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Sentencia C-833 de 2007 (Colombia) (página 2)




Enviado por Luis Ernesto Erazo



Partes: 1, 2, 3

Normas constitucionales que se
consideran infringidas

Los accionantes consideran que la disposición
acusada vulnera el artículo 13 de la Constitución Política.

  • Fundamentos de las
    demandas

En la demanda a la
que correspondió el expediente D-6649 se señala que
la norma acusada vulnera el derecho a la igualdad por
cuanto, para efectos de crear un ente recaudador de derechos de
autor y derechos conexos, privilegia
a las sociedades de
gestión
colectiva reconocidas por la Dirección Nacional de Derechos de Autor,
con lo cual se excluye de tal posibilidad a otras formas
asociativas diferentes. Agrega el demandante que si bien la norma
persigue el loable objetivo de
"… realizar una actividad de administración de derechos que minimice los
costos a
través de una gestión global de tales
prerrogativas
", tal objetivo se ve desvirtuado por el hecho
de que el ente recaudador sólo puede ser constituido por
Sociedades de Gestión Colectiva y del mismo sólo
pueden hacer parte ese tipo de sociedades.

En este sentido, el actor hace referencia a los fallos
de esta Corporación[2]en los que, en su
criterio, se ha trazado una línea jurisprudencial en
torno a la
igualdad que asiste a los titulares de derechos de autor y de
derechos conexos para gestionar sus derechos patrimoniales a
través de formas asociativas distintas a las sociedades de
gestión colectiva.

Para el actor, esa amplia posibilidad de gestión
que tienen los titulares de derechos de autor y derechos conexos
supone que las formas asociativas distintas a las sociedades de
gestión, a las que decidan acogerse, no pueden ser
excluidas "… de ninguna forma globalizada de
recaudación o de gestión de derechos, como la
creada por la norma acusada."

Expresa el demandante que los anteriores criterios
fueron reiterados por la Corte Constitucional en la Sentencia
C-1236 de 2005, de cuyo texto
considera posible inferir que "… aquellas formas
asociativas distintas a las sociedades colectivas de
gestión, estarían en condiciones igualitarias de
constituir una entidad recaudadora de esos derechos y tener
asiento en la misma".
Agrega que si bien es cierto que la
Ley 44 de
1993, en su artículo 13, establece unas atribuciones para
las sociedades colectivas de gestión, tal como se
señaló por la Corte en esa sentencia, tal
previsión no impide que las otras formas asociativas
ejerzan atribuciones para la gestión de los derechos
patrimoniales de sus afiliados, conclusión que, en su
criterio, se ve reforzada por el hecho de que el artículo
10 de la Ley 44 de 1993 establece que los titulares de derechos
de autor y de derechos conexos podrán constituir
sociedades de gestión colectiva para la defensa de sus
intereses, pero no prohíbe que dichos titulares conformen
otras formas asociativas para proteger esos mismos interese
patrimoniales.

Concluye esta demanda señalando que,
en la práctica, "… la figura del recaudo
establecida por la disposición en comento, no ha sido
implementada todavía en el contexto nacional colombiano de
la gestión de los derechos patrimoniales de autor o
conexos, por lo que su retiro del ordenamiento jurídico no
supondría ningún traumatismo para la gestión
de estos derechos."

En la demanda a la que correspondió el radicado
D-6650, a su vez, se exponen los mismos argumentos, pero, en
algunos apartes, ellos se hacen extensivos a la
consideración de que la disposición acusada
también vulnera, por las razones ya expuestas, el derecho
de igualdad de los titulares de derechos patrimoniales de autor y
conexos que hayan optado por gestionar individualmente tales
derechos, en la medida en que los excluye de la posibilidad de
acceder a la entidad de recaudo prevista en la ley.

Inexequibilidad de la norma del articulo 27
de la ley 44 de 1993

1. Dirección Nacional de Derecho de
Autor

La Dirección Nacional de Derecho de Autor
interviene para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad
de la disposición demandada.

Como punto de partida, la entidad señala que,
"[c]omo quiera que los argumentos de la demanda giran en
torno a una presunta violación del artículo 13 de
la Constitución, el problema jurídico a resolver se
centra en determinar si "las otras formas asociativas" diferentes
a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor
o derechos conexos (en adelante S.G.C.) se encuentran en igualdad
de condiciones a ésta últimas y si, en
consecuencia, el artículo 27 de la Ley 44 de 1993,
discrimina a dichas "formas asociativas" al impedirles constituir
organizaciones
recaudadoras de derecho de autor o hacer parte de
ellas."

A juicio de la interviniente, las formas asociativas
diferentes a las sociedades de gestión colectiva no poseen
las mismas facultades y prerrogativas que las S.G.C.,
razón por la cual la norma acusada no lesiona el
ordenamiento constitucional.

Para fundamentar la anterior aseveración la
entidad divide su intervención en tres partes: (i) algunos
aspectos generales en relación con la sociedades de
gestión colectiva, (ii) análisis de los principales desarrollos
jurisprudenciales en relación con la gestión
colectiva e individual del derecho de autor y (iii), una
conclusión deducida de lo anterior en el sentido de que la
norma acusada se ajusta a los planteamientos
constitucionales.

1.1. La entidad interviniente presenta, en primer
lugar, algunos aspectos generales de las S.G.C. y destaca las
ventajas que las mismas tienen sobre otras formas de administración del derecho de autor y los
derechos conexos, tanto para los autores y los demás
titulares de derecho, como para los usuarios de obras y prestaciones.

1.1.1. A renglón seguido enuncia las principales
funciones de
las S.G.C., puntualizando que su objeto social es la
administración del derecho de autor o los derechos
conexos de sus asociados y que, precisamente, ese objeto social
es el que identifica y distingue a las sociedades de
gestión colectiva del resto de asociaciones comerciales o
civiles, así como de las agremiaciones o sindicatos.

Expresa que si bien "… los autores, artistas
productores fonográficos, organismos de
radiodifusión y los titulares derivados de derechos de
autor y derechos conexos están en plena libertad de
asociarse en gremios, sindicatos, fundaciones y demás
corporaciones con el fin de representar ante la sociedad en
general los intereses políticos, sociales, culturales o
económicos de sus asociados
…", tales formas
asociativas "… no poseen el carácter de sociedad de gestión
colectiva, pues como tales, no están pensadas para
administrar principalmente y de manera colectiva, los derechos
patrimoniales de los autores y titulares de derechos
conexos".

