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La reserva del dominio. La visión de España-Alemania (página 9)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19

STS 11-7-1983, refiriéndose a sentencias
anteriores,

"…a falta de una regulación positiva en nuestra
Patria, esta Sala ha declarado la validez del pacto de reserva de
dominio en sus
SS de 16 febrero 1894, 6 marzo 1906, 30 septiembre 1914, 20
noviembre 1915, 14 enero y 6 febrero 1929, 20 mayo 1930 y 16
marzo 1932, señalando destacadamente la de 10 enero 1929,
que la reserva de dominio de la cosa vendida, ínterin no
se pague la totalidad del precio
convenido, tan usual hoy en el comercio, y
del que constituye una poderosa palanca por la facilidad que
proporciona para la adquisición de efectos que sin ella no
podrían comprarse
, no puede decirse, en tesis general,
que sea un pacto prohibido por el Derecho; y, finalmente, que
"desde el momento en que ni la moral ni el
derecho se oponen en modo alguno a que el comprador no adquiera
la propiedad de
la cosa comprada
, mientras no satisfaga el precio convenido,
convertido en tanto en un mero tenedor de ella, con
obligación de conservarla como prenda y garantía
del contrato
celebrado, es notorio que se trata de un pacto lícito en
Derecho"

De las sentencias expuestas se deducen las razones que
jurisprudencialmente se esgrimen para justificar la validez del
pacto: i) no resulta contrario a la ley, la moral, el
orden público (art. 1255 CC) o las buenas costumbres y, en
menor medida, ii) viene a recoger la práctica que se ha
generalizado en el comercio.

No resulta difícil rebatir brevemente tales argumentos.
El primero de ellos no resulta hoy atendible por la vaguedad de
conceptos tales como "moral" -cuya única acepción
precisa es la de "estado de
ánimo, individual o colectivo"-, "orden público"
-eufemismo del que tanto gustan los estados dictatoriales- o
"buenas costumbres"[838].

Por lo que hace al segundo argumento, no satisface a un
jurista -quizá sí a un comerciante- que los
tribunales recojan y sancionen sin más las
prácticas que observan en el mercado, sino que
les es exigible que apliquen el filtro del Derecho y las integren
en el ordenamiento en tanto aporten algo provechoso, de lo
contrario los tribunales se reducirían a meros fedatarios
de lo que ocurre en el mercado y no nos regiríamos por el
Derecho, sino los hechos, por la
práctica[839].

2.2. Pacto
válido pero no oponible

La primera sentencia que reconoce la validez del pacto de
reserva de dominio pero, con buen juicio, niega su oponibilidad a
terceros de buena fe es la STS 1-12-1909: "… dada la
índole de la propiedad mueble, para cuya
transmisión y prescripción existen mayores
facilidades que para la de los inmuebles, es manifiesto que el
referido supuesto de hecho no puede perjudicar a los terceros que
sin conocimiento
de él adquirieron de buena fe los citados motores, con
relación a los cuales sería contradictorio, y en
este aspecto inmoral, que la casa vendedora pretendiese por pacto
reservado retener la propiedad de una cosa que vendía para
el comercio."

La equiparación con la situación del tercer
hipotecario es impecable: "…tratándose de bienes muebles
presenta la cuestión en su fondo y razón legal un
aspecto muy parecido al tercero que respecto de bienes inmuebles
adquiere de quien en el Registro aparece
como dueño."

La STS 13-12-1911, excepcionalmente, aprecia con razón
la invalidez del pacto de reserva de dominio en los 
siguientes términos y reconduce tal pacto a la prenda o
garantía similar para asegurar el total cobro del precio:
"La cláusula que dejaba en suspenso la adquisición
del dominio, por no ser natural del aludido contrato, que tiene
sus caracteres, condiciones y efectos señalados en la ley,
no puede desnaturalizarlo, y hay que convenir en que
estableció no una limitación del dominio y
sí una especie de prenda o garantía para asegurar
el total del cobro del precio".

2. Sentencias posteriores a
1965

Una vez entra en vigor la Ley de venta a plazos de
bienes muebles, se impone la obligación de inscribir la
reserva de dominio en un registro regulado por la Orden de 8 de
Julio de 1966 para que sea oponible a los terceros embargantes o
adquirentes del comprador o para dotar al crédito
el carácter de singularmente privilegiado con
derecho a abstención de acuerdo con los artículos
15 y 22 de la derogada Ley de suspensión de pagos. La ley
de venta a plazos dota a la reserva de dominio de un
régimen jurídico propio más equilibrado al
dotarle de la racionalidad de los derechos de
garantía[840]. Obviamente,
la protección legal del comprador bajo reserva de dominio
le resta el atractivo que revestía para comerciantes y
financiadores, pues la propiedad plena que antes gozaban sobre la
cosa se ha quedado reducida a un derecho de realización
del valor con la
obligación de devolver el
superfluum[841].

Privada la reserva de dominio de los exorbitantes privilegios
que hasta ese momento otorgaba, se hace necesario buscar otro
mecanismo que logre en la práctica ese desequilibrio que
tan fácilmente se alcanzaba al socaire de la voluntad de
las partes. Los rasgos de la tradicional reserva de dominio se
reconocieron bajo una determinada construcción del lease: aquella en
la que el valor de la opción de compra coincide con el
"canon arrendaticio" o -para disimular- es ligeramente superior.
Como vemos, una vez inmunizados contra los perversos efectos de
la reserva de dominio, el virus muta y
reaparece bajo la forma del lease, pero con la misma
sustancia nociva. El leucocito jurídico habrá de
adentrarse entonces en la función
económica del lease para dar con su verdadera
naturaleza y
poder
así diferenciarlo del false lease siguiendo las
orientaciones de los padres de la
criatura[842]. Esta
es la razón por la que a partir de 1965 -y con mayor
razón a partir de 1998- el lease convive con la
reserva de dominio en la jurisprudencia
e incluso le va ganando terreno. La tarea de doctrina y
tribunales es la de extraer la verdadera voluntad de las partes
al celebrar un contrato de lease con este rasgo sospechoso
de la coincidencia entre el valor de la cuota y de la
opción. Los tribunales se han centrado en uno sólo
de los elementos del lease para obtener indicios – si bien
en un principio atendieron al argumento del precio de la
opción de compra como un indicio decisivo, ahora
mantienen, tras una doctrina errática, que tal criterio es
irrelevante- y olvidan otros dos importantes aspectos que
arrojarían pistas sobre la voluntad de las partes, como
sus aspectos contables o
fiscales[843].

2.1. Validez del
pacto de reserva de dominio

A partir de la primera Ley de venta a plazos la validez del
pacto de reserva de dominio apenas se plantea; la jurisprudencia
suele referirse generalmente a las sentencias citadas en el
apartado anterior[844] o bien se
refieren genéricamente a la autonomía de la
voluntad de las partes contratantes y al carácter
dispositivo del artículo 609 CC. No deja de citarse la Ley
de venta a plazos de bienes muebles como fundamento legal de su
validez[845].

En cuanto a la naturaleza jurídica, se trata de un
contrato válido pero no consumado; la propiedad se
transfiere ipso iure con el pago del precio. La
cuestión más discutida se refiere a la oponibilidad
de la reserva en los casos en los que no conste inscrita, pues
todavía pesa la inercia del régimen anterior. Sin
perjuicio de que la opción correcta sea la de extrapolar
al comercio de estos bienes identificables las reglas de los
inmuebles inmatriculados[846],
exponemos a continuación algunos pronunciamientos
concretos.

2.2. La inscripción como condición de
oponibilidad 2.2.1. Oponibilidad de la reserva inscrita

La regla general es la de exigir la inscripción de la
reserva de dominio en el Registro que se aprueba por la orden de
1966 para poder oponer alguna de las pretensiones que nazcan de
este peculiar pacto, ya sea tanto la pretensión del
comprador de levantar un embargo por parte de los acreedores del
vendedor o de evitar la adquisición de un tercero, como
las pretensiones del vendedor contra los intereses de acreedores
o adquirentes del comprador.

