse que, cuando la población
denuncia un hecho delictivo ante el Ministerio Público o
la Policía Nacional, se está señalando que
los métodos propios de la población han fracasado e
intencionalmente, se busca que los mecanismos estatales
funcionen.

Código
Penal

Artículo 15: Error de
comprensión culturalmente condicionado
: El que por su
cultura o costumbres comete un hecho punible sin poder
comprender el carácter delictuoso de su acto o
determinarse de acuerdo a esa comprensión, será
eximido de responsabilidad. Cuando por igual razón,
esa posibilidad se halla disminuida, se atenuará la
pena.

Este artículo no faculta a los magistrados a exculpar
de manera automática a una persona por razón de su
lugar de origen, residencia o raza. El artículo claramente
hace referencia a la capacidad de una persona para comprender el
carácter delictivo de un determinado acto. Muchas personas
pueden tener origen indígena y por efecto de cambios
culturales, comprender las prohibiciones legales. De esta forma,
por ejemplo, cada vez hay más aceptación dentro de
la población rural que la violencia
familiar es una contraria a derechos
fundamentales. 

Fuente: http://www.justiciaviva.org.pe/justiciamail/jm0117.htm

CAPÍTULO II

Legislación penal
comparada

ARGENTINA

ARTICULO 41. – A los efectos del artículo
anterior, se tendrá en

cuenta:

1. La naturaleza de
la acción
y de los medios
empleados para

ejecutarla y la extensión del daño y
del peligro causados;

2. La edad, la educación, las
costumbres y la conducta
precedente del sujeto, la calidad de los
motivos que lo determinaron a delinquir, especialmente la miseria
o la dificultad de ganarse el

sustento propio necesario y el de los suyos, la
participación que haya tomado en el hecho, las
reincidencias en que hubiera incurrido y los demás
antecedentes y condiciones personales, así como los
vínculos personales, la calidad de las personas y las
circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que
demuestren su mayor o menor peligrosidad. El juez deberá
tomar conocimiento
directo y de visu del sujeto, de la víctima y de las
circunstancias del hecho en la medida requerida para cada
caso.

BOLIVIA

Art. 38°.- (CIRCUNSTANCIAS)

1. Para apreciar la
personalidad del autor, se tomará principalmente en
cuenta:

a) La edad, la educación, las
costumbres y la conducta precedente y posterior del sujeto, los
móviles

que lo impulsaron a delinquir y su
situación económica y social. b) Las condiciones
especiales en que

se encontraba en el momento de la
ejecución del delito y los
demás antecedentes y condiciones

personales, así como sus
vínculos de parentesco, de amistad o nacidos
de otras relaciones, la calidad

de las personas ofendidas y otras
circunstancias de índole subjetiva.

Se tendrá en cuenta asimismo: la
premeditación, el motivo bajo antisocial, la
alevosía y el

ensañamiento.

CAPÍTULO III

Jurisprudencia

– Se advierte que al momento de suceder los
hechos hubieron algunos excesos contra los agraviados, pero debe
tambien de tomarse en cuenta el ambito cultural y geografico en
donde sucedieron y evaluarse la circunstancia que los ronderos
campesinos han ofrecido las disculpas del caso, dandose a
entender que no ha actuado con malicia sino con el animo y
espirituo de mantener unida a dicha familia, por lo
que se podrá tomar la producción de los hechos bajo el contexto
de un error culturalmente condicionado

Ejemplo :

Sucedió hace algunos años, cuando
integrantes del Instituto Lingüístico de Verano
(organismo de carácter internacional), que realizaba sus
actividades en la selva peruana, llevaron a la Capital de
la
República a tres hombres y dos mujeres de una de las
tribus de la zona de Pucallpa en la cual recién
habían iniciado sus actividades. Los alojaron en una casa
de San Isidro cuyo propietario tenía vinculación
con la
organización cultural indicada. Los selvícolas
no hablaban y tampoco entendían el idioma castellano (menos
el ingles, idioma que empleaban los integrantes de la organización, además de algunos
dialectos de los aborígenes de la región).

