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Responsabilidad (Derecho) (página 2)




Enviado por lucy rodriguez



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Es evidente el perfil ético del fenómeno: lo que
subyace a las consideraciones que se acaban de efectuar es, en
ultimo análisis una intuición común,
de conformidad con la cual, se reconoce como imperioso que los
sujetos asuman la consecuencia de su propio obrar.

Existe, sin duda, una responsabilidad "moral",
invisible, que es algo así como el sentimiento de propia
"culpabilidad",
de reproche o remordimiento, por la comisión de una mala
conducta.

En sentido jurídico, en cambio la
responsabilidad puede definirse como la situación del
sujeto al que le toca experimental, concretamente las
consecuencias, para él desventajosas, que una norma
prevé y le impone atendiendo a la verificación de
un determinado presupuesto.

Dichas consecuencias desventajosas manifiestan la
reacción del ordenamiento jurídico frente a un
hecho que se considera legalmente reprobable, por atentar contra
interés
ajenos o de la colectividad en general.

CLASES DE
RESPONSABILIDAD

Dentro de las clases de responsabilidad tenemos entre
otras:

1.- Responsabilidad funcional.- Aquella derivada del
desempeño de una función
publica. En lo abstracto es sinónimo de responsabilidad
administrativa; y en lo individual o concreto de
responsabilidad
civil de los funcionarios públicos.

2.- Reponsabilidad Jurídica.- Es la
obligación o deuda moral en que incurren los magistrados o
jueces que infringen la ley o incumplen
las leyes en el
ejercicio de sus funciones
especificas. Esta responsabilidad puede ser civil o penal,
según sea la intención dolosa o el carácter de la falta cometida.

3.- Responsabilidad
civil.-
La que compone el conjunto de responsabilidad
contractual y extracontractual derivadas de la
culpa o la inejecución de obligaciones.

4.- Responsabilidad colectiva.- La que surge de la
necesidad de asegurar el cumplimiento de una obligación,
por parte de más de un deudor, con la que se afecta la
totalidad de los respectivos patrimonios.

5.- La responsabilidad Contractual.- Que deviene de la
infracción de lo estipulado en un contrato
valido.

6.- Responsabilidad Penal.- Aquella anexa a un acto u
omisión penal por la ley y realizado por persona
imputable, culpable y carente de excusa absolutoria. Se traduce
en la aplicación de una pena sea privativa de libertad o
restrictiva de derecho.

7.- Responsabilidad Extracontractual.- La exigible por
culpa de tercero, cuando medie dolo o culpa y aun por
declaración legal sin acto ilícito ni negligencia
de la que resulte así responsable.

8. Responsabilidad Limitada.- En el ámbito de
derecho
comercial se refiere a la fijación de un capital o suma
como limite de la capacidad contractual y de la exigencia de
resarcidota del incumplimiento el cual no obsta a mayores
responsabilidades en casos de delitos.

9.- Responsabilidad Moral.- Aquella que afecta el fuero
de la conciencia: y el
que se manifiesta en el individuo con
la reacción normal de arrepentimiento como sanción
menor y el remordimiento como sanción máxima.
Socialmente trasciende a través de los reproches externos
mas no llega al aspecto jurídico.

RESPONSABILIDAD CIVIL

NOCION

La responsabilidad, en sentido amplio es una noción en
virtud de la cual se ha atribuye a un sujeto el deber de cargar
con las consecuencias de un evento cualquiera. En primer lugar la
lógica
parece indicar que el sujeto debe responder por las consecuencias
de su propia obra voluntaria: en segundo lugar, la ley suele
poner a su cargo las consecuencias de hechos naturales cuando
existe alguna relación entre la cosa que ha provocado ese
efecto y el sujeto a quien se le atribuye esa responsabilidad,
por ejemplo es propietario de la cosa o es su
guardián.

También suele hablarse de responsabilidad cuando se
engendra un vínculo frente aun tercero que ha sido la
victima de un evento dañoso. Entonces, en razón de
la responsabilidad un sujeto queda obligado entonces en
razón de la responsabilidad, un sujeto queda obligado a
resarcir ala victima los daños y perjuicios que ha
sufrido.

Por su parte la teoría
clásica brindaba como fundamento de responsabilidad la
culpa del civilmente responsable, pero esta noción resulta
insuficiente, pues hay casos en que la ley consagra la
responsabilidad sin culpa. Para justificar estas soluciones se
hablaba de presunción absoluta (iuris et de iure) de
culpa, la cual no admite prueba de descargo e impone la
obligación de resarcir, aunque el responsable pruebe que
de su parte no ha habido ninguna culpa.

La insuficiencia de esta fundamentación a llevado a
principios del
presente siglo a formular la teoría del riesgo en su
diferentes vertientes, que sostiene que el sujeto es responsable
por los riesgosos peligros que su actuar origina, aunque ponga de
su o arte toda la
diligencia necesaria para evitar esos daños. Esta
teoría del riesgo ha creado especialmente el llamado
riesgo beneficio, se ha abierto camino como fundamento de muchas
de las hipótesis de responsabilidad civil que no
encontraban explicaciones en la doctrina clásica.

De acuerdo ala teoría del riesgo beneficio, el sujeto
que obtiene el provecho de una cosa o una determinada actividad,
debe de cargar con los riesgos que
crea es actividad o cosas, pues es un imperativo de la
lógica que quien obtiene los beneficios asuma el peligro y
responda por los daños. Se critica estas doctrinas que no
pueden de servir de fundamentos en todos los casos de
responsabilidad civil, y que la culpa continua siendo el
principal factor de atribución, y el principio general que
sirve para explicarlo. Se admiten sin embargo que la
teoría del riesgo debe obtener acogida en los cuerpos
legales, pero no como regla general, sino como para justificar
determinados casos de excepción, específicamente
contemplados por la ley.

Otra definición jurídica llama responsabilidad
civil a la obligación de una persona de responder ante el
daño
que le ha causado al otro. La responsabilidad civil se da cuando
la persona que te ha causado el daño tiene la
obligación de repararlo en naturaleza o
por un equivalente monetario (normalmente mediante el pago de una
indemnización de perjuicios).

La responsabilidad civil puede ser contractual y
extracontractual. Cuando la normal jurídica violada es una
ley (en sentido amplio), hablamos de responsabilidad
extracontractual, la cual, a su vez, puede ser delictual (si el
daño causado fue debido a una acción
tipificada como delito), o cuasi
delictual (si el perjuicio se origino en una falta involuntaria).
Cuando la normal jurídica trasgredida lo ha sido una
obligación contractual, hablamos, entonces, de
responsabilidad civil contractual.

OBJETIVO DE LA
RESPONSABILIDAD CIVIL

El objetivo
principal de la responsabilidad civil es procurar la
reparación, que consiste en restablecer el equilibrio que
existía entre patrimonio del
autor del daño y el patrimonio de la victima antes de
sufrir el perjuicio. La responsabilidad civil posee un aspecto
preventivo, que lleva a los ciudadanos a actuar con prudencia
para evitar comprometer su responsabilidad; y un aspecto
punitivo, de pena privada.

La responsabilidad civil intenta asegurar a las victimas de
reparación de los daños privados que le han sido
causados, tratando de poner las cosas en el estado en
que se encontraban antes del daño y reestablecer el
equilibrio que ha desaparecido entre los miembros del grupo. Por
estas razones, la sanción de la responsabilidad civil es,
en principio, indemnizatoria, y no represiva.

El deber de responder significa dar a cada uno de sus actos.
La conducta de los individuos se traduce en actos unilaterales o
bilaterales que a su vez traducen una modificación del
mundo exterior. La alteración unilateral de las
circunstancias que forman el entorno de las demás, pueden
ser favorables al interés individual o colectivo de estos,
o bien ser contrario.

Cuando la alteración favorece las ansias ajenas y
proporciona satisfacciones a los demás, o bien se traduce
en ventajas para otro, el autor de aquella puede aspirar a una
recompensa o retribución benéfica de quien recibe
la utilidad.

La responsabilidad civil comporta siempre un deber de dar a
otro del daño que se ha causado. A veces el acto
unilateral lesivo recae sobre quien no tenia el autor vinculo
alguno anterior; otras veces el comportamiento
dañoso se produce frente a un sujeto con quien el autor de
aquel tenía un vínculo jurídico anterior que
le imponía el cumplimiento de una específica
conducta. Es decir , que ha veces al acto lesivo constituye la
fuente de una obligación nueva, y otras veces el acto
lesivo aparece como consecuencia de una obligación
anterior. De allí que la doctrina clásica del
derecho del francés haya visto una dualidad de culpa y una
pluralidad de regimenes de responsabilidad adecuada a cada una de
ellas.

Al ubicar la cuestión en el plano de la responsabilidad
civil nos ponemos de inmediato frente al problema de la ilicitud
de la conducta y de la sanción que es su consecuencia.
Ilicitud en sentido genérico o conducta
antijurídica, es cualquier obra contraria del ordenamiento
considerado en su totalidad y no en relación a sectores
normativos paralizados. Así por ejemplo si es una regla de
derecho la que establece que nadie debe causar daño a
otro, esta sin embargo justificado el daño que es causa en
legítima defensa o en estado de
necesidad.