STS 22-6-1982: "…se daba la circunstancia de que, el embargo
de la pala cuestionada se llevó a cabo con posterioridad a
que el contrato de venta a plazos se inscribiera en el Registro
Mercantil, en tanto en el pleito que nos ocupa, tal
inscripción no se había producido, y ello porque la
traba se opera en 20 diciembre 1974 y la inscripción en 16
enero 1975, con lo que aquélla goza de preferencia sobre
ésta
, contrariamente a lo ocurrido en el anterior
proceso…"

STS 20-6-1983: "por virtud del principio de autonomía
privada contractual consagrado en el art. 1255, pueden establecer
los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por
conveniente, perfeccionándose el contrato según el
1258 por el mero consentimiento, obligando desde entonces a todas
las consecuencias que deriven de su propia naturaleza. Pero todo
ello, con un doble límite insoslayable: en primer lugar,
el de la licitud (legal y moral) en el sentido de que
aquéllos no pueden ser contrarios a la moral, al orden
público, o a la Ley, y en segundo término, el de
la relatividad, consagrado específicamente en el art.
1257, a cuyo tenor sólo producen efecto entre las partes
contratantes
y sus herederos, con la salvedad en cuanto a
éstos de que los derechos y obligaciones
procedentes del contrato no sean transmisibles. Límites
que en el presente caso no fueron observados, con el consiguiente
perjuicio para los terceros de buena fe, especialmente los
acreedores de la ejecutada, por lo que la simple
declaración unilateral de la escritura de
27 Julio 1978, que hace la compradora es, de suyo, inoperante
para conseguir el fin perseguido
, no sólo por el valor
intrínseco de la misma frente a la posesión
efectiva de la máquina por la compradora con amparo en el
contrato sin reserva de dominio, sino también por su
falta de publicidad que
impedía el
conocimiento de los acreedores y de la propia Autoridad
judicial que decretó el embargo
…"

STS-28-2-1986: " y en su virtud desde la inscripción
registral de ese contrato de compraventa, afecta a la Seguridad
Social embargante de reserva de dominio
a favor de
personas que no eran deudoras por obligaciones laborales; y es
intrascendente que en el Registro no constara a "nominantim" ese
pacto, pues la inscripción registral abarcaba la totalidad
del documento, y en el momento de la traba la conocía
la embargante, o podía conocerla, que el dominio
correspondía a los terceristas
que aquí
accionan"

STS 3-7-1987: "Precisamente, el objetivo de
esa inscripción es evitar que puedan ser gravados o
transmitidos en perjuicio del titular inscrito
, es decir, que
la inscripción perjudica a tercero en cuanto a aquella
disposición o gravamen".

STS 10-5-1990: "por consecuencia de dicha cláusula de
reserva de dominio, vigente al no constar haberse producido el
efecto extintivo derivado del completo pago, no se ha generado la
transmisión de dominio de vendedores a compradora, que
ciertamente, por la naturaleza de los contratos
aludidos, no tiene lugar hasta la total efectividad del precio
convenido y sin que a ello no obste la circunstancia de que al
tiempo de
interponerse la acción
de tercería de dominio, originadora de juicio de que emana
esta recurso, estuviesen cancelados, por caducidad, los asientos
practicados en el registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles
… referentes a los contratos en cuestión, de una parte
porque cuando el embargo fue practicado todavía estaban
vigentes tales inscripciones, cuya cancelación se produjo
con posterioridad, y era conocido por el aludido Servicio de
Recaudación de Tributos del
Estado Zona de Vinaroz
…, que los bienes pertenecían
en virtud de los contratos de Venta a Plazos de que viene
haciendo mención a persona distinta
del embargado …"

STS 12-7-1996: "es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en
que se reconoce a favor del vendedor acción de
tercería de dominio para obtener el alzamiento del embargo
trabado sobre los bienes muebles vendidos con sujeción a
la Ley de 1965 y se haya pactado la reserva de dominio,
siempre que conste su inscripción en el Registro
especial con anterioridad al embargo trabado
. En tal sentido
dice la Sentencia de 10 de mayo 1990 [RJ 1990/3699] que "la Orden
8 de Julio 1966 …, que aprobó la Ordenanza rectora de
aquel Registro, previene en su art. 20 que a todos los efectos
legales se presumirá que los contratos existen y que su
contenido coincide con el que aparece registrado, hay que
entenderlo referido a los efectos positivos generados por la
inscripción, esto es que el tercero no venga afectado
por el contrato de venta a plazos si no existe constancia
registral de él
… doctrina que se reitera en
Sentencias de 18 de diciembre 1990 …, 4 Octubre 1993 y 7
octubre 1995."

STS 28-4-2000: "Conforme al artículo 19 de la referida
Ley 50/1965 para que el crédito de la recurrente pueda
ostentar condición de singularmente privilegiado con
derecho a abstención, según los artículos 15
y 22 de la Ley de suspensión de Pagos …, es preciso que
el contrato se hubiera inscrito en el Registro especial a que se
refiere el artículo 23
. La sentencia de 10 de mayo de
1990 dice que, la Orden de 8 de Julio de 1966 …, que
aprobó la Ordenanza Rectora de dicho Registro, previene en
su artículo 20 que a todos los efectos legales se presume
que los contratos y su contenido coinciden con lo registrado y ha
de entenderse en su efecto positivo, esto es, que los terceros
(en este caso los otros acreedores del suspenso) no resultan
afectados por estos convenios especiales si no existe constancia
registral de los mismos, por la consiguiente presunción de
veracidad y exactitud de lo que conste efectivamente incorporado
al registro…"

También en el caso resuelto por la STS 20-6-2000 se
opone una reserva de dominio por encontrarse ésta
"debidamente inscrita": "Acordes recurrente y recurrida -La
Tesorería General de la seguridad Social
y Mapfre Finanzas,
Entidad de Financiación, SA, respectivamente- en que la
última de ellas financió a don Manuel B. E.,
mediante contrato de 15 de mayo de 1991 debidamente inscrito el 9
de diciembre del propio año en el Registro de Venta de
Bienes Muebles a plazos…". En el fundamento de Derecho segundo
dice expresamente que "La eficacia plena de
esa reserva de dominio exige la forma escrita del correspondiente
contrato (art. 5) y su inscripción en el Registro
establecido
(art. 23)."

La STS 17-7-2002 condena a dos terceros a indemnizar a Renault
Leasing de
España
por desprecintar en connivencia con el arrendatario/reservatario
un camión embargado dado en leasing con reserva de dominio
(¿el arrendador financiero se reserva el dominio?) porque
tal desprecinto y posterior venta -apropiación indebida-
"hace imposible la devolución". La sentencia alude a la
negligencia de Renault Leasing de España por no hacer
constar en Tráfico la reserva de
dominio[847].

"a diferencia de la  actuación dolosa del otro
demandado don Julio Y.I., que vendió el camión
contraviniendo lo pactado y la negligencia de Renault leasing
de España, SA, que no hizo constar en Tráfico la
reserva de dominio
…"

2.2.2. Inoponibilidad de la
reserva no inscrita

23-10-1991: "el requisito de la inscripción de la
reserva de dominio sólo juega, según el tenor
literal del repetido art. 23 y como implícitamente viene a
reconocer la recurrente en su escrito de formalización del
recurso, cuando dicho pacto pretende hacerse valer frente a
terceros
, lo que no ocurre en el presente caso en que el
litigio se ventila entre el vendedor y comprador que, libre y
voluntariamente, pactaron esa forma de garantía, cuya
validez ha sido reconocida por la doctrina uniforme de esta
Sala."

La STS 7-11-1998 entiende -correctamente- que no es oponible
una reserva de dominio no inscrita al cesionario del remate del
bien ejecutado porque sólo muy excepcionalmente puede
entenderse que éste se subroga en las obligaciones del
deudor: "sacado a subasta a su instancia, rematando en su favor
por un tercero y adjudicando a aquel a quien el tercero se lo
cedió, el dominio del mismo pasó a éste
último, por lo que ninguna aplicabilidad a cuanto ocurra
posteriormente a esta adjudicación pueden alcanzar los
preceptos y doctrinas jurisprudenciales que se citan como
infringidos
…"

2.3. Oponibilidad de la reserva no
inscrita

Si bien constituye regla general la aplicación de los
principios
reseñados en el epígrafe anterior, no escasean en
la jurisprudencia los casos en los que los efectos de la reserva
de dominio, ya sea por parte del comprador o del vendedor, se
opongan a terceros -sobre todo si se trata de la
administración tributaria- a pesar de que no constara
inscrita.