Una mañana, uno de los tres dialectos
hombres apareció muerto atravesado por una de las tres
piezas de madera de
forma irregular que a manera de lanza portaban los
aborígenes. Los dos hombres restantes así corno las
mujeres se mostraban impasibles, indiferentes, cuando se
acercaban los miembros del referido organismo, así corno
ante la presencia de las autoridades que llegaron hasta el lugar,
para tratar de conocer los detalles relacionados de la muerte del
miembro de la tribu ya indicada.

Si bien es cierto que los integrantes del
Instituto conocían algo del dialecto que hablaban los
selvícolas, éstos no respondían alas
preguntas o se mostraban indiferentes o aparentemente no
entendían las preguntas. Hasta el final, cuando fueron
devueltos a su lugar de origen, .no se pudo conocer el
móvil del homicidio, las
causas que lo motaron ni cuál de los cuatro, o que tal vez
todos ellos, lo hubiera podido consumar.

– El sembrío de hojas de coca realizado
por integrantes de una comunidad nativa
(Eshcornes) no puede reputarse delictual, por cuanto -siguiendo
antiguas tradiciones- utilizaban la coca para chacchar y
desconocían que debían tener autorización
para su cultivo.

Exp. N° 17-85 Junín, en AnJud,
t. LXXIII, 230.

Ejemplo:

el servinacuy (matrimonio a
prueba), costumbre ancestral en gran parte de nuestra
serranía, en el que las mujeres menores, de 12 a 13
años inclusive, son entregadas a jó'enes varones
pretendientes y nadie denuncia estos hechos como delito de
violación de menores de conformidad con el Art. 173 del
c.P.

Otra de estas actividades ancestrales es el
Chiaraque, ceremoma que se realiza en las punas de Chiaraque y el
Toqto, a 4,500 metros sobre el nivel del mar, en la Región
Inca de nuestro país (COSCOY. -Son juegos
ceremoniales de mucha virilidad, la que por lo general termina
con varios muertos y muchos heridos.

Son celebrados entre jovenes de 20
pueblos y comunidades, armados a la usanza de sus antepasados y
tienen por finalidad propiciar al mismo tiempo la fertilidad de
la tierra y
conquistar el fa,-or de los dioses legendarios.

Los que ganan tendrán un año
próspero y abundante y los que pierden, por falta de
valor y
empuje, sólo tendrán hambruna y calamidades.

La creencia de estos pueblos acepta la
señal de que si hay muertos

en la contienda, es que la tierra ha
aceptado sus ofrendas.

0:0 hay delito de ninguna naturaleza por estas
muertes ni por los

heridos que resulten en este singular combate
anual.

– El acusado, por su escasa cultura, al ser
solamente contratado para trasladar un paquete que
contenía un kilo 730 gramos de pasta básica de
cocaína de
un extremo a otro de un puente, ha incurrido en una
errónea apreciación de los hechos a que se refiere
el articulo 87 del Codigo Penal
(1 924) no siendo de aplicación los artículos 95 y
99 del acotado estando a la forma y circunstancias en que se
perpetró el ilícito penal

Exp. Nº 1443-85 Ayacucho, en AnJud,t.
LXXIII,174

-La sola posesión presumible usados en
sesiones de curanderismo es prueba insuficiente para demostrar el
ejercito ilegal de la medicina.
Siendo la practica de la medicina folclórica un hecho
habitual en las zonas de la serranía, es de
aplicación el error de comprensión culturalmente
condicionado para absolver al inculpado.

Exp. N° 98-93 Lambayeque, en
SerJur 3, 183.

Se advierte que al momento de suceder los hechos
hubieron algunos excesos contra los agraviados, pero debe
también tomarse en cuenta el ámbito cultural y
geográfico en donde sucedieron y evaluarse la
circunstancia que los ronderos.