Enuncia a continuación las funciones de las
S.G.C., entre las que resalta las funciones de mera
gestión colectiva del derecho de autor y derechos conexos,
y las de promoción social y cultural de los
afiliados. Entre las primeras, señala que a las S.G.C.
corresponde la representación de los titulares de derecho
y destaca que en nuestro país las sociedades de
gestión colectiva se consideran "mandatarias de sus
asociados por el simple acto de afiliación a las
mismas".
(Ley 44 de 1993 artículo 13, numeral 4.)
Agrega que, en virtud de la representación que realizan
las S.G.C., les corresponde negociar y realizar los contratos con los
usuarios de las obras. Finalmente, prosigue, dentro de las
funciones de administración, a las S.G.C. les corresponde
la tarea de recaudar las remuneraciones
exigidas a los usuarios por el uso de las obras o prestaciones
que conforman su repertorio.

Precisa la interviniente en este aparte que
"… dado que la
comunicación pública de obras y prestaciones
musicales es probablemente la prerrogativa que más se
gestiona de manera colectiva, el artículo 27 de la Ley 44
de 1993 (norma demandada en la presente oportunidad) autoriza a
estas sociedades para constituir "una entidad
recaudadora"."

0

1.1.2. Expresa la interviniente que, teniendo en cuenta
"… el importante papel que las sociedades de
gestión colectiva pueden desarrollar no sólo en la
promoción y defensa de los derechos de los autores y
demás titulares de derechos, sino en la difusión y
disposición de las obras …"
se hace necesaria
la intervención del Estado en la
materia.

Pone de presente que en el campo comunitario, de
conformidad con la Decisión Andina 351 de 1993, para que
puedan funcionar la S.G.C. deben contar con la aprobación
de la oficina nacional
competente (en Colombia la
Dirección Nacional de Derecho de Autor), la cual
también ejerce la inspección y vigilancia a partir
de diferentes mecanismos de control
establecidos en la ley.

De este modo, expresa, para que una asociación
pueda administrar colectivamente el derecho de autor o los
derechos conexos, debe contar con una autorización
otorgada por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, lo
cual implica que debe sujetarse a "… una serie de
condiciones destinadas a determinar si dicho ente social cuenta
con las debidas herramientas
jurídicas, económicas y administrativas que
garanticen un adecuado desarrollo de
sus actividades."

1.1.3. Al referirse de manera específica al tema
de las organizaciones recaudadoras, la entidad interviniente pone
de presente que "… la explotación de la
música, a
diferencia de otras actividades artísticas, tiene la
característica de su profunda masificación al punto
que en cualquier lugar del mundo … millones de personas
pueden tener acceso a las obras y prestaciones musicales en
virtud de la explotación que de ellas realizan
principalmente los organismos de radiodifusión y los
establecimientos abiertos al público."

En ese proceso,
prosigue, entran en juego
diferentes titulares de derecho, como puede ser, en un caso
determinado, cuando se comunica al público un disco
compacto o un archivo digital,
el autor de la obra, el intérprete y el productor del
fonograma. De esta manera, señala la posibilidad que
ofrece el artículo 27 de la Ley 44 de 1993 de que las
S.G.C. constituyan un agente recaudador, permite realizar el
cobro por cualquier concepto de forma
unificada, con lo cual se facilita la gestión, tanto de
las sociedades de gestión colectiva, como de quienes
están obligados a realizar el pago.

En esa medida, señala la entidad interviniente,
la citada disposición propende por un sistema de
"ventanilla única", que busca facilitar al
usuario la utilización de las obras y prestaciones
musicales y hacer más efectiva la labor de las sociedades
de gestión colectiva, atendiendo a las especiales
características de la explotación de la
música.

1.2. En un segundo acápite, la
Dirección Nacional de Derecho de Autor sostiene que,
contrariamente a lo expresado por los demandantes, un
análisis de los precedentes jurisprudenciales sobre la
materia conduce a la conclusión de que las formas
asociativas diferentes a las sociedades de gestión
colectiva no se encuentran en igualdad de condiciones con
éstas.

Manifiesta que un análisis de las sentencias
C-509 de 2004 y C-424 de 2005 muestra que, si
bien los autores y demás titulares de derecho pueden
gestionar sus intereses patrimoniales individual o
colectivamente, en cualquier caso, deben hacerlo dentro del
ordenamiento legal, y que si quieren asociarse para gestionar
colectivamente sus derechos, tienen que ajustarse a las
condiciones previstas en la ley para el efecto, obtener la
respectiva autorización de funcionamiento y someterse a la
inspección y vigilancia del Estado. De allí que,
concluye, "… no puedan existir "otras formas
asociativas" diferentes a las sociedades de gestión
colectiva que pretendan cumplir las mismas funciones de
éstas, hasta tanto no hubieren satisfecho las condiciones
que para tal efecto el legislador ha considerado
pertinentes."

1.2.1. Expresa la entidad interviniente que en la
Sentencia C-509 de 2004, la Corte, al estudiar una demanda contra
la expresión contenida en el literal c) del
artículo 2 de la Ley 232 de 1996, que señalaba que
los comprobantes de pago que debían acreditar los
establecimientos que comunicaran públicamente obras
musicales debían ser expedidos por la autoridad
legalmente reconocida según lo dispuesto por la Ley 23 de
1982 y demás normas
correspondientes, se pronunció sobre la interpretación conforme a la cual dicha
autoridad competente eran únicamente las sociedades de
gestión colectiva, para puntualizar que en nuestro
ordenamiento está permitida tanto la gestión
individual como la gestión colectiva, razón por al
cual, cuando sea del caso, las autoridades de policía
también deben solicitar los paz y salvos expedidos por
quien decida adelantar la gestión individual. Prosigue
señalando que no obstante que la anterior
conclusión corresponde a lo que se expuso como ratio
decidendi
en esa sentencia, de manera inexplicable, en la
parte final de los considerandos y en la parte resolutiva de la
sentencia, se hizo referencia a unas "formas asociativas
distintas a las sociedades de gestión colectiva
",
expresión que algunos han interpretado como la posibilidad
de constituir formas asociativas para desarrollar las funciones
propias de las sociedades de gestión colectiva sin contar
con la autorización de la Dirección Nacional de
Derecho de Autor y sin someterse al control y la vigilancia del
Estado.

Para el interviniente esa no es la conclusión que
se desprende de la Sentencia C-509 de 2004, puesto que la premisa
a partir de la cual la Corte tomó su decisión es la
de que los autores y titulares de derecho están en plena
libertad de gestionar sus derechos individual o colectivamente,
sin entrar a analizar la posibilidad de que la gestión
colectiva se adelantase a través de formas asociativas
distintas a las sociedades de gestión colectiva. Tal
posibilidad, agrega, no hace parte de la ratio decidendi
de la Sentencia C-509 de 2004, y la referencia a las otras formas
asociativas podría tomarse como un obiter dictum
en el sentido que "… los autores gozan de una amplia
libertad para asociarse y constituir sindicatos, fundaciones o
agremiaciones pero, cuando esta asociación tenga como fin
gestionar colectivamente el derecho de autor, deberán
cumplir los requisitos señalados en la ley y obtener la
respectiva autorización del Estado, pues … la
gestión colectiva del derecho de autor es una actividad
regulada, inspeccionada y vigilada por el Estado
colombiano, la cual no puede ser ejercida por "otras formas
asociativas" al margen de dicho control estatal."