STS 13-5-1982: Opone una reserva de dominio no inscrita a los
acreedores del comprador en una suspensión de pagos.

"… según el clausulado contractual, "el objeto
vendido se halla libre de gravámenes y su dominio queda
afecto al vendedor hasta la total extinción de la deuda",
lo que implica una clara reserva de dominio, no operándose
por el contrario más que un traslado de posesión,
sin que, ante el incumplimiento de las obligaciones de pago
asumidas por la sociedad
demandada, pudiera integrar la misma en su patrimonio la
máquina lijadora objeto del contrato … pues a ello
claramente se opone el artículo citado, al disponer que la
venta sólo quedará perfeccionada cuando el
comprador satisfaga el precio, y el onve, que permite al
vendedor, en el supuesto de incumplimiento del contrato, que el
precepto contempla, postular la resolución
… y ello
al margen de la existencia simultánea del expediente de
suspensión de pagos, pues, a mayor abundamiento,
para el ejercicio de la acción amparada en tal
precepto, no es necesaria la inscripción en el registro de
Venta a Plazos
."

STS 16-7-1993: "La
motivación quinta se refiere a haberse producido
infracción del art. 1227 del Código
Civil, para impugnar la eficacia del documento privado de
compraventa…

Tampoco resulta de acoger, pues como bien dice la sentencia en
recurso no se ha cuestionado en el pleito la fecha de dicho
documento privado, ya que se acreditó, no por
cumplimiento de los presupuestos
que contempla el citado precepto 1227, sino por otros medios
probatorios que resultaron válidos y que, relacionados con
el documento, justifican tanto su fecha,
como su contenido en
razón de los pagos que asumió la compradora… La
eficacia de los documentos
privados en su fecha y contenido, así como su autenticidad
por medios probatorios idóneos, dotados de intensidad
convincente que alejen toda sospecha de falsedad, ha sido
admitida por esta Sala en reiteradas sentencias, constitutivas de
cuerpo doctrinal jurisprudencial …"

Por tanto, para la oponibilidad a los terceros -en este caso a
la administración tributaria- de una reserva
de dominio basta hacer constar con fehaciencia la
celebración del contrato, aunque éste se otorgara
en documento privado, no exigiéndose la constancia de la
reserva de dominio en el registro establecido al efecto.

La STS 3-7-1996 viene a confirmar el parecer expuesto en la
sentencia anterior, que considera suficiente la constancia
fehaciente de la celebración del contrato de compraventa
con reserva de dominio para su oponibilidad.

" El sexto motivo denuncia infracción del art. 1227 del
Código
Civil "ya que la fecha que consta en el contrato de compraventa
de reserva de dominio (sic) de autos de 28 de
octubre de 1987 no puede contar con respecto a … un tercero,
sino desde el día en que hubiese sido incorporado o
inscrito en un registro público, desde la muerte de
cualquiera de los que le firmaron
, o desde el día en
que se entregase a un funcionario público por razón
de su oficio" y " en el caso de autos, el contrato de compraventa
privado con reserva de dominio concertado sobre los locales no
fue presentado a un registro público, ninguno de los
firmantes ha fallecido…"

además [obiter dicta], en el Fundamento de Derecho
segundo de la sentencia impugnada, al examinar la existencia y
validez del contrato, la Sala se refiere a elementos probatorios
… que permiten llegar a la conclusión de que la fecha
indicada es cierta, lo cual no se opone a lo establecido en el
art. 1227
…"

La STS 14-10-2003 establece con carácter general la
oponibilidad de las reservas de dominio no inscritas a los
terceros que traigan causa del comprador, a pesar de que
éstas no consten en ningún registro:

" Como ya se ha razonado, si bien los derechos no inscritos en
el registro de la Propiedad no pueden ser opuestos a terceros, la
situación cambia cuando quien invoca esta calidad de
tercero frente al reivindicante es, en realidad, un causahabiente
a título particular de la persona que había
comprado a plazo a aquél los bienes objeto de la demanda y le
había reconocido una reserva de dominio sobre los mismos;
por cuanto los efectos del primer contrato no pueden por menos
de vincular a quien entra en una relación jurídica
preexistente y no extinguida, en virtud del principio de que
nadie puede dar lo que no tiene, al que ya nos hemos
referido
".

A pesar de que la Sentencia resuelva el caso relativamente
bien, yerra en cuanto a las razones, pues la oponibilidad de la
reivindicatoria del propietario no puede fundarse en que nemo
plus iuris ad alium transferre potest quam ipse habet
, sino,
en su caso, en la circunstancia de que el causahabiente
conocía por medios
fehacientes[848] la reserva de
dominio porque su vendedor se lo había hecho saber -prueba
que corresponde al titular de la reserva-, lo que
enervaría la presunción de buena fe del
tercero. 

Análisis
práctico de la problemática jurídica en
torno al pacto de reserva de dominio y propuestas de lege
ferenda

Capítulo I:
Introducción

En la primera parte de este trabajo nos
empeñamos en cultivar los conceptos más
básicos del Derecho privado a fin de que pudieran florecer
concepciones que-se compartan o no- sean al menos serán
nítidos, pues que el jurista hable claro no es sólo
una cortesía para con el interlocutor sino, además,
un necesario presupuesto
metodológico. Asentamos allí lo que, al menos en
este trabajo, ha de entenderse por obligación, derecho
(real o de crédito) o relación
jurídico-obligatoria y cosechamos en consecuencia la
importante respuesta de si  el vendedor viene obligado a
procurar la propiedad a través de la compra-venta.

En la segunda parte desarrollamos un análisis retrospectivo del concepto de
propiedad, de su evolución, de la función que
corresponde al traslado posesorio bajo el llamado paradigma
germanista e incluso planteamos hipótesis de cual pudo ser la
función que en Roma se le
atribuía al traslado posesorio para reunir elementos
sustanciales de juicio que nos permitieran responder con
garantías, por ejemplo, a la pregunta de si la
tradición sustituye a la tradición.

Por ello, a pesar de que pueda decirse que la primera parte ha
tenido un contenido eminentemente teórico, o la segunda
fundamentalmente histórico, siempre hemos contemplado en
el horizonte una aplicación práctica de nuestras
investigaciones. En la tercera parte ya
manifestado los frutos de este empeño.

Por ello, si bien la primera parte ha respondido a un enfoque
teórico, la segunda a uno histórico y la tercera ha
sido un estudio de presente o comparado, esta cuarta pretende
mirar al futuro e imaginarse cómo se desenvolvería
el tráfico sin la reserva de
dominio.

CAPÍTULO II.

Aporías
jurídicas que plantea la reserva de dominio

Cualquier jurista es consciente de los numerosos problemas que
plantea la reserva de dominio en su concepción
clásica, esto es, si se entiende que el vendedor sigue
siendo propietario a pesar de haber entregado la cosa en virtud
de una justa causa -en este caso, pro emere-. Como ya
decíamos, la consecuencia de asumir una inconsistencia es
tener que asumir -si uno quiere ser coherente consigo mismo- las
demás incoherencias conexas que van de la mano de la
inconsistencia originaria. Habiendo caido un principio
jurídico básico (como el de la tª del
título y del modo) todos las demás reglas
jurídicas directamente emparentadas caen con él
como fichas de
dominó. Después las directamente emparentadas con
estas últimas y así sucesivamente, hasta que no
queda ficha en pie. En ese momento, obviamente,el ordenamiento
jurídico ya no rige.

