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El negocio jurídico (página 2)




Enviado por Mirlay Mendoza



Partes: 1, 2

3.- INTERVIVOS MORTIS CAUSA.

Los mortis causa esta destinada a regular las relaciones
jurídicas de una persona para el
caso de su futura desaparición. Ej. El testamento; que
solo adquieren eficacia a
la muerte del
otorgante y si el favorecido con ellos sobrevive.

4.- FAMILIARES Y PATRIMONIALES.

Se dividen de esa forma debido al fin a que tiende. Son
familiares, Ej. El matrimonio y la
adopción y
son patrimoniales, los que tienen una finalidad económica;
subdividiéndose estos últimos en negocios de
eficacia real, cuando crea derechos
reales, negocios de eficacia personal u
obligacionales y negocios sucesorios.

5.- DE DISPOSICIÓN Y SIMPLE
ADMINISTRACIÓN.

Los autores definen la simple administración a la comparación de
esta con la extraordinaria administración, es decir los que exceden a
la simple administración.

Los negocios de "simple administración" son los que
observan únicamente a la conservación, disfrute y
mejoramiento del patrimonio sin
comprometer la existencia del mismo o de una parte considerable
de este, mientras que en los negocios de "extraordinaria
administración" son aquellos que disminuyen la componente
y la importancia económica del patrimonio. Ej. Los
diversos modos de enajenación (venta, permuta,
donación), la constitución de derechos reales
(servidumbres, hipotecas) o los derechos de obligaciones
de larga duración que se equiparan a los reales.

6.- NEGOCIO DE ATRIBUCIÓN PATRIMONIAL.

Son los llamados también actos de enriquecimiento. Todo
negocio en virtud del cual, una persona procura a otra un
beneficio patrimonial, sea o no con disminución del
patrimonio del primero.

7.- ONEROSOS Y GRATUITOS.

Son negocios onerosos y gratuitos aquellos que van
acompañados de una contraprestación o falta de esta
ultima. En el caso del negocio oneroso ambas partes
interactúan entre ellas en la búsqueda de una
contraprestación. Ej. Compra venta, el vendedor busca una
contraprestación dándole un valor al bien
que él oferta y el
comprador busca la contraprestación en la busca de
precio
justo.

Por lo contrario en el negocio gratuito solo una parte se
beneficia, sin realizar ningún sacrificio que sea su
contrapartida.

8.- SOLEMNES Y NO SOLEMNES.

Negocios jurídicos solemnes son aquellos que el
ordenamiento jurídico exige que la manifestación de
voluntad se haga según formas determinadas y establecidas
sin cuya observancia no se produce el efecto querido. Ej. La
compra de Vehiculo automotor, que para que pueda ser valida tiene
que ser autenticado en una Notaria. Los no solemnes son lo
contrario a los antes mencionados.

9.- DIRECTOS E INDIRECTOS.

a.- Negocios jurídicos directos: Son aquellos que para
alcanzar el efecto jurídico, se sigue una vía
recta.

b.- Negocios jurídicos indirectos: Son aquellos en los
que el efecto jurídico se alcanza mediante una vía
oblicua.

Los negocios Jurídicos a su vez se dividen en:

a.- Fiduciarios: Son aquéllos en que el negocio
jurídico persigue un fin económico "fuera" de la
ley.

b.- Fraudulentos: Son aquéllos que persiguen un fin
económico "contra" la ley.

10.- EL NEGOCIO JURÍDICO FIDUCIARIO.

Es aquel negocio jurídico en que una persona
(fiduciario) recibe de otra (fiduciante) que confía en
ella, una plena titularidad de derecho en nombre propio. Negocio
jurídico fiduciario, es aquel por el que se realiza una
atribución patrimonial que sobrepasa el fin perseguido
obligándose, el que la recibe, a usarla dentro de los
límites
de aquel fin y a posterior restitución de lo adquirido. La
palabra fiducia, en latín, significa confianza.
En el Derecho
romano, el negocio basado en la fiducia era una
transmisión de la propiedad por
mancipatio o iure cessio, pero que desde el punto de
vista económico sólo daba al adquirente una
seguridad para
el crédito
(fiducia cum creditore) o una posibilidad de
administración libre y segura de la cosa confiada (iducia
cum amico): el adquirente devenía propietario quedando
obligado a devolver la cosa tras la extinción de la deuda
o de la
administración. El ejemplo más típico es
la compraventa de una cosa para garantizar una deuda: una persona
debe un dinero, vende
la cosa al acreedor (es claro que la atribución
patrimonial de la venta sobrepasa el fin de garantía) y
éste, comprador, se obliga a usarla sin disponer de ella y
restituírsela cuando le pague la deuda.

Elementos del
negocio jurídico

  • VOLUNTAD

  • OBJETO

  • CAUSA

  • FORMA

VOLUNTAD

Para que los Negocios Jurídicos se puedan efectuar es
necesario que existan declaraciones de voluntad, por lo tanto la
voluntad es la esencia, el elemento básico y primario del
mismo. Para que la voluntad sea la base del negocio
jurídico es necesario que cumpla con ciertos
parámetros como lo son:

  • Capacidad: La persona debe actuar de manera racional,
    consciente y que reúna las condiciones exigidas por el
    Derecho.

  • No viciada: No debe existir ninguna circunstancia o vicio
    que excluya o disminuya aquella cualidad

  • Exteriorización: Que se manifieste.

  • Concordancia: Que la manifestación no este en
    desacuerdo con la voluntad interna.