1.2.2 Al analizar la Sentencia C-424 de 2005 la entidad
interviniente indicó que en dicho fallo se había
examinado la constitucionalidad del artículo 69 de la Ley
44 de 1993, en el cual se disponía la forma como los
artistas, intérpretes o ejecutantes de obras y los
productores de fonogramas podían hacer efectivos los
derechos derivados de la publicación comercial o reproducción, respecto a lo cual la Corte
había dispuesto que, para ejercer estos derechos, los
titulares no estaban obligados a constituir una asociación
de gestión colectiva, ya que, de igual manera, lo
podían hacer de forma individual por sus propios medios. Sin
embargo, la Dirección arguye que no se puede derivar una
interpretación en el sentido de que la Corte hubiera
permitido que los titulares de derechos de autor y conexos
pudiesen constituir otras formas diferentes a las SGC para la
administración de sus intereses, o que, unas y otras,
estuviesen en igualdad de condiciones.

1.2.3. Como conclusión preliminar, la entidad
interviniente expresa que considera haber demostrado
"… la imposibilidad de afirmar que la jurisprudencia
constitucional hubiere "trazado una línea jurisprudencial
en lo referente a la igualdad que le asiste a los titulares de
derecho de autor y de derechos conexos para gestionar sus
derechos patrimoniales a través de formas asociativas
distintas a las de gestión colectiva y en general; a
cualquier mecanismo alterno que la Ley regule para la gestión
patrimonial de sus prerrogativas", tal como lo afirman los
demandantes y que constituye una de las bases fundamentales de
sus pretensiones."

Agrega que, por el contrario, de la jurisprudencia
constitucional se desprende que "… los autores y
demás titulares están en plena libertad de
gestionar individual o colectivamente sus derechos, pero que si
acogen esta última forma de administración,
deberán hacerlo dentro de los parámetros y
condiciones determinadas por la legislación vigente, y no
como tácitamente lo afirman los demandantes a
través de "otras formas asociativas" que no cumplen con
dichas condiciones ni se encuentran sujetas a la
inspección y vigilancia por parte del
Estado."

1.3. A manera de conclusión, la
interviniente establece que, en Colombia se puede realizar la
gestión de los derechos de autor de forma individual o
colectiva, y que, para esta última, es necesario que se
haga por medio de una sociedad de gestión colectiva.
Así mismo, señala que con esta restricción
no se desconoce el derecho a la igualdad, toda vez que las
S.G.C., dados los requisitos de ley que deben cumplir para su
constitución y funcionamiento, no se encuentran en las
mismas circunstancias fácticas y jurídicas que
otras formas de asociación.

En este sentido, considera que una equiparación
entre las diferentes formas de asociación y las S.G.C.
traería graves consecuencias tanto para los titulares de
derechos como para los usuarios de los mismos, puesto que
dificultaría la administración, tráfico y la
definición de los diferentes derechos de autor y conexos,
en decir que, se desconocerían todas aquellas ventajas que
trae para el sistema la limitación de que los derechos
sean administrados y gestionados por las S.G.C. Por otra parte,
de darse la razón a las demandas presentadas se
afectaría el derecho a la igualdad de aquellas personas
jurídicas que debieron cumplir con determinados requisitos
y exigencias para poder
constituirse como asociaciones de gestión
colectiva.

1.4. Por último, la Dirección
Nacional de Derecho de Autor presenta una petición
especial a la Corte para que defina el alcance que debe tener la
expresión las otras formas asociativas diferentes a
las sociedades de gestión colectiva
, en atención a que, al haberse incluido en la
Sentencia C-509 de 2004, ha dado lugar a diferentes
interpretaciones, en particular a que se pretenda que
"… los autores y demás titulares pueden
libremente crear
"formas asociativas" para gestionar el
derecho de autor de sus afiliados pero sin cumplir los requisitos
legales para tal efecto, y absolutamente fuera del alcance de la
inspección y vigilancia por parte del
Estado."

Pone de presente que al amparo de esa
interpretación sobre el alcance de la Sentencia C-509 de
2004 han si surgido en el país asociaciones como
"PROMOSICAR", "Sociedad de derechos Autorales", "SACIC",
"ASOMUSICOL", "ANAISOL" y "ASDAYC", entre otras, que se han
abrogado la facultad de adelantar actos de gestión
colectiva, por fuera de la reglamentación la
inspección y la vigilancia del Estado.

Para terminar, con la finalidad de demostrar las
situaciones planteadas en el escrito de intervención, la
Dirección allega copia de 43 consultas elevadas por
ciudadanos, entidades y autoridades, a fin de que se defina el
tema de la gestión individual y colectiva del derecho e
autor, y el alcance de la Sentencia C-509 de
2004[3]En particular, la interviniente solicita
que sea la propia Corte Constitucional la que defina cual es el
alcance del concepto "otras formas asociativas diferentes a
gestión colectiva
", y si pueden esas otras formas
asociativas desempeñar funciones similares a las de las
S.G.C., aún cuando no cuenten con la autorización
de la autoridad competente.

2. Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del
Rosario

La Facultad de jurisprudencia de la Universidad del
Rosario interviene en el presente asunto para solicitar a la
Corte que, en relación con los cargos examinados, declare
la constitucionalidad condicionada de la norma demandada, bajo el
entendido de que: a. La misma no excluye la posibilidad de que
formas de asociación distintas de las sociedades de
gestión colectiva puedan crear las entidades de
recaudación allí previstas, siempre y cuando
cumplan con los requisitos que para el efecto señale el
gobierno
nacional; b. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que tienen
los titulares de los derechos para hacerlos exigibles de manera
individual y, c. Que las formas de asociación distintas a
las sociedades de gestión colectiva podrán
participar en la entidad de recaudación.

Para llegar a esa conclusión la entidad
interviniente empieza por hacer un recuento de la jurisprudencia
constitucional sobre la materia, en particular de las sentencias
C-265 de 1994, C-509 de 2004 y C424 de 2005. Después de un
análisis sobre el contenido de dichas sentencias, la
interviniente expresa que, como de acuerdo con las mismas, en
Colombia cabe la gestión colectiva, la gestión
individual y la gestión a través de otras formas
asociativas, una interpretación de la norma demandada
conforme a la cual las entidades de recaudación
allí previstas pueden ser constituidas únicamente
por sociedades de gestión colectiva, excluyendo a otras
formas de asociación, resulta contraria a la
jurisprudencia constitucional.

