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Violación al Derecho a la Vida, a la Libertad Personal, a la Integridad Personal y otros (página 2)



Partes: 1, 2, 3

Los años subsiguientes, 1991 y 1992, fueron los
años de mayores acciones
subversivas. En ese contexto para las FFAA, ciertos sectores del
Ejecutivo y en especial para el Servicio de
Inteligencia
Nacional (SIN), se desprendía la necesidad de actuar con
firmeza y sentían que el formato democrático
constituía un elemento que perturbaba y atentaba contra la
eficacia de
las medidas antisubversivas necesarias.

A pesar de las medidas legislativas dictadas por el nuevo
gobierno
denominado de "Reconstrucción Nacional", las acciones
subversivas no habían parado. El 18 de mayo, SL celebraba
en todo el país sus 12 años de "guerra
popular", decretando paros armados en Arequipa, Cusco,
Junín, Pasco y Puno.

Un clima de inseguridad se
apoderó entonces de Lima. Los reproches y exigencias al
gobierno no se dejaron esperar, incluyendo el pedido de pena de muerte
para los senderistas. Por el miedo generado aquellos días,
un amplio margen de la población "delegó" su confianza en
el nuevo poder
fujimorista para que éste devuelva la paz y el orden a la
sociedad.

Esta "delegación" coincidiría
paradójicamente con el ánimo de venganza y de
escarmiento en ciertos sectores de las Fuerzas Armadas, que
pensaban que la solución al problema senderista pasaba,
exclusiva o principalmente, por el exterminio físico de
los subversivos. Como se revelaría años
después con la información proporcionada por la
Comisión de la Verdad y la Reconciliación,
así tenemos que los diferentes casos de
desaparición forzada de personas ajenas al terrorismo
fueron cuidadosamente planificado y conversado por altos mandos
militares, oficiales operativos del Servicio de Inteligencia y
miembros del grupo Colina,
cada uno de los pasos de la matanza de nueve estudiantes y un
profesor en la
Universidad
Nacional Enrique Guzmán y Valle – La Cantuta, hecho que
aconteció 18 de julio de 1992 en el campus de la misma
Universidad, 2 días luego de la explosión del coche
bomba en la céntrica calle miraflorina de Tarata,
asímismo de quince personas en Barrios Altos, entre ellas
se encontraba un niño de ocho y tres mujeres , estas
personas se participaban de una pollada en una quinta del Jr.
Huanta 840, a media cuadra de la 26 Comandancia de Plaza Italia y de los
nueve pobladores del Santa, que es el tema motivo del presente
trabajo de
investigación.

La desaparición de los campesinos del Santa tuvo lugar
el dos de mayo de 1992; el Santa es un pueblo antigüo
ubicado a diez kilómetros de la ciudad de Chimbote, en la
Provincia de Ancash, su principal actividad económica es
la agricultura y
colateralmente la pesca.

Entre los años 1990 al 1992 era considerada un
área estratégica por lo que, tanto Sendero Luminoso
(SL) como el Movimiento
Túpac Amaru se disputaron el dominio del
lugar.

Al igual que en Lima, en las provincias los dirigentes
barriales eran un factor determinante de eliminación para
el grupo terrorista Sendero Luminoso (SL), ya que ellos
consideraban que estas dirigencias, así como el entorno
que las promueve, sean ONGs, partidos o la propia iglesia, eran
el "revisionismo" y en tal condición, "sostén del
Estado caduco
y genocida". Por ello desatan una campaña de
eliminación y aniquilamiento selectivo de las principales
dirigencias barriales y populares. Un claro ejemplo que la zona
de Santa no era ajena a este tipo de atentado terrorista fue el
asesinato del párroco Sandro Dordi, ocurrido el 2 de
agosto de 1991, dos semanas después del crimen cometido
con los padres franciscanos Miguel y Zbigniew en Pariacoto
quienes fueron arrastrados fuera de su convento, cargados en la
camioneta de la comunidad y, en
el centro del pueblo, sometidos a un «proceso»
sumario; al presentar claramente los dos sacerdotes la responsabilidad de desarrollar su misión
evangelizadora, sólo bastó escuchar ese motivo para
que los terroristas obligaran a emprender camino hacia la
montaña y, empujados del vehículo en que los
transportaban, se les hizo tumbarse en el camino con las manos
atadas y un cartón al cuello que decía:
«Así mueren los lames del imperialismo». Fueron fusilados. En el caso
de Alessandro Dordi llegó a Santa, proveniente de la
Comunidad
Misionera Paradiso, aceptó la invitación de
Monseñor Luis Bambarén, entonces Obispo de
Chimbote, para asumir la extensa parroquia Señor
Crucificado de Santa.

Su carisma por el anuncio del Evangelio se evidenció
desde siempre. La Catequesis Familiar fue su prioridad.
Promovió muchos cursos y animaba la preparación
para los sacramentos en las comunidades del valle.
Consiguió donaciones para realizar diversas construcciones
pastorales y de servicio social: Centro Promocional de la Mujer en 1983
con el apoyo de Caritas Española y más tarde
organizó el Club de Madres para realizar actividades y
talleres de manualidades, cursillos de alfabetización,
etc. Preocupado por atender a los enfermos construyó y
puso en marcha el Botiquín Parroquial que funcionaba
gracias a donaciones. También fundó el Centro de
Educación
Ocupacional "Virgen del Carmen", capillas, casas parroquiales y
centros comunales en diversos poblados de Santa.

A este hecho se aúna el asesinato de María Elena
Moyano Delgado, dirigente vecinal de Villa El Salvador,
hoy uno de los Distritos más populosos, quien
realizó una labor loable con su capacidad organizativa, de
trabajo y protesta contra las violaciones de derechos humanos
y su labor a favor de la comunidad, ella integró los
comedores y clubes de madres hasta 1984, participó en el
Programa del
Vaso de Leche.
Fundó FEPOMUVES en 1992, en donde se
desempeñó primero como sub secretaria de organización y luego, como presidenta.
FEPOMUVES agrupaba a 112 comedores populares con 30 mil
comensales diarios y 507 Comités del Vaso de Leche que
atendían aproximadamente a 60 mil niños y
ancianos. Fue elegida como Teniente Alcaldesa de Villa El Salvador.
En septiembre de 1991, una bomba explotó y destrozó
uno de los centros de acopio de la FEPOMUVES, donde la
organización almacenaba los alimentos que
distribuía a los comedores populares.

María Elena Moyano responsabilizó a PCP-SL del
atentado y esta agrupación negó su responsabilidad,
acusándola de haber orquestado el atentado para encubrir
el mal uso de los recursos de la
organización. promovería la creación de
rondas urbanas autónomas de las Fuerzas Armadas y
policiales para combatirlo. Fue asesinada 15 de febrero de 1992
por SL al asistir a una invitación del Comité del
Vaso de Leche del grupo residencial 23 en el Primer Sector de VES
para una pollada bailable con el fin de recaudar fondos para
implementos de cocina. Dos de los miembros de SL, un hombre y una
mujer, acudieron
a la pollada en donde le dispararon en el pecho y la cabeza a
María Elena, siendo su cuerpo minutos después
dinamitado.

Y así muchos crímenes eran cometidos por este
grupo de terror, el siguiente atentado en Santa luego de los
asesinatos de los sacerdotes fue el 01 de mayo de 1992, un
día antes de la desaparición de los nueve
campesinos en el distrito del Santa, se produjo una
incursión senderista en la localidad de Coishco. En horas
de la mañana la carretera Panamericana Norte fue bloqueada
y un vehículo de la empresa de
transporte
"Carolina" fue quemado.

Así lo relata el testigo Efrén Rebaza Custodio
ante la CVR, "A partir de las nueve de la noche empezó el
tiroteo y la toma de Coishco, el comando subversivo tomo el
túnel… y en el interior habían hecho pintas,
embanderamientos… participaron por la dimensión unos 30
subversivos, con armas de largo y
corto alcance, hubo varios efectivos de la Marina heridos…
cuando huyen un grupo se retira por la parte alta de los cerros
de Coishco, y otro se metió por la Huaca".

  • Antes de narrar los hechos de la desaparición de
    los campesinos en Santa y para una mayor comprensión
    de la crisis y la época de terror que el país
    sufrió, como es de apreciarse por el contexto socio
    político existían principalmente dos grupos
    terroristas que eran los que dominaban las diferentes zonas
    de nuestro país, produciendo terror no sólo con
    la muerte de muchas personas cuya cifra iba de aumento
    durante los primeros años de los noventa sino
    también daños materiales con los coche bombas
    que ya casi se había vuelto costumbre o con la
    voladura de las torres de alta tensión, lo cual
    producía el corte de fluído eléctrico en
    la ciudad; pero cuál era la ideología de estos
    grupos o en qué se diferenciaban; asemejándose
    probablemente para los familiares de las víctimas a
    los actos que realizaba el temido "Grupo Colina".

Sendero Luminoso Vs.
Movimiento Revolucionario Túpac Amaru

El grupo comunista Sendero Luminoso fue fundado a finales de
la década de los 1960s por el entonces profesor de
filosofía Abimael Guzmán (referido
por sus seguidores con el pseudónimo de Presidente
Gonzalo
). Fue una organización que se separó
del Partido Comunista del Perú – Bandera Roja, que a su
vez se separó del original Partido Comunista Peruano y que
es la una derivación del Partido Socialista del
Perú fundado por José Carlos Mariátegui en
1928.

Sendero Luminoso primero estableció una base en la
Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga, donde
Guzmán enseñaba filosofía. Entre 1973 y
1975, Sendero Luminoso obtuvo el control de los
consejos estudiantiles de las universidades del Centro en
Huancayo y La Cantuta, y desarrolló una presencia
significativa en la Universidad Nacional de Ingeniería y la Universidad Nacional Mayor
de San Marcos (la más antigua de América), ambas en Lima.

Algún tiempo
después perdió varias elecciones estudiantiles en
las universidades, incluyendo la de San Cristóbal de
Huamanga, y Guzmán decidió abandonar las
universidades para reconsolidar el partido.

A inicios de 1980, Sendero Luminoso tuvo una serie de
encuentros clandestinos en Ayacucho, estos encuentros fueron
conocidos como el Segundo Plenario del Comité
Central
. Se formó un "Directorio Revolucionario" que
tenía naturaleza
política y
militar, y se ordenó a las milicias a trasladarse a
áreas estratégicas en las provincias para iniciar
la "lucha armada".

Perú llamó a elecciones por primera vez en doce
años en 1980, Sendero Luminoso era uno de los pocos
grupos
izquierdistas que no tomaron parte y, en vez de ello, optaron por
iniciar una lucha armada en las provincias norteñas del
departamento de Ayacucho. El 17 de mayo de 1980, en la
víspera de las elecciones presidenciales, Sendero Luminoso
quemó las ánforas y las cédulas de
votación en el pueblo ayacuchano de Chuschi. Este fue el
primer acto de guerra llevado a cabo por Sendero Luminoso.

A través de los años 1980s, Sendero Luminoso
creció tanto en el territorio que controlaba como en el
número de militantes que formaban parte de la
organización, principalmente en la sierra central.

