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Sentencia C-833 de 2007 (Colombia) (página 3)




Enviado por Luis Ernesto Erazo



Partes: 1, 2, 3

De este modo, ha señalado la Corte, la manera de
proteger los derechos de propiedad
intelectual, así como el diseño
de los mecanismos adecuados para el efecto, es potestad del
legislador, a quien la Constitución habilita para establecer las
formalidades necesarias para hacer efectiva esa
protección, para lo cual debe tener como directrices todos
los postulados constitucionales y los instrumentos
internacionales de los cuales el Estado
Colombiano es parte.

De lo anterior es posible concluir que el régimen
de protección de los derechos de
autor y los derechos conexos se desenvuelve en el
ámbito de la ley, y que la
Constitución no impone criterios rígidos, ni
modalidades específicas de protección, ni excluye
la posibilidad de adoptar determinados sistemas, sino
que deja un amplio margen de configuración legislativa
sobre el particular. En la medida en que esta materia ha
sido desarrollada en una serie de tratados
internacionales y que Colombia es parte
de algunos de ellos, es deber del Estado
asegurar que la legislación interna esté en
armonía con las normas
internacionales vinculantes en este
ámbito.[9]

3.2. La previsión constitucional sobre
protección de la propiedad
intelectual, encuentra uno de sus desarrollos en la Ley 23 de
1982 sobre derechos de autor. En dicha ley se protege, por un
lado, a los autores de obras literarias, científicas y
artísticas, y, por otro, a los intérpretes o
ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos
de radiodifusión, en sus derechos conexos a los del
autor.

La protección jurídica a los autores se
manifiesta en dos tipos de derechos, los derechos patrimoniales y
los derechos morales. Los derechos patrimoniales se refieren al
derecho exclusivo de realizar o autorizar la reproducción de la obra; la traducción, adaptación, arreglo o
cualquier otra transformación, de la misma, y su comunicación al público mediante la
representación, ejecución, radiodifusión o
por cualquier otro medio.[10] Los derechos
morales, a su vez, comprenden, entre otros, el derecho del autor
a reivindicar en todo tiempo la
paternidad de su obra y, en especial, a que se indique su nombre
o seudónimo cuando se realice cualquiera de los actos de
comunicación pública de la misma; a oponerse a
cualquier deformación, mutilación o
modificación de su obra que pueda ir en detrimento de su
honor o reputación; a conservar su obra inédita o
anónima, o a modificarla, antes o después de su
publicación.[11]

Por su parte, los derechos conexos a los de autor son
aquellos que se conceden a los artistas intérpretes o
ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de
radiodifusión en relación con sus interpretaciones
o ejecuciones, fonogramas y radiodifusiones, y tienen,
también, manifestaciones morales y
patrimoniales.

3.3. El ordenamiento jurídico protege de diversas
maneras a los titulares de derechos de autor y derechos conexos,
la disposición de cuyos derechos, en su dimensión
patrimonial, se desenvuelve, en principio, en el ámbito de
la autonomía privada.

Esto es, definida por el orden jurídico la
existencia de un derecho de
autor, cada titular de derechos de autor o de derechos
conexos puede convenir libremente la autorización del uso
de su creación o su obra y la correspondiente
remuneración. Como se trata del ejercicio de la
autonomía privada, es claro que se requiere un acuerdo de
voluntades por virtud del cual, por un lado el titular del
derecho autoriza a otra persona el uso o
explotación del mismo a cambio de una
remuneración libremente convenida. Tal acuerdo de
voluntades no puede extenderse a derechos de los cuales no sean
titulares los intervinientes, ni cabe que se impongan condiciones
unilaterales, que sólo pueden ser establecidas por la
ley.

En ese escenario, y en desarrollo de
la previsión del artículo 38 de la
Constitución, conforme al cual se garantiza el derecho de
libre asociación para el desarrollo de las distintas
actividades que las personas realizan en sociedad, los
titulares de derechos de autor pueden acudir a distintas
modalidades asociativas con el objeto de promover, proteger o
gestionar de manera conjunta sus derechos. Es claro que dicha
posibilidad se mantiene en el ámbito de la
autonomía privada y, por consiguiente, remite a una
gestión
conjunta de los derechos individuales de cada uno de los
participantes, sin que tales formas asociativas puedan autorizar
genéricamente el uso de obras de las que no son titulares,
ni realizar el recaudo de tarifas distintas de aquellas que
voluntariamente se hayan convenido con los usuarios por la
explotación de los derechos de los que son
titulares.

