Artículo 129.-Formas agravadas
En los casos de los Artículos 125 y 128, si resulta lesión grave o muerte y éstas pudieron ser previstas, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años en caso de lesión grave y no menor de cuatro ni mayor de ocho en caso de muerte.
Se establecen dos circunstancias agravantes especiales para los numerales 125º y 128º, siempre que uno u otro caso, el delincuente haya prever dichos resultados.
Estos resultados cualificados son preterintencionales.
Artículo 125.-
Exposición o abandono peligrosos
El que expone a peligro de muerte o de grave e inminente daño a la salud o abandona en iguales circunstancias a un menor de edad o a una persona incapaz de valerse por sí misma que estén legalmente bajo su protección o que se hallen de hecho bajo su cuidado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años
Artículo 128.-
Exposición a peligro de persona dependiente
El que expone a peligro la vida o la salud de una persona colocada bajo su autoridad, dependencia, tutela, cúratela o vigilancia, sea privándola de alimentos o cuidados indispensables, sea sometiéndola a trabajos excesivos, inadecuados, sea abusando de los medios de corrección o disciplina, sea obligándola o induciéndola a mendigar en lugares públicos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
En los casos en que el agente tenga vínculo de parentesco consanguíneo o la víctima fuere menor de doce años de edad, la pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
En los casos en que el agente obligue o induzca a mendigar a dos o más personas colocadas bajo su autoridad, dependencia, tutela, cúratela o vigilancia, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cinco años.
FUENTE LEGAL
Ante proyecto Suizo de 1916 Articulo 185
Proyecto Suizo de 1918 Articulo 150
ANTECEDENTES NACIONALES
Articulo 125º
Código Penal 1924, articulo 179
Articulo 128º
Código Penal 1924, articulo 184
CONCORDANCIAS
Articulo 125º
Constitución, artículos 6 y 7
Código Penal 1991, artículos 13y 57
Ley 13906, artículos 2 y 3
Articulo 128º
Código Penal 1991, articulo 57
Constitución, artículos 6 y 7
BOLIVIA
CAPÍTULO IV
ABANDONO DE NIÑOS O DE OTRAS PERSONAS INCAPACES
Art. 278°.- (ABANDONO DE MENORES). El que abandonare a un menor de doce años, será
sancionado con reclusión de tres meses a dos años.
Si del abandono resultare lesión corporal grave o muerte, la pena será agravada en un tercio.
Art. 279°.- (ABANDONO POR CAUSA DE HONOR). La madre que abandonare al hijo recién nacido para
salvar su honor, será sancionada con reclusión de un mes a un año.
Si del hecho derivare la muerte o lesión grave, la pena será aumentada hasta tres o dos años
respectivamente.
Art. 280°.- (ABANDONO DE PERSONAS INCAPACES). Incurrirá en la pena de reclusión de un mes a
dos años, el que teniendo bajo su cuidado, vigilancia o autoridad, abandonare a una persona incapaz de
defenderse o de valerse por sí misma por cualquier motivo.
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