Que se afirme el carácter dispositivo de la teoría
del título y del modo es algo que, a pesar de que a
priori parezca un atrevimiento, todavía resulta
tolerable, pues a nadie es exigible que sepa por qué es
necesaria la entrega de la cosa para consolidar un derecho como
real y resulta difícil dar una razón de enjundia
más allá de la alegación del 609 o 1095 o la
vaga alusión al Derecho romano
-cuando la regla del titulus/modus es medieval- que demuestre su
carácter imperativo. Lo que sí resulta preocupante
es que se acaben aceptan paradojas manifiestas como las que
exponemos a continuación: verdaderas ruedas de molino con
las que ningún jurista podría comulgar.

1.El
embargo de la cosa propia

Desde una perspectiva procesal, el contrato de compra-venta
con reserva de dominio nos lleva a la paradoja de que el vendedor
no puede ejecutar la garantía que constituyó para
el cobro del precio, pues el objeto de la venta le pertenece y,
como se ha señalado por abundante doctrina y
jurisprudencia, no es dable ejecutar un bien
propio[849]. No parece compartir
esta opinión GARCIA-MIJÁN, quien habla
constantemente de la ejecución que traba el vendedor, y lo
cierto es que es éste precisamente el mecanismo que la ley
dispone para la satisfacción del  interés
del vendedor en el art. 16.3 LVPBM, especialmente en su párrafo
tercero, que se remite al apartado d), en el que se prevé
la subasta del bien mueble vendido a plazos.

Lo cierto es que la ley está redactada con cautela
-como es de esperar- y el legislador, consciente de la
inconsistencia manifiesta de embargar bienes propios, esquiva
referirse explícitamente a que el titular de una reserva
de dominio pueda ejecutar los bienes de los que supuestamente es
propietario. La ley se refiere al incumplimiento del
deudor-comprador en dos lugares diferentes: en el artículo
10 ("incumplimiento del comprador") y en el artículo 16,
rubricado "incumplimiento del deudor" (en ambos casos se trata de
la misma persona). La diferencia reside en que en el primer caso
se refiere a la facultad del acreedor de instar la
resolución del contrato por incumplimiento y en el segundo
supuesto se contempla la otra opción que le queda al
vendedor: la ejecución en pública subasta de la
cosa vendida a plazos[850]. Sin
embargo, no es hasta el número tercero de este
artículo 16 LVPBM -referido a la ejecución de los
bienes- donde el legislador hace la primera referencia expresa a
que las partes hayan inscrito una reserva de dominio a favor del
vendedor[851], y para referirse,
curiosamente, no al deudor-comprador de los bienes vendidos a
plazos, sino al tercer poseedor de tales
bienes[852]. Sea como fuere, la
cosa todavía pertenecería en propiedad al titular
de la reserva, y la ley le permite, no obstante, la
ejecución de la cosa "propia" en el referido
artículo 16 2d) -cuando el deudor no pagare la cantidad
exigida ni entregare los bienes para la enajenación en pública
subasta
[mi énfasis]-, que se remite, a su vez, a los
números 10° y 11° de la LEC, de los que hemos de
entender que se refiere al 10° -reserva de dominio-, pues el
11° se aplica en el caso de que la "garantía"
constituida fuera el lease, como así mismo se
dispone en la disposición adicional primera 3c) LVPBM,
referida al arrendamiento
financiero o leasing, en el que el arrendador o
leasor es un auténtico
propietario[853] y no ha de
recurrir a la ejecución.

2. La tercería de
dominio del no propietario

La tercería de dominio es el recurso procesal del que
el propietario dispone para enervar el embargo de un bien que le
pertenece pero que ha sido trabajo una deuda ajena, que no le
incumbe. No extraña que los preceptos de la LEC consistan
precisamente en acreditar la propiedad sobre la cosa. Si esta
está registrada, bastará la certificación
registral o -si pretende contradecir la inscripción del
registro, título y certificado acreditativo de haber
impugnado la inscripción registral. Sobre bienes no
registrados, el título en que funde su
pretensión.

De acuerdo con la explicación clásica de la
reserva de dominio como propiedad suspensivamente condicionada al
pago del precio -pero todavía en manos del vendedor-
resulta contradictorio -incluso si atendemos a los propios
términos- que el comprador ejercite la tercería de
dominio frente al acreedor de quien se dice se reservó el
dominio. Tal contradicción es una nueva incoherencia que
arroja el ordenamiento jurídico, síntoma de que
hemos incurrido en alguna incoherencia con anterioridad y buena
noticia para los que lo presuponemos (iuris et de iure)
coherente. Señal de que lo sigue siendo. Intentar resolver
este efecto incoherente sin renunciar al la incoherencia
originaria es como tratar de paliar el síntoma sin atajar
la enfermedad, en todo caso, cualquier amaño
jurídico es un flaco favor al ordenamiento
jurídico[854].

Ello no obstante, todavía se ha intentado explicar este
embargo de cosa propia con argumentos de tres órdenes, que
exponemos por orden de arbitrariedad:

a)  la renuncia tácita a la propiedad:

b) la copropiedad "en tránsito":

i)      El ejercicio de las acciones
procedentes para la conservación de los derechos:

Sí nos detendremos en concretar este punto, pues a
pesar de ser la menos artificial de las interpretaciones creemos
que, de acuerdo con lo que señalamos en remsión,
que el ámbito de aplicación de los arts. 1121/1129
es otro[855]: el de las prestaciones
cuya exigibilidad está condicionada o sometida a
término. No conviene mezclar el ámbito de
aplicación de estas medidas cautelares con la
tercería de dominio por las siguientes razones:

i)        El presupuesto de
aplicación de estas "acciones procedentes para la
conservación de los derechos" es el de una
prestación cuya exigibilidad está condicionada o
aplazada y de cuyo cumplimiento duda fundadamente el acreedor.
Son por tando, medidas
cautelares que tienden a asegurar la percepción
de una prestación todavía no exigible. Sin embargo,
en la situación del comprador con reserva de dominio no se
aprecia la concurrencia de estos supuestos, pues el comprador no
es acreedor a una prestación aplazada o condicionada cuyo
pago "corra un peligro razonable" En su caso, todas las
prestaciones del vendedor son exigibles "desde
luego"[856]: la entrega de la cosa,
que ya se ha verificado, y la responsabilidad por evicción, que se
podrá exigir "desde luego" en cuanto concurran sus
presupuestos: básicamente, la reivindicación
satisfactoria de un
tercero[857].

ii)       Además, el
derecho protegido los arts. 1121/1129 es el derecho -normalmente
de crédito- a recibir una prestación. Ya hemos
dicho que sólo la exigibilidad de las prestaciones pueden
entenderse sometida a condición [remisión]. Nunca
los derechos, y menos un derecho real como la
propiedad[858].

iii)      En coherencia con la
razón de ser de estas "acciones procedentes para la
conservación de los derechos" los arts. 1121/1129 otorgan
al acreedor con un fundado temor a no percibir la
prestación del deudor medidas tales como el vencimiento
anticipado del plazo o la posibilidad de exigir garantías
o que se sustituyan las que en su caso se perjudicaran. Estos
preceptos no otorgan acciones reales como la tercería de
dominio, que corresponden a titulares de derechos plenos, algo
que tampoco puede predicarse del comprador con reserva de dominio
si ésta se entiende desde su consideración
clásica.

En suma, por estas razones no entendemos que encuentren
aplicación en este caso los preceptos que en sede de
condicionamiento y aplazamiento de la exigibilidad de las
prestaciones otorgan al acreedor ciertas medidad cautelares.
Sólo bajo una interpretación descontextualizada de estos
artículos puede atribuírsele al comprador bajo
reserva de dominio la tercería de
dominio[859]. De hecho, bajo una
interpretación libre de estos preceptos podría
incluso atribuírsele al comprador ¿por qué
no? la acción reivindicatoria (o la publiciana), pues
éstas también serían "acciones procedentes
para la conservación de su derecho"

3. La
situación posesoria del comprador:

Esta cuestión ya ha sido tratada al abordar el
pactum reservati dominii en Roma.

CAPITULO III.