En relación con estas modalidades de
gestión, la Corte, en la Sentencia C-265 de 1994,
puntualizó que la Ley 44 de 1993, al regular las sociedades de
gestión colectiva a las que se hará alusión
más adelante en esta providencia, no impide que titulares
de derechos de autor o conexos "… se asocien
gremialmente o constituyan otro tipo de asociaciones, por
ejemplo, para divulgar ideas relacionadas con su actividad
artística."[12]
Más adelante,
en la Sentencia C-519 de 1999, la Corte expresó que la
Constitución "… no exige que los autores cobren
o recauden sus derechos de modo directo y, como a la vez el
artículo 38 Ibidem garantiza la libre asociación,
es permitido que las personas jurídicas por ellos
constituidas, precisamente con miras a la defensa de sus
intereses, obren como entes recaudadores de tales derechos, desde
luego con la obligación -inherente a su objeto- de
transferirles con exactitud lo recaudado."
A su vez, en la
Sentencia C-509 de 2004, esta Corporación expresó
que conforme al ordenamiento jurídico colombiano son
posibles la gestión individual y la gestión
colectiva de los derechos de autor y conexos, criterio que fue
reiterado en la sentencias C-524 y C-1236 de 2005.

En la Sentencia C-509 de 2004, la Corte, de manera
específica, puntualizó que el legislador no puede
imponer gravámenes desproporcionados a quienes opten por
la gestión individual o a través de formas
asociativas distintas a las sociedades de gestión
colectiva y que, por consiguiente, la previsión del
literal c) del artículo 2º de la Ley 232 de 1995,
conforme al cual a los establecimientos donde se ejecuten
públicamente obras musicales causantes de pago por
derechos de autor, se les exigirá los comprobantes de pago
expedidos por la autoridad
legalmente reconocida, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23
de 1982 y demás normas complementarias, es constitucional
en el sentido que también deberá exigirse el
comprobante de pago en aquellos casos en que los autores acojan
formas de asociación distintas a la gestión
colectiva, o realicen sus reclamaciones en forma
individual.

Ello implica que, tal como se señaló por
la Corte, cuando sean requeridas por los interesados, las
autoridades de policía deberán aceptar a los
establecimientos abiertos al público, no sólo los
paz y salvos expedidos por las sociedades de gestión
colectiva, sino también aquellos que correspondan a los
contratos que
se hayan suscrito con el eventual infractor por quienes adelantan
la gestión individualmente o a través de otras
formas asociativas, o a la ejecución debidamente
documentada de sus obras. No cabe pues que, como según
señalan algunos de los intervinientes ha venido
ocurriendo, al amparo de esta
posibilidad de adelantar la gestión individual o a
través de otras formas asociativas, se pretenda, con
sustento únicamente en la condición de titular de
derechos de autor o conexos, o en el registro de una
forma asociativa en la que se reúnen varios titulares de
tales derechos, recaudar una remuneración distinta a la
que corresponda estrictamente a aquella que, eventualmente, se
haya convenido con el respectivo establecimiento por la
explotación del repertorio del que sea titular quien
pretenda ese recaudo. Tal como se expresó por la Corte en
la Sentencia C-509 de 2004, en estos casos "… el
procedimiento
policivo que las autoridades administrativas adelantan frente a
los establecimientos que no se encuentran al día en el
pago de los derechos de autor … se activa con la solicitud del
titular del derecho, quien ya debe haber requerido el pago al
establecimiento."

3.4. Paralelamente a esa gestión netamente
privada, el ordenamiento jurídico, tanto interno como
internacional, ha ido desarrollando diferentes instrumentos de
protección, no sólo mediante el diseño de
tipos contractuales que responden específicamente a los
requerimientos de la gestión de la propiedad intelectual,
sino a través de un conjunto de previsiones que buscan dar
respuesta a una realidad que se ha mostrado como muy diversa y
dinámica y que presenta complejidades de
distinto orden, que, con frecuencia, muestran la insuficiencia de
las posibilidades puramente privadas de gestión de los
derechos.

