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Persona natural, personalidad, sujeto de derecho y capacidad (página 2)



Partes: 1, 2

B) Sujeto de derecho

Cabría ahora preguntarnos qué es sujeto
de derecho
: no es más que la persona actuando
en una relación jurídica determinada, por tanto
resulta imposible que exista una relación jurídica
sin sujeto, que como plantea el artículo 23 a) del
Código
Civil nuestro, es un elemento (subjetivo) de la
relación jurídica, y que puede estar integrada por
una o más personas (naturales y/o
jurídicas).

La doctrina ha clasificado al sujeto de la
relación jurídica
como:[7]

  • Activo: También denominado de exigencia o
    atribución, pretensor o sujeto por antonomasia, es en
    definitiva el titular del derecho o de la situación
    jurídica de poder, aquel a quien el ordenamiento
    jurídico le reconoce un comportamiento posible y le da
    la facultad de exigir de otra determinada conducta. Ejemplo:
    el donatario.

  • Pasivo: Conocido como sujeto de deber u
    obligación; dentro de la relación
    jurídica es titular de la situación
    jurídica de deber, aquel a quien el sujeto activo
    puede exigir un determinado comportamiento consistente en
    dar, hacer o no hacer algo a su favor. Ejemplo: el
    donante.

  • Determinado: Sujeto cuyas características
    individuales y permanentes se encuentran perfectamente
    establecidas, es decir, es el sujeto conocido, cuyas
    condiciones o elementos individualizantes lo diferencian del
    resto y permiten tener certeza sobre su carácter.
    Ejemplo: el propietario de un bien inmueble.

  • Indeterminado: Este sujeto tiene una existencia real
    incuestionable, pero no resulta conocido hasta que la
    ocurrencia de un hecho permite precisar sus
    características individuales. Ejemplo: el posible
    usurpador.

  • Presente: Existe físicamente en el momento en
    que se establece la relación jurídica, o sea,
    desde ya se encuentra disfrutando del derecho o tiene aptitud
    para reclamarlo. Ejemplo: el propietario actual de un bien
    inmueble.

  • Futuro: Este tipo de sujeto corresponde a aquel que
    al momento de constituirse la relación jurídica
    civil no tiene una existencia física concreta o legal
    para adquirir derechos, pero con posterioridad sí
    puede llegar a tenerla. Ejemplo: quien halle abandonado un
    cheque al portador.

En Roma, hombre y
persona no eran equivalentes, pues no todos los hombres
tenían personalidad,
como el ejemplo ya mencionado de los esclavos. En el derecho
moderno la
personalidad no está ligada a la posición de
ninguna cualidad, y se le considera como una emanación de
la propia naturaleza
humana.

Según Tirso Clemente, "por personalidad ha de
entenderse el atributo consustancial del ser humano que consiste
en la aptitud para ser sujeto activo o pasivo de relaciones
jurídicas. Se es persona; se tiene
personalidad."[8]

Al hablar de personalidad, nos referimos a la
susceptibilidad de adquirir derechos y contraer obligaciones.
Ella es siempre la misma, no sufre alteración alguna, ni
por el paso del tiempo, ni
ante determinadas circunstancias.

La personalidad jurídica como atributo de la
persona reviste extraordinaria importancia, por lo cual es
fundamental el determinar cuándo comienza y cuándo
se extingue.

Cinco han sido las teorías
que han tratado de definir el momento de nacimiento o surgimiento
de la personalidad, debido a los diversos criterios que al
respecto tienen no pocos tratadistas y que recogen las
legislaciones.[9]

  • Teoría de la concepción:
    Sostiene que la personalidad comienza en el instante de la
    concepción, en que se inicia la vida
    intrauterina.

  • Teoría del nacimiento: Considera que
    la personalidad surge con el propio nacimiento humano,
    específicamente cuando el acto del nacimiento
    termina.

  • Teoría de la viabilidad: Esta exige
    para el reconocimiento de la persona, no sólo el hecho
    de nacer vivo, sino además la aptitud para seguir
    viviendo fuera del claustro materno. Los partidarios de la
    viabilidad se dividen en dos grupos o tendencias: unos exigen
    condiciones para realizar el fenómeno de la vida de
    manera activa, o sea, que el feto reúna desarrollo
    perfecto y sanidad completa de todos sus órganos en el
    momento del nacimiento (Teoría de la viabilidad
    fisiológica), los otros sólo exigen condiciones
    mínimas necesarias para realizar el fenómeno de
    la vida extrauterina, cualquiera que sea la condición
    en que la realicen (Teoría de la viabilidad
    legal).

  • Teoría ecléctica: "El
    Código Civil español de 1889 acogió esta
    doctrina que establece que la personalidad se origina con el
    nacimiento, pero retrotrae sus efectos al momento de la
    concepción, reconociéndole derechos al
    concebido pero únicamente en los extremos que le sean
    favorables.[10] Esta teoría, sobre la
    base de una ficción, concede personalidad al
    concebido, pero la misma, además de relativa
    (sólo en lo que lo favorezca) es condicional, pues
    tiene que cumplirse el requisito del nacimiento vivo del
    concebido, o sea, el reconocimiento de la personalidad
    sólo se produce con el nacimiento y, en ocasiones, se
    exige también la viabilidad legal o
    fisiológica."[11]

  • Teoría psicológica: Es
    también llamada teoría de la conciencia o del
    sentimiento de la personalidad, sostenida por José
    D"Aguanno, quien considera que la personalidad
    jurídica tiene su base en la personalidad
    psicológica del propio sujeto y que la personalidad
    comienza cuando el individuo adquiere el sentimiento de su
    personalidad jurídica. Tiempo después este
    autor rectificó su teoría en el sentido de
    considerar que al menos en potencia el hombre es sujeto de
    derechos desde que nace.

Nuestro Código
Civil de 1987, plantea de forma certera en su artículo 24
que: "La personalidad comienza con el nacimiento y se extingue
con la muerte." y
continúa diciendo en el siguiente precepto que: "El
concebido se tiene por nacido para todos efectos que le sean
favorables a condición de que nazca vivo." Como vemos
nuestro Código Civil supera las dificultades que
existieron en las teorías someramente expuestas
anteriormente y busca una solución mixta que ampara no
sólo a la propia persona, sino también al
concebido, considerando que la primera tiene personalidad desde
el momento mismo del nacimiento, pero reconociendo a su vez al
segundo la posibilidad de disfrutar de todo lo que le sea
favorable, con la sola condición de nacer vivo.

  • D) Capacidad Civil

La capacidad es la aptitud para ser sujeto de derechos y
obligaciones, que se manifiesta respecto a relaciones
jurídicas determinadas.[12]

La capacidad civil hay que verla desde dos aristas: la
capacidad jurídica, de derecho, de goce o
adquisición y la capacidad de obrar, de hecho, de
ejercicio o de acción.

El artículo 28.1 del Código Civil al
expresar que la persona natural tiene capacidad para ser titular
de derechos y obligaciones desde su nacimiento, está
haciendo alusión a la capacidad de derecho, mientras que
el apartado 2 se está refiriendo a la capacidad de hecho
al disponer que el ejercicio de la capacidad se rige por las
disposiciones de este Código y la legislación
especial según sea el caso.