3. Asociación Nacional de Medios de
Comunicación -ASOMEDIOS

ASOMEDIOS se opone a los argumentos presentados por los
demandantes ya que, en su criterio, la designación que la
ley hizo a las SGC para constituir los agentes recaudadores
cumple con el propósito de facilitar el ejercicio de esta
actividad para los titulares y usuarios del derecho de que se
trate, e, igualmente, permite reducir los costos
administrativos.

Manifiesta su discrepancia con las demandas, al
considerar que no cumplen los requisitos que permitan a esta
Corporación un pronunciamiento de fondo, ello en tanto los
motivos de inconstitucionalidad aducidos no son claros ni
suficientes, y las afirmaciones esgrimidas, parten de supuestos
que sobrepasan el contenido mismo del artículo
demandado.

Luego de referirse al texto normativo cuya
constitucionalidad se discute, asevera que lo dispuesto en la
norma acusada, no vulnera el derecho a la igualdad, en tanto no
impide el ejercicio del derecho de asociación de los
autores en otro tipo de sociedades diferentes a las de
gestión colectiva, así como tampoco niega a quienes
optan por una gestión individual de sus derechos
patrimoniales de autor y conexos, la posibilidad de ejercer el
recaudo correspondiente.

Por último, advierte que el texto de la norma
demandada está redactado de una manera abierta, por lo
cual no pueden derivarse de él, consecuencias adversas al
derecho a la igualdad. Contrario a ello, lo que pretende es
facilitar una actividad que le es común a todas las
sociedades de gestión colectiva, posibilitando la
constitución de una entidad encargada del recaudo de las
remuneraciones provenientes de la ejecución pública
de las obras musicales, y de la difusión de los
fonogramas, a un muy bajo costo.

Con fundamento en lo anterior, solicita a esta
corporación declararse inhibida para dirimir la
constitucionalidad de la norma demandada.

4. Asociación Colombiana de Intérpretes
y Productores Fonográficos -ACINPRO

ACINPRO interviene para solicitar que se declare la
exequibilidad de la disposición demandada, para lo cual
inicia su argumentación refiriéndose a las
sociedades de gestión colectiva (S.G.C) de las cuales
destaca tres funciones básicas así:

4.1. Las Sociedades de Gestión Colectiva del
derecho de autor y los derechos conexos.

4.1.1. Las SGC permiten y facilitan a los titulares de
las obras y los fonogramas y las interpretaciones o ejecuciones
artísticas, el ejercicio efectivo de sus derechos,
evitando la debilidad que implicaría para quien
actúa a título individual negociar el
licenciamiento de derechos frente a los conglomerados de usuarios
(Radio, televisión, comerciantes etc.), grupos
éstos, que de por sí detentan un inmenso poder
habida su importancia en la vida social y económica de un
Estado.

4.1.2. Las SGC son el mejor medio para que los usuarios
accedan de manera licita a las obras, fonogramas,
interpretaciones o ejecuciones artísticas, ya que ponen a
disposición de los consumidores los repertorios de obras
que los titulares les han encomendado para su
gestión.

Expresa que las nuevas
tecnologías y el entorno digital permiten reivindicar
la gestión colectiva de los derechos, ya que el titular
individualmente considerado, no está en capacidad de
brindar licencias de está índole, lo que
traería como consecuencia que se haría nugatorio
del derecho de los titulares, a la vez que se negaría a
los usuarios un procedimiento
lícito para acceder a las obras y las
prestaciones.

4.1.3. Las SGC facilitan al Estado colombiano el
cumplimiento de la obligación de protección de la
propiedad
intelectual en los términos del artículo 61 de
la Constitución Política y de los instrumentos
internacionales, tales como la Convención de Roma de 1961,
aprobada por Colombia mediante la Ley 48 de 1975, y el tratado de
la
Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual, aprobada mediante la Ley 545 de 1999 y promulgada
mediante el Decreto 2769 de 2002, mecanismos encaminados a la
adopción
de medidas de protección para que los derechos no se
queden en el plano de la consagración sino que trasciendan
al plano del ejercicio y cumplimiento íntegro.

4.2. Prosigue el interviniente, en un acápite
separado, refiriéndose a la solidaridad entre
los autores como imperativo en el ejercicio común de sus
derechos, afirmando que la gestión de estos por parte de
las SGC no se limita a la consecución de fines lucrativos,
sino que se extiende a muchas otras funciones encomendadas por el
legislador, entre las que se encuentran: Velar por la salvaguarda
de la tradición intelectual y artística nacional,
fomentar la producción intelectual y el mejoramiento de
la cultura
nacional y, primordialmente, procurar los mejores beneficios y
seguridad
social para sus socios.

En cuanto hace a la solidaridad como imperativo, el
interviniente, citando a Ulrico Uchtenhagen, expresa que es un
hecho conocido que "… en los ámbitos de los
mercados musical
y literario, es excluido el ejercicio individual de los derechos
de autor por el mismo autor – o su editor en calidad de
representante y encargado. Los autores han perdido la vista
global sobre las utilizaciones de sus obras, y los grandes
usuarios –sobretodo las emisoras- no están en
condiciones de entrar directamente en contacto con los autores.
La reunión de los derechos por género de
obras y por país en una mano, la unión
internacional de las sociedades de derecho de autor y de otras
entidades de gestión (de aquí en adelante
denominadas brevemente "sociedades de derechos de autor"), y el
otorgamiento de autorizaciones o licencias globales para la
utilización de las obras, se han convertido en condiciones
indispensables para poder ejercer los derechos de
autor."[4]

En punto de la seguridad social,
los autores, compositores, y artistas interpretes o ejecutantes,
se encuentran generalmente excluidos del sistema, ya que por
desempeñar profesiones liberales, no cuentan con una
relación laboral o unos
ingresos
siquiera medios y estables. Bajo esta perspectiva, el ministerio
de protección social promulgó el Decreto 3615 de
2005 "Por el cual se reglamenta la afiliación de los
trabajadores independientes de manera colectiva al sistema de
seguridad social integral",[5]
en él
se establecen una serie de requisitos dirigidos a que las SGC
obtengan la respectiva autorización y cumplan con la
función
de afiliación al sistema de salud de sus socios, lo cual
no sería posible si el afiliado hubiese actuado de manera
independiente, como quiera que la SGC tienen la posibilidad de
destinar el 10 % de lo recaudado para dicho fin.