Ineficiencias que
plantea la reserva de dominio frente a los clásicos
instrumentos de
garantía

A lo largo de este capítulo intentaremos demostrar que
el pacto de reserva de dominio, tal y como está previsto
en la Ley 28/1998 de 13 de Julio, de venta a plazos de bienes
muebles, es un instrumento que desequilibra la relación
con la parte contratante y que perjudica el tráfico
económico. En primer lugar, el bien que se grava con esta
garantía y que queda afecto al pago del precio se
encuentra totalmente extra
commercium[860]
, a
diferencia de lo que ocurriría de aplicarse el
régimen jurídico natural que correspondería
a esta figura: el de una prenda sin desplazamiento. Si así
fuera, el acreedor pignoraticio no vería mermada su
garantía de cobro, pues podría perseguir el bien,
allá donde se encuentren, y ejecutarlo. Al mismo tiempo,
el comprador podría disponer de él -siempre que
contara con la aquiescencia del acreedor- , con la consiguiente
ventaja económica que supone que el bien se encuentre en
cada momento en manos de quién mejor lo valora.
Además, éste podría ser gravado tantas veces
como lo permitiera su valor y el del crédito que
garantizara[861].

Este régimen jurídico y las consiguientes
ventajas económicas que de él se derivan no
están tan lejos de la actual configuración
jurídica que se le da a la reserva de dominio. Y ello por
las siguientes razones que se detallan a continuación:

Los resortes jurídicos de los que actualmente dispone
el titular de una reserva de dominio para la recuperación
del precio tienden a la ejecución de la cosa sobre la que
se establece tal reserva (lo cual ya plantea serios problemas
conceptuales). Este es el efecto jurídico
característico de las garantías reales, el efecto
consustancial a la hipoteca, la prenda y demás derechos de
realización de valor. En el único caso en que la
ley de venta a plazo de bienes muebles prevé la
posibilidad de que el titular se quede con la
cosa[862] [art. 16 e) LVPBM], se le
obliga con posterioridad a devolver la diferencia entre el precio
percibido y la indemnización que se debe en virtud de la
depreciación que hubiera sufrido el bien.
Como hemos visto, el efecto de la reserva de dominio, lejos de
ser la separatio ex iure dominii (recurso que viene
contemplado en el artículo 80 de la Ley Concursal para la
sociedad de leasingleasor- o el que venza en una
tercería de dominio), viene a ser el de los derechos
reales de garantía[863].
Como vemos, la reserva de dominio no ofrece garantías
adicionales en la ejecución forzosa de la
obligación frente a los clásicos -y
jurídicamente bien perfilados- derechos reales de
garantía[864].

En segundo lugar, la posibilidad de que los acreedores de los
compradores de bienes a plazos satisfagan sus créditos con cargo a tales bienes
está implícitamente contemplada en el primer inciso
del artículo 4 c) VI de la orden de 19 de Julio de 1999,
reguladora del registro de bienes
muebles[865]. Cierto que la norma
no permite al comprador realizar ningún acto de gravamen y
menos enajenar la cosa, pero el régimen que se
prevé para las enajenaciones forzosas por deudas del
comprador          
-deudas frente a terceros: sus acreedores- deja en todo caso a
salvo los derechos del vendedor al hacer responder solidariamente
al adquirente de la cosa gravada, que no es, por tanto, un mero
tercer poseedor, sino un deudor que responde solidariamente con
el deudor originario[866].

Una vez visto que la ordenación de los intereses de
estas tres partes que intervienen -vendedor, comprador y tercero
rematante- resulta satisfactoria, no se entiende el porqué
de la insistente prohibición de que la cosa se grave de
manera voluntaria e incluso de que se
enajene[867]. Si se adoptaran las
mismas cautelas que se prevén para la enajenación
forzosa, no veo yo que se perjudique interés
jurídico alguno y sí veo claramente el beneficio:
la desamortización de los bienes muebles, la posibilidad
de que se constituyan un mayor número de relaciones
jurídicas sobre ellos y la posesión de los mismos
en manos de quien más los valore en cada momento.

El artículo 4 c) de la Ordenanza de 19 de Julio de
1999, del registro de venta a plazos de bienes muebles hace
referencia a dos instrumentos para garantizar el pago del precio
aplazado: mientras que en párrafo III y VI se prevé
una prohibición legal de disponer, en los párrafos
IV, V y VI se prevé la posibilidad de que las partes
pacten la constitución de una reserva de dominio. La
diferencia estriba en que, mientras en el primer caso el
comprador puede disponer de la cosa por actos mortis causa
o inter vivos forzosos (art. 4c) V), en el caso de la
reserva de dominio, no se permite -en coherencia con la idea de
que el comprador no es todavía propietario- que un tercero
inste la ejecución de la cosa por deudas del comprador
(art. 4c) VI). La ironía radica en que a tal
"dueño" no se le permite ejercitar las acciones inherentes
al dominio, sino sólo las propias del titular de un mero
derecho real de garantía.

La reserva de dominio tampoco ofrece ventajas en lo que se
refiere a su oponibilidad erga omnes, pues tal
oponibilidad se deriva directamente de la publicidad otorgada por
el registro y no de esta peculiar institución per
se
. Así, no se podrá  hacer valer frente a
terceros que hayan adquirido el bien de buena fe, tal y como se
deduce de la lectura del
artículo 23 de la Ley 28 /98 de venta a plazos de bienes
muebles y de jurisprudencia del tribunal supremo posterior a la
aprobación de la Ley de Venta a Plazos de bienes muebles
de 1965. En el caso de que la reserva de dominio no se inscriba,
el eventual tercero adquirente del bien o de un derecho real que
lo grave lo habrá adquirido libre de
cargas[868] en virtud del art. 464
del Código Civil, y nada podrá hacer el titular de
la reserva para ejercer el contenido de su derecho -sea cual
fuere- sobre la cosa.

Conviene comentar a este respecto, y para subrayar el
carácter superfluo de la reserva de dominio como
garantía de un orden preferentemente superior a los
derechos reales de garantía, que el artículo 90.4
de la ley concursal subsume dicha garantía en el mismo
grupo que los
derechos reales de hipoteca -mobiliario o inmobiliaria-, prenda
con o sin desplazamiento y anticresis. También constan
dentro del grupo de los créditos con privilegio especial
los créditos refaccionarios y las prendas en sentido
propio, junto con las de créditos. Este régimen de
clasificación que emplea el legislador concursal, junto
con la tajante afirmación de que ningún derecho no
previsto en dicha ley tendrá preferencia en el concurso,
disipa las dudad que podrían quedar en cuanto a la
posibilidad de separar el bien de la masa activa del
concurso.

Pero pasemos a analizar el precepto, pues plante no pocos
interrogantes:

1. Son créditos con privilegio especial:

"4. Los créditos por cuotas de arrendamiento
financiero o plazos de compraventa con precio aplazado de
bienes mueble o inmuebles, a favor de los arrendadores o
vendedores y, en su caso, de los financiadores, sobre los bienes
arrendados [¡o
vendidos!][869] con reserva de
dominio, con prohibición de disponer o con
condición resolutoria en caso de falta de pago."

Este artículo viene a consagrar legalmente lo que viene
siendo una práctica habitual en la venta a plazo de bienes
muebles: la fijación por parte del vendedor, del
financiador que se subroga en su posición, o por parte de
ambos de unas garantías diferentes a la clásica
hipoteca o prenda para asegurarse en todo caso la
recuperación de la propiedad del bien en perjuicio de los
compradores y del tráfico económico, a la par que
ahorran gastos de
naturaleza fiscal.

Sin embargo, la deficiente configuración
jurídica de tales garantías hace que a la postre
decaigan sus pretendidos efectos por la colisión con otro
derechos reales a los que la ley concursal otorga igual rango.
Esto genera una doble insatisfacción, a saber, la de la
parte vendedora, que ve truncadas sus expectativas de mantener
incólume la propiedad sobre la cosa, y las del operador
jurídico e intervinientes en el tráfico, que ven
cómo el sistema de
satisfacción de acreedores se complica con la introducción de nuevas categorías
que, lejos de simplificar el sistema de graduación de
créditos, lo complican.