CAPACIDAD:

Es la medida de la aptitud para ser titular de deberes y
derechos. La regla general que la determina la constituyen las
normas que
señalan la capacidad requerida para los contratos; y en
aquellos casos que la ley determine una capacidad distinta para
celebrar otos negocios jurídicos serán aplicables
estas normas.

Vicios de la
voluntad

La voluntad es pura únicamente cuando se emite libre y
conscientemente. En caso contrario esta viciada, formada
anormalmente, bajo el influjo de factores que han producido una
decisión distinta de la que se hubiera producido de una
manera libre y consciente.

Clasificación:

  • A. Error: Consiste en el conocimiento equivocado de
    una cosa o de un hecho o de la norma jurídica que lo
    regula. El conocimiento equivocado puede provenir de
    ignorancia, inexactitud o de conocimiento incompleto. Tipos
    de errores:

Esenciales:

  • Error in negotio o en la naturaleza del acto: Es la causa
    objetiva del negocio jurídico.

  • Error in identitate: es sobre la cosa que genera el
    negocio jurídico.

  • Error in sustantia: es la esencia y cualidades
    sustanciales de la cosa

  • Error in persona: puede recaer sobre el nombre, la
    identidad o la cualidad de la persona.

Accidentales:

  • Error in qualitate: cualidades secundarias no tomadas en
    consideración por las partes.

  • Error in quantitate: sobre la cantidad

  • B. Dolo: Es todo artificio, engaño o fraude
    por el cual se induce a una persona a otorgar un negocio
    jurídico que de otro modo no hubiera consentido o lo
    hubiera hecho en otras condiciones. Las diferencias
    esenciales entre error y dolo son las siguientes: El error
    simple no produce la nulidad del negocio pero si la produce
    cuando ha sido provocado por dolo; Es mas fácil la
    prueba en el caso del dolo que el simple error, aunque deba
    ser mas extensa.

  • C. Violencia: Es una fuerza ejercida por una persona
    sobre otra para que emita una declaración de voluntad.
    Se doblega al sujeto para hacer a alguien que desista de un
    propósito y se preste a otro de manera tal que se
    elimina su voluntad

  • D. Intimidación: Es la amenaza contraria a
    derecho empleado por una persona para determinar a otra a
    emitir una declaración de voluntad. Para medir la
    intimidación debe atenderse a la edad, sexo y
    condición de las personas (CCV Art. 1152 –
    1153).

Exteriorización de la
voluntad

Para que el Negocio Jurídico se pueda realizar
efectivamente es necesario expresar la voluntad. La
Manifestación debe ser clara y precisa a fin de no dejar
dudas al respecto.

A.- Clases:

  • Expresas: Son las que se valen de medios sensibles que
    revelan explicita y directamente la voluntad, como por
    ejemplo: palabra oral y/o escrita, los signos por medio de la
    cabeza y de la mano o cualquier acción positiva que
    sirvan para manifestar el acto volitivo.

  • Tacitas: Son las que tienen lugar cuando se realizan
    ciertos actos que la hacen presumir fundadamente.

  • Presuntas: Son las declaraciones de voluntad que no se
    fundan en hechos concluyentes sino en una disposición
    de la ley.

B.- Valor del Silencio como declaración de Voluntad: El
silencio equivale a una declaración de Voluntad cuando
dada una relación entre dos personas, el modo corriente de
proceder indica el deber de hablar; entonces si el que puede y
debe hablar no lo hace, se considera que aprueba en aras de la
buena fe. (Castan)

C.- Sustantividad de la Declaración de la Voluntad
después de Emitida: Existen dos Soluciones
para tal situación: La Doctrina Clásica expresa que
la voluntad de declarante caduca si antes de ser recibida,
éste fallece o pierde su capacidad. Y la Doctrina moderna
alemana establece que será indiferente que el declarante
muera o pierda su capacidad después de haber emitido la
declaración.

Concordancia
entre la voluntad interna y la voluntad
declarada

En condiciones normales la declaración debe estar de
acuerdo con la voluntad interna, pero puede ocurrir que se
exprese una voluntad distinta de la interna o real, esto puede
ocurrir sin que el autor de la declaracion lo sepa (divergencia
inconsciente) o bien sabiéndolo (divergencia consciente).
También la Simulación
esta enmarcada dentro de la concordancia, y se define como la
declaracion de un contenido de voluntad no real emitida
conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con
fines de engaño (ante terceros) la apariencia de un
negocio que no existe o que es distinto del verdadero
realizado.

Clases:

  • Por el interés que persiguen las partes la
    simulación puede ser licita cuando es sin
    propósito de fraude O ilícita cuando suele
    engañar a terceros u ocultar una violación
    legal

  • Por la existencia o no del negocio jurídico:
    Absoluta cuando las partes aparentan realizar un negocio y no
    realizan ninguno. Relativa cuando aparentando realizar un
    acto las partes llevan a cabo otro(negocio disimulado.

El objeto del
negocio jurídico

Concepto

En sentido propio, objeto inmediato del negocio
jurídico son los derechos y obligaciones que produce; y
objeto mediato del mismo es la prestación, que puede
consistir en un acto positivo (dar o hacer) o negativo
(abstención) de una persona.

Requisitos

Como no todas las cosas ni servicios
pueden ser materia de
prestación, el ordenamiento jurídico tiene que
determinar los requisitos del objeto del negocio. Debe ser:
posible, lícito y determinado.

La causa del
negocio jurídico

Es cierto que toda declaración de voluntad requiere
esencialmente un motivo y una finalidad, ambas ideas en Derecho
se entremezclan en el vocablo causa.

TEORÍA SOBRE LA CAUSA

A.-Teorías
Objetivitas:

Prescindiendo de lo que es subjetivo, estas teorías
consideran a la causa como "la razón
economito-jurídica del negocio.