La capacidad de derecho es la aptitud o idoneidad para
ser titular de derechos y obligaciones. Toda persona por el mero
hecho de serlo, posee capacidad jurídica. La capacidad
jurídica, en tal sentido, es un atributo o una cualidad
esencial de ella, reflejo de su dignidad.[13] Según
Castán reúne los caracteres de fundamental,
única, indivisible, irreductible y esencialmente igual
siempre y para todos los hombres, pero que al considerarla de
manera concreta, puede estar restringida a título
excepcional y en virtud de disposición expresa de la
ley[14]pero nunca podrá ser negada de modo
absoluto a una persona. Por ejemplo, una persona tiene 18
años de edad, y a pesar de ser mayor de edad civilmente,
no tiene capacidad para adquirir el derecho a adoptar, por
requerirse para ello 25 años según el Código
de Familia
vigente (art. 100.1); sin embargo, tendrá derecho a
formalizar matrimonio sin
que medie autorización para ello (art. 3 primer párrafo
del Código de Familia cubano), tendrá
también derecho de
propiedad, de contratación, etc. Puede ocurrir a su
vez que un derecho que se tenía se pierda, tal es el caso
del derecho de patria
potestad de un padre sobre su hijo (artículos 82 al 87
del Código de Familia), que se vea privado producto de
una sanción penal accesoria (art. 28.1.3b) del
Código Penal). Otro ejemplo donde la capacidad de goce sea
reducida es por ejemplo cuando se priva del derecho de heredar,
ya sea en calidad de
heredero o legatario por incurrir en alguna de las causales de
indignidad previstas en al artículo 469.1 del
Código Civil, aunque esta podría cesar por
perdón expreso o tácito del causante.

Por su parte, la capacidad de hecho, no constituye
esencia del sujeto, sino potencia, y es la
aptitud que tiene la persona para ejercer sus derechos por
sí misma, sin intervención o ayuda de terceros, es
la idoneidad para realizar eficazmente actos jurídicos,
asumir obligaciones, adquirir o ejercitar derechos e inclusive
defenderlos por sí mismo.

Mientras que la capacidad de derecho no puede verse
limitada de manera absoluta, y cualquier restricción tiene
carácter excepcional, la capacidad de obrar
no existe en todas las personas, ni se da en ellas con las misma
intensidad, por requerir de inteligencia y
voluntad, y es por ello que la ley unas veces
niega en absoluto esa capacidad, otras la limita y condiciona, y
otras se mantiene con toda plenitud.

* Plena capacidad de obrar

Permite a su poseedor realizar por sí mismo actos
jurídicos eficaces y ejercer sus derechos, al decir de
Tirso Clemente serán válidos todos los actos que
efectúe, salvo rarísimas excepciones en que se
exija una capacidad determinada.[15] Según
lo establece nuestra ley civil sustantiva en su artículo
29 la plena capacidad para ejercer los derechos y realizar actos
jurídicos se adquiere por arribar a la mayoría de
edad, que comienza en nuestro país a partir de los 18
años, o cuando el menor contrae matrimonio (ya que
según el Código de Familia, de manera excepcional,
y por causas justificadas, podrá otorgarse a los menores
de edad la autorización para formalizar matrimonio siempre
que la hembra tenga por lo menos 14 años cumplidos y el
varón 16 años[16]Sin embargo,
continúa diciendo el apropio artículo 29 en su
segundo apartado, que la ley, no obstante, puede establecer otras
edades para realizar determinados actos, con lo que se
vería ampliada o constreñida la capacidad de
ejercicio.

*Capacidad restringida

Quienes posean esta capacidad sólo podrán
realizar los actos jurídicos dentro del límite de
su capacidad para que sean realmente válidos, porque nulos
serán los que extralimiten dicha esfera. Según
nuestro Código Civil [17]tendrán
restringida su capacidad para realizar actos jurídicos,
salvo para satisfacer sus necesidades normales de la vida
diaria:

  • 1) los menores de edad que hayan cumplido diez
    años, los que pueden disponer del estipendio que les
    ha sido asignado y, cuando alcancen la edad
    laboral[18]de la retribución por su
    trabajo,

  • 2) los que padecen de enfermedad o retraso
    mental que no los priva totalmente de discernimiento,
    y

  • 3) los que por impedimento físico no
    puedan expresar su voluntad de modo
    inequívoco.[19]

"Esta ausencia parcial de capacidad que implica una
restricción al ejercicio de los derechos por sí, ha
representado tantas dificultades para tratarse en el
ámbito judicial o en la práctica que puede
afirmarse que no ha existido pronunciamiento del Tribunal en tal
sentido.

Una primera contrariedad la encontramos cuando el menor
que ha arribado a la edad de 10 años, que le permite
alcanzar la capacidad restringida, presenta una enfermedad mental
que provoca en él la ausencia de voluntad e inteligencia.
En esta situación cabría preguntarse si es
necesario y de qué forma pudiera decretarse la falta
absoluta de capacidad de obrar, la primera pregunta por
encontrarse aún indudablemente sujeto o sometido a patria
potestad y resultarle prohibido realizar actos de gran compromiso
patrimonial, y la segunda por no existir procedimiento
específico previsto en la ley para ello, aunque pienso que
nada impide que en tal ocasión pueda utilizarse la
vía regulada en los artículos 586 al 588 de la Ley
de Procedimiento Civil Administrativo y Laboral. Algunos
autores, además, consideran que sí resulta
imprescindible obtener el mentado pronunciamiento
judicial.

Situación similar se presenta con el enfermo
mental no privado totalmente de discernimiento, pues en este caso
tampoco la ley ha previsto la forma de obtener una
declaración de capacidad restringida. En este sentido, son
varios los juristas que coinciden en afirmar que habría
que acudir al denominado proceso civil
ordinario, es decir, habría que ventilar el asunto en la
jurisdicción contenciosa, a diferencia del caso relativo a
la incapacidad absoluta que transcurre por los trámites de
la jurisdicción voluntaria".[20]

* Carencia total de capacidad de obrar

Quien se encuentre en estos casos, su capacidad
estará reducida a cero, por tanto, no podrá
realizar por sí mismo ningún acto jurídico
porque esto sería ineficaz. Nuestra ley civil sustantiva
prevé como incapaces civilmente a los menores de 10
años y a los mayores de edad que han sido declarados
incapaces para regir su persona y bienes.[21] En este último
supuesto están los enajenados mentales y los sordomudos
según la Ley de Procedimiento Civil Administrativo y
Laboral expresa en su artículo 586, porque en verdad
nuestra ley sustantiva no expresa quiénes son exactamente
los que se encuentran en este supuesto de incapacidad.

Sería necesario aclarar que a pesar de que la
carencia total de capacidad provoca la nulidad absoluta de los
actos jurídicos que realice el incapaz (según el
artículo 67 b) del Código Civil), se hace necesario
obtener una resolución judicial de incapacidad (para el
segundo supuesto) para que todos los actos que realice quien
ahora ha resultado incapacitado judicialmente sean siempre
ineficaces, porque de lo contrario si sobre ella no hay
resolución judicial al efecto, habría que declarar
nulos sus actos por ausencia de consentimiento, pero demostrando
siempre que al efectuar cada acto en concreto esta
persona se encontraba verdaderamente incapacitada para regirse a
sí misma y a sus bienes,[22] lo que sin
dudas podría traer a la larga determinados conflictos que
pueden evitarse mediante la resolución judicial de
incapacidad, debido al carácter constitutivo de ella, pues
a partir de esta todos los actos en que intervenga el
incapacitado serán nulos sin necesidad de prueba alguna,
mientras esto no ocurra será necesario probar, como ya se
había dicho, la falta de capacidad en cada uno de los
actos que realice en presunto incapaz. Declarada entonces la
incapacidad de obrar, la nulidad absoluta de sus actos es
aplicable tanto en los casos de contratos como de
testamentos y demás actos jurídicos.

