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La prescripción de la pensión alimenticia (página 2)



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Asimismo, el maestro León Barandiarán afirma que
la representación cesa cuando el nuevo representante puede
accionar en contra del anterior representante; por lo que, en el
peor de los casos, si se considera que el padre del menor tiene
su representación a pesar de que no la ha ejercido en el
proceso de
alimentos; al
haber accionado la madre del menor en contra del padre, la
representación habría cesado y por ende, no
debería suspenderse el plazo prescriptorio.

De lo dicho, queda claro que en lo que respecta a la
aplicación de la suspensión del plazo
prescriptorio, para el Código
Civil de 1936, esta suspensión no se podía
aplicar a las pensiones alimenticias, por cuanto un representante
de la menor está accionando en contra de alguien que no
tiene la representación del menor o que en el peor de los
casos, esta representación ha cesado.

Por otro lado, el Dr. FERNANDO VIDAL RAMIREZ, quien fue
ponente del libro
correspondiente a Prescripción y Caducidad del Código
Civil de 1984; ha establecido que el inciso 4 del artículo
de 1994, constituye una causal de suspensión del plazo
prescriptorio; sin embargo, en aplicación del
artículo 2001 inciso 4, la actio iudicati, deriva
de una sentencia que fija una pensión de alimentos
prescribiendo a los 2 años[3]

Como vemos, el ponente del libro de prescripción y
caducidad del Código Civil de 1984, no ha aplicado la
suspensión de la prescripción para el caso de
pensiones alimenticias, si bien no realiza un sustento del
porqué no se debe aplicar esta suspensión,
considero que al ser una reiteración de lo dispuesto por
el Código Civil de 1936, los argumentos establecidos por
el Maestro José León Barandiarán,
también son aplicables en este sentido y han sido
considerados por el Dr. Fernando Vidal Ramirez.

Criterio que es corroborado por el maestro MARCIAL RUBIO
CORREA, quien ha definido a la suspensión de la
prescripción contenida en los incisos 4 y 5 del
artículo 1994 del Código Civil como: aquellas
situaciones en que los incapaces son representados por quienes
ejercen poderes personales sobre ellos (patria
potestad, tutela y
curatela). Por consiguiente, en las acciones que
quepan entre representante y representado, no puede haber
prescripción mientras el vínculo existe, por la
sencilla razón de que el representante tendría que
enjuiciarse a sí mismo y, como eso no va a ocurrir,
entonces los derechos del incapaz
estarían a muy pobre recaudo[4]

El concepto de
suspensión de la prescripción entre padres e hijos,
es claro, son aquellas situaciones en las cuales el representante
ejerce poderes sobre el representado, por lo que las acciones
entre ambos no pueden prescribir por la imposibilidad de que el
representante se demande a sí mismo. En este sentido, en
el problema materia de
análisis, el supuesto de hecho escapa al
concepto de suspensión de la prescripción contenido
en el inciso 4 del artículo 1994 del Código Civil,
ya que el demandado en un proceso de alimentos, no ejerce
ningún poder sobre el
menor
siendo la madre (demandante) quién
está ejerciendo poderes sobre el menor.

Si nosotros realizamos una interpretación contraria a los argumentos
expuestos, como la que se ha efectuado en parte de la jurisprudencia, estaríamos desconociendo, o
peor aún, estaríamos derogando lo dispuesto en el
inciso 4 del artículo 2001 del Código Civil, ya que
si tenemos en cuenta que, por regla general, los alimentos se
prestan hasta la mayoría de edad (salvo casos
excepcionales en los que se amplia este lapso de tiempo) y que
la patria potestad termina con la mayoría de edad,
llegaríamos a la inevitable conclusión de que las
pensiones alimenticias no prescriben.

Entonces, -¿Por qué el legislador
estableció la prescripción de la pensión
alimenticia, si esta nunca podría aplicarse por la
suspensión de la prescripción entre padres e
hijos?

Creemos que lo que busca el inciso 4 del artículo 2001,
es establecer una excepción para la suspensión de
la prescripción de las acciones entre padres e hijos,
establecida en el inciso 4 del artículo 1994, ya que de
otra forma, estaríamos ante dos normas
incompatibles, y conforme a los Principios
Generales del Derecho, la interpretación que se realice de
las normas, debe buscar compatibilizarlas en un sistema
jurídico armónico.

Finalmente, podemos decir que la pensión alimenticia es
fijada para atender las necesidades presentes y futuras del
alimentista, en tanto la comprobación judicial del
estado de
necesidad determinó la fijación de la misma. No
obstante, pudiera suceder que con independencia
del cumplimiento del fallo, el alimentista hubiera visto
satisfechas sus necesidades de alimentos para vivir y
desarrollarse; por lo que en el caso de que haya transcurrido dos
años desde que la sentencia que fijó la
pensión alimenticia quedó ejecutoriada, y en este
periodo los alimentistas no solicitaron la ejecución
forzada, se habría extinguido la pretensión de
cobro de la pensión alimenticia[5]

III.-
CONCLUSIÓN

La función
que cumple la pensión alimenticia es solventar las
necesidades de los menores, pero si estas necesidades ya han sido
solventadas, la pensión alimenticia pierde su
función y por ende, no puede ser exigible, de ahí
que el legislador haya establecido el plazo de
prescripción en dos años; ya que si un menor ha
podido solventar sus necesidades durante dos años y sin
cobrar la pensión que se le asignó, ello quiere
decir que no necesita el dinero.

Por ello, la función del inciso 4 del artículo
1994 es proteger al menor ante una incapacidad de acudir a un
Tribunal para reclamar por sus derechos, por lo que se suspende
la prescripción hasta que cumpla la mayoría de edad
o encuentre un nuevo representante.

No obstante, en los supuestos de pensiones alimenticias, el
menor esta cautelando sus derechos a través de uno de sus
representantes, tan es así que se ha iniciado un proceso
de alimentos, por ello, si el representante que está
ejercitando los derechos del menor no acciona a pesar de tener
una sentencia o una conciliación, ello no puede suspender
la prescripción, por el contrario, hace mas evidente los
argumentos para que prescriba esa deuda.

 

 

 

Autor:

Luis Giancarlo Torreblanca Gonzales

Abogado con estudios de maestria por la Universidad
Nacional de San
Agustín de Arequipa

[1] Exposición de motivos y comentarios del
Código Civil. Tomo VI. Compiladora Delia Revoredo De
Debakey. Comisión encargada del estudio y
revisión del Código Civil. Lima – Perú.
Pág. 816.

[2] LEÓN BARANDIARAN, José.
Manual del Acto
Jurídico. Editada por la Universidad Nacional Mayor de
San Marcos. Lima – Perú. Pág. 99.

[3] VIDAL RAMIREZ, Fernando. La
prescripción y la caducidad en el Código
Civil Peruano. Editorial Cultural Cuzco. Lima –
Perú. 1985. Pág. 193.

[4] RUBIO CORREA, Marcial.
Prescripción y caducidad. La Extinción de las
acciones y derechos en el Código Civil. Biblioteca
para leer el Código Civil. Vol. VII. Fondo editorial de
la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima
– Perú. 1989. Pág. 50

[5] PALMADERA ROMERO, Doris y HUANCO
PISCOCHE, Henry. "Plazos prescriptorios". En: Código
Civil Comentado por los 100 mejores especialistas. Tomo X.
Editorial Gaceta Jurídica. Lima – Perú. Junio del
2005. Pág. 327.

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