Causa es el fin o función
económico-jurídica que objetivamente realiza el
negocio, en vista del cual y para protegerlo concede el Derecho
el reconocimiento a la voluntad privada. (RUGGEIRO).

Clases de Teorías Objetivitas:

Dentro de esta concepción objetivista de la causa se
encuentran principalmente:

1.- La teoría
clásica de la "causa contractual" que limita la
aplicación de la causa únicamente a los contratos
(DOMAT y POTHIER).

2.- La teoría objetivista de la "causa de los negocios
jurídicos" que extiende la teoría anterior a los
negocios jurídicos (COVIELLO, RUGGIERO, BETTI).

3.-La teoría objetivista de la causa como elemento
propio únicamente de "los negocios de atribución
patrimonial o enriquecimiento" (VON THUR).

B).- Teoría Subjetivista

Cree esta teoría, que el concepto
objetivista de la causa resulta insuficiente. En este sentido,
causa es "la reunión del fin abstracto y permanente del
negocio jurídico (móvil especifico) con la
finalidad concreta perseguida por las partes e incorporada al
acto como determinante.

C.- Teoría Crítica

Hoy día se observa una reacción a favor de las
teorías de la causa, hacia una teoría más
amplia, que combine las dos concepciones objetiva y subjetiva,
que no son compatibles si no conciliables.

EN EL DERECHO VENEZOLANO

Nuestro Código
Civil, sigue el principio de la teoría objetivista
clásica de "la causa contractual". No trata la causa del
negocio jurídico, sino que los artículos que
regulan la materia aparecen bajo el rotulo de "causa de los
contratos". Pero en realidad, tampoco se refiere a la causa de
los contratos, sino a la causa de la obligación que nace
de los contratos. Dice el articulo 1157 "la obligación sin
causa, o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene
ningún efecto.

La forma del
negocio jurídico

Concepto:

En sentido amplio, forma del negocio jurídico el medio
por el cual se produce y exterioriza la declaración de
voluntad.

En sentido estricto es aquel medio de solemnidad determinada y
especial al que por la ley o por voluntad de las partes han de
ajustarse algunos negocios jurídicos que, por eso, se
llaman formales o solemnes.

CLASES DE FORMA:

1.-Por la fuente que la exige, la forma puede ser voluntaria o
legal, según que este determinada por las partes de un
convenio previo al negocio que se pretende realizar o bien sea
impuesta por la ley.

2.- Por la manera de expresión puede ser oral o
escrita. Esta puede ser: privada: cuando su emisión es
obra del autor de la declaración de voluntad y publica:
cuando se requiere de la intervención de un funcionario
publico.

3.-Por sus efectos las formas pueden ser:

Probatorias: que se requieren no para la validez del
acto como tal, sino para su prueba.

Habilitantes: destinadas a revelar a un incapaz de su
incapacidad y permitir el ejercicio de sus derechos.

Solemnes: que se requieren para la validez del acto o
negocio jurídico.

Publicitarias: destinadas a dar conocimiento
del negocio jurídico a los terceros a quienes puedan
interesar.

ELEMENTOS NATURALES DEL NEGOCIO
JURIDICO

CONCEPTO

Son aquellos elementos que se derivan de la naturaleza de
cada negocio y acompañan al mismo, aun si ser objeto de
especial declaración de voluntad, pero pueden ser
excluidos por determinación de las partes. Por ejemplo.:
la evicción en la compraventa, el pago de una inicial
fraccionada.

Cada tipo de negocio jurídico tiene sus elementos
naturales propios por lo que es imposible un estudio detallado de
los mismos con carácter general.

ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL NEGOCIO
JURIDICO

CONCEPTO

Son llamados también determinaciones accesorias. Son
aquellas determinaciones de la voluntad de las partes dirigidas a
modificar el contenido normal del negocio jurídico.
Generalmente restringen los efectos, pero también es
posible que extiendan o amplíen el contenido del negocio
jurídico.

Se indican como elementos accidentales por que no son
esenciales para el negocio jurídico, pero una vez agregado
por la declaración de voluntad, se convierten es
esenciales para ese negocio jurídico. Son también
Autolimitaciones de la voluntad, porque esta se impone
restricciones a si misma, y finalmente son Cláusulas
Accesorias, porque a pesar de hacerse esencial para el negocio
jurídico individual en donde fueron incluidas, no lo son
para la realización pura del mismo.

Ejemplos

Un mandato solamente por un plazo de tiempo.

Cuando para mantener un contrato de
construcción la obra debe tener un
porcentaje determinado de conclusión.

CLASES

CONDICIÓN: La condición es la
«determinación accesoria de la voluntad
añadida a un negocio jurídico de la que depende el
nacimiento, modificación o extinción de un derecho
por virtud de un hecho futuro e incierto» (Savigny).

Puede definirse también como el acontecimiento futuro o
incierto al que queda sometida, total o parcialmente, la eficacia
de un contrato. El mismo precepto también considera
condición al suceso pasado que los interesados ignoren. En
este caso hay una incertidumbre subjetiva (es una
condición impropia o de pasado).

REQUISITOS PARA ESTABLECERLA

El hecho o evento debe ser posible, futuro e incierto.
(Aquí estriba la incertidumbre objetiva la cual es la
esencia del negocio jurídico condicional).

No contrario a la Ley, ni a las buenas costumbres.

Arbitrariamente querido por el declarante.

CLASES:

Por sus efectos:

Suspensivas: cuando la realización del
acontecimiento futuro e incierto determina el nacimiento del
negocio, es decir que la obligación o el contrato no surte
efectos hasta que la condición se cumpla.