– A efectos de resolver la situación
jurídica del procesado, se debe tener en encuentra su
condición personal como
natural de una comunidad
campesina que se ubica. en las alturas de la ciudad de Cuzco en
donde es costumbre ancestral que las menores de edad sean.
entregadas por sus padres para que hagan vida marital desde los
inicios de su pubertad, a lo
que se suma que el autor aludido ha tenido una instrucción
incipiente, de escasos recursos
económicos y que para la comisión de los hechos no
ha utilizado violencia
alguna sobre la agraviada por lo que su conducta se adecua a la
figura del error de prohibición culturalmente
condicionado, previsto en el artículo 15 del Código
Penal, pues como se reitera, el procesado se ha desarrollado en
un medio sociocultural que no ha interiorizado la norma de
prohibición que penaliza su conducta, como lo es la
comunidad campesina de Huancabamba, en donde mantener relaciones
con una menor resulta ser un comportamiento
normal y socialmente aceptado por los pobladores del lugar, por
lo que de conformidad con el artículo 284 del
código de procedimientos
penales, procede disponer su absolución.»

Texto de la Sentencia de la Corte Suprema

SALA PENAL TRANSITORIA R. N. N° 755-2004

CUSCO

Lima diecisiete de junio de dos mil cuatro.

VISTOS; el Recurso de Nulidad interpuesto por
Jesús Quispe Amachi contra

la sentencia que lo condena por delito contra la
Libertad
Sexual-violación de menor de catorce años- a diez
años de pena privativa de libertad interviniendo como
ponente el señor Vocal Supremo Guillermo Cabanillas
Zaldívar; con lo expuesto por el señor Fiscal
Supremo: y CONSIDERANDO: Primero. Que constituye derecho
fundamental de toda persona, la presunción de inocencia
reconocido en el artículo segundo, inciso 24, literal
«e» de la Constitución Política Del Estado,
la misma que sólo puede ser desvirtuada en base a una
actividad probatoria que con las debidas garantías
procesales produzca certeza en el juzgador sobre la
responsabilidad del justiciable. Segundo. Que se incrimina al
encausado haber mantenido relaciones
sexuales con la agraviada en seis oportunidades, ocurriendo
la primera en el mes de julio del dos mil dos, cuando la
agraviada contaba con 13 años de edad, en circunstancias
que dicha menor dormía en la vivienda del encausado luego
de que bebiera el vaso con gaseosa que le invito,
amenazándola posteriormente con un cuchillo para que no
comente los hechos, prometiendo comprarle prendas de vestir,
siendo la ultima de estas relaciones en el mes de setiembre de
dicho año. Tercero: Que por el mérito de las
pruebas
actuadas durante el proceso, ha
sido posible acreditar en forma plena e indubitable la
comisión del hecho denunciado, debido a que este
reconoció, tanto en su manifestación policial a
fojas 11

como en su declaración instructiva de
fajas 28, haber tenido relaciones sexuales con la agraviada como
enamorados, cuando ya tenía 13 años, como es
costumbre entre los habitantes de su comunidad, lo cual reafirma
en los debates orales. Cuarto: Que en tal sentido a efectos de
resolver la situación jurídica del procesado, se
debe tener en encuentra su condición personal como natural
de una comunidad campesina que se ubica en las alturas de la
ciudad de Cuzco en donde es costumbre ancestral que las menores
de edad sean entregadas por sus padres para que hagan vida
marital desde los inicios de su pubertad, a lo que se suma que el
autor aludido ha tenido una instrucción incipiente, de
escasos recursos económicos y que para la comisión
de los hechos no ha utilizado violencia alguna sobre la agraviada
por lo que su conducta se adenia a la figura del error de
prohibición culturalmente condicionado, previsto en el
artículo 15 del Código Penal, pues como se reitera,
el procesado se ha desarrollado en un medio sociocultural que no
ha interiorizado la norma de prohibición que penaliza su
conducta, como Id es la comunidad campesina de Huancablmzba, en
donde mantem:r relaciones con una menor resulta ser un
comportamiento normal y socialmente aceptado por los pobladores
del lugar, por lo que de conformidad con el artículo 284
del código de procedimientos penales, procede disponer su
absolución; en consecuencia: declararon HABER NULIDAD en
la sentencia recurrida de fajas 142, su fecha 7 de noviembre del
2003, que condena a Jesús Quispe Amachi como autor del
delito contra la libertad sexual -Violación Sexual de
Menor de catorce años- en agravio de la menor de iniciales
R. L. c., a diez años de pena privativa de la libertad y
fija en 300 nuevos soles por concepto de
reparación civil a favor de la menor agraviada; con lo
demás que sobre el particular contiene y
REFORMÁNDOLA, absolvieron al referido procesado de la
acusación fiscal por el citado delito; en consecuencia
mandaron archivar definitivamente el proceso; y de conformidad
con lo expuesto por decreto ley número
veinte mil quinientos setenta y nueve, dispusieron la
anulaciÓn de sus antecedentes policiales y judiciales
generados como consecuencia del citado ilícito; y
encontrándose sufriendo carcelería, ordenaron su
inmediata libertad, siempre y cuando no exista en su contra otra
orden de detención emanada de autotidad<::ompetente

