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La prescripción de la pensión alimenticia



Partes: 1, 2

    1. Interpretando
      la suspensión de la prescripción en la
      pensión alimenticia
    2. Conclusión

    I.-
    DESCRIPCIÓN DEL PROBLEMA

    Durante mucho tiempo se ha
    confundido el derecho a los alimentos para
    los menores con la pensión alimenticia,
    considerándose que ambos eran parte de una sola
    institución jurídica, por lo que cuando se
    solicitaba la prescripción de la pensión
    alimenticia, se declaraba improcedente la solicitud debido a que
    el derecho a los alimentos es imprescriptible; sin embargo, desde
    la dación de nuestro Código
    Civil de 1936 y con la confirmación establecida en el
    Código
    Civil de 1984, ha quedado claro que el derecho a los alimentos es
    un derecho imprescriptible, pero que la pensión
    alimenticia puede ser objeto de prescripción,
    estableciéndose un determinado plazo para la misma.

    En este sentido, el inciso 4 del artículo 2001 del
    Código Civil de 1984 ha establecido que la acción
    que proviene del cobro de una pensión alimenticia (sea
    fijada por sentencia o por conciliación), prescribe a los
    dos años; norma que daría a entender que el
    problema de la prescripción de la pensión
    alimenticia ya ha sido resuelto; pero nada más lejos de la
    realidad, debido a que el legislador ha previsto en el inciso 4
    del artículo 1994 del mismo cuerpo legal, que se suspende
    la prescripción entre padres e hijos, por lo que parte de
    la jurisprudencia
    ha optado por considerar que no existe la prescripción de
    la pensión alimenticia, o que en todo caso, esta ha sido
    suspendida hasta que el menor cumpla la mayoría de
    edad.

    La norma materia de
    comentario, ha originado que en la práctica, la
    prescripción de las pensiones alimenticias no se haga
    efectiva; sin embargo, considero que los jueces deberían
    hacer un esfuerzo por interpretar la norma más allá
    de su texto legal, y
    considerar que existen otras interpretaciones que se ajustan
    más a la realidad y al problema que el legislador ha
    pretendido regular.

    II.-
    INTERPRETANDO LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN
    LA PENSIÓN ALIMENTICIA

    La Exposición
    de Motivos del Código Civil de 1984 establece que el
    inciso 4 del artículo 1994, es una reiteración del
    inciso 3 del artículo 1157 del Código Civil de
    1936[1]por lo que resulta importante saber como se
    aplicaba este inciso 3 antes de la entrada en vigencia del
    Código Civil actual; para este objetivo,
    citaré los argumentos del Maestro JOSÉ LEÓN
    BARANDIARAN, quién es considerado el jurista más
    representativo del Código Civil de 1936.

    Para el citado jurista, no corre la prescripción entre
    los menores (incapaces) y sus representantes legales (padres)
    mientras dure la representación, ya que
    hay una imposibilidad de hecho para que antes que
    cese tal representación, pueda entablarse la acción
    contra el representante. Es la imposibilidad consistente en que
    la acción sólo podría ser entablada por el
    propio representante (contra si mismo), que es el
    único que ejerce la personería civil
    del
    representado; de modo que ni el incapaz podría reclamar al
    representante (por ser menor), ni otro, por no tener
    título para ello. La acción contra el representante
    sólo está expedida, al cesar su
    representación, la cual cesa por dos razones: a) porque
    termina la incapacidad de la persona
    representada (adquirió la mayoría de edad), y esta
    última podrá desde ese momento y hasta que
    prescriba la acción, demandar al que fue su representante;
    o, b) porque asume la representación del incapaz un nuevo
    representante, este último podrá entablar la
    acción contra el anterior representante desde el momento
    en que cesó tal representación y hasta que la
    acción prescriba. Por lo que el plazo para que prescriba
    la acción del incapaz contra su representante es de tres
    años (plazo del Código Civil de 1936, el cual fue
    reducido a dos años en el Código Actual), a partir
    de la fecha en que ceso la incapacidad, cuando se trata del padre
    o, en su caso, la madre[2]

    El supuesto de hecho de la suspensión de la
    prescripción es uno sólo: el representante realiza
    un acto que el menor puede cuestionar judicialmente, pero al
    tener un solo representante, es imposible que ejercite la
    acción respectiva, ya que para ello, el menor
    tendría que demandar a su representante (lo cual es un
    imposible jurídico) o el propio representante
    tendría que demandarse a sí mismo (lo cual es un
    imposible fáctico). Sólo en este supuesto de hecho
    se justifica la suspensión de la prescripción, ya
    que el menor estaría imposibilitado de ejercer sus
    derechos en
    contra de su representante; sin embargo, en el problema materia
    de análisis, el supuesto de hecho es otro, ya
    que el menor cuenta con un representante (la madre, quien por lo
    general es la demandante en los procesos de
    alimentos), y este representante acciona en contra del padre del
    menor, quien no ha ejercido la representación en el
    proceso de
    alimentos, por lo que la suspensión de la
    prescripción debe aplicarse a las acciones entre
    el menor y su madre, más no al padre, ya que él no
    está ejerciendo la representación y por el
    contrario, es demandado en el proceso de alimentos.

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