La credibilidad de Sendero Luminoso se vio acrecentada debido
a la tibia respuesta inicial del gobierno peruano contra la
insurgencia. Durante un buen tiempo, el gobierno simplemente
ignoró a Sendero Luminoso, creyendo que se trataba de un
movimiento relativamente inocuo e incluso benigno.

El Presidente del Perú Fernando Belaúnde Terry,
era reticente a ceder autoridad en
las Fuerzas Armadas, debido entre otras cosas a que su primer
gobierno terminó por medio de un golpe de estado.
El resultado de esta medida fue que, para los campesinos de las
áreas donde Sendero se encontraba en actividad, el estado
apareció como impotente. Durante todo ese tiempo, la
encargada de enfrentar a Sendero fue la Policía Nacional
del Perú.

El gobierno declaró en Estado de Emergencia todo
el departamento de Ayacucho, disponiendo restricciones en los
derechos civiles
y políticos y otorgando el control a las Fuerzas
Armadas.

La Comisión de la Verdad señaló que ello
se debió principalmente a la fractura social existente en
el país y en el hecho de que, para los militares, ser
campesino era
sinónimo de ser senderista. Así, tuvieron lugar
hechos represivos que asolaron comunidades campesinas
enteras.

En diversas ciudades del interior del país,
llevó a cabo paros armados durante los cuales los
senderistas tomaban el control de la ciudad y se
suspendían todas las actividades productivas.

Sendero Luminoso también llevó a cabo atentados
contra personas específicas, ya fueran dirigentes
sindicales o dirigentes de partidos de izquierda o autoridades
estatales.

Para inicios de 1991, Sendero Luminoso presentaba mucha
influencia en grandes zonas del país, principalmente en la
zona central, aunque no se puede afirmar que ejercía total
control sobre dicha zona. Mientras tanto sus militantes
ejercían un culto a la
personalidad alrededor de Guzmán. Para entonces la
ideología de sendero dejó de ser el
maoísmo y empezó a referírsele como
Marxismo-Maoísmo-Leninismo-Pensamiento
Gonzalo).

Ante el inicio de operaciones del
Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (MRTA), Sendero se
enfrentó también a éste y a los grupos
campesinos de auto defensa o Rondas Campesinas que se
organizaron autónomamente y recibieron ayuda por parte de
las fuerzas armadas peruanas.

Sendero Luminoso cuyo nombre oficial dice ser
Partido Comunista del Perú, es una
organización terrorista peruana de tendencia
maoísta. La meta de
Sendero Luminoso era reemplazar las instituciones
burguesas peruanas con un régimen revolucionario
campesino comunista a lo que denominaban la Nueva Democracia. La
ideología y las tácticas de Sendero Luminoso han
tenido influencia sobre otros grupos insurgentes de corte
maoísta como el Partido Comunista de Nepal y otras
organizaciones
afiliadas al Movimiento Revolucionario Internacional.

Ampliamente condenado por su brutalidad, que incluye violencia
aplicada contra los campesinos, dirigentes sindicales,
autoridades elegidas popularmente y la población civil en
general , es considerada una organización terrorista por
el gobierno del Perú, además de la Unión
Europea y Canadá los cuales prohíben proveerle
de fondos u otro apoyo financiero. Además de esto, Sendero
Luminoso está en la lista de organizaciones terroristas
extranjeras del Departamento de Estado de los Estados Unidos.
El nombre Sendero Luminoso devino de una máxima
de José Carlos Mariátegui, fundador del original
Partido Comunista del Perú, utilizada en la portada de un
periódico editado por esta
organización: "El marxismo-leninismo abrirá el sendero
luminoso hacia la revolución".

En 1984, el Movimiento Revolucionario Túpac Amaru
(MRTA) inició a su vez una lucha armada contra el Estado y
es responsable del 1.5% de las víctimas fatales que fueron
reportadas a la CVR.

A diferencia de SL y en forma similar a otras organizaciones
armadas latinoamericanas con quienes mantuvo vínculos, el
MRTA reivindicaba sus acciones y sus miembros usaban distintivos
para diferenciarse de la población civil, se abstuvo de
atacar a la población inerme y en algunas coyunturas dio
muestras de estar abierto a negociaciones de paz.

Sin embargo, el MRTA incurrió también en
acciones criminales, recurrió a asesinatos, como en el
caso del Gral. Enrique López Albújar, a la toma de
rehenes y a la práctica sistemática del secuestro,
crímenes que violan no sólo la libertad de
las personas sino el derecho
internacional humanitario que el MRTA afirmaba respetar. Cabe
resaltar también que el MRTA asesinó a disidentes
de sus propias filas.

En balance, durante la década de 1980 el discurso y las
acciones del MRTA contribuyeron a crear un clima en el cual el
uso de la violencia pretendió ser o aparecer como un
recurso político legítimo, favoreciendo en
última instancia el accionar y expansión de Sendero
Luminoso.

Y en la década de 1990, especialmente a partir de su
frustrada toma del Congreso y de la toma de la residencia del
embajador japonés en diciembre de 1996, el MRTA
favoreció la legitimación de la política
contrasubversiva autoritaria y militarizada del gobierno de
Alberto Fujimori.

Motivos de "La
desaparición de los campesinos del Santa
(1992)"

En Santa funcionaba una compañía denominada
"Molinera San Dionisio", que estaba ubicada en el fundo "San
Dionisio", en el Km. 2 ½ de la carretera a Huallanca,
entre las localidades del Santa y Tambo Real. Esta
compañía era de propiedad de
la familia
Fung y tenía una desmotadora de algodón
y piladora de arroz.

A fines de 1991, se produjo en diversas localidades del
distrito del Santa una movilización que fue denominada
"marcha campesina" en la que participaron los
integrantes de la organización "Campesinos sin Tierra",
quienes protestaban contra los abusos y arbitrariedades cometidas
por los dueños de las fábricas, exigiendo a su vez
la entrega de una parcela de terreno para todas aquellas personas
que no poseían tierras.

Cuando los manifestantes se desplazaban por inmediaciones de
la fábrica "San Dionisio", se produjo un incidente en el
que participó Jaime Fung, hijo del dueño de la
fábrica, quien al ver que los campesinos protestaban
frente a su propiedad, bajó de su camioneta y, sin mediar
razón alguna, apuntó con su arma a uno de los
hermanos Noriega Ríos que iba al frente de la marcha. Los
campesinos se enfrentaron con piedras y Fung los amenazó
diciendo: "Uds. se van joder conmigo porque no saben con
quién están", tal como lo señala Roberto
Barrientos Velásquez,

El 29 de marzo de 1992, a las 8:00 de la noche se produjo un
incendio en la compañía "San Dionisio" como
consecuencia de un asalto perpetrado por 30 subversivos
senderistas, que colocaron explosivos en las oficinas
administrativas, quemaron máquinas y
unos 50 fardos de algodón desmotado. El empresario
Jorge Fung Pineda era amigo de Juan Bosco Hermoza Ríos,
hermano del entonces Comandante General del Ejército
Nicolás de Bari Hermoza Ríos, a quien
habrían solicitado su colaboración.

De acuerdo a la versión de un colaborador ante la
Fiscalía, el empresario Jorge Fung Pineda
era amigo de Juan Bosco Hermoza Ríos, hermano del entonces
Comandante General del Ejército Nicolás de Bari
Hermoza Ríos, a quien habrían solicitado su
colaboración, con la finalidad de darle un escarmiento a
los que habrían participado en la marcha día del
incidente con uno de los hijos de los dueños,
consecuentemente se reunieron el empresario Jorge Fung Pineda, el
Mayor E.P.Santiago Martín Rivas, quien a su vez
convocó a los jefes de los sub grupos operativos del
"Destacamento Colina": Antonio Sosa Saavedra, Julio Chuqui
Aguirre y Pedro Guillermo Suppo Sánchez, además de
Capitán E.P. Carlos Pichilingüe Guevara.

Hechos

En Santa con motivo de la festividad del día del
trabajador, el 01 de Mayo del año 1992, los pobladores del
Asentamiento Humano "La Huaca", entre ellos trabajadores que se
desempeñaban como "vigilantes" de la Empresa SIDER
PERU,
habían estado libando licor hasta horas de la madrugada en
una pequeña bodega, tal como se infiere textualmente de
los testimonios presentados ante la Comisión de la Verdad
y la Reconciliación (CVR) y fue allí donde llegaron
entre cuatro a cinco camionetas cuya descripción era de tipo pick up de doble
cabina, dos de color rojo, una
blanca y otra verde con circulina como es de uso de la
Policía, sin placas de rodaje, y con lunas polarizadas y
reflectores. Respecto a los secuestradores de las víctimas
se sabe que vestían chompas negras, pantalones verde
olivo, se cubrían los rostros con pasamontañas de
color negro, excepto uno cuyo rostro estaba descubierto, el cual
vestía buzo color celeste turquesa y zapatillas. En esa
primera intervención por el Destacamento Colina las
víctimas serían Gilmer Ramiro León
Velásquez, Pedro Pablo López Gonzáles, Denis
Atilio Castillo Chávez y Pedro Federico Coquis
Vásquez, el primero de ellos fue confundido con uno de los
vigilantes que se encontraban en la bodega, que por temor a que
los encontraran en esas circunstancias creyendo que eran sus
supervisores huyeron del lugar, y se inicio la persecución
contra ellos, Gilmer se encontraba retornando a su casa en
bicicleta, después de haber participado en una festividad
por el día del trabajador, al intervenirlo los
secuestradores lo golpearon fuertemente y lo obligaron a subir a
uno de los vehículos; el segundo de los mencionados Pedro
Pablo López se encontraba descansando en la tranquilidad
de su hogar en compañía de su familia, hasta
que la puerta de su casa es violentada por varios sujetos
fuertemente armados, entre ellos una mujer que por el resultado
del trabajo realizado por la CVR podemos deducir que se trataba
de la única miembro de sexo femenino
del Destacamento o Grupo Colina Estela Cárdenas;
inmediatamente después de hacer el ingreso al inmueble los
secuestradores se dirigen al dormitorio de Pedro Pablo,
encontrándolo y propinándolo de golpes en
diferentes partes de su cuerpo y obligándolo a tenderse en
el suelo y
posteriormente a salir de su casa y a subir a uno de los
vehículos que se encontraban estacionados, antes de
retirarse hicieron pintas en las paredes de su casa con pintura de
color rojo , el lema cuya inscripción era:"Muerte a los
ladrones del pueblo", en el caso de Denis Atilio fue intervenido
cuando se encontraba en la puerta de su vivienda en
compañía de tres amigos identificados como Fernando
Medina Cano, Santiago Roque Guardia y Armando Alva Balta, todos
ellos fueron testigos de la captura de Pedro López por
parte de los secuestradores, motivo por el cual decidieron entrar
presurosamente a su respectivo domicilio con la finalidad de
ponerse a buen recaudo.