La tan mencionada resolución judicial se obtiene
mediante un proceso de jurisdicción voluntaria, o sea, en
el que no hay litis, reconocido en la ley adjetiva civil del
artículo 586 al 588, siendo competencia del
Tribunal Municipal Popular según preceptúa el
artículo 5.4 del propio cuerpo legal, sin embargo, de
manera excepcional se puede dar ante igual instancia pero en
proceso contencioso, a través del Proceso Ordinario que
reconoce la mencionada ley. El tribunal para conformar su
decisión se auxiliará de peritos en
psiquiatría, quienes le informarán del padecimiento
que presenta la persona que se valora y si a su juicio provoca la
misma ausencia de voluntad e inteligencia, que es la clave de la
incapacidad absoluta. De cualquier forma, si el órgano
jurisdiccional declarara esta, se podría revocar si la
persona recupera las aptitudes perdidas, resultando poseedor de
voluntad e inteligencia y teniendo la posibilidad de expresar la
primera de modo inequívoco.

Por último quisiéramos referirnos a la
representación legal de quienes carecen totalmente de
capacidad, así como de los que la tienen sustantivamente
disminuida. Como en Cuba no
está presente la institución de la
curatela[23]de origen romano, esta función le
corresponde a los padres en ejercicio de la patria potestad
según el artículo 82 del Código de Familia,
por los tutores en caso de menores de edad que no estén
bajo patria potestad, o mayores de edad que hayan sido declarados
judicialmente incapacitados para regir su persona y bienes (art.
138 del Código de Familia) o por el fiscal en
ausencia de padres o tutores (art. 48 de la Ley de Procedimiento
Civil Administrativo y Laboral). Sería bueno aclarar
entonces que los mayores de edad que tengan capacidad
restringida, o sea, que es debido a que padecen de enfermedad o
retraso mental que no los priva totalmente de discernimiento o
que debido a un impedimento físico no pueden expresar su
voluntad de modo inequívoco, no estarán bajo patria
potestad por ser mayores de edad, pero tampoco bajo tutela al no
estar contenidos dentro de los supuestos de tutela que reconoce
el artículo 138 del Código de Familia, por lo que
sólo podrían estar representados por el
fiscal.

E) Relación entre persona natural,
personalidad, sujeto de derecho y capacidad.

Concluyendo este primer capítulo y una vez
explicado en qué consisten estas cuatro instituciones
que son objeto de nuestra investigación, nos podemos percatar de que
ellas aunque al oído de
una persona (no jurista) pudieran resultar similares al extremo
de poder utilizar
una u otra indistintamente sin problema alguno, no son para nada
similares y menos aun iguales, todo lo contrario: la doctrina por
lo general ha establecido muy bien el terreno de una y otra,
ahora, lo que sí es innegable la enorme relación
que entre las cuatro existe.

La persona natural, como ser capaz de tener derechos y
obligaciones, es la categoría más general y
abarcadora de las que analizamos, pues engloba a todo ser humano
por el simple hecho de serlo, y además, porque partiendo
de esta categoría se derivan las demás, es decir,
si no se es persona, irremediablemente no se tendrá
personalidad, ni capacidad, y por tanto no se será sujeto
de derecho. Por su parte, a la personalidad se le considera un
atributo consustancial a la persona misma y por tanto, es la
aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Como vemos,
personalidad y persona no son lo mismo, pero están
indisolublemente ligadas, por considerarse la primera una
emanación de la propia naturaleza
humana, es por ello que si se es persona, entonces
obligatoriamente se tiene personalidad, pues no se considera una
persona como tal, si carece de este atributo. Además,
sería necesario aclarar que tal es la relación
entre una y otra, que ambas poseen el mismo rasgo de
inalterabilidad e invariabilidad, por tanto, ni el paso del
tiempo, ni determinadas circunstancias provocan que se sea
más o menos persona, ni que se tenga más o menos
personalidad.

Ahora bien, si habíamos dicho que la
categoría persona natural es por naturaleza amplia, la
categoría sujeto de derecho es bien concreta y
específica, ya que no es más que la persona
actuando en una relación jurídica determinada; por
tanto, todo el que sea sujeto de derecho necesariamente es
persona y tiene por tanto personalidad, pero aún
más, tiene la capacidad (de hecho y/o de derecho) para
entrar a una determinada relación jurídica, y es
que la condición de capaz es también precedente a
la de ser sujeto de derecho (ya que solo si se tiene la capacidad
requerida se podrá entrar a una relación
jurídica determinada y por tanto ser sujeto de
ella).

Como la capacidad es aptitud para ser sujeto de derechos
y obligaciones que se manifiesta respecto a relaciones
jurídicas determinadas, nos percatamos que entre la
personalidad y ella existe la misma relación directa que
entre persona natural y sujeto de derecho (por ser la primera una
categoría abstracta y la segunda una categoría
concreta en dependencia de que nos encontremos o no en presencia
de una relación jurídica determinada),
manifestándose la personalidad de forma general e
inalterable y la capacidad de forma concreta y sujeta a
variaciones dentro de una relación jurídica
civil.

Atinadamente el profesor Tirso
Clemente cita a Dualde al pretender establecer distinción
entre la personalidad y la capacidad, quien considera que
"personalidad y capacidad son realmente dos ideas muy afines,
pero se diferencian en que la primera implica la aptitud para ser
sujeto de derechos y obligaciones en general, mientras que la
segunda se refiere a derechos y obligaciones necesariamente
determinados. La característica de la persona es la de ser
sujeto de derechos y obligaciones, sean muchos o pocos y
aún siendo uno sólo. La capacidad está
ligada a relaciones jurídicas concretas: capacidad de
contratar, para testar, etc. La personalidad se nos ofrece como
inalterable. La capacidad está sujeta a oscilaciones
cuantitativas. Se puede ser incapaz para tomar dinero a
préstamo, para suceder, pero no por ello se es más
o menos persona."[24]

Capítulo II:

Algunas
especificaciones acerca de las categorías
analizadas

El Estado Civil
de la Persona Natural

En el lenguaje
vulgar, el estado
civil se relaciona exclusivamente con el matrimonio. Se habla
así de estado civil de soltero, casado, viudo, divorciado
o inclusive separado, pero no es enteramente exacta esta
idea.

Si todas las personas poseen la misma capacidad
jurídica pero no la misma capacidad de obrar, hay que
encontrar la causa o razón de esta desigualdad, que no
puede obedecer hoy a la jerarquización social. La igualdad de
todos ante la ley, conquista de
la Revolución
francesa, obliga a buscar aquella causa en la persona misma y
no en accidentes
externos de tipo social. En otras palabras, debe obedecer a
cualidades personales que hacen que la persona viva o esté
en la comunidad de una
manera diferente respecto de otra en que no
concurran.[25]

Según los autores del diccionario de
Derecho Privado, el estado civil "consiste en la distinta
situación en que se considera al hombre, según la
cual goza de diversos derechos y se le imponen diferentes
obligaciones."[26]

En Roma se llamaba caput al estado civil de la
persona libre, ciudadano y sui iuris, y por tanto
plenamente capaz y se distinguía entre los estados natural
y civil. El natural distingue por el nacimiento (nacidos y
póstumos), el sexo (varones
y hembras) y la edad (mayores y menores). El civil, los conocidos
tres estados: libertad
(libres y esclavos); ciudadanía (ciudadanos y extranjeros o
peregrinos); y la familia
(sui iuris y alieni iuris). Estado civil para
los romanos era aquella cualidad por razón de la cual los
hombres usan o gozan de diversos
derechos.[27]

Criterios similares mantuvieron sucesivas legislaciones,
pero lo que sí estuvo y ha estado como base de las
regulaciones jurídicas al respecto, es el hecho de que las
personas poseen al menos, en principio, idéntica capacidad
de goce de los derechos, sin embrago, no todas tienen la misma
capacidad de obrar, situación que no puede estar
determinada por factores externos, sino por condiciones o
cualidades intrínsecas y propias de la persona, aun cuando
permitan su diferenciación en el desenvolvimiento de esta
en el medio social.