4.3. Finalmente, la entidad interviniente afirma que
no se transgrede el derecho a la igualdad como se afirma en la
demanda en tanto que, no son equiparables las demás formas
de asociación con las SGC, pues si bien estas
últimas gozan de ciertas prerrogativas otorgadas por el
legislador, también tienen a su cargo una serie de
exigencias como acreditar un mínimo de afiliados, fijarles
topes tanto a los presupuestos
destinados a fines sociales y culturales como a los gastos, someter
los presupuestos al control de legalidad de
la Dirección Nacional de Derechos de Autor, y someterse a
un control y vigilancia por parte del Estado, condiciones que no
cumplen otro tipo de asociaciones para llevar a cabo una
gestión colectiva de los derechos de autor y
conexos.

Expuestas las anteriores consideraciones, solicita se
declare la exequibilidad del artículo 27 de la Ley 44 de
1993.

5. Sociedad de Autores y Compositores de
Colombia -SAYCO

De manera preliminar SAYCO expone que el actor, pese
haber prestado sus servicios a la
organización recaudadora Sayco-Acinpro,
desconoce su existencia, en cuanto afirma que la figura de
recaudo establecida en la norma no ha sido aún
implementada en el contexto nacional de la gestión de los
derechos patrimoniales de autor o conexos, razón por la
cual, su retiro del ordenamiento jurídico no
causaría ningún traumatismo en la gestión de
estos derechos. Agrega que la solicitud de inexequibilidad en
estos términos resulta incongruente con lo pretendido
inicialmente, esto es, que se entiendan incluidas en el
artículo demandado las formas asociativas distintas a la
gestión colectiva.

Acto seguido, pone de manifiesto que las sociedades de
gestión colectiva ejercen funciones que no cualquier otro
ente puede realizar por el hecho de ser colectivo, a menos que se
ajuste a las disposiciones legales vigentes, posición que
ha sido acogida por la Dirección Nacional del Derecho de
Autor, quien también ha manifestado que, en
atención a la Ley 44 de 1993, quien pretenda autorizar de
manera colectiva la comunicación pública de un
repertorio de obras musicales deberá, indefectiblemente,
ser reconocido como sociedad de gestión colectiva,
tornándose imposible, que dicha potestad sea ejercida por
cualquier otro tipo de persona
jurídica.

Para afianzar sus consideraciones, el interviniente cita
jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se pone de
presente que la existencia de sociedades de gestión
colectiva, no impide que los titulares de derechos de autor o
conexos se asocien gremialmente o constituyan otro tipo de
asociaciones, siempre que lo hagan sujetándose a las
exigencias que la ley consagra.

Asevera que el artículo 27 de la ley 44 de 1993,
no vulnera el derecho a la igualdad de otro tipo de asociaciones
de autores diferentes a las de gestión colectiva de
derechos de autor y derechos conexos, pues claramente aquellas no
se encuentran facultadas por la ley para recaudar y distribuir
dineros por concepto de derechos patrimoniales de
autor.

Finalmente indica que, apoyadas en la Sentencia C-509 de
2004, personas inescrupulosas han creado aparentes asociaciones
de autores, las cuales, si bien cuentan con un certificado de
existencia y representación legal, expedido por la
Cámara de
Comercio [6]no tienen la calidad de sociedades
de gestión colectiva, hecho que, según el
interviniente, ha generado confusión entre los usuarios de
la música, entre los que se encuentran, dueños de
establecimientos públicos y empresarios. Lo anterior ha
ocasionado un detrimento de los derechos patrimoniales de autor y
conexos, que tiene como agravante la ausencia de control y
vigilancia por parte del Estado.

Bajo el planteamiento anterior, dichas asociaciones
exigen sumas de dinero por
obras que no representan, estafando con ello a los usuarios,
expidiendo paz y salvos sobre obras que son representadas
exclusivamente por SAYCO, lo que en términos del
interviniente, ha generado la privación de los derechos
patrimoniales de los autores o titulares de las obras comunicadas
públicamente sin que la Dirección Nacional de
Derecho de Autor haya podido ejercer control sobre los dineros de
asociaciones que no detentan la calidad de sociedades de
gestión colectiva.[7]

Concluye solicitando pronunciamiento en el sentido que
las únicas asociaciones legalmente facultadas para
recaudar y distribuir los dineros provenientes de los derechos
patrimoniales de los autores son las sociedades de gestión
colectiva, las cuales se encuentran sometidas a
inspección, vigilancia y control del Estado a diferencia
de otro tipo de asociaciones que, sin estarlo, han proliferado
como consecuencia de la sentencia C-509 de 2004, generando las
consecuencias adversas señaladas.

6. Autores, Creadores, Artistas
Interpretes y Ejecutantes de la Música y de las Artes
Escénicas -INTERAUTORES

A través de su representante legal este organismo
privado, sin animo de lucro, presenta las razones por las cuales
considera que procede la declaratoria de inexequibilidad de la
norma demandada, debido a que la misma no se ajusta a los
parámetros del artículo 13 de la
Constitución.

Entre los derechos fundamentales de naturaleza
constitucional que el interviniente considera vulnerados por la
disposición demandada, se refiere, en primer lugar, a la
dignidad
humana fundada en el trabajo y
la solidaridad de las personas que hace parte de la
concepción de Colombia como un Estado social de derecho.
Centra su acusación en el hecho de que las normas
vigentes, entre ellas el artículo acusado, no permiten que
los autores, los compositores y los intérpretes reciban
una retribución digna y justa por la explotación de
su talento musical, debido a que las autoridades competentes han
tolerado la creación de un monopolio
rentístico de recaudo de los derechos de autor y los
derechos conexos en cabeza de las entidades SAYCO y ACINPRO, las
cuales, coligadas entre sí, generaron otra persona
jurídica distinta denominada ORGANIZACIÓN SAYCO
ACINPRO ORSA, la cual asumió con exclusividad el recaudo
de los derechos de autor por la ejecución publica de las
obras musicales y los derechos conexos de la
interpretación, ejecución y producción fonográfica, en el
territorio nacional.

Como consecuencia de lo anterior, afirma el
interviniente que a los autores y compositores y, los artistas
interpretes o ejecutantes y autoproductores fonográficos
colombianos, se les ha impedido el cobro de manera individual de
sus derechos patrimoniales provenientes de la ejecución
pública de obras musicales, lo que deriva en un
rompimiento del principio de igualdad ante la ley, al no recibir
aquellos la misma protección y trato por parte de las
autoridades, que la que reciben SAYCO, ACINPRO Y ORSA.

Sumado a ello, los autores y titulares de derechos
conexos, no gozan de las mismas prerrogativas que tienen los
afiliados a las referidas entidades, y menos aún cuentan
con la libertad de oportunidad de acceder a sus ingresos o
constituir otro tipo de asociaciones independientes para tal fin,
sin que sea necesario pertenecer al monopolio rentístico o
ser discriminados por el mismo.