oficiándose para tal efecto; y los
devolvieron.

s.s.

GONZÁLEZ CAMPOS VILLA STEIN

VALDEZ ROCA CABANILLAS ZALDÍV AR VEGA
VEGA

CAPÍTULO IV

Doctrina

  • El articulo 15 del codigo penal nos nuestra
    la realidad socio-cultura de la persona enminentemente
    desconocedora de la ley y que este articulo se base
    principalmente en la desconeccion de la persona nativa que
    desconoce la ley y que por lo tanto en la costumbre que
    realiza la persona en su entorno etnico la persona desvela su
    tautologia en el acto que realiza sin saber que estaba sujeto
    a una pena establecida por la ley.

Abogado Alfredo Valderrama Coaquira

  • La vida contidiana que realizan los grupos
    campesino en sus pueblos estan sujetos a una costumbres que
    realizan ese grupo y que por lo cual la persona que cree que
    actua de la forma mas correcta sin saber que comente alguna
    pena o sancion por accion del acto cometido mediante el
    consentimiento explisito de la comunidad nativa o ronda
    campesina para lo cual esa persona desconoce el ente regulor
    ( la ley) la que conlleva a q no se riga bajo esa potestad y
    en consecuencia la persona no podra ser sancionado en su
    totalidad por carecer y despoconer la ley.

Abogado Angel Cuevas Pinpillo

  • La costumbre como base y equilibrio de una
    comunidad que se aferra con totalidad a las habitualidades de
    la comunidad campesina, que se desenvuelven con toda
    normalidad pero que a la vez estan cometiendo un delito o
    falta , que ellos consideran al natural por la rutina de las
    costumbres que se realiza en su comunidad y que en el codigo
    penal la persona no podra ser sancionada a un 100%
    considernado las perrogativas antes mencionadas.

Carlos Salvabuena Madueño

– El valor cotidiano de las costumbres nativas y
el desconocimiento de la ley hacen que la persona comenta un
delito sin que esta pueda estar conciente de acto o delito
materializado y que esta sujeto

Los pocos comentarios que esta disposición
ha suscitado, entre los juristas peruanos,

tienen en común el hecho de considerar
siempre que el art. 15 prevé el error de
comprensión

culturalmente condicionado. Al extremo que en las
ediciones oficiales del Código Penal, al

establecerse oficiosamente la anotación
marginal para designar el contenido de cada disposición,
se utiliza la expresión «error culturalmente
condicionado» con relación al art. 15.

Otro aspecto en común a los sucintos
análisis de los autores nacionales es que
no explican ni justifican suficientemente por qué hay que
interpretar el art. 15 siguiendo estrechamente la
concepción de Raúl Zaffaroni, inspirador de esta
disposición. De esta manera, transcribiendo casi
literalmente lo escrito por Zaffaroni, Bramont Arias y
Bramont-Arias3, se afilian sin espíritu crítico a
la tesis del
jurista argentino y repiten el ejemplo que este autor da de la
prohibición de inhumaciones. Además, indican como
fuente del art. 15, el proyecto peruano
de 1991, el mismo que es sólo su antecedente inmediato.
Villavicencio 4

considera que «es novedosa la introducción de la figura del error de
comprensión culturalmente condicionado». Como
Zaffaroni, define el error de prohibición como el que
recae sobre la comprensión de la ilicitud del hecho y
precisa que cuando es directo concierne el
conocimiento de la norma penal, su vigencia y aplicabilidad5.
Así mismo, considera que el error de comprensión
«es la inexigibilidad de la internalización» y
que debe entenderse por comprensión el más alto
nivel de captación humana que implica la
internalización.