Podría definirse entonces el estado civil de la
persona natural como el modo de ser o estar intrínseco que
tiene ella con respecto a la sociedad, es
una cualidad personal
determinada por la realidad natural o social (manera de ser o
estar), que a su vez es determinante de la capacidad de obrar de
una persona, de su ámbito de poder o responsabilidad, porque es, además, fuente
de derechos y obligaciones.[28]

Características del estado civil:

  • Es personal ya que cada persona tiene su propio
    estado civil atendiendo a sus cualidades y condiciones
    particulares.

  • Es intransmisible tanto por actos intervivos como
    por mortis causa, o sea, no puede disponerse de él por
    testamento, herencia, contrato.

  • Esta regulado por normas imperativas que limitan la
    autonomía de la voluntad, pues quien lo posee no puede
    adquirir o renunciar a él por su propio deseo, sino
    que la ley establece las causas de adquisición,
    pérdida y modificación, así como los
    efectos que produce la posesión del mismo.

  • Es de orden público por la importancia que
    tiene para la sociedad, por decidir el lugar que en ella
    ocupa la persona, y por ello la defensa del estado civil se
    encarga al Ministerio Público, lo cual corrobora el
    artículo 47 de la Ley de Procedimiento Civil
    Administrativo y Laboral.

  • Las acciones tendentes a lograr su ejercicio,
    defensa y protección no prescriben con el transcurso
    del tiempo, lo que demuestra su carácter
    imprescriptible.

  • Tiene efectos erga omnes, ya que hasta terceros
    están obligados a acatar cualquier disposición
    judicial al respecto.

Clasificación del estado civil:

  • Estado Civil político: esta
    clasificación obedece a la relación
    política de la persona natural con un Estado
    determinado, y por tanto ella podrá ser calificada
    como ciudadana (nacional) o extranjera. Por esto podrá
    conocerse la legislación aplicable a la capacidad de
    obrar de la persona según plantea el artículo
    12 del Código Civil cubano.

  • Estado civil familiar: esta clasificación
    comprende la derivada del matrimonio (soltera, casada,
    divorciada o viuda), y la derivada de la filiación por
    la que se puede ser pariente (ascendiente, descendiente,
    colateral, por consanguinidad o por afinidad) y
    extraño cuando hay ausencia de parentesco.

  • Estado personal: para esta clasificación se
    toman en cuenta las circunstancias modificativas de la
    capacidad de obrar que son la edad y la enfermedad, por lo
    cual la persona podrá ser mayor o menor de edad, capaz
    totalmente, de capacidad restringida o
    incapacitada.

Factores identificativos de la persona

El jurista francés Julián Bonnecase
expresó que en la individualización de las personas
físicas se comprende el conjunto de los elementos que
permitan, por una parte, distinguir socialmente a una persona, y
por la otra, cuando es necesario, afectarla
jurídicamente.[29]

Los factores identificativos de la persona son elementos
que permiten identificarla y distinguirla del resto de los
individuos de la sociedad, y es por ello que tienen notable
importancia para el Derecho, tanto en el orden civil como en el
administrativo, procesal, etc. Dentro de ellos están: el
nacimiento, el nombre, el sexo, la edad, la naturaleza, el
domicilio, la ciudadanía, la filiación, la raza, el
estado civil, la ocupación y los rasgos
físicos[30]

Muchos son los ejemplos en la legislación cubana
que pudiéramos mencionar para ilustrar la
utilización e importancia de estos factores, tal es el
caso del artículo 224.1 de la Ley de Procedimiento Civil
Administrativo y Laboral, donde se hace referencia a que el
escrito de demanda del
Proceso Ordinario debe tener las "generales del actor y del
demandado", y en este mismo sentido está el
artículo 359.1 del propio cuerpo legal refiriéndose
de forma más detallada al contenido de la demanda en
Proceso Sumario. No sólo en la vía civil estos
factores identificativos son importantes, también en el
ámbito penal, ejemplo de esto es en la declaración
de los acusados (artículo 160 de la Ley de Procedimiento
Penal), donde es obligatorio que quede plasmado los particulares
del acusado, así como de los testigos cuando declaren
(artículo 179 de la Ley de Procedimiento
Penal).

Derechos Inherentes a la Personalidad

La persona no es exclusivamente para el Derecho Civil el
titular de derechos y obligaciones, o el sujeto de relaciones
jurídicas. Si esta rama del ordenamiento jurídico
se caracteriza básicamente por ser la dedicada a la
persona en sí misma considerada, debe ocuparse de la
protección de sus atributos físicos y morales, de
su libre desarrollo y
desenvolvimiento. De ahí que se hable usualmente de los
derechos de la personalidad, que son, dice exactamente Ferrara,
los derechos supremos del hombre, los que le garantizan el goce
de sus bienes personales, el goce de sí mismo, la
actuación de sus propias fuerzas físicas o
espirituales.[31]

Los derechos inherentes a la personalidad son aquellos
poderes o facultades que la norma otorga a la persona sólo
por ser tal y sobre bienes relacionados con su propia naturaleza
y que le son intrínsecos.[32] Dentro de
estos derechos están el derecho al nombre, a la vida, a la
integridad física, a la propia
imagen, a la
intimidad, al honor y a la libertad
personal.[33]

Estos derechos pertenecen a la categoría de los
derechos absolutos, ante todo porque producen eficacia general
o erga omnes, generan en todos los demás un deber
general de respeto de la
persona y de sus atributos. Se consideran también
tradicionalmente innatos, esenciales a la persona,
intransmisibles, irrenunciables e imprescriptibles, en esencia
extrapatrimoniales. Su ejercicio es siempre personalísimo,
y de ello se desprende una limitación de su ejercicio por
medio de representante tanto legal como voluntario, aunque se
admite la representación legal para su ejercicio y defensa
en el caso de los menores e incapacitados.

Por la importancia que revisten estos derechos merece la
pena referirnos brevemente a los medios de
defensa con que cuenta el titular de un derecho de este tipo,
ante una lesión al mismo.

Nuestro Código Civil no dedica ningún
artículo a definir mínimamente qué y
cuáles son los derechos inherentes de la personalidad,
pero sí establece una primera vía de
protección a ellos: la civil. En este sentido plantea
(artículo 38) que la violación de tales derechos,
que afecte al patrimonio o
al honor de su titular, confiere a este o a sus causahabientes la
facultad de exigir: el cese inmediato de la violación o la
eliminación de sus efectos, de ser posible, la
retracción por parte del ofensor y la reparación de
los daños y perjuicios causados. En cada caso, a quien se
le lesionó su derecho acudirá a las Salas de lo
civil de los Tribunales Municipales o Provinciales para exigir
protección en uno o todos los aspectos señalados
anteriormente.

Por la vía penal también se pueden
proteger estos siempre que se tipifiquen delitos de los
contemplados en el Código Penal, como el delito de
homicidio,
asesinato (violación del derecho a la vida), delito de
lesiones (violación del derecho a la integridad
física), entre otros, donde la justicia
será administrada por las Salas de lo penal de los
Tribunales Populares, y donde el acusado podrá ser
sancionado si se prueba su culpabilidad e
inclusive responder al mismo tiempo civilmente.

El derecho
Constitucional también prevé defensa para estos
derechos, pues muchos de ellos han sido previstos como
fundamentales por la Carta Magna.
En nuestro país no existen Tribunales Constitucionales,
los cuales se encargarían de la defensa de los derechos
fundamentales (y, por consiguiente, de muchos de los inherentes a
la personalidad), entonces para exigir el respeto de estos,
actualmente se puede acudir a la ya mencionada vía civil o
interesarse la actuación de la Fiscalía General de
la
República por la función máxima veladora
de la legalidad
según el artículo 127 de nuestra Ley
Suprema.