De repente ingresaron a su vivienda siete personas fuertemente
armadas, algunos de ellos los obligaron a la víctima y a
sus amigos a ponerse contra la pared, otros de ellos revisaban
los ambientes de la casa. En esos instantes hubo un incidente,
Flor Rocío Castillo Chávez de 13 años de
edad, que padece de retardo mental, salió corriendo hacia
la calle llamando a su hermano Denis, y uno de los secuestradores
la goleó en el pecho con la culata de la metralleta, este
acto obligó a salir a Denis y fue introducido en una
camioneta de doble cabina. Uno de sus amigos Fernando Medina
salió huyendo por la parte posterior del domicilio, fue
seguido por los secuestradores que por equivocación,
ingresaron a la casa de Pedro Federico Coquis Vásquez,
quien se encontraba durmiendo y sin mediar palabra alguna lo
obligaron a subir, no existen testigos directos que pueden
detallar la manera en que fue intervenido, sus familiares luego
tomaron conocimiento
de su desaparición cuando llegaron a su vivienda y
encontraron que la puerta había sido derribada,
encontrando todas sus pertenencias en completo desorden.

La segunda intervención que hicieron los investigadores
fue en el Asentamiento Humano Javier Heraud, ubicado
aproximadamente a cinco minutos de La Huaca. En este lugar se
produjo el secuestro de Jesús Manfredo Noriega Ríos
y la fallida captura de Timoteo Velásquez; en el caso de
Jesús Manfredo lo obligaron a salir para ser arrojado a
una de las camionetas y antes de retirarse pintaron su casa con
pintura color rojo, con lemas que decían "Viva el
presidente Gonzalo PCP". Minutos después, hacen su
aparición los mismos vehículos en la vivienda que
pertenecía a Timoteo Velásquez, quien en esos
momentos no se encontraba presente en su domicilio, sólo
se encontraba su esposa Lucy Tolentino con sus dos hijos; Timoteo
estaba bebiendo algunos tragos en un bar de la Plaza de
Armas.

La tercera intervención se produjo en el Pueblo Joven
"San Carlos", donde vivían los hermanos Carlos y Jorge
Luis Tarazona More, también los hermanos Jesús
Roberto y Carlos Alberto Barrientos Velásquez, con sus
respectivas familias. Carlos Tarazona More se encontraba en su
domicilio en compañía de su esposa y sus menores
hijos cuando inesperadamente irrumpieron aproximadamente seis
personas, entre ellas una mujer. Carlos Tarazona fue golpeado
brutalmente, y la esposa de la víctima, Margoth Nancy
Reyes Sáenz, fue conducida a la habitación donde se
encontraban sus menores hijas y fue obligada a recostarse en la
cama, inmediatamente una mujer enfocó su rostro con un
potente reflector, le apuntó con un arma de largo alcance
advirtiéndole que se mantuviera en el lugar bajo la
amenaza de dispararle. En estas circunstancias, su hermano Jorge
Luis Tarazona More, les hizo frente a los secuestradores saliendo
en su defensa, solicitándoles que dejen libre a su hermano
puesto que el tenía familia. Finalmente ambos fueron
llevados en una camioneta de doble cabina. Los secuestradores
sustrajeron de su domicilio dinero en
efectivo y antes de emprender la retirada hicieron pintas en las
paredes, con lemas alusivos a Sedero Luminoso.

De la misma manera en el domicilio de la familia Barrientos
rompieron la puerta de su casa, al ingresar los secuestradores
golpearon con la culata del revólver a Cruz
Velásquez León de Barrientos, madre de las
víctimas, quien cae desmayada y ensangrentada, al resto de
la familia los obligan a colocarse boca abajo sobre el piso,
luego de este hecho los hermanos Jesús Roberto y Carlos
Alberto, fueron golpeados brutalmente en los genitales y en el
estómago mientras eran interrogados por el paradero de su
hermano Edwin Barrientos Velásquez, hasta quedar tendidos
en un charco de sangre. Por el
testimonio de Maribel Barrientos Velásquez , hermana de
las víctimas, quien se encontraba también en
posición boca abajo, se sabe que en la intervención
participó Santiago Martín Rivas, ya que se produjo
un incidente, uno de sus sobrinos de 11 años de edad
corrió intentando escapar, es allí cuando Maribel
pese a la fuerte presión
que sentía por el peso de las botas de uno de los
secuestradores puedo levantar su rostro y ver claramente la cara
de Martín Rivas porque era el único que llevaba la
cara descubierta, sin pasamontañas, es más en su
testimonio logra describirlo físicamente.

Antes de abandonar la vivienda de los hermanos Barrientos los
secuestrados mandaron a pintar las paredes de la casa, siempre,
con esmalte rojo lemas alusivos a Sendero Luminoso.

Luego de cometer todos estos secuestros los encapuchados se
retiraron de los pueblos jóvenes "La Huaca", "Javier
Heraud" y "San Carlos", pero para no levantar sospechas y para
que la población crea que estos actos eran cometidos por
los terroristas de Sendero Luminoso hicieron más pintas de
color rojo en algunas paredes con temas alusivos a SL. Por
testigos de la zona se afirma que los secuestradores lograron
identificar a su víctima gracias a la ayuda y
colaboración directa de un sub oficial de la PNP en
retiro, puesto que él los había acompañado a
lo largo de todos los allanamientos y secuestros de las personas
antes mencionadas, se trataría de Santos Silvestre
Caballero Villanueva, quien se desempeñaba como
guardaespaldas del Alcalde del Distrito del Santa que por ese
entonces era Eugenio Costa Jara, el mismo que se encontraba
ausente el día que ocurrieron los hechos ya que un
día antes, el 1° de mayo, había participado en
un evento deportivo en la localidad de Cultambo – Pacasmayo
y debido al cansancio decidió quedarse en la localidad de
Chiclín y el resto de su gente regresó, sin embargo
el chofer del Alcalde manifiesta haber observado a los
secuestradores.

La ejecución y
entierro de las víctimas

Durante varios años los nueve campesinos secuestrados
del distrito del Santa permanecieron en calidad de
desaparecidos. Recién después de once años
se ha podido establecer, por declaraciones de testigos acogidos
al beneficio de la colaboración eficaz, que la misma
madrugada del 2 de mayo de 1992 las víctimas fueron
ejecutadas y enterradas en un lugar cercano.

Santiago Martín Rivas, encargó a Carlos Eliseo
Pichilingue Guevara que diera muerte a los secuestrados.

Después de dar la orden, Santiago Enrique Martín
Rivas, conjuntamente con Julio Chuqui Aguirre y Gabriel Orlando
Vega Navarrete, se dirigieron a Trujillo (departamento de la
Libertad), instalándose en casa de un sobrino de Santiago
Martín Rivas. En horas de la tarde se trasladan a un
restaurante de la zona conocido como "Pato I" o "Pato II" donde,
según un testigo, Carlos Eliseo Pichilingue Guevara dio
cuenta de la conclusión del operativo a Santiago
Martín Rivas.

El Destacamento
Colina

Al grupo Colina se le atribuye las siguientes
definiciones:

  • Una red de inteligencia de control directo que emplea
    personal, instrumentos y otros recursos para objetivos
    determinados, estructurada para facilitar el control de las
    operaciones, con el compartimentaje y seguridad necesarios,
    con un conjunto de agentes organizados en equipos
    móviles.

  • Según el Informe Final de la Comisión de la
    Verdad y Reconciliación (IFCVR), que hace referencia a
    la documentación que maneja el Juzgado Penal Especial,
    estamos ante un "destacamento ubicado en la estructura del
    Ejército en la medida que utilizaba los recursos
    humanos y logísticos de la Dirección de
    Inteligencia del Ejército (DINTE), del Servicio de
    Inteligencia del Ejército (SIE) y del Servicio de
    Inteligencia Nacional (SIN). Colina se conformó como
    un grupo excepcional: se trataba de un destacamento de
    operaciones especiales del SIE, y por lo tanto para su
    constitución y funcionamiento debía contar con
    una partida secreta que cubriera los requerimientos de un
    contingente militar dedicado en exclusividad al trabajo del
    grupo.

  • Se le denomina Destacamento puesto que era oficial porque
    está dentro de una estructura y reglamento del
    Ejército Peruano. Se puede decir que el "Grupo
    Colina", como algunos los conocen, no estaba al margen de la
    Ley, entendiendo que era un grupo paramilitar con apoyo del
    oficialismo que actuaba por su cuenta y riesgo.

  • Estas definiciones lo podemos corroborar con la
    versión proporcionada por los propios miembros del
    "Grupo Colina", quienes en la actualidad están siendo
    procesados; como:

  • HUGO CORAL GOYCOCHEA – Miembro del grupo colina,
    sostiene: "El destacamento Colina no era un grupo, como
    se pretende establecer. Era un destacamento que contaba con
    logística, presupuesto, personal, automóviles y
    todo lo que correspondía a un equipo especial del
    Ejército. Las órdenes venían
    directamente del comandante general del Ejército,
    quien no podía ordenar si no había
    autorización expresa por parte del Poder Ejecutivo. No
    me puedo arrepentir porque no hice nada ajeno a mis
    funciones. Mi accionar estaba enmarcado dentro de una
    política de Estado".

  • HÉRCULES GÓMEZ CASANOVA – Miembro del
    grupo Colina, que afirma: "Los terroristas mataban y no
    se hacía nada porque faltaba la decisión
    política, así que el presidente Fujimori la
    tomó. Del destacamento Colina tenía
    conocimiento el comandante general del Ejército
    (Hermoza Ríos) y es él quien daba luz verde
    para realizar las operaciones. Todo se coordinaba, por eso la
    policía nunca nos intervenía. El comandante
    general del Ejército mantenía informado al
    presidente del accionar del destacamento. Si el presidente no
    autorizaba, no se hubiera hecho nada".

  • Pero por cuántas personas estaba conformado tal
    Destacamento y quiénes eran sus miembros; son otras de
    las preguntas que la mayoría de las personas se
    formulaban anteriormente cuando se supo de su existencia, en
    principio erróneamente los familiares de las
    víctimas pensaban que las desapariciones de sus seres
    queridos eran actos vinculados a los terroristas. Actualmente
    sabemos que el "Grupo Colina" estaba conformado por Santiago
    Martín Rivas, Carlos Pichilingue Guevara, Antonio
    Prettel Dámaso (fallecido), Jorge Ortiz Mantas, Carlos
    Luis Caballero Zegarra Ballón, Hugo Coral Goycochea,
    José Alarcón Gonzáles, Antonio Sosa
    Saavedra, Ángel Arturo Pino Díaz, Gabriel Vera
    Navarrete, Rolando Meneses Montes de Oca, Julio Chuqui
    Aguirre, Wilmer Yarlequé Ordinola, Ángel
    Sauñi Pomaya, Estela Cárdenas, Hércules
    Gómez Casanova y Pedro Suppo Sánchez, los
    mismos que participaron en el secuestro y posterior
    aniquilamiento de los nueve campesinos del Santa.

Los Grupos de Operaciones Especiales como el Destacamento
Colina ya existían en nuestro país, el Estado no
sólo mantuvo la estructura
existente sino que realizó todo lo necesario para ocultar
más su existencia, y favorecer, por tanto, la impunidad de
sus acciones, siendo cada vez más utilizados para esas
operaciones que no eran otra cosa que asesinatos, desapariciones
forzosazas, y demás crímenes que ahora, por fin,
comenzamos a juzgar como es debido. El gobierno autoritario de
Fujimori permitió hacer y deshacer a su antojo a un
ejecutivo que se dedicó a gobernar a punta de decretos y
crímenes, aumentando el poder de los militares en
detrimento de la ciudadanía, aprovechando el estado de
excepción causado por ellos mismos para poder cometer todo
tipo de delitos y
crear un marco legal que permitiera los mismos.