Ejemplo:

La donación de una cantidad de dinero hecho por un
padre a una hija con la condición "si se casa".

Resolutorias: la realización del negocio depende
de la extinción de un derecho, es decir cuando el negocio
surte sus efectos desde que se celebra, pero en caso de que la
condición se cumpla, desaparecen todos los efectos, lo que
supone la ineficacia sobrevenida del negocio.

Ejemplo:

La beca de estudios o pensión ofrecida a la misma
persona "el día que se case"

Por la Causa Productora del Evento:

Potestativa: Si el evento depende únicamente de
la voluntad de una de las partes.

Casuales: si depende de circunstancias fortuitas

Mixtas: Depende de la voluntad de las partes o de un tercero o
de otras circunstancias

Por la Naturaleza del Evento:

Positivas: Cuando el evento consiste en que se produzca
un hecho que modifique el estado
actual de las cosas.

Negativas: cuando no suponga tal
modificación

EFECTOS

Se distinguen tres situaciones o momentos en que se halle el
evento:

Primera Situación: Condición Pendiente

Si la condición es suspensiva: el negocio
jurídico no produce el efecto querido pero existe una
expectativa de derecho, lo cual es patrimonialmente aceptable y
legalmente protegido; por eso un acreedor puede ejecutar todos
los actos que tiendan a conservar sus derechos.

Ejemplo: La acción
ejercida por un acreedor para hacer valer sus derechos a un
deudor negligente interrumpiendo la prescripción que se
está cumpliendo en perjuicio del deudor.

Si la condición es resolutoria: mientras la misma pende
el negocio tiene plena eficacia

Segunda: Condición Cumplida

Si la condición suspensiva se verifica el negocio
jurídico adquiere plena eficacia y en algunos casos se
considera como si se hubiese realizado desde el principio.

Si la condición resolutoria: cumplida la misma se
extinguen los efectos del negocio jurídico celebrado.

Segunda: Condición Frustrada

Si la condición suspensiva queda extinguida la
posibilidad que el negocio jurídico surta efecto y
desaparecen de inmediato todos los efectos incidentales y
secundarios.

Si la condición resolutoria: en este caso, si la
condición no se verifica, el negocio jurídico
celebrado continuara produciendo todos sus efectos, tal como los
venía generando hasta el momento de su
conclusión.

MODO

El modo o carga es una limitación, carga o gravamen
que, en ocasiones, acompaña a un acto de liberalidad o a
una institución de heredero o legado; impuesta al
beneficiario de un negocio jurídico gratuito por el que
queda obligado a realizar una prestación en favor del
disponente o una tercera persona (donante o testador), quedando
revocada la disposición principal al incumplirse, la
obligación.

Ejemplo:

Te he donado una parcela, pero tú deberás
construir un pequeño altar a la Virgen del Valle.

REQUISITOS PARA ESTABLECERLO

Debe ser un negocio jurídico gratuito.

Debe ser posible y licito.

Debe ser accesoria (no modifica la estructura del
negocio)

Es obligatorio su cumplimiento.

EFECTOS

La obligación de cumplir el "modo" establecido.

El disponente tiene la posibilidad de revocar la
disposición principal en caso de incumplimiento del
modo.

TÉRMINO O PLAZO

Es señalar un momento futuro y cierto desde el que
deben comenzar o cesar los efectos del negocio
jurídico.

CLASIFICACIÓN:

SUSPENSIVO:

Es aquel deja en suspenso los efectos del negocio
jurídico hasta que el evento cierto se realice, por ello
en el ámbito contractual, la prestación no es
exigible hasta su vencimiento.

RESOLUTORIO:

Es aquel que origina la cesación de los efectos del
negocio jurídico cuando el acontecimiento objetivamente
cierto se produce, es decir acaecido éste, el deudor deja
de estar obligado.-

REQUISITOS PARA ESTABLECERLO

Debe ser posible, es decir, un momento que pueda llegar.

Debe ser futuro (igual a la condición).

Debe ser cierto porque es esencial el estado de
certeza del evento, aunque puede ser incierto el tiempo en que
ocurrirá.

EFECTOS

Antes del Cumplimiento del Término

Si se trata del término inicial no es exigible el
derecho ni se producen efectos derivados del negocio
jurídico, pero el acreedor adquiere un "derecho
expectante"

Si se trata del término final, el negocio
jurídico produce sus efectos antes del cumplimiento del
término.

A Partir del Cumplimiento del Término

Si se trata del término inicial se produce la plena
eficacia del negocio jurídico.

Si se trata del término final cesa dicha eficacia.

En ninguno de los dos casos se da la retroactividad.-

La
representación del negocio
jurídico

 Esta es la facultad que una persona tiene de celebrar
negocios jurídicos en nombre de otra y de vincularla en
sus efectos como si hubiera negociado ella misma la
representación puede darse de diversas maneras directa o
inmediata, indirecta  o mediante ratificación.

 La representación directa hace referencia ha la
representación de un sujeto al cual se le debe entregar un
poder para que
ejerza dichas actividades, con respecto a la indirecta se puede
decir que son casos en los cuales el mandatario o representante
concluyo negocios en su nombre y no en el del mandante, mientras
que en el caso de la ratificación está es la
declaración de la voluntad en virtud del cual una persona
hace suyo un negocio que otro celebro por su cuenta sin estar
autorizado para ello.