Causas Limitativas de la Capacidad de
Obrar

Las limitaciones de la capacidad de obrar tienen
carácter general o abstracto, e impiden a la persona
natural realizar actos jurídicos en general, pero es
necesario aclarar que la capacidad jurídica se presume
plena y por tanto, toda causa limitativa de ella hay que
probarla.

Muchas han sido las clasificaciones que la doctrina ha
dado a estas causas desde el Derecho Romano
hasta la actualidad, y que analizaremos brevemente en el presente
trabajo, como
son la prodigalidad, la interdicción civil, el sexo, la
quiebra, el
concurso, la edad y la enfermedad, siendo estas dos
últimas las que por lo general son reguladas en las
legislaciones modernas, y que provienen de la propia naturaleza
del individuo,
quedándose las restantes como parte del derecho
histórico.

  • Pródigo

El pródigo, en Roma, según el profesor
Ernesto Dihigo, era el individuo que malbarataba su
patrimonio,[34] es decir, empleaba su dinero de
forma irracional y desproporcionada en cosas inútiles y
superfluas, lo cual lo conducía a una insolvencia
absoluta. Esta causa existente no sólo en el Derecho
histórico romano, sino también en el
histórico cubano, surgió por la necesidad de
proteger el patrimonio personal de estas personas que por su
actuar irracional podrían reducir su capital a
cero, con lo cual se perjudicaba a sí y a sus herederos.
Es necesario aclarar que esta causa siempre provocó la
incapacidad restringida[35]y no absoluta, ya que
sólo se limitaba la actuación del pródigo
cuando estaba referida a la disposición de su patrimonio,
y no al resto de sus derechos.

  • Interdicción civil

En un principio implicó la pérdida
absoluta de la personalidad y al mismo tiempo de la capacidad de
obrar, lo cual llamaban muerte civil,
pero con el paso del tiempo no fueron más que limitaciones
de carácter especial, y no generales que asumieron la
denominación de interdicción civil.

Esta causa siempre ha venido ligada al Derecho Penal,
pues se manifiesta como consecuencia de la aplicación de
una pena y por tanto se aplica mediante resolución
judicial.

Actualmente sigue siendo interpretada como el estado de
una persona a quien mediante sentencia de tribunal competente se
le priva del ejercicio de determinados derechos, sin embargo, el
Derecho Penal cubano ha restringido tal declaración a la
privación o suspensión de derechos paterno-filiales
y de tutela, es decir, que no impone restricciones en cuanto a
disposición de bienes propios y otros actos de Derecho de
familia, por citar algunos.

La Ley de Notarías Estatales precisa que son
incapaces para comparecer en los actos que autoriza el notario,
los incapacitados judicialmente para el acto que se trate y los
que la ley determine en un acto en particular, por ello su
reglamento exige que el director del Establecimiento
Penitenciario haga constar al Notario si el recluso, sancionado a
privación de libertad, que ante él concurre, no ha
sido limitado por sentencia para efectuar el acto que
pretende.[36]

  • Sexo

Esta limitación en la actualidad sólo se
ve como parte del derecho histórico, pero hay que recordar
que en Roma, por ejemplo, se consideró a la mujer sin la
capacidad plena necesaria para atender los negocios y de
ahí que en un principio la sometieran a una tutela que
duraba toda la vida, a diferencia de la de los varones, que
cesaba tan pronto estos llegaban a la pubertad. Por
fortuna, la evolución de la sociedad ha dejado
atrás estas limitaciones y por lo general, la gran
mayoría de las legislaciones confiere a la mujer el pleno
ejercicio de los derechos. La legislación cubana en
materia civil
no establece distinción entre el hombre y la
mujer y así queda evidenciado en los objetivos del
Código de Familia, preceptuados en su artículo 1, y
a su vez nuestra Carta Magna en su
artículo 41 plantea que todos los ciudadanos gozan de
iguales derechos y están sujetos a iguales deberes, y el
siguiente precepto plantea que la discriminación, entre otros por motivo de
sexo, está proscrita y es sancionada por la
ley.

  • El concurso y la quiebra

Ambas causas no son utilizadas actualmente en Cuba, no
obstante en su momento fueron empleadas para limitar la capacidad
de obrar de la persona en la esfera patrimonial. El concursado es
quien ha caído en insolvencia patrimonial, es decir, su
pasivo ha superado al activo, y tal situación ha sido
declarada judicialmente. Por su parte el quebrado se encuentra en
igual situación, con la diferencia de que es un
comerciante, mientras que el concursado no tiene tal
condición.

  • Edad

La edad como circunstancia personal y causa natural, ha
sido en todos los pueblos uno de los que más influye en la
capacidad de obrar. En los antiguos, la mayoría de edad se
determinaba por el desenvolvimiento físico, y en los
modernos por el mental. Esta es precisamente la razón por
la cual al decursar el tiempo la mayoría de edad ha ido
disminuyendo y actualmente en la mayoría de las
legislaciones se ha señalado como tal, a los 18
años de edad.

Nuestra Ley sustantiva civil, como ya hemos expresado,
establece tres períodos:

  • hasta los 10 años de
    edad————————–incapacidad absoluta

  • desde los 10 años hasta los
    18[37]capacidad restringida

  • a partir de los 18
    años——————————–capacidad
    absoluta

Sin embargo, la legislación cubana no es uniforme
al determinar la edad para ciertos actos y es por ello que
según el Código de Trabajo, la edad laboral es de
17 años (artículo 26), por su parte el
Código Penal en su artículo 16.2 expresa que la
responsabilidad penal es exigible a la persona natural a partir
de los 16 años de edad cumplidos en el momento de cometer
el acto punible. Además, podríamos mencionar que
para el servicio
militar se exige 16 años de edad. Por su parte la Ley No.
72 "Ley Electoral" en sus artículos 5 y 6 establece esta
misma edad para el sufragio
activo, sin embargo, se requiere 18 años de edad para ser
diputado a la Asamblea Nacional del Poder Popular, mientras que
para ser delegado a las Asambleas Provinciales del Poder Popular
y a las Asambleas Municipales del Poder Popular, 16 años
cumplidos, según el artículo 10 de esta misma ley.
Como vemos, a pesar de que la mayoría de edad se adquiere
a los 18 años, el legislador cubano, guiado por varios
motivos, ha establecido diferentes edades en dependencia de las
características y requerimientos de determinados actos.
Los anteriormente mencionados son sólo algunos ejemplos de
ellos, que en opinión de las autoras deberían
unificarse un poco.

  • Enfermedad

Se entiende por enfermedad toda alteración en las
condiciones normales de la vida del individuo. La ley toma en
consideración la enfermedad estimando que influye en la
capacidad de obrar del individuo y de acuerdo con ello priva al
enfermo del goce de ciertos derechos o modifica el ejercicio de
los que tenga, como expresa Clemente de
Diego.[38]

Las enfermedades consideradas
por el derecho como causas limitativas de la capacidad de obrar,
se clasifican en físicas o corporales y psíquicas o
mentales.

  • A. Enfermedades
    físicas

Sólo privan de la capacidad de acción si
impiden a la persona actuar consciente y voluntariamente, por
ello casi en su totalidad lo que implican para la persona es una
prohibición de intervención en determinados actos.
Es a tenor de esto que el artículo 327 de la Ley de
Procedimiento Civil Administrativo y Laboral plantea que los
ciegos y los sordos no pueden ser testigos de hechos cuyo
conocimiento
dependa de la vista y el oído respectivamente.

-La ceguera como enfermedad física consiste en la
pérdida total o la disminución del sentido de la
vista y que sólo impide al que la padece de la
realización de actos para los cuales este es necesario
(Ejemplo: ser testigo ocular en otorgar testamento
ológrafo).