Así pues el decreto ley 25635, Ley
del Sistema de
Inteligencia Nacional, aumentó el poder del SIN dentro del
Estado (al punto que el jefe del SIN debía aprobar los
nombramientos de los jefes de Inteligencia de la Policía y
de las Fuerzas Armadas. A la par, se aumenta la
utilización de la figura del "secreto" para asuntos
administrativos y presupuestales del SIN, lo que permite, a la
par, un aumento en la utilización de los Destacamentos
ejecutores de los crímenes del Estado. El jefe del SIN,
además, se transformó en "ministro"
(adquirió ese rango), con dependencia directa del
Presidente de la
República, Alberto Fujimori en ese entonces.

Hay que tener en cuenta que el Grupo Colina existió
desde 1991, cuando se celebró una suerte de ceremonia de
inauguración de este nefasto grupo de asesinos a sueldo
del Estado. Ahora sabemos que todo el tema del Golpe de Estado de
1992 ya estaba planeado y acordado con las fuerzas de seguridad fieles
al estado de Opresión que luego vendría, así
que no es raro ver que estos grupos nacieran junto con los planes
de Fujimori de hacerse con el poder del Perú, al margen de
los peruanos. Y por cierto, la
administración estadounidense no sólo
conocía la existencia del Destacamento Colina, sino que,
por medio del DINTE, otorgaba dinero a este grupo oficial de la
Inteligencia Peruana.

Derechos
fundamentales reconocidos por los instrumentos internacionales
sobre Derechos Humanos

Los derechos que se vulneran con la desaparición de los
nueve campesinos del Santa por el Destacamento Colina, es el
derecho a la vida, el derecho a la Integridad Personal y
derecho a la Libertad Personal; derechos consagrados y regulados
por los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos que a
continuación se explicará con mayor detalle.

7.1. DERECHO A LA VIDA:

El reconocimiento del derecho a la vida es esencial e
indispensable para que todo ser humano se desenvuelva en la
sociedad. Al privarse de ella a alguien se le impide el ejercicio
de todos sus demás derechos y libertades. En este sentido,
tanto la Asamblea General como la Comisión de los Derechos
Humanos de las Naciones Unidas,
han expresado su firme convicción de que todos los seres
humanos están convencidos que todos los pueblos y todos
los seres humanos tienen el derecho inherente a la vida, y de que
la salvaguardia de ese derecho primordial es indispensable para
la aplicación del conjunto de derechos económicos,
sociales y culturales, así como de los derechos civiles y
políticos.

La esencia misma del derecho a la vida se encuentra
establecida en los instrumentos internacionales sobre derechos
humanos, como veremos a continuación, pequeños
extractos:

La Declaración Universal de Derechos Humanos en el Art.
3, señala que: "Todo individuo
tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su
persona".

En el Art. 1, la Declaración Americana de Derechos y
Deberes del Hombre enfatiza: "Todo ser humano tiene derecho a la
vida, a la libertad y a la seguridad de su persona".

El Art. 6 Inc. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (PIDH) sostiene: "El derecho a la vida es
inherente a la persona. Este derecho estará protegido por
la Ley. Nadie podrá ser privado de la vida
arbitrariamente".

En el Art. 4, Inc. 1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (CADH) afirma que: "Toda persona tiene derecho a
que se respete su vida. Este derecho estará protegido por
la Ley y, en general, a partir del momento de la
concepción. Nadie puede ser privado de la vida
arbitrariamente".

En consecuencia, el pleno respeto del
derecho a la vida implica la prohibición a cualquier
persona, tal como lo regulan los siguientes incisos del PIDH y la
CADH ya sea agente, funcionario o autoridad estatal, o particular
que actúe bajo las órdenes o con la aquiescencia
directa, indirecta o circunstancial de los agentes o autoridades
del Estado, de atentar contra ella, por cualquier medio y en
cualquier circunstancia, con excepción de la pena de
muerte aplicada en estricta concordancia con las normas del
derecho internacional de los derechos humanos, del cual nuestro
país está al margen pese a que en nuestro
Ordenamiento Penal se encuentra regulado no es aplicable por el
Pacto de San José de Costa Rica
suscrita el 22 de noviembre de 1969, siendo precisamente el
Perú uno de los estados parte. El sustento está en
el artículo 4 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos reconoce el derecho a la vida y restringe la
aplicación de la pena de muerte

A partir de ello podemos decir que el derecho a la vida no
puede ser concebido en forma restrictiva pese que la persona
puede haber participado en la comisión de un hecho
considerado grave delito y ello
acarree en algunos países la pena de muerte, pues no solo
supone que a nadie se le puede privar arbitrariamente de ella,
sino que, en una suerte de obligación positiva, exige de
los Estados tomar las medidas apropiadas para protegerla y
preservarla.

En el caso de la privación arbitraria de la vida,
consiste en toda acción
arbitraria llevada a cabo por un funcionario público o
agente del Estado, en ejercicio de sus funciones o
efectuada por terceros con su instigación, consentimiento
o aquiescencia, que tenga como finalidad privar de la vida a una
persona o aun grupo de personas. Se incluyen tanto las muertes
intencionalmente producidas por negligencia o uso
desproporcionado o excesivo de la fuerza. Esto
aplicando a nuestro caso concreto
podríamos identificar como agentes del Estado a los
miembros del Destacamento Colina, mas aún altos mandos
militares y efectivos policiales que participaron de los
horrendos y numerosos crímenes, en los que están en
juego el
respeto a varios de los derechos humanos.

Tal es así que la privación arbitraria de la
vida se encuentra estrechamente vinculada con otras graves
vulneraciones de los derechos humanos y a menudo va precedida de:
la desaparición forzada de personas; la aplicación
de tortura o de tratos, penas crueles, inhumanos o degradantes;
actos de negligencia o de uso excesivo de la fuerza por la
policía, las fuerzas armadas u otras fuerzas estatales o
paraestatales; o agresiones cometidas por individuos o grupos que
no se hallan bajo control oficial, pero que actúan en
colusión o con la conveniencia de la autoridades.

De otro lado, cuando se habla de violaciones al derecho a la
vida deben considerarse tanto las muertes consumadas como las
fallidas, es decir, aquellas situaciones que se producen cuando
la conducta del
Estado atenta contra la vida aunque la muerte de
la víctima no se consume.

Con la finalidad de que se proteja a las personas contra las
privaciones arbitrarias de la vida, el Comité de Derechos
Humanos ha considerado que los Estados deben tomar medidas para
evitar y para castigar los actos criminales que entrañen
la privación de la vida, así como impedir que sus
fuerzas de seguridad maten de forma arbitraria, por lo que la ley
debe controlar y limitar estrictamente las circunstancias en que
dichas autoridades pueden privar de la vida a una persona.

En el caso de las desapariciones forzadas los instrumentos
internacionales la definen de la siguiente manera:

  • La Declaración sobre la protección de todas
    las personas contra las desapariciones forzadas de 1992 la
    considera cuando "… se arreste, devengue o traslade contra
    su voluntad a las personas, o que éstas resulten
    privadas de su libertad de alguna forma por agentes
    gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos
    organizados o por particulares que actúan en nombre
    del gobierno o con apoyo directo o indirecto, su
    autorización o su asentimiento, y que luego se niegan
    a revelar la suerte o paradero de esas personas o a reconocer
    que están privadas de la libertad,
    sustrayéndolas así de la protección de
    la ley".

  • Al respecto la Convención Interamericana sobre
    desaparición forzada de personas de 1994 la define con
    características similares como aquella
    "privación de la libertad a una o más personas,
    cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del
    Estado o por personas o grupos de personas que actúan
    con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del
    Estado, seguida de la falta de información o de la
    negativa a reconocer dicha privación de libertad o de
    informar sobre el paradero de la persona, lo cual impide el
    ejercicio de los recursos legales y de las garantías
    procesales pertinentes".

  • Para el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o
    Involuntarias, de la Comisión Derechos Humanos de las
    Naciones Unidas, estas prácticas no sólo se
    presentan como una violación del derecho a la vida,
    sino también como una de las prácticas que
    violan en mayor o menor grado todos los derechos
    fundamentales de las personas.

  • En similar dirección, la Corte Interamericana de
    Derechos Humanos ha señalado que las desapariciones
    forzadas implican una violación múltiple, a la
    vez que continuada, de numerosos derechos esenciales de la
    persona humana, de manera especial de los siguientes
    derechos:

  • Derecho a la libertad personal, por cuanto el secuestro de
    la persona constituye un caso de privación arbitraria
    de la libertad.

  • Derecho a la integridad personal, por cuanto el
    aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a
    los que se ve sometida la víctima representan, por
    sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, que
    constituyen lesiones a la integridad psíquica y moral
    de la persona.

  • Derecho a la vida, por cuanto la práctica de las
    desapariciones ha implicado con frecuencia la
    ejecución de los detenidos, en secreto sin
    fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del
    cadáver con la finalidad de no dejar ningún
    tipo de huella de la comisión del crimen y de la
    impunidad de quienes lo cometieron.

En este orden de ideas, un aspecto común en la
desaparición forzada es la privación de la libertad
de una persona, cometida por agentes del gobierno, uniformados o
no, pertenecientes a fuerzas armadas, policiales o paramilitares,
con tolerancia o
protección de los organismos gubernamentales. Sobre esta
materia
resulta importante señalar que, de acuerdo a la
Declaración, ninguna orden o instrucción de una
autoridad pública, sea ésta civil, militar o de
otra índole, puede ser invocada para justificar una
desaparición forzada, y en consecuencia, toda persona
reciba tal orden o tal instrucción tiene el derecho y el
deber de no obedecerla.

Otra característica de la desaparición forzada
de personas es la negación deliberada y continua, por
parte de las autoridades, del confinamiento de la víctima;
negativas que no solamente se dan frente a los particulares que
indagan por el paradero de un amigo o familiar, sino que
consisten frecuentemente en desoír los pedidos de informe
solicitados por los jueces, negar el acceso a los magistrados a
los establecidos de detención, destacar las resoluciones
expedidas en los procesos de
habeas corpus,
utilizar centros de detención clandestinos
etcétera.

Generalmente, el destino último de las víctimas
de desapariciones forzadas es la ejecución y el
ocultamiento de sus cadáveres, a fin de evitar que se
encuentren sus restos, o si esto se da, que no sea posible
identificarlo plenamente. A diferencia de las ejecuciones
arbitrarias, en donde el Estado sólo está obligado
a identificar a los autores y procesarlos por homicidio.

La desaparición señala que todo acto de
desaparición forzada será considerada, de
conformidad con el derecho penal,
delito pasible de penas apropiadas que tengan en cuenta su
extrema gravedad.

7.2. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL:

Al igual que el Derecho a la Vida toda persona tiene derecho a
mantener y conservar su integridad física,
psíquica y moral. La
integridad física implica la preservación de los
órganos, partes y tejidos del
cuerpo humano,
y el estado de salud de las personas. Por
su parte, la integridad psíquica alude a la
preservación de todas las habilidades motrices,
emocionales e intelectuales.