El negocio jurídico, generalmente, es obra propia y
exclusiva de la persona sobre cuya esfera jurídica debe
desplegar su influencia; tanto la voluntad como la
manifestación de ésta son suyas propias y de
ningún otro. Ocurre, sin embargo, que puede haber
cooperación, material o de hecho, en el negocio ajeno,
como medio de transmisión de la manifestación
ajena), en donde la actividad de quien no es parte es meramente
de hecho o se desarrolla al llenar la forma del negocio o
consiste en un acto que se añade a la manifestación
de voluntad del interesado, pero nunca ocupa su lugar.

Cosa distinta es la sustitución, gracias a la cual un
sujeto ocupa el lugar de otro y realiza el negocio por él,
sustituyéndolo: un sujeto realiza el negocio
jurídico en lugar de otro sujeto, sobre cuya esfera
jurídica deben producirse o transferirse los efectos del
mismo. La sustitución está compuesta por varias
figuras diversas entre sí: la representación
directa, la indirecta, la gestión, la interposición, etc.,
cuya figura central es la representación.

– Existe la representación sub-especie de la
sustitución, esto es, como una clase de
sustitución en la actividad negocial cuando se realiza un
negocio por otra persona, sea en nombre propio, sea en nombre
ajeno. Y la representación directa e indirecta; la primera
exige que el negocio, además de realizarse por otro, se
realice en su nombre, o sea, exige un abierto y completo obrar
por otro: la declaración de voluntad se emite como
declaración de otro. Es la situación que se genera
con fundamento en el denominado mandato representativo, que es,
en nuestro país, el mandato civil y el mandato mercantil
que alude al factor o institor y a algunos dependientes. La
representación indirecta o mediata se presenta cuando se
obra por otro, pero en nombre propio; es la situación que
se genera con base en el denominado mandato puro y simple o no
representativo, sólo el mandato mercantil referido al
comisionista –pues en lo civil no está tipificado–
regulado en los artículos 273 a 295 del Código de
Comercio.

De acuerdo al ilustre profesor de
Derecho Civil
Luigi Cariota Ferrara, de la representación deben
distinguirse, entre otras, la actividad de los órganos de
las personas jurídicas, pues expresan una sola y
única voluntad: la propia de las personas.

– La representación puede nacer de la ley
(representación legal o necesaria) o de la voluntad del
interesado (representación voluntaria). La primera
presupone la imposibilidad jurídica en la que se encuentra
el sujeto de proveer a los propios intereses y de realizar
negocios jurídicos válidos (menor de edad,
insano).

La representación voluntaria encuentra su
justificación en la voluntad del representado quien,
hallándose en situación de velar por sí
mismo sus negocios y de emitir declaraciones de voluntad
válidas, porque es capaz, prefiere, por comodidad.

Interpretación del negocio
jurídico

  • 1. CONCEPTO

Interpretar un negocio jurídico es "indagar" su
significado y su alcance. Como dice ENNECCERUS, la interpretación como misión es
"averiguar el sentido que en una declaración de voluntad
es decisivo para el Derecho". Y como a todo negocio ha de serle
atribuido un sentido, todas las declaraciones de voluntad
especialmente las más dudosas u oscuras, exigen y
presuponen una función interpretativa.

Interpretar no es "fijar los hechos" (la prueba se encarga de
ello), ni "aplicar la norma", es decir, determinar las
consecuencia jurídica por "subsumir" los hechos en el
supuesto de la misma norma. Interpretar es "averiguar el sentido"
de una declaración de voluntad, para la cual
también será necesario algunas veces "integrar" tal
declaración llenando las lagunas que tuviera. Así,
pues, la interpretación, en sentido amplio, incluye: a) el
"esclarecimiento" del texto dudoso,
oscuro o ambiguo, y b) la "integración" de las omisiones o lagunas. En
sentido estricto, interpretación se refiere solamente a
"esclarecimiento" y se opone a "integración".

2. INTERPRETACIÓN DE LA LEY Y DE LOS NEGOCIOS
JURÍDICOS

No se puede negar el paralelismo que existe entre ambas
interpretaciones, ya que ambas parten de "averiguar el sentido"
de una declaración de voluntad, bien sea del legislador o
bien de las partes. Indudablemente que acentuaran el paralelismo
las doctrinas que admiten la norma jurídica individual y
el contrato como fuente de Derecho. Pero existen entre ambas
profundas diferencias:

  • A. La interpretación de la ley recae siempre
    sobre "palabras" contenidas en ella; la de los negocios
    jurídicos sobre "palabras, actos y abstenciones", pues
    de todas estas formas se puede manifestar la voluntad.

  • B. La interpretación de la ley tendrá
    en cuenta los usos "generales del lenguaje", porque la norma
    se dirige a todos; la del negocio jurídico
    tendrá además en cuenta los usos "regionales",
    "locales" y aun "individuales", porque se trata de una
    voluntad particular, finalmente.

  • C. La interpretación de los negocios
    jurídicos, aparte de las dificultades comunes de toda
    interpretación (oscuridad, ambigüedad, lagunas)
    presenta otras propias, nacidas de la complejidad de los
    negocios que suponen, a veces, dos o mas declaraciones que
    concurren a formar la llamada "voluntad contractual" y dan
    especial interés y dificultad al problema de si ha de
    atenderse a la voluntad efectiva de cada una de las partes o
    a la voluntad, tal como resulta de la declaración.