En lo que atañe a la Dirección Nacional de
Derecho de Autor asegura , jamás ha promovido las
condiciones para que se respete el principio de igualdad real y
efectiva de los autores y titulares de derechos conexos a
quienes, por el contrario, ha discriminado y marginado,
impidiéndoles la constitución de nuevas entidades
que cuenten con el aval gubernamental y el apoyo al recaudo y a
la distribución, proceder que pugna con
derechos de origen internacional como es el caso de la
Decisión Andina 351 de 1993, la cual no establece un
número límite de sociedades para llevar a cabo el
cobro de los derechos de autor y conexos, sino que, por el
contrario, en aras del derecho universal de asociación,
permite sin restricción la creación de las mismas,
debiendo únicamente obtener un permiso de la oficina
nacional competente.

En punto del derecho de participación en las
decisiones de la entidad, afirma Interautores que, para el caso
SAYCO ACINPRO ORSA, las condiciones de ingreso para los titulares
de derechos de autor son casi imposibles de cumplir, ello sumado
a la modalidad de voto ponderado en la toma de
decisiones, que opera en las empresas de
editores de música en SAYCO, con el que personas
jurídicas de capital,
imponen sus decisiones sobre personas naturales avasallando los
derechos de autores y compositores. A manera de ejemplo afirma
que, mientras una empresa
editora de música puede llegar a cobrar semestralmente mil
quinientos millones de pesos, un autor y compositor de
altísima jerarquía comercial cobra diez millones de
pesos, lo que equivale a decir que la persona jurídica
tiene 1500 votos, en contraste con el compositor quien tiene
10.

Bajo esta perspectiva, Interautores concluye que el
artículo 27 de la ley 44 de 1993, no garantiza un
régimen de asociación libre ni un recaudo y
distribución equitativa entre los titulares de los
derechos, en contravía a ello, contradice el
artículo 25 de la Constitución Política
concerniente al trabajo como
un derecho y obligación social, merecedor de especial
protección por parte del Estado.

Considera que la disposición en comento
contradice ostensiblemente el principio de igualdad frente a la
ley, y desfigura el artículo 62 de la Constitución
relativo a la protección de la propiedad intelectual al no
conceder a los autores y titulares de derechos conexos la
posibilidad de recaudar y distribuir sus derechos patrimoniales a
través de entidades asociativas distintas a SAYCO ACINPRO
Y ORSA, y menos aún de manera individual.

Se remite a la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, citando de manera específica la Sentencia
C-509 de 2004, la cual asegura ha sido tergiversada, en su texto,
contenido y efectos por parte de la Dirección Nacional de
Derecho de Autor y de los grandes monopolios, quienes en todo el
ámbito nacional, pretenden impedir a los autores y
titulares de derechos conexos cobrar individualmente y
organizarse de manera autónoma para tal fin, en entidades
de gestión colectiva diferentes a las
existentes.

Finalmente y como respaldo a la demanda, ratifica que
los empleadores de los artistas, las compañías
discográficas y editores musicales de marcas
tradicionales en Colombia y algunas multinacionales, son
propietarios del 50 % de la recaudación del patrimonio
económico de las citadas sociedades de gestión,
propiciando con su poder adquisitivo un monopolio ante los
diferentes medios de comunicación, lo que
consecuencialmente ha generado una situación de
desigualdad o exclusión en el ejercicio de los derechos
fundamentales de quienes optan por una gestión cultural
individual.

7. Unión de Compositores
Colombianos -UNICCO

Este interviniente solicita que sea declarada la
inexequibilidad de la disposición demandada por considerar
que no se ajusta a los parámetros del artículo 13
de la Constitución.

De manera inicial, expone que la entidad encargada de
vigilar el respeto y el
orden justo en el recaudo de derechos de autor y derechos conexos
ha consentido la creación de un monopolio
rentístico en cabeza de la organización
SAYCO-ACINPRO, la que a su vez generó otra persona
jurídica distinta a ella, denominada ORGANIZACIÓN
SAYCO ACINPRO ORSA, la cual, efectúa el cobro por concepto
de derechos de autor sin la licencia correspondiente emanada de
la Dirección Nacional de Derecho de Autor.

Afirma que en abierta contradicción de la ley y
en detrimento patrimonial de los compositores, los directivos de
la ORSA disponían unilateralmente el envío de un
50% del bruto del recaudo a ACINPRO, remitiendo el 50% restante a
SAYCO, cuando lo que disponía la normatividad era:
Repartir un 60% del recaudo nacional a favor de los compositores
pertenecientes a SAYCO y el 40% restante a los interpretes
integrantes de ACINPRO. Situación irregular que
sólo se estabilizó con posterioridad al año
2003.

Asegura que la norma bajo estudio desconoce el
mínimo vital de los autores, representado en una
retribución digna y justa derivada del ejercicio y
explotación de su talento musical.

Finalmente considera que la norma en comento no
garantiza un régimen de asociación libre, ni un
recaudo y distribución equitativa entre los titulares de
derecho de autor, y que ejemplo de ello es el voto ponderado
impuesto en
SAYCO, que genera ingresos a dicha entidad, por un monto de dos
mil millones de pesos anuales, que equivalen a 2000 votos en las
decisiones internas de asambleas, estatutos y otras.

8. Asociación Nacional de Autores e
Interpretes de la Canción Colombiana Titulares del Derecho
de Autor –ANAICOL y Asociación de Autores,
Compositores e Interpretes y Músicos Profesionales
Colombianos –SACIC

Pese haber presentado escritos separados las citadas
entidades, coinciden en sus argumentaciones y pedimentos
dirigidos a la declaración de inexequibilidad de la
disposición demandada, ratificando su respaldo a los
cargos del actor.

En el acápite introductorio de su
intervención, resaltan la importancia de las Sentencias
C-509 de 2004 y 424 de 2005, con base en las cuales,
organizaciones como las que ellos representan, se han abanderado
en la defensa de casi diez mil colombianos en lo que respecta a
derechos de autor y la Ley 232 de 1995.

Anexan al expediente, como respaldo a su solicitud,
comunicaciones
y respuestas a derechos de petición emitidas por
funcionarios públicos y alcaldías, con negativas
relativas al funcionamiento y operación de las
intervinientes; documentos cuyo
contenido consideran ilegal, monopolístico y
discriminatorio.

La Asociación de autores SACIC, se refiere al
monopolio establecido por las organizaciones SAYCO ACINPRO
durante más de 60 años, las que al no permitir el
surgimiento de nuevas asociaciones desconocen las Sentencias
C-509 de 2004 y 424 de 2005, en las que, a su parecer, se dejo
claro que los autores, compositores, interpretes y músicos
profesionales colombianos se encuentran en igualdad de
condiciones con respecto a dichas organizaciones.