En cuanto a esta última, Villavicencio
hace referencia a que el infractor se desarrolla en una
«cultura

distinta a la nuestra» y que «ha
internalizado desde niño las pautas de conducta de esa
cultura». Da como ejemplo el caso del «miembro de una
comunidad nativa de la Amazonía que practica actos
sexuales con una menor de 14 años pues en su comunidad es
costumbre la convivencia incluso con menores de 12
años»6. Ejemplo que, como el dado por Zaffaroni, no
es del todo correcto, pues la ignorancia o el error suponen que
el sujeto actúe en el sistema cultural
cuyas pautas desconoce o no aprecia correctamente. (p.
359)
Para el miembro de la comunidad nativa sólo
existe un sistema cultural y actúa conforme a sus

normas, salvo que se trate de una comunidad que
tiene suficientes contactos con el sistema oficial (gracias, a la
actividad de misioneros, comerciantes, etc.) y que, por tanto,
sus miembros ya conocen que el comportamiento en cuestión
está prohibido conforme a las reglas ajenas a su cultura.
Caso en el que, de cometer el acto prohibido, lo harán
porque consideran legítimo seguir comportándose
según sus pautas culturales propias. Bastaría
aplicar entonces la noción de error de prohibición
y sería innecesario recurrir a la de error de
comprensión culturalmente condicionado.

La explicación de Villavicencio resulta
tambié nincompleta porque, respecto al art. 20 inc. 1, no
dice cómo debe entenderse la
fórmula«capacidad de comprender el carácter
delictuoso del acto». Esta explicación resulta
indispensable para saber si considera que también
aquí «comprender» significa internalizar
la

norma prohibitiva. Esto resultaría
incoherente en tanto se trate de personas inimputables por
anomalías psíquicas. Al respecto, hay que recordar
que Villavicencio ha sostenido una opinión diferente.
Villa Stein7, por su parte, sostiene grosso modo los mismos
criterios, pero contrariamente a lo afirmado por Zaffaroni, no
estima que se trate de un caso de error de prohibición.
Sin embargo, no explica las razones de su discrepancia, ni
tampoco de qué institución se trata, no obstante
sigue hablando de error de comprensión.

De manera más extensa, Francia ha
abordado este problema en un artículo de revista, el
mismo que hemos comentado de manera más o menos detenida8.
Por esto nos limitaremos a resumir brevemente nuestro
análisis. Francia9 afirma también que se trata de
un «error culturalmente condicionado», el mismo que
imposibilita la comprensión de la norma y la antijuricidad
de la conducta, originado por el acondicionamiento cultural del
individuo.
Error que por su carácter invencible excluye la culpabilidad y
toda sanción penal. En su opinión, es la interpretación correcta porque, de un lado,
es conforme a la concepción expuesta en el

artículo comentado y, de otro,
«rechaza la asimilación del resto de culturas a la
cultura occidental como propuesta política».

Para Peña Cabrera11, por haberse regulado
el error de prohibición y considerado la pluralidad
étnica y cultural del Perú, era necesario que en el
nuevo Código se resaltase normativamente el respeto de
los valores
culturales distintos «[.] en el sentido que no se
criminalice conductas socialmente aceptadas en los grupos
culturales». Como los otros autores peruanos citados,
repite que «al sujeto que conoce la norma prohibitiva pero
que no la puede internalizar por razones culturales, por regla
general, no se le puede reprochar esa falta de
internalización». Afirmación que no tiene en
cuenta el hecho de que grupos culturales

aislados desconozcan completamente la norma
prohibitiva.