3. BASES DE LA INTERPRETACIÓN

  • A. Aspectos de la Interpretación

La interpretación "literal", que atiende al sentido de
la "letra" de la declaración, era el método del
antiguo. Derecho romano y de los regímenes
jurídicos no desarrollados. Pero el progreso
jurídico ha llevado a la interpretación "del
sentido" o "de la voluntad" aceptadas por los Códigos
modernos. A su vez, esta interpretación admite dos
variantes: la que piensa que lo que se ha de indagar es el
sentido de la "voluntad interna", es decir, "del pensamiento"
del declarante (teoría de la voluntad) y la que se decide
por la averiguación del sentido de la "voluntad declarada"
(teoría de la declaración). Todavía esta
voluntad declarada puede entenderse de dos maneras: de un modo
"general", es decir, como se entiende en la vida social la
declaración de que se trate; o de un modo "especial", como
debiera entenderse el destinatario de la declaración.

  • B. Conclusiones

  • a. En las declaraciones de voluntad "no receptiva",
    la interpretación ha de partir de las palabras
    empleadas pero no debe detenerse en ellas. Debe averiguar la
    voluntad real.

  • b. En las declaraciones "recepticias" el principio de
    protección de la voluntad real sufre algunas
    limitaciones impuestas por las exigencias del trafico, que
    requiere atender a los usos sociales y a los postulado de
    buena fe

  • c. Nuestro código civil no trae normas
    especiales para la interpretación de normas
    jurídicas. Se podrá aplicar por analogía
    mutatis mutandis las que señala para la
    interpretación de la ley en el artículo 4
    partiendo de la interpretación literal y lógica
    dan preferencia a la voluntad interna. En ella sigue la
    teoría de la voluntad a pesar que es especifica los
    objetos comprende las palabras mueblaje y todo lo que en ella
    se encuentra (Art. 535 y 536) establece que esta
    disposición no tendrá aplicación cuando
    la expresión a que se refiere resulte con un sentido
    diferente en la intención de las que se emplearen

Prueba de los
negocios jurídicos

La prueba de los Negocios Jurídicos se puede ver de dos
maneras:

1.- Como Fin de Demostrar la existencia de un Hecho Material o
de un Acto Jurídico del cual depende un derecho.

2.-Como Medio, se refiere a los diversos procedimientos
por los cuales es confirmado la existencia y el contenido del
hecho jurídico alegado.

CLASIFICACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL
NEGOCIO JURÍDICO

Existen diversas clasificaciones dadas por autores, de
acuerdo, a la clasificación de BONNIER, se tiene:

1.- PRUEBA FUNDADA EN LA EXPERIENCIA DEL JUEZ

Es el reconocimiento Judicial que nuestro Código
Civil llama "Inspección Ocular" que tiene por objeto la
apreciación del juzgador de las cosas o personas objeto de
la litis o que tienen relación con ella. El Juez,
acompañado de un secretario, uno o dos prácticos
cuando sea necesario y las partes o sus apoderados concurren al
lugar de los hechos o donde se encuentra la cosa litigiosa. Esta
prueba queda al libre arbitrio del juez. (Arts. 1428 y ss CCV;
Arts. 472 y ss CPC)

2.- PRUEBA FUNDADA EN LA EXPERIENCIA DE TÉCNICOS O
EXPERTOS

La Experticia, llamada también prueba de peritos,
consiste en la declaración o dictamen de personas expertas
o técnicas acerca de aquellas cuestiones de
hecho que hayan de ser base de la solución del litigio y
requieran para su apreciación conocimientos
especializados. (Arts. 1422 y ss CCV, Arts. 451 y ss CPC).

3.- PRUEBAS FUNDADAS EN EL TESTIMONIO LITERAL O
PRECONSTITUIDO

Este se subdivide en:

A.- Instrumento Público o Autentico: es el que
ha sido autorizado con las solemnidades legales por un
registrador o por un juez u otro funcionario o empleado
público que tengan facultad para darle FE PUBLICAMENTE en
el lugar donde el instrumento se haya autorizado. (Art. 1357
CCV).

En cuanto a su eficacia como medio de prueba lo mas
interesante es que el instrumento público hace plena fe,
así entre las partes como respecto a terceros, mientras no
sea declarado falso a) De los hechos Jurídicos que el
funcionario declara haber "efectuado" y de los que declara haber
"visto u oído",
siempre que este facultado para hacerlos constar; b) De la verdad
de las "Declaraciones" formuladas entre los otorgantes sobre el
hecho jurídico a que el documento se contrae, y de
aquellas cosas expresadas solamente de una manera "enunciativa"
(Arts. 1359 y ss CCV; Arts. 429 y ss CPC).

B).- Instrumento Privado: en un sentido amplio,
instrumentos privados son aquellos que las partes extienden por
si o en presencia de testigos, pero sin intervención de un
funcionario público que los autorice dándoles
autenticidad, entre ellos están comprendidos las
correspondencia, libros y
documentos
mercantiles, recibos, cheques,
vales, cartas, misivas,
telegramas etc.

Para la eficacia probatoria del instrumento privado es preciso
que haya sido "Reconocido" voluntariamente o "se tenga legalmente
por reconocido" por la prueba de cotejo o de testigos; en este
caso tiene el mismo valor que el instrumento publico en lo que se
refiere al hecho material de las declaraciones, y hasta pruebas
en contrario hace FE de la verdad de la declaraciones (Arts. 1363
y ss CCV; Arts. 444 y ss CPC).

C.- Tarjas: Es un bastoncito dividido en dos pedazos
que se corresponden exactamente y sobre cuyas dos partes, puestas
una junta a la otra se hacen muescas o cortes para certificar la
cantidad de mercaderías suministradas y recibidas en
detalle; el trozo de bastón que queda en manos del
vendedor se suele llamar patrón; el que pasa al comprador
"tarja".En nuestro Derecho CCV Art. 1383.