Finalmente, la integridad moral alude al derecho de cada ser
humano de desarrollar su vida de acuerdo a sus convicciones.

En consecuencia, el respeto de la integridad personal implica
que nadie puede ser lesionado o agredido físicamente, ni
ser víctima de daños mentales o morales que le
impidan conservar su estabilidad psicológica o
emocional.

Se trata de un derecho que tiene un carácter fundamental y absoluto. En este
sentido se ha pronunciado el Comité de Derechos Humanos,
al señalar que la prohibición de someter a una
persona a torturas o a cualquier pena o trato cruel, inhumano o
degradante no admite limitación alguna.

La protección que a través de distintos
instrumentos internacionales ha merecido la integridad personal
es muy amplia. A continuación se leerá las
transcripciones de algunas de ellas:

  • Art. 5 de la Declaración Universal de Derechos
    Humanos: "Nadie será sometido a tortura ni a penas o
    tratos crueles, inhumanos o degradantes".

  • Art. 1 de la Declaración Americana de Derechos y
    Deberes del Hombre: "Todo ser humano tiene derecho a la vida,
    a la libertad y a la seguridad de su persona".

  • Art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
    Políticos: "Nadie será sometido a torturas ni a
    penas o tratos crueles inhumanos o degradantes. En
    particular, nadie será sometido sin su libre
    consentimiento a experimentos médicos o
    científicos".

  • Art. 5, Incs. 1, 2 de la Convención Americana sobre
    Derechos Humanos:

  • 1) "Toda persona tiene derecho a que se respete su
    integridad física, psíquica y moral".

  • 2) Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o
    tratos crueles, inhumanos o degradante. Toda persona privada
    de libertad será tratada con el respeto debido a la
    dignidad inherente al ser humano"

Además de las disposiciones contempladas en la
Declaración Universal de Derechos Humanos, la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el
PIDCP y la CADH, existen otros instrumentos que desarrollan de
manera particular el contenido y los alcances de este
derecho.

7.3. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL:

La libertad es, como señala Peces Barba,
la libertad de hacer lo que se quiera, lo que se traduce en el
principio "nadie está obligado a hacer lo que la Ley no
manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe" (Lo
que se conoce como Principio de Legalidad en
el mundo del derecho).

La libertad es entendida hoy en día como un derecho
humano fundamental y al mismo tiempo es tano "una
condición que permite alcanzar a cada individuo los
objetivos y
fines morales que persiga y que son la expresión de la
dignidad
humana", como el fundamento de los demás derechos humanos.
La libertad puede ser vista desde diversos aspectos: social,
político, jurídico, psicológico, moral. Etc.
Sin embargo, la libertad personal analizada en este
acápite referida a la libertad física.

Los instrumentos Internacionales en materia de Derechos
Humanos lo regulan de la manera siguiente:

– Art. 3, 9 y 11. 2 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos.

– Art. 9, 11, 14.6 y 15 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos.

– Art. 1 y 25 de la Declaración Americana de los
Derechos Civiles y Políticos.

– Art. 7, 9 y 10 de la Convención Americana sobre
Derechos y Deberes del Hombre.

– Art. 2 y 11 de la Convención Interamericana sobre
desaparición forzada de personas.

– Art. 2 (inc. 24) de la Constitución Política del
Perú de 1993.

Actuación del
Poder Judicial – Comisión de Justicia de
Chimbote

La actuación inmediata de los familiares de las
víctimas, quienes se encontraban desesperados por saber el
paradero de éstos últimos que habían sido
detenidos sin explicación alguna e injustamente golpeados
acudieron al puesto policial ubicado en la Plaza de Armas, a
escasas dos cuadras del lugar donde se produjo los hechos, no
obteniendo respuesta por parte de ellos negándose a
recibir la denuncia. Habiendo agotado toda posibilidad de sentar
la denuncia en la dependencia policial del Santa, un grupo de
familiares decidió ir a Chimbote para insistir en su
denuncia, pero en el túnel de "Coishco" personal de la
Marina de Guerra del Perú les impidió el paso,
razón por la cual sospechan que estos efectivos trataban
de cubrir la retirada de los secuestradores. En horas de la
mañana del 02 de mayo de 1992, los familiares se
apersonaron a la Base Naval de Chimbote, donde nuevamente les fue
negada toda respuesta. Al tercer día de ocurridos los
hechos los familiares de los nueve desaparecidos se presentaron
ante la Comisión de Justicia
Social de la Diócesis de Chimbote, iniciándose de
esta manera las respectivas coordinaciones con la Coordinadora
Nacional de Derechos Humanos y la Asociación Pro Derechos
Humanos (APRODEH), quienes brindaron importante apoyo en materia
legal y humanitaria.

Asímismo los familiares de las víctimas
interpusieron un recurso de Hábeas
Corpus, ante el Primer Juzgado de Instrucción del
Santa. La juez instructor de turno en ese tiempo, Dra.
María Luisa Kuo Ying, se constituyó en horas de la
tarde a la Base Naval de Chimbote y pudo constatar que no se
encontraba ninguno de los detenidos.

El capitán de Fragata AP Mario Salmón
Villarán le manifestó que el personal de la Marina
no es la encargada de hacer los allanamientos de domicilio sino
la Policía Nacional. La Marina sólo se encargaba de
dar seguridad física.

Posteriormente la Jueza se apersonó a la
Delegación de la Policía de la Provincia de
Chimbote, con la finalidad de llevar a cabo la respectiva
diligencia, siendo informada que en esos momentos no se
encontraba presente el Jefe Provincial, Comandante PNP Manuel
Aybar Marca. Pese a
ello la Juez hizo su ingreso los calabozos para constatar si los
desaparecidos se encontraban allí en calidad de detenidos.
Sorprendentemente no halló a ninguno de los desaparecidos,
razón por la cual declara el Hábeas Corpus
improcedente.

Asociación pro
Derechos Humanos

APRODEH es una asociación civil sin fines de lucro,
conformado por grupo de personas comprometidas con la lucha por
la plena vigencia de los Derechos Humanos en el Perú.
Surgió en 1983 como una iniciativa de apoyo al trabajo
parlamentario, ante la necesidad de dar respuesta a la creciente
violación de los Derechos Humanos. Su labor de denuncia de
las violaciones, en defensa de las víctimas, así
como su rol en el terreno de discutir y proponer alternativas
frente a la violencia, le permitió ganar reconocimiento
entre diversos sectores de la población y la opinión
pública nacional e internacional.

Actuación del
Ministerio Público

El 02 de mayo de 1992, la Segunda Fiscalía
Provincial del Santa, a cargo del Dr. Juan Cesar Farro Sobero,
inició investigación por delito contra la libertad
personal, violación de domicilio, abuso de autoridad y
terrorismo en agravio de Jesús Noriega Ríos,
Roberto y Carlos Alberto Barrientos Velásquez, Carlos y
Jorge Tarazona More, Denis Castillo Chávez, Gilmer
León Velásquez y Pedro López
González. Los representantes de las familias Noriega y
Barrientos presentaron denuncia contra el Jefe de la Sub
Región de la PNP, Oficiales Superiores, Comandante de la
Base Naval y los que resulten responsables por delito contra la
libertad personal, violación de domicilio, abuso de
autoridad y terrorismo, quedando registrada con el número
253 – 92.

Asimismo, los familiares presentaron a dos testigos, quienes
señalaron haber tenido conocimiento que el Mayor PNP Percy
del Carpio Tello y el Sub Oficial Técnico 3ra., Juan
Andrés Molina Castro, conocían de una "lista" con
nombres de varias personas, entre ellas las víctimas que
iban a ser secuestradas.

Estos testimonios no fueron valorados por el Fiscal
Provincial, Julio Cesar Farro Soberón, el cual sin
explicar por qué carecen de sustento, con fechas 18 de
agosto y 06 de noviembre de 1992
resolvió
repetidamente, "Que por ahora, no procede formalizar denuncia
contra el Jefe de la Sub Región de la PNP de Chimbote, y
el Comandante de la Base Naval de la Marina de Guerra del
Perú, por delito contra la libertad personal,
violación de domicilio, abuso de autoridad y terrorismo".
El indicado Fiscal dispuso que el expediente se "eleve en
consulta" al Fiscal Superior Decano del distrito judicial de
Ancash. En ambas oportunidades, la Fiscalía Superior
declaró INSUBSISTENTE (sin efecto legal) la
resolución expedida por la segunda Fiscalía
Provincial Mixta del Santa.

Con fecha 31 de agosto de 1995, la Cuarta
Fiscalía Provincial Mixta del Santa resolvió
archivar definitivamente la
investigación con respecto a la desaparición de
los nueve campesinos del distrito del Santa, con fundamento en
las leyes de
amnistía Nº 26479 y 26492 y en esta oportunidad
señaló que: "(…)de las pruebas
acopiadas, se ha llegado a determinar que los presuntos autores
de tal acto delictivo serían Militares y Miembros de la
Policía Nacional del Perú", a razón de la
ley decretada, la misma que otorga amnistía a los
Militares, Policías (…) que hayan incurrido en actos
como el presente caso…. por lo que resulta contraproducente
continuar con la presente investigación". El 7 de
noviembre de 1995 el Fiscal Superior de la Fiscalía
Superior Mixta de Santa, resolvió aprobar la consulta
disponiendo el Archivo
Definitivo de la denuncia, pretendiendo dejar en la impunidad
este caso.

Con fecha 25 de octubre del 2000 la Secretaria
Ejecutiva de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos
presentó una denuncia penal contra Vladimiro Montesinos
Torres, los Generales EP (r) Julio Salazar Monroe y
Nicolás de Bari Hermosa Ríos, el Mayor Ing. EP (r)
Santiago Enrique Martín Rivas y otros, por delitos contra
la Humanidad, Desaparición Forzada, Contra la Vida el
Cuerpo y la Salud -Homicidio y Lesiones- y Contra la Libertad
Individual – Secuestro-, en torno al caso
denominado "Matanza de Barrios Altos". Posteriormente,
amplió su denuncia añadiendo el caso denominado
"Secuestro y Desaparición de los Pobladores de los
Asentamientos Humanos "La Huaca", "Javier Heraud" y "San Carlos"
en el distrito del Santa.

El 14 de noviembre de 2000 se crearon las
Fiscalías Provinciales Especializadas, con la finalidad
que se avoquen "al conocimiento de todas las investigaciones y
procesos que se encuentren en trámite y los que se inicien
contra el ciudadano peruano Vladimiro Montesinos Torres" y se
designó un Fiscal para avocarse al conocimiento de los
delitos.

La Fiscalía Provincial Especializada dispuso se
amplíen las investigaciones por medio de la
División de Investigaciones Especiales de la DIRCOTE.

Con fecha 03 de enero del 2003 la Fiscal Provincial
Dra. Ana Cecilia Magallanes Cortés, en virtud lo
establecido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles
Políticos, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y en la sentencia del 14 de marzo del 2002, emitida por
la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, que declaró que
las Leyes de Amnistía N° 26479 y N° 26792, eran
incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y que las mismas carecían de efectos
jurídicos, resolvió formalizar denuncia penal.

El 14 de febrero del 2003, el Segundo Juzgado Penal
Especial, expidió el auto apertorio de instrucción,
iniciándose el respectivo proceso penal.