Sin embargo, señala que «el
condicionamiento cultural puede llevarse a cabo no solamente
cuando se cree estarconduciéndose lícitamente,
sino, también, cuando el agente ni siquiera se ha
planteadoseriamente las dudas sobre la licitud o ilicitud de su
hecho». Pero, esta indicación secomprende respecto a
quien tenía la posibilidad de plantearse la
cuestión de la antijuricidad de su acto, pues respecto a
él funciona la exigencia de que haga el esfuerzo
necesario, base de la reprochabilidad y de la culpabilidad. Esta
exigencia es irracional con relación a los miembros de un
grupo humano que no está integrado al sistema cultural
dominante.

Nuestra crítica
a esta interpretación considera, entre otros puntos, el
hecho que el art. 15 es interpretado de manera aislada, sin
ponerlo en relación con otras disposiciones, en particular
con el art. 20 inc. 1, que regula la capacidad de culpabilidad.
En relación con esta disposición, hay que destacar
que el legislador ha utilizado la misma técnica
legislativa para redactar el art. 15. En ambos se utiliza una
formula mixta consistente en señalar las causas que
conducen a eliminar la capacidad de comprender el carácter
delictuoso del acto o la capacidad de determinarse según
esta apreciación. Si en el art. 20 inc. 1 dichas causas
son la anomalía psíquica, la grave
alteración de la consciencia o las alteraciones de la
percepción,

en el art. 15 son la cultura o las costumbres del
autor del hecho punible. Aun cuando en esta norma legal se dice
«sin poder» en lugar de mencionar directamente las
capacidades en cuestión, hay que afirmar que en ambas
normas se
trata de la facultad de comprender y de determinarse. Poder,
facultad y capacidad se refieren al potencial psíquico
para hacer algo, por ejemplo, comprender el carácter
delictuoso de un acto.

Raúl Zaffaroni

concibe el error de comprensión
culturalmente condicionado a partir de la legislación
argentina, en particular del art. 34 inc. 1 del Código
penal. Según esta disposición, no es punible quien
no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia
de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por
su estado de inconsciencia, error o ignorancia de hecho no
imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus
acciones». De esta manera, diferente a la
utilizada en la legislación penal peruana, se
prevén dos circunstancias que impiden penar al agente de
un comportamiento típico.

La situación determinante es que el agente
no pueda comprender la criminalidad del acto o dirigirlo conforme
a esta comprensión. Por un lado, esta incapacidad es
debida a la insuficiencia de sus facultades o por alteraciones
morbosas de las mismas. Se trata de la capacidad de culpabilidad.
Por otro lado, dicha incapacidad tiene su origen en el error o
ignorancia en que actúa el agente. Así, se
comprende tanto al error de tipo como de prohibición.
Circunstancias que excluyen el dolo (error de tipo) o la
culpabilidad (error de

prohibición), respectivamente.

La peculiaridad de esta regulación es que
lleva a plantear el problema del error como un factor que
determina la capacidad de comprensión del agente. Lo que
no sucede en el derecho positivo
peruano, ya que la capacidad de culpabilidad está regulada
de manera autónoma, aunque de modo parecido a la
legislación argentina en la medida en que la hace depender
del estado psíquico del agente. Mientras que el error
está previsto sin referencia a la capacidad de
culpabilidad del agente. Bien, por el contrario, se presupone la
existencia de esta capacidad y sólo se hace referencia al
aspecto sobre el que debe recaer: la ilicitud del comportamiento.
De modo que no debe analizarse el error como circunstancia que
excluye la

capacidad del agente para comprender el
carácter delictuoso del acto o de determinarse de acuerdo
con esta apreciación. El sujeto capaz de culpabilidad, en
el momento de actuar, debe más bien tener la posibilidad
de conocer el carácter ilícito de su
comportamiento. Esta circunstancia no existe cuando actúa
bajo la influencia de un error de prohibición. Si este
error es invencible no se le puede reprochar su comportamiento
delictuoso; por tanto, no es culpable. La culpabilidad subsiste,
por el contrario, en la medida en que tuvo la posibilidad de
evitar el error; pero el reproche varía de intensidad
según el esfuerzo que hubiera tenido que realizar para
vencer el error.