D).- Copias de Documentos
Auténticos:
se llaman también "pruebas de
pruebas" y pueden ser de primero o de ulterior grado "copias de
copias", que tendrán una inferior fuerza
probatoria por el principio de que la prueba tiene menor eficacia
cuando más se aleja de la fuente. En nuestro Derecho "Las
copias de los documentos públicos o de cualquier otro
documento auténtico hacen FE si las ha expedido el
funcionario competente con arreglo de las leyes".Art. 1384
CCV.

4).- PRUEBAS FUNDADAS EN EL TESTIMONIO ORAL

A).- Testigos: se llaman "pruebas de testigos" a la
declaración prestada por personas que no son parte de el
juicio y que deponen sobre la verdad o falsedad de los hechos que
han presenciado. Se diferencia de la confesión en que
corresponde a personas que son parte en el pleito, y de la
Experticia en que no se refiere a especiales conocimientos
técnicos.

B).- Confesión: "es la declaración por la
cual una persona reconoce como verdaderos un hecho susceptible de
producir contra ella consecuencias jurídicas".

La confesión puede ser Judicial o Extrajudicial,
según se haga en juicio o fuera de él.

La Confesión Judicial se divide en:

Espontánea: si procede de la iniciativa del
confesante

Provocada: si de procede de una pregunta o
interrogación de la otra parte.

Simple: si el que la hace afirma llanamente la verdad
del hecho.

Calificada: si a la vez reconoce la verdad del hecho,
con adiciones o sustracciones que cambian su consecuencia
jurídica

Compleja: Si además de reconocer el hecho
controvertido contiene la de otro hecho distinto que modifique o
destruya las consecuencias legales del primero.

C).- Juramento: debe prestarse siempre personalmente
ante el juez. Se divide en:

Simple o indecisorio: que no decide el pleito, por eso
el que lo pide no se obliga a someterse a la declaración
jurada del que lo presta.

Decisorio: decide el pleito, pues el que lo pide se
obliga a estar y pasar por lo que resulta de la
declaración jurada que el solicitó de la otra
parte. Este se subdivide a su vez en: "Deferido" es aquel que
presta la parte a quien se le pidió y "Referido" es el que
esta parte solicita de la contraria, es decir, de quién
primeramente la pidió. También puede ser deferido
el juramento por el juez a una u otra de las partes.

Nuestro Código Civil regula únicamente a)" el
juramento decisorio" bien sea "referido" o solo "deferido" entre
las partes y b) al "deferido" por el juez de oficio a una u otra
parte Art. 1407 CCV. Este juramento, nacido por iniciativa del
Juez, no puede ser "referido" por la parte que lo recibió
del juez a la otra parte Art. 1421 CCV; ni tampoco puede ser
"decisorio" como es claro al proceder de iniciativa judicial.

Los efectos del Juramento "decisorio" se expresan en el CCV
Art. 1412 " Aquel a quien se "defiere" el juramento y
rehúsa prestarlo, y no lo "refiere" a su adversario, debe
sucumbir en la demanda o la
excepción; y del mismo modo, debe sucumbir aquel a quien
se la "referido", si rehúsa prestarlo".

5).- PRUEBAS FUNDADAS EN EL RAZONAMIENTO DEL JUEZ O
TRIBUNAL

Es un juicio lógico por el cual se infiere la
existencia o modo de ser de un hecho desconocido, en consecuencia
de otro hecho o hechos que nos son conocidos. Si esta
operación lógica
la hace la Ley la presunción se llama de "Derecho o
Legales" si la hace el Juez se llama "simples" "judiciales" o de
"hombres". Las Presunciones Legales son iuris tantun (admiten
pruebas en contrario) y las iuris et de iure (no admiten prueba)
Art. 1398 CCV.

El negocio
jurídico ineficacia

La Ley Otorga efectos jurídicos a los negocios, creados
por voluntad privada, siempre que esté dentro de las
condiciones necesarias, para que puedan operar dentro del
ámbito de la misma. Cuando falta alguna de estas
condiciones, se plantea el problema de la ineficacia del
negocio.

REFERENCIA HISTORICA

Según el Derecho Romano, se distinguen dos
categorías de ineficacias:

a-) La del Acto Nulo de Pleno Derecho o inexistente,
ósea que no produce ningún efecto jurídico
desde el principio sin que hubiera necesidad de probar su
nulidad.

La anulabilidad: Que aparece como un medio concedido al
PRETOR, para los casos en que un acto válido por reunir
las condiciones necesarias en derecho, causaba un perjuicio
merecido al que lo ejecutaba. EL PRETOR no anulaba este acto pero
concedía a favor de la persona lesionada la
rescisión del acto lesivo.

CLASES DE INEFICACIAS

INEFICACIA INICIAL: Invalidez que se produce por
disconformidad del acto o negocio con la Ley.

LA INEXISTENCIA: Que se produce por falta de un
elemento esencial del negocio jurídico, ejemplo; cuando
falta el consentimiento primario de una de las partes de un
Contrato (Articulo 1141 de CC), que estable "Las condiciones
requeridas para la existencia de un contrato, las cuales son"

1- ) Consentimiento de las partes

2- ) Objeto que pueda ser materia del Contrato.

3- ) Causa Licita.

NULIDAD DE PLENO DERECHO

Establece que si bien el negocio jurídico tiene todos
sus elementos hay una disposición legal, que lo hace
radicalmente nulo, ejemplo: La venta de Bienes
realizadas entre marido y mujer durante el
matrimonio (Articulo 1161 del CC).

Establece que entre marido y mujer no puede haber ventas de
bienes.

NULIDAD RELATIVA

1- ) ANULABILIDAD, que se produce por vicio o defecto en los
elementos del negocio jurídico por casos de violencia,
error, etc.