Cuando la conducta no se ajusta a la previsor normativa, se
impone una sanción que consiste fundamentalmente en un
deber de obrar en el sentido querido por ella y uno respetado por
el infractor, es decir, en el deber de reponer las cosas al
estado anterior del cato ilícito. Esta es la
sanción resarcitoria que obliga a la reparación
restableciendo la situación exterior en cuanto fuera
posible desmantelándose la obra ilícita mediante el
aniquilamiento de sus efectos pasado, presente y futuros.

La reparación en especie es el sistema de la
repartición en especie o "in natura", el cual consiste en
la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto
si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se
fijara en dinero.
También podrá el damnificado optar por la
indemnización en dinero. Este constituirá el modo
normal de reparar el daño, salvo cuando fuera imposible
por la índole del mismo, o si el damnificado opta por la
indemnización.

Es este sin duda, el sistema mas perfecto de resarcimiento,
pero en la práctica pone a cargo del deudor una
obligación de hacer sobre cuyo preciso cumplimiento puede
suscitarse entre las partes una serie de cuestiones, que toman
complicada e insatisfactoria esa solución.

La indemnización consiste en el pago de una suma de
dinero equivalente al daño sufrido por el damnificado en
su patrimonio.

Su naturaleza constituye una obligación de dar suma de
dinero, y, por consiguiente se haya sujeta al régimen de
estas últimas en cuanto a la naturaleza de la
prestación habida cuenta de la fuente que la da origen,
sea el acto ilícito, sea el incumplimiento contractual. A
este respecto debe señalarse que no constituye una deuda
pura de dinero, u obligación de suma o dineraria, sino una
deuda de las llamadas de valor no
sujeta al dinero, u obligación de suma o dineraria, sino
una deuda de las llamadas de valor no sujeta al principio
nominalista y, por lo tanto, reajustable al tiempo del
pago en consideración a la depreciación monetaria.

El resarcimiento por equivalente o indemnización,
constituye el sistema tradicionalmente del derecho
romano, seguido por el derecho francés y adoptado por
nuestro codificador tanto para los actos ilícitos, como
para el incumplimiento de los contratos.

ANTECEDENTES
HISTORICOS

Los antecedentes de la responsabilidad civil los encontramos
en el derecho romano, especialmente en la Ley Aquilia, la cual
estableció una verdadera y propia obligación de
resarcimiento de daños, cuando una serie de hechos
dañosos pudieran incidir sobre un patrimonio ajeno,
superando así la estrechez de los conceptos de
injuria que era un delito romano que
consistía en una lesión directa de la persona
física,
mas no de un patrimonio; y de furtum que era la
figura delictiva caracterizada porque su autor al realizarlo
tenia generalmente un propósito de enriquecimiento.

La famosa ley Aquilia fue obra del Tribuno Aquilio y
probablemente se aprobó por plebiscito en el año
287 de la era cristiana, unificando el régimen vigente del
daño con la injuria y derogando disposiciones de las XII
tablas con sus cuatro elementos que consistían en:

  • a) Daño causado a otro en parte de su
    fortuna:

Era propiamente un daño material, es decir una
alteración o disminución de la substancia de una
cosa cuyo efecto era la disminución o alteración de
su utilidad.

  • b) Daño causado por acción del
    cuerpo sobre otro cuerpo
    :

Era el producido por una causa extraña que un sujeto
ponía en hacino, siendo necesario que se afecte
directamente una cosa ajena, pues no cabía el daño
inmaterial, es así que los daños producidos por
omisión no daban lugar a resarcimiento.

  • c) Ausencia del derecho del ofensor:

Es lo que se conoció como injuria, distinta a la figura
delictiva romana, y entendida etimológicamente como el
actuar sin derecho.

  • d) Que el daño sea causado al dueño
    de al cosa dañada:

Puesto que en aquella época en Roma solo se
conocía el derecho real de propiedad.

Como se puede apreciar, en el derecho romano no encontramos
una teoría sobre responsabilidad civil, a pesar de la
ampliación alcanzada en el derecho de Justiniano respecto
al campo de los presupuestos
objetivos de
la actio legis aquiliae, correspondiente al derecho
clásico, así como la perdida progresiva de su
carácter penal hasta llegar a una acción no penal
destinada fundamentalmente a la obtención de la
reparación del daño producido, sin perjuicio de
referirla al carácter delictivo del hecho
dañoso.

En cuanto al concepto de culpa
como parte de una imputabilidad moral, no se logro configurar
como teoría propiamente dicha, pues el elemento subjetivo
no se constituyo como noción trascendental en Roma.
También debe observarse que el derecho romano no observo
diferencia entre responsabilidad contractual y la
extracontractual, a pesar de que fuera de la ley Aquilia
existían otras obligaciones que nacían del contrato
y en caso de incumplimiento se sancionaba con una sanción
distinta de la propia ley.

Posteriormente se aprecia que en el código
de Napoleón ya se diferencia la
clasificación en obligaciones contractuales y
extracontractuales; sin embargo todavía no se le relaciono
a una teoría general de la responsabilidad civil al no
lograrse un concepto general de la responsabilidad.

Es recién hacia fines del siglo XIX cuando se habla de
obligación de reparar el daño causado sea por
violación de los contratos o por la trasgresión de
los deberes generales como aspectos de una misma noción de
responsabilidad civil.

Finalmente, se debe mencionar que paralelamente a la
teoriíta de responsabilidad civil surgen otra tesis que
pretenden relegarla como son la Teoría del riesgo, la de
Difusión Social del Daño, entre otras, las cuales
aparecieron como respuesta al incremento del índice de
daños que trajo condigo el mundo moderno por el desarrollo
industrial y tecnológico.

DEFINICION:

Llamada también derecho de daños, debido a que
la finalidad de la responsabilidad civil no es sancionar al autor
del daño, sino lograr la reparación del mismo,
siendo el daño el elemento esencial que debe estar
presente necesariamente para que se origine la obligación
de resarcir.

La sanción jurídica de la conducta lesiva
responde a una elemental exigencia ética y
constituye una verdadera constante histórica donde el
autor del daño responde de el, esto es, se halla sujeto a
responsabilidad. Y, en principio, la responsabilidad se traduce
en la obligación de indemnizar o reparar lo perjuicios
causados a la victima.

La responsabilidad en sentido amplio, es una noción en
virtud del cual se atribuye a un sujeto el deber de cargar con
las consecuencias de un evento cualquiera. En primer lugar la
lógica parece indicar que el sujeto deberá
responder por la consecuencia de su propio obrar voluntario, en
segundo lugar, la ley suele poner a su cargo las consecuencias de
hechos naturales cuando existe alguna relación entre la
cosa que ha provocado ese efecto y el sujeto a quien se atribuye
se responsabilidad, por ejemplo se es propietario de la cosa o se
es su guardián.

Por otro lado también se suele hablar de
responsabilidad cuando se engendra un vínculo frente a un
tercero, que ha sido victima del evento dañoso, entonces
en razón de la responsabilidad un sujeto queda obligado a
resarcir a la victima los daños y perjuicios que ha
sufrido.

Por otro lado por la Teoría del riesgo, el sujeto es
responsable por los riesgos o peligros que su actuar origina
aunque ponga de su parte toda la diligencia que su actuar origina
aunque ponga de su parte toda la diligencia necesaria para evitar
esos daños. Y por la Teoría del riesgo beneficio,
el sujeto que obtiene el provecho de una cosa o una determinada
actividad, debe también cargar con los riesgos que crea
esa actividad o cosa, pues es un imperativo de la lógica
que quien obtiene los beneficios, asuma el peligro y responda por
ellos.

Se critica estas últimas teorías, pues no sirven de fundamento a
todos los casos de responsabilidad civil, y que a culpa sigue
siendo el factor de atribución y el principio general que
sirve para explicarlos.

ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD:

Como es sabido los requisitos comunes a la responsabilidad
civil son: La antijuricidad, el daño causado, la
relación de causalidad y los factores de
atribución.

  • a) LA ANTIJURICIDAD: Una conducta es
    antijurídica no solo cuando contraviene una norma
    prohibitiva, sino también cuando la conducta viola el
    sistema jurídico en su totalidad, en el sentido de
    afectar los valores o principios sobre los cuales ha sido
    construido el sistema jurídico. Esto ha llevado a la
    doctrina a señalar que en el ámbito de la
    responsabilidad civil no rige el criterio de tipicidad en
    materia de conductas que pueden causar daños y dar
    lugar a la obligación legal de indemnizar, sino que
    dichas conductas pueden ser típicas, en cuanto
    previstas en abstracto en supuestos de hechos normativos, y
    atípicas, en cuanto a pesar de no estar reguladas en
    esquemas legales, la producción de los mismos viole o
    contravenga el ordenamiento jurídico. Sin embargo,
    este concepto de la antijuricidad, en el sentido de la
    antijuricidad genérica, no se acepta sino el
    ámbito de la responsabilidad extracontractual, por
    cuanto en el lado contractual se acepta que la antijuricidad
    es siempre exclusivamente típica y no atípica,
    pues ella resulta del incumplimiento total de una
    obligación, del cumplimiento parcial, del cumplimiento
    defectuoso, o del cumplimiento tardío o moroso. Esto
    significa en consecuencia, que la responsabilidad contractual
    las conductas que pueden dar lugar a ala obligación
    legal de indemnizar son siempre conductas tipificadas
    legalmente. La antijuricidad típica contractual se
    encuentra prevista en el articulo 1321 del Código
    Civil, mientras que la antijuricidad típica y
    atípica, es decir antijuricidad en sentido amplio y
    material (no formal) fluye de los artículos 1969 y
    1970 del mismo código civil, pues en ambos se hace
    referencia únicamente a la producción de un
    daño, sin especificar el origen del mismo o la
    conducta que lo hubiera podido ocasionar o causar,
    entendiéndose que cualquier conducta que cause un
    daño, con tal que sea ilícita, da lugar a la
    obligación legal de pago de una indemnización.
    Esto es evidente, por cuanto mientras en el ámbito
    contractual al estar tipificadas y predeterminadas las
    conductas ilícitas o antijurídicas, resulta
    evidente que la obligación de indemnizar nacerá
    siempre que se cause un daño al acreedor como
    consecuencia de haber incumplido absoluta o relativamente una
    obligación, en el ámbito extracontractual por
    el contrario al no estar predeterminadas dichas conductas,
    debe entenderse que cualquier conducta debe ser susceptible
    de dar lugar a una responsabilidad civil en la medida que se
    trate de una conducta ilícita que cause
    daño.