Una de las mayores fuentes de la
complejidad a la que se ha hecho alusión es la creciente
masificación en la difusión de las obras
protegidas, que incluye su internacionalización. En ese
fenómeno cabe distinguir, entre otras, dos aristas
particularmente relevantes, por un lado, el interés
público, ya no netamente privado, en la difusión y
la accesibilidad generalizada del producto del
talento humano, y, por otro, la imposibilidad práctica,
particularmente en ciertos ámbitos como el musical, de
adelantar una gestión individual o netamente privada de
los derechos de autor y los derechos conexos.

Así, por ejemplo, tratándose de la
comunicación pública de una obra musical,
pueden confluir en un solo acto comunicativo, entre otros, los
intereses del compositor, los del intérprete, los del
editor del fonograma, los de la emisora de radiodifusión o
el establecimiento abierto al público y los de la
audiencia. A todo lo cual se agrega la posibilidad de que uno o
varios de los titulares de los derechos en juego sean
extranjeros.

Esa situación hizo imperativo que para hacer
efectivo el mandato constitucional de protección a la
propiedad intelectual y conciliar los distintos intereses en
juego, el legislador, de la mano de lo que sobre la materia se ha
dispuesto en el ámbito internacional, acudiera a medidas
regulatorias que, en ciertos aspectos, marcan distancias con una
gestión netamente privada de los derechos de autor y
conexos.

Sobre este particular, la Corte, en la Sentencia C- 519
de 1999 manifestó que "[e]l recaudo de los derechos
que corresponden a los autores por concepto de
ejecución, representación, exhibición, uso o
explotación de las obras generadas en su creatividad o
concepción artística o intelectual, que representan
una forma de propiedad constitucionalmente protegida, no puede
librarse a la voluntad puramente contractual, al acuerdo o al
convenio entre quien explota el material al que se refieren
aquéllos y el autor correspondiente o quien sus derechos
representa, sino que, a juicio de esta Corte, involucra
necesariamente la actividad estatal e implica la
consagración de normas de orden público no
susceptibles de ser contradichas o anuladas mediante pactos
bilaterales."

Entre tales medidas de orden público cabe
mencionar, por vía de ejemplo, la regulación
especial del derecho exclusivo de los autores con la
previsión de que "en los casos en que no exista
contrato, o
hayan dejado de tener vigencia legal, las tarifas serán
las que fije la entidad competente teniendo en cuenta entre otros
factores la categoría del establecimiento donde se
ejecute, la finalidad y duración del espectáculo
…"
[13] o la consagración de los
derechos de los intérpretes o ejecutantes, en ciertas
condiciones, como un derecho de remuneración de acuerdo
con una tarifa única cuya distribución entre éstos y el
productor del fonograma está prevista en la misma
ley.[14]

Consideración especial merece en este
acápite la figura de las sociedades de gestión
colectiva, que constituyen uno de los mecanismos de mayor
desarrollo para una gestión alternativa a la netamente
privada de los derechos de autor y conexos, y que se encuentra en
el centro del problema de constitucionalidad que se ha planteado
en esta oportunidad.

3.5. La necesidad de diseñar mecanismos efectivos
para la protección de los derechos de autor condujo en la
práctica a distintas modalidades de gestión
colectiva de los mismos, en la medida en que su ejercicio
individual resulta, en muchos casos, complicado e incluso hasta
imposible dada la evolución de las tecnologías de
comunicación. No bastaba, sin embargo con la posibilidad,
a la que ya se ha hecho referencia, de que en el ámbito de
su autonomía privada, los titulares de derechos de autor y
conexos constituyesen sociedades para la gestión conjunta
de tales derechos, sino que era necesario, además,
establecer un entorno de orden público que fijase pautas
imperativas para una adecuada protección de los mismos. De
este modo se dio paso a la creación de sociedades de
gestión colectiva, en las condiciones establecidas en la
ley y con las atribuciones previstas en ella, entre otras, las de
representar a sus socios, negociar con los usuarios y recaudar y
distribuir a sus afiliados las remuneraciones
provenientes de los derechos que les correspondan.

