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Formas agravadas (Derecho, Perú)



Partes: 1, 2

    1. Consideraciones
      generales
    2. Legislación
      comparada
    3. Aspectos de
      la penalidad
    4. Elementos
    5. Tipicidad
      objetiva
    6. Conducta
    7. Tipicidad
      subjetiva
    8. Bibliografía

    Descripción legal

    Artículo 129.-Formas agravadas

    En los casos de los Artículos 125 y 128,
    si resulta lesión grave o muerte y
    éstas pudieron ser previstas, la pena será
    privativa de libertad no
    menor de tres ni mayor de seis años en caso de
    lesión grave y no menor de cuatro ni mayor de ocho en caso
    de muerte.

    Consideraciones
    generales

    Se establecen dos circunstancias agravantes
    especiales para los numerales 125º y 128º, siempre que
    uno u otro caso, el delincuente haya prever dichos
    resultados.

    Estos resultados cualificados son
    preterintencionales.

    Artículo 125.-

    Exposición o abandono peligrosos

    El que expone a peligro de muerte o de grave e
    inminente daño a
    la salud o abandona
    en iguales circunstancias a un menor de edad o a una persona incapaz
    de valerse por sí misma que estén legalmente bajo
    su protección o que se hallen de hecho bajo su cuidado,
    será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
    uno ni mayor de cuatro años

    Artículo 128.-

    Exposición a peligro de persona
    dependiente

    El que expone a peligro la vida o la salud de una
    persona colocada bajo su autoridad,
    dependencia, tutela,
    cúratela o vigilancia, sea privándola de alimentos o
    cuidados indispensables, sea sometiéndola a trabajos
    excesivos, inadecuados, sea abusando de los medios de
    corrección o disciplina,
    sea obligándola o induciéndola a mendigar en
    lugares públicos, será reprimido con pena privativa
    de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

    En los casos en que el agente tenga
    vínculo de parentesco consanguíneo o la
    víctima fuere menor de doce años de edad, la pena
    será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de
    cuatro años.

    En los casos en que el agente obligue o induzca a
    mendigar a dos o más personas colocadas bajo su autoridad,
    dependencia, tutela, cúratela o vigilancia, la pena
    privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de
    cinco años.

    FUENTE LEGAL

    Ante proyecto Suizo de
    1916 Articulo 185

    Proyecto Suizo de 1918 Articulo 150

    ANTECEDENTES NACIONALES

    Articulo 125º

    Código Penal 1924, articulo 179

    Articulo 128º

    Código Penal 1924, articulo 184

    CONCORDANCIAS

    Articulo 125º

    Constitución, artículos 6 y 7

    Código Penal 1991, artículos 13y
    57

    Ley 13906, artículos 2 y 3

    Articulo 128º

    Código Penal 1991, articulo 57

    Constitución, artículos 6 y 7

    Legislación
    comparada

    BOLIVIA

    CAPÍTULO IV

    ABANDONO DE NIÑOS O DE OTRAS PERSONAS
    INCAPACES

    Art. 278°.- (ABANDONO DE MENORES). El que
    abandonare a un menor de doce años, será

    sancionado con reclusión de tres meses a
    dos años.

    Si del abandono resultare lesión corporal
    grave o muerte, la pena será agravada en un tercio.

    Art. 279°.- (ABANDONO POR CAUSA DE HONOR). La
    madre que abandonare al hijo recién nacido para

    salvar su honor, será sancionada con
    reclusión de un mes a un año.

    Si del hecho derivare la muerte o
    lesión grave, la pena será aumentada hasta tres o
    dos años

    respectivamente.

    Art. 280°.- (ABANDONO DE PERSONAS INCAPACES).
    Incurrirá en la pena de reclusión de un mes a

    dos años, el que teniendo bajo su cuidado,
    vigilancia o autoridad, abandonare a una persona incapaz de

    defenderse o de valerse por sí misma por
    cualquier motivo.

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