2- ) RESCICIÓN, que tiene lugar por el perjuicio
ocasionado por el negocio jurídico, a las partes o a un
tercero, ejemplo: cuando el comprador adquiere la cosa comprada
con vicio o defecto, que la hacen impropia para el uso a que
está destinada. Puede devolverla y exigir la
restitución del precio pagado (Articulo 1518 del CC), que
establece: El vendedor está obligado al saneamiento de la
cosa vendida por los defectos ocultos que la hagan impropia para
el uso a que esta destinada, o que disminuya el uso de ella de
tal manera que si el comprador los hubiera conocido no la
habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor del
acordado.

Convalidación del negocio
jurídico

La convalidación o subsanación es hacer eficaz
un negocio jurídico que inicialmente adolecía de
algún vicio o defecto. Como se ha dicho, únicamente
son convalidables los negocios afectados de nulidad relativa, no
los que tienen nulidad absoluta.

Principales clases de convalidación:

La confirmación: es la renuncia a la
acción de nulidad hecha por aquel que puede hacer valer el
vicio del acto. Cuando se trata de negocio jurídicos
celebrados a nombre de otro, sin representación suficiente
o excediéndose de la concedida, se llama
ratificación.

Prescripción sanatoria: se produce por el
transcurso del tiempo en el que se pueda introducir la
acción de nulidad sin que se halla intentado por la parte
que puede hacerlo.

Conversión: hay conversión del negocio
jurídico cuando un negocio nulo es la forma en que las
partes lo han encuadrado, puede ser mantenido como un tipo de
negocio distinto por contener los elementos esenciales de este
ultimo.

Extinción del negocio jurídico:

en el negocio jurídico se extingue el acto generador y
lo que hemos llamado elementos naturales del negocio, que son los
efectos del negocio y obligaciones que produce el acto generador
; por ejemplo, el negocio jurídico de compraventa, "es el
acto generador" que termina en el momento en que se forma la
volunta contractual, es decir, cuando se llega el acuerdo entre
las partes; después los elementos naturales del negocio en
la serie de derecho y obligaciones a que quedan sometidos el
comprador y el vendedor.

Existe una serie en la cual podemos preguntarnos ¿como
se extingue el negocio jurídico? El negocio se extingue
cuando queda cumplidos los efectos del acto generador (las
obligaciones que nacen de el) y cuando se hace imposibles lo
establecido que este en su reglamento.

La doctrina de esta misma habla de la extinción de los
contratos y de la extinción de las obligaciones. Ambas se
refieren a la extinción del negocio jurídico.
Nuestro código civil dedica un capitulo a la
extinción de las obligaciones cuyo asignatura le
corresponde a derecho civil III (obligaciones) articulo 1282
hasta 1353.

Modos de extinción de las obligaciones

En sentido amplio; los modos de extinguir las obligaciones son
los hechos o actos en virtud en los cuales deja de existir una
obligación, estos pueden distinguirse en:

Los modos indirectos: son aquellos cuyo efecto es
destruir el acto generador de la obligación, lo cual
obtiene la anulación de un contrato por error o por otro
vicio del consentimiento.

Los modos directos de extinción: son aquellos
que no afectan el acto generador y que permiten extinguir la
obligación de manera inmediata. El pago de una deuda.

En sentido estricto; solo se llaman modos de extinción
de las obligaciones a los modos directos. As ves estos modos se
dividen en:

Satisfactorios: son aquellos que el propio tiempo
extingue la obligación, procuran al a creedor directa o
indirectamente la prestación debida a un equivalente de
ella, el pago, la novacion.

No satisfactoria, son los que extingue la
obligación sin que el a creedor obtenga en forma alguna ni
la prestación ni su equivalente. La pérdida de la
cosa debida.

Concepto de cada uno de los modos de
extinción

Pago; es el cumplimiento de una obligación que
tenga por objeto una suma de dinero o una prestación.
Puede hacerse por el mismo deudor o por un tercero que paga al a
creedor en los casos permitidos. Por la ley o bien de acuerdo
entre las partes.

Novación; es la operación que consiste en
extinguir una obligación mediante la creación de
otra nueva que sustituye a la primitiva. La novacion tiene lugar
cambiando al deudor o el a creedor o también cambiando el
objeto. Si el a creedor de una suma de dinero conviene con el
deudor que, en ves de entregarle la cantidad debida, le abone una
renta vitalicia.

Remisión de deudas; es la renuncia voluntaria y
por lo general gratuita que un a creedor hace de todo o parte de
su derecho contra el deudor.

Compensación; es un modo de extinguir dos
obligaciones reciprocas existentes entre las misma personas, y
que tiene por objeto una suma de dinero o una cantidad de cosas
fungibles de la misma especie, por ejemplo si A le debe a B 100
bolívares por daños e intereses, pero le
había restado antes dicha suma, la compensación
extingue el crédito de A sin hacer ningún pago.

Confusión; es el modo de extinguirse una
obligación resultante de que una misma persona se
reúnan las cualidades de a creedor y deudor.

Pérdida de la cosa debida; es la
destrucción o desaparición del objeto de la
obligación. Según los casos ocasionan la
liberación del deudor o su responsabilidad
contractual, si se trata de una cosas no fungible que se
destruye antes de vencido el plazo para resolverla y sin culpa
del deudor, o en caso contrario.

Acciones de nulidad; se refiere más bien a un
modo de extinción del acto generador o modo indirecto del
que hablamos anteriormente.

 

 

 

 

Autor:

Mirlay Mendoza

Millan Maria G.

Morales David

Nouel Eduardo

Omaña Andreina

Valencia, Junio de 2008.

Partes: 1, 2
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