Las modalidades colectivas de gestión responden
no sólo a la consideración sobre la extrema
dificultad que pueden enfrentar los titulares para hacer
efectivos individualmente sus derechos, sino también a la
complejidad que implicaría para los usuarios tramitar las
autorizaciones y los pagos directa y separadamente con los
titulares de los derechos respectivos, al punto de que
podrían verse, incluso, en la imposibilidad de cumplir con
la obligación de pagar la remuneración debida a los
titulares de los derechos. De este modo, los sistemas
diseñados por la ley para una efectiva gestión de
los derechos de autor responden no solo a la necesidad de dar
respuesta al imperativo constitucional de proteger tales
derechos, sino también al propósito de permitir una
más amplia difusión de las creaciones del talento
humano, con el reconocimiento de una remuneración
equitativa a los derecho habientes y sin perjudico de su derechos
exclusivos.

De manera general la legislación colombiana ha
previsto la existencia de sociedades de gestión colectiva
de derechos de autor y de derechos conexos, sujetas a unas
precisas condiciones legales y con un régimen voluntario
de afiliación, en armonía con los pronunciamientos
de la Corte Constitucional conforme a los cuales, en el
ordenamiento colombiano se permite que el recaudo de los derechos
de autor y sus derechos conexos se haga de varias formas y que
allí caben tanto la gestión individual como la
gestión colectiva de tales derechos.

En relación con las sociedades de gestión
colectiva de los derechos de autor y los derechos conexos, la
Corte ha puesto de presente que si bien el artículo 10 de
la Ley 44 de 1993 "… las define como entidades sin
ánimo de lucro, con personería jurídica,
creadas para la defensa de los intereses de los titulares de
derechos de autor y derechos conexos, lo cierto es que la
posterior regulación legal muestra que se
trata de sociedades con contenido esencialmente
patrimonial."
[15] A partir de esa premisa, la
Corte ha precisado que las sociedades de gestión colectiva
se encuentran sometidas a un régimen regulatorio y de
intervención intenso, puesto que "… se concluye
que al tener las sociedades de gestión colectiva contenido
patrimonial y al superar su funcionamiento los principios del
derecho genérico de asociación (Art. 38 C.P.), se
inscriben dentro de la regulación contenida en la
Constitución económica, por lo que son sujetos
pasivos de la intervención del Estado en su
funcionamiento, en ejercicio de su facultad de dirección de la economía."
[16]

En el mismo sentido la Corte ha expresado que
"… la facultad de regulación de este tipo de
sociedades deriva de la Constitución económica y no
del derecho de asociación en general
…."
[17] y que el artículo 61 de
la Constitución "… remite al legislador la
facultad de regular los derechos de autor, el cual cumple dicha
función
como una intervención del Estado en la economía, al tenor
del artículo 334 superior, restringiéndose
así en la materia la autonomía de la voluntad en
nombre de la racionalización y de los altos fines del
Estado."
[18]

En ese contexto, la sociedades de gestión
colectiva se encuentran estrechamente reguladas en la ley, en
armonía con la previsiones de las normas internacionales
sobre la materia, entre otros aspectos, en cuanto a la
obligación de admitir como socios a los titulares de
derechos que lo soliciten y que acrediten debidamente su calidad de tales
en la respectiva actividad[19]la información que deben suministrar a los
miembros[20]el destino de los
recaudos[21]o el tope de gastos de
administración[22]

De este modo, si bien en Colombia las sociedades de
gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos
son entidades de derecho privado, con personería
jurídica y sin ánimo de lucro, su creación y
funcionamiento, así como el control y la
vigilancia que se ejerce sobre las mismas se ubican en un
ámbito de derecho
público que se inscribe en el marco de las normas
internacionales vinculantes sobre la materia.