  • b) EL DAÑO CAUSADO: El segundo aspecto
    fundamental de la responsabilidad civil en términos
    genéricos es el daño causado, siendo este el
    aspecto fundamental, no único, de la responsabilidad
    civil contractual o extracontractual, pues se entiendo que en
    la ausencia de daño no hay nada que reparar o
    indemnizar y por ende no hay ningún problema de
    responsabilidad civil. Tan importante es este aspecto del
    daño producido, que hay quienes ha preferido denominar
    con mucho acierto la responsabilidad civil como "derecho de
    daños". Pues en sentido amplio se entiende por
    daño la lesión a todo derecho subjetivo, en el
    sentido de interés jurídicamente protegido del
    individuo en su vida de relación, que en cuanto
    protegido por el ordenamiento jurídico, se convierte
    justamente en un derecho subjetivo, esto es un derecho en
    sentido formal y técnico de la expresión. No se
    debe olvidar que el hombre es un ser social, que se vincula
    en su vida de relación otros hombres para la
    satisfacción con otros hombres de sus múltiples
    necesidades de carácter también social, y que
    en cuanto dichas necesidades o intereses son protegidos por
    el ordenamiento jurídico, se elevan a ala
    categoría jurídica de derechos subjetivos. Una
    concepción meramente formal de los derechos
    subjetivos, no nos permite comprender el problema de los
    derechos en su esencia social, y tampoco nos permitirá
    entender que la responsabilidad civil, antes que todo es un
    sistema de solución de los conflictos sociales, de
    conflictos o problemas entre individuos que se desenvuelven
    en un determinado ambiente social, en un momento
    histórico y político determinado. Una vez
    determinado en términos amplios el concepto del
    daño y habiendo hecho énfasis en el aspecto
    social de los derechos subjetivos, puede bien decirse que el
    daño es todo menoscabo a los intereses de los
    individuos en su vida de relación social, que el
    derecho a considerado merecedores de tutela legal.

CLASIFICACIÓN DEL DAÑO

El daño se clasifica en:

DAÑO PATRIMONIAL.- Viene a ser la lesión
de derechos de
naturaleza económica o material que debe ser reparado, por
ejemplo: la destrucción de una computadora.

Se clasifica a su vez en:

Daño emergente.- Viene a ser la perdida
patrimonial como consecuencia de un hecho ilícito, implica
siempre un empobrecimiento, comprende tanto los daños
inmediatos como los daños futuros, pues no siempre las
consecuencias van a ser inmediatas. Es en consecuencia la
disminución de la esfera patrimonial. Ejemplo: la factura de los
medicamentos a consecuencia de una intervención
quirúrgica, el costo de las
terapias de rehabilitación que son gastos inmediatos
y futuros.

Lucro Cesante.- Se entiende como ganancia dejada de
percibir o el no incremento en el patrimonio dañado,
mientras que en el daño emergente hay empobrecimiento en
el lucro cesante hay un impedimento de enriquecimiento legitimo.
Por ejemplo, a consecuencia de una defectuosa intervención
quirúrgica el agraviado no podrá seguir trabajando,
por lo que esta dejando de percibir ganancias que normalmente
hubiera obtenido.

DAÑO EXTRAPATRIMONIAL.- Viene a ser el
daño ocasionado a la persona en si misma, dentro de la
cual se encuentra el daño moral y a la persona.

Daño moral.- Es el daño no patrimonial
que se entiende como una lesión a los sentimientos de la
víctima y que produce un gran dolor, afección o
sufrimiento, ejemplo la perdida de un ser querido como
consecuencia de un accidente de tránsito con consecuencia
fatal. Es la lesión o cualquier sentimiento considerado
socialmente legitimo.

Existen dos grandes problemas con
referencia al daño moral como acreditarlo y como
cuantificarlo.

La jurisprudencia
asume que en los casos de fallecimiento de una persona, el
cónyuge y los hijos sufren necesariamente un daño
moral.

Respecto a cuantificarlo si bien no existe una suma de dinero
que pueda reparar la perdida de un ser querido, él
articulo 1984 expresa que el monto indemnizatorio debe ir acorde
con el grado de sufrimiento de la víctima y la manera como
ese sufrimiento se ha manifestado en la situación de la
víctima y su familia en
general.

Daño a la persona.- Viene a ser el daño
que lesiona a la persona en sí misma estimada como un
valor espiritual, psicológico, inmaterial. Afecta y
compromete a la persona en cuanto en ella carece de
connotación económica-patrimonial.

Ambas categorías de daño patrimonial y
extrapatrimonial están referidos tanto a la
responsabilidad contractual y extracontractual. En cuanto a las
diferencias de matiz de regulación legal, el sistema
jurídico nacional en lo que respecta al daño
extracontractual, ha consagrado legalmente en él articulo
1985º del Código
Civil el criterio de reparación integral de los
daños, a diferencia del ámbito contractual, en el
cual solo se reparan o indemnizan únicamente daños
directos según dispone él articulo 1321º.

  • c) RELACION DE CAUSALIDAD: En lo relativo a la
    relación de causalidad, esta es requisito de toda la
    responsabilidad civil, pues si no existe una relación
    jurídica de causa a efecto entre la conducta
    típica o atípica y el daño producido a
    la victima, no habrá responsabilidad de ninguna clase.
    La diferencia de regulación legal en nuestro
    código civil radica que en el campo extracontractual
    se ha consagrado en el mismo artículo 1985 la
    teoría de la causa adecuada, mientras que en el
    contractual en el mismo articulo 1321, la teoría de la
    causa inmediata y directa. Sin embargo para efectos
    prácticos, las dos teorías nos llevan al mismo
    resultado. Mas aun en ambas clases de responsabilidad civil
    existen las figuras de la concausa y de la fractura causal,
    que se presentan cuando dos conductas o acontecimientos
    contribuyen a la producción del daño, o cuando
    existe un conflicto de causas o conductas, una de las cuales
    llega a producir efectivamente el daño, haciendo
    imposible que la otra hubiera llegado a producirlo. A la
    conducta que si ha producido el daño efectivamente,
    fracturando el eventual nexo de causalidad de la otra
    conducta se le llama justamente fractura causal. Las
    fracturas causales en el ámbito extracontractual son
    cuatro: el caso fortuito, de fuerza mayor, el hecho de la
    victima y el hecho de tercero.

  • d) LOS FACTORES DE ATRIBUCION: Para comprender
    la temática de los factores e atribución nos
    parece, es indicar en un primer lugar que hay dos sistemas de
    responsabilidad civil extracontractual en la
    legislación comparada y en al doctrina universal y
    también el Código Civil peruano: el sistema
    subjetivo y el sistema objetivo, cada uno de ellos
    construidos y fundamentados sobre diferentes factores de
    atribución. Por ello los factores de atribución
    de los sistemas subjetivos reciben también la
    clasificación de factores de atribución
    subjetivos y los correspondientes a los factores de
    atribución de los sistemas objetivos merecen la
    atribución de factores de atribución objetivos.
    En el código civil peruano e sistema subjetivo de
    responsabilidad civil extracontractual se encuentra regulado
    en el articulo 1969, cuyo texto señala lo siguiente:
    "Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro esta
    obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o
    culpa corresponde a su autor", mientras que el sistema
    objetivo se encuentra incorporado en el articulo 1970 cuyo
    texto señala lo siguiente: "Aquel que mediante un bien
    riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad
    riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro esta
    obligado a repararlo".

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SISTEMA SUBJETIVO.

DOLO

El derecho tiene diversas acepciones. En sentido lato
significa una idea de mala fe, malicia, fraude,
daño.

Por ello entendemos como dolo como la voluntad o él
animo deliberado de la persona del causar el daño,
coincide con el artículo 1318º del Código
civil en lo referente al incumplimiento de la
obligación.

Se presenta desempeñando una triple función:

Dolo como vicio de la voluntad, es el engaño que se
emplea para inducir a alguien a consentir con la formación
de un acto jurídico, que sin ese dolo no se habría
realizado o lo hubiera sido en condiciones diferentes. En este
caso puede ser el dolo que falsea la intención del agente
y que este puede aducir para obtener la anulación de un
acto celebrado con ese vicio.