El 11 de marzo del 2003, la Comisión de la
Verdad y Reconciliación solicitó al Segundo Juzgado
Penal Especial facilidades para acceder a la lectura del
expediente, pero con Resolución 20 de marzo del
2003
el referido juzgado declaró improcedente lo
solicitado.

El caso ante la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Con fecha 11 de mayo de 1992, la Asociación Pro
Derechos Humanos (APRODEH), en representación de
Hipólito López González y Alejandro Castillo
Vega, presentó una petición ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, denunciando que la
República del Perú, violó los derechos
humanos de Pedro Pablo López González, Denis Atilio
Castillo Chávez, Gilmer Ramiro León
Velásquez, Jesús Manfredo Noriega Ríos,
Roberto Barrientos Velásquez, Carlos Alberto Barrientos
Velásquez, Carlos Martín Tarazona More y Jorge Luis
Tarazona More, al ser detenidos por efectivos policiales y
miembros de la Marina de Guerra del Perú, para luego
desaparecerlos. La Comisión abrió el caso el 6
de julio de 1992
. El Estado respondió el 21 de
diciembre de 1992
. El 26 de mayo de 1999 la
Comisión se puso a disposición de ambas partes para
llegar una solución amistosa. El 26 de julio de
1999
, el Estado señaló que no estimaba
conveniente iniciar un procedimiento de
solución amistosa. Sin embargo, este caso se encuentra
formando parte de los recomendados por la Comisión para
que el Estado Peruano investigue y juzgue a los autores de estos
hechos.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO PENAL CONTRA INTEGRANTES DEL
GRUPO COLINA:

El 26 noviembre de 1993, el presidente Alberto Fujimori
revela por primera vez que se encontraba detenido el mayor
Santiago Martín Rivas por el crimen de La Cantuta. Los
demás nombres permanecen en reserva.

El 13 de junio de 1995 once meses después de ser
sentenciados, el Congreso de la República aprueba una Ley
de Amnistía que permitió que todos los oficiales y
subalternos arriba mencionados salieran en libertad.

El 15 de junio de 1995 se aprueba la ley de
amnistía justo cuando la jueza Antonia Saquicuray trataba
de llevar a tribunales a los responsables del operativo de los
Barrios Altos. El grupo "Colina" recibió el perdón.
La Fiscal de la Nación
cierra el caso e indica que si la jueza Saquicuray Sánchez
intenta reabrir el caso estaría incurriendo en
prevaricato.

El 21 de julio de 1995 la Undécima Sala Penal de
la Corte Superior resuelve que la Ley de Amnistía es
constitucional y dispone la anulación inmediata de los
antecedentes judiciales contra los militares beneficiados por esa
ley.

El 05 de agosto de 1995 el presidente de la Corte
Suprema, Moisés Pantoja Rodulfo, señala que el
Poder Judicial
acatará la Ley de Amnistía y que la juez Antonia
Saquicuray debió aplicar la Ley de Amnistía en
favor de los militares implicados en los asesinatos.

El 20 de marzo de 2001, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (CIDH) emite sentencia en el Caso Barrios Altos.
Señaló que el Perú violó varios
derechos consignados en la Convención americana y declara
que las leyes peruanas de amnistía 26479 y 26492 eran
incompatibles con la convención y, en consecuencia,
"carecerán de efectos jurídicos".

El 29 de marzo de 2001, la Corte Superior anuncia la
unificación de una investigación preliminar del
Ministerio Público y un juicio pendiente por el Caso
Barrios Altos, para que no existan dos procesos paralelos bajo
idénticos cargos y con los mismos encausados, por una
cuestión de economía procesal.

El 06 de abril de 2001, la Juez Victoria Sánchez
Espinoza ordena la libertad del ex Jefe del desactivado Servicio
de Inteligencia Nacional (SIN), general EP (r) Julio Salzar
Monroe, investigado por el caso Barrios Altos.

La fiscalía especializada en delitos contra derechos
humanos denuncia a veintidós integrantes del denominado
Grupo Colina por la matanza de Barrios Altos.

El 14 de Abril de 2001, la Policía Judicial
detiene al suboficial EP Gabriel Vera Navarrete, a quien se
sindica como integrante del grupo Colina.

El 24 de julio de 2001, Shirley Rojas Castro y
César Héctor Alvarado Salinas, acusados de haber
integrado al Grupo Colina, son recluidos en el penal de
Chorrillos y en el Establecimiento Penitenciario para Procesados
Primarios (antes San Jorge) respectivamente.

El 05 de setiembre de 2001, el entonces ministro de
Justicia del Perú, Fernando Olivera, pone en conocimiento
de la Fiscalía de la Nación
la resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en la que se considera inadmisibles las leyes de
amnistía 26479 y 26492.

El 12 de setiembre de 2001, la Sala Penal de la Corte
Suprema entrega al Quinto Juzgado Anticorrupción un
expediente derivado de una competencia a
raíz del juicio abierto en este expediente derivado de una
contienda de competencia a raíz del juicio abierto en este
último despacho por el Caso Barrios Altos. Hace unos
años, el máximo tribunal de justicia dispuso que
dicho proceso pasara a manos del fuero castrense.

El 18 de noviembre de 2002, Martin Rivas, mayor en
retiro y ex jefe del grupo Colina, es capturado por la
Policía Nacional en San Miguel. Luego de 9 días, es
trasladado al penal de máxima seguridad Miguel Castro
Castro por negarse a responder ayer a las preguntas de la jueza
Sánchez sobre el caso Barrios Altos.

El 01 de octubre de 2004, la Embajada del Perú
informa en Washington que se ha solicitado a Estados Unidos la
extradición de Wilmer Yarlequé Ordinola, quien
está acusado de participar en la matanza de Barrios Altos,
como integrante del grupo Colina.

El 05 de enero de 2005 la Sala Penal Especial A, que
preside la vocal Inés Villa Bonilla, decide acumular los
procesos que se le sigue a los integrantes del grupo Colina y a
toda la cadena de mando de este grupo paramilitar.

El 25 de enero de 2005, Siete ex integrantes del grupo
Colina piden ser juzgados bajo arresto beneficio que fue
concedido anteriormente al comandante EP (r) Fernando
Rodríguez Zabalbescoa y al técnico EP (r) Nelson
Carbajal.

El 12 de Mayo de 2005, el fiscal anticorrupción,
Pablo Sánchez, solicita 35 años de prisión
para cada uno de los integrantes del grupo Colina y los
involucrados en las matanzas ocurridas entre 1991 y 1992 en
Barrios Altos, La Cantuta, El Santa y en agravio del periodista
Pedro Yauri.

El 06 de agosto de 2005 la Sala Penal
Anticorrupción A, presidida por Inés Villa Bonilla,
inicia el megajuicio público contra Vladimiro Montesinos y
otros 56 acusados por el secuestro, asesinato y la
desaparición de 35 personas.

El 20 de junio de 2006, Orlando Vera, ex integrante del
grupo Colina, responsabiliza a Santiago Martin Rivas y Carlos
Pichilingüe de ser los autores intelectuales de las matanzas
de Barrios Altos, El Santa y de la desaparición del
periodista Pedro Yauri.

Actualmente se continúa el juicio a los integrantes del
Grupo Colina, algunos de ellos se han acogido a la
confesión sincera.

El 08 de noviembre de 2007, el ex presidente de la
comisión de alto nivel para las reparaciones de las
víctimas de la matanza de Barrios Altos, Javier Ciurlizza
Contreras, será denunciado ante la Fiscalía por
supuestamente haber otorgado una indemnización de manera
irregular. Se habría pagado a uno de los hijos de la
víctima Octavio Huamanyauri Nolasco, sin considerar al
resto de los hermanos.

La Comisión de
la verdad y la reconciliación en el Perú
(CVR)

El Gobierno Transitorio presidido por el Dr. Valentín
Paniagua creó la Comisión de la Verdad el 4 de
junio del 2001 mediante Decreto Supremo N° 065-2001-PCM, la
misma que fue ratificada y complementada por el Dr. Alejandro
Toledo el 4 de septiembre del mismo año,
denominándose finalmente Comisión de la Verdad y
Reconciliación (Decreto Supremo Nº 101-2001-PCM)

La Comisión de la Verdad y Reconciliación se
crea como la instancia encargada de esclarecer el proceso, los
hechos ocurridos y las responsabilidades correspondientes, no
sólo de quienes los ejecutaron sino también de
quienes los ordenaron o toleraron, y a su vez proponer
iniciativas que afirmen la paz y la reconciliación entre
todos los peruanos.

Es importante notar que esta búsqueda de la verdad y
deslinde de responsabilidades incluye tanto a las organizaciones
terroristas como a los agentes del Estado. El período de
investigación que trabajará la Comisión de
la Verdad y Reconciliación de acuerdo a su mandato, es
desde mayo del año 1980 a noviembre del año 2000.
Ello implica que no investigarán hechos ocurridos antes o
después de dichas fechas.

La CVR estuvo integrada por Dr. Salomón Lerner
Febres –

Doctor en Filosofía y rector de la Pontificia
Universidad Católica del Perú. (Presidente);
Dra. Beatriz Alva Hart – Abogada, ex Congresista de la
República; Dr. Rolando Ames Cobián –
Sociólogo, investigador y analista político;
Monseñor José Antúnez
de Mayolo –
Sacerdote salesiano, ex administrador
Apostólico de la Arquidiócesis de Ayacucho;
Tnte. Gral. FAP (r) Luis Arias Grazziani – Experto en
temas de seguridad nacional; Dr. Enrique Bernales
Ballesteros
– Doctor en Derecho, constitucionalista, Director
Ejecutivo de la Comisión Andina de Juristas; Dr. Carlos
Iván Degregori Caso
– Antropólogo, profesor de
la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, miembro del
Instituto de Estudios Peruanos; Padre Gastón Garatea
Yori
– Sacerdote de los Sagrados Corazones y Presidente de la
Mesa de Concertación de Lucha contra la Pobreza;
Pastor Humberto Lay Sun – Arquitecto, líder
de las Asambleas de Dios, denominación evangélica
del Concilio Nacional Evangélico CONEP; Sra.
Sofía Macher Batanero
– Socióloga, ex
Secretaria Ejecutiva de la Coordinadora Nacional de Derechos
Humanos; Ing. Alberto Morote Sánchez Ex Rector de
la Universidad San Cristóbal de Huamanga; Ing. Carlos
Tapia García –
Investigador y analista
político.

Ex Rector de la Universidad San Cristóbal de Huamanga;
Ing. Carlos Tapia García Investigador y analista
político.

El 28 de agosto del 2003, la Comisión de la Verdad
entregó su Informe Final al ex Presidente de la
República Alejandro Toledo Manrriqur durante el
período de su gobierno.

El informe de la Comisión de la Verdad y
Reconciliación (CVR) es el documento más importante
y trascendente de la historia del Perú
sobre el conflicto
armado interno padecido en las últimas dos décadas
de siglo pasado.

Conclusiones

  • El "Caso Santa" constituye un claro ejemplo de un caso de
    violación a los derechos humanos reconocidos por la
    Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto
    Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre
    otros, ya que se atenta contra el derecho a la vida,
    integridad personal y libertad personal.