Sugiere el representante de SACIC que junto a la norma
acusada se examinen en términos de constitucionalidad los
artículos 12, 16 y 22 de la Ley 44 de 1993, en especial el
primero, que hace referencia al numero de socios requerido para
el funcionamiento de las sociedades de gestión colectiva,
a la vez que cuestiona los actos que confieren personería
jurídica y autorización de funcionamiento a las
organizaciones SAYCO ACINPRO, los cuales fueron expedidos por la
Alcaldía Mayor de Bogotá y no por la
Dirección Nacional de Derecho de Autor, sugiriendo con
ello, que hay sociedades que aprovechan su poder político
en un momento determinado para retraerse de la ley.

9. Intervención de Estaban Antonio
Salas Sumosa y Nadia Rubi Martínez

Después de citar la norma cuya exequibilidad se
discute, manifiestan su desacuerdo frente a las razones
fácticas y jurídicas que sirven de fundamento al
actor, por considerarlas confusas y contradictorias, pues, de un
lado, reconoce el demandante que las gestiones desplegadas por
las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y
conexos difieren de las adelantadas en forma individual o,
mediante otras formas asociativas, y de otro, aduce que la
disposición demandada discrimina o excluye esas formas
distintas de gestionar los derechos de autor y
conexos.

Prosiguen refiriéndose a los derechos exclusivos
como aquel conjunto de prerrogativas que la ley le otorga a los
autores, los cuales tienen un doble fundamento que responde a
intereses morales y patrimoniales. En virtud a ellos, los
creadores de las obras de manera exclusiva, pueden decidir su
explotación, bien por si mismos o por las personas a las
que les conceden la correspondiente autorización. Dichos
derechos se manifiestan en la posibilidad del autor de prohibir o
autorizar el uso de sus obras por parte de los usuarios, y de
percibir una retribución.

Luego de presentar un esquema sobre la normatividad en
materia de derechos exclusivos, gestión individual y
gestión colectiva, concluyen los ciudadanos intervinientes
que, con fundamento en las citadas normas, el autor puede llevar
a cabo la gestión individual de sus derechos, no obstante,
plantean como una gran dificultad en el ejercicio individual de
derechos colectivos, la carencia de capacidad y mecanismos
adecuados para controlar los usos, negociar con los usuarios y
recaudar las remuneraciones, exaltando así la
gestión colectiva como una opción mucho mas
adecuada para el encargo de administrarlos.

Agregan que, con fundamento en la Sentencia C-509 de
2004, en el ordenamiento colombiano el legislador permite tanto
la gestión individual como la gestión colectiva de
los derechos de autor y sus derechos conexos, lo que permite que
sus titulares puedan reclamarlos de modo directo e incluso a
través de personas jurídicas constituidas por ellos
mismos para la defensa de sus intereses y basados en el derecho
de libre asociación.

No obstante en sentir de los intervinientes, el fallo
citado resultó insuficiente y ha propiciado
confusión, pues no hubo pronunciamiento sobre la
posibilidad de que cualquier asociación autorice la
comunicación pública de las obras musicales y
prestaciones artísticas, como tampoco se le
confirió a la gestión individual facultades que son
propias de la gestión colectiva. Por tal razón, los
ciudadanos intervinientes se adhieren al salvamento de voto de la
Sentencia C-424 de 2005, en el cual se dijo que, si bien la Corte
reitera la permisión del ordenamiento jurídico para
ejercer una gestión colectiva o individual, no hace una
valoración en torno a la imposición de distintos
modelos de
gestión, dada la existencia de casos señalados de
manera precisa por el legislador, en los que la gestión
colectiva resulta obligatoria.

Traen a colación, los artículos 10, 13 y
27 de la Ley 44 de 1993, para argüir que si bien la redacción de tales disposiciones no es
prohibitiva, no se puede incluir en ellas, como pretende
equivocadamente hacerlo el actor, a otras asociaciones y a las
formas individuales de gestión distintas a las sociedades
de gestión colectiva, pasando por alto una gama de
presupuestos legales y jurídicos que se exigen como
condición indispensable para la constitución de
estas últimas.

Señalan los intervinientes que gracias a las
sociedades de gestión colectiva un gran numero de
usuarios, en distintos lugares y momentos, pueden acceder a las
obras de manera más expedita, simplificando las
negociaciones, el control de las utilizaciones, y la
recaudación de los derechos a un costo razonablemente
bajo, prerrogativas a las que no responde la gestión
individual, ya sea adelantada por una persona jurídica o
por una natural.

Sumado a lo anterior, el advenimiento de la tecnología digital y
las redes
interactivas, hacen imposible el control sobre el uso de dichas
obras, la negociación con los usuarios y el recaudo
de la correspondiente remuneración, por lo que,
tratándose de la gestión del derecho de
comunicación pública de las obras musicales, es
menester acudir a las sociedades de gestión colectiva, no
siendo posible que personas jurídicas diferentes a estas
ejerzan idénticas atribuciones.

Adicionalmente, refieren que las sociedades de
gestión colectiva al recaudar el pago de los derechos
patrimoniales provenientes de derechos de autor y, determinar la
distribución entre sus asociados, ostentan un contenido
patrimonial. Como corolario de lo anterior, están
sometidas a la regulación de la Constitución
económica y, de contera, son sujetos pasivos de la
intervención del Estado, lo que no ocurre con otras formas
asociativas de derecho privado.

Así las cosas, y dado que el artículo
acusado es de carácter facultativo y no imperativo, la
ausencia de reglamentación no se erige como razón
suficiente para que sea excluido de nuestro ordenamiento
jurídico, lo que, sumado a las anteriores argumentaciones,
sirve de fundamento a los intervinientes para solicitar se
desestimen las pretensiones del actor y se mantenga
incólume el artículo 27 de la Ley 44 de 1993, por
no ser atentatorio del derecho a la igualdad.

1. De manera preliminar el señor Procurador
General de la Nación
se refiere a la solicitud elevada por los demandantes ante la
Corte Constitucional y en la que señalan que el Procurador
Edgardo Maya Villazón debe declararse impedido para
expedir el concepto sobre esta demanda, en razón de un
circular expedida por su despacho en abril 27 de 2006, en la
cual, en criterio de los demandantes, se favorece "…
expresamente la actividad de las sociedades de gestión
colectiva Sayco y Acinpro".
Sobre el particular el
Ministerio Público señala que los demandantes no
invocan disposición jurídica alguna que sirva de
fundamento al impedimento del Procurador General de la Nación,
y que el supuesto fáctico en que lo sustentan no tiene
respaldo legal en las correspondientes disposiciones del Decreto
2067 de 1991, razón por la cual considera que
"… el impedimento propuesto es impertinente, que no
existe causal legal alguna que le impida cumplir su
función constitucional de intervención como
Ministerio Público en la presente causa y, en
consecuencia, procederá de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución
Política a emitir el concepto
correspondiente."