En materia de
actos ilícitos, el dolo designa la intención del
agente de provocar el daño que deriva de un hecho.

El incumplimiento de la obligación, el dolo alude a la
intención con que el deudor ha obrado para inejecutar la
prestación debida.

Es un concepto que ha tomado la responsabilidad civil, y que
normalmente se había confinado al campo penal y puede
ser:

Dolo Directo.- En esta el sujeto actúa para
provocar el daño. Cuando el propósito va dirigido a
un fin.

Dolo Eventual.- En el cual no se actúa para
dañar, pues la persona obra aunque se represente la
posibilidad de un resultado dañoso, que no descarta. Asume
el riesgo de que su conducta pueda causar un daño.

Ejemplo:

Juan conduce un vehículo a excesiva velocidad,
asumiendo que con esa conducta puede ocasionar un accidente, sin
embargo no hace nada para asumir la responsabilidad.

CULPA

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Es la creación de un riesgo injustificado y para
evaluar si ese riesgo sea justificado o no, se necesitara
confrontarlo con la utilidad social de la actividad a la cual
este se refiere, teniendo en cuenta el costo de la
remoción de este; cuando más grande es la utilidad
social y el costo de remoción, tanto mas grande es el
riesgo creado.

La culpa es el fundamento del sistema subjetivo de
responsabilidad civil (fluye, emana claramente del art.
1969º C.C); y ante la dificultad de probar la culpa del
autor, es decir, dado lo difícil que es conocer el aspecto
subjetivo del autor, nuestro ordenamiento ha considerado que es
conveniente establecer presunciones de culpabilidad, invirtiendo
la carga de la prueba, de tal modo que la víctima ya no
estará obligado a demostrar la ausencia de culpa. Esta
inversión de la carga de la prueba y
correlativa presunción de culpabilidad del autor en el
sistema subjetivo de responsabilidad civil extracontractual
presume la culpa del autor del daño causado.

Culpa Objetiva o Culpa in abstracto.- Viene a ser la
culpa por violación de las leyes, cuando el ordenamiento
determina el parámetro de comportamiento y si la persona
no cumple es responsable. Un ejemplo clásico es el art.
961º del Código Civil. El criterio de la normal
tolerancia
sirva para determinar si hay o no culpa.

Culpa Subjetiva o culpa in concreto.- Se basa en las
características personales del agente, y un ejemplo de
ello lo encontramos en él articulo 1314º. Este tipo
de culpa engloba a la imprudencia (el sujeto hace mas de lo
debido) y a la negligencia (el sujeto hace menos de los
debido).

En la responsabilidad por incumplimiento de obligaciones, se
suele diferenciar diversos grados de culpa:

Culpa grave (art. 1319 CC) definido como culpa
inexcusable y viene a ser el no uso de la diligencia que es
propia de la mayoría de las personas. Ejemplo se deja a
una persona a cargo de un almacén,
deja abierta las puertas de noche y roban los productos.

Culpa leve.- Es la omisión de la diligencia
ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que
corresponda a la circunstancias de las personas, el tiempo y el
lugar.

SISTEMA OBJETIVO

RIESGO CREADO

De acuerdo al Diccionario de
la Lengua de la
Real Academia Española "riesgo" es una contingencia o
proximidad de un daño, y de otro lado, define la palabra
peligroso como "que tiene riesgo o puede ocasionar daño.
Para la doctrina el riesgo creado viene a ser el riesgo adicional
al ordinario tales como: automotores, artefactos
eléctricos, cocinas de gas, ascensores,
diversas armas de fuego,
insecticidas, medicamentos, actividades industriales.

Todo este tipo de bienes y
actividades no será necesario examinar la culpabilidad del
autor, pues deberá bastar con acreditar el daño
producido, la relación de causalidad y que se trate de un
bien o actividad que suponga un riesgo adicional al normal y
común, por lo que merece la calificación de
"riesgosos". Haya sido el autor culpable o no, igualmente
será responsable por haber causado el daño mediante
una actividad riesgosa o peligrosa.

Se observa entonces que la ausencia de culpa no sirve como
mecanismo liberador de responsabilidad civil, adquiriendo por el
contrario importancia fundamental la noción de causa ajena
o fractura causal.

El sistema objetivo de responsabilidad civil no pretende que
los daños que se hayan causado a través de bienes o
actividades riegosas, no exista la culpa del autor, lo que se
pretende es la total abstracción de la culpa o ausencia de
la culpa del autor, de tal modo que la existencia de culpa o no
sea totalmente intrascendente para la configuración de un
supuesto de responsabilidad civil extracontractual, debiendo
acreditarse la relación causal, la calidad del bien
o la actividad como una riesgosa.

Cabe agregar que la calificación de un bien o actividad
riesgosa o peligrosa no depende de las circunstancias de un caso
concreto en particular, pues de ser así cualquier
actividad podría ser considerada riesgosa. Esta
calificación depende del riesgo que supone el uso
socialmente aceptado del bien o actividad de que se trate,
siempre y cuando su uso suponga un riesgo adicional al
común y ordinario, como sucede con las armas de fuego o
con los vehículos.

ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD EN EL
DERECHO COMPARADO.

En el derecho argentino tenemos que los elementos de la
responsabilidad se estructuran en los siguientes:

1.- RELACION DE DEPENDENCIA: Para que surja esta
responsabilidad debe de existir un vínculo de pendencia o
subordinación entre el principal y el autor del acto
ilícito. Los términos de la ley no admiten duda
sobre la duda de este requisito y, por lo demás el
fundamento mismo de esta responsabilidad carecería de
justificación si fuese a imponerse a una persona
responsabilidad por el daño que causa quien no se haya en
modo alguno vinculado con aquella.

El problema reside en la determinación del
carácter de independiente o subordinado. Admitiendo que el
fundamento de esta responsabilidad radica en la culpa del
principal, sea en la elección o bien, en la vigilancia del
subordinado, debe tenerse por cierto que solamente en la medida
en que aquel pudo ejercer control o
vigilancia entre los actos de este, es posible incurrir en alguna
culpa.

De ello que con un concepto restringido se entendió en
un principio por los autores y la jurisprudencia francesa, que no
respondía sino de los daños causados por quienes
habían sido libremente elegidos y vigilados,
hallándose vinculados al comitente por un contrato de
comisión de servicios.

Sin embargo este concepto ha sido notablemente ampliado, tanto
en la doctrina y jurisprudencia extranjera como en la nacional
estableciéndose así que el concepto de dependencia
no supone necesariamente un vinculo contractual, pues, puede
existir subordinación que no tenga fuente en contrato y se
origine en cambio, en una relación circunstancial y
gratuita.

Lo importante es entonces que el actor del daño haya
dependido para obrar de una autorización del principal, es
decir que la subordinación resultara aunque sea
ocasionalmente de una elección para actuar y un virtual
poder de
control sobre el hecho del otro, sin que importe que tal
actividad sea gratuita o remunerada. En tal virtud y si bien el
empresario o
contratista de una obra actúa con independencia
de locatario, puede sin embargo, revestir la calidad de
dependiente si el dueño se reserva algún contralor
en la ejecución de la obra.

2.- EJERCICIO DE LA FUNCION: Desde luego que el
principal no responderá de cualquier daño causado
por su subordinado, sino de aquellos que tengan relación
con la función encomendada. El deber de garantía
puede extenderse solo a los daños que pudiera ocasionarse
cuando el dependiente cumplía una actividad en el
interés del principal.

Sin embargo no es fácil determinar cuales son los
límites
de la función encomendada por el principal, o sea hasta
donde llega el razonable interés de este para atribuirle
responsabilidad por los actos del dependiente.

Acerca de esta cuestión existen dos posiciones
doctrinarias. La restrictiva que solo admite la responsabilidad
del principal cuando los hechos ilícitos del dependiente
lo han sido en el ejercicio de la función encomendada, aun
cuando ella fue ejercida y regular o abusivamente. La otra
doctrina, se aproxima bastante a la teoría objetiva del
riesgo creado y propicia esta responsabilidad cuando el acto
ilícito del dependiente a sido causado como motivo o
ocasión de la función.

Se han criticado estas dos posiciones, considerándolas
de formulación estricta y externa, y por lo tanto
insatisfactoria. Dice Borda que, "Limitar la responsabilidad al
supuesto estricto del daño ocasionado en ejercicio de las
funciones, dejaría sin reparación múltiples
daños en que la responsabilidad del principal parece
imponerse tal como por ejemplo el supuesto del guarda del
ómnibus que a raíz de un incidente circunstancial
con un pasajero, lo lesiona". En este ejemplo, se advierte que el
guarda no actúa en el ejercicio de sus acciones, pero
si la violencia se
ha originado en una discusión sobre cuestiones del
transporte, es
razonable que el principal responda.

Consideramos que es fundamental que el hecho se haya ejecutado
en el ejercicio de la función encomendada, no bastando que
ella haya sido mera ocasión para cometer el daño si
esta responsabilidad se funda en un deber de garantía, el
principal debe asumir el daño ocasionado por su
dependiente, actuando en vista del fin fijado por aquel o
utilizando los medios puestos
a su disposición, aunque hubiese actuado contra la
prohibición o con abuso de las funciones. La
responsabilidad del principal cesa, sin embargo cuando el tercero
victima del daño sabía o debía saber que el
dependiente actuaba en nombre propio sino en ejercicio de sus
funciones.