Así, en la Decisión 351 del Acuerdo de
Cartagena, en su artículo 43, se establece que el
funcionamiento de las sociedades de gestión colectiva de
derechos de autor y de derechos conexos deberá ser
autorizado por la oficina nacional
competente, de acuerdo con los siguientes requisitos, previstos
en el artículo 45 de esa Decisión:

a) Que las sociedades de gestión colectiva se
constituyan de conformidad con las leyes que rigen
estas sociedades en cada uno de los Países
Miembros;

b) Que las mismas tengan como objeto social la
gestión del Derecho de Autor o de los Derechos
Conexos;

c) Que se obliguen a aceptar la
administración del Derecho de Autor o Derechos Conexos
que se le encomienden de acuerdo con su objeto y
fines;

d) Que se reconozca a los miembros de la sociedad un
derecho de participación apropiado en las decisiones de la
entidad;

e) Que las normas de reparto, una vez deducidos los
gastos administrativos hasta por el porcentaje máximo
previsto en las disposiciones legales o estatutarias, garanticen
una distribución equitativa entre los titulares de los
derechos, en forma proporcional a la utilización real de
las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas, o
fonogramas, según el caso;

f) Que de los datos aportados y
de la información obtenida, se deduzca que la sociedad
reúne las condiciones necesarias para garantizar el
respeto a las
disposiciones legales, y una eficaz administración de los derechos cuya
gestión solicita;

g) Que tengan reglamentos de socios, de tarifas y de
distribución;

h) Que se obliguen a publicar cuando menos anualmente,
en un medio de amplia circulación nacional, el balance
general, los estados
financieros, así como las tarifas generales por el uso
de los derechos que representan;

i) Que se obliguen a remitir a sus miembros,
información periódica, completa y detallada sobre
todas las actividades de la sociedad que puedan interesar al
ejercicio de sus derechos;

j) Que se obliguen, salvo autorización expresa de
la Asamblea General, a que las remuneraciones recaudadas no se
destinen a fines distintos al de cubrir los gastos efectivos de
administración de los derechos respectivos
y distribuir el importe restante de las remuneraciones, una vez
deducidos esos gastos;

k) Que se obliguen a no aceptar miembros de otras
sociedades de gestión colectiva del mismo género,
del país o del extranjero, que no hubieran renunciado
previa y expresamente a ellas;

l) Que cumplan con los demás requisitos
establecidos en las legislaciones internas de los Países
Miembros.

Esas previsiones se desarrollan en la legislación
interna por la Ley 44 de 1993, la cual, además de reiterar
la obligación de las sociedades de gestión
colectiva de admitir como socios a los titulares de derechos que
lo soliciten y que acrediten debidamente su calidad de tales en
la respectiva actividad y que el importe de las remuneraciones
recaudadas por las sociedades de gestión colectiva de
derechos de autor y derechos conexos se distribuirá entre
los derechohabientes guardando proporción con la
utilización efectiva de sus derechos (Artículo 14),
establece que solamente podrán tenerse como sociedades de
gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos,
y ejercer las atribuciones que la ley señale, las
constituidas y reconocidas conforme a las disposiciones de la
misma ley (artículo 25); que para poder
funcionar deben contar con al menos cien socios que pertenezcan a
la misma actividad (artículo 12)[23]; que
sus estatutos se someterán al control de legalidad ante
la Dirección Nacional del Derecho de Autor; que deben
ajustarse en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones y
atribuciones a las normas previstas en la ley y que se hallan
sometidas a la inspección y vigilancia de la
Dirección Nacional del Derecho de Autor (Artículo
26).

Como su nombre lo indica, este tipo de sociedades de
gestión colectiva se orienta a adelantar una modalidad
especial de gestión de los derechos de autor y de los
derechos conexos prevista en la ley.

En ese contexto, por ejemplo, como se
señaló por la Corte en la Sentencia C-509 de 2004,
"… adquiere relevancia el concepto de legitimación presunta a favor de las
sociedades de gestión colectiva, reconocido en la Ley 23
de 1982 …"
y según el cual "… se
parte del supuesto de contratos celebrados por los autores o las
asociaciones de autores con los usuarios o con las organizaciones
que los representen",
aspecto que, como se
señaló por la Corte[24]ya ha sido
estudiado por esta Corporación, que ha declarado que tal
presunción se ajusta a la Carta ya que
desarrolla la preceptiva constitucional[25]Dicha
presunción encuentra asidero también en lo
dispuesto en el artículo 49 de la Decisión 351 de
1993 del Acuerdo de Cartagena, conforme al cual las sociedades de
gestión colectiva estarán legitimadas, en los
términos que resulten de sus propios estatutos y de los
contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer
los derechos confiados a su administración y hacerlos
valer en toda clase de
procedimientos
administrativos y judiciales.