Zaffaroni estima que el llamado error de
comprensión culturalmente condicionado es un caso de error
de prohibición. Para comprender esta afirmación hay
que considerar las premisas de las cuales parte. En su
opinión, la culpabilidad tiene como presupuesto la
autodeterminación de la persona. El límite
mínimo de esta autodeterminación es fijado por el
ordenamiento jurídico, de modo que toda
autodeterminación que esté por debajo de este
límite no es relevante para el derecho penal. En
la medida en que la persona (p. 363) tiene la
autodeterminación necesaria, se le puede exigir que
reconozca la naturaleza antijurídica de

su comportamiento. Por esto, la exigibilidad es
la base de todas las circunstancias que excluyen la
culpabilidad.

Javier Hernandez Juarez el error de
comprensión es un caso de error de prohibición
directo, ya que éste no se agota en el desconocimiento de
la prohibición o de sus alcances, sino que también
comprende el caso en que «el sujeto conoce la norma
prohibitiva, pero no puede exigírsele la
comprensión de la misma, es decir, su introyección
o internalización como parte de su equipo
valorativo». Aquí, se trataría generalmente
de casos en los que el agente ha interiorizado valores
diferentes e incompatibles con aquellos (p. 365) sobre los
cuales se fundamenta la norma prohibitiva penalmente reforzada.
Sin embargo, Zaffaroni precisa su idea diciendo que la
culpabilidad no requiere que el sujeto haya internalizado esos
valores, sino sólo «que haya tenido la posibilidad
de internalizarlos en un grado razonablemente exigible. La
exigibilidad depende siempre del grado de esfuerzo que el sujeto
debe realizar para materializar esa comprensión
efectiva»17. Si el esfuerzo que el agente debe realizar es
tal que no resulta razonable exigirle que lo haga, se presenta la
inexigibilidad jurídica y, por tanto, queda excluida la
reprochabilidad, ya que el error de comprensión es un
error de prohibición invencible.

Una de las ventajas de esta interpretación
y de la introducción del criterio del error de
comprensión, según Zaffaroni, es el eludir
«la absurda teoría
de que los indígenas son inimputables o que se hallan en
estado peligroso». Así mismo estima este autor, por
un lado, que las demás alternativas propuestas resultan
artificiosas pues en el caso del indígena «lo que no
puede exigírseles es la comprensión de la
criminalidad»18. De manera correcta, concluye destacando el
aspecto constitucional del problema en la medida en que, en la
Constitución argentina, se ha reconocido «la
preexistencia étnica y cultural de los pueblos
indígenas argentinos y garantizar el respeto a su identidad y el
derecho a una educación

bilingüe e intercultural» (art. 75
inc. 17).

Bibliografía

Libro

Autor

Editorial

Pagina web

Leyes conexas

Abog. Luis Bramont Arias

Gaceta juridica

Codigo penal

Dr. Hernan Figueroa estremadoyra

Juridica inkari

Codigo penal

Dr. Chirinos soto

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Impersa s.a.c

Codigo penal

Dr. Barriga sanchez alex

Gaceta juridica

Código penal

Dr. sanchez flores henry

http://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/anuario/03/Hurtado.pdf

Legislacion internacional

Dr. ana maria polo

http://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/legislacion/bo/cp_bolivia1.pdf

Derecho internacional

Freddy valmonte ezequiel

http://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/legislacion/bo/cp_bolivia1.pdf

Derecho comparado

Claudia Lopez Diaz

http://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/obras/stgb.pdf

Derecho internacional

Ana velez del carpio

http://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/obras/stgb.pdf

 

 

 

 

Autor:

Mijael Richard Laura Quispe

CARRERA PROFESIONAL DE DERECHO

UNIVERSIDAD PRIVADA JOSÉ CARLOS
MARIATEGUI

MOQUEGUA – PERÚ

Partes: 1, 2
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