2. Expresa a continuación la vista fiscal que,
teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional
en relación con el derecho de los titulares no afiliados a
las Sociedades de Gestión Colectiva de Derechos de Autor y
conexos, la norma demandada debe declararse exequible bajo
condición.

En ese sentido, el Ministerio Público
señala que la Corte Constitucional, "… al
examinar la constitucionalidad de algunas disposiciones de las
Leyes 44 de
1993 y 232 de 1995, ha precisado el alcance de las normas que
permiten ejercer el derecho al recaudo de las remuneraciones
originadas en los derechos de autor y conexos provenientes de la
ejecución pública y la comunicación de los
fonogramas, estableciendo que tales recaudos se pueden hacer: (i)
a través de las Sociedades de gestión; (ii)
mediante la utilización de otros mecanismos de recaudo en
los términos que fije la ley o, (iii) de forma
individual."

Después de hacer un análisis sobre el
alcance de los pronunciamientos que en esta materia hizo la Corte
Constitucional en las sentencias C-509 de 2004 y C- 424 de 2005,
el señor Procurador General de la Nación prosigue
señalando que, comoquiera que, dada la redacción de
la norma acusada, con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 38 de la Carta, pueden
presentarse divergencias en el entendimiento de la misma, de lo
cual se derivaría un tratamiento desproporcionado para los
autores y compositores que no se encuentren vinculados a las
Sociedades de Gestión Colectiva, en el presente caso se
impone una declaratoria de constitucionalidad bajo
condicionamiento del artículo 27 de la Ley en 44 de
1993.

En consecuencia, el señor Procurador General de
la Nación solicita a la Corte Constitucional "…
declarar EXEQUIBLE el artículo 27 de la Ley 44 de
1993, bajo el entendido que los titulares de derechos de autor
y conexos pueden recaudar sus derechos patrimoniales a
través de formas de asociación distintas a la
gestión colectiva en los términos fijados por la
ley, o en forma individual."

1. La competencia de la
Corte

Por dirigirse la demanda contra una disposición
que forma parte una Ley de la
República, la Corte Constitucional es competente para
decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el
artículo 241-4 de la Constitución
Política.

2. Problema jurídico

Para los demandantes, el artículo 27 de la Ley 44
de 1993, en la medida que restringe a las sociedades de
gestión colectiva la posibilidad de constituir una entidad
recaudadora de los derechos de autor y los derechos conexos, y
excluye de dicha posibilidad a quienes decidan adelantar la
gestión de sus derechos de manera individual o a
través de otras formas asociativas distintas a las
sociedades de gestión colectiva, resulta contraria al
principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la
Constitución y desconoce los precedentes constitucionales
sobre la materia.

Algunos de los intervinientes y el Ministerio
Público coinciden en señalar que, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional sobre la materia, como quiera que
es posible que el recaudo de las remuneraciones provenientes de
la ejecución pública de las obras musicales y de la
comunicación al público de los fonogramas se haga a
través de las sociedades de gestión colectiva, de
manera individual o a través de otras formas asociativas,
es preciso que en este caso se expida una sentencia de
exequibilidad condicionada, con diferentes matices en cuanto al
sentido y alcance del condicionamiento, de manera que se evite
una interpretación de la norma acusada que pueda
restringir la posibilidad de adelantar el recaudo por vías
distintas a la de las sociedades de gestión
colectiva.

Por su parte, la Dirección Nacional de Derechos
de Autor solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma
acusada, sobre la base de que las formas asociativas distintas de
las sociedades de gestión colectiva, no pueden pretender
ejercer las prerrogativas propias de éstas, razón
por la cual no se viola el principio de igualdad cuando se
dispone en la ley la posibilidad de que tales sociedades
constituyan una organización de recaudo. En el mismo
sentido se pronuncian algunos intervinientes, como la Sociedad de
Autores y Compositores de Colombia –SAYCO-, la
Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores
Fonográficos –ACINPRO- y los ciudadanos Esteban
Salas Sumosa y Nadia Rubi Martínez.

Finalmente, otros intervinientes coadyuvan las
pretensiones de la demanda, expresando que al amparo de la
legislación vigente se ha permitido la creación de
un monopolio en materia de remuneraciones por la
explotación de los derechos de autor y los derechos
conexos, a favor de entidades como SAYCO y ACINPRO y que la norma
acusada, en cuanto establece un privilegio a favor de tales
entidades, resulta contraria al principio de igualdad.

De conformidad con lo anterior, los problemas
jurídicos que abordará la Corte son los siguientes:
(i) Si la norma acusada, al disponer que las sociedades de
gestión colectiva de derechos de autor y de derechos
conexos podrán constituir una entidad recaudadora de las
remuneraciones provenientes de la ejecución pública
de las obras musicales y de la comunicación al
público de los fonogramas, establece una limitación
para quienes opten por adelantar la gestión de su derechos
de manera individual o a través de otras formas
asociativas y, en caso afirmativo, si tal limitación
resulta discriminatoria, y (ii) Si es contraria al principio de
igualdad la disposición conforme a la cual en la entidad
recaudadora prevista en la norma acusada tendrán asiento
todas las sociedades con idéntico objeto que sean
reconocidas por la Dirección Nacional del Derecho de
Autor, en la medida en que dicha previsión
excluiría del ámbito de la entidad recaudadora a
los gestores individuales y a quienes, para la gestión de
sus derechos, hayan acudido a formas asociativas para cuyo
funcionamiento no se requiera el reconocimiento de la
Dirección Nacional del Derecho de Autor.

3. La protección constitucional de la
propiedad intelectual

3.1. De acuerdo con el artículo 61 de la
Constitución "[e]l Estado protegerá la
propiedad intelectual por el tiempo y
mediante las formalidades que establezca la ley."
Esta norma
implica, por un lado, que es un imperativo del Estado brindar
protección a la propiedad intelectual y, por otro, que es
al legislador a quien corresponde establecer el tiempo durante el
cual se confiere esa protección y las condiciones en las
que la misma se desenvuelve.

Esa expresa remisión al legislador comporta, en
criterio que ha sido reiterado por la Corte, la existencia de un
amplio margen de configuración legislativa sobre la
materia, siempre que las medidas adoptadas (i) se orienten a la
protección de la propiedad intelectual y (ii) no
establezcan condiciones irrazonables o desproporcionadas para
acceder a dicha protección.[8]

Partes: 1, 2, 3
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