3.- ACTO ILICITO DEL SUBORDINADO: Es necesario que el
subordinado sea el mismo responsable, es decir que haya obrado
con culpa o dolo. La responsabilidad del principal existe por el
hecho ilícito del dependiente, pero si el hecho no es
imputable a este ultimo, la base de la acción de
indemnización desaparece ello, sin perjuicio de la
indemnización de equidad que
pueda ser impuesta al autor de acto involuntario.

Después de la reforma de la Ley 17711, en lo relativo
al daño causado por el vicio o riesgo de la cosa,
podrá responsabilizarse al dueño o guardián
del automóvil aunque fuera conducido por un demente, pero
el daño ya no será la consecuencia del hecho del
conductor por lo que resulta indiferente su falta de
discernimiento.

El damnificado consecuencia del acto ilícito del
dependiente puede ejercer la acción resarcitoria contra el
autor del daño y contra el principal indistintamente, o,
solamente contra este. Aunque ambos son responsables por el total
del daño causado, esta responsabilidad no es solidaria,
pues aunque el hecho que ocasionó el daño es el
mismo, la responsabilidad se origina en fuentes
distintas; la del dependiente: en el hecho propio; la del
principal: en el deber de garantía (legitimación pasiva).

El principal responde solamente frente a la victima por el
deber legal de garantía; pero tiene el derecho de ejercer
una acción recursoria contra el dependiente autor del acto
ilícito y responsable en última instancia del
perjuicio que con su acto ocasionó.

Con esto hemos querido hacer una pequeña introducción del tema para así poder
ingresar al estudio de nuestro tema principal que la
responsabilidad civil de los magistrados, la cual será
desarrollada a continuación.

RESPONSABILIDAD
DE LOS MAGISTRADOS

1.- RESPONSABILIDAD PERSONAL DE LOS
JUECES

Tal como lo señala Ramos Mendez "La excelsa misión
confiada a los jueces los sitúa en lugar preeminente, en
la cúspide del sistema jurídico de un país.
Sus dictados constituyen en última instancia la tarea
jurídica de obligado cumplimiento para las partes. Esta
tarea, como cualquier otra, comporta unos determinados riesgos
susceptibles de determinar responsabilidad en un Juez o Tribunal.
La responsabilidad no es algo específico de los Jueces,
sino que es un efecto común que provoca la
actuación de las personas en el campo jurídico. Lo
que ocurre es que el problema se agiganta desde la perspectiva
judicial: a mayor significación del cometido del
órgano jurisdiccional, mayor responsabilidad por su
funcionamiento. El tema se convierte así en una
garantía mas de la
administración de justicia».

Efectivamente, frente a la posibilidad que la actividad
jurisdiccional pueda ocasionar daños a las propias partes
o a terceros, se precisa que de esos danos alguien responda. La
pregunta es ¿quien responde?

En nuestro sistema, siguiendo una tradición que se
remonta a la Constitución de Cadiz de 1812, se
ha considerado que la responsabilidad civil por los daños
provocados en su desempeño de las funciones judiciales le
corresponde directamente a los propios jueces (al
«juez-persona»). Así el articulo 200
de la Ley Orgánica del Poder Judicial
(uno de los pocos que están «vigentes»)
establece: «Los miembros del Poder Judicial son
responsables civilmente por los danos y perjuicios que causan,
con arreglo a las leyes de la materia» y
el Código
Procesal Civil -que viene a ser «la ley de la
materia»— señala en su artículo 509
que: «El Juez es civilmente responsable cuando en
ejercicio de su función jurisdiccional causa daño a
las partes o a terceros, al actuar con dolo o culpa
inexcusable*.
Luego, los jueces asumen la
responsabilidad directa por los danos causados,
siempre que
esos danos sean imputables a «dolo o culpa
inexcusable*
del magistrado3.

Hasta aquí, por cuanto atañe a los jueces, nos
movemos dentro de la clásica responsabilidad aquiliana por
culpa: todo aquel que por dolo o culpa cause daño a otro
esta obligado a indemnizarlo.

En nuestro sistema se responsabiliza a los jueces como si se
tratara de cualquier particular que ocasiona, por acción u
omisión culposa, un daño. Ello parece loable,
parecería constituir una plasmación del principio
de igualdad ante
la ley. Quien ocasiona un daño – sea quien fuere—
debe indemnizarlo. Pero eso es solo una apariencia.

2.- LA IRRESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO A LA
OBJETIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA
ADMINISTRACIÓN ESTATAL EN EL DERECHO COMPARADO

Durante muchos siglos se ha considerado que
manifestación de la soberanía del Estado era su total
irresponsabilidad patrimonial. Los ingleses acuñaron un
principio: the King can do not wrong (el rey no puede
cometer ilícitos). Con ello se coloco al Estado en un
piano de total inmunidad frente a los danos que su
actuación pudiera ocasionar a los ciudadanos
(súbditos, en realidad). En tal sentido, si algún
funcionario estatal en el desempeño de sus funciones
provocaba algún daño, respondía el
personalmente, sin que tal responsabilidad pudiera alcanzar al
propio Estado. «Solamente con el advenimiento del
constitucionalismo y del Estado de derecho
-señala Ignacio Diez-Picazo Gimenez-, los cuales implican
el principio de autolimitación del poder, se ha comenzado
muy lentamente a poner en duda este principio. Solamente en este
siglo se ha llegado a una notable reducción de la
inmunidad del poder. La historia de la evolución de esta materia es la historia
recorrida entre dos principios opuestos: del principio de la
absoluta irresponsabilidad al principio de responsabilidad
general de los poderes públicos»6.

La punta de lanza hacia la responsabilidad -directa y
objetiva— del Estado por los danos provocados por su
actuación se verifico en buena parte de los ordenamiento
europeos en cuanto a las lesiones provocadas por el
funcionamiento de la Administración (Estado-administrador). Notable el caso español
que desde 1954, curiosamente en la -franquista— Ley de
Ex-apropiación Forzosa, zanjo el principio de la
responsabilidad objetiva del Estado por «toda
lesión que los particulares sufran en sus bienes y
derechos a que esta ley se refiere, siempre que aquella sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos»,
en un proceso que
culmino con la consagración, a nivel constitucional, de la
responsabilidad de todos los poderes públicos
(art. 9.3 de la Constitución de 1978), y en el expreso e
inequívoco reconocimiento a los particulares del derecho
«a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de
fuerza mayor,
siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos»
(art. 106.2).

Hay que destacar que por ley 30/1992, de 26 de noviembre,
sobre el «Régimen Jurídico de las
Administraciones Publicas y del Procedimiento
Administrativo Común» se ha hecho extensiva la
responsabilidad patrimonial del Estado por lo danos causados por
la potestad legislativa del Estado (Estado-legislador),
disponiendo en su art. 139.3 que «las Administraciones
Publicas indemnizaron a los particulares por la aplicación
de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos
y que estos no tengan el deber jurídico de soportar,
cuando así se establezcan en los propios actos
legislativos y en los términos que especifiquen dichos
actos» 7.

Tal como lo señalan Garcia de Enterria y Fernandez la
responsabilidad de la Administración que ha quedado configurada
en la Constitución española (y en sus normas de
desarrollo) se formula «como una responsabilidad directa,
no como un simple sistema de cobertura de los danos causados por
los actos ilícitos de los funcionarios y agentes de los
entes públicos, que es como aparece en los ordenamientos
norteamericanos (subseccion b) de la sección 1.346 de la
Federal Torts Claims Act de 1946), ingles
(sección segunda de la Crown Proceeding Act de
1947), alemán (art. 34 de la Ley Fundamental de Bonn de
1949), e italiano (art. 28 de la Constitución de 1948)…
Por otra parte, la cláusula general vigente prescinde,
también -y esto es decisivo, del elemento tradicional de
ilicitud o culpa, que sigue siendo en Francia el eje
del Derecho común de la responsabilidad de la
Administración, para articularse como una responsabilidad
puramente objetiva, que sitúa a nuestro ordenamiento a la
vanguardia del
Derecho
Comparado, como el primero quizá que se ha aproximado,
en el ámbito de los danos imputables al funcionamiento
administrativo, a la profecía que Duguit hiciera hace mas
de medio siglo».

En nuestra Constitución no existe disposición
alguna que establezca -como claramente lo establece la
Constitución española en el art. 9.3—, la
"responsabilidad de todos los poderes
públicos»,
salvo esa tímida y neutra
declaración del art. 45 que establece que «E1 poder
del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las
limitaciones y responsabilidades que la
Constitución y las leyes establecen», con lo cual
«las responsabilidades» (cualquier responsabilidad:
política,
disciplinaria, civil o penal) recae siempre sobre quienes
ejercen el poder (o sea autoridades y funcionarios
públicos)9, con lo cual nuestros constituyentes se lavaron
las manos sobre este tema y bien podemos considerar que rige el
absolutista principio de la irresponsabilidad del Estado. De
allí que la Constitución de 1993 nada haya aportado
de nuevo sobre esta materia en relación a la
Constitución de 1979.