-La sordera por su parte, es entendida como la
enfermedad que priva totalmente o disminuye la facultad auditiva,
que constituye un impedimento para quien la sufre, pero el hecho
de padecerla no es causa suficiente para que pueda incapacitarse
para obrar. Se le prohíbe, no obstante, por el
artículo 490 del Código Civil – en
relación con el artículo 30 c) de la Ley de
Notarías Estatales -, ser testigos en los testamentos o en
cualquier documento notarial cuando deban declarar sobre hechos
cuyo conocimiento les esté impedido por razón de su
enfermedad.[39]

-La mudez es otra enfermedad física que limita la
capacidad de obrar, que consiste en la imposibilidad de hablar, y
que tampoco impide a la persona el ejercicio de su capacidad
jurídica, siempre que pueda manifestar su voluntad de
manera clara y precisa.

Las personas que posean cualquiera de estas tres
enfermedades tienen su capacidad restringida cuando no puedan
expresar su voluntad de modo inequívoco, salvo para
satisfacer sus necesidades normales de la vida diaria, como
habíamos analizado en el capítulo anterior. La
única enfermedad física que el ordenamiento
jurídico cubano considera causa de declaración
jurídica de incapacitación absoluta es la
sordomudez[40]como también habíamos
comentado.

  • B. Enfermedades
    mentales

Muchas legislaciones hablan de la demencia, la locura y
la imbecilidad, dentro de las enfermedades mentales, pero nuestra
ley ritual sólo se refiere a la enajenación mental y en ella incluye todos
los demás padecimientos psíquicos que se
caracterizan por producir trastornos o perturbaciones en la mente
del individuo que le impiden manifestar su voluntad de modo
consciente, inteligente y racional, y que por tanto hace que
carezca de capacidad de hecho.

Circunstancias de Hecho que influyen en la Capacidad
de Obrar

Si bien algunos autores consideran al domicilio y la
ausencia como causas limitativas de la capacidad de obrar, se ha
separado su análisis por considerar que estos ni
restringen ni amplían la misma, sino que se limitan a
influir en el ejercicio de los derechos, en el sentido que el
primero, es decir, el domicilio, constituye la sede
jurídica de la persona y en atención al mismo pueden adquirirse
derechos o estarse en condiciones de cumplir determinadas
obligaciones, y la segunda, o sea, la ausencia, aunque no
incapacita a la persona para ejercer sus derechos en el lugar
donde se encuentre y de esta reaparecer continúa en el
ejercicio de los mismos, implica una imposibilidad real al
respecto, pero sólo en el lugar donde la persona tiene el
centro de sus operaciones y,
por ello, en la protección de sus bienes y de su familia,
se suelen utilizar instituciones muy semejantes a aquellas que
suplen la falta de capacidad en menores de edad o
enfermos.[41]

  • Domicilio

El concepto de
domicilio es fundamental para el Derecho. Y lo es porque la
persona necesita un determinado lugar para ejercer sus derechos y
cumplir sus obligaciones. Imaginemos que los acreedores persiguen
judicialmente al deudor para que pague los créditos: ¿dónde se le
demandaría? Sin ese elemento que es el domicilio, que
sitúa al hombre en el espacio, que lo relaciona con un
lugar (localizándolo), las relaciones jurídicas
serían especialmente precarias. De ahí que la
generalidad de la doctrina afirma que el domicilio es la sede
jurídica de la persona.[42]

El domicilio difiere de otros vocablos como
residencia[43]vecindad[44]y
habitación[45]y es precisamente porque
posee dos requisitos fundamentales: el corpus que se
manifiesta en la residencia, es decir, en habitar de hecho en un
determinado lugar; y el animus que se materializa en la
habitualidad o voluntad de establecerse de forma definitiva y
permanente en un lugar. Esto último es lo que distingue al
domicilio de la mera residencia. En ocasiones, señala
Caridad Valdés, no resulta esencial la duración o
permanencia, sino que se esté ante una residencia normal
con perspectiva de futuro o permanencia.

Nuestro Código Civil sólo hace referencia
al domicilio en el artículo 28.3, cuando expresa que "el
domicilio de las personas naturales es el que como tal consta en
el registro
oficial correspondiente".

Pudiera parecer que tal regulación no obedece a
los conceptos tradicionales de residencia e intención,
pero si se interpreta la norma ajustándola a otras
vigentes, se aprecia la coincidencia. La legislación
actual en materia contravencional sanciona con multa
administrativa la conducta de aquel
que habita en determinado lugar sin que haya sido asentado este
particular en su documento de identificación y en los
registros de
población correspondientes, lo que obliga a
permanecer conviviendo en el lugar que conste en el registro
oficial, lo cual protege o determina el cumplimiento del
requisito de la residencia. Por su parte, la habitualidad o
intención se materializa en el hecho que unido a lo
anterior cada persona que pretende domiciliarse en un lugar debe
acudir ante la autoridad
competente (unidad del Carné de Identidad y
Registro de Población) a mostrar personal y expresamente
su intención de hacerlo y debe, además, hacerse
acompañar del titular del inmueble que fungirá como
domicilio, para que aquel muestre igualmente su consentimiento.
En consecuencia, quien no cumple los trámites en
cuestión se coloca en situación de mera residencia
y, por supuesto, no adquiere la condición de vecino para
efectos electorales o
administrativos.[46]

  • Ausencia

La ausencia en sentido jurídico es la
institución referida a la persona que no está
presente y cuyo paradero, además, es ignorado y se duda de
su existencia física. La doctrina señala tres
momentos a partir de la desaparición de una persona o del
último momento en que se tuvieron noticias de
ella:

1ro. Interino

Es el primer momento, y en el que se tiene una
presunción de vida más fuerte que la idea de que se
haya producido la muerte de una persona. Nuestra ley sustantiva
civil no hace alusión expresa a él, aunque al
analizar el artículo 33.1 podríamos decir que como
durante un año después de la desaparición se
puede declarar la ausencia, porque todavía es mayor la
idea de vida que de muerte, el legislador aunque no lo dice
expresamente, está reconociendo la idea de este primer
momento.

2do. Ausencia declarada

Este es el momento en que se iguala la presunción
de vida a la de muerte. Esta declaración es solicitada al
Tribunal Municipal Popular correspondiente, ya sea a instancia de
parte interesada o de fiscal según el apartado 3 del
precepto mentado anteriormente. Lo que se pretende con esto es
proteger los bienes del ausente, y una vez obtenida la
declaración nombrársele un representante legal de
entre las personas que se mencionan en el artículo 33.2 y
sólo cuando sea aconsejable el tribunal podrá
designar personas distintas a las mencionadas en este precepto
legal. Aclaremos también que la adquisición de los
derechos que nazcan con posterioridad a los hechos que dan lugar
a la declaración de ausencia, estará subordinada a
la demostración de la existencia del ausente llamado a
recibirlos.

3ro. Presunción de muerte

En este momento se hace casi nula la posibilidad de que
la persona siga con vida y es por ello que según el
artículo 34.1 tienen que haber transcurrido 3 años
desde la desaparición, sin que sea requisito que
anteriormente se haya declarado la ausencia.

Como en este momento se cuenta con la certeza de que la
persona ha muerto, aunque no se tenga el medio de prueba que lo
demuestre, la declaración de presunción de muerte
tiene los mismos efectos que la muerte natural demostrada por
certificación médica y de defunción, o sea,
extinción de la persona, se abre la sucesión (inter
vivos o mortis causa), se extingue el matrimonio, y otras
relaciones de carácter familiar como la patria potestad, a
diferencia de la ausencia que sólo puede provocar el
nombramiento de un administrador o
representante de los bienes del ausente, la suspensión del
ejercicio de la patria potestad y el divorcio por
justa causa, previa promoción de procesos
judiciales civiles. Estos efectos se retrotraen al momento en que
se produjo el acontecimiento que hizo presumir la muerte o se
tuvieron las últimas noticias del desaparecido,
según lo establece al artículo 36.2 del
Código Civil.