  • La desaparición de los nueve pobladores del Santa
    al parecer fue producto de una venganza personal de parte del
    empresario Fung, dueño de la Molinera San Dionisio a
    sus trabajadores con ayuda del Destacamento Colina gracias a
    la relación de amistad que mantenía con Juan
    Bosco Hermoza Ríos, hermano del entonces Comandante
    General del Ejército Peruano Nicolás de Bari
    Hermoza que era el que daba órdenes y tenía
    conocimiento de la creación de los Grupos de
    Operaciones Especiales como el Destacamento Colina (Grupo de
    Aniquilamiento).

  • Se ha podido comprobar que el Ministerio Público
    cuya institución se hace llamar defensora de la
    legalidad no actuó diligentemente con las
    investigaciones concernientes a esclarecer los hechos ni
    abrir proceso en contra de los militares denunciados y otros
    posibles implicados que en proceso de contienda de
    competencia con el Fuero Militar que no fue otro pretexto
    para dilatar las indagaciones decidió aplicar la Ley
    de Amnistía que favorecía y daba luz verde a la
    liberación de los policías y militares
    denunciados.

  • La Comisión de la Verdad y Reconciliación,
    APRODEH, la Comisión Interamericana de Derechos
    Humanos y la Corte Interamericana de los Derechos Humanos,
    fueron los principales impulsores del esclarecimiento de la
    verdad respecto a las matanzas y eso se puede ilustrar mucho
    mejor con el Informe que presente la CVR al Ejecutivo, al ex
    – presidente Alejandro Toledo.

  • La privación arbitraria de la vida se encuentra
    estrechamente vinculada con otras graves vulneraciones de los
    derechos humanos y a menudo va precedida de: la
    desaparición forzada de personas; la aplicación
    de tortura o de tratos, penas crueles, inhumanos o
    degradantes; actos de negligencia o de uso excesivo de la
    fuerza por la policía, las fuerzas armadas u otras
    fuerzas estatales o paraestatales; o agresiones cometidas por
    individuos o grupos que no se hallan bajo control oficial,
    pero que actúan en colusión o con la
    conveniencia de la autoridades.

Recomendaciones

El respeto a los derechos humanos es un tema fundamental en
materia de derecho, especialmente en el campo de derecho
Constitucional. La búsqueda del reconocimiento de
ellos ha llevado, al hombre, ha luchar a lo largo de la historia
para que exista organismos encargados de velar el cumplimiento y
respeto por toda la población, en general empezando del
gobierno. Incluso podemos afirmar, que su búsqueda ha sido
y es un tema perenne para la humanidad, motivo de
inspiración, desde la antigüedad siendo el primer
paso la promulgación de la Declaración de los
Derechos del Hombre y del Ciudadano, hecho que aconteció
en la etapa final de la Revolución
Francesa, este suceso se ha convertido en un hito que
sentó base para crear conciencia a las
futuras generaciones que somos nosotros que en pleno siglo XXI no
se deben cometer abusos y violaciones contra los derechos humanos
consagrados y reconocidos mundialmente, atribuidos al hombre y
considerados la vulneración de estos delitos de lesa
humanidad; por todos los puntos de vista antes expuestos me
parece que el "Caso Santa" viene hacer un claro ejemplo real por
ende de gran utilidad en el
sentido que, a partir de un caso práctico podemos
identificar instituciones y estudiar el seguimiento de los casos
a nivel de instancia tanto de la Comisión como de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, esto además nos sirve
para estar actualizados en lo referente al acontecer
político y social que vive nuestro país y al
enriquecimiento de nuestro bagaje cultural, nosotros como
abogados que debemos estar informados de estos temas de la
realidad nacional no sólo porque creamos nuestra
posición sino porque algunos casos sirve de jurisprudencia
que en el ejercicio profesional podemos aplicarlos a otros casos
similares.

Bibliografía

  • Alzamora Valdez, Mario, 1977 "Los Derechos Humanos y su
    Protección". Edili. Lima.

  • Comisión Andina de Juristas, 1997.
    "Protección de los Derechos Humanos: Definiciones
    Operativas", Lima.

  • Novak, Fabián y Salmón, Elizabeth, 2000.
    "Las obligaciones internacionales del Perú en materia
    de Derechos Humanos". Fondo Editorial de la Pontificia
    Universidad Católica, Lima.

  • O´Donell, Daniel, 1998 "Protección
    Internacional de los Derechos Humanos" Comisión Andina
    de Juristas, Lima, pp. 15-27; 28-31; 417-496 y 497-532.

  • Pérez Luño, Antonio Enrique, 1989 "Derechos
    Humanos, Estado de Derecho y Constitución" Editorial
    Tecnos S.A. Madrid, pp. 52-131; 187-248 y 317-375.

  • Tambini del Valle, Moisés, 1987, "Los Derechos
    Humanos en el Perú" Lima, pp.41-64.

  • Vergés Ramírez, Salvador, 1997 "Derechos
    Humanos: Fundamentación". Editorial Tecnos S.A.
    Madrid, pp. 97-109.

  • En: www.caretas.com.pe, de fecha 12 de Noviembre, 1998
    – Edición N° 1542 "Contacto Directo".

  • En: www.caretas.com.pe, de fecha 19 de Marzo, 1998 –
    Edición N° 1508 "Agente Zapata. La Historia
    Completa".

Anexos

Monografias.com

INFORME Nº 111/00CASO 11.031PEDRO
PABLO LÓPEZ GONZÁLEZ, DENIS ATILIO CASTILLO
CHÁVEZ,GILMER RAMIRO LEÓN VELÁSQUEZ, JESS
MANFREDO NORIEGA RÍOS, ROBERTO BARRIENTOS
VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO BARRIENTOS
VELÁSQUEZ,CARLOS MARTÍN TARAZONA MORE Y JORGE LUIS
TARAZONA MORE PER4 de diciembre de 2000

 

I. RESUMEN 

1.                
Mediante petición presentada a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la
Comisión") por la organización no gubernamental
Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH) el 11 de mayo de
1992, y firmada también por los señores
Hipólito López González y Alejandro Castillo
Vega, se denunció que la República del Perú
(en adelante "Perú", "el Estado" o "el Estado peruano")
violó los derechos humanos de los señores Pedro
Pablo López González, Denis Atilio Castillo
Chávez, Gilmer Ramiro León Velásquez,
Jesús Manfredo Noriega Ríos, Roberto Barrientos
Velásquez, Carlos Alberto Barrientos Velásquez,
Carlos Martín Tarazona More y Jorge Luis Tarazona More al
detenerlos el 2 de mayo de 1992 por medio de efectivos policiales
y de la Marina de Guerra del Perú, y luego desaparecerlos.
El Estado alega que los señores López
González, Castillo Chávez, León
Velásquez, Noriega Ríos, Barrientos
Velásquez y Tarazona More no fueron detenidos por fuerzas
policiales o militares. La Comisión concluye que
Perú violó en perjuicio de las mencionadas personas
los derechos consagrados en los artículos 7, 5, 4, 3, y 25
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en
concordancia con lo establecido en su artículo 1(1), y
efectúa las recomendaciones pertinentes al Estado
peruano. 

II.                
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 

2.                
El 6 de julio de 1992, la Comisión abrió el caso,
transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado
peruano y le pidió información dentro de un plazo
de 90 días. El Estado respondió el 21 de septiembre
de 1992. El peticionario presentó observaciones a la
respuesta del Estado el 25 de enero de 1993. Ambas partes
presentaron información adicional en diversas
oportunidades. En fecha 26 de mayo de 1999 se solicitó a
ambas partes que actualizaran a la Comisión la
información sobre el caso y se les manifestó que la
Comisión se ponía a su disposición para
tratar de llegar a una solución amistosa del asunto. El
Estado, en fecha 26 de julio de 1999, manifestó, entre
otras consideraciones, que no estimaba conveniente iniciar un
procedimiento de solución amistosa. En consecuencia, la
Comisión dio por agotada la posibilidad de llegar a una
solución amistosa. 

III. POSICIONES DE LAS PARTES 

A.               
El peticionario  

3.                
Señala que en fecha 2 de mayo de 1992, aproximadamente a
la 1:30 a.m., miembros de la Policía Nacional y de la
Marina de Guerra del Perú incursionaron en los
Asentamientos Humanos "La Huaca", "Javier Heraud", y "San
Carlos", ubicados en el Distrito y Provincia de Santa, del
Departamento de Ancash. Indica que dichas personas, que se
transportaban en cuatro camionetas sin placa, tipo pick
up
, vestían "chompas" (suéteres) negras,
pantalones verde olivo y botas, y estaban armadas con
ametralladoras. Agrega que los mencionados individuos allanaron
las viviendas de diversos pobladores.  

4.                
Refiere que los mencionados individuos armados entraron
violentamente en el domicilio del señor Pedro Pablo
López González, quien se encontraba domiciliado en
el referido Asentamiento Humano "La Huaca", y que tanto a
él como a su señora esposa los obligaron a
acostarse en el piso. Agregan que seguidamente el señor
López González fue amarrado y sacado de su
vivienda, descalzo y en ropa interior. 

5.                
Indica que el señor Denis Atilio Castillo Chávez se
encontraba en su casa de habitación, ubicada
también en el mencionado Asentamiento Humano "La Huaca".
Señala que los mencionados elementos ingresaron al
domicilio del señor Castillo Chávez y golpearon a
su hermana, una niña de trece años que
sufría retardo mental. Refiere que el señor
Castillo Chávez salió en defensa de su hermana, y
en ese momento fue detenido por dichas personas y sacado de su
domicilio. 

6.                
Refiere que el señor Gilmer Ramiro León
Velásquez fue detenido en el Asentamiento Humano "La
Huaca" cuando regresaba a su domicilio en su bicicleta. Indica
que los señalados individuos armados lo bajaron de la
bicicleta, lo arrojaron al piso, lo golpearon y lo montaron en
una de las camionetas. 

7.                
Sostiene que los mencionados hombres armados ingresaron
violentamente a la casa del señor Jesús Manfredo
Noriega Ríos, ubicada en el Asentamiento Humano "Javier
Heraud", e impidieron a su señora esposa y a sus hijos
tanto salir de las habitaciones como encender las luces.
Seguidamente los elementos pintaron en la fachada de la casa
consignas que decían, por ejemplo, "Viva la lucha armada"
y "PCP", y luego se retiraron, llevándose consigo al
señor Noriega Ríos. 

8.                
Alega que los referidos sujetos armados ingresaron al domicilio
de los hermanos Roberto y Carlos Alberto Barrientos
Velásquez, ubicado en el Asentamiento Humano "San Carlos",
y arrojaron al piso a ellos, a su señora madre y a la
hermana de éstos. Después de revisar la casa y de
preguntar por otro hermano de los señores Barrientos
Velásquez, de nombre Edwin, los sujetos se retiraron y se
llevaron consigo a los aludidos hermanos Roberto y Carlos
Alberto. Antes de retirarse los mencionados sujetos hicieron
pintas en la fachada de la casa que decían "Viva la lucha
armada", "PCP", y otras manifestaciones.  