3.- LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – JUEZ EN
EL DERECHO COMPARADO

De la responsabilidad objetiva del
Estado-administrador (y también en su
versión mas avanzada del Estado-legislador)
debería llegarse sin problemas a la responsabilidad del
Estado-juez. Sin embargo, ello no ha sido
así.

Por un lado, nos encontramos con los sistemas
anglosajones en los que, en líneas generales, rige una
total inmunidad de los propios jueces, inmunidad
concebida como un baluarte de la independencia del juez en
beneficio del cuerpo social, permitiendo que los jueces sean
libres de ejercitar sus propias funciones con plena independencia
y sin temer las consecuencias de su actuar, y por el otro, en el
extremo opuesto, la exclusiva responsabilidad personal
de los jueces, fundada en la culpa, bajo las reglas del
derecho común, sin que dicha responsabilidad alcance al
Estado, siquiera vicariamente.

Entre estos dos extremos encontramos algunos sistemas de
coexistencia de responsabilidad directa y objetiva del
Estado-juez y de la responsabilidad personal del
magistrado.

Si bien con muchas variantes y matices particulares podemos
encuadrar dentro de este sistema al francés, al
alemán, al italiano y al español.

Ciertamente, el caso más notable y avanzado es el
español. En España los
jueces han sido tradicionalmente considerados personalmente
responsables por los danos causados cuando en el desempeño
de sus funciones incurrieren en dolo o culpa u. Por otro
lado, el Estado era solamente directamente responsable en los
casos de error judicial declarado tras un proceso de
revisión penal (art. 960 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal). Además el Estado era vicariamente responsable
en los casos de delito cometido por un juez en el ejercicio de
sus funciones. Con la Constitución de 1978 se introdujo
una responsabilidad directa y objetiva del Estado-juez
por «los danos causados por error judicial, así
como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la
Administración de justicia
(art. 121). La Ley
Orgánica del Poder Judicial de 1985 ha agregado como
titulo de imputación la prisión preventiva o
provisional cuando después de la misma se dicte sentencia
absolutoria o auto de sobreseimiento.

Con ello, se introduce un sistema en el que —tal como lo
señala Ignacio Di'ez-Picazo Gimenez— «La
responsabilidad es directa, por cuanto el Estado responde en
vía principal y por hecho propio. No se trata
absoluta-mente de una responsabilidad vicaria respecto a aquella
del juez y de los otros funcionarios judiciales. La
responsabilidad es objetiva porque esta surge con independencia
de la culpabilidad del agente causante del daño. Ello
significa que para que el Estado sea responsable no es en efecto
necesario que el daño sea causado negligentemente, es mas
el Estado debe responder en el caso el cual el daño haya
sido fortuito, e inclusive en el caso en el que haya sido
anónimo (vale decir, en el caso en cual no sea posible
identificar al autor del daño)»17. Para que el
Estado responda se precisa la concurrencia de las siguientes
condiciones: a) un comportamiento dañoso que sea
calificable como error judicial o funcionamiento anormal de la
administración de justicia; b) que el daño sea
injusto, o sea que la victima no tenga la obligación de
soportarlo; c) Una relación de causalidad entre el
comportamiento dañoso y el daño injusto, en donde
el único supuesto de ruptura del nexo causal que exonera
al Estado es la fuerza mayor.

La ventaja para la victima del daño provocado por la
actividad jurisdiccional es evidente. «Para obtener la
indemnización -señala Luis Maria
Di'ez-Picazo— en efecto, no es preciso dirigirse antes
contra el Juez -u otro funcionario subordinado— causante
del daño, ni que haya mediado culpa o negligencia por
parte de este. Basta con que se compruebe la existencia de la
lesión, la relación de causalidad y un
funcionamiento anormal, es decir, un funcionamiento activa u
omisivamente contrario a las normas reguladoras del ejercicio de
la potestad jurisdiccional. En esto precisamente se diferencia la
responsabilidad judicial del Estado de la responsabilidad
administrativa del Estado, que a tenor del articulo 106.2 CE -que
sigue una ya vieja norma del Derecho Español—, cubre
también los danos derivados del funcionamiento
normal» .

En buena cuenta, en el derecho español coexiste una
responsabilidad personal de los jueces y una responsabilidad
objetiva del Estado, hasta el punto que la primera ha sido
considerada por Luis Maria Di'ez-Picazo como inútil pues
«todo perjudicado que aspire a ser indemnizado accionara
contra el Estado, sin perjuicio que este pueda, en su caso,
repetir contra el Juez causante de la lesión (art. 296
LOPJ)».

Con esta regulación se ha logrado la finalidad de la
«socialización del riesgo derivado de
denominado servicio de la
justicia, a través de un mecanismo de responsabilidad
directa y objetiva del Estado».

4.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES EN EL
PERU

LA RESPONSABILIDAD PERSONAL

Al iniciar este trabajo
señalamos que el sistema de responsabilidad por los
daños que pueda provocar la actividad jurisdiccional
descansa toda sobre el concepto -en sentido lato— de culpa
(dolo o culpa inexcusable: art. 509 del CPC) imputable al propio
juez, revocando el viejo principio «no hay responsabilidad
sin culpa». Luego, los daños que se pueda haber
provocado en ocasión de un proceso (instrumento para el
ejercicio de la función jurisdiccional, según
certera precisión de Montero AROCA) a las partes del mismo
o a terceros solo serán indemnizables si es que estos son
el resultado de una conducta dolosa o culposa del juez.

Sin embargo, la vigente ley reguladora del proceso civil, a
diferencia del Código de Procedimientos
civiles que se limitaba a establecer en su articulo 1061 que:
«Los jueces son civilmente responsables cuando en el
ejercicio de sus funciones proceden por dolo, culpa y negligencia
o ignorancia inexcusable", describe, con una técnica por
demás deficiente, lo que se considera una conducta
«dolosa» e «inexcusablemente
culposa».

Es así que según el art. 509, segundo párrafo, del CPC se considera que la
conducta del juez es dolosa cuando:

1) Incurre en falsedad o fraude;

2) Deniega justicia «al rehusar u omitir un
acto o realizar otro por influencia».

Mientras que la culpa inexcusable según el
tercer párrafo del artículo citado cuando se
configura cuando el juez:

1) comete un «grave» error de derecho;

2) hace interpretación «insustentable»
de la ley ; o

3) causa indefensión al no analizar los hechos probados
por el afectado.

Se han en cierta medida objetivado las conductas
«dolosas» o «culposas» en forma por
demás confusa y equfvoca, cuando lo sensato, en
todo caso, era establecer claros títulos de
imputación de responsabilidad.

Ahora bien, el articulo 516 del CPC señala que
«La obligación de pago de los daños y
perjuicios es solidaria entre el Estado y el Juez o Jueces
colegiados que expidieron las resoluciones causantes del
agravio». ¿Que
significa esta «solidaridad» en la obligación de
pago
(sic)? Sin duda la redacción del artículo es poco
feliz. En realidad lo que se ha querido establecer es la
responsabilidad «vicaria» del Estado, en virtual
paralelismo con lo establecido en el artículo 1981 del CC
que establece la responsabilidad por el hecho de los dependientes
2i. Con ello podemos considerar que algo hemos avanzado
en el campo de la tradicional irresponsabilidad del Estado, pero
la solución peruana es la tal vez la más
inconveniente.

En efecto, tratándose de responsabilidad solidaria
entre el Juez o Jueces y el Estado, el que se considere
perjudicado podrá demandar la indemnización:

1) directamente al juez o jueces a los cuales le imputa la
conducta productora del diario;

2) tanto a dichos jueces como al Estado; y
finalmente:

3) solo al Estado .

Ahora bien, en el derecho trances e italiano, en donde en los
supuestos de responsabilidad personal de los jueces rige esta
misma responsabilidad vicaria, a fin de protegerlos de probables
acciones vejatorias de los perdedores de un proceso, se ha
previsto que la demanda
resarcitoria se dirija siempre (y exclusivamente) contra el
Estado, con la posibilidad ulterior de que cuando el Estado
pague, podrá pretender la repetición del
«autor directo» del daño. De esta forma el
juez no se ve necesariamente perturbado por su condición
de parte demandada (y como tal enfrentada a la afirmada victima)
en un proceso de responsabilidad.

Con todo, la expresa extensión de la responsabilidad al
Estado implica un pequeño (muy pequeño) avance.

5.- RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO – JUEZ EN EL
PERU

Pero, además de este supuesto de responsabilidad
«vicaria» (siempre en el sentido de responsabilidad
por el hecho de otro) del Estado por los danos causados por los
jueces «en el ejercicio de la función
jurisdiccional", la Constitución de 1993 establece en el
inc. 7 de su artículo 139° (como «principio y
derecho de la función jurisdiccional" (sic)) :

«La indemnización, en la forma que determine
la ley, por los errores judiciales en los procesos
penales y por las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la
responsabilidad a que hubiere lugar».

Con ello, no ha hecho sino condensar en un mismo inciso lo
dispuesto en la Constitución de 1979 en los incisos 5
(errores judiciales cometidos en procesos penales) y 16
(detenciones arbitrarias) del art. 233. Por cierto, el derecho a
una indemnización por errores judiciales penales ya se
había consagrado en la Constitución de 1933, en
cuyo artículo 230 se establecía que "El Estado
indemnizará a las victimas de los errores judiciales en
materia criminal, previa juicio de revisión en la forma
que determine la ley».