Así se tiene que, si bien la Corte ha
señalado que para la administración de sus derechos
los titulares de derechos de autor y derechos conexos pueden
acogerse a formas de asociación distintas a la
gestión colectiva, o realizar sus reclamaciones en forma
individual[26]también ha sido expresa en
puntualizar que quien quiera acceder a la modalidad de
gestión prevista para las sociedades de gestión
colectiva, debe acogerse a las previsiones legales sobre la
materia. Así lo puso de presente la Corte en la Sentencia
C-265 de 1994, cuando precisó que "… lo que la
ley establece es que quienes quieran constituir
específicamente una sociedad de gestión colectiva
de derechos de autor, con las prerrogativas que le confiere la
ley, deberán también sujetarse a las exigencias que
ésta consagra."
[27]

Ese pronunciamiento de la Corte está en
consonancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la
Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena, conforme al cual el
funcionamiento de las sociedades de gestión colectiva de
derechos de autor y de derechos conexos deberá ser
autorizado por la oficina nacional competente, aspecto que es
desarrollado en el artículo 25 de la Ley 44 de 1993, que
expresa que "[s]olamente podrán tenerse como
sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y
derechos conexos, y ejercer las atribuciones que la ley
señale, las constituidas y reconocidas conforme a las
disposiciones de la misma."

De este modo, aunque no cabe que el legislador
establezca gravámenes desproporcionados para quienes opten
por modalidades de gestión distintas a la prevista para
las sociedades de gestión colectiva, como sería,
por ejemplo, tal como se señaló en la Sentencia
C-509 de 2004, excluirlas de la posibilidad de solicitar el
amparo policivo frente a los establecimientos que no cuenten con
el paz y salvo que les resulte exigible por la utilización
del repertorio de quienes hayan acudido a la gestión
individual, no es menos cierto que quien desee acceder a las
ventajas de la modalidad de gestión colectiva prevista en
la ley, debe someterse a los requisitos establecidos en ella,
así como a las limitaciones y gravámenes que
comporta ese tipo de gestión.

4. Análisis de los cargos

De acuerdo con las demandas presentadas en esta
oportunidad, el contenido del artículo 27 de la Ley 44 de
1993 es contrario al principio de igualdad
previsto en el artículo 13 de la Constitución y
desconoce los precedentes constitucionales en materia de recaudo
de la remuneración que corresponde a la ejecución
pública de las obras musicales y a la comunicación
al público de los fonogramas, en la medida en que
establece que sólo las sociedades de gestión
colectiva tienen la facultad de constituir una entidad
recaudadora de los derechos de autor y los derechos conexos, y
excluye de dicha posibilidad a quienes decidan adelantar la
gestión de sus derechos de manera individual o a
través de otras formas asociativas distintas a las
sociedades de gestión colectiva.

Para pronunciarse sobre esa pretensión de los
demandantes es preciso tener en cuenta que el artículo
acusado hace parte del Capítulo III de la Ley 44 de 1993
en el que se regulan "… las sociedades de
gestión colectiva de derechos de autor y derechos
conexos."
Como se ha puesto de presente en esta providencia,
esas sociedades hacen parte de un régimen especial de
regulación e intervención estatal, que se
desenvuelve en el ámbito de unas precisas y estrictas
previsiones de ordenamientos internacionales vinculantes para
Colombia. Así, la constitución de las sociedades de
gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos
está sujeta a requisitos especiales; las mismas se someten
a un régimen especial de funcionamiento y control, y
tienen unas prerrogativas también especiales en el
ámbito del régimen legal de gestión
colectiva de los derechos de autor y los derechos
conexos.