Habría que señalar también que
existen supuestos en los que el tiempo que se requiere para
declarar tal presunción se acorta: 6 meses cuando la
persona ha desaparecido en un desastre aéreo,
marítimo o terrestre, u otra calamidad pública o
accidente, y basta con 1 año si la desaparición
hubiere ocurrido en operaciones militares.

Finalmente, si el declarado ausente o presuntamente
muerto se presenta o se prueba su existencia, el tribunal anula
la declaración en cuestión y dispone que, salvo en
los casos de excepción que establece la ley, se le
restituya en todos sus derechos, y recobre sus bienes en el
estado en que se encuentren y el precio de los
enajenados o adquiridos con él, pero no podrá
reclamar frutos.[47]

Conclusiones

Al finalizar este trabajo podemos llegar a la
conclusión siguiente:

  • Las categorías persona natural, capacidad,
    personalidad y sujeto de derecho desempeñan un papel
    fundamental en el tráfico jurídico, ya que
    logran desde lo más general hasta lo más
    concreto, describir la posición que ocupa el ser
    humano tanto dentro de una relación jurídica
    como fuera de ella, pero siempre en relación este con
    el Derecho, diferenciando a su vez con valor jurídico,
    a un individuo de otro, por sus características,
    circunstancias, derechos, obligaciones, etc. Por tal motivo
    creemos que resulta imprescindible para un jurista dominar,
    distinguir y relacionar estas categorías, y no por
    meros caprichos doctrinales, sino por necesidades
    prácticas que la lógica ha teorizado y entorno
    a lo cual también el legislador se ha querido
    pronunciar en mayor o menor medida, pues garantiza el
    entendimiento de gran parte del fenómeno
    jurídico.

Bibliografía

Doctrina

  • Clemente Díaz, Tirso: Derecho Civil. Parte
    General, tomo II (Primera Parte), Editorial "Pueblo y
    Educación", La Habana, 1989.

  • Colectivo de autores: "Derecho de Contratos.
    Teoría General del Contrato", Tomo I, Editorial
    "Félix Varela", La Habana, 2003.

  • Colectivo de autores: "Derecho Procesal Civil III
    (Medios de Impugnación y Procesos Especiales)",
    Editorial "Félix Varela", La Habana, 2004.

  • Dihigo y López Trigo, Ernesto: "Derecho
    Romano", tomo 1, 2da parte, Editorial ENPES, La Habana,
    1987.

  • Dr. Peral, Daniel A.: "Obligaciones y Contratos
    Civiles", Curso Dirigido, Ministerio de Educación
    Superior, sin fecha.

  • Fernández Bulté, Julio, Carreras
    Cuevas, Delio y Rosa María Yánez: Manual de
    Derecho romano, Editorial "Félix Varela", La Habana,
    2004.

  • Sistema de Derecho Civil, volumen I, 8va.
    Edición, sin fecha y sin autor.

  • Valdés Díaz, Caridad del Carmen
    (coordinadora): Derecho Civil. Parte General, Editorial
    "Félix Varela", La Habana, 2002.

  • Viamontes Guilbeaux, Eulalia de la Caridad: "Derecho
    Laboral Cubano. Teoría y Legislación", Tomo I,
    Editorial "Félix Varela", La Habana, 2005.

Legislación:

  • Código Civil de la República de Cuba,
    Ley No. 59 de 16 de abril de 1988, Divulgación del
    MINJUS, La Habana, 1988.

  • Código de Familia de la República de
    Cuba, Ley No. 1289 de 14 de febrero de 1975, en vigor desde
    el 8 de marzo de 1975, Divulgación del MINJUS, TSP,
    FGR, y la Organización Nacional de Bufetes Colectivos,
    marzo de 2004.

  • Código de Trabajo de la República de
    Cuba, Ley No. 49 de 29 de diciembre de 1984,
    Divulgación del MES, Ciudad de La Habana,
    1985.

  • Código Penal de la República de Cuba,
    Ley No. 62, aprobada el 29 de diciembre de 1987,
    Divulgación del MINJUS, TSP, FGR, y la
    Organización Nacional de Bufetes Colectivos, enero de
    2004.

  • Constitución de la República de Cuba
    (actualizada), aprobada el 15 de febrero de 1976,
    Divulgación del MINJUS, TSP, FGR, y la
    Organización Nacional de Bufetes Colectivos, enero de
    2004.

  • Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y
    Laboral, Ley No. 7, de 19 de agosto de 1977,
    Divulgación del MINJUS, TSP, FGR, y la
    Organización Nacional de Bufetes Colectivos, enero de
    2004.

  • Ley de Procedimiento Penal, Ley No.

  • Ley Electoral, Ley No. 72 de 29 de octubre de 1992,
    Gaceta Oficial de la República de Cuba, Edición
    Extraordinaria, La Habana, 2 de noviembre de 1992.

 

 

 

 

Autoras:

Lic. Sissy Sánchez
Guevara

Lic. Yisel Rodríguez
García

Datos de las autoras:

La Lic. en Derecho Sissy Sánchez
Guevara en estos momentos se desempeña como profesora de
la Carrera de Derecho de la Universidad de
Pinar del Río, Cuba. La Lic. Yisel Rodríguez
García es abogada de la Dirección Provincial de Bufetes Colectivos
de Pinar del Río. El presente trabajo ha sido presentado
por las autoras en eventos
provinciales alcanzando con él resultados
satisfactorios.

[1] Los subrayados son nuestros.

[2] Sistema de
Derecho Civil, volumen I, 8va.
Edición, sin fecha y sin autor.

[3] Ver: Libro
Primero, Título II, Capítulo I del Código
Civil cubano de 1987.

[4] Clemente Díaz, Tirso: Derecho
Civil. Parte General, tomo II (Primera Parte), Editorial
"Pueblo y Educación", La Habana, 1989, p. 196

[5] Valdés Díaz, Caridad del
Carmen (coordinadora): Derecho Civil. Parte General, Editorial
"Félix Varela", La Habana, 2002, p. 101

[6] Ver: Fernández Bulté,
Julio, Carreras Cuevas, Delio y Rosa María Yánez:
Manual de
Derecho romano, Editorial "Félix Varela", La Habana,
2004, p. 42

[7] Ver: Valdés Díaz, Caridad
del Carmen (coordinadora): Derecho Civil. Parte General,
Editorial "Félix Varela", La Habana, 2002, p. 102

[8] Clemente Díaz, Tirso: Derecho
Civil. Parte General, tomo II (Primera Parte), Editorial
"Pueblo y Educación", La Habana, 1989, pp. 196-197

[9] Para profundizar en estas teorías
ver: Ibídem., pp. 203-207.

[10] Para evitar la desprotección
jurídica en este sentido, del concebido, que
sería evidentemente injusta el Derecho romano
había dispuesto una cierta protección al
concebido y no nacido. No es que se le reconociese personalidad
estrictamente hablando, pero se protegieron los intereses de la
futura persona. Por ello la doctrina humanista formuló
la máxima que expresa la idea de una cierta
equiparación entre los concebidos y los nacidos en
relación con efectos o consecuencias jurídicas
que les fueran favorables a los primeros.

[11] Valdés Díaz, Caridad del
Carmen (coordinadora): Derecho Civil. Parte General, Editorial
"Félix Varela", La Habana, 2002, p. 105

[12] Valdés Díaz, Caridad del
Carmen (coordinadora): Derecho Civil. Parte General, Editorial
"Félix Varela", La Habana, 2002, p. 106

[13] Sistema de Derecho Civil, volumen I,
8va. Edición, sin fecha y sin autor, p. 224.