En esta línea, la primera observación que se le puede dirigir al
precepto que regula la reserva de dominio, leasing y
condición resolutoria expresa versa sobre la
confusión entre el leasing y la venta a plazos. A
pesar del carácter atípico del contrato de
leasing, su diferenciación respecto de la venta a
plazos es conocida y a nadie se le escapa: Se trata de la
yuxtaposición de  un contrato de arrendamiento
de un bien y una opción de
compra[870] cuyo precio de
ejercicio viene a representar la diferencia entre el precio que
la sociedad de leasing paga por el bien y lo pagado en
concepto de arrendamiento (más una carga
financiera).  El arrendatario, al finalizar el
arrendamiento, puede ejercitar el derecho de opción y
adquirir la cosa a un precio preferente, o no ejercitarla y
devolver la cosa al arrendador en las mismas condiciones en las
que éste se la entregó, y respondiendo de los
eventuales desperfectos que hubiera causado y no se deriven del
mero paso del tiempo. El precio de la opción
variará, pues, en función de la duración que
haya tenido el arrendamiento y del grado de devaluación inherente al bien, pero en todo
caso será significativamente superior a las cuotas que el
arrendatario satisfizo en concepto de cuota arrendaticia.

Como se ve, es una figura muy similar a la compraventa a
plazos, pues su razón económica se amolda
fácilmente a la de financiar la adquisición de un
bien. El problema surge al utilizar el leasing como una
venta  a plazos a través del expediente de dar a la
última cuota la naturaleza de "opción de compra",
siendo su precio exactamente el mismo que la de cualquier plazo,
pues i) se crea en el "arrendatario" la apariencia de estar
comprando el bien a plazos, con el efecto pernicioso de que
éste -para su sorpresa- pierde el bien en caso de impago
de las cuotas arrendaticias, por muy insignificante que sea su
cuantía, cuando en verdad, lo que ha venido pagando es una
cuota significativamente más alta de la que hubiera
correspondido en un leasing, pues, lejos de ser una cuota
arrendaticia, representan la distribución fraionada del "precio" de la
cosa. ii) el arrendatario, a pesar de ser materialmente un
comprador, no ha adquirido la propiedad, ni siquiera, en su caso,
condicionada o sujeta a resolución, con lo que no puede
aprovecharse del bien para generar valor o capacidad
crediticia[871]; iii) se le sustrae
al comprador de la legislación protectora del comprador a
plazos y se le somete al régimen más provechoso del
leasing, expresamente excluido de la ley 28/98 en el art.
5.5, si bien podría entrar por la puerta de atrás
si se subsume en el art. 3.2
LVPBM[872].

En segundo lugar, si leemos con atención el precepto, éste comienza
aludiendo al crédito garantizado para después hacer
referencia a los bienes con cargo a los cuales se cobra con
preferencia tal crédito. Se extiende tal preferencia al
cobro de "los créditos por cuotas de arrendamiento
financiero o plazos de compraventa con precio aplazado" "a favor
de arrendadores o vendedores" -hasta aquí todo concuerda-
"sobre los bienes arrendados (¡o vendidos!,
¿no?) con reserva de dominio, con prohibición de
disponer o con condición resolutoria en caso de falta de
pago". Como puede apreciarse, el legislador ha olvidado los
bienes vendidos con reserva de dominio y se refiere solamente a
los arrendados, lo cual da a pensar, de una interpretación
pegada al texto de la
ley, que sólo disfruta de un privilegio especial la
sociedad de leasing que arrienda los bienes por las cuotas de
arrendamiento que no haya satisfecho el deudor-comprador. Pero…
¿Y para qué necesita la sociedad de leasing
constituir la reserva de dominio si lo único que cede es
el uso y disfrute y sólo pierde el dominio cuando el
arrendatario-optante ejercita la opción y paga el precio?
La reserva de dominio, que ya resulta extraña en la
compraventa, pero es comprensible para evitar el efecto
traslativo de la propiedad que va inherente en la
celebración de estos contratos, resulta del todo superflua
en el supuesto de que lo que se celebre sea un leasing. Y sobra
no sólo porque no es jurídicamente concebible, sino
porque carece de sentido económico. Junto con la reserva
de dominio se hace referencia a la prohibición de
disponer.

Por lo que hace a la condición resolutoria que
acompaña a la reserva y prohibición de disponer en
el artículo dedicado a los privilegios especiales, nos
remitimos al apartado en que nos hemos dedicado a analizar la
lógica
y la dogmática de las obligaciones sometidas a
condición. Nos parece acertado dotar a la condición
resolutoria expresa del mismo valor que ofrecen las
garantías reales a efectos de permitir un cobro
preferente, pues evidencia una preocupación del vendedor
de protegerse ante la insolvencia de su comprador que merece una
protección en sede concursal. No estamos de acuerdo, sin
embargo, en caracterizarla como una condición stricto
sensu
, pues somos de la opinión de que los deberes o
incumplimientos contractuales[873]
no pueden constituir condiciones, pues son actos debidos o
prohibidos con unos efectos que ya están suficientemente
regulados por la teoría general de las obligaciones y los
contratos en lo que se refiere al cumplimiento de la
obligación y a las consecuencias del incumplimiento. Es
superfluo que las partes anuden la resolución del contrato
al incumplimiento de las obligaciones, pues es algo evidente que
opera ex lege en virtud de los mecanismos de
resolución que contempla el Código Civil-. La
razón por la que se recurre en este caso a la
condición resolutoria ya ha sido suficientemente
desarrollada en su lugar.

El artículo 90. 6° 2 de la Ley concursal se remite
a la legislación específica en lo que se refiere al
reconocimiento de la oponibilidad erga omnes para dotar al
crédito el carácter de privilegiado especial. Por
lo que hace a la reserva de dominio, tal extremo está
previsto en el artículo 23 LVPBM, que exige que tal conste
inscrita en el registro.

Para recapitular: hemos visto que la constitución de
una reserva de dominio no garantiza -por sí sola- su
oponibilidad en caso de que no se
inscriba[874], a menos que se siga
la concepción romanista del artículo 464 del
Código Civil. Si se concibiera esta interpretación
del desdichado artículo 464 y se permitiera que el
verdadero dueño reivindicara la cosa allá donde
estuviera, éste no podría quedársela sin
devolver el precio[875], luego es
menos propietario de lo que parece; más bien se asemeja a
un acreedor pignoraticio. Si tampoco le otorga una
posición privilegiada en el concurso   [el
artículo 16.5 II LVPBM le obliga, en buena lógica,
a reintegrar en la masa del concurso de su deudor la diferencia
entre el remate y la deuda
garantizada[876] (deducidos,
supongo, los gastos de ejecución)] habremos de concluir
que sólo su nomen iuris le diferencia de una
garantía real.

Los problemas de técnica jurídica que plantea la
reserva de dominio no serían un obstáculo
insalvable si de verdad viniera a colmar una necesidad
económica para la que no disponemos de resortes, pues la
jurisprudencia y doctrina de los autores ya se encargarías
de perfilar sus contornos y hacerle un hueco en el sistema de
garantías, pero se trata de una figura que plantea
más problemas de los que resuelve. Es más. No
resuelve ningún problema y plantea muchos. Sus efectos
económicos son los mismos que los de la prenda sin
desplazamiento. Bastaría aplicar la ley de 1954 de prenda
sin desplazamiento e hipoteca mobiliaria para reconocer a la
reserva de dominio, pero bajo su régimen jurídico
natural.

CAPÍTULO IV:

Déficits de la
ley de hipoteca mobiliaria y prenda sin
desplazamiento

De todos es sabido que la ley de hipoteca mobiliaria no es un
buen ejemplo de ley que haya triunfado en su vocación
ordenadora del tráfico económico -no en vano,
alguien la ha calificado gráficamente de muerto
viviente-
. De hecho, no hubiera sido insólito
barruntar su fracaso habida cuenta de la tibieza y
vacilación con la que la exposición
de motivos la presenta en el tráfico económico
("tal vez …  se limiten las posibilidades del
crédito [por impedir la constitución de más
de un derecho real sobre la misma cosa] y por tal razón,
acaso en ulteriores reformas legislativas pueda llegar a ser
aconsejable la supresión de estas prohibiciones; pero en
la actualidad, es preferible  establecerlas para asegurar el
éxito
de la
institución")[877].