 

9.                
Señala que aproximadamente 15 de los individuos armados
ingresaron violentamente a la casa de los hermanos Carlos
Martín y Jorge Luis Tarazona More, también ubicada
en el Asentamiento Humano "San Carlos", y procedieron a
llevárselos, en presencia de sus familiares. Previamente,
dichas personas se apropiaron de dinero, documentos y
otros bienes, y
efectuaron pintas en la fachada de la casa, similares a las
mencionadas en el párrafo
anterior. 

10.            
Refiere que familiares de las víctimas que se dirigieron a
la ciudad de Chimbote vieron a la altura del túnel
denominado "Coishco" a personal de la Marina de Guerra del
Perú, que se encontraba custodiando el lugar,
aparentemente para resguardar la salida de los individuos armados
que efectuaron las detenciones.

11.            
Indica que tanto la Policía Nacional como la Marina de
Guerra del Perú negaron haber efectuado las detenciones, y
que no obstante haber acudido ante la Fiscalía del
Ministerio Público y ante autoridades del Poder Judicial,
tales gestiones no ofrecieron ningún resultado respecto a
la ubicación de las mencionadas personas. Acompaña
el testimonio de los siguientes testigos que presenciaron los
hechos: señora Maximina González Méndez,
señora Paula Peregrina Flores de Dionicio, señora
Cruz Velásquez León de Barrientos, señora
Hormecinda Velásquez viuda de León, señora
Agustina Moreno Estrada, señora Margot Nancy Reyes
Sáenz, señor Alejandro Castillo Vega y señor
Germán Domingo Quispe Moreno.  

12.            
Señala que en una denuncia interpuesta ante la
Fiscalía del Ministerio Público los familiares de
las personas detenidas manifestaron que el Mayor PNP Percy del
Carpio y el agente policial Juan Molina Castro tenían
conocimiento de la existencia de una lista de personas, entre
ellas las víctimas, que iban a ser secuestradas. Agregan
que la Policía Nacional se negó a recibir la
denuncia sobre los referidos hechos. 

13.            
Refieren que como consecuencia de las denuncias que efectuaron,
algunos de los familiares de las personas desaparecidas fueron
señalados por la Policía Nacional de Chimbote como
involucrados en actividades de terrorismo, como por ejemplo
Maribel y Edwin Barrientos Velásquez, hermanos de Roberto
y Carlos Alberto Barrientos Velásquez; y Nancy Margot
Reyes Sáenz, esposa de Carlos Tarazona More.  

14.            
El 12 de noviembre de 1998 el peticionario refirió que el
31 de agosto de 1995 la Cuarta Fiscalía provincial Mixta
de Lima resolvió archivar definitivamente la
investigación que llevaba a cabo respecto a los hechos
denunciados, con fundamento en las leyes de amnistía Nos.
26479 y 26492. En dicha resolución, que el peticionario
alegó fue confirmada el 7 de noviembre de 1995 por el
Fiscal Superior, la mencionada Fiscalía provincial
señaló que 

(.) de las pruebas acopiadas, se ha llegado a
determinar que los presuntos autores de tal acto delictivo
serían Militares y Miembros de la Policía Nacional
del Perú. (.) El Congreso ha promulgado la Ley
veintiséis mil cuatrocientos setentinueve por el que se
otorga amnistía a los Militares, Policías (.) que
hayan incurrido en actos como en el presente caso. por lo que
resulta contraproducente continuar con la presente
investigación.

B. El Estado 

15.            
El Estado contestó el 21 de septiembre de 1992, y
alegó que conforme a información de la
Policía Nacional del Perú, dicha institución
no tenía ninguna responsabilidad en las detenciones de las
personas a las que cuales se refiere el presente caso.  

16.            
El 5 de agosto de 1993 el Estado puso en conocimiento de la
Comisión que el Ministerio del Interior informó lo
siguiente: 

A ese respecto se informa que se notificó a los
familiares de los agraviados a fin de que se ratifiquen en su
denuncia en contra de las autoridades, que según ellos,
serían responsables de los hechos. Asimismo, se comunica
que hasta la fecha no ha sido posible ubicar el paradero de los
ciudadanos supuestamente detenidos-desaparecidos el día 2
de mayo del año pasado en horas de la madrugada en el
distrito de Santa, Departamento de Ancash; y tampoco se ha podido
identificar a los autores del hecho denunciado. Es importante
señalar, que aparte de las diligencias pertinentes propias
de la investigación, se han llevado a cabo diligencias
complementarias por parte de las autoridades de la Jefatura
policial y de la Sub-Prefectura contando con la presencia del
jefe de la oficina de
derechos humanos, Dr. César Velezmoro, a fin de poder
recopilar nuevos elementos probatorios que permitan el total
esclarecimiento de los hechos.  

17.            
El 28 de octubre de 1993 Perú acompañó copia
de la sentencia No. 64-92 del Primer Juzgado de
Instrucción de Santa, Chimbote, que declaró
infundada la acción de habeas corpus interpuesta
en relación con las desapariciones de que trata el
presente caso, en contra del Jefe de la Cuarta Sub-región
Chimbote de la Policía Nacional, Coronel Carlos Edwin
Zapata Santín y en contra del Comandante de la Base Naval
de Chimbote, Capitán de Fragata Mario Salmón
Villarán.  

18.            
El 11 de septiembre de 1995 el Estado solicitó archivar el
caso y alegó al efecto que el peticionario no había
efectuado ningún trámite desde 1993.  

19.            
El 11 de enero de 1999 el Estado solicitó declarar
inadmisible la denuncia, con el argumento de que los recursos de
la jurisdicción interna no estaban agotados para el
momento en que se presentó la denuncia. Dicho alegato fue
ratificado por el Estado el 26 de julio de 1999, oportunidad en
la cual formuló también varias precisiones respecto
al fenómeno de las desapariciones en Perú.

IV.      ANÁLISIS
 

A. Consideraciones sobre admisibilidad 

20.            
La Comisión pasa a analizar los requisitos de
admisibilidad de una petición establecidos en la
Convención Americana.  

a. Competencia ratione materiae, ratione
personae, ratione temporis
y rationi loci de la
Comisión  

21.            
Los alegatos del presente caso describen hechos que serían
violatorios de varios derechos reconocidos y consagrados en la
Convención Americana, que tuvieron lugar dentro de la
jurisdicción territorial de Perú, cuando la
obligación de respetar y garantizar los derechos
establecidos en dicho instrumento se encontraba en vigor para
dicho Estado.[1][1] Por lo tanto, la CIDH es
competente ratione materiae, ratione personae, ratione
temporis
y rationi loci para conocer sobre el fondo
de la denuncia.  

b. Agotamiento de los recursos internos 

22.            
El hecho de que en las primeras etapas del proceso, es decir,
dentro de los 90 días que se le conceden para informar
sobre los hechos denunciados, el Estado no haya objetado el
agotamiento de los recursos internos sería suficiente para
que la Comisión tenga por satisfecho el requisito
establecido en el artículo 46(1)(a) de la
Convención.  

23.            
La Comisión decidió recientemente en forma conjunta
un grupo de 35 casos que involucraban a 67 personas desaparecidas
en diversos Departamentos del Perú durante el
período 1989-1993, y analizó en detalle el
fenómeno general de las desapariciones en ese país.
En tales informes la
Comisión señaló que el habeas
corpus
era el recurso adecuado en los casos de
desapariciones para tratar de hallar a una persona presuntamente
detenida por las autoridades, averiguar sobre la legalidad de la
detención y, llegado el caso, lograr su libertad. La CIDH
concluyó igualmente que a los fines de la admisibilidad de
denuncias ante este organismo no era necesario intentar el
recurso de habeas corpus –ni ningún otro–, con
el objeto de agotar los recursos internos, dado que durante el
período 1989-1993 existió en Perú una
práctica o política de desapariciones ordenada o
tolerada por diversas autoridades del poder público, que
tornó completamente ineficaz el recurso de habeas
corpus
en los casos de desapariciones. En dichos informes la
Comisión señaló textualmente lo siguiente:
 

Tal y como se ha referido anteriormente, los familiares de las
víctimas efectuaron numerosas gestiones ante diversas
autoridades, judiciales, ejecutivas (militares) y legislativas,
tendientes a la localización y liberación de las
víctimas. Tales gestiones incluían normalmente
recursos de habeas corpus; denuncias al Fiscal de la
Nación, al Fiscal Superior Decano (.), al Fiscal Especial
de Derechos Humanos (.), a la Fiscalía Especial de
Defensoría del Pueblo, a las Fiscalías
Provinciales; gestiones ante el Ministro de la Defensa, ante la
Comandancia General del Ejército, ante la
Inspectoría General del Ejército, ante el Jefe del
Comando Político Militar y ante los jefes de las Bases
Militares respectivas. No obstante las diversas gestiones
efectuadas, las víctimas nunca fueron localizadas y nunca
más aparecieron. 

  El despliegue de gestiones y recursos de los familiares
de las víctimas resultaron inútiles, pues los
mismos elementos que alegadamente efectuaban las desapariciones y
escondían las pruebas, tenían un rol decisivo en
los resultados de la investigación. Los recursos de
habeas corpus no prosperaron en ninguno de los casos.
Asimismo, el trámite de las denuncias ante las
correspondientes Fiscalías se reducía
prácticamente a que las Fiscalías pedían
información a los militares, y éstos negaban tener
responsabilidad en la detención, con lo cual se archivaban
las denuncias, sin que los hechos llegaran a conocimiento de los
jueces instructores competentes. Debe mencionarse además
que, generalmente, las respuestas del Estado peruano a la
Comisión, conforme a las cuales niega responsabilidad en
las desapariciones, se basan precisamente en oficios,
transmitidos en copia a la Comisión, en donde los propios
militares niegan haber efectuado las detenciones.

  [l]a Comisión considera importante efectuar
ciertas precisiones respecto al agotamiento de los recursos
internos en lo relativo a las desapariciones forzadas que
ocurrieron en Perú. A tal efecto se observa que la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha establecido, con
relación al agotamiento de recursos internos, que
"…según el objeto y fin de la Convención, de
acuerdo con la interpretación del artículo 46.1.a.
de la misma, el recurso adecuado tratándose de
desaparición forzada de personas, sería normalmente
el de exhibición personal o habeas corpus, ya que
en estos casos es urgente la actuación de las autoridades
(y es)… el recurso adecuado para hallar a una persona
presuntamente detenida por las autoridades, averiguar si
legalmente lo está y, llegado el caso, lograr su
libertad". Por tanto, la interposición del recurso de
habeas corpus, en casos de personas detenidas y
posteriormente desaparecidas, en donde el resultado fue negativo
por no haber sido localizadas las víctimas, es requisito
suficiente para determinar que se han agotado los recursos
internos.

  Sin embargo, la Corte ha también establecido que
los recursos internos deben ser eficaces, es decir, que deben ser
capaces de producir el resultado para el que han sido concebidos
y que en caso de comprobarse la existencia de una práctica
o política ordenada o tolerada por el poder
público, cuyo efecto es impedir a ciertos demandantes la
utilización de los recursos internos que, normalmente,
estarían al alcance de los demás, acudir a dichos
recursos se convierte en una formalidad sin sentido, por lo que
se hacen plenamente aplicables las excepciones al agotamiento de
los recursos internos contempladas en el artículo 46(2) de
la Convención. 

Partes: 1, 2, 3
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