[14] Citado en Clemente Díaz, Tirso:
Derecho Civil. Parte General, tomo II (Primera Parte),
Editorial "Pueblo y Educación", La Habana, 1989, p.
225

[15] Íbidem, p. 228

[16] Ver: art. 3 del Código de Familia
cubano de 1975.

[17] Ver: art. 30 del Código Civil
cubano de 1987.

[18] El Código de Trabajo en su
artículo 26 establece un principio general para el
tratamiento de la edad laboral que es el de 17 años de
edad para poder concertar contrato de
trabajo, sin embargo establece varias excepciones al
respecto: la primera de ellas recogida en el segundo
párrafo del artículo 228 del propio cuerpo legal
que establece que las entidades laborales pueden
excepcionalmente concertar contrato de
aprendizaje
con los adolescentes
de 14 años de edad, cuando estos sean autorizados por
los funcionarios competentes y para trabajos apropiados a su
desarrollo físico y mental y condiciones que no impidan
la
educación de estos; la segunda es para los
adolescentes de 15 y 16 años de edad que según el
segundo párrafo del artículo 26 se podrán
contratar excepcionalmente, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 220 del Código de Trabajo; y la tercera
excepción establecida en al artículo 225 del
Código de Trabajo que establece que para empleos en
subsuelo o en los que se manipulen sustancias que puedan
afectar la salud o desarrollo
integral se requerirá 18 años de edad. (Sobre
esto ver: Viamontes Guilbeaux, Eulalia de la Caridad: "Derecho
Laboral Cubano. Teoría y Legislación", Tomo I,
Editorial Félix Varela, La Habana, 2005, pp. 93-97).

[19] De este tercer caso habría que
excluir al sordomudo que no sabe leer ni escribir, pues para
él el artículo 586 de la Ley de Procedimiento
Civil Administrativo y Laboral ha previsto la denominada
incapacidad absoluta.

[20] Tomado de: Valdés Díaz,
Caridad del Carmen (coordinadora): Derecho Civil. Parte
General, Editorial "Félix Varela", La Habana, 2002,
pp.108 y 109.

[21] Artículo 31 del Código
Civil cubano de 1987.

[22] "En la historia legislativa
cubana se tuvo la oportunidad de ver regulados los llamados
intervalos lúcidos, de modo que la ley preveía la
posibilidad de que una persona incapacitada judicialmente
realizara un acto jurídico, en específico un
testamento, si con la intervención de facultativos se
acreditaba que al momento del otorgamiento se encontraba en
pleno uso de sus facultades mentales. Tal posibilidad no ha
sido prevista por el Código Civil vigente y consideramos
desacertada la falta de pronunciamiento en ese sentido, pues
con ello se impide que se dé en la práctica algo
que resulta probable, o en última instancia obliga a
aplicar la analogía, suponiendo posible la producción de un acto jurídico en
estas condiciones si se toma en consideración que aun
cuando la persona no ha sido declarada judicialmente
incapacitada, sus actos pueden ser declarados nulos si se
demuestra que se encontraba incapacitada, de hecho, por falta
de consentimiento y en el caso ahora en análisis
habría que demostrar entonces la presencia de tal
consentimiento por existir un intervalo lúcido" (Tomado
de: Valdés Díaz, Caridad del Carmen
(coordinadora): Derecho Civil. Parte General, Editorial
"Félix Varela", La Habana, 2002, pp. 110 y 111)

[23] "La curatela se parece a la tutela, de
la que se diferencia en que remedia incapacidades accidentales
y la función del curador era la de un administrador.
Estaban sometidos a curatela, en Roma, entre otros, el menor de
25 años, el pródigo y el furioso" (Tomado de:
Fernández Bulté, Julio, Carreras Cuevas, Delio y
Rosa María Yánez: Manual de Derecho romano,
Editorial "Félix Varela", La Habana, 2004, p. 84)

[24] Citado en Clemente Díaz, Tirso:
Derecho Civil. Parte General, tomo II (Primera Parte),
Editorial "Pueblo y Educación", La Habana, 1989, p.
223

[25] Sistema de Derecho Civil, volumen I,
8va. Edición, sin fecha y sin autor, p. 232

[26] Citado en: Valdés Díaz,
Caridad del Carmen (coordinadora): Derecho Civil. Parte
General, Editorial "Félix Varela", La Habana, 2002, p.
128

[27] Clemente Díaz, Tirso: Derecho
Civil. Parte General, tomo II (Primera Parte), Editorial
"Pueblo y Educación", La Habana, 1989, pp. 229 y
230.

[28] Valdés Díaz, Caridad del
Carmen (coordinadora): Derecho Civil. Parte General, Editorial
"Félix Varela", La Habana, 2002, p. 129.

[29] Clemente Díaz, Tirso: Derecho
Civil. Parte General, tomo II (Primera Parte), Editorial
"Pueblo y Educación", La Habana, 1989, p. 275

[30] Para ampliar sobre esto ver:
Ibídem pp. 275-286.

[31] Sistema de Derecho Civil, volumen I,
8va. Edición, sin fecha y sin autor, p. 336.

[32] Valdés Díaz, Caridad del
Carmen (coordinadora): Derecho Civil. Parte General, Editorial
"Félix Varela", La Habana, 2002, p. 137.

[33] Para ampliar en el contenido de estos
derechos ver: Íbidem pp. 138-147.

[34] Ver en este sentido: Dihigo y
López Trigo, Ernesto: "Derecho Romano", tomo 1, 2da
parte, Editorial ENPES, La Habana, 1987, p. 85.

[35] Para suplir la incapacidad del
pródigo en Roma se le designaba judicialmente un curador
y en España
un tutor.

[36] Tomado de: Valdés Díaz,
Caridad del Carmen (coordinadora): Derecho Civil. Parte
General, Editorial "Félix Varela", La Habana, 2002, pp.
113 y 114.

[37] Recordar que puede acortarse como
consecuencia de la formalización de matrimonio en las
hembras a los 14 años y en los varones a los 16
años, por cuyo acto adquirirían la capacidad
absoluta, aun si haber arribado a la mayoría de edad
establecida.

[38] Tomado de: Clemente Díaz, Tirso:
Derecho Civil. Parte General, tomo II (Primera Parte),
Editorial "Pueblo y Educación", La Habana, 1989, p.
372.

[39] Tomado de: Valdés Díaz,
Caridad del Carmen (coordinadora): Derecho Civil. Parte
General, Editorial "Félix Varela", La Habana, 2002, p.
117.

[40] Consiste en la ausencia total del
sentido del oído y de la posibilidad de hablar cuando a
ella se une la imposibilidad de leer y escribir.

[41] Valdés Díaz, Caridad del
Carmen (coordinadora): Derecho Civil. Parte General, Editorial
"Félix Varela", La Habana, 2002, pp. 118-119.

[42] Sistema de Derecho Civil, volumen I,
8va. Edición, sin fecha y sin autor, p. 285.

[43] La residencia es el lugar donde una
persona habita de ordinario. El domicilio no se contrapone a la
residencia temporal, sino a la residencia accidental,
circunstancial o de tránsito.

[44] La vecindad parte del hecho de la
adquisición del domicilio, es decir, se es vecino por
encontrarse domiciliado en determinado lugar.

[45] La habitación es el lugar de
asiento ocasional de una persona, donde se pasa una
temporada.

[46] Tomado de: Valdés Díaz,
Caridad del Carmen (coordinadora): Derecho Civil. Parte
General, Editorial "Félix Varela", La Habana, 2002, p.
121.

[47] Artículo 37 del Código
Civil cubano de 1987.

Partes: 1, 2
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