En estos dos escasos supuestos (error judicial penal y
detención arbitraria) el Estado debe responder directa y
objetivamente, pero existe la cláusula «en la
forma que determine la ley» -¿
Existe tal ley?
Pues si, es la Ley 24973 del 28 de diciembre de 1988 que
desarrolla los incisos 5) y 16) del articulo 233 de la
Constitución de 1979, y que tras delimitar en los
supuestos de detención arbitraria (art.2°2) y los de
error judicial (art. 3° ), establece que «Las
indemnizaciones a que se contrae la presente Ley, serán
abonados por el Estado a través del Fondo que por la misma
se crea»
(art. 7°), Fondo que fue legalmente
creado pero nunca instalado , por lo que lo dispuesto en esta ley
ha devenido en letra muerta.

Nos cabe la pregunta: ¿por que la
Constitución limita esta cobertura de los daños
provocados por error judicial al producido por un proceso penal?
¿Es que acaso no hay posibilidad de errores productores de
danos en los procesos civiles, laborales, constitucionales? El
propio Código Procesal Civil al configurar la «culpa
inexcusable» señala que esta se presenta cuando el
juez comete un «grave error de derecho» o «no
analiza los hechos probados por el afectado» (que es error
de hecho).

Respecto de la previsión de la Constitución de
1979, narra Chirinos Soto que «en el seno de la
Comisión Principal como en la plenaria, se llego a sugerir
que la indemnización por errores judiciales comprendiera
la esfera civil. Al respecto primo el buen sentido. No prospero
la iniciativa, porque hubiera sido muy peligrosa. El error
judicial en el campo civil puede derivarse de defecto de la
prueba, lo que es responsabilidad de parte. El defecto de prueba
en materia penal es, en cambio, responsabilidad del
Estado». Obviamente el argumento carece de sustento. Si hay
«defecto de prueba» imputable a las partes
simplemente no estamos ante un error judicial.

Ciertamente en materia penal el error judicial es fácil
de delimitar: se condeno a quien no se debió condenar.
Determinado ello al declararse fundado el recurso de
revisión, los danos ocasionados por esa condena -que luego
se determino errada— deben ser indemnizados por el Estado.
El error así declarado no exige la culpa del juez o jueces
que en su momento condenaron33. La responsabilidad del Estado
es directa, objetiva y por hecho propio. Lo mismo ocurre
tratándose de detención arbitraria. Determinada la
arbitrariedad (o sea falta de justificación) de la
detención, los daños provocados por aquella
deberán ser resarcidos directa y objetivamente por Estado,
prescindiéndose del hecho que dicha detención fuera
el resultado de un comportamiento doloso o culposo de una
autoridad o
funcionario estatal.

Si comparamos nuestra real cobertura por parte del
Estado de los daños producidos por la actividad judicial
con la prevista en España el panorama es desolador. Y es
mas desolador el hecho que esa responsabilidad directa y objetiva
del Estado ha quedado alii en el texto
constitucional y en el ambicioso (lírico) sistema de la
Ley 24973, sin que tenga actuación practica alguna.

6.- NUEVO SISTEMA DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR LOS
DAÑOS PRODUCIDOS POR LA ACTIVIDAD JUDICIAL

Dice Ferrajoli que en un Estado de Derecho «los danos de
los ciudadanos -todos los daños injustos, prescindiendo de
la culpa— debería ser resarcidos por el estado, y
las culpas -todas las culpas, prescindiendo de los daños
provocados— deberían ser sancionadas».

Ciertamente en un Estado de Derecho no puede haber ejercicio
del poder sin responsabilidad y, como dijimos al inicio del
presente trabajo, la pregunta es quien responde por los danos que
tal ejercicio puede ocasionar. En el caso de los daños
ocasionados por el ejercicio de la potestad jurisdiccional el
hacer descansar todo el sistema de responsabilidad civil sobre
los propios jueces puede, en primer lugar, hacer peligrar uno de
los soportes básicos de todo Estado de Derecho cual es la
independencia judicial36, y por el otro, conducir a resultados
meramente líricos para la victima la cual aun cuando
venciera en el proceso contra el juez, difícilmente
obtendrá la efectiva reparación del daño,
por la obvia razón que el juez no necesariamente cuenta,
en su patrimonio, con bienes suficientes que respondan por la
obligación impuesta por sentencia.

En aras de asegurar la independencia judicial,
¿postulamos acaso la irresponsabilidad de los jueces? De
ninguna manera. Sin embargo, tal como lo señalan Nicola
Picardi y Alessandro Giuliani, «La responsabilidad del juez
es una cuestión compleja; vale decir, se trata de una
temática que presupone una serie de opciones de fondo y
que se fracciona en múltiples direcciones, como en un
juego de
espejos. A la pregunta: ¿que responsabilidad7.,
no se puede, efectivamente, responder con un «si» o
con un «no»; ella presupone la respuesta a cuestiones
prejudiciales, las cuales, por lo demás, no son siquiera
explícitamente formuladas: ¿que juez? y
¿que proceso?»7.

Pues tratando de responder a la primera pregunta (¿cual
juez?) la respuesta oscila entre dos variables o
modelos: o un
juez-profesional38 (entendido como el juez
anglosajón, elegido por sus propios meritos profesionales,
y normalmente en la madurez vital y de la profesión
forense) y un juez-funcionario (entendido como
funcionario estatal que recorre una carrera, con ascensos de
«inferior» a «superior», cuyo modelo es el
juez francés). El primero (curiosamente pese ser
«profesional») que es irresponsable, como vimos; y el
segundo, que es responsable personalmente por los danos que
ocasione a los particulares su actuación funcional. El
primero totalmente independiente en su actuación y que no
integra una estructura
judicial jerarquizada; el segundo prestador de un servicio
publico integrado a la administración (o sea al Poder
Ejecutivo) e, igualmente, integrado en una estructura
jerarquizada.

¿A cual modelo responde nuestro juez? Pues es un
hibrido, medio-profesional (en cuanto, en principio,
reclutado por concurso en base a sus calidades profesionales) y
medio-funcionario «de carrera» integrado a
una estructura declaradamente -desde la
Constitución— jerarquizada, aunque independiente del
Ejecutivo y del Legislativo.

Además de lo dicho hay que tener en cuenta que
según nuestra Constitución:

l°. Los jueces de todos los niveles son nombrados, previo
concurso publico de meritos y evaluación
personal, por un órgano independiente y apolítico:
el Consejo Nacional de la Magistratura (art. 154, inc.l0), salvo,
naturalmente, aquellos que provengan de elección popular
(art. 150 y 152);

2°. Todos los jueces gozan de la inamovilidad en sus
cargos y como tal no pueden ser trasladados sin su consentimiento
(art.146° inc.2), teniendo el derecho a permanecen en el
servicio mientras observen conducta e idoneidad propias
de su función (art. 146° inc.3);

3°. Todos los jueces son ratificados cada siete
años por el Consejo Nacional de la Magistratura (art. 154
inc. 2);

4°. La sanción de destitución es impuesta,
en definitiva, por el Consejo Nacional de la Magistratura.

El que el ingreso -y la salida— de la judicatura
esté constitucionalmente encomendada al Consejo Nacional
de la Magistratura esta enderezadas a un fin: garantizar la
independencia judicial. ¿
Que significa la
independencia judicial? La propia Constitución ha
establecido, por un lado, que constituye un principio de la
función jurisdiccional la "independencia en el
ejercicio de la función jurisdiccional"
(art. 139
inc. 2) considerando por tal el que «Ninguna autoridad
puede avocarse a causas pendientes ante el órgano
jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus
funciones»,
y por el otro, que los jueces
«solo están sometidos a la Constitución y
a la ley»
(art. 146° inc. 1).

El sometimiento de los jueces solo a la Constitución y
a la ley, previsto por la Constitución como
garantía de los jueces, es en realidad la primera
garantía de la que gozan los justiciables que se ven
envueltos en un proceso judicial. Para los justiciables la
independencia judicial es un derecho39. Para los jueces su
actuación independiente constituye su primer deber. Los
jueces solo están sometidos a la ley (pero no cualquier
ley, solo la que sea compatible con la Constitución), por
lo que de cualquier desviación de la ley (sustancial o
procesal, poco importa) los jueces deben ser
responsables. Lo que hay que delimitar es cual régimen de
responsabilidad es la que hay que establecer para ellos.

En nuestro concepto un adecuado régimen de
responsabilidad seria el siguiente:

1) Desde el ángulo de los jueces no nos cabe
ninguna duda que la responsabilidad por desviación de su
primario deber de sometimiento a la ley debe conducirnos a la
responsabilidad disciplinaria 41 y penal
42.