El legislador se abstuvo de permitir la constitución de
más de una prenda o hipoteca mobiliaria por la
incertidumbre en la preferencia de las garantías reales
-así lo manifiesta a renglón seguido- temiendo que
las que se constituyeren con posterioridad perjudicaran la que
garantiza el precio aplazado, temores que se positivizaron en el
molesto artículo 2 LHMPSD, que, como se sabe, impide
constituir hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento de
posesión sobre bienes que ya estuvieren hipotecados,
pignorados o embargados, o cuyo precio de adquisición no
se hallare íntegramente satisfecho, excepto en el caso de
que se constituya la hipoteca o la prenda en garantía del
precio aplazado[878]. Pero…
¿no viene funcionando aceptablemente el tráfico de
bienes inmuebles, en el que la legislación registral e
hipotecaria permiten la constitución de cuantas
garantías estimen las partes, siempre que el precio del
bien otorgado en garantía y el monto de los
créditos garantizados así lo permitan?. ¿Es
que no es igual de caótico el sistema de preferencias
entre derechos reales que rige en el ámbito inmobiliario?.
¿No representa, acaso, una distorsión la figura de
la reserva de dominio y todas las monstruosidades
jurídicas que engendra y contra las que el ordenamiento
mismo reacciona a través de las manifiestas incoherencias
jurídicas que se
plantean[879]? La misma perplejidad
muestra la
doctrina que ha estudiado específicamente el sistema
registral de bienes muebles y coincido con sus autores en la
identificación de las causas que han hecho de la LHMPSD
una ley vigente con apenas vigencia: i) el principio de
titulación
pública[880] que rige el
acceso de los contratos a su registro de gravámenes
correspondiente resulta notablemente más oneroso que el
que rige para la inscripción y consiguiente oponibilidad
de la reserva de dominio y demás garantías
atípicas, a saber: la presentación en el registro
mercantil provincial del formulario oficial -aprobado por la
DGRN- cumplimentado -sin perjuicio de que valga, así
mismo, la escritura
pública[881]-, ii) la
necesidad de que se hayan liquidado los impuestos
correspondientes en la Hipoteca mobiliaria o prenda sin
desplazamiento[882] frente a la
liberación de tal trámite para la
constitución de las reservas de dominio, leasing y
demás garantías inscribibles en el registro de
venta a plazos de bienes
muebles[883], y finalmente, iii) la
rigidez del artículo 2 LHMPSD, de la que ya se ha
tratado.

La necesidad de cubrir la inaplicación de hecho de tal
ley ha dado lugar a la instrumentalización y
desnaturalización de otras figuras, como el leasing
-ya de por sí atípicas- para cubrir esa necesidad
económica. Conocidos son los debates en la doctrina y en
sede jurisprudencial en torno a los
criterios o indicios -si es que existen- que nos permitan trazar
la diferencia entre la venta a plazos y el leasing. Los que han
estudiado la tendencia jurisprudencial de nuestro alto tribunal
han observado que tras ciertas oscilaciones se ha recalado
finalmente en el parecer de que el criterio de la relación
entre el precio de la opción de compra y el de la cuota
periódica no basta por sí solo para afirmar que en
el caso de que aquélla -la opción- sea igual o
desproporcionadamente baja estemos ante una venta a plazos o ante
un leasing en el caso
contrario[884].

Ante esta indefinición, no dejan de salir a la palestra
otros mecanismos hermanos que la ilegal y dinamizadora ordenanza
de venta a plazos de bienes muebles considera como inscribibles
sin ningún reparo [artículo 4b)]: el arrendamiento
con opción de compra, que se diferencia clásico
leasing -el previsto en la disposición adicional
séptima de la Ley de Disciplina e
Intervención de Entidades de Crédito- en que viene
a colmar precisamente las lagunas que aquél dejaba; esto
es, mientras que un bien dado en leasing ha de afectarse a
una explotación agrícola, pesquera, industrial,
comercial, artesanal, de servicios o
profesional, el arrendamiento más opción de compra
-como un verdadero collegamento negozialle– haría
las veces de un leasing al consumo.
Además de los leasings en cualquiera de sus formas,
la ley permite la inscripción del llamado lease
back
, retroleasing, o leasing de retro -es posible que para
cuando este trabajo se publique se le haya dado más
nombres[885]-, un complejo negocial
que se compone de un leasing normal con la peculiaridad de
que el bien que se cede al arrendatario o leasee se le
compra precisamente a él. La naturaleza jurídica de
este complejo negocial es la correspondiente a la adición
de la naturaleza jurídica de la compraventa, el
arrendamiento y la opción de compra, pero quizá nos
interese más indagar acerca de su naturaleza o
función económica, que -si somos algo malpensados-
no se nos escapa que pueda utilizarse, de nuevo, para obtener la
propiedad como
garantía[886], sin perjuicio
de que también pueda responder a la loable
intención de obtener liquidez a través de la
desinversión en bienes de equipo (quizá como un
mecanismo paralelo al de las operaciones de
repo –repurchase agreements- en bolsa).

CAPITULO
V.

Análisis de la
legislación sobre tráfico de bienes
muebles

Toda esta complejidad puede ser reveladora de una realidad
económica que impera en el tráfico de bienes
muebles: el disfraz de la venta a
plazos[887] y otras instituciones
jurídicas para excluir al consumidor de la
legislación protectora del
comprador[888] y obtener
sobregarantías. Aquí me gustaría poner en
relación dos artículos de la ley -evidentemente,
protectora de los intereses del comprador-deudor- de venta a
plazos de bienes muebles que se refieren a la definición
del contrato de venta a plazos (artículo 3 LVPBM), y al
ámbito de aplicación de la norma, y otro referido a
las exclusiones (artículo 5 LVPBM), es decir, a los
contratos que se excluyen del ámbito de aplicación
de la ley[889].

Desde una interpretación teleológica de la
norma, criterio al que la ley y el sentido común apuntan
como el más importante de los que hay que tener en cuenta
-"atendiendo fundamentalmente al espíritu y
finalidad de aquéllas", nos recuerda el artículo
3.1  en su último
inciso[890]-, entiendo que el
presente artículo pretende extender el régimen
protector de la Ley de venta a plazos de bienes muebles a todos
aquellos que celebran contratos o conjunto de contratos que
persigan la misma finalidad económica que la compraventa a
plazos, esto es, la de hacer propietario al comprador, que no
paga al contado, sino en varios plazos.

Las garantías que esta ley procura al deudor han sido
auspiciadas en gran parte por la ley 7/1995 de 23 de Marzo, de
crédito al consumo y se cifran en todos los derechos
irrenunciables que finalmente recoge su articulado,
principalmente en los artículos 7 -contenido del
contrato-, 8 -penalización por omisión o
expresión inexacta de cláusulas obligatorias-, 9
-facultad de
desistimiento-,10                  
-incumplimiento del comprador- y 14 -cláusulas
ineficaces-. Muchos de estos derechos tienen que ver con la
claridad y transparencia de las cláusulas y son, sin duda,
trasunto de las prescripciones de la legislación sobre
condiciones generales en la contratación, pero otras
reconocen al deudor, por ejemplo, el derecho a desistir del
contrato, a no adquirir el bien si no se le concede el
crédito vinculado o a percibir la mayor parte de su
prestación en caso de resolución del contrato por
impago.

Es precisamente para eludir estos derechos y, especialmente,
la obligación de restituir al deudor gran parte de su
prestación[891] para lo que
se puede recurrir al leasing tal y como hemos
señalado con anterioridad. Dado que el leasing
así concebido cabría en el supuesto de hecho de la
norma (actos o contratos, cualquiera que sea su forma
jurídica o la denominación que las partes le
asignen, mediante las cuales las partes se propongan conseguir
los mismos fines económicos que con la venta a plazos) por
su analogía en cuanto a la finalidad económica,
podría aplicársele el presente precepto y
extendérsele el régimen protector de la ley. Sin
embargo, en el artículo 5 LVPBM aparece el arrendamiento
financiero como expresamente excluido del ámbito de
aplicación de la ley, dada su naturaleza jurídica
diferenciada[892]. Su
interpretación literal podría dar cabida a la
exclusión de los arrendatarios financieros, que en el
fondo, pueden tener en ciertas ocasiones una naturaleza
económica de compradores (v. Artículo 3.II).