De esta manera, en la medida en que las sociedades de
gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos
se desenvuelven en un ámbito de regulación intensa,
requieren de una habilitación legal para poder cumplir las
funciones de recaudo que les corresponden de acuerdo con la ley a
través de una asociación de segundo nivel. Esa
habilitación es la que está prevista en el
artículo 27 de la Ley 44 de 1993, por medio del cual se
faculta a las sociedades de gestión colectiva de derechos
de autor y derechos conexos para integrarse en una única
entidad recaudadora en la que tengan asiento todas las sociedades
con idéntico objeto que sean reconocidas por la
Dirección Nacional de Derechos de Autor. La
disposición tiene un propósito claro cual es el de,
dentro del régimen de gestión colectiva previsto en
la ley, garantizar el debido recaudo de las remuneraciones
provenientes de la ejecución pública de las obras
musicales y de la comunicación al público de los
fonogramas, para lo cual busca facilitar el recaudo, en beneficio
tanto de los titulares de los derechos, como de los usuarios,
quienes, en una sola operación podrán pagar la
totalidad de la remuneración que corresponda por derechos
de autor y derechos conexos que sean objeto de gestión
colectiva.

Para la Corte es claro que la norma acusada se inscribe
en el ámbito especial de gestión colectiva a
través de las sociedades de gestión previstas y
reguladas en la ley y que no afecta, por consiguiente, la
situación de quienes, en ejercicio de su autonomía
privada decidan obrar por fuera de esa modalidad de
gestión.

Así, los particulares, sin necesidad de
habilitación legal, pueden, al amparo del artículo
38 de la Constitución, asociarse en diversas modalidades
asociativas y constituir asociaciones de segundo grado para la
promoción de sus intereses. De este modo,
los titulares de derechos de autor y de derechos conexos que no
deseen integrarse a una sociedad de gestión colectiva
pueden, en ejercicio de su autonomía privada, gestionar
individualmente sus derechos o hacerlo a través de otra
modalidad asociativa, la cual, en ese mismo ámbito de la
autonomía privada, puede dar lugar a asociaciones de
segundo grado. Por demás está señalar que
dichas asociaciones no pueden ejercer las prerrogativas propias
de la gestión colectiva, pues para ello, tal como se
dispone en la Ley 44 de 1993, en armonía con la
Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena, y como ha sido
puntualizado por esta Corporación, se requeriría
que se integrasen en una sociedad de gestión colectiva,
con el lleno de los requisitos que la ley ha previsto para el
efecto. Pero eso no es óbice para que dichas formas
asociativas, de primero o segundo grado, adelanten de manera
conjunta, en el ámbito de la autonomía privada, la
gestión de los derechos individuales de sus
integrantes.

Encuentra así la Corte que, por un lado, la
disposición acusada no limita el derecho de
asociación de los titulares de derechos de autor y
derechos conexos que decidan optar por la gestión
individual, ni los inhibe para constituir, de acuerdo con la ley
y en ejercicio de su autonomía, asociaciones de primer o
segundo grado, y, por otro lado, que no cabe la pretensión
conforme a la cual en una asociación en la cual se
integran unas sociedades estrechamente reguladas, sometidas a un
sistema especial
de vigilancia y control estatal y que funcionan con unas
prerrogativas y limitaciones delimitadas de manera precisa en la
misma ley, tengan acceso individuos o formas asociativas
distintas, que no están sujetos a esos límites y
controles, ni ejercen la modalidad de gestión colectiva a
cuyo perfeccionamiento operativo atiende la norma
demandada.

Con base en las anteriores consideraciones, encuentra la
Corte que la disposición acusada no es contraria al
principio de igualdad ni desconoce el derecho de
asociación de los titulares de derechos de autor y
derechos conexos, razón por la cual habrá de
declararse su exequibilidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia, en
nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,

R E S U E L V E

Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos
analizados, del artículo 27 de la Ley 44 de
1993.

Cópiese, notifíquese, publíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.

Monografias.com

 

 

 

 

Luis Ernesto Erazo

[1] En la parte resolutiva de la providencia
se advirtió al demandante del proceso
D-6650 que contaba con el recurso de súplica.

[2] Se mencionan las sentencias C-509 de
2004, C-424 de 2005 y C-1236 de 2005.

[3] Ver cuadro de relación de las
solicitudes en el Cuaderno No. 2, folio 27 y 28, y las copias
de estos escritos en el mismo Cuaderno, en los Folios 29 a
97.