2) Desde el ángulo del
justiciable-victima la objetiva desviación del
órgano jurisdiccional (tanto del juzgador como de los
auxiliares jurisdiccionales) de su sometimiento a la ley debe
conducirnos a una responsabilidad por los daños provocados
a cargo única y exclusivamente del Estado-juez.
Dentro de este supuesto debería comprenderse tanto los
danos provocados por error judicial (que es el
daño que provoca una resolución «devenida
jurídicamente inadecuada
») como de las normas
reguladoras del ejercicio de la potestad jurisdiccional -o sea
del proceso— (lo que los españoles llaman
«funcionamiento anormal de la administración de
justicia"),
que no necesariamente serian provocados por
acción u omisión del juez, sino también de
los auxiliares jurisdiccionales.

Si seguimos personalizando la responsabilidad civil (fundada
siempre en el concepto de culpa) podríamos llegar al
siguiente absurdo: Si nuestros civilmente responsables jueces son
seleccionados y nombrados por el Consejo Nacional de la
Magistratura, órgano que además tiene el deber
constitucional de fiscalizar la conducta e idoneidad de los
magistrados en ejercicio, compartiendo con los órganos de
control
interno del Poder Judicial la función disciplinaria,
los daños que podrían ser provocados por la
actividad judicial de aquellos (seleccionados, nombrados y
fiscalizados) debería recaer también en los
miembros de aquellos órganos (por decirlo a la antigua:
responderían por «culpa in eligendo»
y por «culpa in vigilando»). Argumento
absurdo pues los actos del Consejo Nacional de la Magistratura,
de los órganos de control interno del Poder Judicial y los
de los magistrados y sus auxiliares, son actos del Estado, y de
los resultados dañosos de la actividad judicial
debería responder el Estado.

Como bien lo señalan Garcia de Enteeria y Fernandez
«en materia de responsabilidad civil, a diferencia de lo
que ocurre en el ámbito penal, el objetivo ultimo que se
persigue no es tanto el de identificar a una persona como autora
del hecho lesivo, sino el de localizar un patrimonio con cargo al
cual podrá hacerse efectiva la reparación del
daño causado. Esta finalidad garantizadora, que esta en la
base de todo sistema de responsabilidad patrimonial, produce con
frecuencia una disociación entre imputación y
causalidad. Probar que existe un nexo causal entre el hecho que
constituye la fuente normativa de la responsabilidad y el
daño producido será siempre necesario para que la
imputación pueda tener lugar y con ella pueda nacer la
responsabilidad, pero la mera relación de causalidad entre
el hecho (y su autor) y el daño no basta para justificar
la atribución del deber de reparación al sujeto a
quien la Ley califica de responsable. Así ocurre, por lo
pronto, cuando la responsabilidad se predica de personas
jurídicas, en la medida en que estas solo pueden actuar a
través de personas físicas. En tales casos -y en
todos aquellos casos en que la responsabilidad se configura
legalmente al margen de la idea de culpa— la
imputación no puede realizarse en base a la mera causacion
material del daño, sino que tiene que apoyarse, previa
justificación de su procedencia, en otras razones o
títulos jurídicos diferentes, ya sea la propiedad
de la cosa que ha producido el daño, la titularidad de
la empresa en
cuyo seno ha surgido el perjuicio, la dependencia en que respecto
del sujeto responsable se encuentra el autor material del hecho
lesivo, o cualquier otra. Siendo la Administración una
persona jurídica, el problema de la imputación de
responsabilidad se plan-tea en los
términos que acabamos de decir, lo cual hace necesario
precisar los títulos en virtud de los cuales pueda
atribuírsele jurídicamente el deber de
reparación».

Si como venimos sosteniendo toda incidencia dañosa
provocada por la actividad judicial es fatal en las esferas
jurídicas privadas debería ser responsabilidad
-directa y objetiva— del Estado, los concretos
títulos de imputación de responsabilidad
serian:

1) el error judicial cometido en cualquier proceso
(penal, civil, laboral o
constitucional); y

2) el funcionamiento anormal del proceso (en el que
se encuadraría, entre muchos otros supuestos, el agobiante
problema de la duración del proceso más allá
del «plazo razonable»).

Si estos deberían ser los títulos de
imputación de responsabilidad del Estado-juez,
queda pendiente la pregunta ¿que parte del Estado es la
que responde? ¿Acaso, aquel fondo
«creado» por la Ley 24973 y que nunca llego a
constituirse? En nuestro concepto debe ser el propio Gobierno Central,
como cabeza de la Administración estatal. Tal como lo
señalan GarcIa de ENTERRIA y Fernandez «el deber de
indemnizar, cuando proceda, se refiere primariamente a la
Administración del Estado, supuesto estructural
básico del Estado mismo en el piano interno y, en este
concreto campo, el único centra de imputación
posible dentro de el de las relaciones jurídicas que
pueden surgir de la actuación de los demás
órganos estatales.
Como, por lo demás todo lo
relativo a la Administración de Justicia es competencia
estatal exclusiva, se tiende a referir a ella las consecuencias
lesivas que pueden resultar de dicha actuación para
garantizar la plenitud de la cobertura patrimonial del
ciudadano,
que insistimos de nuevo es el verdadero quicio de
todo el sistema de responsabilidad publica».

De lo que se trata es de superar abiertamente el principio de
la inmunidad del Estado en el ejercicio del poder
(primera barrera a derrumbar), instaurando un sistema en el que
este sea el sujeto que responda por los danos provocados por su
actividad (vale decir, «por hecho propio» y no
«por hecho ajeno»). Pero, con ello no se resuelve
gran cosa, si eh paralelo no se resuelve el problema de ese
subrogado de la inmunidad que es la inembargabilidad de
los bienes públicos, tema sobre el que no se quiere
legislar. ¿Como puede hablarse de responsabilidad del
Estado por lo danos provocados a los particulares, si se tiene la
incertidumbre del como (y con que) se hace efectiva la
responsabilidad patrimonial de este?

Si el Estado es el que debería responder por lo danos
provocados a los particulares por la actividad judicial ^como se
hace efectiva la responsabilidad? Obviamente, debe haber un
previo proceso (civil), con todas las garantías, en que el
demandado será el Estado. Si en el se queda demostrado el
daño, el titulo de imputación y el nexo causal, el
Estado se vera condenado a pagar la indemnización que
corresponda. ¿Que vendrá después? Pues al
Estado no le quedaría sino cumplir inmediatamente, sin que
valgan esos argumentos de pseudo-legalidad
presupuestaria que se suelen utilizar como simple pretexto para
desvirtuar la sumisión del Estado a su propia justicia que
encuentra su máxima plasmación constitucional en el
deber impuesto al
Presidente de la Republica (Jefe del Estado y
personificación de la Nación,
según lo expresa el art. 110 de la Carta del 93)
de «Cumplir y hacer cumplir las sentencias y
resoluciones de los órganos jurisdiccionales»

(art. 118 inc. 9, de la Constitución).

De lo que si estamos convencidos es que el perverso48
sistema de responsabilidad civil personal de los jueces debe ser
sustituido por un efectivo sistema de responsabilidad directa y
objetiva del Estado, y, asimismo, que el Estado no se puede
desentender de esta problemática que envuelve a una de sus
funciones básicas de cuyos resultados dañosos debe
patrimonialmente responder.

CONCLUSIONES

La draconiana frase que conscientemente hemos querido hacer
encabezar nuestro trabajo sobre la responsabilidad de los jueces,
que proviene, por cierto, de quien fuera triste victima de las
atrocidades del más infame de todos los tribunales de
«justicia» (el Tribunal de la Santa
Inquisición española), probablemente refleje el
sentir de muchos peruanos que hoy son victimas de un sistema
judicial colapsado y que no tiene siquiera el consuelo de poder
ser indemnizado por quien tiene la responsabilidad por
este institucionalizado «funcionamiento anormal de la
administración de la justicia.

Nos cabe una reflexión final. Tal como lo señala
Diez-Picazo Gimenez «la responsabilidad no es la vía
idónea para mejorar el funcionamiento de la justicia. La
responsabilidad mira el pasado no el futuro, vale decir, los
medios de resarcimiento se refieren al defecto ya producido y no
pueden convertirse en un mecanismo de política judicial.
Pese a ello, el ciudadano tiene el derecho a no soportar en su
patrimonio los defectos estructurales de la justicia, la cual es
probablemente la mas importante función que debe cumplir
el Estado frente a los particulares».

BIBLIOGRAFIA

  • PROBLEMAS DEL PROCESO CIVIL

EUGENIA ARIANO DEHO

1ra. EDICION – OCTUBRE 2003

JURISTAS EDITORES

  • LA RESPONSABILIDAD CIVIL

LINEAS FUNDAMENTALES Y NUEVAS PERSPECTIVAS

LEYSSER L. LEON

2ª. EDICION, ENERO – 2007

JURISTAS EDITORES

  • CODIGO PROCESAL CIVIL

DERECHOS ESPECIALES

CARLOS HERNANDES LOZANO JOSE VASQUEZ CAMPOS

EDICIONES JURIDICAS – 2006

  • CODIGO CIVIL

EDICION – ABRIL 2007

JURISTAS EDITORES

  • DICCIONARIO JURIDICO ELEMENTAL

CABANELLAS DE TORRES, GUILLERMO

EDITORIAL HELIASTA – 2002

  • PAGINAS WEB UTILIZADAS

http://es.wikipedia.org/wiki/Responsabilidad_civil

http://www.amag.edu.pe/webestafeta2/index.asp?warproom=articles&action=read&idart=64

 

 

Autor:

Katty

Partes: 1, 2
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