El registro de bienes muebles y la ordenanza reguladora del
registro de bienes muebles vendidos a plazos

Nadie duda de la conveniencia de disponer de un sistema
registral de bienes muebles que responda a los mismos principios
que rigen la ley hipotecaria y el registro de la propiedad, pero
adaptados a la peculiaridad de tales bienes
muebles[893]. El esfuerzo por
desarrollar un sistema que permite la fácil y
rápida acreditación de la propiedad y demás
derechos reales sobre bienes muebles es un esfuerzo que vale la
pena realizar para movilizar la propiedad mueble y así
facilitar el acceso barato al crédito, lo que sin duda
redundaría en favor del crecimiento
económico.

Sin remontarnos a la noche de los tiempos, la primera
necesidad sentida de crear un registro de bienes muebles fue a
raíz de la aprobación de la Ley de hipoteca naval
de 1893, pues era evidente que por el valor de los buques
-inmuebles por afeión a pesar de que sirven precisamente
para mover mercancías-, y la facilidad para
identificarlos, éstos se mostraban perfectamente
idóneos para soportar gravámenes, por lo que se
convino la posibilidad de hipotecar tanto los
buques[894].

El sistema registral que se regula en la ley de hipoteca naval
corresponde claramente al de un registro de titularidades o de
derechos. Así se deduce del artículo 14 de la LHN,
pero sobre todo del 15 LHN, donde se señala de manera
expresa que " la primera inscripción de cada buque
será la de propiedad del mismo … La falta de dicha
inscripción será motivo suficiente para denegar
cualquiera otra mientras se subsana la falta ….  La
inscripción de la propiedad del buque se efectuará
en el Registro Mercantil presentando copia certificada de su
matrícula o asiento, expedida por el Comandante de Marina
de la provincia en que está matriculado." Ni que decir
tiene que el registro de la propiedad -inmueble- responde al
mismo sistema al establecerse en el artículo 7 que "la
primera inscripción de cada finca en el Registro de la
propiedad será de dominio … El titular de cualquier
derecho real impuesto sobre
finca cuyo dueño no hubiere inscrito si dominio,
podrá solicitar la inscripción de su derecho con
sujeción a las normas prescritas
en el reglamento". Sin embargo, ni el registro de la Ley de
hipoteca mobiliaria y prenda sin
desplazamiento[895], ni el
correspondiente a la ley de venta a plazos de bienes muebles
parecen ser verdaderos registros de la
propiedad mueble, sino más bien registros de
gravámenes o de contratos en los que la propiedad de quien
constituye la garantía puede existir e incluso circular
extrarregistralmente[896].
Así, por lo que se refiere a la LHMPSD, no se encuentra
disposición similar a las que antes se han descrito al
tratar de la LH o la LHN, sino que, a lo sumo, en el registro que
se dispone al efecto se anotarán (artículo 68
LHMPSD)[897]: "a) los
títulos de constitución de la hipoteca mobiliaria o
de la prenda sin desplazamiento, o bien su modificación.
En ningún caso será necesaria, en dichos
Registros, previa inscripción alguna a favor de la persona
que otorgue los títulos mencionados, salvo cuando se trate
de aeronaves
[mi énfasis]" Como bien se puede
observar, de la comparación de esta disposición con
las anteriores se colige que a la presente ley no le interesa que
conste inscrita la propiedad a favor de quien constituye un
derecho real de garantía sobre un bien suyo. No hay un
interés por la observancia del tracto sucesivo. De hecho,
es imposible una tal inscripción porque en ningún
lugar de la ley se faculta a ello, sino que ésta
deberá acreditársele al potencial titular de la
garantía por medios extratabulares. Nótese, sin
embargo, cómo la ley hace en el último inciso la
correspondiente excepción para el caso de que la
garantía se constituyera sobre una aeronave, pues
éstas figuran inscritas en el registro de la LHN y en este
caso sí es posible la constancia registral de un tracto
sucesivo.

Veamos a continuación cómo en el segundo
apartado del mismo artículo sí hay un
interés por la constancia registral del tracto respecto de
los créditos hipotecarios o prendarios: "b) [se
anotarán] Los [títulos] de cesión por actos
"Inter vivos" y los de cancelación de los mencionados
créditos hipotecarios y pignoraticios, cuando
éstos estuvieran previamente inscritos
a favor del
disponente [mi énfasis]". Esto es, no se puede inscribir o
anotar la cesión de un crédito a un tercero si el
disponente no figurara en el registro como titular de ese
crédito. Aquí sí hay un interés por
la conservación del tracto, pero sólo a partir de
la inscripción de la titularidad de una garantía
sobre el bien mueble[898].

Siendo coherentes con la interpretación que en este
trabajo hacemos acerca de qué es la propiedad -o la
titularidad de un derecho-, y en qué condiciones se
desdobla en una titularidad aparente y otra in fieri,
hemos de entender que la inscripción del crédito a
favor de un tercero sólo es necesaria para que éste
adquiera una titularidad plena o inatacable, sin perjuicio de que
adquiera una titularidad in fieri que ceda ante el tercero
de buena fe -que ignore la anterior cesión del
crédito- al que posteriormente se le ceda el
crédito y -siguiendo con la lógica del 34 LH- lo
inscriba[899].

El funcionamiento del registro de venta a plazos de bienes
mueble se asimila más al registro de hipoteca mobiliaria y
prenda sin desplazamiento que al registro de hipoteca naval.
Todos estos registros tienen en común que se refieren a
bienes muebles -en el sentido de que son susceptibles de
desplazamiento-, pero difieren en cuanto a la solidez
jurídica de lo que en ellos se inscribe, y por tanto, de
sus certificaciones.

No obstante, a pesar de estas divergencias y dada la
conveniencia de tener un registro de bienes muebles unificado,
como antes se ha señalado, la disposición final
segunda de la Ley 19/1989 de 25de Julio, de Reforma parcial y
Adaptación de la Legislación mercantil a las
Directivas  de la Comunidad
Económica Europea en materia de
Sociedades
autorizaba al Gobierno para la
regulación de  un registro que entonces se denominaba
"Registro de la Propiedad mobiliaria" y en el que habrían
de integrarse los registros de buques y aeronaves y los de
hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento. Por su parte, la
disposición adicional única de la Ley 50/1965, de
17 de Julio, sobre venta a plazos de bienes muebles,
estableció la adicional integración en el nuevo sistema
todavía pendiente de nueva creación, del registro
de bienes muebles a plazos junto a los registros de bienes
muebles anteriores.

La vigente ley 28/1998 de venta a plazos contiene una
adicional en la que se cambia de nombre al proyectado registro de
la propiedad mueble para pasar a denominarse "Registro de bienes
muebles", que es el que hoy en día conocemos y cuya
llevanza le corresponde a los Registradores mercantiles
provinciales, sin perjuicio de que se instituya también un
registro central. Tal registro tiene 6 seiones. Así lo
dispone la disposición adicional única del RD
1828/1999, de 3 de Diciembre, por el que se aprueba el reglamento
del Registro de Condiciones Generales de la contratación.
Tales seiones son las siguientes: 1°) Seión de Buques
y aeronaves;2° Seión de automóviles y otros
vehículos de motor; 3°)
Seión de maquinaria industrial, establecimientos
mercantiles y bienes de equipo; 4°) Seión de otras
garantías reales; 5°) Seión de otros bienes
muebles registrables; 6°) Seión del Registro de
Condiciones Generales de la
Contratación[900].

                             
                                                              EL
AUTOR:
Guillermo Seminario
Leppetit.

Se prohibe su difusión sin el consentimiento
expreso del autor asi como el citarme como autor intelectual del
mismo.

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Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19
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