[4] Ulrich Uchtenhagen, Gestión
Colectiva: Virtudes y Errores, II Congresso Iberoamericano de
Dereito de Autor e Dereitos Conexos y IX Congresso
Internacional sobre a Proteccao dos Dereitos Intelectuais,
Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual, Secretaría de Estado da Cultura.
Lisboa, Portugal, 1994.

[5] Modificado por el Decreto 2313 de
2006

[6] Certificados visibles a folios 86 a
104.

[7] Anexa en tres folios, comunicación
de una de estas asociaciones, requiriendo el pago de derechos
patrimoniales de autor a una empresa que
no comunica públicamente música,
por lo cual no esta obligada a pago alguno.

[8] Sentencias C-519 de 1999 y C-509 de
1994

[9] Algunas de las disposiciones a
través de las cuales el Estado colombiano protege los
derechos de autor y sus derechos conexos son: la Ley 23 de 1982
"Sobre derechos de autor"; la Ley 33 de 1987, a través
de la cual Colombia se adhirió al Convenio de Berna para
la protección de obras literarias y artísticas,
adoptado en 1886; la Ley 44 de 1993 "por la cual se modifica y
adiciona la ley 23 de 1982 y se modifica la ley 29 de 1944"; la
Ley 232 de 1995 "Por la cual se dictan normas para el
funcionamiento de los establecimientos comerciales" y la Ley
565 de 2000 "Por medio de la cual se aprueba el "Tratado de la
OMPI -Organización Mundial de la Propiedad Intelectual-
sobre Derechos de Autor (WCT)", adoptado en Ginebra, el veinte
(20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis
(1996)".

[10] Artículo 12 Ley 23 de 1982

[11] Artículo 30 Ley 23 de 1982

[12] Sentencia C-265 de 1994

[13] Parágrafo del artículo 73
de la Ley 23 de 1982

[14] Ley 23 de 1982, arts. 165 y ss. Sobre el
particular el artículo 34 de la decisión 351 de
la Comunidad
Andina dispone: " Los artistas intérpretes o
ejecutantes tienen el derecho de autorizar o prohibir la
comunicación al público en cualquier forma de sus
interpretaciones y ejecuciones no fijadas, así como la
fijación y la reproducción de sus
interpretaciones o ejecuciones. // Sin embargo, los artistas
intérpretes o ejecutantes no podrán oponerse a la
comunicación pública de su interpretación o ejecución, cuando
constituyan por sí mismas una ejecución
radiodifundida o se hagan a partir de una fijación
previamente autorizada."

[15] Ibid

[16] Sentencia C-265 de 1994

[17] Ibid.

[18] Sentencia C-040 de 1994

[19] Artículo 14 Ley 44 de 1993,
numeral 1º.

[20] Artículo 14 Ley 44 de 1993,
numeral 3º.

[21] Artículo 14 Ley 44 de 1993,
numeral 4º.

[22] Artículo 21 Ley 44 de 1993

[23] Esta exigencia fue declarada ajustada a
la Constitución por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-265 de 1994.

[24] Cfr. Sentencia C-509 de 2004

[25] Sentencia C-519 de 1999. En aquella
ocasión la Corte afirmó lo siguiente: "cuando el
artículo 73 de la Ley 23 de 1982 parte del supuesto de
contratos celebrados por los autores o las asociaciones de
autores con los usuarios o con las organizaciones que los
representen -las que también están permitidas-,
respecto al derecho de autor, por los aludidos conceptos,
desarrolla la preceptiva constitucional."

[26] Sentencia C-509 de 2004

[27] En el mismo sentido, en la Sentencia
C-1118 de 2005, la Corte expresó: "Ahora bien, como
también lo ha considerado la Corte, el objetivo
central de estas sociedades es, como su nombre lo indica,
administrar una forma específica de los derechos de
propiedad, a saber los derechos patrimoniales que corresponden
a los derechos de autor y conexos, sin que de manera alguna se
esté impidiendo que titulares de derechos de autor o
conexos se asocien gremialmente o constituyan otro tipo de
asociaciones, pues lo que la ley establece es que quienes
quieran constituir específicamente una sociedad de
gestión colectiva de derechos de autor, con las
prerrogativas que le confiere la ley, deberán
también sujetarse a las exigencias que ésta
consagra."

Partes: 1, 2, 3
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